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Leyes Nacionales
L. 25309 - Acuerdo de Cooperación sobre medidas conjuntas contra la Demanda Ilícita, la Producción y el Uso como así también el Tráfico ilícito de estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Suscripto con el Gobierno del Reino de Dinamarca)

Sancionada: 07/09/2000
Promulgada de Hecho: 06/10/2000
Publicación en el B.O.: 17/10/2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1 - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA SOBRE MEDIDAS CONJUNTAS CONTRA LA DEMANDA ILICITA, LA PRODUCCION Y EL USO COMO ASI TAMBIEN EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, suscripto en Copenhagüe -REINO DE DINAMARCA-, el 4 de junio de 1997, que consta de NUEVE (9) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en idiomas castellano e inglés, forman parte de la presente ley.

Artículo 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FDO.: PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA SOBRE MEDIDAS CONJUNTAS CONTRA LA DEMANDA ILICITA, LA PRODUCCION Y EL USO COMO ASI TAMBIEN EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

La República Argentina y el Reino de Dinamarca, en adelante las Partes:
RECONOCIENDO que el uso ilícito y el tráfico ilícito en estupefacientes y sustancias psicotrópicas constituye un seria amenaza para la salud y el bienestar de las dos poblaciones y afectan perjudicialmente la base económica, cultural y política de la sociedad.
AFIRMANDO las intenciones contenidas en la convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada en 1972 por el Protocolo de Modificación de la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, la Convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988,
AFIRMANDO los principios contenidos en la Declaración Política y en "Los Lineamientos Comprensivos Multidisciplinarios de Futuras Actividades" adoptados en la Conferencia Internacional sobre Abuso de Drogas y tráfico Ilícito de Drogas de 1987 y en la Declaración Política y el Programa Global de Acción adoptado por la 17ma. Asamblea Extraordinaria de las Naciones Unidas el 23 de febrero de 1990,

HAN ACORDADO lo siguiente:

Artículo I: Las Partes tienen la intención, conforme a sus leyes nacionales y obligaciones según el Derecho Internacional Público de adaptar sus políticas e implementar programas coordinados para combatir la producción de y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas enumeradas en la Tabla I y Tabla II anexas a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito en Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988.

Artículo II:
Las Partes cooperarán en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y, si fuere necesario, realizarán sesiones de trabajo con el propósito de:
a) Coordinar el intercambio de información sobre las tentativas de importación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en el territorio de una de las Partes,
b) Intercambiar información sobre métodos y rutas de contrabando utilizadas para la importación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, métodos empleados en el cruce de fronteras como así también medios utilizados en el seguimiento de cargamentos ilícitos de drogas.
c) Intercambiar información con miras de facilitar la identificación de los traficantes de drogas y sustancias psicotrópicas, como así también de terceros que contribuyan de cualquier manera a cometer esos delitos.
d) Facilitar el intercambio de expertos con el propósito de estudiar las técnicas y los métodos utilizados para el seguimiento del tráfico ilícito en drogas y sustancias psicotrópicas.

Artículo III: Las Autoridades competentes deberán, en concordancia con sus respectivas legislaciones nacionales, investigar las mutuas posibilidades de medios para controlar la entrega de mercaderías y otras medida similares.

Artículo IV:
1. Las Partes deberán, de acuerdo con sus leyes nacionales, intensificar la cooperación policial en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas incluyendo:
a) Intercambiar información sobre los métodos utilizados para el seguimiento de las fuentes de suministro como así también otras medidas destinadas a la lucha contra el tráfico ilícito y la distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
b) Intercambiar información sobre la legislación nacional y casos legales en el ámbito de los estupefacientes.
c) Facilitar el intercambio de expertos y entrenamiento de los recursos humanos para optimizar la competencia en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas.
d) Facilitar la realización de reuniones conjuntas sobre los temas contenidos en este Acuerdo de Cooperación.
2) Toda información oral y escrita y la documentación intercambiada en virtud de este Acuerdo serán tratados como confidenciales según los requisitos establecidos por la Parte que suministra esa información y documentos.

Artículo V: Las respectivas áreas gubernamentales de la educación y de la salud de las Partes deberán, de conformidad con su legislación nacional, cooperar e intercambiar información con miras a la prevención del abuso de drogas como así también en el tratamiento y rehabilitación de los que las consumen.

Artículo VI: En caso de ser necesario y por mutuo acuerdo, los Ministerios de Relaciones Exteriores de las Partes realizarán consultas recíprocas con el propósito de coordinar e intensificar la cooperación entre las autoridades competentes de las Partes de conformidad con los objetivos de este Acuerdo de Cooperación En el caso de la República Argentina, la autoridad de aplicación del presente Acuerdo será la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico.

Artículo VII: Las provisiones de este Acuerdo de Cooperación no impedirán a ninguna de las Partes establecer otras formas de cooperación en la lucha contra el tráfico ilícito en el uso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas así como también en el tratamiento de los que abusan de las drogas.

Artículo VIII: El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes a través de la vía diplomática.

Artículo IX:
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de que las Partes se hayan notificado, por la vía diplomática, el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales internos para su aprobación.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una comunicación por escrito por la vía diplomática. La terminación del Convenio tendrá efecto seis meses después de la fecha de la recepción de la notificación de la denuncia hecha por una de las Partes a la otra.

Hecho en la ciudad de Copenhagüe el 4 de junio de 1997, en dos ejemplares originales cada uno en idiomas danés, e inglés, siendo cada uno de ellos igualmente válidos. En caso de discrepancia en la interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.

 

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