<< Cerrar Tamaño de texto  

Leyes Nacionales
L. 26091 - PROTOCOLOS - Apruébase el Segundo Protocolo Adicional al Convenio de Migración entre la República Argentina y la República de Bolivia, suscripto en Buenos Aires el 12 de diciembre de 2003

Sancionada: 5/4/2006
Promulgada de Hecho: 26/4/2006
Publicación en B.O.: 27/4/2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Apruébase el SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE MIGRACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA, suscripto en Buenos Aires el 12 de diciembre de 2003, que consta de TRES (3) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Fdo.: ALBERTO BALESTRINI. - JOSE J. B. PAMPURO. - Enrique Hidalgo. - Juan Estrada.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE MIGRACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA

La República Argentina y la República de Bolivia, en adelante "las Partes", Tomando en consideración lo dispuesto en el Convenio de Migración entre la República Argentina y la República de Bolivia del 16 de febrero de 1998, modificado por el Protocolo Adicional al Convenio de Migración entre la República Argentina y la República de Bolivia del 6 de noviembre de 2000, Teniendo en cuenta que el plazo de 365 días previsto en el Artículo 2 inciso b) del Convenio de Migración de 1998, modificado por el Protocolo Adicional de 2000, para que los nacionales de una Parte que se encontraren en situación migratoria irregular en el territorio de la otra, presenten su solicitud de regularización ante la autoridad migratoria correspondiente, termina el 1º de agosto de 2003 y que existe la voluntad de ambas Partes de extender dicho plazo por otro período anual, Acuerdan lo siguiente

ARTICULO 1 Modifícase el Artículo 2 inciso b) del Convenio de Migración de 1998, para que lea como sigue:

"El presente Convenio modificado por el Segundo Protocolo Adicional se aplica a:

b) Nacionales de una Parte, que encontrándose en situación migratoria irregular en el territorio de la otra y que pretendiendo regularizar la misma a fin de desarrollar actividades formales en relación de dependencia o autónomas, presenten dentro de los 365 días a contar desde el 2 de agosto de 2003 ante los correspondientes servicios de migración, su solicitud de regularización y documentación que se determina en el Artículo 4 inciso a) del Convenio modificado por el Protocolo Adicional firmado el 6 de noviembre de 2000".

ARTICULO 2 Modifícase el Artículo 4 in fine del Convenio de Migración de 1998, modificado por el Artículo 2 del Protocolo Adicional al Convenio de Migración entre la República Argentina y la República de Bolivia, para que se lea como sigue:

"Cuando la solicitud se tramite ante los servicios de migración, dichos documentos sólo deberán ser acreditados por el agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el país de recepción, sin otro recaudo.

"A los fines del registro, identificación y expedición de la documental identificatoria de la República Argentina bastará la legalización de la partida de nacimiento efectuada por la máxima autoridad consular de la Parte correspondiente acreditada en la otra Parte y cuya firma se encuentre registrada ante la autoridad migratoria y de identificación".

ARTICULO 3 Este Segundo Protocolo Adicional será parte integrante del Convenio de Migración, tendrá aplicación provisional desde la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.

Hecho en Buenos Aires a los 12 días del mes de diciembre de 2003, en dos originales, ambos igualmente auténticos.


 

La Editorial no se hace responsable de las expresiones de los autores de los artículos y doctrina, la que corre por cuenta de los mismos exclusivamente, las cuales constituyen meras posiciones doctrinales académicas y no deben ser tomadas como consejo jurídico aplicables a casos en particular.

El titular de los datos personales tiene la facultad de ejercer el derecho de acceso a los mismos en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto conforme lo establecido en el artículo 14, inciso 3 de la Ley Nº 25.326. La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, Organo de Control de la Ley Nº 25.326, tiene la atribución de atender las denuncias y reclamos que se interpongan con relación al incumplimiento de las normas sobre protección de datos personales.

 
   

Directora editorial: Romina A. Lozano - Propietario: Albrematica S.A. - Política de Privacidad - Aviso de derecho de autor - Defensa del Consumidor
Copyright 1997 - 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) Cap. Fed.
Telfax (5411) 4371-2806 - E-Mail: info@albrematica.com.ar