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Leyes Nacionales | ||||||||||||||||||||||||||||||
Ley 26192 - PROTOCOLOS - Apruébase el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, suscripto en Caracas -República Bolivariana de Venezuela-, el 4 de julio de 2006
Sancionada: 6/12/2006
ARTICULO 1º - Apruébase el PROTOCOLO DE ADHESION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL MERCOSUR, suscripto en Caracas -REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-, el 4 de julio de 2006, que consta de DOCE (12) artículos y de UN (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 1 La República Bolivariana de Venezuela adhiere al Tratado de Asunción, al Protocolo de Ouro Preto, al Protocolo de Olivos para Solución de Controversias del MERCOSUR, que figuran como anexos I, II y III, respectivamente, en los términos establecidos en el artículo 20 del Tratado de Asunción.
ARTICULO 2 El mecanismo de solución de controversias establecido en el Protocolo de Olivos se aplicará a la República Bolivariana de Venezuela en las controversias relacionadas con las normas de MERCOSUR anteriores a la vigencia del presente Protocolo, a medida que la República Bolivariana de Venezuela adopte progresivamente dichas normas.
ARTICULO 3 La República Bolivariana de Venezuela adoptará el acervo normativo vigente del MERCOSUR, en forma gradual, a más tardar cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento. A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo 11 de este Protocolo, establecerá el cronograma de adopción de dicha normativa.
ARTICULO 4 A más tardar cuatro años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento, la República Bolivariana de Venezuela adoptará la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y el Arancel Externo Común (AEC). A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo 11 de este Protocolo establecerá el cronograma de adopción del AEC contemplando las eventuales excepciones al mismo de acuerdo con las normas pertinentes del MERCOSUR.
ARTICULO 5 Las Partes se comprometen a alcanzar el libre comercio en los siguientes plazos máximos:
ARTICULO 7 El Grupo de Trabajo creado en el Artículo 11 de este Protocolo definirá las condiciones y los cursos de acción a ser negociados con los terceros países o grupos de países involucrados para la adhesión, por parte de la República Bolivariana de Venezuela, a los instrumentos internacionales y Acuerdos celebrados con los mismos en el marco del Tratado de Asunción.
ARTICULO 8 Las Partes acuerdan que a partir de la suscripción del presente Protocolo, y hasta la fecha de su entrada en vigor, la República Bolivariana de Venezuela integrará la Delegación del MERCOSUR en las negociaciones con terceros.
ARTICULO 9 A los fines de profundizar el MERCOSUR, las Partes reafirman su compromiso de trabajar mancomunadamente para identificar y aplicar medidas destinadas a impulsar la inclusión social y asegurar condiciones de vida digna para sus pueblos.
ARTICULO 10 A partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente Protocolo, la República Bolivariana de Venezuela adquirirá la condición de Estado Parte y participará con todos los derechos y obligaciones en el MERCOSUR de conformidad con el artículo 2 del Tratado de Asunción y los términos del presente Protocolo.
ARTICULO 11 A los efectos de desarrollar las tareas previstas en el presente Protocolo, se crea un Grupo de Trabajo, integrado por representantes de las Partes. El Grupo de Trabajo deberá realizar su primera reunión dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de suscripción del presente Protocolo, y concluir dichas tareas a más tardar en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la citada reunión.
ARTICULO 12 El presente Protocolo, instrumento adicional al Tratado de Asunción, entrará en vigencia el trigésimo día contado a partir de la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación.
Hecho en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a los cuatro días del mes de julio de dos mil seis en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos. ANEXO IV - PARAGUAY
ARTICULO 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, el presente Anexo es parte integrante e indisoluble del mismo y entrará en vigencia simultáneamente con el.
ARTICULO 2 Las condiciones particulares establecidas en el presente anexo para el comercio bilateral entre la República del Paraguay y la República Bolivariana de Venezuela, se fundan en el trato especial y diferenciado consagrado en el Tratado de Asunción y reconocido en el marco del tratamiento de las asimetrías en el MERCOSUR.
ARTICULO 3 Los principales productos de la oferta exportable de la República del Paraguay, identificados en la Lista 1, gozarán de una desgravación total e inmediata y de acceso efectivo al mercado venezolano.
ARTICULO 4 En relación con el Régimen de Origen establecido en el Art. 5, último párrafo, del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR, cuando el caso así lo amerite, estos productos podrán estar sujetos a la revisión y ajuste de los Requisitos de Origen, a efectos de garantizar que las producciones del Paraguay sean las que efectivamente se beneficien de lo establecido en el referido Protocolo.
ARTICULO 5 En lo que respecta a sectores productivos que por su sensibilidad no pueden ser beneficiados con el aceleramiento de la liberalización comercial establecida en el presente Anexo y, en observancia de los principios de complementación, solidaridad y cooperación que inspiran el presente Protocolo de Adhesión, las Partes se comprometen a impulsar conjuntamente acciones concretas de complementación industrial y de encadenamiento de procesos productivos, sobre la base de las potencialidades y de las experiencias recogidas por las Partes, con vistas al desarrollo y fortalecimiento de dichos sectores.
ANEXO IV
ARTICULO 2 Los productos de la oferta exportable de la Republica Oriental del Uruguay, identificados en la Lista 2, gozarán en forma inmediata de una desgravación total y de acceso efectivo al mercado venezolano.
ARTICULO 3 El Régimen de Origen aplicable estará conforme al Art. 5, último párrafo; del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR "Durante el período de transición del programa de liberalización comercial hasta tanto Venezuela adopte el Régimen de Origen del MERCOSUR, se aplicará el Régimen de Origen previsto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59".
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