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Leyes Nacionales | ||||||||||||||||||||||||||||||
Ley 26.444 - ACUERDOS. Apruébase el Primer Protocolo Adicional -Régimen de Solución de Controversias- al Acuerdo de Complementación Económica Suscripto entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur, y el Gobierno de la República del Perú, suscripto el 30 de noviembre de 2005.
Sancionada: Diciembre 3 de 2008.
ARTICULO 1º - Apruébase el PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL -REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS- AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA SUSCRIPTO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU, suscripto en Montevideo el 30 de noviembre de 2005, que consta de TREINTA Y TRES (33) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU CAPITULO I PARTES Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y la República del Perú, serán denominados Partes Signatarias. Las Partes Contratantes del presente Protocolo son el MERCOSUR y la República del Perú.
Artículo 2.- Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica, celebrado entre el MERCOSUR y la República del Perú, en adelante denominado "Acuerdo", y de los instrumentos y protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Protocolo.
Artículo 3.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Acuerdo, en las materias reguladas por el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante "Acuerdo OMC") y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la parte reclamante.
Artículo 4.- A los efectos del presente Protocolo, podrán ser partes en la controversia, en adelante denominadas "partes", ambas Partes Contratantes, es decir, el MERCOSUR y la República de Perú, así como uno o más Estados Partes del MERCOSUR y la República del Perú, en su carácter de Partes Signatarias. CAPITULO II NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo 5.- Las partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 2 mediante la realización de negociaciones directas, que permitan llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
Artículo 6.- Para iniciar el procedimiento cualquiera de las partes solicitará por escrito, a la otra parte, la realización de negociaciones directas, especificando los motivos de las mismas, las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia.
Artículo 7.- La parte que reciba la solicitud de celebración de negociaciones directas deberá responder a la misma dentro de los 10 (diez) días posteriores a la fecha de su recepción. CAPITULO III INTERVENCION DE LA COMISION ADMINISTRADORA
Artículo 8.- Si en el plazo indicado en el tercer párrafo del Artículo 7 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora, en adelante la "Comisión", para tratar el asunto.
Artículo 9.- La Comisión deberá reunirse dentro de los 30 (treinta) días, contados a partir de la recepción por todas las Partes Signatarias de la solicitud a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 10.- La Comisión podrá acumular, por consenso, dos o más procedimientos relativos a los casos que conozca, sólo cuando por su naturaleza o eventual vinculación temática, considere conveniente examinarlos conjuntamente.
Artículo 11.- La Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a las partes para que expongan sus posiciones y, si fuere necesario aporten información adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria. CAPITULO IV PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 12.- Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los procedimientos previstos en los Capítulos II y III; o las partes no hubiesen ejercido los derechos establecidos a su favor; o hubiesen vencido los plazos previstos en dichos capítulos sin cumplirse los trámites correspondientes, cualquiera de las Partes Contratantes podrá decidir someterla al procedimiento arbitral contemplado en el presente Capítulo, a cuyos efectos comunicará dicha decisión a la otra parte, y a la Secretaría General de la ALADI.
Artículo 13.- Las partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver las controversias a que se refiere el presente Protocolo.
Artículo 14.- En el plazo de 30 (treinta) días a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, cada una de las Partes Signatarias designará 10 (diez) árbitros, 2 (dos) de los cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes Contratantes, para integrar la lista de árbitros. La lista de árbitros y sus sucesivas modificaciones deberá ser comunicada a la otra Parte Contratante y a la Secretaría General de la ALADI, a efectos de su depósito.
Artículo 15.- El Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciará el procedimiento, estará compuesto por 3 (tres) árbitros y se conformará de la siguiente manera: a) Dentro de los 15 (quince) días posteriores a la comunicación a la otra parte a que se refiere el Artículo 12, cada parte designará un árbitro y su suplente escogidos de entre las personas que esa parte haya propuesto para la lista mencionada en el Artículo 14.
Artículo 16.- Los integrantes del Tribunal Arbitral actuarán a título personal y no en calidad de representantes de las partes o de un Gobierno. Por consiguiente, las partes se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al Tribunal Arbitral.
Artículo 17.- El Tribunal Arbitral fijará su sede, en cada caso, en el territorio de aIguna de las Partes Signatarias.
Artículo 18.- Las partes informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y presentarán los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.
Artículo 19.- A solicitud de una de las partes y en la medida en que existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación ocasionaría daños graves e irreparables a una de las partes, el Tribunal Arbitral podrá adoptar las medidas provisionales que considere apropiadas, según las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal establezca, para prevenir tales daños.
Artículo 20.- El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las disposiciones del Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y los instrumentos firmados en el marco del mismo y los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia.
Artículo 21.- El Tribunal Arbitral tomará en consideración los argumentos presentados por las partes, las pruebas producidas y los informes recibidos, sin perjuicio de otros elementos que considere convenientes.
Artículo 22.- El Tribunal Arbitral emitirá su Laudo por escrito en un plazo de 60 (sesenta) días, a contar de su constitución, la que se formalizará a los 15 (quince) días de haber designado a su Presidente.
Artículo 23.- El Laudo Arbitral deberá contener necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere conveniente incluir: 1. Indicación de las partes en la controversia; 2. El nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral y la fecha de la conformación del mismo; 3. Los nombres de los representantes de las partes; 4. El objeto de la controversia; 5. Un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de cada una de las partes; 6. La decisión alcanzada con relación a la controversia, consignando los fundamentos de hecho y de derecho; 7. La proporción de costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a cada parte, según lo establecido en el Artículo 28; 8. La fecha y el lugar en que fue emitido; y 9. La firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.
Artículo 24.- Los laudos arbitrales son inapelables, obligatorios para las partes a partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrán respecto de ellas fuerza de cosa juzgada.
Artículo 25.- Cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro de los 15 (quince) días siguientes a la fecha de notificación del Laudo, una aclaración del mismo o una interpretación sobre la forma en que deberá cumplirse. El Tribunal Arbitral se pronunciará sobre la aclaratoria dentro de los 15 (quince) días siguientes a su interposición.
Artículo 26.- Si dentro del plazo establecido en el Artículo 24 no se hubiera dado cumplimiento al Laudo Arbitral o éste se hubiera cumplido sólo parcialmente, la parte reclamante podrá comunicar por escrito su decisión de suspender temporalmente a la parte reclamada, concesiones u otras obligaciones equivalente, tendientes a obtener el cumplimiento del laudo.
Artículo 27.- Las situaciones a que se refieren los Artículos 25 y 26 deberán ser resueltas por el mismo Tribunal Arbitral que dictó el Laudo, pero si éste no pudiera constituirse con todos los miembros originales titulares, para completar la integración se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo 15.
Artículo 28.- Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden los honorarios del Presidente y de los demás árbitros, así como los gastos de pasajes, costos de traslado, viáticos, cuyos valores de referencia establezca la Comisión, notificaciones y demás erogaciones que demande el arbitraje. CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 29.- Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y la República de Perú, deberán ser cursadas, en el caso del Perú, al Viceministro de Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; y en el caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro Témpore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda.
Artículo 30.- Los plazos a que se hace referencia en este Protocolo, se entienden expresados en días calendario y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en día sábado o domingo, comenzará a correr o vencerá el día lunes siguiente.
Artículo 31.- Los integrantes del Tribunal Arbitral, al aceptar su designación, asumirán por escrito el compromiso de actuar de conformidad con las disposiciones de este Anexo.
Artículo 32.- Toda la documentación y las actuaciones vinculadas al procedimiento establecido en este Protocolo, así como las sesiones del Tribunal Arbitral, tendrán carácter reservado, excepto los laudos del Tribunal Arbitral.
Artículo 33.- En cualquier etapa del procedimiento, la parte que presentó el reclamo podrá desistir del mismo. Asimismo, las partes podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados al Tribunal Arbitral en el caso que corresponda, a efectos de que se adopten las medidas destinadas a lograr su cumplimiento.
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