Acuerdo entre la República Argentina y la República de Cuba relativo a la Supresión Recíproca del Requisito de visado en Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y de Servicio.
Firma: La Habana, 19 de enero de 2009
Vigor: 3 de marzo de 2010
Publicación en el B.O.: 26/08/2010
La República Argentina y la República de Cuba, en adelante denominadas “las Partes”, con el propósito de facilitar los viajes de sus nacionales, promover sus relaciones bilaterales y la cooperación en distintos ámbitos, han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1 Los nacionales de cualquiera de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio válidos, podrán ingresar al territorio de la otra Parte y permanecer en él por un período de hasta noventa (90) días sin necesidad de visado.
ARTICULO 2
1. Los nacionales de cualquiera de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio válidos, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa y que sean titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio válidos, que viajen a la otra Parte con el objeto de prestar servicios en las respectivas misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales y que hayan sido acreditados como miembros de su personal, podrán entrar y permanecer sin visa durante sesenta (60) días, período en el cual deberán obtener la documentación y acreditación necesarias de parte de las autoridades competentes del Estado receptor.
2. Se notificará anticipadamente al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor el nombramiento, la llegada y la salida definitiva o la terminación de funciones de las personas mencionadas en el numeral 1.
ARTICULO 3 Los nacionales de cada Parte, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio válidos, están obligados a respetar las leyes y reglamentos vigentes de la otra Parte durante la entrada, permanencia, tránsito y salida de su territorio.
ARTICULO 4 Ambas Partes se reservan el derecho de denegar la admisión de personas consideradas no gratas, o que puedan poner en peligro el orden público, la salud pública o la seguridad nacional; y en cuanto a aquellos que ya se encuentren en el territorio del Estado receptor, de reducir su estadía sin necesidad de justificar los motivos de tal decisión.
ARTICULO 5
1. Las Partes se intercambiarán, por vía diplomática, muestras de los pasaportes vigentes objeto del presente Acuerdo, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de su entrada en vigor.
2. Ambas Partes se mantendrán recíprocamente informadas, de manera inmediata y oportuna, de las modificaciones al formato de los pasaportes objeto del presente Acuerdo, en cuyo caso harán llegar los nuevos ejemplares a la otra Parte.
ARTICULO 6
1. Cualquiera de las Partes podrá, por razones de orden público, salud pública o seguridad nacional, suspender en forma total o parcial la aplicación del presente Acuerdo.
2. Dicha suspensión y su levantamiento serán notificados por vía diplomática a la otra Parte, al menos treinta (30) días antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 7
1. Los nacionales de cualquiera de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio válidos, que lo hubieran extraviado en el territorio de la otra Parte, estarán obligados a informarlo de inmediato a las autoridades competentes de esa Parte, que les expedirá un documento que certifique dicha circunstancia.
2. En el caso del numeral anterior, la misión diplomática u oficina consular que corresponda, proporcionará a sus nacionales documentos válidos para abandonar el territorio de la otra Parte.
ARTICULO 8 Cualquier discrepancia relacionada con la interpretación y ejecución del presente Acuerdo se resolverá amistosamente entre las Partes por la vía diplomática.
ARTICULO 9
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los respectivos requisitos internos para su entrada en vigor.
2. Cualquier modificación al presente Acuerdo convenida por las Partes se realizará por un intercambio de notas por la vía diplomática y entrará en vigor en la fecha de recibo de la nota de aceptación de la otra Parte.
ARTICULO 10 El presente Acuerdo tendrá una duración indeterminada. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita por la vía diplomática. La denuncia tendrá efecto a los treinta (30) días de la recepción de la notificación por la otra Parte.
Hecho en la ciudad de La Habana, el 19 de enero de 2009, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.