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I.
Introducción.
Más
que interesante, resulta apasionante buscar los orígenes de
las cosas. Conociendo su pasado podemos determinar el por qué
de su existencia y, eventualmente, su posibilidad de ser
mejoradas.
En
el caso del Derecho Procesal, dada su relativamente reciente
autonomía científica, ello se magnifica pues sus
instituciones no gozan del abolengo de otras ramas del
Derecho, siendo el producto de "prácticas" adecuadas a
un lugar y tiempo dados, que viéronse plasmadas luego en
normas de procedimiento, como forma de llegar a la solución
de conflictos.
El
objeto de este trabajo es, así, la observación de la
situación procesal en los primeros años de nuestro flamante
país desde que se rompieran los lazos con la Madre Patria
aquel histórico 25 de mayo de 1810, aunque con la
advertencia que no será exhaustiva, ni podría serlo, pues
su extensión no lo permitiría, limitándome a los aspectos
más sobresalientes –como también a algunos otros simpáticos
o pintorescos- desde el punto de vista del proceso civil que,
perdurando a través del tiempo, pulidas o desterradas, han
dado lugar a numerosas instituciones que hoy componen los Códigos
Procesales argentinos, habiendo subsistido muchas de ellas aún
después de que en 1880 entrara en vigencia el Código de
Procedimiento Civil y Comercial, en tanto su art. 814
establecía: "Quedan derogadas todas las Leyes y
disposiciones relativas al Enjuiciamiento Civil y Comercial,
en todo lo que sean contrarias á la presente", precepto
que, al igual que el art. 374 de la ley 50, fue derogado recién
en 1953 con la ley 14.237 que en su art. 95 dispuso:
"Quedan derogados los arts. 814 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Capital Federal
y 374 de la ley 50, en cuanto mantienen la vigencia de leyes
anteriores a la legislación patria y toda otra disposición
que se opusiere a la presente".
Trataré,
pues, de, vistiendo el ropaje de los colegas de la época
–traje corto color negro-
caminar por las calles de tierra, y, con sus ojos, escudriñar
la realidad que los rodeaba.
II.
La situación reinante.
Durante
el tiempo que siguió a la ruptura con España, naturalmente
había cuestiones cuya atención era más urgente que la de
dotar a la incipiente Nación de normas de Derecho de fondo y
procedimentales, que, lógicamente, requerían un lapso
razonable para la reflexión y meditado estudio.
Por
tal razón, nuestros predecesores –154 licenciados que se
habían inscripto en la matrícula de la Real Audiencia desde
su instalación en 1785 hasta 1812- debieron continuar
aplicando la misma legislación española colonial, tanto en
lo sustancial como en lo formal, pues, más allá del nuevo régimen
político, el ritmo de la vida continuaba y los litigios
obviamente no podían paralizarse a la espera de nuevas
normas. Tanto que 42 años después de la emancipación,
superadas las guerras y desastres conocidos, Urquiza
comenzaba su decreto-ley del 24 de agosto de 1852, con el
cual encomendaba la preparación de los códigos
fundamentales, con estas palabras: "Se cambiaron los
jueces, pero no las leyes", caracterizando a la legislación
española heredada con estas palabras: "Leyes recopiladas
unas en muchos voluminosos códigos cuya inteligencia
necesita ser auxiliada por los comentarios; leyes
multiplicadas y aun contradictorias, sin que sea siempre fácil
designar cuál es la última; leyes dispersas otras que
contienen la legislación de dos siglos y medio y que sin
embargo son desconocidas del pueblo a quienes obligan, y aun
por los mismos jurisconsultos y magistrados; leyes
inaplicables como lo son las represivas con sus penas crueles
o extravagantes; leyes que dejan ancha puerta a los pleitos;
leyes que prolongan los litigios, pues en los alegatos, los
letrados necesitan extenderse profusamente a fin de demostrar
que existe una ley para el caso".
Así
se dijo "el estudio del foro colonial tiene un carácter
especialísimo en la historia de los países americanos. La
revolución heredó las leyes y el derecho español. Las
reformas que sufrió el cuerpo de su doctrina fueron
parciales...". Tenía esta rama del gobierno colonial
"caracteres peculiares que han resistido enérgicamente al
poder de las doctrinas y de los principios modernos".
Como
también se dijo "está, además, el conservantismo
peculiar de los núcleos curiales. Los hombres que por su
deber profesional frecuentan el medio forense –jueces,
abogados, escribanos, auxiliares de la administración de
justicia-, son debido a la naturaleza de sus funciones, -y
ello es una características universal-, fuertemente
conservadores en todas las rutinas de su oficio".
Esto
no implica que no se dictaran normas que, con apego a las
nuevas ideas políticas, tuvieran directa injerencia en los
procesos judiciales.
Así,
en el Acta Capitular del 25 de mayo de 1810 –partida
bautismal de la Nación como la denomina Méndez Calzada-
al quedar designada la Junta Provisoria Gubernativa, se
estableció en el artículo séptimo:
"Que
los referidos Señores que componen la Junta Provisoria
queden excluidos de ejercer el Poder Judicial, el cual se
refundirá en la Real Audiencia, a quien se pasarán todas
las causas contenciosas que no sean de gobierno".
Quedaba
plasmada de esta manera la piedra angular sobre la que habría
de erigirse la vida republicana de la nueva nacionalidad: un
Poder Judicial independiente de las otras autoridades del
Estado.
También
en el artículo inicial del Reglamento de Administración de
Justicia de 1812 se dispuso "No hay motivo para ampliar o
restringir la jurisdicción de los jueces ordinarios;
consiguientemente será la misma que hasta aquí..."
Como
dice Méndez Calzada: "Cumplida la jornada de Mayo se
vaciaron las papeleras y gavetas de todo su contenido de
mamotretos. Expedientes y memoriales en sellado pasaron, en
su mayoría, a los Magistrados de la Audiencia. Algunos años
después, (1822, época de Rivadavia) incluso cambiaron los
altos Jueces de local, para instalarse en las Casas
Consistoriales, en el edificio del viejo Cabildo. Este remesón
de las pilas de fojas manuscritas y su mudanza de un salón a
otro de la vieja Fortaleza, entrañaba en la simplicidad de
su material desplazamiento, todo un cambio formidable en las
orientaciones del nuevo vivir argentino. Sencillamente:
empezaba la división de los Poderes: era un Estado moderno
que iba diseñando su estructura".
Ya
no sería más un funcionario del Monarca, quien en nombre de
éste y como conglomerante del poder absoluto, dispensaría
justicia.
Sin
embargo, debemos reparar que estos cambios eran lentos,
imposible que se produjeran de un día para otro. Se debía
proveer previamente a una organización judiciaria, pues la
existente no respondía a los nuevos ideales políticos, cosa
que recién se dio en forma completa con el Reglamento del 23
de enero de 1812 con el cual comienza el gobierno del
Triunvirato constituido por Chiclana, Sarratea y Paso, con
Rivadavia de secretario.
Cabe
apuntar en este sentido que la Real Audiencia de Buenos Aires,
pese a la delimitación de tareas de gobierno y funciones
jurisdiccionales que en general se imponían desde la Metrópoli,
tenía indudablemente atribuciones políticas.
De hecho, el 22 de junio de 1810, cinco de sus magistrados
–tres Oidores y los dos Fiscales- fueron expulsados haciéndolos
la Primera Junta embarcar junto con el Virrey depuesto, en el
buque inglés Dardo del capitán Marcos Bayfield rumbo a las
Islas Canarias,
lo que hace ver que los hombres de aquel entonces así lo
consideraban.
Es
así que a pesar de tal disposición, como veremos luego, el
órgano de gobierno patrio de turno, si bien provisoriamente,
siguió teniendo funciones jurisdiccionales en las causas
sometidas a recursos interpuestos ante el Rey o el Consejo de
Indias.
III.
El ambiente del foro.
No
había surgido todavía la gran corriente económica-mercantil
que algunos años más tarde presenciarían Europa y América
con la aplicación del vapor a la navegación, de manera que
en el Río de la Plata era muy escaso el volumen de los
negocios y, consecuentemente, la justicia "ordinaria",
ejercida por los Alcaldes de 1er.
voto (magistrados de 1ª instancia) y el Tribunal del
Consulado de Comercio implantado en 1794 con competencia
especial en asuntos comerciales, estaba reducida a los
litigios por modestos cobros de deudas, interdictos y
acciones posesorias, redhibitorias de esclavos, sucesiones ab
intestato y testamentarias, algún concurso de acreedores y
las causas criminales por delitos contra las personas y la
propiedad privada.
Explica
Méndez Calzada que "la justicia era lenta; infectada de trámites
largos, desesperantes: llena de recursos y apelaciones que
estimulaban, como vericuetos ratoniles, el ingenio de los
leguleyos de recova", aunque agrega que "esa lentitud de
los trámites, es menester reconocerlo con toda
imparcialidad, derivaba muchas veces de hechos que no podían
imputarse a las leyes ni a las autoridades. No había
comunicaciones rápidas: cualquier diligencia fuera del
asiento del Juzgado era para impacientar al Santo Job. La
Audiencia había confeccionado, en 3 de octubre de 1785, a raíz
de su instalación, una Planilla estableciendo los plazos que
se darían para contestar una intimación. He aquí algunos:
para un emplazamiento en España: 12 meses; en Lima y su
Distrito: 8 meses; Concepción de Chile y Coquimbo: 4 meses;
Asunción del Paraguay: 100 días. Y dentro del territorio:
Provincias del Norte: 50 días; Mendoza: 65 días;
Montevideo: 20 días".
Las
reglas de procedimiento estaban desordenadas, eran confusas y
contradictorias, además de complicadas, plagadas de
solemnidades y vericuetos, merituaban que se reclamase un
elenco de letrados con conocimientos prácticos en la
tramitación de los procesos, pues la cultura universitaria
era deficiente, y más que deficiencia universitaria,
profesional.
Chuquisaca,
Santiago de Chile, después Córdoba, proporcionaron hombres
de bastante profundidad humanística, sobre todo la primera,
célebre en toda América por la seriedad de sus estudios.
Pero, como es sabido, no bastaba el título de Doctor o
Licenciado para patrocinar pleitos: había que
"recibirse": demostrar competencia en la aplicación práctica
del derecho procesal y de las leyes civiles españolas e
indianas. Este punto era la falla del sistema. Los ejercicios
de "práctica" eran de muy relativo valor.
Es
así que por obra del Dr. Manuel Antonio de Castro se crea en
1815 la Academia Teórica-Práctica de Jurisprudencia
–que luego daría lugar a la Facultad de Derecho- que
transformaría el ambiente fundamentalmente, no sólo por el
rigor en los estudios, en las pruebas iniciales y finales, en
el ejercicio constante demostrado, en el número de años que
se requerían, sino también por las condiciones morales que
era menester saliesen de relieve: lo que hoy llamaríamos
"la ética profesional".
La
Academia de Jurisprudencia, organizada siguiendo el
esquema de la similar de Charcas, la Real Carolina
Academia de Practicantes Juristas, aparejó considerables
beneficios, no sólo por el ambiente de cultura que difundió
en el foro porteño y en el interior, por sus disertaciones
que la convertían en una especie de Facultad, dada la
variedad de materias que se exponían, sino porque en
realidad quedó organizada la preparación para el ejercicio
de la Abogacía.
Era
obligatorio para todo doctor o bachiller en derecho oír práctica
en los estrados de la Cámara de Apelaciones; tenía que
ingresar en la Academia en calidad de socio practicante; debía
cumplir el tiempo de tres años de asistencia continua a las
Juntas o reuniones ordinarias semanales, donde se hacían
ejercicios de materias teóricas (comentarios de leyes,
examen de glosadores o tratadistas, problemas especiales de
derecho que se planteaban), y ejercicios prácticos sobre la
forma de llevar los trámites procesales. El aspirante debía
rendir una prueba de ingreso acerca de temas de la Instituta
de Justiniano ante una Junta o reunión extraordinaria; luego
debía cursar tres años de práctica y teoría y,
finalmente, debía aprobar un examen de egreso, que abarcaba
las leyes de fondo y la práctica forense, extractando un
expediente judicial en curso y proponiendo la sentencia.
Dos
manuales clásicos sirvieron de guía por dos generaciones a
los letrados de aquellos días: uno, el Prontuario de Práctica
Forense de Manuel Antonio de Castro y, el otro, Tratado
elemental de los Procedimientos Civiles en el foro de Buenos
Aires de Estévez Saguí.
Dable es destacar en este tema que según el art. 35 del Reglamento
de Institución de Justicia sancionado por el Triunvirato
el 23 de enero de 1812, se derogaba el patrocinio letrado
obligatorio en juicio, dejándolo facultativo, hecho que fue
duramente criticado en términos tales como "Haber quitado
la dirección de Letrados, para que en vez de legítimas
acciones se entablasen caprichosas solicitudes y se
complicasen los pleitos más sencillos..." y "Haber hecho
desaparecer las formas judiciales, los estilos recomendables,
las buenas prácticas, cuando la reforma de la legislación
debe ser sistemática, para ser útil; y cuando todo se
hubiera por entonces mejorado con ocurrir seriamente a
extirpar los abusos y corruptelas introducidas en los
Tribunales en fraude de las leyes".
El
patrocinio letrado obligatorio fue restablecido poco tiempo
después mediante el Reglamento para la Administración de
Justicia sancionado por la Asamblea General Constituyente
de las Provincias Unidas del Río de la Plata en su sesión
del 1º de septiembre de 1813: "Se observarán las leyes
que ordenan que los escritos sean firmados por abogados, a
excepción de aquellas peticiones de poca importancia que
pueden firmar las partes o sus procuradores. Más, si algún
individuo fuese graduado en derecho, aunque no esté recibido
de abogado, puede defenderse a sí mismo en negocios propios,
sin que en sus escritos se le exija firma de letrado",
aspecto criticado por Ibáñez Frocham porque -según él- no
hay motivo alguno para exigir la firma de letrado si el
litigante, aunque no sea graduado en derecho, sabe defenderse
sin obstruir el curso de la justicia.
IV.
Los recursos extraordinarios en trámite.
Una
circunstancia peculiar se produjo con la Revolución de Mayo.
La legislación española preveía los recursos
extraordinarios denominados de segunda suplicación, nulidad
e injusticia notoria, cuyo conocimiento correspondían al Rey
o al Consejo de Indias que se encontraban en España.
La
segunda suplicación era un recurso extraordinario
otorgado para que el Rey, por intermedio del Consejo de
Indias, reviera la decisión de los otros magistrados. La
legislación española lo concedía contra los fallos dados
por la audiencia de grado de revista, "si los tales pleytos
fueren muy grandes, ó de cosa ardua", debiendo
interponerse dentro del término de veinte días dando
fianzas de pagar una determinada cantidad en el caso de
confirmarse la sentencia (Ley 1, tít. 20, Libro IV, Nueva
Recopilación). La legislación indiana también lo admitió,
aunque limitándolo considerablemente para evitar las
dilaciones y los perjuicios que podía ocasionar, ordenándose
a los miembros del Consejo de Indias "que quanto fuere
posible se abstengan de ocuparse en negocios particulares y
de justicia entre partes,... y no advoquen á sí los pleytos
y negocios de que deben conocer las Audiencias y Chancillerías
Reales de las Indias, conforme á las leyes de ellas, salvo
si se ofreciere algún negocio grave, y de calidad, que á
los de el dicho Consejo parezca que se debe advocar á él,
porque en tal caso permitimos que lo puedan hacer por Cédula
nuestra" (Ley 58, tít. 2, Libro II, Recopilación).
Este recurso quedó suprimido al serlo los llamados casos de
corte en que era procedente, luego reaparecido y finalmente
abolido por la ley del 30 de septiembre de 1857.
El
recurso de injusticia notoria fue organizado a
principios del siglo XVIII y resultaba de difícil utilización,
pues se debía alegar la comisión de una "injusticia
notoria". No se admitía en los casos en que procedía la
segunda suplicación, y el trámite era el mismo que el de
esta última (Leyes 1 a 3, tít. 22, Libro XI, Novísima
Recopilación);
mientras que el recurso de nulidad se debía
interponer conjuntamente con el de apelación, la súplica o
la segunda suplicación, y sólo procedía cuando éstos
fueran admisibles (Ley 4, tít. 27, Libro IV, Nueva
Recopilación).
Así,
rotos los vínculos con la Metrópoli, no se sabía qué
hacer con tales recursos. Como vimos antes, existían
cuestiones primordiales que atender antes de dedicar la
atención a estas cuestiones. Pero obviamente debía dárseles
una solución. No se consideró conveniente suprimir tales vías
procesales, disponiendo la Junta de Gobierno mediante el
reglamento provisorio dictado el 21 de junio de 1811 que
tales recursos extraordinarios contra sentencias pronunciadas
por la Audiencia, llamada todavía "Real", no se
interpusieran más ante el Rey o Consejo de Indias sino para
ante la propia Junta.
El
Triunvirato, en su reglamento dictado el 22 de noviembre de
1811, insiste en esta solución y dispone que tales recursos
los resolvería el gobierno "asociado para ello a dos
ciudadanos de probidad y luces".
Esto,
obviamente, iba contra el principio consagrado precisamente
en el art. 7 del Acta Capitular del 25 de Mayo de 1810.
La
Asamblea de 1813 encontró una salida mejor: "que por ahora
y hasta el establecimiento del Supremo Poder Judicial, la Cámara
de Apelaciones conozca de todos los recursos que se llevaban
antes al Consejo de Indias" (resolución del 29 de mayo de
1813).
Si
bien constituía una solución más acertada que las
anteriores, de todas formas no era la más coherente, pues la
Cámara de Apelaciones –nueva denominación recibida por la
Real Audiencia- no podía conocer de los recursos
interpuestos contra sus propias resoluciones. Es así que la
misma Asamblea, en resolución de noviembre del mismo año de
1813, crea una Comisión Permanente de cinco diputados para
que entendieran en esos recursos.
Curiosamente
esta Comisión Permanente, en febrero de 1814, quedó
integrada por cinco ciudadanos que no eran letrados (Valle
como presidente, López como secretario y Laguna, Monteagudo
y Agrelo como vocales). Vale decir que cinco ciudadanos legos
iban a decidir en última instancia de las sentencias
dictadas por jueces letrados en materia civil y comercial
–la Cámara de Apelaciones- y el Tribunal del Consulado en
materia comercial.
Luego
la Junta de Observación en el Estatuto Provisional para la
dirección y administración del Estado del 5 de mayo de
1815, dispone que apelada una sentencia de última instancia
pasa el expediente al Director Supremo, "quien deberá
nombrar inmediatamente una Comisión de cinco letrados que la
determinen, la cual comisión, una vez concluido el acto,
quedará disuelta".
Como
dice Méndez Calzada, el conocimiento de estos recursos fue
asignado hacia el Poder Ejecutivo, otras al Legislativo,
otras hacia Tribunales ad hoc. Es que los hombres de
aquella época no concebían un pleito, cuando excedía de
una cuantía determinada, sin la posibilidad, no remota, sino
inmediata, casi inevitable, de esa cuarta y engorrosa
instancia.
La
ley del 5 de diciembre de 1838 vino a reglamentar
posteriormente los recursos extraordinarios por nulidad e
injusticia notoria, disponiendo que el Tribunal
Extraordinario para entender sobre ellos se compondría de
cinco vocales: tres representantes nombrados por el Gobierno,
el Fiscal del Estado y el Asesor General de Gobierno, no
pudiendo resolver nunca con menos de este número de
integrantes.
Por
ley del 18 de noviembre de 1852 quedaron abolidos los
recursos extraordinarios de nulidad y de injusticia notoria
(art. 1º), debiendo ser resueltos los que se encontraren
pendientes por cinco letrados nombrados por la Cámara de
Justicia quienes percibirían honorarios de quien hubiese
introducido el recurso (art. 2), a la vez que se establecía
que debían ser respetadas y cumplidas las resoluciones
definitivas que el Tribunal Extraordinario hubiese
pronunciado (art. 5). La nulidad o injusticia podían,
entonces, sólo ser alegadas ordinariamente en las instancias
permitidas y ante los Tribunales ordinarios también.
Un
primer intento de codificación procesal.
Bajo
la denominación de Ley de Establecimiento de las
Magistraturas, forma y orden de la Administración de
Justicia, el Dr. Manuel Antonio de Castro, por entonces
presidente de la Cámara de Justicia, a encargo del Ministro
Rivadavia del 18 de agosto de 1821, elaboró lo que se podría
considerar como el primer proyecto de Código de
Procedimiento, especialmente desde el art. 57 al 112.
La
primera parte es un esquema de organización judicial,
criticable por cuanto creaba los "Jueces Mayores" con
atribuciones múltiples: de justicia, gobierno, policía y
hacienda. Sin embargo, la segunda estaba referida a las
normas de trámite de los juicios.
El
proyecto, elevado el 12 de marzo de 1822, complemento o
segunda parte del presentado el 6 de diciembre de 1821, no
diferenciaba las materias civil y criminal, era sucinto (112
artículos) pero fundamental, considerablemente bueno para su
época. Contemplaba en el Capítulo I, el juicio ordinario;
en el II, el juicio ejecutivo; en el III, el juicio criminal;
en el IV, el juicio de despojo; V, del juicio de árbitros;
VI, del procedimiento en segunda instancia; VII, del recurso
de súplica; VIII, de la supresión de los Recursos
Extraordinarios.
En
el informe con el cual el Dr. Castro acompañó el proyecto,
decía que la abreviación de los juicios civiles era el
primer objeto que se había propuesto la Cámara de Justicia,
y que en el procedimiento penal se había tratado de
conciliar los respetos debidos a la seguridad individual con
las exigencias de una buena y también rápida justicia. En
cuanto al recurso de segunda suplicación, recordaba que en
la primera parte de su proyecto (el de diciembre de 1821) ya
había aconsejado suprimirlo y que el de nulidad e injusticia
notoria, proyectaba ahora, en 1822, la supresión. Agregaba
que con él se fomentaban los pleitos y recordaba que en España
había sido suprimido. Estas iniciativas fueron llevadas a la
práctica varios años después al suprimirse tales recursos
en 1829.
Como vemos un propósito que aún hoy nos sigue preocupando.
El
proyecto no llegó a convertirse en ley, y, aunque no se
ocupaba del juicio sucesorio ni del concurso de acreedores,
hubiera traído un notable adelanto, continuando los
tribunales aplicando las viejas leyes procesales españolas
por más de treinta años, hasta el dictado de las primeras
normas procedimentales, a saber: el Decreto del Gobernador de
la Provincia de Buenos Aires, Obligado, del 16 de septiembre
de 1853, sobre Sustanciación de los juicios civiles
ordinarios y la Ley de Procedimientos Judiciales
del 19 de septiembre de 1854.
Sin
embargo, en su decreto-ley del 24 de agosto de 1852, Urquiza
encomendó la preparación de los códigos fundamentales
"porque –decía- ni la paz puede ser duradera ni la
libertad práctica sin buenas leyes, tanto en el orden civil
como en el político", y designó, además de la comisión
para el proyecto de Código Civil cuyo redactor era el Dr.
Dalmacio Vélez Sársfield, la comisión para el proyecto de
Código de Procedimientos (en lo civil, comercial, criminal y
correccional) integrada por el Dr. José Roque Pérez como
redactor y los Dres. José Barros Pazos y Eduardo Lahite como
consultores. La intención de Urquiza era ir adelantando el
trabajo en pos de la Constitución Nacional, pero no lo pudo
hacer y el país siguió rigiéndose por la caótica
legislación heredada.
V.
El Tribunal de Concordia.
Mediante
el Reglamento para la Administración de Justicia de las
Provincias Unidas del Río de la Plata dictado por el
Triunvirato el 23 de enero de 1812, se crea el Tribunal de
Concordia.
Esta
institución se creó, al decir de Méndez Calzada, con un
criterio de noble inspiración pero un tanto candoroso, para
evitar los pleitos, para zanjarlos en embrión mediante actas
de conciliación y avenencia.
Coincide Ibáñez Frocham al referirse a ella como una
institución sui géneris, nueva en nuestra legislación,
tan inútil y absurda como bien inspirada, aunque entiende
que fue traída de España en donde también se había
instituido hacia 1812.
No
se podría entrar al juicio sin que este Tribunal, después
de agotar previamente todas las instancias, pusiese la
siguiente nota: "Pase a la Justicia Ordinaria".
La
función de los Tribunales de Concordia consistía en poner
en ejercicio en cada caso los prudentes arbitrios de un
amigable componedor, después de haber adquirido cabal
conocimiento del asunto, y si fracasaba en tales gestiones,
"dictar formal sentencia sobre si resulta o no mérito a un
litigio de buena fe por duda mayor o menor de hecho o de
derecho". Si el valor del asunto no excedía de quinientos
pesos, la resolución del Tribunal de Concordia era
inapelable: si entendía que había mérito para litigar, el
actor podía ocurrir a la justicia ordinaria; en caso
contrario, no había pleito. Pero si el valor excedía de
dicha suma y no pasaba de cinco mil, tanto el actor como el
demandado podían apelar para ante el gobierno de la
provincia cuyo Tribunal de Concordia decidió que había o
que no había mérito a un litigio de buena fe. La resolución
de ese gobierno provincial era inapelable. Pero si el valor
del pleito superaba los cinco mil pesos, había una nueva
apelación para ante el Superior Gobierno Central, resolución
respecto de la cual no había recurso alguno: si resolvía
que había mérito para litigar, el actor podía iniciar el
juicio, en caso contrario, todo había concluido.
Se
obligaba, así, a un acreedor a recorrer tres instancias de
concordia para que lo autorizaran a demandar a su deudor y
luego –si triunfaba allí-, a recorrer otras tres
instancias de justicia para conseguir el cobro de su crédito.
La institución fue mantenida por el Reglamento del año 1813
hasta que el Estatuto del 5 de mayo de 1815 prescribió:
"Queda abolido y disuelto el Tribunal de Concordia: los
jueces de primera instancia ante quienes se promuevan las
demandas deberán invitar a las partes a la transacción de
ellas por todos los medios posibles, antes de entrar a
conocer judicialmente"
,
lo cual se puede considerar un antecedente de nuestro actual
art. 36, inc. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (C.P.C.C.N.)
–texto según ley
25.488-.
Como
vemos, un sistema obligatorio previo a la iniciación de un
proceso judicial similar al instituido actualmente por la ley
de Mediación y Conciliación nº 24.573 prorrogado por la
ley 25.287 (B.O. del 24/8/2000), como también por la ley de
Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral nº 24.635.
VI.
Justicia de menor cuantía y ordinaria.
El
Reglamento dictado por el Triunvirato el 23 de enero de 1812
dispuso que tratándose de conflictos de "menor cuantía"
–menores de cincuenta pesos-, en la campaña los Alcaldes
pedáneos o de hermandad conocerían judicialmente
hasta librar sentencia definitiva en demandas civiles
"guardando la forma esencial del juicio que es la
audiencia, contestación de demanda y prueba, así de las
partes como la que el juez por sí estime necesaria. Para
fallar esos Alcaldes, se harán asesorar siempre de hombre de
buena razón y conducta. El juicio será verbal, pero
actuado".
Las
sentencias eran apelables para ante cualquiera de los
Alcaldes ordinarios de la ciudad o villa a que estaba
subordinado el Partido, siendo remitidos los juicios previa
certificación por escrito del procedimiento seguido y los
motivos que le fundaron. La segunda sentencia, revocatoria o
confirmatoria, era siempre ejecutada. No hubo ninguna
innovación sustancial de lo que ocurría en los tiempos de
la Colonia.
En
las demandas civiles de mayor de cincuenta pesos y en las
causas criminales (incluidas las que hoy llamamos
"correccionales" y también las "faltas"), se disponía
que conocieran en primera instancia los Alcaldes
ordinarios "reconocidos por tales hasta el presente"
–un regidor designado anualmente por el Cabildo de
cada pueblo-.
Si
el valor no excedía los doscientos pesos, el procedimiento
era verbal y actuado, para lo que cada juzgado debía llevar
libros foliados, que se cerraban cada año y en los que se
asentaban las actas de tales juicios: audiencias, prueba y
sentencia. En cambio, si excedía de tal valor, el
procedimiento debía ser escrito pero ceñido rigurosamente a
los trámites necesarios para la averiguación de la verdad,
objeto único y exclusivo de todo juicio. "Es necesario
sofocar las cábalas de los curiales" se decía entonces.
Se puede apreciar, así, la preocupación de nuestros
antecesores de la época por lo que actualmente entendemos
como el principio de la verdad jurídica objetiva que
fuera sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La sentencia del Alcalde ordinario era apelable ante el
Ayuntamiento del pueblo si el valor discutido en el pleito no
excedía de doscientos pesos, existiendo, en caso de ser
revocada la sentencia, otra apelación ante la Alzada de
Provincia compuesta por el Gobernador o intendente de la
Provincia, asociado a dos personas que él mismo debía
elegir de entre una nómina que le presentaba cada una de las
partes –uno por cada parte-, es decir un tribunal lego. Si
el valor era superior a los doscientos pesos en los pueblos
de campaña o de quinientos en las ciudades capitales, el
asunto iba directamente en apelación a la Alzada de
Provincia, en cuyo caso si revocaba existía otra instancia
ante la Cámara de Apelaciones de Buenos Aires,
mientras que si la confirmaba, si el asunto era de menos de
mil pesos terminaba el pleito y si era superior siempre se
podía apelar.
VII.
Estructura básica del proceso judicial.
a)
La demanda.- Considerada la base fundamental del
juicio,
una vez presentada, no podía ser alterada en cosa
sustancial, debiendo revestir los siguientes requisitos: 1)
dar a conocer con exactitud, o lo más aproximadamente
posible, la cosa que se demandaba o se pedía, "y si las
tales demandas o acusaciones non fueren ciertas en la manera
susodicha, mandamos que non se reciban, y se repelan, fasta
que se pongan ciertas";
2) pedir lo que únicamente se debía sin excederse, pues de
otro modo "se les torna mucho en daño e non en pró";
3) con qué acción y por qué causa y título se pedía,
debiéndose expresar la causa de la obligación acompañando
el título y escrituras; 4) contra quién se pedía;
5) ante qué juez se demandaba, siendo la regla general "el
juez competente es el del domicilio del demandado",
aunque cabe señalar que hasta la abolición de los fueros
personales por ley del 5 de julio de 1823, había casi tantas
jurisdicciones cuantas eran las clases o estados de la
sociedad;
de allí que la abolición fuera calificada por Méndez
Calzada como reforma vitalísima y piedra angular de la
justicia argentina.
Circunstancia
que hoy difícilmente sería concebida, a los escritos
judiciales no se les ponía "cargo", o sea la constancia
de la hora, día, mes y año de presentación. Los únicos
escritos que llevaban "cargo" eran los que iniciaban un
juicio ejecutivo, pues si el deudor pagaba la deuda dentro de
un día natural de haberse iniciado la ejecución, quedaba
liberado de abonar "la décima" o sea los derechos de
costas.
Como
lo señala Méndez Calzada, los escritos carecían de
"fecha cierta", lo que era sumamente peligroso en los
casos de términos perentorios, interrupciones de prescripción,
etc., y, además, estimulaba la desidia o negligencia de los
Escribanos Actuarios que podían estar semanas y meses
enteros sin providenciar una petición, impunemente desde que
faltaba la prueba de su negligencia. En los expedientes
judiciales de esa época, a renglón seguido de la firma del
peticionante, se extendía la providencia del Juzgado,
escribiendo el Escribano al pie del auto la fórmula de
ritual: "Lo mandó y firmó el Sr. Juez..., en B. Aires, a
... días...", es decir que había fecha auténtica del
auto mas no de la presentación de la solicitud.
El
Congreso Constituyente del año 1817, a moción de su
presidente, el Dr. José Mariano Serrano, introdujo la
novedad del "cargo judicial", para "remover la lentitud
y morosidad a veces maliciosa", que vino a ser un factor
esencialísimo en la rapidez de la justicia. Desde entonces
todos los escritos judiciales debían llevar fecha, para que
por ellos consten los días en que se presentaban y
despachaban "sirviendo así de un poderoso cargo contra los
Jueces al tiempo de su residencia y aún de motivo bastante
de remoción del cargo si fuera notable".
b)
Medidas preparatorias.- Era dable preparar la demanda,
a la manera de las actuales "medidas preparatorias" del
art. 323, C.P.C.C.N., mediante preguntas que el demandante
dirigía al que quería demandar, o viceversa, a saber:
1) cuando alguno era demandado en calidad de sucesor, se le
podía preguntar si él era el heredero del finado, en cuánto,
por qué título, y si aceptaba la herencia; 2) si era
poseedor de la bestia o siervo que hizo el daño; 3) si era
propietario de la casa que amenazaba ruina; 4) si era tenedor
del peculio que los hijos o siervos solían tener en razón
de los menesteres de que usaban; 5) si tenía la edad
requerida para presentarse en juicio, habiendo duda sobre
ello; 6) si era o no poseedor de la cosa que se iba a
demandar.
c)
Medidas cautelares.- El secuestro como medida
cautelar estaba permitido excepcionalmente: 1) por convenio
de partes; 2) cuando la cosa demandada era mueble y el
demandado sospechoso de que la trasladara o empeorara; 3)
cuando hubiese sentencia definitiva contra el tenedor de la
cosa, porque debía sacarse aquella de su poder y ponerse en
secuestro "fasta que el judgador de alzada haya librado el
pleyto, si aquel fuere ome que la malmeterá, ó desgastará
los frutos della"; 4) cuando el marido malversaba sus
bienes de manera que fuera cayendo en pobreza, "Ca entonce
bien puede pedir su muger al judgador, que su dote e los
bienes que pertenecen a ella, que los tome de poderio de su
marido, e los entregue a ella, o los meta en mano de fiel,
que los guarde por ella"; 5) cuando el heredero forzoso
fuese desheredado o preterido.
d)
La citación del demandado.- Presentado el escrito de
demanda, el juez libraba el mandato de citación o
emplazamiento al demandado, que era el llamamiento
obligatorio hecho por orden del juez al individuo contra
quien otro interpuso una demanda, para que ocurra a su
tribunal a contestar y estar a derecho.
Tenía lugar en todos los asuntos contenciosos entre partes y
su falta anulaba el procedimiento.
El
citado no podía dejar de concurrir sin caer en rebeldía, a
no ser que estuviese eximido de hacerlo como era el caso de
los clérigos cuando la citación tenía como causa el
desempeño de las funciones de su ministerio; los monjes y
monjas sin permiso de sus superiores a quienes se debía
citar para poder compeler a aquéllos; los ausentes en
servicio público o militares en campaña; los gravemente
enfermos, heridos o presos; los novios el día de sus bodas;
los que tuviesen que enterrar a alguno que se les hubiese
muerto en su casa, o pariente o amigo; los menores, locos y
pródigos; los que hubiesen sido citados por otro juez en
determinado día a no ser que el segundo fuese de mayor
autoridad y la mujer citada por el juez que la hubiese
pretendido honesta o deshonestamente; o bien que tuvieren legítimo
impedimento para no comparecer como quien luego de emplazado
caía gravemente enfermo
o le hubiese sobrevenido algún inconveniente insuperable en
su camino, como lluvias, crecidas, avenidas de ríos, etc.; o
hubiese sido detenido por ladrones o enemigos o por ellos no
se atreviese a emprender viaje.
El
emplazamiento se debía hacer en la persona del demandado,
y si no se le encontraba en su casa hasta tres veces, se le
dejaba en la tercera un cedulón, conteniendo el
asunto, el auto y el juez, firmado por el escribano que debía
realizar personalmente estas diligencias, poniendo constancia
de ellas en los autos, con la firma del citado, si lo hubiese
notificado o la de un testigo si no supiese o no pudiese o
quisiese firmar, y con la de dos testigos en el caso de
ausencia, y dejársele el cedulón.
Si la citación no era efectuada de tal modo y el citado la
negaba, se tenía por no hecha.
Antiguamente
se daba copia a las partes de los escritos, escrituras y demás
actuaciones del proceso, quedando los originales en la
oficina bajo la custodia del escribano,
pero, en obsequio a la brevedad y por ahorrar gastos, con el
correr del tiempo se entregaban a las partes los autos
originales, previo el recibo que debían dar al escribano.
e)
Contestación de la demanda.- El demandado debía
contestar la demanda llanamente, confesando o negando la acción.
Si confesaba la verdad y justicia de la demanda, quedaba
concluido el pleito, porque la confesión era la mejor prueba
en derecho civil.
Pero si negaba falsamente lo que se le pedía, quedaba sujeto
a las costas y missiones (que eran los demás gastos).
f)
Excepciones.- También le era permitido al demandado
alegar ciertas defensas antes de contestar directamente la
demanda o al tiempo de hacerlo. Se trataba de las
excepciones, las cuales podían ser dilatorias, perentorias
o mixtas.
Las
excepciones dilatorias atendían sólo a las
formalidades y no al fondo del asunto, y contaba el emplazado
con nueve días para oponerlas desde la notificación de la
demanda.
Dentro de estas excepciones se contemplaban la recusación;
la incompetencia; falta de personería en el actor;
relativas a la persona del demandado –cuando no podía ser
demandado sino por causas determinadas y previos ciertos
requisitos-; los días de luto concedidos a los herederos del
deudor para no ser reconvenidos en juicio por ninguna clase
de deudas: "nueve, después del soterramiento"
que actualmente sería la defensa temporaria del art. 3357
del Código Civil –días de llanto y luto- contemplada como
tal en el art. 347, inc. 8, C.P.C.C.N.; el término para
formar inventarios de la herencia, para no responder por las
deudas de ella,
o sea el denominado beneficio de inventario previsto también
como defensa temporaria en el art. 3367 del Código Civil
derogado por la ley 17.711 –que aún permanece en el art.
347, inc. 8, C.P.C.C.N.-; el término que la ley concedía al menor que
obtuvo posesión de la herencia, para no ser demandado por
ella, negándosele su calidad de heredero, hasta que no haya
entrado a la pubertad;
cuando el demandado podía exigir se lo demandase y, no habiéndoselo
hecho, sólo estaba obligado a responder a la vuelta del
viaje;
podía estar basada en razón de la demanda misma -lo que hoy
llamamos defecto legal aunque no se debía fundar en la
materialidad de la forma y redacción pues se consideraba que
si el juez la admitía, ya la daba por bien hecha- cuando se
pedía una cosa que el reo ya no tenía o había dejado de
poseer sin culpa
o si no se daba a conocer claramente lo que se demandaba y
por qué causa o título,
o si había exceso en la petición, o se pedía o procedía
en día inhábil, o se quebrantaban las formas del
procedimiento empleándose la vía ejecutiva cuando no
correspondía, etc.
Estaba
permitido la oposición sucesiva de estas excepciones, es
decir una detrás de otra en forma separada, pues se
consideraba que ello sólo estaba prohibido cuando el
demandado actuaba con malicia, quedando autorizado el juez
según la ley 9, tít. 3, Partida 3, a "dar un plazo
peremptorio al demandado que ponga todas sus defensiones
ayuntadasen uno, e que las pruebe, si entendiere que procede
con malicia por dilatar el pleito".
Tales
excepciones, cuando estaban basadas en hechos, se
sustanciaban con un traslado al actor por el plazo de seis días,
salvo que se opusiere reconvención y mutua petición,
supuesto en el cual había nueve días para contestar, debiéndose
acompañar todos los documentos que la demostraran o
expresarse o jurarse que sólo se podía hacer por testigos,
debiendo disponer el juez el plazo para producir la prueba
que no se tratare de escrituras.
Las
excepciones perentorias –también llamadas "perpetuas"-,
entendidas como las dirigidas contra la acción intentada,
para extinguirla o disminuirla, se podían alegar al mismo
tiempo y como parte de la contestación o como artículo de
previo y especial pronunciamiento, para que se declare no
haber lugar a la demanda.
Eran
excepciones perentorias: 1) la solución o paga, en la cual
estaba comprendida la dación o cumplimiento de un hecho; 2)
la remisión o quita;
3) la novación; 4) la compensación; 5) la prescripción; 6) la transacción; 7) el error, engaño,
miedo o fuerza;
8) la simulación; 9) la cosa juzgada;
10) la falsedad; 11) la usura;
12) la lesión enorme,
13) la nulidad de la obligación;
14) la prohibición de ley;
15) la falta de causa;
16) la causa torpe;
17) el dinero no entregado: non numerata pecunia;
18) la destrucción de la cosa que se pedía
o mutación de estado sin culpa del demandado.
Cuando
las excepciones se alegaban en la contestación, y como parte
de ella, la causa seguía todos sus trámites hasta la
sentencia definitiva,
pero si era como artículo de previo y especial
pronunciamiento, se podía alegar dentro de veinte días.
Teniendo fuerza de definitiva la resolución que las resolvía,
se podían usar contra ella los recursos legales.
Entre
las excepciones mixtas, que eran las que, participando
de la naturaleza de las dilatorias y perentorias, podían ser
empleadas bajo el primer aspecto o dar por resultado el
segundo, aunque se sostenía que en rigor no existían tales
excepciones mixtas sino que eran dilatorias o perentorias,
se pueden mencionar las siguientes: 1) el beneficio de orden
o de excusión y el de división, que correspondía a los
fiadores, para que primero la demanda fuera dirigida contra
el deudor cuando no se lo hubiese hecho, a no ser que
careciera de bienes, o para que se dividiera cuando la fianza
fuera mancomunada;
2) el beneficio de competencia que daba derecho al demandado
para no pagar más de lo que buenamente pudiera, dejándosele
lo que precisaba para su subsistencia –antecedente de los
actuales arts. 620 y 752 del Código Civil-; 3) el beneficio
de división entre deudores mancomunados, por el cual un
deudor tenía derecho a exigir que sólo se le cobrara la
parte que le tocaba en la obligación, cuando no se había
expresado que se contrajo solidariamente;
4) la evicción, que correspondía al comprador para hacer
que refluyera la demanda sobre el vendedor, que debía ser
opuesta antes de la publicación de las pruebas, si no lo había
hecho al principio
-antecedente de la garantía de evicción contemplada en los
arts. 2089 y sgtes. del Código Civil y de la citación de
evicción del art. 105 y sgtes. del C.P.C.C.N.-; 5) la de
concurso de acreedores o cesión de bienes, para impedir una
nueva demanda sobre acciones precedentes
o hacer que no se dividiera la continencia de la causa;
6) La de litis pendencia, que importaba –como actualmente-
el derecho que tiene el reo, una vez demandado ante un juez,
de no serlo ante otro por el mismo asunto; 7) la de despojo,
por la que el demandado tenía derecho a que se conociera
primero de la excepción de despojo contra el actor, entregándosele
la cosa,
pudiendo también ser opuesta como reconvención y mutua
petición; 8) la de reconvención y mutua petición, que era,
como hoy, una contrademanda que hacía el reo al actor,
semejante a la primera en todo para que sean juzgadas simultáneamente,
siendo a un tiempo actor y demandado cada uno de los
litigantes, existiendo el mismo plazo para la contestación
de demanda,
considerándose que siendo el propósito de las leyes la
brevedad de los pleitos no debía ser admitida la reconvención
de la reconvención porque aquéllas no la mencionaban; 9) la de restitución,
que se podía emplear como excepción o como acción, y aun
como recurso contra los autos o sentencias de los jueces,
siendo que en el primer caso tenía por objeto suspender el
conocimiento del pleito principal hasta que se decidiera
sobre ella de manera que "non deve ser fecho en el ninguna
cosa nueva", o invalidar todo lo
hecho si era reconocida o acordada.
g)
La rebeldía.- Admitida por el juez la demanda y
cumplida la orden de citación, si no comparecía el
demandado por sí o por apoderado, o no se excusaba, tocaba
al actor, como en la actualidad, denunciar al juez esta
inobediencia, que es lo que constituía la rebeldía o
contumacia. También se llamaba rebeldía al escrito en el
cual se denunciaba la desobediencia.
Acusada
la rebeldía por el actor, por una sola vez y sin que fuese
necesario la repitiera, según las palabras de la ley:
"todo lo que en los procesos se hacia fasta aqui con tres
rebeldias, ansi para sentencia definitiva como para autos
interlocutorios, se concluya con solo una rebeldia";
acusada la rebeldía se tenía por confeso al reo, "aunque
no sea dada la sentencia contra él sobre ello".
Se
consideraban casos de rebeldía los siguientes: 1) cuando el
actor no deducía su acción o el demandado no contestaba,
habiéndolo ordenado el juez; 2) cuando después de deducida
la acción, el actor no la proseguía; 3) cuando el reo no
comparecía, o impedía se le cite, o se ocultaba
–antecedentes estos tres casos de los actuales arts. 53 y
59, C.P.C.C.N.-; 4) cuando no respondía a las posiciones, o
lo hacía con oscuridad, habiéndosele mandado lo hiciera
categóricamente –precedente del actual art. 417,
C.P.C.C.N.-; 5) cuando no quería prestar el juramento de
calumnia ordenado por el juez, no obedecía la sentencia o
impedía su ejecución.
Presentado
el escrito de rebeldía, el juez proveía: "sáquense (los
autos), siendo pasado el término"; lo que se ejecutaba por
uno de los oficiales de justicia, a quien el interesado
entregaba el escrito, o de los Alguaciles del Tribunal de
Comercio.
Las
leyes establecían dos medios para el procedimiento en rebeldía:
el primero por la vía de prueba, que importaba la continuación
de todos los trámites del juicio hasta la sentencia
definitiva, como si el contumaz estuviese presente; el
segundo por la vía de asentamiento, que implicaba la misión
en posesión de bienes suficientes del rebelde para asegurar
el cumplimiento de la obligación personal o de la cosa
litigiosa, si se trataba de un derecho real.
h)
La contestación de demanda.- Para contestar la
demanda la ley concedía nueve días. Igual plazo tenía el
actor para replicar si se le había opuesto reconvención y
mutua petición, pero si no le oponía contaba con sólo seis
días que era el término general para todo ulterior traslado
después del de la demanda.
No obstante esos plazos, acusada la rebeldía, y al darse
cumplimiento al apremio, se acostumbraba pedir prórroga del
término, alegando para ello las justas causas que creían
tener, y en la práctica era muy frecuente se accediera a
esas peticiones, sobre todo cuando el escrito llevaba firma
de abogado, sosteniéndose que como decía el Conde de la Cañada,
la autorización del abogado indicaba que había justa causa
para la dilación y porque, además, podía ser éste
requerido por el juez o la parte contraria, a que prestara el
juramento de calumnia, si se sospechaba que autorizaba
maliciosamente los términos.
La
contestación de demanda producía los siguientes efectos: 1)
si la contestación era llana y se reconocía la verdad de la
demanda, quedaba concluido el procedimiento; 2) interpuesta
la demanda y hecho el emplazamiento, no podía el actor
alterarla como tampoco podía hacerlo el reo en la contestación;
3) después de la contestación quedaba reconocida la
personería del actor sin que el reo pudiera ya oponerle
excepciones dilatorias preexistentes; 4) también quedaba
reconocida la competencia del juez; 5) la prescripción
quedaba interrumpida
-antecedente del actual art. 3986 del Código Civil-; 6) los
litigantes hacían suyo el pleito, de manera que podía
quedar obligado por la contestación quien no lo estaba por
el contrato, verificándose una novación respecto de las
personas; 7) ambos litigantes se podían dirigir mutuamente
posiciones,
y aun hacerlas el juez de oficio;
8) contra la voluntad de uno, no podía el otro litigante
suspender el juicio antes de la sentencia,
ni abandonarlo sin incurrir en rebeldía;
9) no podían las partes tampoco transar sin autorización
del juez;
y 10) cesaban para el poseedor los efectos de la buena fe.
i)
La recepción de la causa a prueba.- Si la cuestión
era de puro derecho, la causa se sustanciaba en primera
instancia con dos escritos por cada parte –algo similar a
lo que disponía el art. 359, 2º párr., C.P.C.C.N. texto
según ley 17.454 y art. 357, in fine, C.P.C.C. Buenos Aires-; de lo contrario se abría a prueba con el siguiente auto:
"Recíbase esta causa á prueba; por (tantos) dias comunes
y prorrogables". Este número de días, señalado por el
juez, quedaba a su arbitrio y debía ser menor que el que
permitía la ley que era de ochenta días; pudiendo pedir las
partes se ampliara hasta éste.
La
prueba era definida según la ley como "averiguamiento que
se faze en juyzio, en razon de alguna cosa que es dubdosa". Se debía recibir
solamente sobre los hechos pertinentes; es decir,
sobre aquellos que, probados, podían favorecer a una de las
partes o perjudicar a la otra,
sosteniéndose que no se podía proponer prueba que sólo
ocasionara demora y gastos, aunque siendo difícil a veces
conocer lo que era pertinente o no, los jueces acostumbraban
mandar producir la prueba según los interrogatorios
presentados por las partes, que se admitían "en lo
pertinente", de acuerdo con la ley Recopilada que declaraba
nula la prueba impertinente producida
-lo que modernamente se conoce como principio de amplitud de
la prueba-.
Si
el juez mandaba recibir prueba sobre hechos conocidamente
impertinentes o no permitía recibir la que correspondiese
producir, la parte ofendida podía apelar del auto que,
aunque interlocutorio, ocasionaba gravamen irreparable en un
caso e injusticia y nulidad en el otro.
Asimismo,
la prueba no debía versar sino sobre los hechos articulados
en pleito, ya para apoyar la acción, ya para fundar las
excepciones.
Como vemos un antecedente del actual art. 364, C.P.C.C.N.
Le
tocaba probar al actor cuando el demandado negaba el hecho
que aquél afirmaba,
porque si lo confesaba, no había qué probar. Le incumbía
también la prueba al que afirmaba y no al que negaba,
salvo ciertas negaciones que debía probarlas quien las hacía.
Vemos que es antecedente del actual art. 377, C.P.C.C.N. y se
sentaba la siguiente regla: "La prueba toca siempre al que
alega un hecho nuevo en juicio, ya sea que afirme o que
niegue; porque las mas veces, toda negacion encierra una
afirmación; y aunque asi no fuera, no bastaria esto, para
echar al contrario la carga de la prueba",
concepto éste actualmente aplicado por la jurisprudencia.
Recibida
la causa a prueba, el expediente pasaba al demandante para
que la produzca, por la mitad del término señalado, después
del cual se entregaba, por el resto, al demandado.
j)
Los medios de prueba.- Los medios de prueba admitidos
eran: 1) confesión de parte; 2) escrituras; 3) testigos; 4)
inspección ocular y reconocimiento por peritos; 5) presunción;
y 6) juramento.
j.1)
Confesión de parte.- La confesión era considerada
"respuesta de otorgamiento que faze la una parte a la otra
en juyzio",
o la declaración o reconocimiento de aquello que se pedía,
hecho por el mismo contra quien se pedía. Era la "manera
de prueba mas cierta e mas ligera, e con menos trabajo e
costa de las partes" y después de ella "non a menester
sobre aquel pleyto otra prueba nin otro averiguamiento".
Otra ley decía: "Grande es la fuerza que a la conoscencia,
que faze la parte en juyzio, estando su contendor delante. Ca
por ella se puede librar la contienda, bien assi como si lo
que conoscen, fuese provado por buenos testigos o por
verdaderas cartas".
La
confesión era extrajudicial o judicial, pero
existió la forzada, arrancada por tormento que fue
abolida por ley del 21 de mayo de 1813. La confesión judicial
se podía pedir o emplear al entablarse la demanda –luego
dejado de practicar-, y en cualquier estado de la causa,
antes de la sentencia.
El medio más común de emplearla era el de las posiciones,
sobre todo en el juicio escrito; porque, cuando era verbal,
podía pedirse la respuesta llana, como surgía de la ley 4,
tít. 13, Partida 3 al decir "estando su contendor o su
personero delante".
La
posición era la formal interpelación que se hacía por el
actor al demandado o viceversa, para que reconociera o
confesara la verdad del aserto que se le dirigía sobre algún
punto de la causa objeto de la contienda; se formulaban en
forma de pedimento, con las preguntas conducentes, para que a
su tenor las absolviera, jurara y declarara el contrario,
conforme a la ley, y "so la pena de ella sobre aquel fecho
o cosa sobre que es la contienda".
De una manera muy similar a la de hoy día, se redactaban así:
"Diga, fulano como es cierta tal ó cual cosa".
A veces las posiciones no iban incluidas en el pedimento,
sino que se presentaban en pliego cerrado que se acompañaba,
como en la actualidad, para que fuera abierto por el juez,
debiendo estar firmado por letrado.
Las
posiciones podían ser pedidas por cualquiera de las partes,
en todo el juicio antes de la sentencia, en una o en diversas
ocasiones una vez trabado el pleito por demanda y respuesta;
se debían contestar categóricamente, negando o confesando,
sin admitirse evasivas ni demoras. La ley 9, tít. 7, libro
IV, Recopilación (1; tít. 9, libro XI, Novísima Recopilación)
decía que "cada una de las partes responda á las
posiciones por palabras de niega ó confieso, ó la creo ó
no la creo, y si respondiese que non lo sabe, non le sea
rescebida la tal respuesta y sea habido por confiesso,
etc.". La ley 2 siguiente, después de establecer que debía
responder bajo juramento a cada una de las posiciones,
agregaba que debía hacerlo "confesándolo ó negándolo,
simplemente y sin cautela, y no por palabra de creo ó no
creo, so pena de quedar confiesso". Como se ve, había
contradicción entre ambas, respecto a la absolución dada a
las posiciones con las palabras creo ó no creo. Las leyes
Recopiladas modificaron lo dispuesto por las de Partida sobre
las posiciones. Según las últimas, el absolvente podía
pedir plazo para contestar,
pero conforme las Recopiladas,
ello fue prohibido, de manera que no podía haber dilación
alguna, ni se permitía traslado, ni consejo de letrado,
debiendo responderse ante el juez y escribano del modo dicho,
bajo la pena de ser tenido por confeso. En la misma pena
incurría el absolvente si "el Juez le mandare una, dos y
tres veces que responda á las posiciones; y no teniendo
razon legitima no quisiere responder, ó ya que quiera, no
claramente; ó si despues que le fué mandado que responda,
por contumacia se ausenta".
La Recopilación introdujo otra alteración en cuanto al
juramento bajo el cual se debían absolver las posiciones,
que no era exigido por las de Partida.
Las
posiciones debían ser absueltas por el señor del
pleito, puliendo hacerlo, si estuviese ausente. su procurador
con poder especial, que estuviere "bien instructo é
informado";
esto mismo disponía la ley 22, tít. 5, Partida 3 que sólo
rechazaba la absolución por procurador, si la otra parte
alegaba que éste ignoraba los hechos o que era revoltoso
y "que el Señor del pleyto es fiel ome; e non negará la
verdad". Cuando el absolvente estaba ausente, podía
verificarlo ante el juez del domicilio, y también se
comisionaba a los jueces de Paz de campaña, con arreglo a la
ley 3, tít. 7, libro IV, Recopilación (3, tít. 9, libro
XI, Novísima Recopilación).
Las
posiciones se debían redactar con claridad y precisión
"non envolviendo muchas razones en uno, de manera que el
preguntado las pueda entender, ó responder ciertamente á
ellas; casi de otra guisa fuese fecha, non deve ser cabida,
ni aun la parte á quien la fiziesen, anon sería tenuda de
responder á ella".
"Y si la posicion tuviere dos, ó tres, ó mas partes, que
el que jurare sea obligado á responder á cada una parte de
la posicion apartadamente lo que della sabe; y que no pueda
responder diciendo niégolo como en ella se contiene ó segun
la ponen; y que si ansi no respondiere que por cualquiera
parte á que no respondiere, por la manera que dicha es, sea
habido por confiesso en la parte de la dicha posicion, á que
asi no respondiere, y de esta disposicion no hay apelacion ni
otro recurso".
De
la absolución de posiciones se debía conferir traslado a la
parte que las presentó sin que fuese necesario que lo
pidiera "para que sobre lo
confesado por la parte no se haga probanza",
y, una vez absuelto un punto, estaba prohibido a las partes
dirigirse sobre él nuevas posiciones "bajo pena á cada
uno de los letrados de 3.000 maravedis para los estrados del
Consejo de la Audiencia".
j.2)
Escrituras o de la prueba literal.- Entre los medios
de prueba que se conocían, uno de los mejores era el que
suministraba la escritura; porque la verdad que de ella
resultaba era siempre fija y duradera.
Las
leyes comprendían bajo la palabra escrituras, todo lo que en
materia de acciones, obligaciones, excepciones o defensas, se
hallaba consignado por escrito. Las escrituras eran divididas
en públicas, auténticas y privadas; y
estas últimas en autógrafas y no autógrafas.
Aunque por regla general se llamaba escritura pública
a toda la que era hecha por un funcionario en los actos de su
oficio, más especialmente se entendía por tal, la otorgada
ante escribano público, con arreglo a la ley.
La
fuerza probatoria de una escritura pública se podía
destruir de dos modos: civil y criminalmente
–antecedente del art. 993 del Código Civil-. Civilmente,
cuando carecía de alguno de los requisitos y formalidades
que la ley exigía para su validez. Criminalmente, cuando se
hubiese hecho o fingido maliciosamente por algún escribano u
otro individuo, en perjuicio de un tercero, o cuando, siendo
verdadera, se hubiesen hecho en ella alteraciones dolosas con
el mismo fin.
Cuando
se oponía la excepción de falsedad a una escritura, se debía
ocurrir al cotejo de letras, lo cual se realizaba por peritos
calígrafos nombrados por el juez y juramentados. Se ordenaba
a petición de algunas de las partes con citación de la
contraria, debiendo hacerse con el protocolo u original de
donde se sacó la copia, para lo cual estaba su depositario
en la obligación de exhibirlos.
Pero la ley, teniendo en vista lo falible que era la prueba
del cotejo de letras, dejó a los jueces en libertad de
conformarse o no con sus resultados según lo creyeren mejor,
por lo cual era un medio de prueba sujeto en todo al arbitrio
judicial.
Presentado
un documento en juicio, el juez siempre debía dar traslado a
la parte contraria, si ésta lo pedía, según la ley 112, tít.
18, Partida 3; aunque la ley 3, tít. 5, Libro IV, Recopilación
(2, tít. 7, Libro XI, Novísima Recopilación) mandaba que
se diera siempre traslado, sin que las partes tuvieran que
pedirlo.
Las
denominadas escrituras auténticas u oficiales
eran aquellas que emanaban de ciertas autoridades o
funcionarios del país, que las expedían en el ejercicio de
atribuciones que les eran peculiares, como ser la de los
poderes públicos del Estado, y ciertas autoridades
subalternas, como la Universidad, la Facultad de Medicina, el
Departamento Topográfico y otras, que expedían diplomas y
documentos que hacían plena prueba si revestían los
requisitos de firmas y sellos que exigían sus reglamentos
particulares (por ejemplo: credenciales a los ministros públicos,
patentes consulares, partidas de bautismo, defunción,
matrimonio, etc., etc.).
Las
escrituras privadas eran las hechas entre
particulares, sin intervención de escribano ni de otra
persona pública caracterizada. Se consideraban tres especies
de documentos privados: quirógrafos, papeles domésticos
(como libros de cuentas y de inventarios) y cartas misivas.
Quirógrafos eran, en general, los escritos privados
extendidos y firmados por cualquier persona; y, en particular
aquel en virtud del cual un deudor confesaba la deuda u
obligación que había contraído. Eran especies de éstos:
a) la ápoca –instrumento por el cual el acreedor
confesaba que había recibido del deudor la cosa debida,
llamado más comúnmente recibo, carta de pago
o finiquito-; b) la antápoca –mediante el
cual el deudor confesaba haber pagado a su acreedor una
cantidad por razón de censo, rédito, intereses, etc., como
también el instrumento en razón del cual el deudor
confesaba haber recibido del acreedor la cantidad, cosa u
objeto de la obligación, obligándose a su pago-; y c) síngrafa
–el instrumento de un contrato firmado por ambas partes,
para servir de prueba de lo convenido-. El instrumento
privado hacía fe y tenía antigüedad entre las partes desde
su fecha, pero respecto de los terceros sólo desde que
adquiría fecha cierta, porque no podían ser perjudicados
por las antedatas.
Las cartas misivas hacían prueba en contra de quien
las había escrito o mandado escribir, con tal que se
confesase autor de ellas o se le probara. El poseedor podía
presentarlas siempre como un medio justificativo o de prueba,
según se surgía de las leyes 8, tít. 5, Partida 5; 1, tít.
20, Partida 3 y acuerdo de la Cámara de Apelaciones del 20
de agosto de 1835.
Como
ni el que presentaba un documento podía acreditar su
legitimidad exhibiendo otro del mismo autor, semejante en la
letra y en la forma, ni la parte contraria justificar su
falsedad con sólo presentar otro escrito que sea
desemejante, el juez debía ordenar el cotejo de letras,
haciendo jurar a las partes "e primeramente a aquel que
quiere desechar la carta, que esto non faze maliciosamente;
mas porque non a otra razon porque la puede desechar, si non
esta; e de si la otra parte que non ha fecho, nin fará
ninguna cosa, porque la verdad de aquella carta pueda ser
escondida".
Otro
medio de comprobar la verdad de un documento era el llamado abono
de firmas. Habiendo muerto los otorgantes y testigos, o
no habiendo concurrido éstos al otorgamiento de la
escritura, el abono de firmas se hacía viniendo a declarar
sobre las firmas que ella contuviera, testigos a quienes aquéllos
eran muy conocidos. Este medio de comprobar las firmas era
muy deficiente para imponer por él el reconocimiento de una
obligación. Más garantías ofrecían los testigos
instrumentales, cuyo testimonio conforme hacía plena prueba
de la validez del documento, aunque su autor lo contradijera
o hubiese muerto.
j.3)
Testigos.- Podía ser testigo en causas civiles todo
aquel que no tuviere prohibición por las leyes. La prohibición
podía ser absoluta para todo género de causas o relativa a
ciertos asuntos o litigantes.
Tenían
prohibición absoluta: 1) El infame conocido.
El tít. 6 de la Partida 7 señalaba varias clases de
infamia: de hecho, de derecho, de ley y por sentencia; y en
ellas estaban incluidos, los hijos ilegítimos, los ladrones,
la mujer adultera, la viuda deshonesta, los que cantaban o
hacían juegos por dinero, los traidores o falsarios
condenados por tales, y otros más. Muchas de esas infamias
desaparecieron en virtud del cambio operado en las costumbres
e ideas, cayendo en desuso la prohibición que incluían para
ser testigos. 2) El que antes hubiese sido falso testigo, o
hubiese falsificado carta, o sello, o moneda de1 Gobierno; y
el que callase la verdad por dinero.
La ley 2, tít. 4, libro II, Fuero Juzgo, no exigía que el
ocultamiento de la verdad fuese por dinero, sino que lo
extendía al caso en que lo fuere por amor, odio, u otra
causa cualquiera. 3) El envenenador, el que diere abortivos,
el homicida, el casado amancebado, el forzador y raptor de
religiosas, el apóstata, el casado incestuoso sin dispensa,
el hombre o mujer de mala vida y costumbres, la mujer que
acostumbraba disfrazarse de hombre, "ni ome que anda en
semejanza de muger", el juglar, la ramera y la adúltera
juzgada como tal.
4) Los locos mientras le durase la locura, ni los judíos,
moros o herejes en asuntos contra católicos.
Esta última prohibición se consideró luego derogada por
los artículos de la Constitución que permiten la libertad
de cultos. 5) El hombre muy pobre y vil que usase malas compañías.
La ley 9, tít. 8, libro II, Fuero Real, y el final de la 22
citada, decían: "ni ome muy pobre, sino fuere probado por
de buena vida é de buen testimonio", de donde no bastaba
la pobreza para tachar al testigo, si por otra parte era
conocida su hombría de bien. 6) Los menores de 14 años; si
eran llamados a declarar, su testimonio hacía sólo gran
presunción, "seyendo de buen entendimiento"; pero si
después de cumplir 14 años, declarasen sobre hechos pasados
antes y de que bien se acordasen, entonces su testimonio valía
como el de los mayores
-antecedente del actual art. 426, C.P.C.C.N.-.
Tenían
prohibición relativa: 1) Los parientes de la línea recta o
colateral en la forma siguiente: A) a favor de los parientes
no podían ser testigos en causas civiles: los ascendientes y
descendientes sin limitación de grado;
los hermanos por sus hermanos, "mientras que amos
estuvieren en poder de su padre, e vivieren de so uno,
aviendo sus cosas comunalmente";
los colaterales hasta el quinto grado, a no ser la diferencia
entre parientes, "e parientes de egualeza";
pero la ley 12, tít. 4, libro II, Fuero Juzgo, decía hasta
el cuarto grado contra extraños, "fueras ende si el pleyto
fuesse entre parientes de un linage mismo, o si otro ome
libre no pudiesse haber en el pleyto que fuesse
testimonio". B) En contra de los parientes no podían ser
apremiados a atestiguar "sobre pleyto que tanxesse a la
persona de alguno de ellos, o a su fama, o a la mayor partida
de sus bienes": 1º: los ascendientes o descendientes por
consanguinidad sin limitación;
2º: los colaterales por consaguinidad hasta el cuarto grado;
3º: el yerno contra el suegro o viceversa, ni el entenado
contra su padrastro, y viceversa. "Pero si alguno de
ellos de su grado, sin premia ninguna, quisiesen dar su
testimonio, quando gelo demandassen, bien lo podria fazer; e
valdrá lo que dixere bien assi como si non oviesse ningun
debdo con él".
C) "Muger non puede testiguar por su marido en juyzio, nin
el marido por su muger, en pleyto que ellos demandassen. Esso
mismo dezimos en todo pleyto cualquiera que fuesse movido
contra alguno dellos".
2) Ninguno que estuviese interesado en el pleito, como el
mismo litigante, su hijo, siervo, aforrado, mayordomo,
quintero, hortelano, "nin ome que sea su apaniguado, nin
otrosi aquellos que viven en su merced, e han de fazer su
mandado, que podiessen testiguar por él".
3) El juez, abogado, procurador o apoderado en las causas en
que interviniesen. Respecto del abogado, "non puede ser
testigo del pleyto quel oviesse comenzado a razonar. Pero si
la parte contra quien razonasse lo pidiesse por testigo,
entonce bien lo podria ser".
El abogado no podía ser compelido a declarar, desde que le
estaba prohibido revelar los secretos de su cliente
-lo que hoy llamamos secreto profesional-. 4) El amigo, ni el
enemigo. El amigo podía ser testigo en causa de su amigo
porque no había ley que lo prohibiera y porque podían serlo
los socios a quienes el derecho miraba como hermanos. La ley
8, tít. 6, libro IV, Recopilación (3, tít. 11, libro XI,
Novísima Recopilación), que explicaba las preguntas
generales que el juez o escribano han de hacer a cada
testigo, mandaba se le pregunte "si es enemigo o amigo".
Respecto del enemigo, la ley 9, tít. 8, libro II, Fuero
Real, decía que no podía ser testigo "ni enemigo contra
su enemigo, mientras durasse la enemistad".
Mandada
recibir la causa a prueba, las partes debían presentar los
interrogatorios a cuyo tenor serían examinados los testigos.
Los testigos se podían presentar en las demandas verbales o
ante la jurisdicción comercial, sin necesidad de
interrogatorio escrito.
Pero lo general era que se presentasen con éste ante los
jueces civiles.
El
interrogatorio se podía presentar en pliego separado, pero
lo más usual era incluirlo en el pedimento que se hacía al
juez, para que reciba o mande recibir las declaraciones según
su contenido. Debía ser firmado por el abogado en los
tribunales ordinarios.
Las
preguntas eran unas de pura forma y otras que hacían al
fondo del negocio que se trataba de probar, debiendo todas
estar cerradas al final por medio de signo o guión
"----".
Las
preguntas de forma eran: una que iba al principio, concebida
en los términos siguientes: "1ª: Por el conocimiento de
las partes, noticia de la causa, y demás generales de la
ley" y otra al final: "De público y notorio, pública
voz y fama, digan y den razon".
La
primera, como hoy día, importaba averiguar, por boca del
testigo, si tenía algún defecto que invalidara o debilitara
su deposición. Estos vicios o defectos del testigo eran: la
falta de edad, si era pariente -de qué clase y en qué
grado-, si era amigo o enemigo de alguna de las partes, si
deseaba que alguna de ellas triunfara a pesar de la justicia,
o si había sido sobornado, cohechado o atemorizado.
Las
preguntas se debían formular sólo sobre lo concerniente al
negocio de que se trataba y en términos que no arrastrasen
un sí o un no por toda contestación, pues las leyes querían
que se dejare al testigo toda libertad para exponer el hecho
como lo sabía
-antecedente del art. 443, C.P.C.C.N.-.
Los
testigos, por regla general, estaban obligados a comparecer
al llamado del juez para prestar sus declaraciones. No siendo
personas privilegiadas, y negándose a comparecer, la parte
debía pedir al juez que los citara, y si no comparecían
dentro del plazo que se les señalaba, el juez podía
apremiarlos "assi por los bienes como por los cuerpos". Había algunas personas
privilegiadas que, como en la actualidad, no tienen obligación
de comparecer a declarar como testigos, como ser los Obispos
y otros prelados de dignidad; los jefes militares o de
empleos civiles, jueces y corporaciones, los Representantes
del Pueblo, las mujeres honestas, los septuagenarios, los
enfermos imposibilitados y los ausentes.
Cuando la excepción era por el empleo o dignidad; se remitía
oficio a la persona, con inserción del interrogatorio, para
que informara –antecedente del art. 455, C.P.C.C.N.-.
Si eran subalternos militares o eclesiásticos, el oficio se
dirigía a sus superiores para que les permitieran o hicieran
comparecer a declarar. Si el privilegio era por sexo, edad o
por imposibilidad del testigo, el juez debía ir por sí
mismo a tomarles declaración a sus casas "si el pleyto
fuere granado" y dichos testigos necesarios.
En los demás casos se podía encomendar la diligencia al
escribano, quien solía ir acompañado de un oficial de
justicia a tomar las de las personas privilegiadas.
Se
podían presentar hasta treinta testigos por cada pregunta
del interrogatorio, con tal que el que los presentaba jurara
que no lo hacía por malicia ni por dilatar; y si después de
haber nombrado treinta testigos, supiere de algunos nuevos
con los que creyere probar mejor su intención y lo jurare así,
"mandamos que dejando otros tantos de los que oviere
nombrado, y no estuvieren examinados, les sean rescibidos los
que asi de nuevo nombrare hasta el dicho número".
Aunque
la parte hubiese manifestado que no produciría más prueba
de testigos que la de los ya presentados, le era admitida, si
después lo solicitaba, con tal que no hubiese vencido el término,
ni héchose publicación de probanzas, y que jurara que
ignoraba las declaraciones producidas por él y su contrario.
Los
interrogatorios, mientras se producía la prueba, estaban
reservados en poder del escribano quien iba agregando a ellos
las declaraciones de los testigos que cada parte presentaba,
hasta que llegaba el momento de ordenarse su publicación. El
juez o receptor debía encargar a los testigos que hasta la
publicación no dijeran cosa alguna de lo que declararon.
"E aun deve jurar", decía la ley 24, tít. 16, Partida
3, que no descubrirá a las partes lo que dijo "dando su
testimonio, fasta que el Juez lo haya publicado".
Aunque
por regla general los testigos se presentaban durante el término
de prueba, era posible recibirles declaración antes de
entablarse la demanda cuando: 1) temiéndose una litis, o
estando ya iniciada, se precisaba el testimonio de una
persona próxima a ausentarse o cuyo fallecimiento se
esperara por enfermedad o vejez
-antecedente del actual art. 326, inc. 1, C.P.C.C.N.-; 2)
siempre que el juicio hubiese de empezar por información
sumaria para justificar la acción que se intentaba deducir;
3) en los juicios de residencia que debían empezar siempre
por información;
y 4) en todos los casos de artículos sobre excepciones
dilatorias, si era necesario probar su realidad, o de pacto
de no pedir, o de cosa juzgada, y aun sobre las demás
perentorias opuestas por vía de previo y especial
pronunciamiento, o de transacción, o de falsedad de la
ejecutoria.
A
todos los testigos se les debía exigir juramento, con
excepción de aquellos a quienes, por mucha confianza en
ellos, dispensasen ambos litigantes, y las matronas que
declaraban en caso de preñez. La fórmula del
juramento era distinta según la creencia del testigo:
importaba la promesa de que diría todo cuanto sabía sobre
aquel negocio para el cual era llamado aunque no se le
preguntara y de que no revelaría su deposición.
Para
el acto de jurar se debía citar a la otra parte para que, si
quería, lo presenciara, señalándose el día.
Se entendía hecha la citación con la notificación del auto
que admitía el interrogatorio. Presenciado el juramento, la
parte contraria y todos los demás que se encontraban debían
salir de la sala del receptor, para que la declaración se
tomara en secreto.
El
testigo estaba obligado a dar la razón de su dicho y el juez
a preguntársela, bajo pena de nulidad, con excepción de las
causas de poca importancia, en las que valdría siempre el
testimonio, aunque no diese la razón de su dicho por no
haber sido preguntado sobre ella por el receptor.
Para
que los testigos hicieran plena prueba, se requería que
concurran dos, mayores de toda excepción (que no
tuvieran ninguna de las tachas y exclusiones que la ley hacía),
acordes en sus declaraciones, y que dieran razón de sus
dichos.
Era necesario también que concordaran en sus declaraciones
sobre la cosa o contrato acerca de que deponían y sobre el
tiempo, lugar y personas entre quienes pasó. "Ca si
desacordassen los testigos diziendo el uno que fuera fecho en
un lugar, e el otro en otra parte, non valdria su
testimonio".
Si
se presumía falsedad en la deposición de los testigos o
hubiese gran diferencia en sus dichos, el juez debía
hacerlos comparecer y carear, para averiguar la verdad, y
castigarlos, si resultare cierto el perjurio
-precedente del actual art. 448, C.P.C.C.N.-.
j.4)
Inspección ocular.- La inspección ocular, llamada
por las leyes vista de ojos
–hoy considerada la única prueba directa-, era a veces un
medio de prueba auxiliar, y, en otras, absolutamente
indispensable para fallar el negocio.
El
juez nunca debía dar por cerrada la prueba, mientras no
verificase la inspección ocular en los siguientes casos:
siempre que se tratara de cuestiones sobre límites, denuncia
de obras ruinosas, división de terrenos entre comuneros,
injurias reales que sin ella no pudieran ser bien apreciadas
y en todos aquellos en que no se pudiese formar idea exacta
de la cosa cuestionada, a menos de ser vista y reconocida.
La
inspección podía tener lugar en cualquier instancia; porque
importando ella un reconocimiento personal de la cosa, no podía
ni debía quedar satisfecho el juez superior con la que haya
practicado el inferior, a más de que no siempre podía
quedar bien establecido en los autos el resultado de dicho
examen. El juez podía acompañarse de peritos, si lo
consideraba necesario, quienes podían ser nombrados por las
partes o por el juez de oficio, debiendo siempre asistir el
escribano, para que hacer constar en autos la diligencia
practicada, que el juez debía firmar.
j.5)
Reconocimiento por peritos.- Perito era considerado el
profesor o práctico en alguna ciencia, arte u oficio.
Siempre que para la decisión de algún asunto se necesitara
conocimientos facultativos, había de ocurrirse al
reconocimiento por peritos. Debían ser, por lo menos, dos,
según se deducía de las leyes de Partida que hablaban de
ellos y que empleaban la palabra en plural "omes
sabidores".
Su
nombramiento se hacía por las partes, proponiendo al juez el
que nombraban de acuerdo, si lo estaban, o uno por cada una
de ellas. Si no querían nombrarlo, el juez lo hacía de
oficio en su rebeldía. Los peritos debían jurar al aceptar
el cargo, desempeñarlo fiel y lealmente, según las leyes
que así lo exigían a los contadores y calígrafos,
exceptuándose las matronas llamadas a informar sobre la preñez,
a quienes se eximía del juramento.
Sólo
existía una ley de Partida
sobre contadores y agrimensores, que los consideraba reos de
falsedad y los obligaba a indemnizar los perjuicios que
irrogasen a las partes, si quien resultó favorecido por sus
procederes no lo hiciere; incurriendo, además, en pena a
arbitrio del juez.
Sobre
el valor del examen pericial como prueba, existía sólo una
ley de Partida que decía: "tal prueba como esta tovieron
por bien los sábios antiguos que non era acabada por las
razones que de susso diximos: e por eso la pusieron en
alvedrio del judgador, que siga aquella prueba si entendiere
o creyere que es derecha o valedera; o que la. deseche, si
entendiere en su corazon lo contrario"
–que puede ser considerada antecedente del art. 477, C.P.C.C.N.-.
Cuando
mediaba discordancia entre los peritos, y la cuestión
versaba sobre hechos, había que recurrir a un nuevo examen o
aplicar las reglas del desacuerdo entre los testigos. Si se
trataba de conclusiones científicas, había que juzgarlas
por los principios que se alegaban, las deducciones que se
sacaban y su concordancia con los datos del proceso.
j.6)
Presunciones.- Estaba dispuesto que la presunción era
"gran sospecha que vale tanto en algunos casos como
averiguamiento de prueba".
Sin embargo, la misma ley advertía que "en todo pleyto non
debe ser cabida solamente prueba de señales e de sospechas,
fueras ende en aquellas cosas que mandan las leyes deste
nuestro libro".
Como
hoy, las presunciones se dividían en juris et de jure,
juris tantum y hominis. Las primeras, llamadas
también necesarias, establecidas por la ley no admitían
prueba contraria, sino que por ellas se debía de fallar la
contienda (v.gr.: la mala administración de la madre tutora
que pasaba a segundas nupcias). Las segundas también estaban
establecidas por la ley, para que por ellas se fallare el
pleito si no se producía prueba en contrario (v.gr.: que son
gananciales todos los bienes que no podía probarse que
pertenecían a alguno de los cónyuges exclusivamente; la de
paternidad respecto del hijo nacido durante el matrimonio).
Las
presunciones humanas (hominis) no tenían la fuerza
infalible de las primeras. ni la supletoria de las segundas,
sino que dependían únicamente del buen tino, criterio y
prudente arbitrio judicial.
Para
que las presunciones formaran prueba, se requería que ellas
fuesen graves, precisas y concordantes. Graves,
porque era necesario que el hecho conocido en que se apoyaban
hiciera deducir las consecuencias forzosas del hecho
desconocido que se buscaba; precisas, porque la
presunción no debía ser vaga, ni capaz de aplicarse a
muchas circunstancias; concordantes, porque no debían
destruirse las unas a las otras.
Como vemos los caracteres contemplados en el actual en el
art. 163, inc. 5, 2º párr., C.P.C.C.N., pudiéndose
advertir los orígenes de la incorrecta redacción de esta
norma toda vez que son los indicios los que deben reunir
tales perfiles y no la presunción que en realidad es el
resultado de un razonamiento.
Reunidas
estas circunstancias y hallada la verdad de un modo
indudable, el juez estaba autorizado a fallar por ella con
arreglo a la ley 14, tít. 4, Partida 3, que permitía
hacerlo "por señales manifiestas ó por grandes
sospechas".
j.7)
Juramento.- Era el acto en que se invocaba por un
signo externo al Supremo Hacedor, como testigo de la verdad
de lo que se afirmaba y prometía.
Los
juramentos que tenían lugar en los pleitos se podían
considerar con respecto a las personas o a la decisión de la
causa. Considerados del primer modo, se dividían en
juramento de calumnia, de malicia, y de decir
verdad. El primero era el que debían hacer las partes
antes de la sentencia,
asegurando no proceder de malicia, ni por dañar a su
adversario, y en él se contenían cinco puntos que expresaba
la ley, a saber: no proceder maliciosamente, sino porque creía
tener de su parte la justicia; decir la verdad siempre que se
le preguntara; que no sobornó ni sobornaría al juez ni
escribano; que no se valdría de falsas pruebas, ni
excepciones fraudulentas; y que no pediría plazo
maliciosamente por prolongar el pleito. Debían prestarlo los
mismos interesados o sus apoderados con poder especial.
En la práctica se consideraba prestado con la frase "juro
lo necesario en derecho", que se colocaba al final del
escrito de demanda y de contestación.
El
juramento de malicia era el que debía prestar el litigante
cuando lo pedía su adversario, asegurando no proceder con
engaño o fraude en algún artículo que en el pleito ocurría.
Se podía pedir antes y después de contestado el pleito,
tantas veces cuantas se presumía que el colitigante obraba
con malicia, y sólo en las excepciones o artículos
particulares que promoviera; distinguiéndose esencialmente
del juramento de calumnia que era general y único en la
causa, y se pedía únicamente después de contestada la
demanda.
El
juramento de decir verdad era el que se hacía prometiendo
decir lo que se sabía por percepción de los sentidos, sobre
el punto de que se trata. Este era el que prestaban las
partes al absolver posiciones, los testigos y los peritos,
aunque éstos algunas veces lo hacían de creencia.
El
juramento era necesario cuando el juez lo mandaba
prestar a una de las partes para completar la prueba. La ley
2, tít. 11, Partida 3, distinguía dos casos en que podía
tener lugar: uno, cuando probado el hecho, no se podía saber
cuánto importaba el daño o perjuicio, en cuyo caso prestaba
el perjudicado el juramento llamado estimatorio o decisorio
en el pleito; el otro, cuando las pruebas aducidas no eran
bastantes y defería el juez el juramento que se llamaba
supletorio, como complemento de aquéllas y que debía
prestar la parte que el juez juzgara más verídica.
k)
Publicación de probanzas.- Pasado el término de
prueba, el actor o el demandado, aunque generalmente aquél,
pedía la agregación y manifestación de todas las pruebas
que se hubiesen dado y que hubiesen estado reservadas: lo que
se conocía con el nombre de publicación de probanzas.
Esta
publicación no se podía hacer hasta tanto no expirara el término
probatorio, aunque una parte lo pidiera, si la otra lo
contradecía, pero sí cuando ambas estaban de acuerdo.
Al
escrito en que se pedía publicación de probanzas, el
juzgado proveía: "Traslado y autos", con el objeto de
sustanciar la petición, y si tenía el colitigante algún
justo motivo, se podía oponer a la publicación.
Si éste lo evacuaba conformándose, de consentimiento de
partes se mandaba hacer la publicación.
Los
objetivos de la publicación eran: 1) que los litigantes se
impusieran de si probaron o no sus derechos, para según ello
poder insistir o desistir del pleito;
2) poder deducir las tachas que juzgasen deber oponer a las
pruebas contrarias; 3) poder el abogado patrocinante dejar de
defender la causa si la encontrare injusta.
Hecha
la publicación y no teniendo los litigantes tachas que
oponer, ni que pedir restitución, recibían el proceso por
su orden con todas las pruebas, primero el actor y después
el demandado. Cada una de las partes podía presentar un
escrito llamado alegato de bien probado, dentro de
seis días después de notificada la publicación
-dispositivo similar al contenido en el art. 482, C.P.C.C.N.-.
l)
Las tachas y su prueba.- Después de publicadas las
pruebas, podía suceder que una de las partes, o ambas,
tuvieran que tachar los testigos o pruebas de la contraria,
fuese en razón de las personas por carecer de las calidades
requeridas para serlo, en razón de sus declaraciones por ser
contradictorias, falsas, singulares, oscuras, etc., o en razón
de su examen, por no haber sido hecho con las formalidades de
la ley.
Para
que estas tachas fuesen admitidas, debían ser explicadas con
claridad y distinción, de modo que si se tachaba a un
testigo de homicida, por ejemplo, "declare a quien mató a
tuerto, y en que tiempo y lugar", y si de haber dicho falso
testimonio "declare en que tiempo y en qual pleyto", y si
de perjuro, "declare en que caso y lugar y tiempo, y por
cual razon", y si no fueren así explicadas y declaradas
las tachas "...no sean, rescebidas las no especificadas".
De
este pedimento se corría traslado a la otra parte para que
diga si eran o no admisibles las tachas, y opusiera a su vez
las que tuviera contra la prueba del contrario. El término
para contestar dicho traslado, como para deducir las tachas,
era de seis días.
Si el juez no juzgaba admisibles las tachas, declaraba que no
había lugar a su admisión, pero si las consideraba legítimas,
debía recibirlas a prueba por el término que consideraba
bastante, "... y que el término sea perentorio, y no pueda
ser mas de la mitad del término que fué dado para la
probanza principal, y menos si paresciere á los del nuestro
Consejo, ó al Presidente y Oidores, de manera que lo puedan
abreviar y no alargar; y que no se dé restitucion para las
poner ni para las probar, en la primera ni en la segunda
instancia".
La ley 37, tít. 16, Partida 3 permitía claramente el juicio
de retachas.
Vencido
el término de prueba de tachas, se hacía nuevamente
publicación de la producida, entregándose en seguida los
autos a las partes por su orden, para que cada una hiciera su
alegato de bien probado, que era uno solo, aunque se hubiese
rendido prueba de tachas, y con él quedaba conclusa la causa
para sentencia definitiva.
m)
La sentencia.- Según las Partidas, la sentencia era
un "mandamiento que el judgador faze a alguna de las partes
en razon del pleyto que mueven antel".
La
sentencia se debía pronunciar dentro de los veinte días
siguientes al de la conclusión, bajo la pena de pagar
dobladas las costas, y 50.000 maravedis para la Cámara (la
tercera parte para el acusador o fiscal)
–circunstancia a la cual, de estar a la praxis
forense actual, sería conveniente retornar-. Se debía
redactar en términos claros y precisos, debiendo el juez
fallar con arreglo a derecho,
exponiendo los motivos de su juicio, sin exceder del objeto
del litigio
-lo que hoy denominamos principio de congruencia (art. 163,
inc. 6, C.P.C.C.N.)-.
Cerca
de medio siglo después de haberse producido la emancipación
política, como regla general las sentencias no se
pronunciaban con expresión de motivos, o dicho de otra
forma, no se razonaban los fundamentos. Los magistrados
encuadraban sus sentencias dentro de las normas del derecho
entonces vigente, pero la forma de interpretar esas normas la
reservaban en su fuero interno. Las sentencias consistían,
así, salvo casos muy singulares, en ese párrafo sobrio que
hoy llamamos "parte dispositiva".
Con
la única excepción de las sentencias del Tribunal de
Recursos Extraordinarios creado en 1838, los fallos de los
jueces, tanto superiores (la Cámara de Apelaciones que
reemplazó a la Real Audiencia), como inferiores (letrados
después de la supresión de los Cabildos en 1821), no concedían
importancia decisiva a este aspecto que hoy apreciamos como
esencial en el sistema de la administración de justicia.
Era una falla de la vida jurídica, recibida íntegramente de
la tradición forense española.
Si
una de las características del poder monárquico absoluto
era la no necesidad de dar explicaciones a los súbditos
sobre cualquier acto de autoridad que se efectuase, resulta
de la lógica de ese sistema que una decisión judicial
cualquiera, al emanar por delegación o mandato de la
autoridad del poder soberano, personal e indiscutible,
tampoco requería mayores fundamentos. La monarquía española
tenía prohibido fundar las sentencias por temor a "las
cavilaciones" de los litigantes.
Estaba rigurosamente establecido el secreto de los Acuerdos
en las Audiencias. El libro donde se llevaban debía estar
custodiado en un armario o alacena, de cuya llave era celoso
depositario el Presidente o Regente del Tribunal. El Acuerdo
era inaccesible a las partes y a sus defensores o letrados.
Se limitaba el Escribano a transcribir en los autos el
contenido descarnado de la resolución, dando fe de ello, por
una simple nota, al pie del Acuerdo. Ese mismo estrechísimo
secreto y la falta de accesibilidad a los interesados o sus
defensores era el mejor estímulo para la pereza, para la
ausencia de toda motivación explícita. Si leemos esos
Acuerdos secretos no encontramos en ellos nada: se induce que
hubo un cambio de ideas o impresiones: eso es todo.
Resulta
curioso constatar, como lo señala Méndez Calzada, que fue
en plena época de la dictadura de Rosas cuando por vez
primera se dispone legislativamente la obligación de fundar
las sentencias, sin distinción alguna, aunque limitada tal
obligación a un solo Tribunal, a la sazón el "Tribunal de
Recursos Extraordinarios por nulidad e injusticia notoria"
creado por la Junta de Representantes de la Provincia de
Buenos Aires por ley promulgada el 6 de diciembre de 1838,
disponiendo su art. 14: "De la sentencia del Tribunal que será
fundada, no habrá recurso alguno, y se comunicará al
Gobernador para que sea publicada con las de su referencia".
Las
sentencias que empezó a dictar el Tribunal hicieron gala de
amplios y jurídicos fundamentos, y dado que se publicaban, a
título de "referencias" los fallos de primera y segunda
instancia, se percibía un contraste entre la pobreza de
motivación de éstos y el desenvolvimiento de argumentos y
razones que ostentaban los del Tribunal Superior. Esta
circunstancia, muy posiblemente, haya influido poderosamente
para que posteriormente se generalizase en todos los
magistrados de las distintas instancias la práctica de
fundar sus sentencias, régimen que se instaura años después
en 1854 al disponer la Constitución del Estado de Buenos
Aires en su art. 124 que: "en el Tribunal Superior é
inferiores, las sentencias definitivas como interlocutorias,
serán fundadas en el testo espreso de la ley, ó en los
principios ó doctrinas de la materia", luego que el
Tribunal de Recursos Extraordinarios fuera suprimido a los
pocos meses de caer la Dictadura, por la ley del Estado de
Buenos Aires del 18 de noviembre de 1852, instrumento por el
cual quedaban abolidos los recursos extraordinarios de
nulidad y de injusticia notoria.
n)
Los recursos.- Las decisiones judiciales eran
susceptibles de diversos recursos según explica Zorraquín
Becú:
n.1)
El recurso de apelación.- Se concedía para que un
tribunal de categoría superior reviera el fallo del
inferior, debiendo interponerse dentro del quinto día de
notificada la sentencia. Este recurso correspondía
mientras hubiera un tribunal superior competente, pero
subordinado a dos limitaciones: la existencia de tres fallos
conformes impedía toda nueva apelación,
y en cuanto el pleito llegaba a la audiencia quedaba excluido
este recurso para ser reemplazado por otros que recibían
denominaciones distintas.
n.2)
El recurso de súplica o suplicación.- Se interponía
ante el mismo tribunal colegiado que había fallado antes,
con el objeto que se avocara nuevamente al conocimiento de la
causa "en grado de revista". Si se trataba de una
sentencia interlocutoria, el recurso se debía deducir dentro
del tercer día, mientras que si era definitiva el plazo era
de diez días.
Este recurso también estaba sometido a la regla de las tres
sentencias conformes, pues no cabía en el caso de que al
fallar en vista la audiencia hubiera confirmado dos
anteriores. De lo contrario, o si el pleito había comenzado
en la audiencia, los mismos oidores entendían nuevamente en
la causa y dictaban la resolución definitiva.
n.3)
Además, se encontraban a disposición de los litigantes, el
recurso de segunda suplicación, el de nulidad y
el de injusticia notoria que fueran tratados
anteriormente (parágrafo IV).
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