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  Edición Santa Fe
  Sección del Dr. Sirkin
 
 


 
 
  

EDICION CORDOBA 08/07/2010 

 
  
Jurisprudencia 
DERECHO COMERCIAL. Ley de cheques. Interpretación. Cobro del cheque. Legitimación activa. Endoso en blanco. Tenedor. Procedencia

1ª) Las reglas del capítulo II de la Ley de Cheques, que disciplinan la trasmisión y circulación del cheque, deben interpretarse en armonía con los demás principios generales de dicho ordenamiento, principalmente en cuanto en nuestro derecho el cheque es un medio de pago: una orden de pago pura y simple de pagar una cantidad de dinero.

2ª) Será considerado legitimado activo para el cobro del cheque quien: a) posea el documento; b) exteriorice esa posesión presentándolo; c) acredite una serie ininterrumpida y regular de endoso, en la cual siendo el primer endosante el tomador o beneficiario, las firmas se sucedan sin solución de continuidad, de modo que cada endosatario resulte, aparente y formalmente, el endosante siguiente; y d) se identifique como beneficiario el último endosante; identificación que no será necesaria si tal endoso fuera en blanco y al portador. Si el último endoso anterior al rechazo fuera en blanco, el carácter anónimo de él permite negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe, como para su cobro le basta la legitimación real del cheque, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive volver a trasmitirlo por la simple entrega.
 
“Abrile Alejandro Héctor c. Rolandi Roberto Mario - Ejecutivo por cobro de cheques letras o pagarés” Recurso de Apelación” - CÁMARA PRIMERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 30/03/2010  
 
RESPONSABILIDAD. Civil. Accidente de tránsito. Colisión de automotores. Daños. Gastos médicos pasados. Gastos médicos futuros. Acreditación. Fijación prudencial. Límites. Costas

1ª) Los gastos médicos pasados son erogaciones que se realizan con el fin de recuperar el estado de salud de la víctima. Si bien deben ser apreciadas con criterio amplio, el actor del pleito no debe obviar algún aporte de constancias que autoricen a presumir algunos de los gastos efectuados, pues corresponde al damnificado establecer con la mayor aproximación posible la entidad del perjuicio. Por ello, la deficiencia en la prueba referente al monto de tales erogaciones se vuelve en contra de quien tenía la carga de aportarla.

2ª) La víctima debe producir toda la prueba que se encuentre a su alcance sobre la cuantía del perjuicio. El Tribunal puede fijar el monto cuando no fuera posible determinar el número, valor de la cosa o cuantía del daño, siempre y cuando el interesado hubiere sido diligente en hacerlo (art. 335 del C.P.C.). Pero, el ordenamiento formal no autoriza so pretexto de fijación prudencial del daño, la inactividad probatoria del damnificado.

3ª) En los juicios donde se discute la responsabilidad por un hecho ilícito, es el demandado responsable quien debe cargar con la integridad de las costas, aunque los daños no hayan prosperado con la entidad pretendida en la demanda. De otra manera, la víctima del evento dañoso vería seriamente disminuído el resarcimiento fijado a su favor.
 
“Buteler, Diego c/ Herrera, Jose Ubaldo -ordinario-daños y perjuicios - accidentes de tránsito -recurso de apelación-” - CÁMARA PRIMERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 25/03/2010  
 
DERECHO PROCESAL. Litisconsorcio. Costas. Distribución. Norma aplicable. Solidaridad. Casos

1ª) Si bien en nuestro ordenamiento ritual no existe disposición específica vinculada a la forma en que deben distribuirse las costas en los casos de litisconsorcio, en virtud de lo dispuesto en el art. 887 del rito local corresponde la aplicación análogica del art. 75 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que expresamente trata la cuestión.

2ª) En los casos de litisconsorcio, el importe de la condena en costas se divide por el número de litisconsortes y cada uno de ellos es individualmente responsable por el pago de la correspondiente fracción. Sólo será admitida la responsabilidad solidaria en el supuesto de que también tenga ese carácter la derivada de la obligación controvertida en el proceso, puesto que la solidaridad -para que exista como tal- debe surgir de la ley, de la voluntad de las partes o de decisión judicial, en forma explicita.

3ª) En los casos de litisconsorcio, el juez debe distribuir las costas en proporción al interés que cada uno de los litisconsortes represente en el juicio, cuando aquél ofreciere considerables diferencias. Ello determina la necesidad de analizar el rol que le cupo a cada uno de los condenados en costas en el incidente a efectos de determinar si concurre en la especie la mentada condición.
 
“Alem Gomas Soc. de Hecho de Juan Carlos Hernandez y de Emilio Hernández - quiebra pedida simple "cuerpo de copias para la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Norma Susana Levin" - CÁMARA SEGUNDA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA – 16/02/2010  
 
DERECHO CIVIL. Prejudicialidad penal. Límites. Vulneración de derechos constitucionales

Hay situaciones excepcionales en virtud de las cuales la regla de la prejudicialidad penal -art 1101 CC- puede excepcionarse en razón de que su mecánica aplicación podría conducir a resultados irrazonables, que violentan derechos constitucionales de mayor envergadura que los que se intenta proteger con la presentencialidad propuesta por la directiva legal. Ello acontece cuando un proceso penal posterga más allá de lo razonable el dictado de la sentencia civil.
 
“Vavassori De Moretti, Mirta c/ Lamarca, Angela ordinario. Daños y perjuicios accidentes de transito. recurso de apelación- expte. N° 1522932/36” - CÁMARA SEGUNDA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA – 11/02/2010  
 
 
 

Presentación de la edición Córdoba

  

Director:
Gustavo Martínez Urrutibehety 

curriculum
 
Coordinadora:
Mariana Inés Fernández
 
Colaboradora:
Mariana Gabriela Korenblit 
 

Comunicación con los lectores
suplemento@albrematica.com.ar

  

Asociación de
Magistrados
de Córdoba

 

 
 
    
 

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