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  Edición Santa Fe
  Sección del Dr. Sirkin
 
 


 
 
  

EDICION CORDOBA - INDICE DE JURISPRUDENCIA 

   

Fecha

  Título  
08/07/2010   DERECHO COMERCIAL. Ley de cheques. Interpretación. Cobro del cheque. Legitimación activa. Endoso en blanco. Tenedor. Procedencia

1ª) Las reglas del capítulo II de la Ley de Cheques, que disciplinan la trasmisión y circulación del cheque, deben interpretarse en armonía con los demás principios generales de dicho ordenamiento, principalmente en cuanto en nuestro derecho el cheque es un medio de pago: una orden de pago pura y simple de pagar una cantidad de dinero.

2ª) Será considerado legitimado activo para el cobro del cheque quien: a) posea el documento; b) exteriorice esa posesión presentándolo; c) acredite una serie ininterrumpida y regular de endoso, en la cual siendo el primer endosante el tomador o beneficiario, las firmas se sucedan sin solución de continuidad, de modo que cada endosatario resulte, aparente y formalmente, el endosante siguiente; y d) se identifique como beneficiario el último endosante; identificación que no será necesaria si tal endoso fuera en blanco y al portador. Si el último endoso anterior al rechazo fuera en blanco, el carácter anónimo de él permite negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe, como para su cobro le basta la legitimación real del cheque, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive volver a trasmitirlo por la simple entrega.
Nº 1298244/36 - “Abrile Alejandro Héctor c. Rolandi Roberto Mario - Ejecutivo por cobro de cheques letras o pagarés” Recurso de Apelación” - CÁMARA PRIMERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 30/03/2010
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08/07/2010   RESPONSABILIDAD. Civil. Accidente de tránsito. Colisión de automotores. Daños. Gastos médicos pasados. Gastos médicos futuros. Acreditación. Fijación prudencial. Límites. Costas

1ª) Los gastos médicos pasados son erogaciones que se realizan con el fin de recuperar el estado de salud de la víctima. Si bien deben ser apreciadas con criterio amplio, el actor del pleito no debe obviar algún aporte de constancias que autoricen a presumir algunos de los gastos efectuados, pues corresponde al damnificado establecer con la mayor aproximación posible la entidad del perjuicio. Por ello, la deficiencia en la prueba referente al monto de tales erogaciones se vuelve en contra de quien tenía la carga de aportarla.

2ª) La víctima debe producir toda la prueba que se encuentre a su alcance sobre la cuantía del perjuicio. El Tribunal puede fijar el monto cuando no fuera posible determinar el número, valor de la cosa o cuantía del daño, siempre y cuando el interesado hubiere sido diligente en hacerlo (art. 335 del C.P.C.). Pero, el ordenamiento formal no autoriza so pretexto de fijación prudencial del daño, la inactividad probatoria del damnificado.

3ª) En los juicios donde se discute la responsabilidad por un hecho ilícito, es el demandado responsable quien debe cargar con la integridad de las costas, aunque los daños no hayan prosperado con la entidad pretendida en la demanda. De otra manera, la víctima del evento dañoso vería seriamente disminuído el resarcimiento fijado a su favor.
Expte. nº 00941987/36 - “Buteler, Diego c/ Herrera, Jose Ubaldo -ordinario-daños y perjuicios - accidentes de tránsito -recurso de apelación-” - CÁMARA PRIMERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 25/03/2010
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08/07/2010   DERECHO PROCESAL. Litisconsorcio. Costas. Distribución. Norma aplicable. Solidaridad. Casos

1ª) Si bien en nuestro ordenamiento ritual no existe disposición específica vinculada a la forma en que deben distribuirse las costas en los casos de litisconsorcio, en virtud de lo dispuesto en el art. 887 del rito local corresponde la aplicación análogica del art. 75 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que expresamente trata la cuestión.

2ª) En los casos de litisconsorcio, el importe de la condena en costas se divide por el número de litisconsortes y cada uno de ellos es individualmente responsable por el pago de la correspondiente fracción. Sólo será admitida la responsabilidad solidaria en el supuesto de que también tenga ese carácter la derivada de la obligación controvertida en el proceso, puesto que la solidaridad -para que exista como tal- debe surgir de la ley, de la voluntad de las partes o de decisión judicial, en forma explicita.

3ª) En los casos de litisconsorcio, el juez debe distribuir las costas en proporción al interés que cada uno de los litisconsortes represente en el juicio, cuando aquél ofreciere considerables diferencias. Ello determina la necesidad de analizar el rol que le cupo a cada uno de los condenados en costas en el incidente a efectos de determinar si concurre en la especie la mentada condición.
EXPTE N° 1456900/36” - “Alem Gomas Soc. de Hecho de Juan Carlos Hernandez y de Emilio Hernández - quiebra pedida simple "cuerpo de copias para la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Norma Susana Levin" - CÁMARA SEGUNDA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA – 16/02/2010
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08/07/2010   DERECHO CIVIL. Prejudicialidad penal. Límites. Vulneración de derechos constitucionales

Hay situaciones excepcionales en virtud de las cuales la regla de la prejudicialidad penal -art 1101 CC- puede excepcionarse en razón de que su mecánica aplicación podría conducir a resultados irrazonables, que violentan derechos constitucionales de mayor envergadura que los que se intenta proteger con la presentencialidad propuesta por la directiva legal. Ello acontece cuando un proceso penal posterga más allá de lo razonable el dictado de la sentencia civil.
“Vavassori De Moretti, Mirta c/ Lamarca, Angela ordinario. Daños y perjuicios accidentes de transito. recurso de apelación- expte. N° 1522932/36” - CÁMARA SEGUNDA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA – 11/02/2010
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01/07/2010   DERECHO LABORAL. Contrato de trabajo. Despido. Indemnización. Rubros que la integran. Sueldo anual complementario. Caracteres. Exclusión

El sueldo anual complementario no integra el concepto de “mejor remuneración mensual, normal y habitual” que dispone el art. 245 de la ley Nº 20.744. Ello porque la norma prescribe que debe computarse el haber que mensualmente el trabajador tiene a su disposición como retribución de su desempeño, con exclusión de las asignaciones no mensuales y de premios o retribuciones extraordinarias. Y el rubro de que se trata, aunque "normal" y "habitual", no se caracteriza por ser "mensual" toda vez que, pese a ganarse a cada momento, se recibe dos veces al año.
Sent. Nº 23 - "Peralta Miguel Angel c/ Ciudad de Córdoba Sacif – Ordinario – Art. 212 LCT - Recurso Directo" (46643/37) – TSJ DE CORDOBA - SALA LABORAL - 20/04/2010
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01/07/2010   DERECHO CIVIL. Transferencia de inmuebles. Subasta judicial. Inscripción registral. Trámite inconcluso. Publicación de edictos. Buena fe. Tercería de dominio. Procedencia

La falta de culminación del trámite administrativo no debe menoscabar la transferencia cierta del dominio cuando ya se tiene conocimiento fehaciente de la situación jurídica del inmueble. La letra del art. 2.505 del C.C. no debe habilitar a cualquier tercero a desconocer un hecho real porque no ha alcanzado plena oponibilidad por falta de inscripción. Su interpretación debe armonizarse con el principio de buena fe, el cual cobra relevancia cuando se invoca ausencia de información. Este aspecto se encuentra íntimamente vinculado a la publicación de edictos en la subasta judicial, lo cual permite anoticiarse del remate a todos los terceros eventualmente interesados. Posee un sistema propio que lo garantiza y el requisito de asiento registral se relativiza no pudiendo el embargante alegar ignorancia de la mentada situación.
Sent. Nº 17 - "Beltramo Cledi Lia c/ Tienda Stiff y otros - Ordinario - Despido - Recurso de Casación" (15883/37) – TSJ DE CORDOBA - SALA LABORAL - 07/04/2010
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01/07/2010   DERECHO PROCESAL. Honorarios. Ejecución. Prescripción. Plazo. Pleito fenecido. Actos interruptivos. Demanda. Plazo

El efecto interruptivo de la prescripción causado por la interposción de la demanda se mantiene hasta la declaración de caducidad (o perención) o el desistimiento. Mientras ello no ocurra no empieza a correr el nuevo término.
Sent. Nº 3 - "Obra Social de Cond. Camioneros y pers. del Transp. Automotor de Cargas c/ Transporte Sander (de Jorge Sander y Jorge Velazco) - Aportes – Rec. de Casacion" – TSJ DE CORDOBA - SALA LABORAL – 02/03/2010
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01/07/2010   DERECHO PROCESAL. Recurso extraordinario. Requisitos de admisibilidad. Fundamentación. Arbitrariedad. Denegación. Normas federales. Leyes de empleo público provincial. Derecho local

1ª) La correcta fundamentación del recurso extraordinario impone la exposición de un agravio concreto y referido a las circunstancias del caso, contemplando los términos del fallo recurrido, que deben ser rebatidos mediante una prolija crítica de todos y cada uno de los argumentos en que éste se apoya.

2ª) Con relación a la configuración de la causal de arbitrariedad y a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario, es preciso demostrar la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas (conf. art. 3, inc. e], de la Acordada Nº 4/2007). En este sentido, son insuficientes las manifestaciones vertidas por el recurrente que no proporcionen una clara exposición del adecuado nexo o ensamble entre los términos de la resolución recurrida y las cláusulas de la Constitución que se dicen afectadas (arts. 14 de la Ley 48 y 280 del CPCCN). A su vez, la sola mención efectuada de los preceptos constitucionales pretendidamente desconocidos, no autoriza a concluir que la misma se haya demostrado, ya que de admitirse tal argumento, toda pretensión con fundamento constitucional constituiría cuestión federal y sería por ende objeto de recurso, quedando la jurisdicción extraordinaria federal privada de todo límite, pues en definitiva no hay derecho que no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional.

3ª) Las normas sobre empleo público provincial no deben considerarse federales, sino de derecho local, lo que hace que las controversias que suscite su interpretación constituyan materia propia de los Jueces de la causa y extraña a la vía impugnativa del artículo 14 de la Ley 48.
A.I. Nº 4 - "Barlasini, Luis Alberto c/ Provincia de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recurso de Apelación" - TSJ DE CORDOBA- SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - 05/02/2010
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24/06/2010   DERECHO LABORAL. Profesionales liberales. Trabajo autónomo. Elementos. Trabajo subordinado. Inexistencia. Pautas de valoración

Hay actividades profesionales que, por sus características, pueden ser contratadas en un régimen de trabajo tanto subordinado como autónomo, tal como sucede con los contadores públicos. La falta de inscripción en la documentación laboral, así como el otorgamiento de los recibos por honorarios, a la luz de los deberes propios de su título habilitante, insinúa que entre las partes se concertaron servicios profesionales de manera independiente. Ante ello, la mera coordinación de horarios, la habitualidad, la supervisión de autoridades de la empresa y que el profesional tenga personal e instalaciones a su cargo, no respaldan la existencia de un contrato de trabajo. Además, poseee particular entidad el acuerdo de voluntades expresado durante el devenir de la relación, ya que así es como se fijan las condiciones de la gestión profesional brindada.-
Sent. Nº 20 - "Tissera Raul Augusto c/ Caja de Credito Cooperativa la Capital del Plata Ltda. – Ordinario – Despido – Recurso Directo" 24002/37 - TSJ DE CORDOBA - SALA LABORAL - 20/04/2010
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24/06/2010   DERECHO LABORAL. Aportes y contribuciones. Acción por cobro. Competencia. Justicia laboral

La acción por cobro de aportes y contribuciones es competencia material de los Tribunales del Trabajo (art. 1ª, inc 3º, Ley 7987). La opción prevista en el art. 5 de la ley de asociaciones sindicales (L. 24.642) -vía de apremio o ejecución fiscal prevista en los códigos procesales civiles y comerciales- no impide la intervención de los tribunales laborales de la provincia, desde que sólo adopta medidas formales para el ejercicio de los derechos allí contemplados.
Sent. Nº 21 - "Uthgra c/ Vargas Juan Esteban - Ordinario - Aportes - Contribuciones - Fondos Sindicales - Recurso De Casación" (42711/37) - TSJ DE CORDOBA - SALA LABORAL – 20/04/2010
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24/06/2010   DERECHO PROCESAL. Proceso. Principios. Congruencia. Concepto. Juez. Iura novit curia. Límites

Si bien la tarea de subsumir el asunto litigioso en la norma integra el elenco de facultades que la ley confiere a los magistrados para el ejercicio de la función jurisdiccional, ello no los exime del respeto irrestricto a la plataforma fáctica constituida en la primera etapa del proceso. Una de las consecuencias del aludido principio radica en que el ámbito de juzgamiento de los tribunales está acotado por dicho material fáctico suministrado por las partes en la demanda y la contestación.
Sent. Nº 22 - "Toledo Alfredo J. c/ Oscar A. Ramallo SRL – Demanda – Rec. de Casación" - TSJ DE CORDOBA - SALA LABORAL - 20/04/2010
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24/06/2010   DERECHO LABORAL. Contrato de trabajo. Responsabilidad solidaria del empleador (art. 30 LCT). Improcedencia

El art. 30 de la LCT impone responsabilidad solidaria al empresario -respecto de las obligaciones laborales de un tercero- cuando fraccione su propio proceso productivo o ceda en todo o en parte el establecimiento, contratando o subcontratando trabajos que le son propios. De no producrise una delegación a terceros de un proceso específicamente ligado a la actividad industrial propia del establecimiento, no corresponde la extención de la condena por las obligaciones laborales no cumplidas por el tercero empleador.
Sent. Nº 12 - "Davila Sergio Fernando c/ Distribuidora AC SRL y otros - Ordinario - Despido - Recurso de Casación" 20237/37 – TSJ DE CORDOBA - SALA LABORAL - 30/03/2010
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17/06/2010   DERECHO PROCESAL. Nulidades procesales. Nulidad relativa. Derecho de defensa en juicio. Perjuicio concreto. Prueba. Improcedencia

Tratándose de nulidades procesales, si no se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio, cualquiera fuere la irregularidad, no hay motivo para declarar la nulidad. Ello en tanto no hay nulidad sin perjuicio.-
Sent. Nº 62 - “Cornet, Manuel c/ Redondo, Analía Inés – Ejecutivo – cobro de honorarios – cuerpo de copias – recurso directo (C 44/07)” – STJ DE CORDOBA – SALA CIVIL Y COMERCIAL – 05/04/2010
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17/06/2010   DERECHO PROCESAL. TSJ. Función de nomofilaquia. Haber jubilatorio. Inembargabilidad. Límites. Constitucionalidad
“Copreco S.A. c/ Andino de Chambon María del Rosario – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagares – recurso de apelación – recurso de casación (C 26/07)” - STJ DE CORDOBA – SALA CIVIL Y COMERCIAL - 19/04/2010
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17/06/2010   DERECHO PROCESAL. Recurso de casación. Principio de congruencia. Igualdad ante la ley. Unificación de jurisprudencia. Requisitos. Precedentes antagónicos. Principio de trascendencia

1ª) La competencia funcional de las resoluciones de alzada se encuentra limitada por las peticiones esgrimidas en la expresión de agravios y su contestación (arg. art. 356, C.P.C.). Tal cortapisa halla su fundamento en el respeto al principio de igualdad ante la ley, el que se guarda cabalmente cuando en el proceso se otorga a ambas partes la oportunidad legal de considerar y defender, con las garantías consiguientes, cada una de las razones o fundamentos que sostienen las respectivas pretensiones.-

2ª) Cuando se acude a los motivos recursivos previstos en los incs. 3º y 4º del art. 383 del CPCC, para abrir la casación es indispensable que la sentencia impugnada se encuentre fundada en la doctrina jurídica presuntamente errada y contradicha en los precedentes invocados como antagónicos. Ello en virtud del principio de trascendencia que rige los recursos en general. Pues si la decisión atacada encuentra sustento suficiente en otro argumento o doctrina distinta de la que se denuncia contrariada en otro precedente de nada serviría ingresar al estudio del embate para unificar jurisprudencia, si -no obstante- el fallo en crisis subsistiría incólume fundado en las otras razones no contradichas.-
Sent. Nº 48 - “Velarde José Gregorio C. E.P.O.S. (DI. P.A.S.) Ordinario recurso directo (V 07/07)” - STJ DE CORDOBA – SALA CIVIL Y COMERCIAL - 22/04/2010
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17/06/2010   DERECHO PROCESAL. Recurso de casación. Causales inc. 3º y 4 art. 383 CPC. Copias. Deber de autenticación. Formas. Declaración jurada. Omisión. Sanción. Inadmisibilidad. Requisitos de admisibilidad. Sentencia recurrida. Fundamentos que se deben atacar. Omisión. Sanción

1ª) Constituye requisito insoslayable de admisibilidad formal del recurso de casación cuando éste se funda en los incs. 3º y 4º del art. 383, CPC, acompañar en el momento de su interposición copia del pretenso contradictorio que se invoca, la cual debe encontrarse suscripta por el letrado actuante con los requisitos establecidos por el art. 90, segundo párrafo. En su defecto, se prevé la posibilidad de que se cite con precisión la publicación especializada de amplia difusión en la Provincia, donde haya sido íntegramente reproducida la resolución invocada (art. 385, última parte, ib.). El cumplimiento de estos recaudos mencionados está impuesto bajo sanción de inadmisibilidad (art. 385).-

2ª) En relación con el recaudo legal de autenticación de las copias, que involucra la responsabilidad del profesional interviniente, puede satisfacerse mediante declaración jurada colocada en el cuerpo de copias, lo que resultaría ideal desde una perspectiva práctica, o con igual validez, en el escrito de la presentación, con términos claros, sin exigirse una fórmula sacramental.-
Sent. Nº 50 - “Fisco de la Provincia de Córdoba c. Dominio Humberto – ejecutivo fiscal - recurso de casación (F 29/06)” - STJ DE CORDOBA – SALA CIVIL Y COMERCIAL - 22/04/2010
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10/06/2010   RESPONSABILIDAD. Civil. Entidades bancarias. Sistema de banca electrónica. Responsabilidad objetiva. Daños y perjuicios. Daño moral. Procedencia. Deber de información adecuada y veraz. Constitución Nacional

1ª) Las entidades bancarias que pertenecen al “sistema de banca electrónica” no pueden catalogarse entre sí como “tercero extraño”, es decir, no podrían revestir jamás, entre sí, ese carácter que la ley requiere para que puedan ser eximidas de responsabilidad ante un actuar que bien puede ser catalogado como común, y en provecho de ambas.

2ª) El supuesto vicio o riesgo del “sistema electrónico” está ínsito en la actividad que llevan a cabo las entidades financieras, quienes deben conducirse con suma prudencia y cautela, extremando los cuidados, cuando brindan una información “sensible”. Aunque dicho sistema per se no pueda ser considerado peligroso o riesgoso intrínsecamente, es posible luego, una vez producido el evento dañoso, apreciar de qué manera se produjo el perjuicio y si la cosa por sí sola era idónea para provocarlo; o lo que es lo mismo, si podía normal o regularmente llegar a producirlo, de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos (art. 901 CC).

3ª) La entidad bancaria que opera una base de datos sobre riesgo crediticio debe responder por los daños que ocasiona al incluir entre sus registros información errónea, demostrando así, una actitud negligente (art. 512 del C.C.), como así también en su mayor gravedad (art. 902 del C.C.), por el carácter profesional de la entidad financiera, lo que le impone un mayor conocimiento de su actuar y mayores consecuencias derivadas de su actividad, ya que al ser un comerciante profesional, con alto grado de especialización, se encontraba obligada a actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, no pudiéndose apreciar su conducta con los parámetros aplicables a un neófito sino que debían ajustarse a un standard de responsabilidad agravada.

4ª) Los daños y perjuicios que ocasiona una incorrecta información brindada por el Banco demandando debe ser asumida por dicha entidad, pues con tal conducta vulnera el deber de información adecuada y veraz, que le impone el art. 42 de la Constitución Nacional.
Sent. Nº 21 - "Zabala De Mateu, Mónica Nélida y Germán Eduardo Mateu c/ Banco de Galicia y Bs. As. S.A. - abreviado” (Expte. N° 2-Letra Z-Año 2009) - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEGUNDA NOMINACIÓN DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE RÍO CUARTO - 23/03/2010
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10/06/2010   DERECHO PROCESAL. Abuso del proceso. Concepto. Supuesto. Sanciones

Cuando se traicionan las finalidades técnicas asignadas por el ordenamiento procesal a una norma o a un instituto procesal estamos frente al abuso procesal. Ello ocurre cuando se constata una pluralidad de actos procesales homogéneos o heterogéneos que revelan una estrategia tendiente a obstaculizar y dar largas al trámite.-
"Allemandi, Ariel Angel c. Brochero, Carlos Pedro - desalojo - comodato - tenencia precaria - recusación con causa" - CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 08/03/2010
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10/06/2010   HONORARIOS DEL ABOGADO. Procesos con partes múltiples. Defensa de dos demandados. Interés defendido. Doble regulación. Procedencia

Para proceder a la regulación de honorarios del letrado por las defensas articuladas para dos demandados en un mismo pleito, deberá tenerse en cuenta si el trabajo efectuado es distinto en uno y otro caso, es decir, se deberán tener en cuenta los aspectos diferentes que sobresalen de las defensas de cada uno de los intervinientes.-
A.I. Nº 85 - “Rodriguez Mariano Agustin y otro c/ Velarde Analia –Ordinario –daños y perjuicios – otras formas de respons. extracontractual – Recurso de apelación N° 306085/36” - CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 03/03/2010
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10/06/2010   CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS. Tratamiento de fertilización asistida. Límite de la cobertura. Prestaciones excluidas. Normativa aplicable. Aplicación analógica. Improcedencia

El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba no es una obra social ni una empresa de medicina pre paga. Por tanto, no es posible efectuar una aplicación “analógica” de las normas regulatorias establecidas para las Obras Sociales y el Sistema Nacional del Seguro de Salud. A su vez, en virtud de la ausencia total de fin de lucro en el caso del servicio de salud del Consejo, tampoco resulta de aplicación analógica la Ley 24754, que impone a las entidades que prestan servicios de medicina prepaga, cubrir como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas “prestaciones obligatorias” dispuestas para las obras sociales.
Sent. Nº 59 - “Aronne, Maria Silvina - Monaco, Marcelo J. c. Consejo Prof. de Ciencias Económicas de Córdoba - Amparo - Recurso de Apelación” Expte N° 1659607/36 - CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 15/4/2010
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03/06/2010   RESPONSABILIDAD. CIVIL. Responsabilidad objetiva. Local bailable. Actividad riesgosa. Deber de seguridad. Obligación de resultado. Lucro cesante. Pauta referencial móvil. SMVM. Actualización. Procedencia. Principio de congruencia. Gastos futuros. Procedencia. Daño estético. Daño moral. Procedencia

1ª) La actividad del empresario que posee un local bailable puede encasillarse dentro de lo que se entiende como una actividad riesgosa, no en atención a su naturaleza sino debido a las circunstancias que la rodean, por cual tiene el deber de velar por la seguridad de los asistentes. En esta inteligencia, se deben contar con los medios y personal necesarios para sofocar cualquier rencilla que se produzca o evitar aquellos actos, que realizados por alguien que se encuentre en su interior, pueda producir daños a los demás concurrentes.

2ª) Si el reclamo del lucro cesante se efectuó en base a una pauta referencial móvil, como es la cuantía del salario mínimo vital y móvil, el hecho de que el Sentenciante haya tomado el monto equivalente al salario mínimo vital y móvil vigente al tiempo del dictado de la resolución no configura una violación al principio de congruencia.

3ª) Para justificar la reparación actual de un gasto futuro (vgr.: pago de una intervención quirúrgica para reparar una lesión estética) debe ser suficiente un juicio técnico, emanado de expertos -sea de testigos especializados en la materia o bien, como la prueba más idónea, de peritos- sobre la necesidad o utilidad de la intervención para corregir las secuelas antiestéticas, sin que la víctima deba rendir cuenta del destino que a la postre destinará a los fondos.

4ª) El daño estético supone una alteración o detrimento experimentado por la persona en su armonía física. Puede configurar un daño moral por la inseguridad a que expone a su portador en su autoestima y en su vida social. El daño moral derivado de la lesión estética debe resarcirse aun cuando no haya ejercido influencias en las posibilidades matrimoniales del sujeto.
EXPTE N° 00865104/36 - "Llufriu, Cesar Osvaldo c/ Ibáñez, Edvino Arcángel - ordinario - daños y perj. - accidentes de tránsito - recurso de apelación” - CÁMARA SEXTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 10/02/2010
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03/06/2010   DERECHO PROCESAL. Excepción de libelo obscuro. Requisitos de procedencia. Derecho civil. Posesión. Compraventa. Efectos. Sucesores. Acciones posesorias. Traspaso. Ocupación clandestina

1ª) No cualquier defecto en el modo de proponer la demanda justifica la excepción, sino sólo aquél o aquéllos que colocan al demandado frente a una incertidumbre tal que hace imposible o torna sumamente dificultoso el ejercicio del derecho de defensa, al extremo de colocar al demandado en estado de indefensión.-

2ª) Cuando el vendedor no se reserva ningún derecho sobre la cosa debe entenderse que transmite al comprador todas las acciones. Y por obra de ese traspaso implícito de los derechos y acciones de antecesores a sucesores, pueden éstos ampararse en la posesión del causante adquiriendo la posibilidad de reivindicar, pues no sería razonable que el comprador estuviera facultado para reclamar del verdadero dueño la entrega de la cosa que le ha vendido y no pudiera hacerlo contra un tercero que la detenta sin derecho.-

3ª) Para la procedencia de las acciones posesorias no es imprescindible que los actos realizados por el usurpador sean ocultos, basta con que la posesión haya sido tomada en ausencia del poseedor. Ello supone que se ha aprovechado esa ausencia precisamente para acceder al inmueble, aun cuando el hecho haya ocurrido a plena luz del día sin tomar precauciones que evitaran el conocimiento del mismo por parte de quienes tenían derecho a oponerse.-
“Robledo, Mario Francisco c/ Moreda De Alvarez, Maria Eugenia-acciones posesorias/reales-mantener/recobrar la posesión-recurso de apelación-1434419/36” - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA -09/02/2010
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03/06/2010   DERECHO PROCESAL. Recursos. Admisibilidad del recurso. Competencia. Oportunidad. Ministerio pupilar. Funciones. Asistencia y control. Representación. Supuestos. Límites. Patria potestad. Actos sin intervención del ministerio pupilar. Nulidad relativa

1ª) El análisis de admisibilidad del recurso de apelación se cumple en dos momentos diversos: existe un contralor provisorio que realiza el juez de primer grado, para decidir si lo concede o no, y un control definitivo que realiza la Cámara de Apelaciones. En este último caso, la Cámara puede revisar oficiosamente o a pedido de parte la concesión aludida. Por ende, si el recurso fue concedido y la Cámara le otorgó el trámite y la contraparte del impugnante no cuestionó aquella decisión, lo mismo el órgano jurisdiccional se encuentra en libertad para realizar nuevamente -y finalmente- el análisis de admisibilidad formal.-

2ª) La actuación del representante del Ministerio de Menores en el proceso puede ser de mera asistencia o de representación. La actividad representativa es calificada como subsidiaria, pues tiene como fin suplir la actuación omisiva del representante o complementar ésta adecuadamente. Sin embargo, el Ministerio de Menores no puede sustituir o reemplazar al representante individual si no se dan tales situaciones que evidencian una irregular actuación de éste.-

3ª) El Ministerio Pupilar no realiza actos a nombre de los incapaces, ni es su mandatario convencional o legal. La representación consiste en que obrando a favor de sus intereses, concurre con su dictamen en todo litigio en que el menor sea parte, y controla la actuación judicial o extrajudicial de sus representantes necesarios. No hay, pues, procuración o delegación, sino asistencia y control.-

4ª) Cuando en ejercicio de la patria potestad se efectúan actos sin intervención judicial, ni del Ministerio de Menores, los actos son nulos. Dicha nulidad posee carácter relativo y, por ende, puede ser subsanada por la confirmación expresa o tácita que haga el asesor de menores de los actos cumplidos sin su participación.-
Expte. “C”- 16/2008 - “Cardozo, Gerardo Rene y Andrea Lanfranco c/ Elvio Lerda y Otros – Ordinario” - CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA -04/03/2010
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03/06/2010   DERECHO PROCESAL. Civil. Representación en juicio. Falta de personería. Revisión de oficio por la alzada

1ª) Cuando el Tribunal de grado no ha procedido de conformidad a lo dispuesto en el art. 176 CPC para el caso de la demanda incodada defectuosamente, en relación con el control de la personería invocada (art. 90, 1º párr. C.P.C), igualmente lo puede efectuar luego de esa oportunidad y aunque no se hubiere opuesto la excepción de falta de personería, a fin de no continuar con un proceso que a la postre puede devenirse inútil. La omisión o insuficiencia de los documentos habilitantes, no puede ser sorteada por el tribunal, ni aún con la conformidad de la contraria. A su vez, ante la inadvertencia de dicho trámite en la primera instancia, la alzada se encuentra facultada para efectuar el control sobre la legitimación procesal de las partes involucradas al efectuar el analisis sobrela admisibilidad del recurso.

2ª) Para representar voluntariamente a otro en juicio, en la provincia de Córdoba, es necesario ser abogado o procurador matriculado, doctrina sentada por el TSJ, Sala Civil y Comercial, en ejercicio de su función de nomofilaquia. No obsta lo concluido, la circunstancia de que el mandatario nombrado se encuentre con asistencia letrada, ya que de lo que se trata es si la designación del mandatario es o no válida. Si el designado mandatario no es una de las personas habilitadas para el ejercicio de la procuración judicial, no puede subsanarse por vía de ocurrir con asistencia letrada o mediante delegación, desde que no puede cumplir válidamente con su función alguien que no tiene legitimación procesal.

3ª) Es un principio general que el defecto de representación no puede nunca purgarse, salvo con la intervención del representado. No interviniendo éste en el juicio, de modo que pueda ratificar lo hecho en su nombre por quien carecía de mandato, el tiempo o el silencio de las otras partes no pueden hacerle oponible un proceso sustanciado sin su conocimiento.
(Expte. Nº 48-C-08) - "Castro, Gustavo Marcelo c/ Marcelo Angel Pansa y Walter Eduardo Ferraris - ORDINARIO"CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE BELL VILLE - 10/3/2010
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27/05/2010   DERECHO COMERCIAL. Sociedades. Nombre. Individualización de la sociedad. Requisitos. Nombre de “fantasía”. Diferencias

La denominación escrita en el estatuto social de una persona jurídica puede no coincidir con la que se difunde o publicita comercialmente. Sin embargo, en la vida jurídica este deber es de ineludible cumplimiento, dada la función individualizante que cumple el nombre y por tanto es inexcusable emplearlo en forma íntegra.
Sent. Nº 3 – “Industrias Cormetal S.A. c/Guillermo Mario Rinaudo –Ejecutivo” - CÁMARA EN LO CIVIL, COMERCIAL, DE FAMILIA Y DEL TRABAJO DE RÍO TERCERO - 15/03/2010
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27/05/2010   DERECHO CIVIL. Menores. Discapacidad. Prestaciones alimentarias. Conducta del juez. Celeridad. Convención sobre los derechos del niño. Obra social. Exigencias burocráticas. Improcedencia

Tratándose de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias en favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia de este tipo de prestaciones, debiendo encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos tutelados por la Constitución Nacional. Estas directrices han sido receptadas en la Ley 26061, cuyo art. 2° dispone la aplicación obligatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad.
Sent. Nº 19 - “O., R. del V. y A. G. M. (en rep. de E. S. M.) c/ Administración Provincial de Seguro de Salud (A.P.R.O.S.S.) – Amparo” (Expte. O-33-09) - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PRIMERA NOMINACIÓN DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE RÍO CUARTO - 22/03/2010
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27/05/2010   RESPONSABILIDAD. Civil. Accidente de tránsito. Daño. Prueba. Cuantificación. Precedentes jurisprudenciales. Valor. Límites. Derecho procesal. Expresión de agravios. Requisitos. Vicios de la argumentación. Sofisma de antecedente incompleto

1ª) La circunstancia de haber negado la existencia del hecho al contestar la demanda no habilita la imposición de sanción procesal (art. 83 CPC). El principio de moralidad y buena fe procesales no debe conducirse al extremo de entrañar una derogación de la bilateralidad o contradicción como base constitucional del proceso justo. La negativa del supuesto de hecho al que le atribuye la producción de consecuencias jurígenas entraña una alternativa de conducta a asumir por el accionado en oportunidad del responde de demanda.-

2ª) Todo daño debe ser probado por quien lo alega: es este un requisito esencial para obtener una condena indemnizatoria, pues un daño improbado no existe para el derecho.-

3ª) El apelante que elabora su gravamen con alteración parcializada de las constancias de la litis, incurre en un sofisma de antecedente incompleto, en tanto encausa su carga recursiva sin consideración de las restantes probanzas y razones merituadas en la decisión cuestionada, con alteración del contexto procesal y parcialización de la argumentación sistemática del iudex.-

4ª) En la hipótesis de un accidente de tránsito que no conllevó lesiones incapacitantes, corresponde establecer como monto indemnizatorio por daño moral la suma de pesos un mil ($ 1.000, 00).-
“Diaz, Sebastián y otro c/ Reinaudo, Marcelo-ordinario-daños y perjuicios-accidentes de tránsito-recurso de aplación-289317/36” - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 18/2/2010
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27/05/2010   DERECHO PROCESAL. Prueba. Negligencia. Concepto. Conducta de la parte. Valoración. Límites

1ª) El instituto de la negligencia probatoria tiene como norte evitar la prolongación desmedida del proceso y busca sancionar la falta de interés de la parte puesta de manifiesto ante la ausencia de actos que tengan en mira instar el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas, pero en modo alguno es dable utilizar este remedio procesal como medio tendiente a impedir la producción de una prueba de interés para la parte y que puede llegar a ser de necesidad para el a-quo al tiempo de dar pilar fundacional al resolutorio.-

2ª) La actividad del interesado en el proceso no se agota en la mera presentación de sus escritos, sino en vigilar también la actividad que consecuentemente a su pretensión desarrolle el Tribunal. La caducidad de las pruebas no opera de manera mecánica, sino asociada a la noción de negligencia, y esta, por definición, desde que supone un juicio de conductas y no sobre meros hechos objetivos, constituye una apreciación de carácter subjetivo: lo que genera la caducidad no es solamente el paso del tiempo, sino este hecho unido a la omisión de las actividades necesarias para producir las pruebas.-

3ª) En razón de que la negligencia no esta legislada en la ley ritual, cada Juez en cada caso ha de juzgar si las situaciones que las partes propongan para configurarla hacen posible que tal conducta se manifieste en forma efectiva.-
"Morales, Hugo Francisco c/ Faure, Hernan - abreviado - cobro de pesos - recurso de apelación - EXPTE N° 1027062/36" - CÁMARA SEXTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 09/02/2010
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13/05/2010   DERECHO PROCESAL. Arbitraje. Laudo arbitral. Recursos. Nulidad. Trámite. Tribunal competente
“Establecimiento Agropecuario Las Tres Marias S.A. - rec. apel c/ decisiones autoridad adm. o pers. jurídica pub. no estatal (civil) - (Expte. 1693380/36)” - CAMARA SEGUNDA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA – 19/02/2010
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13/05/2010   DERECHO PROCESAL. Prejudicialidad penal. Excepciones. Acción civil. Denegación de justicia

La prejudicialidad penal (art. 1001 C.C.) no constituye una regla absoluta, en tanto dicha normativa reconoce excepciones, tal lo que ocurre cuando un proceso penal posterga más allá de lo razonable el dictado de la sentencia civil. Ello acontece cuando desde acaecimiento del accidente de tránsito que motiva la acción civil han trascurrido siete años sin que la causa penal haya pasado del estado de investigación, no existiendo elementos que permitan avizorar el lapso que insumirá a la justicia penal llegar a un pronunciamiento. Tal espera es irrazonable pues violenta el derecho de la actora de obtener una sentencia indemnizatoria en plazo razonable, con la consecuente denegación de justicia.-
Sent. A.I. 39 - “Vavassori De Moretti, Mirta c/ Lamarca, Angela Ordinario. Daños y perjuicios accidentes de tránsito. Recurso de apelación- Expte. N° 1522932/36” - CAMARA SEGUNDA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA – 11/02/2010
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13/05/2010   DERECHO CIVIL. Obligaciones. Pago. Pago en exceso. Pago sin causa. Acción de repetición. Procedencia

El pago efectuado por quien era deudor y canceló en exceso su deuda, pagando lo que no debía, constituye un pago sin causa mientras no se pruebe que se hizo con pleno conocimiento de esa circunstancia. Es decir, como regla, no cabe exigir a quien acciona por repetición la prueba del error si pagó lo que él no debía, menos aún cuando de las circunstancias objetivas de la causa surge palmariamente el pago mayor. En este caso la ausencia de título o causa es el elemento fundante de la repetición.-
Sent. Nº 2 - "García Jesús Manuel c/Gustavo Arias y otro -demanda repetición-" - CAMARA EN LO CIVIL, COMERCIAL, DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RIO TERCERO - 03/03/2010
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13/05/2010   DERECHO CIVIL. Contratos. Locación de obra. Excepción de incumplimiento parcial. Prestación incompleta o defectuosa. Carga de la prueba

Cuando el demandado opone la excepción de incumplimiento parcial o cumplimiento inexacto, después de haber recibido la prestación que se dice incompleta o defectuosa, la carga de la prueba de los defectos corresponde al excepcionante.
Sent. Nº 14 – “Marquez Jorge Sergio c/ Ricardo A. Vietri y Andrea Mancini – demanda ordinaria” (Expte. M-18-09) - CAMARA PRIMERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RIO CUARTO – 17/03/2010
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06/05/2010   DERECHO LABORAL. Contrato de trabajo. Extinción. Emergencia económica. Indemnización pactada en dólares. Pesificación. CER. Procedencia

La nueva coyuntura económica que se inicia con la salida de la convertibilidad generó el régimen normativo de emergencia instaurado por la ley 25.561 y el decreto 214/02 que previó un mecanismo de saneamiento de deudas ante el evidente cambio de las condiciones originales de contratación. El Máximo Tribunal de la Nación ha aceptado la situación de grave perturbación económica, social y política. Por ello, el pago al trabajador de la indemnización por desvinculación de la empresa -originalmente pactada en dólares- convirtiendo la deuda en pesos y adicionando el CER, resulta procedente y conforme a la legislación vigente.
Sent. Nº 179 - "Parisi Carlos Marcelo c/ Aguas Cordobesas S.A. -demanda- recursos de casación" - TSJ DE CORDOBA - SALA LABORAL - 23/12/2009
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06/05/2010   DERECHO LABORAL. Accidentes y enfermedades laborales. Acción de daños y perjuicios. Prescripción. Comienzo del cómputo. Criterios

1ª) La prescripción es inseparable de la acción: su curso sólo adquiere sentido cuando el acreedor, sabiendo que está en condiciones de ejercer su derecho, no lo hace.

2ª) Para que comience a correr el plazo de prescripción de la acción por los daños y perjuicios derivados de un accidente o enfermendad laboral se requieren dos elementos: el conocimiento de la incapacidad que se expresa a través de la limitación productiva y que presumiblemente sea consecuencia de la prestación laboral.

3ª) Si las consecuencias dañosas del accidente o enfermedad laboral tienen lugar o son conocidas tiempo después de su ocurrencia, la prescripción debe contarse desde que ocurren o son advertidas por el acreedor ya que no hay resarcimiento si el daño no se materializa o es ignorado por el damnificado. Por ello no resulta correcto a esos fines la mera noticia de sufrir una enfermedad o estar bajo tratamiento médico, sino que deberá tenerse en cuenta el conocimiento cierto de la naturaleza de la incapacidad y de su carácter irreversible.
Sent. Nº 7 - "Gorli Elda Miriam c/ Atanor S.A. y otro – ordinario – accidente con fundamento en el derecho común – recurso de casacion" - TSJ DE CORDOBA - SALA LABORAL – 17/3/2010
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06/05/2010   DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Interpretación normativa. Pautas. Obra social. Obligaciones. Reintegros. Requisitos. Límites. Razonabilidad. Facultades discrecionales de la administración. Concepto. Control judicial. Límites
Sent. Nº 127 - "Citto, Mario Alfredo c/ Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba - plena jurisdicción - recurso directo" - TSJ DE CORDOBA - SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – 29/12/2009
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06/05/2010   RESPONSABILIDAD. Civil. Derecho bancario. Banca electrónica. “Sistema electrónico”. Responsabilidad objetiva. Eximentes. Hecho de un tercero. Improcedencia

1ª) Las entidades bancarias que pertenecen al sistema de banca electrónica, no podrían revestir jamás, entre sí, el carácter de tercero “ajeno” que la ley requiere para que una de ellas pueda ser eximida de responsabilidad ante un actuar que bien puede ser catalogado como común y en provecho de ambas.-

2ª) El vicio o riesgo del “sistema electrónico” está ínsito en la actividad que llevan a cabo las entidades financieras, quienes deben conducirse con suma prudencia y cautela, extremando los cuidados cuando brindan una información “sensible”. Pues aunque dicho sistema electrónico no pueda ser considerado peligroso o riesgoso intrínsecamente, es posible, una vez producido el evento dañoso, apreciar de qué manera se produjo el perjuicio y si la cosa por sí sola era idónea para provocarlo; o, lo que es lo mismo, si podía normal o regularmente llegar a producirlo, de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos.-

3ª) Resulta improcedente fijar la contribución causal del tercero en el hecho dañoso si éste no fue demandado ni citado por los accionados ni se presentó espontáneamente, pues al no intervenir en el proceso, no puede ser destinatario de disposición alguna de la sentencia que lo perjudique.-
Sent. Nº 121 - "Zabala De Mateu, Mónica Nélida y Germán Eduardo Mateu c/ Banco de Galicia y BS. AS. S.A. - Abreviado” (Expte. N° 2-Letra Z-Año 2009) - CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE RIO CUARTO – 23/03/2010
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29/04/2010   DERECHO LABORAL. Contrato de trabajo. Despido. Confesión ficta del demandado. Valoración. Principio de primacía de la realidad

El principio de primacía de la realidad obliga al sentenciante a tener en cuenta todas las circunstancias de hecho de la causa a la hora de valorar la responsabilidad del codemandado por su confesión ficta.-
Sent. Nº 158 - "Marietan Agustín Tomas c/ Transporte del Centro S.R.L. - demanda laboral - rec. Directo" - TSJ DE CORDOBA - SALA LABORAL - 10/12/2009
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29/04/2010   DERECHO LABORAL. Contrato de trabajo. Seguro de vida colectivo obligatorio. Concepto. Finalidad. Beneficiarios. Falta de designación. Efectos. Pautas de interpretación. Declaratoria de herederos. Improcedencia

1ª) El seguro de vida colectivo obligatorio (Dec. 1567/74) fue concebido con el objeto de cubrir el riesgo de muerte, sin limitaciones de ninguna especie, de toda persona en relación de dependencia. Se trata de contrato a favor de terceros cuya concertación y costo es responsabilidad del empleador. El sistema establecido y su reglamentación conlleva una finalidad social, destinada a amparar a los trabajadores, debiéndose otorgar el beneficio en forma amplia, siendo su objetivo primordial la automaticidad de las prestaciones.

2ª) El importe del seguro de vida colectivo obligatorio no integra el acervo hereditario, esto es, no se adquiere por sucesión del premuerto, no hay transmisión de derecho alguno (arts. 3.262, 3.265 y 3.270 CC). El crédito no pasa de la persona muerta a la que sobrevive (art. 3.279 ib.) sino que el hecho de la muerte da origen al derecho.

3ª) La falta de designación de beneficiario expreso del seguro de vida colectivo obligatorio no puede constituir un obstáculo que impida la efectivización del beneficio. Tampoco se debe supeditar el reclamo a la presentación de la declaratoria de herederos, pues ello constituye una exigencia innecesaria, más aún cuando los herederos son forzosos (art. 3.410 CC), acreditaron el vínculo con el trabajador y no comparecieron otros de igual condición o con mejor derecho. Se debe evitar la tramitación de un proceso declarativo y sus correspondientes gastos y, además, en caso de duda debe estarse a la interpretación que resulte más favorable, a lo que se agrega que la reglamentación del instituto hoy indica la tendencia a simplificar la prueba de la legitimación.
Sent. Nº 170 - "Martinez Ramona P. y otros c/ CIAR S.A. - demanda - recursos directos" - TSJ DE CORDOBA - SALA LABORAL - 23/12/2009
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29/04/2010   DERECHO LABORAL. Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo tácito. Excepción. Trabajador. Abandono voluntario de la relación laboral. Pautas de interpretación

1ª) El comportamiento recíproco y concluyente de las partes que extingue la relación laboral por un acuerdo de carácter tácito, en cuanto es una excepción al principio general del primer párrafo del art. 241 LCT y a lo normado en el art. 58 de la misma ley, debe interpretarse restrictivamente, ateniéndose al caso particular, para verificar la inequívoca intención de abandonar el vínculo.

2ª) Si entre la última prestación de servicios acreditada por el trabajador y su reacción considerándose despedido transcurre un plazo de tres años, no se verifica la inmediatez necesaria para justificar la medida extintiva. El silencio mantenido en ese lapso equivale a una manifestación de voluntad aquiescente que despoja la idea de injuria sobre la que se asienta el posterior despido. Por ello tal conducta del trabajador se enmarca en un abandono voluntario de la relación laboral.
Sent. Nº 178 – "Moyano Jose Ernesto c/ Ferrer Frontera Claudia Maria - ordinario- despido - rec. de casación" (39758/37) - TSJ DE CORDOBA - SALA LABORAL - 23/12/2009
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29/04/2010   DERECHO LABORAL. Contrato de trabajo. Mayores tareas. Diferencias salariales. Prueba. Organización jerárquica. Empresario. Facultades de dirección y disposición

1ª) El reclamo de las diferencias por el desempeño de mayores funciones involucra primordialmente los principios de enriquecimiento sin causa y de igual remuneración por igual tarea.

2ª) La organización de jerarquías que atañen al personal superior fuera de convenio se inscribe en el ámbito de las facultades de dirección y disposición de los medios personales y materiales que competen al empresario (art. 5 LCT). Por lo tanto, la procedencia de la demanda por diferencias salariales por el desempeño de mayores tareas, se encuentra condicionada a la demostración “fehaciente” del cumplimiento de tareas superiores y su adecuación a la actividad desarrollada.
Sent. Nº 171 – "Paiva, Carlos Julio c/ Supermercados Mayoristas Makro S.A. - ordinario – haberes – recursos directo y de casación" (42561/37) - TSJ DE CORDOBA - SALA LABORAL -16/12/2009
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22/04/2010   RESPONSABILIDAD. Civil. Daños y perjuicios. Cuantificación del daño. Prueba. Carga de la prueba. Prueba. Documentos emanados de terceros. Valor probatorio. Proposición en juicio. Prueba de indicios. Valoración

1ª) Ante la falta de prueba del quantum de los daños por parte del interesado, a pesar de contar con los medios necesarios que le permitían la acreditación de ese extremo, corresponde el rechazo de la pretensión aunque estuviera demostrada la responsabilidad del contrario y la existencia del daño.

2ª) Los documentos emanados de terceros -desde una perspectiva procesal- no son propiamente “documentos”, sino “testimoniales escritas”: elementos producidos escriturariamente pero que provienen de un tercero, razón por la cual en orden a su proposición deben seguir las mismas prescripciones que la testimonial.

3ª) La eficiencia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se haga de ellos, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular, pues por su misma naturaleza cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo.
“Perez Marcos Daniel c/ Chiabo Marco Javier - Ordinario - Daños y Perj. - Accidentes de Tránsito - otras causas de remisión - Exp. Nº 00024037/36” - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 22/12/2009
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22/04/2010   DERECHO PROCESAL. Caducidad de instancia. Actos interruptivos. Concepto. Efectos. Valoración. Diligenciamiento de medidas probatorias. Diligenciamiento de oficio. Efecto interruptivo

1ª) Los actos interruptivos son los que tienen por objeto impulsar el proceso. El acto debe estar necesariamente enderezado al desenvolvimiento de la relación procesal y ser capaz de lograr modificaciones sustanciales que se cristalizan en la conducción a una situación distinta a la hasta entonces existente.

2ª) No existiendo en materia de actos interruptivos de la perención de instancia pautas rígidas y uniformes impuestas legalmente, la meritación de las circunstancias que configuran actos interruptivos o impulsorios del procedimiento queda librado al criterio de los jueces de la causa en función de las particulares modalidades de cada caso, según las reglas de la sana crítica racional.

3ª) El acto por el cual se pretende el diligenciamiento de una medida probatoria demuestra de manera inexorable la intención de mantener vivo el proceso. Dicha intención se patentiza con el hecho de presentar el oficio de prueba, situación que resulta asemejable al carácter interruptivo que se asigna a la presentación de una cédula a los fines de su diligenciamiento.
A.I. Nº 592 - "Rojas, Mafalda Rosario - beneficio de litigar sin gastos - recurso de apelación" (Expte. N° 1261089/36) - CÁMARA SEXTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 11/12/2009
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22/04/2010   DERECHO PROCESAL. Recurso de apelación en subsidio. Recurso de reposición extemporáneo. Efectos. Procedencia del recurso

El hecho de que el recurrente haya articulado la apelación de manera subsidiaria, no significa que al resultar extemporáneo el recurso de reposición se vea privado de acceder a la segunda instancia, si el proveído era apelable directamente y la vía impugnativa ha sido articulada dentro del plazo previsto por la ley a los fines de la interposición del recurso de apelación (art. 366 C.P.C). Es decir, si los recursos se deducen luego del plazo de tres días del art. 359, pero dentro de los cinco del art. 366, es inadmisible el de reposición (art. 355, 1° párr), pero no el de apelación si concurren los requisitos del art. 361, inc. 3.
A.I. 676 - “Stabio de Carrara, Angela c/ Stabio, Norberto A. y otro – ordinario – cumplimiento / resolución de contrato – Expte. N° 186277/36” - CÁMARA QUINTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 17/12/2009
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22/04/2010   DERECHO PROCESAL. Prescripción de la acción. Hechos ilícitos de ejecución continuada. Comienzo del cómputo. Conocimiento de la causa del daño. Daños y perjuicios. Causa del daño. Valuación del daño. Orfandad probatoria. Experiencia personal del juez. Procedencia

1ª) No siempre el acaecimiento del hecho ilícito pone en marcha el curso de la prescripción, como ocurre cuando los daños causados por ese hecho no se generan en un instante sino en forma progresiva durante un lapso más o menos prolongado. En estos casos, en que se puede hablar de un hecho ilícito de ejecución continuada, el curso de la prescripción se va renovando con las sucesivas y crecientes agravaciones del perjuicio.

2ª) No corre la prescripción cuando, aún sucedido el hecho ilícito y conocidos los daños y su extensión, existe una razonable duda acerca de su causa generadora. En este caso, no se puede hablar de actio nata, condición necesaria de la prescripción, si la víctima, sin culpa suya, carece de la información necesaria para determinar la causa del daño y el sujeto responsable.
Sent. Nº 4 - "Pini, Reynaldo Jose c/ Martinez, Maria Cristina - ordinario - cobro de pesos - recurso de apelación (EXPTE. N° 1050742/36)" - CÁMARA TERCERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 18/02/2010
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15/04/2010   DERECHO COMERCIAL. Contratos. Contrato de garage. Normas aplicables. Depósito comercial. Prueba del contrato. Carga de la prueba. Cargas probatorias dinámicas. Límites
Sent. Nº 9 – “Perez Paz, Jose Maria c/ Maurizzi, Santiago Alberto. Ordinario. Daños y Perjuicios- otras formas de respons. extracontractual- recurso de apelación- Expte. N° 16297/36” - CAMARA SEGUNDA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA – 18/02/2010
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15/04/2010   DERECHO PROCESAL. Prescripción. Obligaciones tributarias. Art. 98 inc. C del Código Tributario. Inconstitucionalidad. Demanda defectuosa (art. 3936 del CC). Concepto. Límites. Abuso del derecho

1ª) El art. 98 inc. "b" del Código Tributario de Córdoba debe ser declarado inconstitucional en cuanto dispone que el término de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente al año en que debió abonarse la obligación tributaria, pues lo que está haciendo es ampliar el plazo de prescripción fijado por el Derecho Común.

2ª) No corresponde reconocer el alcance de “demanda defectuosa” (art. 3936 del C. Civil) a la petición que recibió un rechazo in limine, sin posibilidad de corrección, si tal rechazo obedece a que ésta carece de los requisitos indispensables y elementales para configurar una demanda. Se procura evitar ejercicio abusivo del derecho por parte del acreedor, el cual se configuraría si se le permite manejar a su arbitrio los plazos de prescripción.
Sent. Nº 1 – "Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Héctor Messio y CIA. S.R.L. – Presentación Múltiple Fiscal - (Expte. N°1400611/36)" - CAMARA TERCERA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA – 11/03/2010
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15/04/2010   DERECHO COMERCIAL. Ley de cheques. Pago indebido del cheque. Responsabilidad objetiva. Reglas aplicables. Acción de derecho común. Acción cambiaria. Improcedencia

Los arts. 35 y 36 de la Ley de Cheques (L 24 452) abordan las responsabilidades objetivas derivadas del pago indebido de un cheque pero restringido a la relación entre el cuentacorrentista y el banco, determinando la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados con dicho pago en cabeza de uno u otro, según el caso de que se trate. En este caso, se aplicarán las reglas generales en materia de indemnización de daños y perjuicios: se deberá recurrir al juicio ordinario, es decir, las normas extra cartulares del derecho común.
Sent. Nº 195 - “Corrugadora Centro S.A. C/ Dimaggio Antonio Aurelio – Ejecutivo por cobro de cheques , letras o pagares – Expte. N°1463333/36" - CAMARA QUINTA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA – 10/11/2009
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15/04/2010   DERECHO CIVIL. Contratos. Locación. Fianza. Extensión de la responsabilidad del fiador. Límites. Obligaciones del locador

El artículo 1582 bis del C.C. prevé como excepción a la regla, la extensión de la responsabilidad a los fiadores una vez vencido el contrato de locación, ante la no restitución en término de la cosa. En este caso, el locador debe tener un papel activo, ya que -antes de la finalización del contrato y a los fines de evitar la extinción de pleno derecho de la garantía- debe colocar en mora a su locatario, intimándolo a devolver la cosa. Además, de conformidad al art. 1609 y acabado el tiempo, si el locatario no restituye la cosa, el locador deberá demandarlo para ello, pues es insuficiente el aviso sin la iniciativa adecuada para lograr la devolución.
Sent. Nº 163 - "Alcazar, Fidel Antonio c/ Bazan, Humberto Omar y otros - P.V.E. alquileres - recurso de apelación - Expte N° 1036585/36" - CAMARA SEXTA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA –04/12/2009
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08/04/2010   DERECHO CIVIL. Derechos reales. Hipoteca. Función de nomofilaquia. Hipoteca abierta. Concepto. Nulidad. Principio de accesoriedad. Efectos. Requisitos. Determinación e individualización de la obligación garantizada

1ª) Son hipotecas “abiertas” o “generales” aquellas que se constituyen en garantía de obligaciones total o parcialmente indeterminadas, ya sea que en el momento de celebrarse el contrato existan entre el deudor y el acreedor o bien que en ese instante no existan y que habrán de existir con posterioridad; vale decir que pretenden comprender en su ámbito de seguridad créditos presentes o futuros que no son objeto de individualización y determinación. Las hipotecas “abiertas” deben reputarse nulas en nuestro sistema jurídico, el que sólo admite la legalidad de las llamadas hipotecas cerradas.-

2ª) En virtud de las normas de los arts. 524; 3108; 3131; 3152 y concs., CC. se consagra en nuestro Derecho el principio de accesoriedad de la hipoteca, según el cual esta es un derecho real accesorio que no puede concebirse ni existir sin un derecho de crédito cuyo cumplimiento y satisfacción procura asegurar. Ello constituye un carácter esencial de la hipoteca, como tal, condiciona su validez y eficacia. Por consiguiente, no tiene cabida en nuestro derecho la llamada “hipoteca del propietario”, la cual puede formarse y existir de manera independiente y al margen de la existencia de una relación obligatoria.-
Sent. Nº 277 - "Pirelli Neumaticos S.A.I.C. c/ Gomez Ángel Alberto - Ejecución Hipotecaria - Recurso de Casación (Expte. P-05-06)" - TSJ DE CORDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 13/11/2009
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08/04/2010   DERECHO PROCESAL. Juicio ejecutivo. Excepciones. Prescripción. Interrupción. Interposición de la demanda. Efectos

La interrupción de la prescripción, producida por la interposición de la demanda, continúa mientras está pendiente el juicio y no se haya declarado la caducidad de la instancia, aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción.-
Sent. Nº 282 - “Banco Sudameris Argentina S.A.” (Hoy “Banco Patagonia Sudameris S.A. C. Decara José María y otro – cobro de cheques, letras o pagares – recurso de casación (B 50/04)” - TSJ DE CORDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 09/12/2009
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08/04/2010   DERECHO PROCESAL. Sentencia. Nulidad. Sentencia emanada de un Tribunal Colegiado. Requisitos. Nulidades Procesales. Carácter. Nulidad absoluta. Supuestos. Principio del Juez Natural. Garantía del Debido Proceso

1ª) En la órbita del proceso civil no existen nulidades absolutas. Las nulidades procesales ocasionan sólo una sanción de invalidez relativa y sólo podrán originar una ineficacia de carácter absoluto cuando éstas se conecten o vinculen con un vicio de tipo sustancial, especificado directa o indirectamente en la legislación de fondo.

2ª) La interpretación teleológica y axiológica de las formas procesales impone la declaración de invalidez de actuaciones cumplidas irregularmente cuando, no mediando consentimiento de la parte que invoca el vicio, esté en jaque el principio constitucional del juez natural.

3ª) Corresponde declarar nula la sentencia dictada con posterioridad al fallecimiento de uno de los integrantes de la Cámara. Ello constituye una transgresión inexcusable y violatoria de los principios rectores inherentes al dictado de las sentencias por un tribunal colegiado. La resolución emitida en tales condiciones, es violatoria del principio de legalidad en el ejercicio de la jurisdicción y de expresas normas constitucionales, como es el debido proceso legal y el principio del juez natural.
Sent. Nº 284 - "Rizzotti de De La Torre Maria Luisa Ines c/ De De La Torre de Paez de La Torre (Hoy De Rizzotti) Ofelia Amalia – Ord. - Recurso de Casación (Expte. R-15-06)" - TSJ DE CORDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL – 10/12/2009
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08/04/2010   DERECHO PROCESAL. Recurso directo. Requisitos de procedencia. Presupuestos. Denegatoria del recurso principal. Appelatio non recepta. Remedios. Pronto despacho. Recurso de retardada justicia. Recurso de aclaratoria

Para la procedencia del recurso directo es necesario que exista una resolución que deniegue el recurso principal ("appelatio non recepta”). Si el tribunal de apelación omite expedirse sobre un capítulo del recurso de apelación ello importa la inexistencia de una denegación previa, sin que sea posible inferir que el recurso ha sido implícitamente denegado. Ante la omisión referida, la recurrente interesada deberá pedir pronto despacho y en su caso plantear el denominado recurso de retardada justicia (art. 126 del CPCC); e incluso podía solicitar aclaratoria, pero no podrá peticionar que se subsane tal omisión por la vía del recurso directo.
Sent. Nº 302 - "Martínez Nora Leonor c/ Suárez Julio Claudio y otros- ordinario- daños y perjuicios- recurso directo” - TSJ DE CORDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL – 16/12/2009
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25/03/2010   DERECHO CIVIL. Simulación. Absoluta. Relativa. Concepto. Acción de simulación. Requisitos de procedencia. Legitimación activa. Heredero. Legitimación pasiva. Litisconsorcio pasivo necesario. Casos. Prueba de la simulación. Medios de prueba admitidos. Teoría de las cargas probatorias dinámicas

1ª) La simulación supone el concurso de la voluntad de ambas partes otorgantes del acto simulado; ella no puede existir, ni puede ser demandada, cuando una de las partes ha entendido realizar un acto serio, aunque después descubra que ha sido víctima de error o dolo. En ese caso, el acto podrá ser anulado en virtud de estos otros vicios, si se prueba su existencia, pero no por el de simulación. La parte que demanda la nulidad por simulación y al mismo tiempo por error o dolo, incurriría en una contradicción flagrante, puesto que por una parte sostendría el carácter ficticio del acto y por otra su carácter serio.-

2ª) A la muerte del causante es cuando el heredero posee legitimación para atacar por simulación los actos celebrados en su perjuicio por el causante, en virtud del cual se atribuyen a otro sujeto. El heredero –sucesor universal- es considerado como un tercero perjudicado.-

3ª) La teoría de las cargas probatorias dinámicas es aplicable a la acción de simulación iniciada por terceros, ya que, es de toda razonabilidad pensar que es mucho mas fácil para quien participó en el acto acreditar su veracidad, que para el ajeno demostrar su simulación.-

4ª) En el juicio de simulación no existe limitación alguna en cuanto las pruebas admitidas. El art. 1191 del C.C. –que afirma que la regla según la cual los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta- no será de aplicación cuando la cuestión versare sobre vicios de simulación. En estos casos serán admisibles los medios de prueba designados en el art. 1190 del C.C., por lo que tampoco resulta aplicable a la simulación la exigencia de la prueba escrita del art. 1193 del C.C.-
Sent. Nº 180 – “Yaccarini, Rosa Elizabeth c/ Yaccarini, Alberto Antonio y otro - Ordinario-Simulación-Fraude – Nulidad – Recurso de Apelación - (EXPTE. Nº 403162/36)” - CAMARA CUARTA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 10/12/2009
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25/03/2010   DERECHO PROCESAL. Prueba. Pericial. Valoración. Valor convictivo. Responsabilidad. Civil. Daños y perjuicios. Desvalorización venal. Concepto. Procedencia. Daño moral

1ª) El dictamen pericial no obliga al juez ni reviste fuerza decisoria per se. Su eficacia probatoria emana de los fundamentos en que se apoya, ponderados por el magistrado de acuerdo a los principios que informan la sana crítica racional (art. 283 CPCC) que aconseja aceptar sus conclusiones, sólo cuando ellas se encuentren debidamente motivadas.

2ª) La prueba pericial oficial ocupa un lugar preeminente pues, aunque no se trata de una prueba legal y el juez podría formar su convicción con apoyo en otros elementos probatorios, ello es excepcional. El magistrado, como sujeto cognoscente de segundo grado -que conoce a través del perito y con el auxilio técnico que este le brinda- no puede apartarse de lo dictaminado sin dar razones fundadas que ameriten tal conducta, habida cuenta que se trata de materia técnica que escapa a su conocimiento personal.

3ª) Es regla de la experiencia que en bienes valiosos perdurables, como las edificaciones en inmuebles, la desvalorización venal sobreviene como consecuencia del menoscabo de partes estructurales que, a pesar de su refacción idónea, merma el valor de cotización porque dejan rastros que pueden ser advertidos con un mínimo de asesoramiento.

4ª) Las molestias e incomodidades producidas en el goce de los bienes son aptas para generar malestar, preocupación, ansiedad y mortificaciones de orden espiritual, lo cual hace procedence el reclamo por daño moral, ya que no tienen porqué ser soportadas por las víctimas si provienen de un hecho ajeno por el que debe responder el tercero sindicado como responsable.
Sent. Nº 7 - “Sambiagio, Humberto Federico c/ Aguas Cordobesas S.A. Ordinario Daños y Perjuicios otras formas de Responsabilidad Extracontractual - otras causas de remision - Expte N° 292627/36”- CAMARA SEGUNDA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA – 16/02/2010
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25/03/2010   RESPONSABILIDAD. Civil. Daños y perjuicios. Indemnización. Compensación del lucro con el daño. Requisitos. Improcedencia

Sent. Nº 14 - "Esquivel, Luis Alberto c/ Gandia, Francisco, José y otro – abreviado – daños y perjuicios – otras formas de responsabilidad extracontractual - (Expte. N°1259310/36)" - CAMARA TERCERA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 25/02/2010

En materia de daños y perjuicios, la compensatio lucro cum damno requiere que ambas consecuencias -tanto el daño como el beneficio- hayan sido causados por el mismo hecho. Si el daño causado al actor proviene de un hecho del demandado y su beneficio de otro hecho de la víctima, no será posible que en el marco de propia acción resarcitoria se compensen los beneficios y perjuicios de la víctima y del autor del daño.
Sent. Nº 14 - "Esquivel, Luis Alberto c/ Gandia, Francisco, José y otro – abreviado – daños y perjuicios – otras formas de responsabilidad extracontractual - (Expte. N°1259310/36)" - CAMARA TERCERA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 25/02/2010
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25/03/2010   RESPONSABILIDAD. Civil. Responsabilidad médica. Cirujano plástico. Responsabilidad de medios. Fundamento

La responsabilidad que asume el cirujano plástico, aún en cirugía embellecedora, es de medios, pues no puede ponerse a cargo del profesional el aseguramiento de un resultado que se encuentra siempre sometido a contingencias propias de la intervención. En razón de ello, la responsabilidad del galeno deberá surgir de la impericia con que se llevó a cabo el procedimiento.
Sent. Nº 203 - “A. K. c/ N. R. Á. – ordinario– daños y perj. – Expte N° Nº 570380/36 - CAMARA TERCERA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 16/12/2009
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18/03/2010   HONORARIOS. Regulación. Obligación del tribunal. Límites. Petición expresa. Supuestos. Honorarios pendientes de regulación. Jus. Valor. Ley aplicable

1ª) El artículo 26 vigente del CA establece la obligatoriedad para los órganos de justicia de regular honorarios profesionales cuando así lo pidiere la parte o, en todos los casos, a la contraria de la condenada en costas. Esto no importa decir que el letrado no tenga derecho a regulación, sino que su fijación debe ser requerida expresamente al tribunal ante el cual se desplegaron las tareas profesionales, siendo insuficiente para constituir tal requerimiento la petición de “imposición de costas”.

2ª) Frente a una petición de regulación de honorarios por tareas profesionales desplegadas en un incidente donde se ha planteado una controversia constitucional, no habiendo concluido aún el proceso principal, corresponde la aplicación de la norma arancelaria aplicable a los incidentes sin contenido económico propio (art. 80 inc. 2°, ley 8226). Ello así por cuanto la controversia constitucional habida carece de un valor litigioso diferente, autónomo y discriminable.

3ª) Corresponde otorgar al valor del Jus fijado en el art. 36 de la ley 9459 virtualidad inmediata como pauta económica para la cuantificación de aquellos honorarios profesionales que, pese haber sido devengados bajo la vigencia de la ley 8226, se encontraran, a la fecha de publicación de la nueva Ley de Aranceles, aún pendientes de regulación (art. 125, L. 9459).
A.I. 478 - "Ferreras Juan Alberto c/ Municipalidad de Córdoba – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso Directo (Expte. F-06-05)" - TSJ DE CORDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 10/12/2009
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18/03/2010   DERECHO CONSTITUCIONAL. Constitución Provincial. Inembargabilidad de la vivienda única. Art. 58 C.P. Inconstitucionalidad. Derecho Procesal. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Precedentes. Deber de sometimiento. Fundamento. Excepciones

1ª) El art. 58, in fine, de la Constitución Provincial, que establece la inembargabilidad de la vivienda única -y sus leyes reglamentarias n° 8067 y 8998- son inconstitucionales.

2ª) Corresponde el sometimiento de los tribunales inferiores a los precedentes Corte Suprema de Justicia de la Nación por la autoridad institucional de los fallos, en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y las leyes. Las causas que justifiquen el apartamiento caen dentro del margen de discrecionalidad de los jueces, pero será la Corte, en última instancia, quien revise las razones invocadas y decida sin son valederas o no para aceptar dicho apartamiento.
“Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados c/ Pereyra, Alberto y otro – Ejecución Prendaria – Recurso de Casación” – TSJ DE CORDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL – 15/12/2009
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18/03/2010   RESPONSABILIDAD. Civil. Daños y perjuicios. Pérdida de chance. Determinación de su existencia. Elementos convictivos. Daño moral. Cuantificación. Método. Comparación. Carga del apelante

1ª) Para determinar la presencia de chance se deberán utilizar los elementos convictivos que otorguen certeza sobre la probabilidad en estudio. Los estudios estadísticos, los antecedentes comprobables en situaciones similares -del dañado o de otros- y la experiencia del juzgador, serán herramientas necesarias para la tarea.

2ª) La justipreciación del daño moral impone valorar las constancias concretas del caso y su comparación con casos similares resueltos jurisprudencialmente. Por ello, fijado un monto determinado en primer grado, el apelante disconforme debe, según el mismo método, demostrar que casos similares se han acordado sumas mayores.
Sent. Nº 186 - "Zibarelli, Humberto c. Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba – Ordinarios-. Otros – Recurso de Apelacion-Expte. N°562046/36" - CAMARA CUARTA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA – 15/12/2009
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18/03/2010   DERECHO LABORAL. Contrato de trabajo. Contrato eventual. Carga de la prueba. Inversión. Improcedencia. Ley Nacional de Empleo. Indemnización. Improcedencia

Tratándose de un contrato de trabajo eventual es la empleadora quien tiene la carga de demostrar las circunstancias objetivas extraordinarias que tornen necesaria una excepción al principio de indeterminación del plazo.
Sent. Nº 157 - "Lutte Horacio Edelmiro c/ “Terca SA” titular de la firma “Organización Cacho” y Eduardo Borgogno y Oscar Borgogno – DDA. - Indem. Art. 245 LCT y otros - Recurso Directo" - TSJ DE CORDOBA – SALA LABORAL – 09/12/2009
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11/03/2010   DERECHO LABORAL. Contrato de trabajo. Despido incausado. Indemnización. Tope. Inconstitucionalidad. Declaración de oficio. Procedencia. Derecho procesal. Recurso de aclaratoria. Límites del tribunal

1ª) Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la actuación del Tribunal respecto del pleito. Si bien mediante el recurso de aclaratoria este puede interpretar la sentencia, corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones (art. 338 CPCC), no es admisible que por dicha vía se modifique la cuestión sustancial.-

2ª) Corresponde la aplicación de los lineamientos sentados en el precedente de la CSJN “Vizzoti” aún cuando en el caso no se haya pedido la declaración de inconstitucionalidad del tope del art. 245 de la LCT, en virtud de la doctrina del Máximo Tribunal que autoriza a adoptar la ya consolidada aunque no medie solicitud de parte.-
Sent. Nº 167 - "Ariza Rosa Lorena Myriam c/ C.T.I. Compañía de Teléfonos del Interior SA - Ordinario - Despido - Recurso de Casación" - TSJ DE CORDOBA - SALA LABORAL - 23/12/2009
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11/03/2010   RESPONSABILIDAD. Accidente de trabajo. Responsabilidad del empleador. Responsabilidad objetiva. Daño moral. Cuantificación

Tratándose de un accidente de trabajo en el que estuvo en juego la vida del trabajador (que tenía 40 años al momento del accidente), donde resultaron comprometidas su fisonomía y salud mental, con el consiguiente menoscabo social y afectivo, y tuvo como secuela la incapacidad total para reinsertarse en el medio laboral, corresponde fijar la indemnización por daño moral en el equivalente al 20 % de las sumas de dinero que por daño material se determinen.-
Sent. Nº 164 - "Deluca Nicolas Cesar c/ Fiat Auto Argentina S.A. - Incap. - Rec. de Casacion" TSJ DE CORDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 22/12/2009
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11/03/2010   DERECHO PROCESAL. Auxiliares de la justicia. Traductor. Tareas. Honorarios. Regulación. Competencia. Principio de accesoriedad

1ª) El tribunal que resulta competente para lo principal también lo es para lo accesorio. Por ello, por el principio de accesoriedad, los honorarios deben seguir la suerte de lo principal y ser resueltos por el mismo tribunal que juzgue el fondo de la cuestión.

2ª)El traductor es la persona que vierte al idioma nacional un documento escrito en lengua extranjera. Es un auxiliar de la justicia que, a diferencia del perito, no emite conceptos o juicios de carácter técnico, científico o artístico, sino que su tarea se limita a la traducción literal del contenido del documento o de las frases que escucha. No debe emitir conceptos comunes sobre los hechos narrados en el documento o por el testigo o la parte declarante; tampoco es función del intérprete suministrarle al juez reglas generales de la experiencia, para la apreciación de pruebas o el buen entendimiento de hechos.
Sent. Nº 177 - “S., N. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Abreviado – Regulación de honorarios – Recurso de Apelación – Expte. N° 1247489/36” - CAMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 04/12/2009
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11/03/2010   DERECHO PROCESAL. Caducidad de la instancia. Plazos. Cómputo. Comienzo del plazo. Finalización del plazo

1ª) Todos los plazos del derecho, incluidos los de meses o años, principian a la medianoche del día en que ocurrió el hecho que provoca su inicio, quedando excluidas y no computándose las horas transcurridas desde el momento en que ese hecho acontece hasta que el día termina (art. 24 CC).

2ª) Los plazos de perención de instancia, sean de un año o sean de meses según las diversas hipótesis contempladas en la norma del art. 339, CPC., comienzan a correr el día siguiente de aquél en que se cumplió el último acto de impulso, el cual, en cambio, no se computa en la duración del término.Vale decir que el plazo se inicia a la cero hora del día que sigue al del último acto que impulsó el procedimiento, lo que es exactamente igual que decir que empieza pasada la hora 24 del mismo día del acto de impulso.

3ª) La regla procesal del art. 45, CPC, según la cual en los plazos judiciales no se contará en ningún caso el día en que tenga lugar la notificación correspondiente, se presenta así como mera manifestación de aquel principio recogido en el derecho común. El hecho de que la norma consagre expresamente esa regla sólo para los supuestos de términos derivados de notificaciones, desde luego que no impide considerar que la directiva rige igualmente en otro tipo de situaciones procesales, como sería justamente la caducidad de instancia. Es decir, de ninguna manera permite interpretar que se intentó excluir de la regla otras situaciones y que, en consecuencia, ellas quedaran gobernadas por un criterio inverso.

4ª) Los plazos deben computarse en forma completa y sin privar a las personas de ningún fragmento de su extensión, incluyendo por tanto en su duración la totalidad de su último día, el que recién acabará a la medianoche del mismo. Además, se debe contemplar la denominada “prórroga legal” que acuerda el art. 53, CPC., en cuyo mérito el término se prolonga durante las dos primeras horas hábiles de oficina del día hábil siguiente.
A.I. Nº 490 - "Montaponi Nestor Guido y Otra c/ Jorge Horacio Chesta - Ordinario - Recurso de Casacion (Expte. M-30-08)" - TSJ DE CORDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 15/12/2009
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04/03/2010   DERECHO PROCESAL. Contencioso administrativo. Sentencia. Actos ejecutorios. Vía incidental. Recaudos. Juez competente. Requisitos procesales. Admisibilidad de la pretensión. Incumplimiento. Declaración de oficio. Procedencia

1ª) Los actos ejecutorios de una sentencia no deben ser objeto de una nueva causa sino resueltos en el incidente de ejecución, siempre que las cuestiones que se susciten guarden congruencia con el objeto del proceso y su resolución. Admitir lo contrario importaría una intromisión indebida en la jurisdicción de otro magistrado, pues toda petición vinculada con la ejecución de un pronunciamiento debe ser efectuada ante el Juez que interviene en ella.-

2ª) El examen de los requisitos o presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad de la pretensión puede ser efectuado no sólo a requerimiento de la demandada, sino también, dada su naturaleza, en una etapa preliminar en la cual el juez puede desestimar oficiosamente la demanda (art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que por ello se convierta en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes ni se altere el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria.-
A.I. 145 - "Romanutti, Héctor Raúl c/ Colegio de Abogados de la Ciudad de Córdoba - plena jurisdicción - recurso de casación" - TSJ DE CORDOBA - Sala Contencioso Administrativa - 13/11/2009
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04/03/2010   DERECHO PROCESAL. Recursos. Aclaratoria. Naturaleza. Admisibilidad. Alteración sustancial de la sentencia. Improcedencia

El recurso de aclaratoria no permite alterar el contenido sustancial de la decisión pues, este recurso, excluye la posibilidad de una revalorización de los presupuestos de hecho y de derecho para otorgarles un sentido distinto.
Sent. Nº 139 - "Menvielle Sánchez, Marta c/ Municipalidad de Córdoba - ilegitimidad - recurso de casación" - TSJ DE CORDOBA - Sala Contencioso Administrativa - 12/11/2009
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04/03/2010   DERECHO LABORAL. Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Escritura pública. Gratificación graciable imputable a eventuales créditos laborales. Procedencia. Ejecución de sentencia

Ante la celebración de un acuerdo -mediante escritura pública- por el que las partes deciden rescindir por mutuo consentimiento el contrato de trabajo, habiéndose consignado expresamente que la empleadora otorgaba una gratificación graciable, eventualmente imputable a cualquier crédito laboral que la trabajadora pudiese tener a su favor, debe interpretarse que dicho acuerdo fue instrumentado para finiquitar todas las obligaciones emergentes de la relación laboral, por lo cual el trabajador aceptó una suma de dinero imputable a cualquier reclamo posterior. Por ende, si la cláusula liberatoria es opuesta por la empleadora en juicio ésta tiene valor y los montos abonados deberán ser tenidos en cuenta en la etapa de ejecución de sentencia.-
"Gonzalez Maria Teresa c/ Mili SA y otros – ordinario – despido – recurso directo" - TSJ DE CORDOBA - Sala Laboral - 12/11/2009
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04/03/2010   DERECHO LABORAL. Contrato de trabajo. Presunción de existencia del contrato de trabajo. Parentesco directo. Prestación de servicios. Cooperación familiar

A la hora de aplicar la presunción de la existencia del contrato de trabajo (art. 23 de la LCT) cuando entre el actor y el demandado existe una relación de parentesco directo (padre – hijo), el juez deberá tener en cuenta que es el espíritu de cooperación el que informa la institución familiar: ayudarse mutuamente para obtener beneficios económicos y el sostenimiento de los distintos miembros de la familia que colocan los intereses del grupo por encima de otros. Y que en muchos supuestos, la existencia del parentesco constituye la justificación objetiva al hecho material de la prestación de servicios, que en modo alguno puede presumirse como subordinariación laboral.
Sent. 138 - "Cavaglia Isidro Walter c/ Walter Raúl Cavaglia -demanda - rec. de casación" - TSJ DE CORDOBA - Sala Laboral - 20/11/2009
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28/12/2009   DERECHO PÚBLICO. RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES. LEY 9504. HABER PREVISIONAL MÍNIMO. PORCENTAJE. FORMA DE CÁLCULO. EMERGENCIA. LÍMITES. CONSTITUCIÓN PROVINCIAL. IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. BENEFICIOS ADICIONALES. REDUCCIÓN. PROCEDENCIA.-
1ª) La Constitución de la Provincia de Córdoba asegura a los jubilados provinciales un haber previsional que posee un límite infranqueable que no cede por razones de emergencia. Es decir, se trata de un “núcleo duro” sobre el cual no puede haber descuento ni prórroga por ser inconstitucional o inaplicable, que es el ochenta y dos por ciento (82%) o setenta y cinco por ciento (75%) -según se trate de jubilación o pensión- del líquido que percibe quien se encuentra en actividad en el mismo cargo o función tenía el jubilado al pasar a la pasividad.-
2ª) Los arts. 6; 7; 8; 9 y concordantes de la Ley 9504 y el art. 1º del Decreto 1481/08, en tanto conducen a una regresión del porcentaje del ochenta y dos por ciento (82%) o setenta y cinco por ciento (75%) -según se trate de jubilación o pensión- móvil del haber líquido del trabajador activo, inciden perjudicialmente sobre los efectos de las situaciones consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.-
3ª) Si en momentos de superavit fiscal el sistema otorga beneficios previsionales que conceden un plus o excedente sobre el núcleo duro del derecho adquirido a un ochenta y dos por ciento (82%) del haber líquido del activo, razones de déficit presupuestario pueden determinar en el legislador la adopción de medidas correctivas bajo la limitación constitucional de no avasallar el derecho efectivamente adquirido en el porcentaje determinado por ley con un categórico grado de certeza jurídica.-
Sent. nº 8 - “Bossio, Emma Esther c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba - amparo - recurso de apelación - recursos de casación e inconstitucionalidad" - TSJ DE CÓRDOBA - EN PLENO - 15/12/2009
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17/12/2009   DERECHO PROCESAL. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. EXTENSIÓN. LÍMITES. DERECHO DE DEFENSA. DESESTIMACIÓN. EFECTOS. NUEVA SOLICITUD. EFECTO RETROACTIVO. IMPROCEDENCIA.-
1ª) El art. 109 del CPCC establece que el beneficio de litigar sin gastos podrá hacerse extensivo a otras causas en las que el beneficiario sea actor o demandado, siempre que se tramitaran contemporáneamente. Sin embargo, no procede la extensión sin más del beneficio (aún acordado), puesto que a aquél a quien pretende oponérsele la articulación exonerativa, debe contar con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Así, para no conculcar el derecho de defensa en juicio, aquel a quien se oponga la petición tiene derecho a “contraprobar”.-
2ª) Si frente a la resolución que decide desestimar el beneficio hay una nueva solicitud que finalmente resulta admitida por el Tribunal, esta última resolución, estimatoria de la petición, retrotrae sus efectos a la fecha de la solicitud que mereció acogimiento, pero de ningún modo los proyecta hacia los gastos generados con anterioridad, respecto de los que ya medió pronunciamiento desestimatorio del beneficio con el alcance propio del art. 103 CPCC.-
A.I. nº 596 - “Sengiali, Hugo Emilio - beneficio de litigar sin gastos - recurso de apelación“ - CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 08/10/2009
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17/12/2009   DERECHO PROCESAL. RECURSO DE APELACIÓN. COMPETENCIA DE LA ALZADA. OBJETO. LÍMITES. PROCEDENCIA. - EJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEUDAS CONTRA EL ESTADO. HONORARIOS. LEY 9086, ART. 68. DILACIÓN INJUSTIFICADA. DERECHO DE PROPIEDAD. IGUALDAD ANTE LA LEY. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.-
1ª) La apelación es la vía idónea para subsanar errores en la apreciación de los hechos, en el encuadramiento jurídico o en la interpretación de la prueba, en procura de un pronunciamiento justo. Sin embargo la competencia de la alzada no se abre para un juzgamiento ex novo de la cuestión, sino para merituar la justicia y acierto de lo resuelto por el a quo.-
2ª) El art. 68 de la ley 9086 (que regula el caso de sentencias judiciales firmes en que el Estado es condenado a pagar) no respeta el derecho de propiedad, en su formulación de los derechos adquiridos, al someter al acreedor a una espera sin plazo y sujeto a la voluntad del condenado por sentencia firme. Tampoco atiende al principio de igualdad, al otorgar una prerrogativa de las que no goza ningún otro deudor. En consecuencia, dicha norma es inconstitucional.-
A.I. nº 583 - “C. D., M. J. y otro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - ejecutivo- cobro de honorarios- cuerpo de ejecución” - CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 05/10/2009
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17/12/2009   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO INDIRECTO. APERCIBIMIENTOS. REQUISITOS. PAUTAS DE INTERPRETACIÓN. BUENA FE.-
1ª) El apercibimiento de considerarse despedido debe ser claramente expuesto por el trabajador a fin de que la parte requerida tenga cabal conciencia de la posterior conducta que asumirá el agraviado y el resultado en el contrato de trabajo. Se trata de aventar toda posibilidad de ambigüedad o equívoco acerca de la entidad que el trabajador otorga al incumplimiento denunciado.-
2ª) En el marco del Derecho del Trabajo el deber de buena fe impone una conducta acorde al estándar legal del art. 63 LCT. A su vez, el ordenamiento da un valor especial al silencio (art. 57) con consecuencias legales que deben ser desvirtuadas por quien pretenda explicar su conducta. En este contexto los “apercibimientos de ley” cursados por el trabajador ante la denuncia de impedimento de dar ocupación efectiva, deben ser interpretados por el empleador con el alcance de la máxima sanción posible, que es dar por concluida el vínculo laboral.-
Sent. nº 137 - "Castro Gabriel A. c/ El Coliseo Disco y/u otros - dda. - recursos de casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 20/11/2009
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17/12/2009   DERECHO PROCESAL. PENAL. RECURSO DE CASACIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. SENTENCIA DEFINITIVA. EXCEPCIÓN. GRAVAMEN IRREPARABLE. AUTO DE ELEVACIÓN A JUICIO. ABOGADO. TRIBUNAL DEONTOLÓGICO. POTESTAD DISCIPLINARIA. SUSPENSIÓN EN LA MATRÍCULA.-
Resulta revisable en casación la resolución que eleva la causa a juicio en contra del abogado que -a raíz de ello y por disposición expresa de la ley que regula el ejercicio profesional- queda sujeto a la potestad disciplinaria del Tribunal deontológico, que cuenta con facultades legales para suspenderlo preventivamente en la matrícula.-
A.I. nº 7 - “Mallía, Ezequiel Felipe p.s.a. lesiones graves culposas -Recurso de Queja” - TSJ DE CÓRDOBA - SALA PENAL - 16/02/2009
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10/12/2009   RESPONSABILIDAD. CIVIL. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO EMERGENTE FUTURO. CUANTÍA. CARGA DE LA PRUEBA. INSUFICIENCIA PROBATORIA. EFECTOS. RECHAZO DE LA PRETENSIÓN. PRINCIPIO DISPOSITIVO. PÉRDIDA DE CHANCE. BASE PARA EL CÁLCULO. SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL. VIGENCIA. FECHA DE LA DEMANDA. DAÑO MORAL. CUANTIFICACIÓN. PAUTAS.-
Para que sea procedente el pago de la indemnización por daño emergente futuro es preciso que el actor acredite, no sólo la existencia del daño, sino también su cuantía. Ante la falta de prueba respecto de la cuantía de la pretensión, por insuficiencia imputable a la prueba, el reclamo deberá ser rechazado, pues de conforme el principio dispositivo el juez no puede estimar prudencialmente los perjuicios demandados.-
Expte. nº 464275/36 - “Alderete, Roxana Lujan c/ Provincia de Córdoba - ordinario - daños y perj. - accidentes de tránsito - otras causas de remisión” - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 13/10/2009
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10/12/2009   RESPONSABILIDAD. CIVIL. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. FACTOR DE ATRIBUCIÓN. ACTOS LÍCITOS. RESOLUCIÓN JUDICIAL. PRISIÓN PREVENTIVA. ABSOLUCIÓN O SOBRESEIMIENTO. DAÑOS Y PERJUICIOS. PROCEDENCIA. DAÑO MORAL.-
1ª) Es procedente el reclamo de los daños y perjuicios fundados en la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos.-
2ª) El Estado debe indemnizar el tiempo de privación de libertad ambulatoria del afectado, en caso de sobreseimiento o absolución en el proceso penal que se siguió en su contra (art. 42 C. Pcial.). Ello aún cuando la detención haya sido legalmente adoptada y con razones fundadas, si a la postre se evidenció inmerecida.-
Sent. Nº 171 - “Allende Martínez, Pablo Felipe c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otros – ordinario – daños y perj. – otras formas de responsabilidad extracontractual” - CÁMARA TERCERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 15/10/2009
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10/12/2009   DERECHO CIVIL. CONTRATOS. CONTRATO DE LOCACIÓN. FIANZA. CESE DE LA OBLIGACIÓN. PRÓRROGA DEL CONTRATO. ART. 1582 BIS. LEY APLICABLE. IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.-
El art. 1582 bis CC no es una disposición puramente interpretativa de normas que estaban en vigor y sólo puede ser aplicada sobre los contratos que se celebren a partir de su promulgación. En consecuencia no es posible actuarlo con relación a contratos preexistentes, cuyos efectos y consecuencias son objeto de controversias judiciales en trámite.-
Expte. nº 1064838/36 - “Asociación Escolar y Cultural Alemana de Córdoba c/ Vila, Mariela Rita y otro - ordinario - cumplimiento/resolución de contrato - recurso de apelación” - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 08/09/2009
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10/12/2009   DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO. LEY 24240. CONTRATO DE SEGURO. LEY APLICABLE. SEGURO DE VIDA COLECTIVO. CLÁUSULA ABUSIVA. IMPROCEDENCIA.-
1ª) El contrato de seguro se encuentra alcanzado por las previsiones de la ley de Defensa del Consumidor (L. 24240).-
2ª) En el contrato de seguro de vida colectivo, la cláusula que establece como requisito de cobertura de la incapacidad que ésta se inicie durante la vigencia del contrato, no es abusiva pues se condice con la finalidad propia de este tipo de relaciones de consumo. Ello en tanto la actividad específica de una compañía de seguros consiste en asegurar riesgos cuya ocurrencia -por definición- es aleatoria.-
Sent. Nº 13 - "Basualdo, Adolfo Rubén c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada - ordinario - cobro de pesos - recurso de apelación” - CÁMARA SEXTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 08/10/2009
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03/12/2009   DERECHO CIVIL. CONTRATOS. LOCACIÓN. OBLIGACIONES DEL LOCADOR. ESTADO DE LA COSA. VICIOS OCULTOS. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD DEL LOCADOR. DAÑO MORAL. CUANTIFICACIÓN. - DERECHO PROCESAL. CONDUCTA DE LAS PARTES.-
1ª) La evaluación de aptitud de la cosa dada en locación, como regla, debe estar en cabeza del arrendador quien es el oferente del arrendamiento y además quien impone el destino que aceptará para su propiedad (conf. art. 1514 del C. Civ.).-
2ª) La aceptación del inmueble sin reserva o protesta de la locataria solo libera de responsabilidad al locador por los defectos aparentes o visibles, mas no por los vicios ocultos o internos.-
Sent. Nº 92 - “La Meridional Cia Arg. de Seguros S.A. c/ Lo Celso Fleurent, Juan Eduardo Ramón - ordinario” y su acumulado "Domingo, Maria Inés y otro c/ Lo Celso Juan Eduardo - ordinario” - CÁMARA TERCERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 27/07/2009
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03/12/2009   DERECHO PROCESAL. PRESCRIPCIÓN. ACTOS INTERRUPTIVOS. DEMANDA. PAUTAS DE INTERPRETACIÓN. - RECURSO DE APELACIÓN. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. LÍMITES.-
En cuanto al alcance que debe darse a la voz “demanda” (art. 3986 del C. Civil), en su condición de acto interrruptivo de la prescripción, se debe adoptar una conceptualización amplia: son instrumentos idóneos aquellos actos demostrativos de la intención, seria y sostenida, de mantener vigente el derecho de un acreedor.-
A.I. Nº 292 - “Banco de la Provincia de Córdoba c/ José Ricardo Echeguia y Liliana del Valle Echeguia de Frias - demanda ejecutiva” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE RIO CUARTO - 29/10/2009
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03/12/2009   DERECHO PROCESAL. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. OMISIÓN DE EXPEDIRSE - CITRA PETITA. REQUISITOS.- COMPETENCIA. JUICIO SUCESORIO. FUERO DE ATRACCIÓN. FUNDAMENTO.-
1ª) El tribunal debe fallar sobre la base de la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación, conforme al principio de congruencia de las resoluciones judiciales. Se transgrede dicho principio por citra petita cuando se omite expedirse sobre uno de los elementos individualizadores de la pretensión u oposición, aunque ello requiere, además, que tal omisión resulte relevante o trascendente para la solución litigiosa planteada.-
2ª) El fuero de atracción en materia sucesoria no implica una regla de competencia de “orden público”, con todas las características que ello encierra (irrenunciabilidad, inderogabilidad, etc.), sino que se trata más bien de un “orden judicial”, cuya finalidad procura concentrar ante un solo magistrado todas aquellas cuestiones que puedan afectar la universalidad del patrimonio, que funciona hasta que se inscriba la partición.-
Sent. Nº 77 - "Bazterrechea, María del Carmen; Raúl Alberto Bazterrechea y Miguel Ángel Bazterrechea c/ Sucesores de José María Bazterrechea - demanda cumplimiento documento privado” - CÁMARA SEGUNDA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RIO CUARTO - 23/10/2009
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03/12/2009   DERECHO PROCESAL. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. PAGO DE HONORARIOS. OBLIGACIÓN SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA. EMBARGO. PROCEDENCIA.-
Declarado el beneficio de litigar sin gastos a favor del obligado al pago de los honorarios, éste gozará de la exención de pago hasta que mejore de fortuna o que perciba valores en el proceso si resulta vencedor (hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de lo que reciba, conf. art. 140, CPCC)). Se trata de una obligación sujeta a condición suspensiva. Por lo tanto, dicha obligación es susceptible de ser objeto de actos conservatorios necesarios y permitidos por la ley para garantía de los intereses y derechos del acreedor, entre ellos la solicitud de embargo preventivo.-
A.I. Nº 272 - “A.,C.I. c/ L.,O.I. - ej. especial” - CÁMARA SEGUNDA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RIO CUARTO - 19/10/2009
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26/11/2009   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. VIÁTICOS. EMPLEADO DE TRANSPORTE. CARÁCTER NO REMUNERATIVO.-
No deben considerarse como integrantes del salario los pagos que en concepto de viáticos son liquidados a los choferes de una empresa de transporte en forma regular y permanente, sin sujeción a rendición de cuentas. Salvo en aquellos supuestos en que el convenio colectivo le atribuya ese carácter salarial, conforme lo autoriza el art. 106 LCT.-
Sent. Nº 116 - "Manrique Mariano Martín c/ Rigar Servicios Logisticos S.A. - ordinario - despido - recurso de casación" - STJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 28/09/2009
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26/11/2009   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. IUS VARIANDI. CONCEPTO. FACULTADES DEL EMPLEADOR. FUNDAMENTO. PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS. PROCEDENCIA.-
El ius variandi es válido como ejercicio de una potestad reconocida, no para la realización de un interés individual, sino del interés colectivo, con exclusión de su uso meramente caprichoso y arbitrario. El empleador puede incluso suspender su débito de dar ocupación por motivos fundados (art. 78 LCT). Estos operan como “causas de justificación”, restando ilicitud a la falta de cumplimiento de los deberes contractuales. En consecuencia, el empleador tiene la posibilidad de introducir modificaciones en los contratos de trabajo que en situaciones normales le estarían vedadas, cuando tienden a paliar una situación general y profunda de crisis, evitando un mal mayor, esto es, haciendo prevalecer los principios de subsistencia de la fuente de trabajo y solidaridad, sobre el perjuicio circunstancial causado.-
Sent. Nº 118 - "Juárez María Elena c/ Sindicato de Empleados Públicos de la Provincia de Córdoba S.E.P. – ordinario – haberes – recurso de casación" - STJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 28/09/2009
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26/11/2009   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. MODALIDADES. PRINCIPIO GENERAL: INDETERMINACIÓN. PLAZO FIJO. REQUISITOS.-
A la hora de determinar si un contrato de trabajo puede ser considerado a plazo fijo, se debe tener en cuenta que una de las directivas rectoras del derecho del trabajo es la de la continuidad del vínculo receptado en los arts. 10 y 90 LCT. Por lo tanto, para que el contrato pueda ser considerado por plazo determinado es preciso verificar la conducta de los contratantes a la luz de las razones objetivas impuestas legalmente para justificar el apartamiento del principio general de la indeterminación, es decir, que tal modo de contratación obedezca a necesidades temporarias de la organización.-
Sent. Nº 103 - "Jmelnitzkyn, Sergio José c/ Sancor Medicina Privada SA - ordinario - despido - recurso de casación" - STJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 03/09/2009
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26/11/2009   DERECHO PROCESAL. RECURSO DE APELACIÓN. FACULTADES. DETERMINACIÓN DE LA MATERIA LITIGIOSA. LÍMITES. REVISIÓN. PROCEDENCIA. - DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. EMPLEADOR. SOCIEDAD. FRAUDE. INOPONIBILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.-
Aún cuando el Tribunal de Mérito es soberano para determinar el alcance de la materia litigiosa, no resulta plausible en este ámbito dejar de lado los hechos efectivamente invocados y demostrados en función de aquélla limitación y con el pretexto de las normas jurídicas que se habían alegado en el escrito inicial.-
Sent. Nº 100 - "Busto, Roberto Fabián c/ Granja Geriátrica Miguel Ángel y otros – ordinario – despido – recurso de casación" - STJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 02/09/2009
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05/11/2009   DERECHO PROCESAL. LABORAL. CONCILIACIÓN. AUDIENCIA. INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO. EFECTOS. REBELDÍA. PRESUNCIÓN. PRUEBA EN CONTRARIO.-
Si bien la presunción del último párrafo del art. 49 del Código Procesal Laboral admite prueba en contrario, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de conciliación será ésta quien deberá demostrar acabadamente que no es procedente la aplicación lisa y llana de tal presunción. Ello en tanto la conducta contumaz de la empleadora genera sin más la aplicación del dispositivo de que se trata, pues de otro modo se le quitaría relevancia jurídica a la incomparecencia injustificada de los accionados, que han ignorado los apercibimientos que la ley impone frente a la reticencia.-
Sent. Nº 110 - "Álvarez, Ramón M. c/ Mundiser S.R.L. y otros - demanda - incapacidad - recurso de casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 11/09/2009
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05/11/2009   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. EXTINCIÓN. ENFERMEDAD INCULPABLE. INCAPACIDAD TOTAL. INDEMNIZACIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. - DERECHO PROCESAL. PRUEBA. VALORACIÓN. REQUISITOS. SANA CRÍTICA. REGLAS DEL PENSAMIENTO. PRUEBA PERICIAL. DIVERGENCIA ENTRE DICTÁMENES. PERITO OFICIAL. PREEMINENCIA.-
1ª) El art. 212 -4to. párr.- de la LCT regula un beneficio excepcional ante la imposibilidad psicofísica definitiva de prestar servicios, circunstancia en la que la ley ampara al trabajador con prescindencia del modo de extinción del vínculo. El derecho a su percepción del beneficio se mantiene inalterable y se concreta cuando la incapacidad aparece con toda su entidad durante la vigencia de la relación.-
2ª) La valoración de la prueba es de resorte exclusivo de los Tribunales de Mérito, pero la ley impone ciertas pautas a las cuales deben atenerse. Dicha apreciación debe efectuarse con arreglo a la sana crítica racional y restringirse al control de las conclusiones desde la óptica de las reglas que gobiernan el pensamiento.-
3ª) Los dichos del perito de control deben ser apreciados con mayor estrictez, teniendo en cuenta el interés parcial que representa. Por ello, el apartamiento del informe médico oficial invocando carencia de razones científicas debe avalarse con una prueba de igual naturaleza, no bastando con la remisión a las conclusiones del perito de control.-
Sent. Nº 111 - “Baigorria, Ricardo Félix c/ Vidrios Glass Cord SRL - ordinario - art. 212 LCT - recurso de casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 11/09/2009
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05/11/2009   DERECHO LABORAL. PROCESAL. INTERESES. INCREMENTO DE OFICIO. AUSENCIA DE CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO. IMPROCEDENCIA.-
No corresponde que el juez incremente la tasa de interés de oficio, aunque ello haya sido efectuado en virtud de las condiciones de la economía nacional que fueran reconocidas por el Tribunal Superior de Justicia, pues la cuestión de los intereses no es de orden público.-
Sent. Nº 120 - "Trejo, Ángel Ricardo c/ Estado Provincial de Córdoba - ordinario - otros - recurso de casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 29/11/2009
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05/11/2009   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO. FALTA O DISMINUCIÓN DEL TRABAJO. REQUISITOS. PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS. PREAVISO. IMPROCEDENCIA.-
Para que sea válida la causal de despido por falta o disminución del trabajo (art. 247 LCT) la empleadora debe acreditar que se trata de una verdadera imposibilidad de proseguir con la actividad como consecuencia de un hecho externo y ajeno a la empresa.-
Sent. Nº 114 - "Ortiz, Roberto María c/ Eraldo Incicco e Hijos CIA. S.C. y otros - ordinario - despido - recurso directo" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 22/09/2009
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29/10/2009   DERECHO COMERCIAL. RÉGIMEN LEGAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES. HABILITACIÓN PROFESIONAL. REQUISITOS. TÍTULO UNIVERSITARIO. ABOGADO. IMPROCEDENCIA
La Ley Nacional 25.028 regula expresamente que para la habilitación en el ejercicio del corretaje se debe poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y que al efecto se dicten (art. 32 inc. b, del Anexo I). A manera de excepción autoriza la habilitación profesional conforme las disposiciones legales del artículo 88 del Código de Comercio y 1º de la Ley 20.266, hasta tanto se implementen las carreras universitarias para corredores y martilleros (art. 3). Por ello, toda vez que en la provincia de Córdoba ya se ha implementado la carrera universitaria para corredores y martilleros, sólo podrá ser habilitado para el ejercicio del corretaje quien posea dicho título universitario, sin que haya excepción alguna que habilite a abogados o profesionales de ciencias económicas.-
Sent. Nº 108 - "Asis, Viviana Noemí - insc. reg. pub. comer. - matricula corredor - recurso de apelación" - CÁMARA TERCERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 11/08/2009
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29/10/2009   DERECHO PROCESAL. PAGARÉ. ACCIÓN CAUSAL POR VÍA ORDINARIA. FALSA CAUSA. PRESUNCIÓN ART. 500 C.C. CARGA DE LA PRUEBA. INVERSIÓN. DEUDOR FALLECIDO. INAPLICABILIDAD. ACREEDOR. CARGA DE LA PRUEBA.-
Tratándose de una acción causal por vía ordinaria contra los herederos del deudor, quienes convocados a la litis negaron el negocio, la firma y alegaron falsa causa (conf. art. 1032 del C.C), es el acreedor quien tiene la carga de acreditar la causa de la obligación, es decir, cuál ha sido la relación subyacente que dio lugar a la creación del pagaré, que a ese fin se presenta sólo como un elemento probatorio de aquella. En este supuesto no es de aplicación la presunción establecida por el art. 500 del C.C., en cuanto a la existencia de la causa de la obligación.-
Sent. Nº 103 - “Bergero, Rubén Roque c/ sucesión de Rinaldo Jose Sasserolli -ordinario-recurso de apelación” - CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 21/08/2009
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29/10/2009   RESPONSABILIDAD. CIVIL. ACCIDENTE TRÁNSITO. TEORÍA DEL RIESGO. DUEÑO. GUARDÍAN. OBLIGACIÓN CONCURRENTE. TERCERO AJENO. IMPROCEDENCIA. PACTO DE RESPONSABILIDAD. CONTRATO DE CONCESIÓN. INOPONIBILIDAD.-
1ª) Conforme la responsabilidad objetiva establecida por el art. 1113 del Código Civil, que regula la responsabilidad por los daños causados por el riesgo de la cosa, la obligación de resarcir a la víctima pesa tanto sobre el dueño de la cosa como sobre el guardián de aquélla, de manera “concurrente”, pudiendo la víctima accionar contra uno u otro o contra ambos.-
2ª) El guardián del vehículo del transporte no se constituye en un tercero por quien no se debe responder cuando ha mediado por parte del dueño una entrega voluntaria de la cosa para que la use: la garantía legal (del dueño o guardián) subsiste frente a la víctima, que es ajena a los términos en que ha sido hecha la entrega del rodado.-
3ª) Los pactos de indemnidad de la responsabilidad que puedan acordar entre el dueño y el guardián de la cosa riesgosa no son oponibles a las víctimas o damnificados.-
Sent. Nº 71 - “Casanova, Carlos Cesar c/ Olmos Patricia del Carmen y otro - ordinario - daños y perjuicios - accidentes de tránsito - CÁMARA QUINTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 12/06/2009
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29/10/2009   RESPONSABILIDAD. CIVIL. RESARCIMIENTO. INTERESES MORATORIOS. INICIO DEL DEVENGAMIENTO. DAÑOS FUTUROS.-
En los supuestos de resarcimiento de daños por responsabilidad extracontractual, el principio general es que los intereses moratorios deben devengarse desde la fecha de hecho ilícito, que es la fecha de la mora. Cuando el resarcimiento es por la pérdida de ganancias futuras (a partir de la fecha de la sentencia), tales como lucro cesante futuro y daño emergente futuro, la mora se produce luego de vencido el plazo que se haya fijado en la sentencia para el pago del resarcimiento.-
Sent. Nº 87 - “Cecato, Franco Emmanuel c/ Ciudad de Córdoba SACIF y otros - ordinario - daños y perj. - accidentes de tránsito” - CÁMARA SEXTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 30/07/2009
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22/10/2009   DERECHO PROCESAL. ALLANAMIENTO. REQUISITOS. COSTAS. EXENCIÓN. REQUISITOS. IMPROCEDENCIA
El allanamiento es posible hasta el dictado de la sentencia. Para que proceda la exención de costas al allanado resulta necesario que se realice en el plazo de contestar la demanda. Además, es necesario que el allanamiento sea real, incondicionado, oportuno en su tiempo, efectivo (cumplir y realizar) y que el demandado no haya estado en mora al tiempo de iniciarse la acción o no haya dado motivo para promover el juicio.-
Expte. nº 1278893/36 - “Concha María de los Ángeles c/ Britos Justo Raúl y otro - ordinario - escrituración - recurso de apelación” - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 13/08/2009
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22/10/2009   DERECHO PROCESAL. SENTENCIA. DEBER DE FUNDAMENTACIÓN. ELECCIÓN DE UNA HERMENÉUTICA SUSTANCIAL. RECURSO DE CASACIÓN. PROCEDENCIA.-
La decisión de asumir como correcta una determinada hermenéutica sustancial (opinable y con sustento doctrinario o jurisprudencial) resulta en principio insusceptible de ser fiscalizada por la vía del recurso de casación formal (inc. 1º del art. 383 del CPCC). La excepción al principio anterior se presenta cuando el tribunal de mérito no cumple con su obligación de fundar adecuadamente (art. 155 Const. Pcial.) la decisión, en cuyo caso el vicio habilita la vía recursiva.-
Sent. nº 106 - “Pellicci Claudio Sebastián c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - ordinario- daños y perjuicios- otras formas de responsabilidad extracontractual - exte. nº 647320/36 - recurso directo” - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 30/06/2009
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22/10/2009   CONCUROS Y QUIEBRAS. CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS PARA LA APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO (ART. 11 LCQ). CESACIÓN DE PAGOS. EXPLICACIÓN SOBRE LAS CAUSAS CONCRETAS. REQUISITOS. HECHOS QUE MANIFIESTAN EL ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS. ALCANCE. RECHAZO.-
1ª) El reconocimiento que hace el deudor de que se encuentra en estado de cesación de pagos, mediante la explicación exigida por la ley, resulta suficiente para acceder a la apertura del concurso preventivo, bastando sus dichos en cuanto sean convincentes. Pero, si del relato del deudor no surge tal convicción, por la insuficiencia de la explicación dada u otra razón, el juez puede invocar esa circunstancia para denegar la apertura del concurso.-
2ª) La explicación que la LCQ impone al deudor peticionante de su concurso preventivo acerca de las “causas concretas” de la situación patrimonial (art. 11 inc 2º, LCQ), importa proporcionar las razones por las cuales se ha llegado al punto de no poder satisfacer las obligaciones con medios regulares, sea por causas exógenas o endógenas. Cuando la norma ordena que el deudor brinde una explicación fundada en “hechos” a partir de los cuales la cesación de pagos se manifiesta, no debe interpretarse que está obligado a probarlos, sino sólo a detallarlos.-
A.I. 340 - “Actis Miguel Carlos - Concurso Preventivo” - CÁMARA PRIMERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RIO CUARTO - 11/09/2009
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22/10/2009   RESPONSABILIDAD. CIVIL. RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO VIAL. RELACIÓN DE CONSUMO. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD. EXIMENTES.-
La naturaleza de la relación jurídica que vincula al usuario y a la empresa concesionaria del peaje es de consumo, por tanto la responsabilidad civil debe regirse por las normas específicas atinentes a esa relación. El factor de atribución de dicha responsabilidad es el objetivo, pues pesa sobre el concesionario una obligación de seguridad que es de resultado y, por tanto, no se exime probando la falta de culpa sino sólo acreditando la ruptura del nexo causal (casus, hecho del tercero o culpa de la víctima).-
Sent. nº 86 - "Andrada, Ricardo Héctor c/ Caminos de las Sierras S.A. - ordinario - daños y perj. - accidentes de transito - recurso de apelación" - CÁMARA SEXTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 30/07/2009
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15/10/2009   DERECHO PROCESAL. DESESTIMIENTO. EXIMICIÓN DE COSTAS. IMPROCEDENCIA. RESPONSABILIDAD. CIVIL. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACIÓN. INTERESES. DIES A QUO.-
1ª) Todo desistimiento es siempre con imposición de costas, pues la parte contraria ha tenido que utilizar asistencia letrada y ha sido impuesta a comparecer en la litis que posteriormente es abandonada expresamente.-
2ª) El deudor de la indemnización debe también los intereses moratorios por no haber reparado el daño cuando éste se produjo, esto es, en el momento en que la víctima adquirió el derecho al resarcimiento.-
Expte. nº 651637/36 - “Rafael Nuñez S.A. y otro - ordinario - daños y perj. - accidentes de tránsito - recurso de apelación“ - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 20/08/2009
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15/10/2009   DERECHO LABORAL. ACCIDENTE DE TRABAJO. LEY 24028. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. TOPE. PESIFICACIÓN. IMPROCEDENCIA
El tope establecido por la ley 24028 (art. 8º) para el caso de la indemnización por fallecimiento del trabajador (u$s 55.000) no ha sido alcanzado por el sistema de pesificación establecido por la ley 25561, ya que se trata de un parámetro determinado en divisa extranjera por la ley de siniestralidad que no posee relación directa con la estructura de la indemnización involucrada.-
Sent. nº 78 - “Villarroel Borda Asunta c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - ordinario - despido - accidente - recurso de casación” - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 06/08/2009
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15/10/2009   DERECHO LABORAL. ACCIDENTES DEL TRABAJO. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. ENFERMEDADES NO INCLUIDAS. DOCTRINA APLICABLE. REMANENTE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. FALLO CONTRADICTORIO.- RESPONSABILIDAD DE LA ART. CARÁCTER DE LA RESPONSABILIDAD. SOLIDARIDAD. SUPUESTOS. CONCURRENCIA. SUPUESTOS
Es contradictorio el fallo que sostiene la doctrina del “remanente de la responsabilidad civil” para aplicar a las enfermedades no incluidas en el régimen especial (LRT), y luego omite discriminar de la condena civil aquellas enfermedades que se encuentran expresamente amparadas por el régimen especial.-
Sent. nº 95 - “Torres, Luis Roque C/ I.G.G.A.M. S.A.I. - INCAP. - recursos de casación e inconstitucionalidad” - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 26/08/2009
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15/10/2009   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA. REQUISITOS. IMPROCEDENCIA.-
El art. 212 LCT, en el cuarto párrafo, regula un beneficio excepcional ante la imposibilidad psicofísica definitiva de prestar tareas, circunstancia en la cual la ley ampara al trabajador con prescindencia del modo de extinción del vínculo. El derecho a su percepción se mantiene inalterable y se concreta cuando la incapacidad aparece con toda su entidad durante la vigencia del contrato de trabajo.-
Sent. nº 79 - "Sosa, Dardo Juan c/ Miguel Angel Papa S.R.L. - ordinario - art 212 LCT - recurso directo" - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 06/08/2009
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17/09/2009   DERECHO PROCESAL. RECURSO DIRECTO. PLAZO. SUSPENSIÓN. PRÉSTAMO DEL EXPEDIENTE. PROCEDENCIA. DERECHO DE DEFENSA.-
Es procedente el pedido de suspensión de los términos procesales cuando el expediente se encuentra en préstamo y la parte requirente debe plantear el recurso directo. Ello en tanto, a los fines de poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa, la parte debe contar con el expediente para conocer los términos de la denegatoria, pues si bien es cierto que se podría consultar el libro de protocolo de resoluciones, esa única exclusiva resolución no contiene todos los elementos para ejercer dicho derecho de defensa. Además, en la medida que dicha diligencia no constituye un deber legal, no cabe ponderar su incumplimiento para privar al impugnante de advertir los argumentos que sustentaban el rechazo de la casación, sin mengua de la garantía del debido proceso (art. 18 CN).-
Sent. nº 43 - “Palacios, Fabiola Andrea c/Vanay, Juan José - ordinario - despido - rec. directo” - STJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 19/05/2009
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17/09/2009   DERECHO PROCESAL. LABORAL. PRUEBA CONFESIONAL. CARACTERES. VALORACIÓN.-
No corresponde otorgar plenos efectos a afirmaciones parciales de la parte, vertidas en la prueba de confesional (arg. art. 237 CPC), pues, por regla general, se trata de una prueba indivisible y debe ser interpretada como un acto procesal único. Esta valoración debe tener en miras alcanzar la verdad real.-
Sent. nº 44 - "Miranda, Néstor Gregorio c/Galara, Delia Teresita - ordinario - despido - recurso directo" - STJ DE CORDOBA - SALA LABORAL - 19/05/2009
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17/09/2009   DERECHO LABORAL. LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. SUBCONTRATACIÓN Y DELEGACIÓN. SOLIDARIDAD. IMPROCEDENCIA. HORAS EXTRAS. RECLAMO POR FALTA DE PAGO. REQUISITOS. RECHAZO.-
1ª) Para que sea extensible a un tercero la condena por las obligaciones laborales incumplidas por el empleador, es preciso que se haya producido una delegación a terceros de actividades que le son propias. Es decir, que el empresario contratista fraccione su propio proceso productivo o, al menos, ceda en todo o en parte al establecimiento contratando o subcontratando trabajos que le son propios (art. 30 LCT).-
2ª) En el reclamo por falta de pago de las horas extras es el propio accionante quien debe acreditar el presupuesto fáctico de su reclamo, esto es, que desarrolló tareas y actividades para la empleadora fuera de la jornada de trabajo ordinaria.-
Sent. nº 46 - "Rearte, Luis R. c/Transporte Providencia S.R.L. y otro - ordinario - haberes - recursos directos" - STJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 29/05/2009
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17/09/2009   DERECHO LABORAL. CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. ACTIVIDAD ASEGURADORA. CCT 253/95. CCT 283/97. CONVENIO APLICABLE. CRITERIO. LEY POSTERIOR.-
En relación con la actividad aseguradora, para determinar si corresponde la aplicación del CCT 253/95 o el CCT 283/97, corresponderá la aplicación de éste último, pues por aplicación del aforismo “lex posterior derogat priori” la situación debe encuadrarse en la estipulación colectiva más reciente. Más aún si es especial en relación con el caso (seguros de vida).-
Sent. nº 41 - "Uliana, Walter S. c/ ALICO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - ordinario - despido - recurso de casación” - STJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 12/05/2009
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10/09/2009   DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RÉGIMEN DE DOMINIO PÚBLICO. CONCEPTO. REQUISITOS. AFECTACIÓN DE LA COSA. CALLES. DERECHO SUBJETIVO ADMINISTRATIVO DEL PARTICULAR PARA EXIGIR LA “AFECTACIÓN”. IMPROCEDENCIA.-
1ª) El legislador nacional ha establecido el carácter dominial de las calles (Código Civil, art. 2340, inciso 7°), es decir, se les ha asignado carácter público. Pero, para que una calle quede sometida al régimen de dominio público es indispensable que quede efectivamente librada al uso público. Esto último se logra u obtiene mediante la “afectación”, que es el hecho o la manifestación de voluntad en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad.-
2ª) En ningún caso puede asistir a un particular un derecho subjetivo administrativo para exigir de la Administración que libre un bien al uso público actual, realizando las obras necesarias para que éste adquiera el imprescindible “estado exterior idóneo”, a fin de que sea sometido al especialísimo régimen jurídico de la dominialidad.-
Sent. nº 156 - “Finocchietti, Enrique Augusto c/ Municipalidad de Córdoba - plena jurisdicción” - CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PRIMERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - 22/06/2009
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10/09/2009   DERECHO PROCESAL. NULIDADES PROCESALES. VICIOS EN LA CITACIÓN A JUICIO. ABSORCIÓN DE LA NULIDAD POR LA APELACIÓN. IMPROCEDENCIA. INCIDENTE DE NULIDAD.-
El planteo de nulidad del procedimiento por vicios en la citación a juicio no puede ser introducido por la vía del recurso de apelación, pues resulta un mecanismo inútil y superfluo en esta situación, en tanto ninguna consideración sobre la justicia de la decisión podría ser hecha fundadamente frente a la parte que no ha sido oída en el juicio. Por ello, dicho planteo de nulidad deberá efectuarse a través del incidente de nulidad por ante la primera instancia.-
Sent. Nº 86 - “Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda. c/ Barro, Raúl Armando - ordinario - cumplimiento / resolución de contrato” - CÁMARA TERCERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 23/06/2009
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10/09/2009   DERECHO CIVIL. HONORARIOS DEL ABOGADO. LEY 9459. VALOR DEL JUS. APLICACIÓN. TAREAS PENDIENTES DE REGULACIÓN.-
Conforme lo establecido por el art. 125 de la ley 9459, los honorarios deben regularse conforme la ley vigente a la fecha de realización de las tareas a remunerar. El valor de jus establecido conforme a la ley 9459 es de aplicación desde la entrada en vigencia de esa ley, por lo que se aplica a las tareas que se encontraban pendientes de regulación a dicha fecha.-
“Expte. nº 1332459/36 - “Figueroa, Alejandro Eli c/ Sanmartino, Luis Eduardo - ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - recurso de apelación” - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 16/06/2009
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10/09/2009   DERECHO PROCESAL. COSTAS. VECIMIENTO PARCIAL. DISTRIBUCIÓN PROPORCIONAL DE LAS COSTAS. PROCEDENCIA. RECURSO DE APELACIÓN. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. SUFICIENCIA. REQUISITOS. CRITERIOS DE VALORACIÓN.-
Conforme la tesis de distribución proporcional de las costas causídicas, en los casos que la pretensión del actor sea acogida con alcance limitado éste debe asumirlas en la medida en que su pretensión se desestima, pues en dicha proporción reviste el carácter de vencido, sin que ello entrañe la aplicación de un criterio matemático.-
Expte. nº 302925/36 - “García Reynoso, Mario Alejandro c/ Clemente, Guillermo Luis - ordinarios - otros - recurso de apelación” - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 11/06/2009
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03/09/2009   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. PROFESIONAL DE LA SALUD. LOCACIÓN DE SERVICIOS. IMPROCEDENCIA. CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS. FALTA DE ENTREGA. INTIMACIÓN. PLAZO. MULTA. LEY DE EMPLEO. FALTA DE REGISTRACIÓN. MULTA. REDUCCIÓN. IMPROCEDENCIA.-
1ª) Incurre el juez en una contradicción si del análisis de las pruebas de la causa se ha concluido la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre la actora y la demandada y se ha puesto en evidencia que se había pretendido evadir la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo y, a pesar de ello, decide hacer uso de la facultad del art. 16 de la ley N° 24.013, para reducir las indemnizaciones por falta de registración de la relación laboral en el entendimiento que el empleador puedo haber tenido una razonable duda acerca de la aplicación de la LCT.-
2ª) Corresponde imponer al empleador la multa prevista por el art. 45 de la ley 25345 -por falta de entrega la certificación de servicios- aún cuando el apercibimiento cursado por el trabajador no haya respetado el plazo de 30 días -desde la extinción del contrato- que tiene el empleador para cumplir con ello, si la renuencia de la patronal ha quedado acreditada durante el juicio al no acompañar la certificación de servicios en ninguna oportunidad procesal.-
Sent. Nº 40 - “Araujo Albrecht, Alejandra Cristina c/ VANIN S.R.L. - VANIN S.A. - ordinario - despido - recursos de casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 12/05/2009
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03/09/2009   DERECHO LABORAL. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. OBLIGACIONES DE LOS CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS. OBLIGACIÓN DEL CONSTRUCTOR. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. OMISIÓN. EFECTOS. PERSONAL DE LA OBRA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.-
Quien contrate o subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción en Registro Nacional de la Industria de la Construcción y comunicar a éste la iniciación de la obra y su ubicación (arg. art. 32, ley 22.250). El incumplimiento de dicha inscripción implica que los empresarios, los propietarios y los profesionales que contraten a los contratistas o subcontratistas y éstos últimos, serán solidariamente responsables de las obligaciones de dichos contratistas respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a ella.-
Sent. Nº 37 - "Urbani, Hugo A. c/ Juan Carlos Sánchez y otros - demanda - recurso de casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 08/05/2009
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03/09/2009   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO INDIRECTO. INTIMACIÓN PREVIA. FUNDAMENTO. OMISIÓN. EXCESO DE RIGOR FORMAL. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INCAUSADO. PROCEDENCIA.-
Incurre en excesivo rigor formal el tribunal que, frente a una situación de despido indirecto, rechaza la procedencia de las indemnizaciones por despido incausado fundándose en la ausencia de “intimación previa” por parte del trabajador, cuando el empleador conocía los motivos que generaron la injuria del trabajador. Ello en tanto la exigencia de la intimación reconoce fundamento en el desconocimiento de aquél a quien se quiere imponer de una determinada circunstancia y requerirle su cese.-
Sent. Nº 39 - "Buffelli, Gustavo c/ EL SERRA S.A. - ordinario - despido -recurso de casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 12/05/2009
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03/09/2009   DERECHO PROCESAL. RÉGIMEN JURÍDICO DEL AUTOMOTOR. PRINCIPIO DE RESERVA DE PRIORIDAD. PREFERENCIA DEL PRIMER EMBARGANTE.
El art. 16 del Régimen Jurídico del Automotor (decreto ley 6582/58), consagra el principio conocido como reserva de prioridad, por el cual la preferencia de las anotaciones está determinada por la fecha -cargo- de ingreso en la repartición, resultando indiferente el momento en que de hecho se provee, siempre que ello ocurra dentro del período de validez consignado en dicho dispositivo.
Sent. Nº 42 - “Tercería de mejor derecho deducida por Julia y Mercedes Canale en autos caratulados: Foresi Graciela del Valle c/ Jorge Sosa Maria Cristina - ordinario - despido - expte. n° 2080/37 - recurso de casación” - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 19/05/2009
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27/08/2009   EMERGENCIA ECONÓMICA. PESIFICACIÓN DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN MONEDA EXTRANJERAS. MUTUO HIPOTECARIO INFERIOR A PESOS CIEN MIL. VIVIENDA ÚNICA. CONSTITUCIONALIDAD. OBLIGACIÓN DE RESTITUIR. IMPORTE A RESTITUIR. FORMA DE CÁCULO. PRECEDENTES DE LA CSJN. DEBER DE ACATAMIENTO. LEY Nº 9322. PROLONGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LAS EJECUCIONES. INCONSTITUCIONALIDAD.-

1ª) Conforme el criterio sentado por la CSJN tratándose de un mutuo contraído en dólares por valor inferior a $ 100.000 y garantizado con hipoteca constituida sobre la vivienda única del deudor, éste debe restituir la cantidad prestada, en pesos a la paridad uno a uno, con más el 30% de la brecha con el valor del dólar a la fecha de la liquidación, con más un interés anual del 2,5% por todo concepto.-
2ª) Ley provincial nº 9322 es inconstitucional, porque introduce una restricción excepcional en los derechos de la parte ejecutante al extender el ámbito temporal y material de aplicación de la suspensión de las ejecuciones que dispusieron las leyes 26062 y 26084, e incluso de la propia ley 26.167, lo cual está vedado a la Legislatura local.-
Sent. Nº 74 - "Banco Roela S.A. c/ Tabares, Héctor Edgardo y otro - presentación múltiple - ejecutivos particulares - rehace" - CÁMARA TERCERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 11/06/2009
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27/08/2009   DERECHO PROCESAL. JUICIO EJECUTIVO. DEMANDA. AMPLIACIÓN. OBLIGACIÓN EN CUOTAS. PROCEDENCIA. VENCIMIENTOS ANTERIORES AL DICTADO DE LA SENTENCIA. SENTENCIA. AMPLIACIÓN POSTERIOR. PROCEDENCIA. PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL. ALTERACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE LA LITIS.-
Para el caso de vencimientos de nuevos plazos o cuotas de la obligación que dio origen al proceso ejecutivo, existe la posibilidad de que, una vez iniciado el juicio, el actor pueda ampliar su demanda por dicho importe. La ampliación por los períodos cuyo vencimiento es inmediatamente anterior o concomitante con el momento en el cual acontece el dictado de la sentencia, puede realizarse una vez dictada ésta por razones de economía procesal. Para ello es necesario que la parte demandada haya contado con el debido contradictorio, sin haber opuesto defensa capaz de enervar la ejecución y que la nueva petición no importe una alteración de la litis.-
A.I. Nº 280 - "Consorcio Edificio El Mirador de Lomas de San Martín c/ Rossi, Antonio Alfredo y otro - títulos ejecutivos - otros - recurso de apelación" - CÁMARA SEXTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 05/06/2009
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27/08/2009   RESPONSABILIDAD CIVIL. DAÑOS CAUSADOS EN EL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. RESPONSABILIDAD AGRAVADA. EXIMENTES. CASO FORTUITO.-
1ª) La responsabilidad del titular del establecimiento educativo es objetiva y agravada, ya que sólo admite como eximente la prueba del caso fortuito.-
2ª) El riesgo de la actividad educativa no anida en impartir educación, sino en las circunstancias que están anejas a dicho proceso, cuando menores de edad son confiados a una entidad pública o privada para que les sea prestado un servicio de modo organizado, en condiciones de indemnidad para su persona y para terceros.-
3ª) Si un alumno sufre daños o lesiones en el ámbito del establecimiento educativo -sea a raíz de la práctica de un deporte ordenado por el profesor, en una durante el recreo, aún cuando no se sepa si fue solo o por causa de alguien, etc.- ello debe ser considerado un acontecimiento normal de la empresa educativa, que no libera en la responsabilidad objetiva tal como está regulada por el art. 1117 del Cód. Civil.-
Sent. Nº 76 - "D., C. c/ P. DE C. - ordinario - daños y perj. - otras formas de respons. extracontractual - recurso de apelación - CÁMARA SEXTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 25/06/2009
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27/08/2009   DERECHO PROCESAL. PRUEBA. OFRECIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA. CRITERIO RESTRICTIVO. CASOS ESTABLECIDOS POR LA LEY.- REGLA DEL CASO
El ofrecimiento de prueba en la alzada es una facultad excepcional y sólo corresponde en los casos específicamente señalados por la ley. En consecuencia, la admisión de nuevos elementos probatorios en segunda instancia debe decidirse con un criterio restrictivo.-
A.I. Nº 155 - "Galfre, Haydee Elsa c/ Bella, Marcelo - abreviado" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RIO CUARTO - 29/06/2009
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20/08/2009   DERECHO PROCESAL. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ACTOS INTERRUPTIVOS Y SUSPENSIVOS. RETIRO DEL EXPEDIENTE. AUSENCIA EN EL CASILLERO. EFECTOS. INTERPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. EFECTO
1ª) La circunstancia de que el expediente no se encuentre en el casillero del juzgado no impide que se efectúen actos interruptivos de la caducidad, que demuestren la intención de mantener viva la instancia. Si la actividad referida no se constata, el plazo de caducidad no se interrumpe.
2ª) Las medidas cautelares (y las cuestiones suscitadas en torno a ellas) no integran la relación jurídica procesal, ni afectan por su accesoriedad el trámite del proceso principal al cual acceden. Por ello carecen de virtualidad para alterar el curso del plazo de caducidad de instancia de tal proceso, sea interrumpiéndolo o suspendiéndolo, en tanto no implican un avance o impulso de éste.
A.I. Nº 146 - "AADI CAPIF Asociación Civil Recaudadora c/ Huang Meilan - abreviado" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE RIO CUARTO - 25/06/2009
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20/08/2009   DERECHO PROCESAL. PRESCRIPCIÓN. PLAZO. DEUDA ÚNICA CON INTERESES PREDETERMINADOS. SISTEMA FRANCÉS. CONTRATOS. CESIÓN DE DERECHOS. NOTIFICACIÓN AL DEUDOR CEDIDO.
1ª) Tratándose de una deuda única que incluye intereses predeterminados, aún cuando su pago se haya fraccionado en cuotas periódicas, no son aplicables los plazos de prescripción corta (ni el del art. 4027 inc. 3º del C. Civil, ni el del art. 847 inc. 2º del C. Com).
2ª) La notificación de la demanda importa el cumplimiento de la formalidad prescripta por el art. 1459 del C. Civil, en cuanto al deber de notificación del traspaso de la deuda al deudor cedido.
Sent. Nº 82 - "Banco Central de la República Argentina c/ Alercia, Miguel Angel Placido y otro -ejecución hipotecaria" - CÁMARA TERCERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 18/06/2009
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20/08/2009   DERECHO PROCESAL. CIVIL Y COMERCIAL. PRESCRIPCIÓN. SUSPENSIÓN. CAUSALES. CONSTITUCIÓN EN MORA. INTERPELACIÓN FEHACIENTE. ART. 3.966 DEL C.C. APLICACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDENCIA. PLAZO APLICABLE. LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR.
Es aplicable en materia mercantil de la causal de suspensión de la prescripción prevista por el art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil (suspensión de la prescripción liberatoria por constitución en mora o interpelación del deudor en forma auténtica).
Expte. nº 179858/36 - "Gualco, Roberto Daniel c/ Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. - ordinario - cobro de pesos - recurso de apelación" - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 11/06/2009
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20/08/2009   DERECHO PROCESAL. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. FACULTAD DEL JUEZ. TÍTULO. REQUISITOS. CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES LEGALES. LEY DE CREACIÓN PROCEDENCIA.
En el juicio ejecutivo el juez, al analizar la procedencia de la excepción de inhabilidad de título, se encuentra facultado a evaluar que el título cumpla con todas las "formalidades legales". Ello implica la posibilidad de comprobar que el título sea fiel reflejo de un comportamiento legal previo, ajustado a la ley que autoriza su creación, sin que dicho análisis signifique evaluar la legitimidad causal de la obligación.
Sent. Nº 60 - "Fisco de la provincia de Córdoba c/ Zucaria, Lidia y otros s. de h. presentación múltiple fiscal - recurso de apelación" - CÁMARA SEXTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 03/06/2009
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13/08/2009   DERECHO PROCESAL. JUICIO DE DESALOJO. PRUEBA. CARGA DE LA PRUEBA. TITULARIDAD DEL INMUEBLE. EFECTOS.-
En el juicio de desalojo, producida por el actor la prueba sobre la titularidad del inmueble, la carga probatoria se desplaza sobre el demandado. Éste, para neutralizar la acción cuyo presupuesto ha sido justificado, deberá demostrar que disfruta de una situación jurídica incompatible con el derecho acreditado por el actor, bien porque aun siendo tenedor su obligación de restituir no es exigible o porque es un auténtico poseedor "animus domini" de la heredad, cuyo "jus possessionis" no es susceptible de ventilarse en el marco del juicio de desalojo.-
Sent. Nº 82 - "Del Barco, Ricardo c/ Cueva, José D. y otro - desalojo por vencimiento de término - recurso de apelación" - CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 16/06/2009
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13/08/2009   DERECHO PROCESAL. JUICIO DE DESALOJO. OBJETO. USO Y GOCE. DERECHO A OCUPAR LA COSA.-
La circunstancia de que el actor en el desalojo no haya gozado de la posesión no constituye impedimento para accionar, toda vez que en dicho proceso no se discute un derecho real, sino el derecho a usar y gozar de un bien, es decir: quien tiene derecho a ocupar la cosa. Por ello, no es imprescindible ser titular de un derecho real para reclamar la entrega del inmueble contra quien lo posee sin derecho.-
Sent. Nº 86 - "Serra, Alberto Esteban c/ Guzmán, Hugo Cesar - desalojo - anticipado - recurso de apelación" - CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 25/06/2009
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13/08/2009   DERECHO PROCESAL. DECLARACIÓN DE PRONTO PAGO O LEGÍTIMO ABONO. CARÁCTER. SIMPLE SOLICITUD. EFECTOS. PERENCIÓN DE INSTANCIA. IMPROCEDENCIA.-
La declaración de legítimo abono o declaración de pronto pago (arts. 3474 y 3476 del C. Civil) constituye una solicitud por la cual el acreedor del causante pide que se le reconozca la calidad de acreedor reconocido y que se le abone de inmediato. Dicha petición no constituye un incidente o una cuestión incidental, por lo tanto no es susceptible de perimir.-
A.I. Nª 364 - "Andalle, Yamil - Declaratoria de Herederos - Recurso de Apelación" - CÁMARA PRIMERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 19/06/2009
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13/08/2009   DERECHO CIVIL. LESIÓN (ART. 954 DEL C.C.). REQUISITOS DE PROCEDENCIA. ELEMENTO OBJETIVO. FALTA DE CORRESPONDENCIA EN LAS PRESTACIONES RECÍPROCAS. AUSENCIA. IMPROCEDENCIA.-
Para que se configure la lesión subjetiva es preciso que se deje acreditada la "ventaja patrimonial o notable desproporción" que como elemento objetivo exige el art. 954, del Código Civil (conf. ley 17.711). La inexistencia de prueba o configuración del elemento objetivo impide verificar el cumplimiento del elemento subjetivo (estado de necesidad, ligereza o inexperiencia que coloque a la víctima en una situación de minusvalía), toda vez que si las prestaciones recíprocas mantienen adecuada correspondencia, falta, en consecuencia, uno de los requisitos para que se configure la lesión.-
Sent. Nº 41 - "Casita Norte S.A. c/ Pérez, Sandra Ivana y Del Río, Luis Alfredo - Cobro de Pesos - Rescisión contractual" - CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE RÍO CUARTO - 17/06/2009
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06/08/2009   DERECHO CIVIL. PAGO. PRINCIPIO DE INTEGRIDAD. EMERGENCIA. PAGOS EN "PESOS". IMPUTACIÓN DEL PAGO.- EQUIDAD. APLICACIÓN. REQUISITOS. EFECTOS.- EMERGENCIA ECONÓMICA. PLANTEO EN EL JUICIO EJECUTIVO. PROCEDENCIA. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. NORMATIVA PESIFICATORIA. APLICACIÓN. TASA DE INTERÉS. MORIGERACIÓN. LÍMITES.-
1ª) El pago debe ser completo, es decir, abarcar toda la cuantía del objeto debido. Esta exigencia conocida como principio de integridad determina que aunque la prestación debida sea fraccionable por su naturaleza, el pago debe ser íntegro. Por lo tanto, tratándose de pagos realizados en 'pesos' cuando ya se encontraba vigente la normativa de emergencia económica, estos deben imputarse en primer lugar a los accesorios y sólo después de cancelados íntegramente éstos, al capital (arts. 776 y 777 CCiv.).-
2ª) La "equidad" -entendida como epikeia griega- implica insoslayablemente una "corrección" o "morigeración" del rigor de la norma positiva. Si sólo existe -a modo de silogismo categórico- aplicación estricta de la regla jurídica, no hay utilización de la equidad, sino simple subsunción del caso a la norma. Para la aplicación de la equidad se presupone -como condición inexorable- la validez y legitimidad de la normativa que se morigera o atempera.-
3ª) Constituye un consenso alcanzado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las cuestiones relativas a la emergencia son podrán ser ventiladas en los procesos ejecutivos, siempre que el derecho de defensa se vea debidamente resguardado.-
4ª) No corresponde proteger por vía de intereses (sean éstos compensatorios, moratorios y/o punitorios) una acreencia que ya ha recibido la debida tutela por los mecanismos disciplinados por la normativa pesificatoria. La jurisprudencia ampliamente mayoritaria, así como la de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expresado en esta línea, admitiendo una tasa de interés que oscila entre el punto mínimo del 3% al 7,5% como máximo de interés anual.-
A.I. Nº 188 - "Chain, Amado Norberto y otros c/ Desumvila, Ricardo José y otros - ordinario - daños y perjuicios - otras formas de respons. extracontractual - recurso de apelación - recurso de casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 10/06/2009
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06/08/2009   RECURSO DE CASACIÓN. FUNCIÓN DE NOMOFILAQUIA. INTERÉS MORATORIO. FIJACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS.-
La tasa de interés que se debe aplicar judicialmente a las obligaciones en mora, es la que resulta de adicionarle a la tasa pasiva que publica el Banco Central, el dos por ciento (2%) mensual, desde la fecha de la mora hasta el efectivo pago.-
A.I. Nº 194 - "Muñoz, María Luisa c/ Dirección Provincial de Agua y Saneamiento (DIPAS) y otro - ordinario - daños y perjuicios - accidentes de tránsito - cuerpo de ejecución de sentencia de María Elena Peñaloza - recurso de casación (expte. M-01-08)" - TSJ DE CÓRDOBA - EN PLENO - 01/07/2009
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06/08/2009   DERECHO PROCESAL. SENTENCIA. ACLARATORIA. EFECTOS. RECURSOS. PLAZO PARA APELAR. INTERRUPCIÓN. PRESCRIPCIÓN. INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. EFECTOS. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO. ALCANCE. FUNCIÓN NOMOFILÁCTICA.-
1ª) El pedido de aclaratoria de una resolución judicial tiene efectos interruptivos, aún cuando sea luego denegada o rechazada. Los plazos para la interposición de recursos en contra de la resolución respecto de la cual se solicitó la aclaratoria recién inician desde la fecha de la notificación a cada parte de la decisión aclaratoria o de su denegatoria.-
2ª) La interrupción de la prescripción por demanda cuando ésta es anoticiada a la contraparte luego de acaecido un nuevo plazo de prescripción, se prolonga todo el tiempo que dure el proceso aún cuando las actuaciones hayan estado paralizadas durante el tiempo suficiente para que opere la prescripción. Ello no importa un desborde de los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 1071 CC).-
Sent. Nº 93 - "FACA S.R.L. c/ Omar, Edgardo Ale y otro - ejecutivo - recurso directo (expte. F-05-04)" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 23/06/2009
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06/08/2009   DERECHO PROCESAL. CIVIL. RECURSOS DE CASACIÓN. FACULTADES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN. LÍMITES.-
El tribunal de casación tiene como función controlar la regularidad formal del pronunciamiento y la observancia de la reglas lógicas que debe seguir el pensamiento, quedándole vedado revisar la valoración de los elementos probatorios o modificar la interpretación de la ley sustancial seleccionada y aplicada por el tribunal de mérito.-
Sent. Nº 104 - "Bermúdez, Juan Carlos y otro c/ Municipalidad de Cosquín y otros -ordinario- daños y perjuicios -otras formas de responsabilidad extracontractual- expte. 504521/36 -recurso directo" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 30/06/2009
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30/07/2009   DERECHO CIVIL. INTERESES. INTERÉS MORATORIO. TASA APLICABLE. FUNCIÓN DE NOMOFILAQUIA. PROCEDENCIA.-
En ejercicio de la función de nomofilaquia de este máximo tribunal provincial, corresponde expedirse respecto de la tasa de interés aplicable desde el 07/01/02: se establece que se deberá adicionar a la pasiva promedio que publica el Banco Central el 2% mensual desde el 07/01/02 y hasta la fecha del efectivo pago.-
A.I. Nº 147 - "Amestoy, Graciana c/ CONSOLIDAR CIA DE SEGUROS DE RETIRO S.A.- abreviado- otros- recurso directo (expte. A-20-08)" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 01/06/2009
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30/07/2009   DERECHO PROCESAL. PRINCIPIO DE PREJUDICIALIDAD PENAL. APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN. EXCEPCIONES. RECURSO DE CASACIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.-
1ª) La aplicación e interpretación de la regla de prejudicialidad penal contenida en el art. 1101 del CC puede ser censurable en casación a título de "violación de las formas del procedimiento y la sentencia". Tal embate debe -necesariamente- adecuarse a los límites propios del control formal que habilita el inc. 1º del art. 383 del CPCC. Por ello, para provocar la habilitación de la competencia excepcional del Tribunal Superior de Justicia por dicha causal, el recurrente deberá demostrar que el razonamiento sentencial ha incurrido en un auténtico vicio in procedendo, o bien alegar y acreditar que el fallo adolece de falta de motivación o arbitrariedad.-
2ª) La simple demora en el trámite de la causa penal no basta -como regla- para apartarse de lo dispuesto por el art. 1101 del CC, pues esta última norma es de aplicación obligatoria y de orden público. La excepción al principio de prejudicialidad, elaborada pretorianamente, presupone inexorablemente una dilación irrazonable, inusitada, injustificada, que -de un modo manifiesto y serio- agravie la garantía constitucional del derecho de defensa de la parte al producir una denegación de justicia. Por ello, la sola circunstancia de que no se hubiera cumplido con el tiempo previsto legislativamente no genera por sí misma la operatividad de la excepción.-
A.I. Nº 156 - "SANMARTINO JAVIER CEMATTI S.A.I.YC c/ Lizzi, Jorge Osvaldo - acción ordinaria - recurso de casación (expte. S-24/08)" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 08/06/2009
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30/07/2009   DERECHO PROCESAL. PODER JUDICIAL. CARTA-PODER. FACULTADES COMPRENDIDAS. PAUTAS DE INTERPRETACIÓN. AMPLITUD. EXCEPCIONES.- INCIDENTE DE PERENCIÓN DE INSTANCIA. PLAZO DE CADUCIDAD. ETAPAS RECURSIVAS.-
1ª) La enumeración de las facultades procesales que usualmente contienen los poderes preimpresos son sobreabundantes a tenor del art. 93 CPC, que dispone que el poder conferido para un pleito cualqUiera sea sus términos, comprende la facultad de seguirlo en todas sus instancias y de promover y contestar todos los incidentes a que hubiere lugar. La norma señalada debe interpretarse en términos amplios, salvo aquellos actos que el mandatario se hubiere expresamente reservado o los actos previstos en el art. 3881 CC.-
2ª) El artículo 339, inc. 4°, del CPC, establece que para el incidente de perención de instancia el plazo de caducidad es de un mes, sin distinguir entre las distintas instnacias, lo cual lleva a concluir que ese plazo es de aplicación incluso a las etapas recursivas.-
A.I. Nº 171 - "FISCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA c/ Romera, Julio Humberto -ejecutivo- recurso de casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 10/06/2009
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30/07/2009   DERECHO PROCESAL. RECURSO DE CASACIÓN. VIOLACIÓN DE LAS FORMAS Y SOLEMNIDADES PRESCRIPTAS PARA EL PROCEDIMIENTO. FACULTADES DEL TRIBUNAL. PERENCIÓN DE INSTANCIA. PROCEDENCIA.- PERENCIÓN DE INSTANCIA. RECURSO DE APELACIÓN. FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. SUSPENSIÓN DEL PROCESO.-
1ª) La revisión de cuestiones estrictamente procesales (como es la relativa a la perención de la instancia) es procedente aunque la motivación del auto dictado por la Cámara fuese completa e impecable desde el punto de vista lógico. Pues dichas cuestiones son per se susceptibles de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1° del art. 383.-
2ª) No corresponde pronunciar la perención de instancia del recurso de apelación (aún cuando el trámite haya estado paralizado por el lapso de seis meses a partir del momento en que se dicto el proveído que concedió el recurso) si la sentencia de primera instancia no fue notificada a todas las partes interesadas del juicio. Ello en tanto el expediente nunca podría ser elevado al tribunal de alzada para la sustanciación y decisión de tal impugnación pues la instancia precedente todavía seguía abierta.-
A.I. Nº 173 - "Albamonte, Eduardo E. c/ Tapia, Héctor A. y otro -ordinario-recurso de casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 10/06/2009
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02/07/2009   RESPONSABILIDAD. CIVIL. COLISIÓN DE AUTOMOTORES. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. CARGA DE LA PRUEBA.-
Tratándose de un accidente de tránsito donde se alegó la responsabilidad objetiva del demandado, la premisa de la cual se debe partir consiste en que la carga de la prueba pesa sobre el demandado, a quien corresponde enervar la presunción de responsabilidad que la ley hace derivar del hecho de haberse causado el daño mediante la intervención de una cosa riesgosa de la que él era el guardián (Cód. Civil, art. 1.113). Por ello, lo decisivo es valorar si la prueba del demandado es útil para comprobar un hecho capaz de enervar aquella presunción.-
Sent. Nº 25 - "Viale, Claudio Martín c/ Carrara, Raúl Héctor y otro -ordinario - daños y perj. - accidentes de tránsito" - CÁMARA TERCERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 19/03/2009
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02/07/2009   DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. FEDERAL. DISTINTA VECINDAD. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. VECINO. CONCEPTO.- COSTAS. EXIMICIÓN. DEBER DE FUNDAMENTACIÓN. IMPROCEDENCIA.-
Para que proceda la excepción de incompetencia en razón de la materia federal, sobre la base de la distinta vecindad de los litigantes (art. 11 de la ley 48), es necesario que el excepcionante acredite la residencia o el "ánimo de permanecer", pues dicha circunstancia es la que sustancialmente otorgará el carácter de "vecino", es decir, del "que habita con otros en un mismo pueblo", demostrando un cierto y relevante grado de inserción en la convivencia provincial.-
Sent. Nº 29 - "Meana, Héctor Ángel c/ Aguirre, Héctor Humberto - ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés" - CÁMARA QUINTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 27/03/2009
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02/07/2009   DERECHO CIVIL. CONTRATOS. COMPRAVENTA. OBLIGACIONES DEL VENDERDOR.-
En el contrato de compraventa la obligación del vendedor de entregar la cosa comprende el cumplimiento de todas las formalidades que fueran necesarias para que el comprador pueda gozar de ella en los términos pactados. Por ello, quien enajena un bien registrable debe suministrar al adquirente, no sólo la posesión de la cosa vendida mediante la correspondiente tradición, sino que debe además la creación del título que sirve de antecedente a la tradición y su inscripción.-
Expte. nº 1095969/36 - "Onofrio, Luis G. c/ Castro, Luis Oscar - ordinario - cumplimiento/resolución de contrato - recurso de apelación" - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 10/03/2009
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02/07/2009   RESPONSABILIDAD. CIVIL. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. ACCIDENTE FERROVIARIO. CRUCE DEL PASO A NIVEL. DEBER DE PRUDENCIA. RESPONSABILIDAD CONCURRENTE.-
1ª) Quien intenta cruzar un paso a nivel debe adoptar las precauciones necesarias para prevenir el riesgo. Se trata de una norma de prudencia que comprende tanto a los vehículos como a los peatones, que deben respetar la preeminencia del tren.-
2ª) La peligrosidad propia del ferrocarril exige a la empresa la obligación de extremar las medidas de todo tipo que sean aptas para preservar la seguridad. La ausencia de medidas adecuadas, cuya instalación permita alertar a los peatones del inminente paso del tren -tales como barreras, semáforos, timbre o campana de alarma- facilita la producción del choque.-
Sent. Nº 23 - "Astrada, Claudia Sara c/ Díaz, Juan Carlos y otros - daños y perjuicios" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN FRANCISCO - 30/03/2009
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25/06/2009   ABOGADO. HONORARIOS. REGULACIÓN. JUS. VALOR FLUCTUANTE. LEY APLICABLE.-
1ª) El valor del jus que se debe tomar en cuenta a fin de regular los honorarios del abogado es el que se encuentra vigente a la fecha en que se efectúa dicha regulación, pues se trata de un valor fluctuante. En consecuencia, el derecho que adquiere el condenado en costas lo es en relación al porcentaje regulatorio o al mínimo establecido por la ley vigente al tiempo de efectuarse las tareas, pero no en relación al valor otorgado al jus en tiempos anteriores.-
2ª) Para los trabajos profesionales realizados al amparo de la ley arancelaria anterior (Ley 8220) -sea en causas y actuaciones profesionales en trámite o pendientes de regulación, y en las terminadas, donde no se hubiere practicado regulación- se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional.-
A.I. Nº 85 - "Díaz, Juana - declaratoria de herederos - incidente de regulación de honorarios del Dr. Nestor Nilo Cargnelutti" - CÁMARA SEXTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 13/03/2009
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25/06/2009   DERECHO CIVIL. DONACIÓN. ACCIÓN DE INEFICACIA. ADQUIRENTE DE BUENA FE. REQUISITOS. BUENA FE DILIGENCIA.-
La buena fe del tercer adquirente exige de su parte una conducta diligente, obrando con cuidado y previsión, de acuerdo a la naturaleza del acto que celebra y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En consecuencia, tratándose de una acción de ineficacia de la donación de un inmueble, la buena fe diligencia del adquirente implica el estudio de los títulos: el examen idóneo de los antecedentes del derecho transmitido.-
Sent. Nº 34 - "Fratalochi de Ignazi, María - declaratoria de herederos. tercería de dominio de Piragino, Guillermo Eduardo Lasagna, Rita Rosa del Huerto" - CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 12/03/2009
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25/06/2009   DERECHO CIVIL. RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. SOCIEDAD CONYUGAL. FALLECIMIENTO DEL CÓNYUGE. DEUDAS A TÍTULO PERSONAL. EFECTOS. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. EFECTOS.-
1ª) En caso de disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, el régimen patrimonial se ve alterado por imperio de la ley debiendo ajustar los acreedores su accionar a la nueva situación de los bienes de su deudor, la cual se consolida en el instante mismo de la muerte de uno de los esposos.-
2ª) Producida la disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, la garantía de los acreedores de cada uno de ellos que estaba dada por el patrimonio íntegro del deudor, queda reducida a la mitad y, a su vez, puede acrecentarse con la mitad indivisa de los bienes que pudiera tener a su nombre el cónyuge supérstite.-
A.I. Nº 103 - "De regulación de honorarios Dres. O. Y C. - cuerpo de ejecución de honorarios de la Dra. A.O. contra el Dr. R.Y. en V. R. A. c/ suc. de S.S. - división de condominio - oficio de la Excma. Cámara Segunda del Crimen en autos y r. p.s.a. de prevaricato" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 31/03/2009
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25/06/2009   DERECHO PROCESAL. RECURSO DE APELACIÓN. RECURSO DE NULIDAD. EFECTOS. BIEN DE FAMILIA. MANTENIMIENTO. REQUISITOS. CONDOMINIO.-
1ª) La denuncia de nulidad de la sentencia por vicios propios es un hecho irrelevante en la apelación porque la cámara no tiene necesidad de comprobar si la nulidad existe para recién entonces, y en función de ese examen, entrar al fondo. El poder para entrar al fondo no le viene dado a la cámara por el hecho de haberse declarado previamente la existencia de la nulidad, porque la cámara es juez del fondo. Por ello, puede y debe por necesidad de evitar actividades inútiles, ignorar este problema y entrar directamente el fondo para juzgar sobre la justicia o injusticia de la sentencia.-
2ª) Para dar cumplimiento a lo establecido por el art. 41 de la ley 14.394 -bien de familia- que requiere que el inmueble sea habitado por "el propietario o su familia", no es necesario que el inmueble sea habitado por todos los condóminos conjuntamente.-
Sent. Nº 31 - "Vargas Fonseca, Josefina Susana c/ Vargas Fonseca, Cristina del Valle y otros - división de condominio" - CÁMARA TERCERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 26/03/2009
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18/06/2009   DERECHO PROCESAL. PRUEBA. NEGLIGENCIA. VALORACIÓN. VERDAD JURÍDICA OBJETIVA. VALORACIÓN PRUDENCIAL POR EL JUEZ.-
1ª) La negligencia en el diligenciamiento de la prueba debe surgir palmaria de las constancias de la causa, atento la grave consecuencia que ésta conlleva.-
2ª) Para juzgar sobre un hecho no cabe prescindir de la comprobación de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados. No obstante ello, si bien la prueba está sujeta a limitaciones en cuento a su forma y tiempo, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, debiendo valorarse la "verdad jurídica objetiva".-
3ª) Queda librado a los jueces de la causa determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes, así como disponer lo conducente para el respecto de la igualdad de la defensa de sus derecho.-
A.I. 128 - "B.A. c/ M.M. y otro - ordinario - daños y perj. - otras formas de respons. extracontractual - prueba del actor" - CÁMARA SEXTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 23/03/2009
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18/06/2009   DERECHO PROCESAL. CIVIL. RECURSO DE APELACIÓN. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. FORMA.-
La consideración de la suficiencia de la expresión de agravios debe realizarse en forma laxa, es decir, en caso de duda debe estarse por el mantenimiento de la apelación y no declarar desierto el recurso por falta de expresión de agravios en sentido técnico.-
Expte. Nº 1344969/36 - "C.A.R. c/ P.M. de S. DE T. de P. - ejecutivo - cobro de honorarios - recurso de apelación" - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 03/03/2009
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18/06/2009   DERECHO CIVIL. PRESCRIPCIÓN. PLAZO APLICABLE. DERECHOS DEL CONSUMIDOR. LEY DE SEGUROS. CRITERIO DE INTERPRETACIÓN. LEY MAS FAVORABLE AL CONSUMIDOR.- COMIENZO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. FECHA DE NACIMIENTO DE LA ACCIÓN.-
En los casos en los que surja un conflicto respecto del plazo de prescripción que corresponde aplicar, teniendo como opción la aplicación del plazo de prescripción específico establecido por el art. 58 de la ley de seguros (L. 17418) y el establecido por la ley de defensa la consumidor, corresponderá aplicar el plazo que resulte más favorable al consumidor. Por ello, será de aplicación el plazo de prescripción de tres años, establecido por el art. 50, de la Ley 24240.-
Expte. Nº 00165804/36 - "Chazarreta, Ramón Marcelo c/ AGUAS CORDOBESAS S.A. y otro - ordinarios - otros recurso de apelación" - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 05/03/2009
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18/06/2009   DERECHO CIVIL. CONSORCIO DE COPROPIEDAD. DEUDA POR EXPENSAS. OBLIGACIONES PROPTER REM. SUBASTA JUDICIAL. EFECTOS. OBLIGATORIEDAD DE PAGO POR EL ADQUIRENTE. EXCEPCIONES.-
1ª) Las obligaciones por expensas participan del carácter y obligatoriedad de pago de las obligaciones propter rem, ambulatorias o in rem, por lo que siguen a la cosa. Por ello, no se extinguen por transmisión a un sucesor particular, sea la compraventa privada o judicial, de modo que subsisten sobre el inmueble vendido forzosamente y se trasladan al adquirente.-
2ª) Corresponde, excepcionalmente, liberar al adquirente de la deuda por expensas comunes anteriores a la subasta judicial, cuando ha mediado omisión de información respecto de que el comprador deberá asumir la obligación de pago de la deuda de expensas anteriores a la posesión. Esta excepción es de interpretación restringida y no será procedente cuando la falta de formal conocimiento derive de la conducta desidiosa o inacción imputable al adquirente.-
Expte. Nº 786580/36 - "Consorcio de propietarios 27 de Abril 261 c/ Crespo, José María ejecutivo particular" - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 12/03/2009
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11/06/2009   RESPONSABILIDAD. CIVIL. EMPLEADOR. ENFERMEDAD LABORAL. HIPOACUSIA. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. PROCEDENCIA.- DERECHO PROCESAL. LABORAL. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.-
1ª) El desplazamiento de una norma por haber sido declarada inconstitucional, sólo puede ser discutido mediante la interposición del recurso de inconstitucionalidad (art. 107 CPT).-
2ª) El empleador es responsable por el daño auditivo padecido por el trabajador, en tanto el ambiente laboral ruidoso pueda ser comprendido dentro de lo normado por el tercer supuesto del art. 1113 del Código Civil (riesgo o vicio de la cosa).-
Sent. Nº 27 - "D.J. c/ L. S.A. - ordinario - accidente con fundamento en el derecho común - s/ rec. de casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 07/04/2009
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11/06/2009   RESPONSABILIDAD. ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO. RESPONSABILIDAD CIVIL DE EMPLEADOR. OBLIGACIONES CONCURRENTES. EFECTOS.-
La obligación del empleador de abonar la indemnización por la responsabilidad civil que se le ha imputado es una obligación concurrente con la que posee la aseguradora de riegos del trabajo, al tratarse de una contingencia típica. Ambas obligaciones tienen distinta causa fuente, existiendo superposición de prestaciones hasta la concurrencia de la cobertura. Al no ser obligaciones subsidiarias, ofrecen al acreedor la concurrencia de dos o más deudores en conexión con el hecho dañoso, cada uno por su propia causa/título, por lo que deberán responder convergentemente en forma indistinta. Entonces, el trabajador puede -dado el carácter indivisible de la obligación- reclamar el cumplimiento a cualesquiera de los condenados o a ambos, con la salvedad de que la responsabilidad de la aseguradora se extenderá hasta el límite de la cobertura contractual.-
Sent. Nº 33 - "B.M.E. c/ M.F. S.A. y otro - indemnización - recursos de casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 28/04/2009
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11/06/2009   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. PERÍODO DE PRUEBA. REQUISITOS. REGISTRACIÓN DEL TRABAJADOR. ALCANCE DE LA PRESUNSIÓN. FALTA DE EXHIBICIÓN DEL LIBRO ESPECIAL. EFECTOS. RENUNCIA DEL PERÍODO DE PRUEBA. IMPROCEDENCIA.-
La falta de exhibición del libro del art. 52 LCT no habilita la presunción establecida en el art. 92 bis (período de prueba), si se acreditó la registración del empleo. Pues aunque la inscripción en el Libro del art. 52 LCT es requisito para considerar "registrado" a un contrato de trabajo -art. 7, inc. a) LNE-, no resulta razonable entender lo contrario por la mera aplicación del art. 55 LCT, que sólo establece una "presunción" a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos, no así respecto de su existencia.-
Sent. Nº 30 - "C.L.A. c/ O.J.C. - ordinario - despido - recurso directo" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 21/04/2009
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11/06/2009   DERECHO PROCESAL. LABORAL. VENCIMIENTO PARCIAL. CONDENA EN COSTAS. PAUTAS. RESULTADO FINAL DEL PLEITO. IMPOSICIÓN AL VENCIDO.-
A los fines de la imposición de costas, cuando los reclamos efectuados por el vencedor se vinculan estrechamente con el mismo hecho, o sólo éste es el generador de distintas indemnizaciones, deben ser considerados conformando una misma acción. Por ello, no corresponderá la condena en costas al actor si se trata de una contienda judicial cuyo resultado final fue favorable al accionante, teniendo la condición de vencido quien fue condenado, aunque en una medida inferior a lo pretendido (art. 28 CPT).-
Sent. Nº 19 - "T.B. c/ B. y B. SA - ordinario - despido - recurso directo" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 30/03/2009
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04/06/2009   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. LEY DE EMPLEO. INDEMNIZACIÓN ART. 15 LEY 24013. REQUISITOS. IMPROCEDENCIA.
Si los hechos luego declarados injuriosos y con entidad para la extinción del contrato de trabajo por culpa del empleador ocurrieron antes de que el trabajador intime para la regularización de vínculo, no corresponde la condena al pago de la indemnización fijada por el art. 15, ley 24013.
Sent. Nº 10 - "S.M.A. c/ M. V. - demanda - rec. de casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 05/03/2009
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04/06/2009   DERECHO PROCESAL. LABORAL. COSTAS. DEMANDA QUE CONTIENE VARIOS RECLAMOS. ACOGIMIENTO PARCIAL. IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS AL DEMANDADO.
Cuando en una demanda laboral se incluyen diversos reclamos vinculados estrechamente con el mismo hecho y luego hay un acogimiento parcial de las pretensiones, las costas corresponde imponerlas en su totalidad al demandado, atento la existencia de una sola contienda judicial.
Sent. Nº 19 - "T.B. c/ B. y B. SA - ordinario - despido - recurso directo" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 30/03/2009
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04/06/2009   RESPONSABILIDAD. CIVIL. MEDIOS DE COMUNICACIÓN. DOCTRINA DE LA REAL MALICIA. EXTENSIÓN DE LOS SUJETOS. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN QUE EXCLUYEN LA ILICITUD.
1ª) El elenco de los sujetos pasivos de la doctrina de la real malicia comprende tanto a figuras públicas como particulares, con la exigencia común para todos de que hubiesen intervenido en cuestiones de interés institucional.
2ª) Conforme la doctrina de la real malicia, si la noticia transmitida es verdadera, la regla es que el medio de comunicación no responde, salvo que el lenguaje utilizado haya sido sensacionalista, injuriante o denigrante. Si es falsa, el medio periodístico se libera acreditando que se hizo mención de la fuente, el uso del tiempo potencial o reserva de identidad. La observancia, alternativa, de estas condiciones -por regla- no comprometen la responsabilidad del medio informador, actuando como causas jurídicas de justificación del daño causado que excluyen la ilicitud.
Sent. Nº 52 - "S.S. c/ L.V.I. S.A. - ordinario (dyp) - otras formas de resp. extrac. - recurso de casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 23/04/2009
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04/06/2009   DERECHO PROCESAL. CIVIL. RECURSO DE CASACIÓN. RECAUDOS FORMALES. IMPUGNACIÓN IDÓNEA. CRÍTICA COMPLETA.
El recurso de casación configura un medio extraordinario de impugnación de la sentencia, por motivos de derecho específicamente previstos en el ordenamiento procesal, que debe contener una fundamentación autónoma en la cual se brinden los "argumentos sustentadores de cada motivo" (art. 385, inc. 1° del CPCC). A fin de cumplir dicho recaudo, la recurrente debe impugnar idóneamente los fundamentos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción que le atribuye, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué éste debe variar. La crítica referida "debe ser completa", pues si omite referirse a elementos esgrimidos en el fallo que sean capaces de sustentarlo, el recurso será improcedente.
A.I. Nº 5 - "ANSELMI Y CIA. S.R.L. c/ Municipalidad de San Francisco - acción de amparo - recurso de apelación - recurso directo" - TSJ DE CÓRDOBA - EN PLENO - 29/04/2009
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28/05/2009   DERECHO PROCESAL. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. CUESTIÓN FEDERAL. TASA DE INTERÉS. CUESTIÓN DE DERECHO COMÚN.- SENTENCIA ARBITRARIA. CONCEPTO.-
La determinación de la tasa de interés a aplicar como consecuencia del régimen de la ley de convertibilidad (L. 23928) no constituye cuestión federal susceptible de habilitar la instancia extraordinaria, sino que queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dicho ordenamiento.-
A.I. Nº 4 - "G. T. C. c/ R. L. B. y otros - ordinario" - TSJ DE CÓRDOBA - 17/03/2009
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28/05/2009   DERECHO PROCESAL. HONORARIOS DEL ABOGADO. CUANTIFICACIÓN. PAUTAS. REPRESENTACIÓN CONJUNTA. LABOR INDIVISIBLE. EFECTOS.- HONORARIOS DEL PROCURADOR DEL TESORO. PROCEDENCIA DE LA REGULACIÓN.-
1ª) La representación funcional que ejerce el Procurador del Tesoro no lo priva de la regulación de honorarios dispuesta como abogado de la matrícula que se presenta cumpliendo una actividad profesional en el pleito, en forma conjunta con otro letrado (art. 22, Ley 8226), tal como corresponde cobrarlos aún en causa propia (art. 20 ib).-
2ª) Cuando en un proceso o gestión interviene más de un letrado por la misma parte, se considera como un solo patrocinio o representación y corresponde que -a falta de un convenio particular - los honorarios sean regualdos en partes iguales. Ello en tanto al tratarse de una tarea ejercida en forma conjunta, ésta es indivisible y, por ende, insusceptible de ser discriminada a los fines de su remuneración mediante el empleo de porcentajes diferenciados que retribuyan en mayor medida la función cumplida por uno de los letrados en perjuicio del otro.-
3ª) A fin de regular los honorarios del abogado, en cuanto a las reglas de evaluación cuantitativas, es relevante determinar si la labor de los abogados sólo importó la realización de una única actuación procesal. Asimismo, corresponderá tener en cuenta la existencia de otro juicio similar, pues la labor realizada por los profesionales se ve simplificada por la existencia de otro juicio de igual tenor.-
A.I. 2 - "A. A. c/ P. DE C. - amparo - expte. nro. 546526/36 - recurso directo" - TSJ DE CÓRDOBA - EN PLENO - 13/03/2009
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28/05/2009   CONCURSOS Y QUIEBRAS. SÍNDICO. CONDUCTA PROCESAL. CONDENA EN COSTAS. IMPROCEDENCIA. MANDATARIO. EQUIPARACION. IMPROCEDENCIA.- DERECHO PROCESAL. SENTENCIA. VICIOS DE LA ARGUMENTACIÓN. FALACIA DE PETICIÓN DE PRINCIPIO.- CONDUCTA PROCESAL. MALICIA. CONCEPTO.-
1ª) La sanción o reproche judicial de una presunta inconducta procesal del mandatario está destinada a los casos de "real y manifiesta gravedad"; una solución contraria haría peligrar la garantía de la defensa en juicio.-
2ª) No corresponde la aplicación extensiva del art. 137 del CPCC (referido a la exención de costas) a otros casos no contemplados en el precepto normativo, como sería el de incluir a la Sindicatura. Ello en tanto la norma señalada sólo alude al Ministerio Público Fiscal y a los asesores letrados y es de interpretación restrictiva -debiendo verificarse la existencia de una "notoria malicia" de parte de dichos funcionarios.-
3ª) Por malicia se entiende la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión. Para su configuración se exige el elemento subjetivo caracterizado como "conciencia de la propia sinrazón".-
4ª) Incurre en la falacia de petición de principio quien pretende justificar una afirmación, utilizando esa misma afirmación para probar lo que se sostiene.-
5ª) No corresponde la condena en costas a la sindicatura a título personal pues ello carece de todo apoyo normativo; ignora la naturaleza jurídica de la función del síndico y configura una errónea aplicación de la ley, porque el órgano concursal no es el vencido sino la masa de acreedores.-
A.I. Nº 26 - "D.H.F. c/ sucesores de M.T.- ordinario - otros - recurso directo (expte. d-12/06)" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 25/02/2009
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28/05/2009   DERECHO LABORAL. PROCESAL. INTERVENCIÓN DE CAJA. HONORARIOS DEL INTERVENTOR. PAUTAS PARA SU FIJACIÓN.-
Conforme lo establece el art. 83, inc. k), de la ley provincial 7.191 y sus modificatorias, que regulan la actividad de los martilleros y corredores públicos, los aranceles que percibirán por los trabajos profesionales que realicen por intervenciones de caja deben ajustarse a la escala mínima del diez por ciento (10%) del monto recaudado.-
Sent. Nº 15 - "M. M. E. c/ M. S. y otros - demanda - recurso de casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 17/03/2009
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21/05/2009   DERECHO PROCESAL. PEDIDO DE PERENCIÓN DE INSTANCIA. APODERADO. PODER GENERAL PARA ESTAR EN JUICIO. FACULTAD IMPLÍCITA. PROCEDENCIA.-
La facultad para pedir la perención de instancia se encuentra implícita entre las otorgadas al apoderado mediante un poder general para actuar en juicio. Ello en tanto, no se trata de un acto especial que requiera facultades expresas (arg. art 1881 del Código Civil).-
A.I. Nº 3 - "S., E. H. y otros - plantean acción autónoma de inconstitucionalidad" - TSJ DE CÓRDOBA - EN PLENO - 17/03/2009
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21/05/2009   RESPONSABILIDAD PENAL. SOBRESEIMIENTO O ABSOLUCIÓN POR PRESCRIPCIÓN. EFECTOS. CLAUSURA DEFINITIVA DEL PROCESO. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. SUPUESTOS. DIFERENCIAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. CONCURSO DE ASPIRANTES A LA MAGISTRATURA. REQUISITOS. CAUSAS DE INADMISIÓN DE POSTULANTES. SOBRESEIMIENTO O ABSOLUCIÓN POR PRESCRIPCIÓN. IMPROCEDENCIA. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.-
1ª) En lo que a la responsabilidad penal concierne, no corresponde distinguir entre las distintas clases de sobreseimiento o absolución, estableciendo entre ellas una categorización de primer y segundo orden, pues todas tienen el mismo valor y acarrean la misma consecuencia: cerrar definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta.-
2ª) La responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa sancionan antijuridicidades que se refieren a bienes jurídicos de contenido distinto. Por ello, en el procedimiento llevado a cabo en una y otra de dichas jurisdicciones, las resoluciones definitivas a las que se arribe no resultan necesariamente interdependientes.-
3ª) Ante la existencia de un hecho que puede generar responsabilidad tanto en el ámbito penal como en el disciplinario, la absolución judicial, la prescripción del delito o el perdón del particular damnificado, no eximen la aplicación de la sanción disciplinaria. Excepto cuando se trata de imponer una sanción basada en la existencia de hechos que la sentencia penal consideró inexistentes, cuando se descartó la participación del imputado o se consideró que concurría una causa de justificación que eliminaba la antijuridicidad para todo el orden jurídico.-
4º) La destitución del magistrado por la causal de "comisión de delitos" se vincula con la inmunidad y consiguiente imposibilidad jurídica para ser sometido plenamente a la justicia penal mientras éste mantenga su cargo. Por ello, la remoción no tiene otra consecuencia que posibilitar la actuación de la justicia penal, careciendo de todo carácter sancionatorio.-
5ª) La inadmisión de postulantes a la magistratura que hayan sido destituidos para ser juzgados y, luego, desvinculados por prescripción -establecida por el 19 bis, inc. 4, de la Ley 8802- crea un impedimento perpetuo, con carácter netamente sancionatorio, contrario a lo establecido por la Constitución Provincial, debiendo declarse la inconstitucionalidad de dicha norma.-
Sent. Nº 4 - "M., V. C. c/ Provincia de Córdoba - amparo - recurso de apelación - recurso de inconstitucionalidad" - TSJ DE CÓRDOBA - EN PLENO - 03/04/2009
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21/05/2009   DERECHO PROCESAL. EJECUCIONES FISCALES. REMISIÓN DE LAS CAUSAS. SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES. CESE DE LA SUSPENSIÓN. REQUISITOS. PERENCIÓN DE INSTANCIA. IMPROCEDENCIA.-
La suspensión de los plazos procesales prescripta para el tiempo que dure el trámite de remisión de las causas fiscales a los juzgados especiales (art. 3º c. del Acuerdo Reglamentario 677-Serie A-6 de agosto de 2003) no acaba con la radicación física del expediente en la sede del juzgado, sino que debe operar la "radicación definitiva" del juicio en la oficina judicial a la que fue enviado. Es decir, el cese de la suspensión en vigor no dependía de actos que debiera cumplir la parte actora, sino que dependía de actos y disposiciones que debía adoptar el propio Juzgado donde se radicó el expediente, que debía avocarse y notificar dicho avocamiento.-
A.I. Nº 40 - "F. DE LA P. DE C. c/ R. K. DE Y.P.F. de CBA. S.R.L. - ejecutivo fiscal - recurso directo (Expte. F-22-07)" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 10/03/2009
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21/05/2009   ABOGADO. HONORARIOS. JUICIO SUCESORIO. CAUSAS DE ESCASA COMPLEJIDAD. BASE REGULATORIA ABULTADA. PAUTAS DE EVALUACIÓN CUANTITATIVAS. PUNTO MÍNIMO DE LA ESCALA DEL ART. 34, LEY 8220.-
1ª) A fin de regular los honorarios del letrado que ha intervenido en el proceso sucesorio no media incompatibilidad alguna entre la aplicación de los arts. 52 y 56, ley 8226, y la aplicación del punto mínimo de la escala del art. 34, ib.-
2ª) No existe vínculo de proporcionalidad directa y necesaria entre la magnitud de los bienes en litigio y la 'responsabilidad' que el letrado comprometa en el asunto. Ambas pautas juegan de modo independiente, la primera -entidad económica del asunto-, siendo un parámetro de evaluación autónomo de la regulación (arg. inc. 7º del art. 36), resulta indiferente en orden a evidenciar la eventual verificación de la segunda -la responsabilidad-, que refiere específicamente a la diligencia y celo puesto por el abogado en la prestación del servicio inherente a su profesión.-
3ª) A fin de regular los honorarios del letrado que ha intervenido en un proceso sucesorio que no ofreció complejidad alguna y donde quedó establecida una base regulatoria de abultada entidad económica, el hecho de que el desempeño del letrado haya sido 'satisfactorio' y 'eficaz' para lograr el cometido encomendado, no constriñe al tribunal para asignar -necesaria e inexorablemente- un punto más elevado del mínimo de la escala. Ello, en el entendimiento de que en tales condiciones, la "cuantía del asunto", como elemento de ponderación expresamente incluido por el legislador entre las pautas de evaluación cualitativas a considerar (arg. inc. 7º del art. 36, ley 8226), constituye un parámetro atinado y sensato.-
Sent. A.I. Nº 24 - "B., R. A. - declaratoria de herederos - incidente de regulación de honorarios del Dr. P. - recurso directo (Expte. B-20/06)" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 25/02/2009
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14/05/2009   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO INCAUSADO. INDEMNIZACIONES. SENTENCIA. DEBER DE MOTIVACIÓN. MONTOS DE CONDENA. JUSTIFICACIÓN.
Es deber de los jueces motivar sus decisiones, dejando expuesto en cada conclusión a la que arriben el elemento de convicción del cual ésta se pueda inferir. Por ello, no corresponde transcribir en la sentencia montos globales asignados a capital e interés, debiendo justificar el sentenciante por qué los adopta, especialmente si han sido controvertidos por la obligada al pago.
Sent. Nº 4 - "M.M. J. c/ F.G.D.F.B. y otros - ordinario - despido - recurso directo" - TSJ CÓRDOBA - SALA LABORAL - 11/02/2009
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14/05/2009   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. DISTRACTO. BUENA FE. DEBER DE COMUNICACIÓN. EXCEPCIONES.
1ª) Es necesario que el trabajador comunique el distracto a su empleador, no sólo en virtud de la buena fe que debe primar en vínculo contractual, sino también a los fines de dar certeza respecto del momento en que se produce el cese y las causas que lo motivan.
2ª) La teoría de la recepción de la comunicación del distracto no puede aplicarse cuando la empleadora voluntariamente no concurrió a la audiencia de conciliación (celebrada en el Departamento de Trabajo), donde debía pronunciarse sobre la situación laboral de la actora, bajo apercibimiento de despido indirecto, habiendo sido debidamente citada.
3ª) Ante una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente, es procedente el pago de la duplicación de las indeminizaciones que corresponde abonar por el despido. A tal efecto, no es necesario que el trabajador curse intimación alguna durante la vigencia del vínculo (conf. Ley 25.323).
Sent. Nº 5 - "D. A. C. G. c/ C.G. C. G. S.R.L. y otro -demanda- recurso de casación" - TSJ CÓRDOBA - SALA LABORAL - 17/02/2009
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14/05/2009   DERECHO LABORAL. SUBCONTRATACIÓN Y DELEGACIÓN. SOLIDARIDAD. PRESUPUESTOS. IMPROCEDENCIA.
1ª) En el contrato de concesión, el control de la actividad por el concedente es un elemento esencial de esta figura contractual. Ello no significa subordinación jurídica, ya que el concesionario es autónomo; la prestación del servicio es a su nombre, por su cuenta y a su riesgo.
2ª) La Corte Suprema de Justicia de la Nación censuró una interpretación lata del art. 30 LCT, que extienda desmesuradamente su ámbito de aplicación a la cesión de tareas diferentes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. Las directivas de la regulación no avalan que se deba responder por las relaciones laborales de todos aquellos con quienes se conciertan vínculos que hacen a la cadena de comercialización o producción de los bienes o servicios que se elaboren.
3ª) La solidaridad (art. 30 LCT) alcanza a los establecimientos que no realizan por sí su actividad propia, normal y específica, en todo o en parte, sino que la encargan a otra u otros. Ello debe determinarse en cada caso, atendiendo al tipo de vinculación y a la asunción de riesgos.
Sent. Nº 7 - "S.M.B. c/ LA L. DE C. SOCIEDAD DEL ESTADO y otros - ordinario - despido - recurso de casación" - TSJ CÓRDOBA - SALA LABORAL - 18/02/2009
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14/05/2009   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. EMPLEADOR. ART. 26 LCT. CONCEPTO. EMPRESAS CON COMUNIDAD DE INTERESES. INTERPRETACIÓN. ÚNICO EMPLEADOR.
Se debe entender que el trabajador prestó servicios para un único empleador (art. 26 LCT) cuando éste realizaba tareas a favor de dos empresas, que se comportaban como un único empleador, en tanto ambas que coexistían y operaban paralelamente -no obstante poseer personalidad jurídica diferente- y, en definitiva, tenían entre ellas una comunidad de intereses. Por ello, ambas empresas resultan responsables de las obligaciones que derivan de la relación laboral habida.
Sent. Nº 178 - "S.E. A. c/ P. S.A. y otro -dda.-recurso de casación" - TSJ CÓRDOBA - SALA LABORAL - 10/12/2008
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30/04/2009   DERECHO PROCESAL. CIVIL. SENTENCIA. AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN. FALACIA DE IGNORATIO ELENCHI. PROCEDENCIA DEL RECURSO.- DAÑOS. VÍCTIMA CON INCAPACIDAD DE HECHO ABSOLUTA. DISPENSA DE LOS EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN.-

1ª) Carece de fundamentación y por ende es nula como acto jurisdiccional la sentencia que incurre en la falacia de ignoratio elenchi (conclusión inatinente), que se comete cuando un razonamiento que se supone dirigido a establecer una conclusión particular es usado para fundamentar una conclusión distinta. Esa falla, provocada por la prescindencia de la verdadera situación fáctica-jurídica a dirimir, ocasiona que la fundamentación del acto decisorio no aparezca como derivación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas, decisivas y operantes de la litis.-
2ª) El art. 3980 del Código Civil tiene por objeto dispensar de la prescripción cumplida "al incapaz sin representante" y no al representante que luego se nombra para la tutela de su persona y bienes. Si la víctima del ilícito civil es una persona mayor de edad y con plena capacidad antes del evento, carece de representantes que puedan ejercer sus derechos de resarcimiento de los daños sufridos en aquél. Por ende, si como consecuencia del evento la víctima queda incapacitada de hecho (V.gr.: en estado vegetativo), se cumple la condición prevista en la norma que dispensa las consecuencias de la prescripción.-

Sent. Nº 7 - "Ortiz Diego Julián c/ Municipalidad de Cosquín y otro - ordinario - recurso de casación (expte. o-31/06)" - TSJ CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 19/02/2009
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30/04/2009   DERECHO PROCESAL. CIVIL. FALTA DE PERSONERÍA. MANDATO JUDICIAL. MANDATO OTORGADO A PERSONA QUE NO ES ABOGADO MATRICULADO. IMPOSIBILIDAD DE SUSTITUCIÓN.-
El mandato judicial, que es aquél por el cual se otorgan facultades a un mandatario para que cumpla actos procesales y represente en juicio al mandante, sólo puede ser otorgado a favor de abogados matriculados. El mandato judicial otorgado a una persona que no tenga ese carácter (abogado matriculado) carece de idoneidad para justificar la personería en juicio; no quedando el defecto de representación salvado por el patrocinio letrado al mandatario no abogado, ni con la sustitución del mandato que pudiere realizar a favor de un abogado matriculado.-
Sent. Nº 3 - "TARJETA NARANJA S.A. C/ Lescano Olga Graciela y otro - abreviado - cobro de pesos - recurso de apelación - recurso de casación (Expte. T-01/06)" - TSJ CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 18/02/2009
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30/04/2009   DERECHO TRIBUTARIO. CRÉDITOS POR TRIBUTOS. PRIVILEGIO ESPECIAL. EJECUCIONES INDIVIDUALES. PREFERENCIA DEL CRÉDITO TRIBUTARIO FRENTE A LOS CRÉDITOS PRIVADOS.-
El crédito que tiene como causa un tributo municipal que recae sobre un inmueble determinado, goza de privilegio especial sobre el producido del bien en caso de ser subastado en una ejecución individual, con un rango prevalente frente a las obligaciones de derecho privado que afecten el patrimonio del contribuyente, incluyendo las garantizadas con hipoteca constituida sobre la heredad.-
A.I. Nº 1 - "SCOTIA BANK QUILMES S.A. C/ Faner Marcelo y otra - ejecución hipotecaria - tercería de mejor derecho de la Mdad. de Cba. - recurso de casación" - TSJ CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 09/02/2009
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30/04/2009   DERECHO PROCESAL. CIVIL. PROCESO CIVIL. VERDAD JURÍDICA. SOLUCIÓN JUSTA.-
El imperativo de privilegiar la verdad jurídica objetiva debe prevalecer por sobre cualquier reparo formal, en la medida que no deben tolerarse jurisdiccionalmente pronunciamientos alejados de una realidad que hace presumir la justicia de la solución contraria. El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues la sentencia no sería la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino la frustración ritual de la aplicación del derecho.-
A.I. Nº 8 - "Villarreal Fernando Diego c/ Diaz Pedro Martín - ejecutivo particular - tercería de mejor derecho de Altamirano Carlos Dionisio - recurso de casación" - TSJ CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 13/02/2009
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23/04/2009   RESPONSABILIDAD. CIVIL. CORTE DEL SUMINSTRO ELÉCTRICO. VIVIENDA FAMILIAR. INDEMNIZACIÓN. DAÑO MORAL. PROCEDENCIA. DERECHO PROCESAL. INSTRUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS. EFICACIA EN JUICIO. REQUISITOS. RECONOCIMIENTO. VÍAS.-
1ª) Para que el documento privado atribuido a un tercero ajeno al proceso posea eficacia probatoria debe ser reconocido por éste. Dicho reconocimiento se efectuará mediante la declaración testimonial del tercero.-
2ª) La interrupción del servicio de energía eléctrica en una vivienda familiar produce una alteración en el ritmo de vida normal, circunstancia que posee la virtualidad para modificar disvaliosamente el espíritu de las personas que la habitan, siendo procedente el resarcimiento del daño moral causado.-
Sent. Nº 189 - "Tortosa, Maria Silvina c/ EPEC - EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGIA CORDOBA - ordinario - daños y perj. - otras formas de respons. extracontractual" - CÁMARA SEXTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 04/12/2008
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23/04/2009   DERECHO PROCESAL. PROCESO. CONDUCTA DE LAS PARTES. BUENA FE PROCESAL. DILACIÓN INNECESARIA DE LA CAUSA. MULTA. PROCEDENCIA.-
Constituye una conducta reñida con la buena fe procesal el planteo del recurso de apelación invocando razones inconsistentes, sin tener fundamentos mínimamente atendibles y con la clara intencionalidad de dilatar la resolución definitiva de la causa. En tal supuesto es procedente la aplicación de una multa a la parte y a su letrado, conforme lo establece el art. 83 del C.P.C.C.-
Sent. Nª 127 - "Stefanello, Luisa Teresa c/ Contrera, Elvio Nicasio -desalojo- (expte. n° 1442599/36)" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TERCERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA -13/11/2008
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23/04/2009   RESPONSABILIDAD. CIVIL. EXPLOTACIÓN DE LOCALES BAILABLES. CONTRATO INNOMINADO DE ESPECTÁCULO PÚBLICO. ACTIVIDAD RIESGOSA. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. RELACIÓN DE CONSUMO. OBLIGACIÓN TÁCITA DE SEGURIDAD.-
1ª) La relación que vincula a los concurrentes a locales bailables con los titulares de éstos últimos es de índole contractual: contrato innominado de espectáculo público. Dentro de las obligaciones esenciales a cargo del titular del local se encuentran las de proveer u ofrecer un servicio de música, escenario para el baile y esparcimiento, suministro de bebidas, etc., con un deber tácito y accesorio de garantía o seguridad de custodia y vigilancia para prevenir y evitar la ocurrencia de daños a sus clientes. Es una relación contractual de consumo y queda enmarcada bajo la ley 24240, considerándose las obligaciones de los titulares de la explotación de resultado.-
2ª) La explotación de locales bailables nocturnos constituye una "actividad riesgosa", pues tal actividad en abstracto genera un alto grado de previsibilidad o clara probabilidad de peligro en la producción de hechos de violencia. Por ello, corresponde la aplicación de la responsabilidad objetiva contenida en el segundo supuesto del segundo párrafo art. 1113 del CC al empresario, dueño, organizador, titular o beneficiario directo que realiza tal explotación, por los daños o lesiones que sufran las personas concurrentes al local.-
3ª) La obligación tácita de seguridad es aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver a la otra, ya sea en su persona o sus bienes, sanos y salvos a la conclusión del contrato. Tal obligación puede haber sido convenida expresamente por las partes, impuesta por la ley, o bien surgir tácitamente del contenido del contrato a través de su interpretación e integración a la luz del principio general de la buena fe
Sent. Nª 84 - "Burgos Francisco Javier c/ Daniel Omar Bustos y otros - demanda ordinaria - Expte. 7/08" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEGUNDA NOMINACIÓN DE RÍO CUARTO - 17/12/2008
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23/04/2009   DERECHO CIVIL. CONTRATOS. ABOGADO. NATURALEZA JURÍDICA. EFECTOS. PACTO DE CUOTA LITIS. LOCACIÓN DE OBRA. DESESTIMIENTO DEL LOCATARIO. EFECTOS. INDEMNIZACIÓN. MORIGERACIÓN.-
1ª) A los fines de alcanzar una correcta interpretación del contrato es labor del intérprete calificar el contrato más allá de cómo lo han denominado las partes: se debe encuadrar la figura contractual de acuerdo a su naturaleza y contenido y no por cómo lo han titulado los contratantes. La correcta calificación del contrato le brindará claridad al intérprete sobre cuáles son las reglas aplicables al caso.-
2ª) Los contratos celebrados entre el abogado y su cliente configuran una relación multiforme, que puede dar lugar a contratos de locación de servicios o de locación de obra o de mandato, según los casos. Dependerá de las circunstancias particulares de cada relación jurídica nacida entre el abogado y el cliente la caracterización de dicho vínculo.-
3ª) Encuadrado el contrato entre abogado y cliente como locación de obra, es posible que el dueño de la obra -cliente- desista de su ejecución, debiendo en este caso abonar el resarcimiento correspondiente al abogado (art. 1638 CC) Por el principio de equidad, el juez puede reducir el monto de la indemnización, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, como por ejemplo, si la obra (intelectual) se comenzó o no y el tiempo que no se dedicará a la obra y podrá emplearse en otros trabajos, etc.-
Sent. Nº 30 - "Ali, Aldo Cristian c/ Ferrari, Enzo Humberto y otro - ordinario - cumplimiento / resolución de contrato - recurso de apelación" - CÁMARA SEXTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 18/03/2009
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16/04/2009   DERECHO CIVIL. CONTRATOS. CONTRATO DE LOCACIÓN. RESCISIÓN. FALTA DE COLABORACIÓN. INDEMNIZACIÓN. PROCEDENCIA. DAÑO MORAL.-
La rescisión del contrato de locación, por la frustración de sus fines ante la falta de colaboración de la locadora, hace procedente el pago de la indemnización por daño moral (conf. art 522 y 505 del Cód. Civil). Para ello, es preciso que se acredite que el incumplimiento del contrato produjo una lesión en los sentimientos, afecciones o un serio estado de intranquilidad anímica.-
Sent. Nº 161 - "Zapiach, Juana Fermina y otro c/ Rost, Eva - Ordinario - Consignación - Recurso De Apelación - Expte N° 310478/36" - CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 21/11/2008
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16/04/2009   DERECHO PROCESAL. PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACIÓN. CRITERIOS.-
A los efectos de valorar la prueba testimonial para acordarle preeminencia a un testigo en relación con otro, el juez puede basarse en las reglas de la experiencia. En este sentido, es preferible la versión de los hechos dada por un tercero ajeno al evento dañoso que la de aquél que era transportado en uno de los móviles que protagonizaron el accidente.-
Sent. Nº 154 - "Soria Valles, Esthela Elvira c/ Aladino, Norberto Roman y otro - ordinario - daños y perj. - accidentes de tránsito - recurso apelación - expte nº 1277249/36" - CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 14/11/2008
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16/04/2009   DERECHO PROCESAL. PROCESO. PARTES. CONDUCTA. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. VALOR CONVICTIVO.-
La doctrina de los actos propios (venire contra factum propium non valet) impone la necesidad de coherencia en la conducta de las partes en el proceso, aspecto que se interpreta receptado por el art. 316, segundo párrafo, del CPCC, en cuanto al valor convictivo que se le asigna a la conducta de las partes.-
A.I. Nº 223 - "Ceballos, Eduardo Julio - Declaratoria de Herederos " - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RÍO CUARTO - 17/11/2008
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16/04/2009   DERECHO PROCESAL. CIVIL. JUICIO EJECUTIVO. COBRO DE EXPENSAS. TÍTULO EJECUTIVO. REQUISITOS. INTEPRETACIÓN.-
1ª) A fin de incoar el proceso ejecutivo por cobro de expensas, es título hábil la certificación de deuda líquida y exigible, con los datos del deudor y acreedor, expedida por el administrador del consorcio, cuyo cargo debe acreditarse con las actas de asamblea que lo designan en tal carácter.-
2ª) En el juicio ejecutivo por cobro de expensas quien no niega el carácter de propietario del departamento o unidad funcional no podrá alegar luego el desconocimiento del Reglamento de Propiedad Horizontal del consorcio que éste conforma. Tampoco podría cuestionar que la designación del administrador deba ser hecha en escritura pública, pues el propietario constituye y forma parte del consorcio, resultando aplicable al caso la teoría de los actos propios sobre la base de los principios de buena fe.-
Sent. Nª 78 - "CONSORCIO DE PROPIETARIOS BARRIO EL FORO LTDA. c/ Edith Perassi de Marcon - ejecutivo - expte.n° 19/08" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEGUNDA NOMINACIÓN DE RÍO CUARTO - 27/11/2008
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26/03/2009   DERECHO COMERCIAL. CONCURSOS Y QUIEBRAS. CREDITOS POSTERIORES A LA QUIEBRA. DERECHO DE RETENCIÓN. SUSPENSIÓN DE SU OPERATIVIDAD. DERECHO CIVIL. DERECHO REALES. CONDOMINIO. ADMINISTRACIÓN DE LA COSA COMÚN. CONSENTIMIENTO TÁCITO. MEJORAS. GASTOS ÚTILES. INTERPRETACIÓN.-
En el proceso falencial el ejercicio del derecho de retención no resulta admisible, pues es contradictorio con la idea de que todos los acreedores queden subordinados a los efectos de la quiebra, de acuerdo con la ley concursal. Por ello, aunque se trate de créditos posteriores a la quiebra los que originan el ejercicio de tal facultad, respetando la télesis de la norma (art. 131 LCQ) se debe entender que, en caso de falencia del obligado, la operatividad del instituto se encuentra suspendida.-
Sent. Nº 173 - "Bessone Leticia Beatriz-quiebra propia simple - otros incidentes (arts. 280 y sgtes. L.C.) - Iniciado por Iván Augusto Ferrer (Expte. N° 939332/36)" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TERCERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - 22/12/2008
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26/03/2009   DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. MEDIDA DE NO INNOVAR. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. FLEXIBILIZACIÓN. FACULTADES DEL JUEZ. LIMITACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.-
En el ámbito de las medidas cautelares es posible flexibilizar el principio de congruencia con el fin de asegurar el resultado práctico de lo pretendido. En razón de ello, es viable que el juez acuerde una medida distinta a la solicitada o la limite con el fin de evitar gravámenes o perjuicios innecesarios.-
A.I. Nº 531 - "Casanoves Julio - Burgos Arturo - Gonzalez Ricardo - Tobarez Pedro - Reyna Angel y otros c/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PCIA DE CBA - amparo - cuerpo de copia - recurso de apelacion-expte. N°1518880/36" - CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 11/11/2008
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26/03/2009   DERECHO PROCESAL. JUICIO EJECUTIVO. TÍTULO EJECUTIVO. COPIA CERTIFICADA DEL CHEQUE. PREJUDICIALIDAD PENAL. REQUISITOS. ACCIÓN CRIMINAL. DENUNCIA. INSUFICIENCIA.-
1ª) La certificación o fotocopia certificada del cheque rechazado es el título ejecutivo que la ley concede en reemplazo del cheque retenido. Por ello, dicha copia habilita al actor como portador legitimado para el cobro del titulo valor.-
2ª) La existencia de una denuncia penal contra el accionante no impide el dictado de la sentencia civil, pues para que ello acontezca es necesaria la existencia de una imputación y acción criminal contra el accionante (art. 1101 C. Civ).-
Expte. Nº 1059677/36 - "Dotti German c/ Pintos Gabriela - ejecutivo - recurso de apelación" - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 04/12/2008
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26/03/2009   DERECHO CIVIL. CONTRATOS. TASA DE INTERES. LÍMITES. INTERESES ABUSIVOS. ORDEN PÚBLICO. MORIGERACIÓN DE OFICIO. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. PROCEDENCIA.-
1ª) A los contratantes les asiste derecho para pactar libremente la tasa de interés y, por regla general, hay que respetar las convenidas. Sin embargo, dicha premisa funciona siempre que el interés convenido no sea abusivo, contrario a la moral y buenas costumbres, lo que acontence si se fija una tasa total superior al cincuenta por ciento anual.-
2ª) Procede la morigeración de las tasas de interes abusivas pactadas aún cuando el deudor no las haya cuestionado, puesto que es una cuestión de orden público irrenunciable. En este caso, la morigeración de la tasa de interés puede ser efectuada de oficio, sin que ello implique la violación al principio de congruencia.-
Sent. Nº 181 - "FIDEICOMISO SUMA - BANCO ROELA S.A. FIDUCIARIO c/Siciliano Alejandro Javier y otro -presentación múltiple - ejecutivos particulares (expte. N° 00806094/36)" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TERCERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - 30/12/2008
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19/03/2009   DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE CASACIÓN. JUICIO DE ADMISIBILIDAD. TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA. FACULTADES.- RESPONSABILDAD. CIVIL. CAUSA. CONCEPTO. CONDICIÓN. CONCEPTO. DISTINCIÓN.-
1ª) El juicio de admisibilidad del recurso de casación que efectúa el tribunal de segunda instancia implica la revisión de los presupuestos formales (examen extrínseco) y, a su vez, un examen superficial de la causa de la impugnación invocada por el recurrente (examen intrínseco). Por ello, la evidente y notoria ausencia de concordancia entre los supuestos legales y la causa petendi expresada en la articulación recursiva autoriza al rechazo del recurso por el mencionado tribunal.-
2ª) Las nociones de "causa" y "condición" son distintas en nuestro ordenamiento jurídico vigente. La condición es el antecedente de un resultado, y puede ser necesaria (si es indispensable para que el resultado se produzca). La causa es, en cambio, el vínculo externo que permite atribuir jurídicamente un resultado a un hecho que es su origen.-
Sent. 175 - "Ibáñez Juan Domingo y ot. c/ Gama S.A. y ot. declarativo -ordinario- recurso directo" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 27/11/2008
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19/03/2009   DERECHO LABORAL. VIAJANTE DE COMERCIO. COMISIONES SOBRE VENTAS Y COBRANZAS. BASE DE CÁLCULO. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- CONTRATO DE TRABAJO. DISOLUCIÓN. VOLUNTAD CONCURRENTE. INSTRUMENTO PÚBLICO. INDEMNIZACIONES. COMPENSACIÓN. PROCEDENCIA.-
Para calcular las comisiones que se deben abonar al viajante de comercio, sobre las ventas y cobranzas (ar. 7, Ley 14546) se debe tomar el valor de las ventas sin considerar el porcentaje que corresponde al Impuesto al Valor Agregado.-
Sent. Nº 172 - "Martini Mirta Luisa c/ DANONE ARGENTINA S A -ordinario - estatudos especiales - recursos de casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 03/12/2008
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19/03/2009   DERECHO LABORAL. LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE EMPLEADOR. ELEMENTOS. CONDUCTA.-
A fin de determinar la condición de empleador (art. 26 LCT) y tratándose de dos firmas que tienen comunidad de intereses, carece de importancia la constitución formal de los dadores de trabajo debiendo prevalecer la conducta desarrollada por estos, tal como comportarse como un único empleador.-
Sent. Nº 173 - "Sánchez Ramón C. c/ PROVECORD S.A. y otro - dda. -recurso de casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 05/12/2008
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19/03/2009   DERECHO PROCESAL. LABORAL. PRUEBA PERICIAL. DICTÁMEN. VALORACIÓN. SANA CRÍTICA. APARTAMIENTO. DEBER DE FUNDAMENTACIÓN.-
Las opiniones periciales no son vinculantes y pueden ser valoradas por el juez según la sana crítica racional. No obstante, el Juez no puede apartarse del dictamen del experto sin brindar razones válidas y suficientes, en la medida que ha recurrido al perito por no tener los conocimientos necesarios para decidir ciertos aspectos técnicos o científicos.-
Sent. Nº 177 - "Lastra Sergio c/ CONSOLIDAR A.R.T. S A - ley 24557 - recurso de casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 10/12/2008
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12/03/2009   DERECHO PROCESAL. SENTENCIA. REQUISITOS. DEBER DE FUNDAMENTAR LA DECISIÓN. OMISIÓN DE TRATAMIENTO DE ARGUMENTOS CENTRALES.- RESPONSABILIDAD. CIVIL. ASEGURADORA. EXCLUSIÓN DE COBERTURA. SUPUESTOS DE NO SEGURO. OPORTUNIDAD DE ALEGACIÓN. BUENA FE. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.-
La exigencia legal (art. 326 del CPCC) y constitucional (art. 155 Const. Pcial.) de fundamentar las decisiones judiciales consiste en manifestar el por qué de una decisión, brindando las razones que -de un modo suficiente y acabado- justifican la conclusión a la que el juzgador arribó en última instancia, lo cual no requiere del tratamiento pormenorizado de todas las defensas y alegaciones desarrolladas por las partes. Empero, sí debe cumplirse con una previa ponderación de la trascendencia de los argumentos y tesis sustentadas por cada una de las partes, so pena de violarse el principio de razón suficiente: es regla adjetiva imperativa que la desestimación de una de las defensas centrales o esenciales argüidas en el pleito vaya acompañada y justificada por las razones jurídicas que refuten el argumento sobre el que se funda la pretensión enervada.-
Sent. Nº 20 - "Cingolani Gerardo Alberto c/ Roberto Domingo Benedetto, María Cristina Dutto y Marcelo Javier Benedetto - ordinario - recurso de casación (Expte. C-28/06)" - TSJ CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 05/03/2009
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12/03/2009   DERECHO PROCESAL. NULIDADES PROCESALES. CONDUCTA DEL IMPUGNANTE. IMPROCEDENCIA DEL PLANTEO. NOTIFICACIONES. DOMICILIO AD LITEM. REQUISITOS. INCUMPLIMIENTO. SANCIÓN.-
El planteo de la nulidad de los actos procesales es inadmisible cuando el impugnante ha concurrido con su conducta a causar la nulidad del acto.-
Sent. Nº 210 - "Metrebian Arístides c/ Alonso Luis Darío y otros -desalojo por vencimiento de término Expte. 1341844/36-recurso directo (Expte. M-35-08)" - TSJ CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 22/12/2008
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12/03/2009   DERECHO CIVIL. HONORARIOS DEL ABOGADO. INCIDENTE REGULATORIO. ART. 107, LEY DE ARANCELES (L. 8226). INTERPRETACIÓN. CONSTITUCIONALIDAD.-
El art. 107 de la ley 8226, conforme una adecuada interpretación, no es inconstitucional. Es este sentido, debe entenderse que la norma señalada tan sólo niega la condena en costas en el incidente regulatorio, pero en modo alguno prohíbe la fijación de honorarios para los abogados que en él prestan su servicio profesional.-
Sent. Nº 208 - "FURSTENBERG RUDOLF KAMILIUS M.H.J.A.B.F.V. c/ Murua Héctor Aldo y otro-desalojo por vencimiento de término-recurso de apelación-recurso directo (Expte: F 17/0)" - TSJ CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 22/12/2008
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12/03/2009   DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE CASACIÓN. REQUISITO DE PROCEDENCIA. GRAVAMEN.- PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. CRITERIO INTERPRETATIVO A FORTIORI.- JUICIOS EJECUTIVOS ESPECIALES. JUICIOS CONTRA EL ESTADO. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PLAZO. PLAZO DE CUMPLIMIENTO. FIJACIÓN PRUDENCIAL. PROCEDENCIA.-
1ª) El art. 806 del CPCC (sentencias contra el Estado) tan sólo prohíbe la ejecución forzada del pronunciamiento, antes de transcurridos los cuatro meses aludidos en la norma. Por ello, el juez es libre para fijar el plazo que estime conveniente para el cumplimiento de la sentencia.-
2ª) En el razonamiento forense la circunstancia de que la premisa inicial del razonamiento sentencial no sea excluyente o necesaria, no importa que la fundamentación sea ilógica o violatoria del principio de razón suficiente. Simplemente implica una apreciación de los hechos y una ponderación de la plataforma fáctica diversa a la pretendida por el recurrente, lo que -per se- no es motivo válido para habilitar la competencia del tribunal de casación.-
3ª) De acuerdo a lo establecido por el criterio interpretativo a fortiori (si se puede lo más, se puede lo menos), si el sujeto pasivo alega que no es posible atribuirle a su parte responsabilidad alguna, la Cámara se encontrará habilitada para revisar si existe una responsabilidad sólo parcial.-
Sent. Nº 177 - "Cagnolatti de Pignatelli Judith del Carmen c/ Pablo Ramiro Mendez - ordinario- daños y perjuicios- accidentes de tránsito- recurso de apelación - recurso de casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 02/12/2008
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05/03/2009   DERECHO PROCESAL. PERENCIÓN DE INSTANCIA. PLANTEO. OPORTUNIDAD. ACTOS INTERRUPTIVOS. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DEL EXPEDIENTE. IMPROCEDENCIA.- EJECUCIONES FISCALES. FACULTADES DEL PROCURADOR DEL FISCO. DESPACHO Y LIBRAMIENTO DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EMBARGO (ART. 2, 2º PÁRR., LEY 9024). INCONSTITUCIONALIDAD. DECLARACIÓN DE OFICIO. PROCEDENCIA.-
1ª) Notificado el emplazamiento a juicio, la petición por parte del demandado de la restitución del expediente al tribunal no constituye un acto con virtualidad para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia, ya que tan sólo se trata de un mero acto informativo necesario para poder desenvolver la estrategia procesal más conveniente a los intereses de la parte. [Si bien la caducidad de instancia debe ser planteada en la primera oportunidad en que el accionado tome conocimiento de la causa, es preciso que el accionado pueda examinar efectivamente el expediente, pues es el único modo de determinar la parálisis en que estuvo inmerso el procedimiento.]
2ª) El art. 2º, segundo párrafo de la ley 9024 [reformado por la ley 9201] -relativo a las facultades acordadas al Procurador del Fisco para despachar, por sí y ante sí el mandamiento de ejecución y embargo- es inconstitucional, correspondiendo que la declaración de inconstitucionalidad sea efectuada de oficio por el tribunal.-
A.I. Nº 480 - "Fisco de la Provincia de Córdoba c/ INDACOR S.A. - Presentación múltiple fiscal - otras causas de remisión - Ejecutivo Fiscal - expte n° 417116/36" - CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 20/10/2008
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05/03/2009   SENTENCIA. FUNDAMENTACIÓN. PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE. VIOLACIÓN. DAÑOS. DAÑO MORAL. FUNDAMENTACIÓN. CUANTÍA INDEMNIZATORIA. IMPROCEDENCIA DE LA CASACIÓN.-
1ª) Incurre en error in cogitando por violación al principio de razón suficiente, la sentencia que no explica los motivos que determinaron la no valoración de una cuestión dirimente que fuera motivo de discusión entre los litigantes.-
2ª) Si el tribunal de mérito brinda una argumentación suficiente y ajustada a la reglas de la lógica sobre la cuantificación del daño moral, el tribunal de casación no puede revisar esas conclusiones.-
Sent. Nº 173 - "Pérez, Alberto Alfonso c/ E.P.E.C. Empresa Provincial De Energía Córdoba - ordinario - daños y perj. - recurso directo (expte. P-12-07)" - TSJ CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 27/11/2008
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05/03/2009   DERECHO PROCESAL. RECURSO DE CASACIÓN. JUICIO EJECUTIVO. REQUISITOS. SENTENCIA DEFINITIVA. CONCEPTO. COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL. PROCEDENCIA.- LEY NACIONAL DE TRÁNSITO (L. 24449). CÓDIGO SOBRE USO DE LA VÍA PÚBLICA, MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA (ORDENANZA 9981). CONSTITUCIONALIDAD. JURISDICCIÓN. DOMICILIO REAL DEL SOLICITANTE. CAMBIO DE DOMICILIO REAL.-
1ª) El carácter definitivo de la resolución objeto de casación no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal sólo la que compone el litigio o concluye el pleito haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión.-
2ª) La normativa de tránsito nacional (L. 24449), al igual que la correspondiente a la municipalidad de Córdoba (Ordenanza 9981), cuando refieren al domicilio que fija quién es la autoridad competente para el otorgamiento de la licencia aluden al domicilio real y no al legal del solicitante de la licencia. Por ello, el cambio de domicilio real implica la obligación de solicitar una nueva licencia en la jurisdicción correspondiente a ese nuevo domicilio.-
Sent. N° 209 - "Municipalidad de Córdoba c/ José Ramón Suárez - Ejecutivo- Recurso Directo (expte. m-59/04)" - TSJ CÓRDOBA - EN PLENO - 22/12/2008
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05/03/2009   DERECHO PROCESAL. SENTENCIA. TRIBUNAL COLEGIADO. MOTIVACIÓN DEL VOTO. REQUISITOS. FUNDAMENTACIÓN. OPINIÓN MAYORITARIA. TERCER VOTO. REQUISITOS. LÍMITES.- COSTAS. EXENCIÓN DE COSTAS AL VENCIDO. RUBROS COMPRENDIDOS EN LA EXENCIÓN. LÍMITES. COSTAS POR SU ORDEN.-
1ª) Tratándose de una sentencia dictada en mayoría por un tribunal colegiado y en tanto la garantía constitucional de fundametación de la decisiones judiciales obliga a que cada magistrado desarrolle las razones de sus conclusiones, el magistrado que emite un tercer voto frente a dos posiciones contrapuestas que le preceden no está obligado a relacionar las razones invocadas por los dos votantes anteriores. Tan sólo debe acordarle sustento propio a la conclusión que adopte, con razones que pueden ser -y habitualmente lo son- coincidentes con la de uno de los votos precedentes.-
2ª) La exención de costas al vencido -con sustento en la pauta flexibilizadora establecida por el art. 130, último párrafo, del C.P.C.- no implica que éstas sean impuestas al vencedor, ni que el vencido quede liberado de la totalidad de las costas. Por ello, dicha condena en costas implica que el vencido no debe pagar las costas correspondientes al vencedor. En consecuencia, cada parte debe soportar las costas que ha causado y las comunes por mitades.-
Sent. N° 183 - "JORGE R. STABIO S.R.L. c/ COMPAÑÍA INDUSTRIAL CERVECERA S.A. Y OTRO - Ordinario - Cobro de pesos cuerpo (civil) a los fines de la apelacion - Recurso Directo (Expte. J-01-07)" - TSJ CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 02/12/2008
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26/02/2009   DERECHO PROCESAL. SENTENCIA. COSA JUZGADA. CONCEPTO. EFECTOS. PRECLUSIÓN. ALCANCE.-
Al formarse la cosa juzgada, ésta precluye todas las cuestiones aptas para decidir la causa y abarca no sólo las invocadas, sino también aquellas que hubieran podido ser alegadas y probadas y no lo fueron. Asimismo, quedan bajo los efectos de la cosa juzgada aquéllos extremos omitidos por el tribunal que se viculan directa e inmediatamente con la materia litigiosa sometida a consideración del Tribunal.-
A.I. Nº 330 - "Sualdea de Garro Florencia Dora c/ Hugo Lucero- Desalojo- Recurso de Casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL - 18/12/2008
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26/02/2009   DERECHO PROCESAL. SENTENCIA. NORMAS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD DEL JUEZ. DEBER DE FUNDAMENTACIÓN. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. LEYES DEL PENSAMIENTO. OMISIÓN. NULIDAD. MATERIAL PROBATORIO. ENUMERACIÓN O DESCRIPCIÓN. VALORACIÓN. SANA CRÍTICA RACIONAL. DEBER DE FUNDAMENTACIÓN. REGLAS APLICABLES. PRINCIPIOS.-
1ª) La obligación constitucional y legal de fundar el acto sentencial consiste en brindar, de manera clara y coherente, las razones de hecho y de derecho justificantes de la conclusión a la que se ha arribado. A su vez, esta actividad debe imperativamente estar presidida por las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios, pues sólo de esa manera podrá predicarse verdad de sus conclusiones.-
2ª) Los tribunales de juicio deben formar su convicción a partir del material probatorio rendido en la causa, analizado a la luz de la sana crítica racional. Dicho mandato impone efectuar una descripción o enumeración de los diversos medios probatorios y además, esencialmente, explicitar las razones que justifican que a aquéllos se les acuerde o no eficacia probatoria. En estos fundamentos deben respetarse las reglas de la experiencia, de la psicología y de la lógica (principio de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente).-
"Mendez María Fernanda c/ Banco Social de Córdoba - Ordinario - Recurso Directo (Expte. M-27-04)" - TSJ CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 11/11/2008
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26/02/2009   DERECHO PROCESAL. SENTENCIA. MATERIAL PROBATORIO. SELECCIÓN Y DESCARTE. PONDERACIÓN DE SU TRASCENDENCIA. PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE.- PRUEBA. DICTAMEN PERICIAL. PAUTA DE APRECIACIÓN. SANA CRITICA RACIONAL. APARTAMIENTO DEL DICTAMEN. DEBER DE FUNDAMENTACIÓN.-
1ª) La actividad por la cual el tribunal de alzada elabora su temperamento no requiere del tratamiento pormenorizado de todas las pruebas arrimadas a la causa. Ello permite disminuir la tarea de juzgamiento, limitaándola únicamente a las "esenciales y decisivas para el fallo de la causa" (art. 327 C. de P. C., segundo párrafo), y ahorrando con ello pronunciamientos inútiles respecto de elementos probatorios inconducentes.-
2ª) La tarea de selección y descarte del material probatorio, debe responder a la previa ponderación de la trascendencia que cada una de ellas ostenta para la dilucidación de la causa. A su vez, esta tarea se vincula directamente con el principio de razón suficiente, pues en el caso de que el tribunal hubiere omitido la ponderación de material probatorio o argumental de trascendencia para la dilucidación de la causa habrá infringido tal principio.-
3ª) Si bien el art. 283 del C. de P.C. dispone que el mérito del dictamen pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica racional, el desconocimiento de su eficacia probatoria debe estar plenamente justificado, debiendo explicar el motivo de su relegamiento. En caso contrario, se priva al justiciable del conocimiento de las razones por las que su pretensión de verdad, corroborada por un idóneo en la materia, no es admitida, violando con ello el deber de fundamentar lógica y legalmente las resoluciones.-
Sent. Nº 139 - "Giangualani Oscar Jorge y otro c/ CAMINOS DE LAS SIERRAS -ordinario (daños y perjuicios) accidente de tránsito rec. de apelación -recurso directo" - TSJ CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL -11/11/2008
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26/02/2009   DERECHO PROCESAL. CONCURSOS Y QUIEBRAS. SENTENCIA DE VERIFICACIÓN. EFECTOS. COSA JUZGADA MATERIAL. EFECTOS EXTRACONCURSALES. OPONIBILIDAD.-
Respecto de los efectos extraconcursales de la cosa juzgada concursal, encontrándose firme la sentencia de verificación (art. 36 LCQ) su contenido no puede ser revisado en ningún proceso ulterior. Por lo tanto, acaecida la cosa juzgada de la sentencia de verificación, será oponible en el proceso de ejecución hipotecaria.-
Sent. Nº 168 - "BANCO ROELA S.A. c/ Giro Martín Juan Francisco y otro - ejecución hipotecaria - recurso directo (expte. B-68-05)" - TSJ CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 25/11/2008
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19/02/2009   DERECHO PROCESAL. SENTENCIA. OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTACIÓN. TRATAMIENTO DE LAS CUESTIONES DIRIMENTES Y RELEVANTES. OMISIÓN DE ANÁLISIS DE CUESTIONES NO DIRIMENTES. VALIDEZ DE LA FUNDAMENTACIÓN.- BENEFICIO PARA LITIGAR SIN GASTOS. EFECTOS. IRRETROACTIVIDAD.-
La sentencia debe relacionar y considerar los argumentos dirimentes y los elementos de prueba aportados por las partes al proceso, pero ello no importa que deban rebatirse indispensablemente todas y cada una de las alegaciones y criterios esgrimidos por los litigantes, en la medida que resuelva lo que es realmente materia de discusión y los aspectos dirimentes que debieron considerarse.-
Los efectos del beneficio de litigar sin gastos sólo se retrotraen a la fecha de la solicitud que mereció acogimiento, pero de ningún modo los proyecta hacia los gastos generados con anterioridad.-
A.I. 314 - "Sanchez José c/ Sánchez Luis Oscar - Acciones Posesorias - Reales- Reivindicación - Recurso Directo (Expte. S-68/08)" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL - 24/11/2008
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19/02/2009   DERECHO PROCESAL. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD. TEMPESTIVIDAD. RESGUARDO DE LA GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO.-
Para determinar si el planteo de inconstitucionalidad ha sido introducido tempestivamente por uno de los litigantes, ha de estarse especialmente a la circunstancia de poder brindar al contrario la posibilidad de argumentar sobre la cuestión planteada, asegurándose así el adecuado resguardo de la garantía de defensa en juicio.-
A.I. 324 - "Torresan, Orlando Miguel c/ Obrelan, Naum y otro - Ejecución Hipotecaria - Recurso de Apelación - Recurso de Casación (Expte. T-14-05)" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL - 01/12/2008
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19/02/2009   DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO. TERCER ADQUIRENTE. MONTO QUE DEBE TOMARSE PARA EL LEVANTAMIENTO. PREVALENCIA DE LA INFORMACIÓN REGISTRAL.-
El monto que debe tener en cuenta el tercer adquirente de un inmueble embargado a los fines del levantamiento de la medida cautelar es el que resulte del informe del registro al tiempo de la compra, sin que puedan afectarlo las ampliaciones posteriores del mismo embargo, como tampoco corresponde incrementarlo por costas o accesorios causídicos.-
A.I. 326 - "Alpa S.A. y otros c/ Ingenio S.A. y otros - p.v.e. - otros títulos - incidente de cancelacion de embargo (EXPTE. Nº 812566/36) - recurso de casación (Expte. A-20-06)" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL - 02/12/2008
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19/02/2009   DERECHO PROCESAL. RENUNCIA AL PATROCINIO. EFECTOS. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. ACOGIMIENTO DEL LETRADO AL BENEFICIO JUBILATORIO.-
Cuando el letrado (apoderado o patrocinante) de una de la partes renuncia a su ministerio por haberse acogido a los beneficios jubilatorios, renunciando en consecuencia a la matrícula profesional, se está frente a un supuesto equiparable al de incapacidad o inhabilidad del letrado, lo cual provoca la suspensión del proceso hasta que el litigante que ha quedado privado de su representante comparezca por sí o por apoderado a seguir defendiendo sus derechos (art. 97 CPCC).-
A.I. 330 - "Leo Cesar Augusto c/ Instituto Técnico Privado Parroquial San Roque y otros - ordinario-daños y perjuicios - otras formas de responsabilidad extracontractual - recurso directo (Expte. L-14-06)" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL - 04/12/2008
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12/02/2009   SEGUROS. SEGURO CONTRA RESPONSABILIDAD CIVIL. INEXISTENCIA DE ACCIÓN DIRECTA DE LA VICTIMA. CITACIÓN EN GARANTÍA. IMPROCEDENCIA DEL EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES DE LA ASEGURADORA.(*)
En el contrato de seguro contra responsabilidad civil la obligación de la aseguradora se circunscribe al deber de mantener indemne el patrimonio del asegurado frente a la eventual obligación que pudiere generarse en cabeza de éste para responder frente a terceros por los daños y perjucios derivados del siniestro y hasta la concurrencia de la suma asegurada, no importando una estipulación a favor de la víctima. En conscuencia de lo anterior y conforme los términos precisos del art. 466 CPCC, es improcedente ordenar el embargo preventivo u otras cautelares sobre bienes de la aseguradora hasta tanto no exista una sentencia firme en contra del asegurado cuyos efectos le hayn sido declarados extensivos a la aseguradora.-
AI Nº 307 - "Blanes, Alba Nora c/ Dante Oscar Carrizo - Ordinario - cpo. de copias - Apelación - Recurso de Casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 17/11/2008
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12/02/2009   DERECHO PROCESAL. SENTENCIA. OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTA-CIÓN LEGAL Y LOGICA. TRIBUNAL COLEGIADO. DECISIÓN POR MAYORÍA. IMPROCEDENCIA DE ADHESIÓN AL VOCAL PREOPINANTE. OMISIÓN. NULIDAD.-
Es requisito ineludible para la validez de las sentencias emitidas por los tribunales colegiados el voto individual y fundado de cada uno de los magistrados que intervienen en la decisión final de la causa. Tratándose de decisiones emitidas por unanimidad, basta con una remisión a la decisión propuesta en el primer voto. Sin embargo, cuando se arriba a la decisión por mayoría de opiniones formadoras de la motivación de la sentencia, es obligatorio que cada uno de los votos contenga sus propios fundamentos, so pena de nulidad del resolutorio por falta de fundamentación legal (art. 155, Constitución Provincial).-
Sent. Nº 140 - "Canelo de Lorente Alicia Lilian y otro c/ Benitez Juan Carlos y otro - ordinario - daños y perjuicios - accidentes de tránsito - conexidad - exp. n° 560492/36 - recurso directo" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 11/11/2008
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12/02/2009   DERECHO CIVIL. PRIVILEGIOS. FUNCIÓN DE NOMOFILAQUIA DEL TSJ. CRÉDITOS TRIBUTARIOS QUE GRAVITAN SOBRE UN INMUEBLE. "CONTRIBUCIÓN SOBRE INMUEBLES". PRIVILEGIO ESPECIAL. PREVALENCIA SOBRE EL CRÉDITO HIPOTECARIO. FUNDAMENTOS.-
Los créditos tributarios que gravitan sobre un inmueble determinado, -como es en el caso la "contribución sobre inmuebles" establecida por la Municipalidad de Córdoba- gozan de un privilegio especial que recae sobre el producido del inmueble mismo. A su vez, dicho privilegio ostenta un rango prevalente frente a las obligaciones de derecho privado que afecten el patrimonio del contribuyente, inclusive las garantizadas con derechos reales de hipoteca constituidos sobre la heredad. Esta preponderancia no se ciñe a los tributos anteriores al establecimiento de la hipoteca, sino que se extiende igualmente a los que se generen con posterioridad.-
AI Nº 308 - "Terceria de mejor derecho de la Municipalidad de Córdoba en autos: Baruj Judith Miriam c/ Juan Ribaudo-Ejecucion Hipotecaria-Recurso de Casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 17/11/2008
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12/02/2009   DERECHO PROCESAL. FUNCIÓN DE NOMOFILAQUIA. HERMENÉUTICA CONTRADICTORIA DE LA LEY. RECURSO DE APELACIÓN. RESOLUCIONES INAPELABLES. RECURSO MAL CONCEDIDO. DECLARACIÓN DE OFICIO. CONSENTIMIENTO DE LA RECURRIDA. COSTAS POR SU ORDEN.-
Declarada de oficio la improcedencia del recurso de apelación (en función del régimen de inapelabilidad previsto por los arts. 515 y 559 inc. 1° CPCC), las costas deben fijarse por su orden. Ello, siempre que la parte recurrida no hubiere formulado un planteo oportuno y concreto en orden a la improcedencia del recurso por errónea concesión, pues, si el recurso fue sustanciado íntegramente con el asentimiento tácito de una y otra parte, ambas son responsables por la inútil sustanciación del recurso.-
AI Nº 327 - "Consorcio de Propietarios Edificio América c/ Hilal, Sonia Esther - Ejecutivo - Expensas Comunes - Recurso de Apelación - Recurso de Casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 02/12/2008
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05/02/2009   DERECHO LABORAL. LEY DE EMERGENCIA ECONÓMICA-FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA (L. 9078). JUICIO CONTRA EL ESTADO. NOTIFICACIÓN A LA PROCURACIÓN. CONSTITUCIONALIDAD. CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD. OPORTUNIDAD.-
1ª) La notificación de los juicios que se promuevan en contra del Estado Provincial o de las entidades y sociedades del sector público mencionadas en el decreto 2656/01, prevista por el art. 19 de dicho decreto -que debe dirigirse a la Procuración del Tesoro, a fin de que se registren dichos procesos en la Administración- no causa agravio alguno a los derechos del actor. Por ello, no corresponde la declaración de inconstitucionalidad del artículo mencionado.-
2ª) El planteo de inconstitucionalidad del régimen de consolidación de deudas, establecido por el decreto 2656/01, no puede ser resuelto hasta tanto se dicte un pronunciamiento sobre el fondo del asunto pues hasta que ello acontezca existe incertidumbre sobre la efectiva existencia de una deuda pública que resulte susceptible de quedar atrapada en dicho régimen.-
Sent. N° 156 - "Kalayan Carlos C/ E.P.E.C. - Demanda y su acumulado - Recurso de Inconstitucionalidad" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 04/11/2008
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05/02/2009   DERECHO PROCESAL. LABORAL. HONORARIOS DEL PERITO. MÚLTIPLES LITISCONSORTES ACTIVOS. MÚLTIPLES DICTÁMENES. MÁXIMO DE LA ESCALA. TOPE. IMPROCEDENCIA. ARANCEL MÍNIMO POR CADA DICTAMEN.-
Tratándose de un proceso con múltiples litisconsortes activos y habiendo efectuado el perito contador un dictamen por cada uno de dichos litisconsortes, corresponde que se fije un arancel mínimo de cinco (5) jus por cada dictamen efectuado. Ello en tanto, en este caso, la regulación de honorarios por la suma equivalente al máximo de la escala de art. 47, de la ley 8226, es injusta por insuficiente, pues se estaría fijando un arancel menor a cinco jus por cada dictamen efectuado.-
Sent. 166 - "Peralta Raúl A. y Otros C/ Empresa Pcial. de Energía de Córdoba (E.P.E.C.) - Demanda - Recurso de Casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 25/11/2008.-
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05/02/2009   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. HORAS EXTRAS. CARGA DE LA PRUEBA. DERECHO A SU PERCEPCIÓN.
Tratándose del reclamo del pago de las horas extras -una obligación que excede la jornada legal- el accionante tiene la carga de acreditar que desarrolló tareas y actividades para la empleadora fuera del día laboral ordinario. Es que el derecho a cobrar las horas extras con el recargo establecido por el art. 201 de la LCT, surge sólo para aquellas horas trabajadas que exceden el límite semanal de 48 horas.
Sent. N° 170 - "Maldonado Silvia Margarita c/ José Manuel Fares y/u otro - Demanda - Rec. de Casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 27/11/2008
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05/02/2009   RESPONSABILIDAD. CIVIL. COLISIÓN DE VEHÍCULO Y BICICLO. AUTOMÓVIL DETENIDO. APERTURA DE PUERTA IZQUIERDA. DAÑOS CAUSADOS CON LAS COSAS. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA. INCAPACIDAD. LUCRO CESANTE. CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN. POSIBILIDAD DE MEJORA CON INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA. EFECTOS.-
1ª) Abrir la puerta izquierda de un vehículo sin tomar los recaudos necesarios para verificar que no se crea con ello una situación de riesgo es una conducta ilícita, porque se introduce un obstáculo en carril de circulación.
2ª) Las cosas, inertes o no, pueden ser colocadas por un individuo en situación de riesgo y ocasionar un daño, no obstante hallarse en reposo. En este caso el daño no es causado por el vicio o riesgo de la cosa, sino por el hecho del hombre con la cosa que colocó de un modo imprudente: su responsabilidad está regida por la primera parte del agregado al artículo 1113 y se presume la culpa del dueño o guardián de la cosa.-
Sent. N° 136 - "Acosta Patricia Andrea c/Luque Miriam Del Valle -Ordinario- Daños y Perj. Accidentes de transito-(Expte. N° 00293426/36)" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TERCERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - 20/11/2008.-
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18/12/2008   DERECHO CIVIL. CONTRATOS. CONTRATO DE APUESTA. CARACTERES. NORMAS APLICABLES. DERECHO PROCESAL. SENTENCIA. FUNDAMENTACIÓN. REQUISITOS. REGLAS SUPREMAS DEL PENSAMIENTO
1ª) El contrato de apuesta se encuentra sometido a las regulaciones dictadas por las autoridades administrativas locales (arg. art. 2069 del Código Civil). Es un contrato de adhesión a condiciones generales, en tanto la redacción de sus cláusulas corresponde a una sola de las partes, el predisponente, mientras que la otra debe limitarse a aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarlas. Desde otro ángulo, corresponde a la especie de los contratos aleatorios, pues la ventaja perseguida por las partes se encuentra condicionada a un acontecimiento incierto en su realidad, como es el resultado en el juego.-
2ª) La regla más importante referida a la actividad del juzgador es aquella que impone el deber de fundamentar lógica y legalmente las decisiones jurisdiccionales, la que está incluida entre los derechos y garantías constitucionales (art. 155 Const. Pcial.), cuya inobservancia está sancionada expresamente con la nulidad (art. 326 CPCC). Esa obligación consiste en brindar -de manera clara y coherente- las razones de hecho y de derecho justificantes de la conclusión a la que se ha arribado y debe imperativamente estar presidida por las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios, pues sólo de esa manera podrá predicarse verdad de sus conclusiones.-
Sent. N° 138 - "Méndez Maria Fernanda c/ Banco Social de Córdoba - Ordinario - Recurso directo (Expte. M-27-04)" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 11/11/2008
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18/12/2008   DERECHO PROCESAL. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PRINCIPIO DISPOSITIVO. PERENCIÓN DE INSTANCIA. INSTANCIAS SUPERIORES. RÉGIMEN LEGAL. PLAZO. IMPULSO PROCESAL. ACTOS INTERRUPTIVOS.-
1ª) El Código de Procedimiento Contencioso Administrativo (Ley 7182) no contiene normas relativas a la perención de instancias superiores. Por ello, corresponde aplicar supletoriamente las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial (conf. art. 13 del C.P.C.A.). En consecuencia, el plazo de inactividad requerido para que se produzca la caducidad de la instancia es de seis 6 meses.-
2ª) El proceso contencioso administrativo, con excepción de la etapa de habilitación de instancia (art. 11 del C.P.C.A.), es de naturaleza eminentemente dispositiva. Ello importa que la carga del impulso procesal pesa sobre el recurrente, salvo que los autos pendiesen de "pura actividad del Tribunal", excepción que debe ser interpretada con criterio restrictivo.-
3ª) En el proceso contencioso administrativo, la notificación del decreto de autos recae sobre el recurrente, pues es quien debe instar el proceso.-
4ª) La cédula librada a fin de notificar el decreto de autos interrumpe el curso del plazo de caducidad de la instancia, aún cuando dicha cédula no hubiese sido glosada al expediente.-
5ª) El retiro en préstamo del expediente por parte de la demandada, consignando como motivo "para estudio-sin término" no constituye un acto que tenga virtualidad suficiente para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia. La mención del objeto del retiro del expediente sólo tiene relevancia cuando mediante ella el interesado acuerda a la notificación tácita un alcance determinado (por ejemplo, traslado o vista) pero la indicación de un objeto ajeno a los alcances de aquella no altera sus efectos y, por tanto, carece de efectos interruptivos del plazo de caducidad.-
Sent. N° 117 - "Molina Morra, León c/ Provincia de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recurso de Apelación" (Expte. Letra "M", N° 14, iniciado el diecisiete de agosto de dos mil cinco) - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - 05/11/2008
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18/12/2008   DERECHO ADMINISTRATIVO. PRECEDENTE ADMINISTRATIVO. CONCEPTO. EFECTOS. REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN AL CASO. VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE. DERECHO TRIBUTARIO. REPRESIVO. PRINCIPIOS. PERSONALIDAD DE LA PENA. RESPONSABILIDAD. FACTORES DE ATRIBUCIÓN. FACTOR OBJETIVO Y SUBJETIVO. CULPA. PRESUNCIONES.-
1ª) El precedente administrativo es una actuación cumplida con anterioridad que, por su fuerza vinculante, obliga al órgano competente a mantener la uniformidad y coherencia para los casos similares posteriores.-
2ª) Para que el precedente administrativo tenga fuerza vinculante debe reunir dos requisitos: a) identidad de sujetos administrativos y, b) similitud de circunstancias. Si se cumplen éstos, la Administración tiene la obligación de encuadrar el caso posterior en el anterior, que se convierte en vinculante para el supuesto concreto sucesivo.-
3ª) En el derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena, que responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente
Sent. N° 132 - "Juan Minetti S.A. c/ Provincia de Córdoba - Demanda de plena jurisdicción - Recurso de Apelación" (Expte. Letra "J", N° 06, iniciado el veinte de septiembre de dos mil siete) - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - 27/02/2008
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18/12/2008   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO CON CAUSA. CAUSALES. CRITERIOS DE APRECIACIÓN. HECHOS OBJETIVOS. GRAVEDAD. PERDIDA DE CONFIANZA. IMPROCEDENCIA.-
La pérdida de confianza es sin duda la más subjetiva de las causales de despido al involucrar el estado de ánimo del empleador. Por ello, debe apreciarse con mayor estrictez y sustentarse siempre en un "hecho objetivo" del trabajador que explique dicho sentimiento y que sea de tal gravedad como para impedir la prosecución de la relación.-
Sent. N° 153 - "Heredia José J. C/ Serv. Soc. Juan Caruso SACIFEI y Otros - Demanda - Recurso de Casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 04/11/2008
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12/12/2008   DERECHO PROCESAL. CIVIL. JUICIO DE DESALOJO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. PRUEBA DE LA PROPIEDAD. INTERVERSIÓN DEL TÍTULO. LÍMITES. PRUEBA. INTERPRETACIÓN ESTRICTA. REGISTRO DE POSEEDORES (LEY 9150). EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN.-
1ª) En el juicio de desalojo por tenencia precaria el accionante sólo debe probar la propiedad de la finca (que obra como hecho constitutivo de la acción) sin que sea necesario que acredite el título por el cual la demandada tiene la cosa en su poder, prueba ésta que, a la inversa, debe producir la accionada para contrarrestar el progreso de la pretensión.-
2ª) La interversión del título es una excepción (conf. art 2353 del C.Civ.) que exige ser aplicada de manera rigurosa. Por ello, el juez debe analizar de manera estricta que existan actos inequívocos de los que surja que el tenedor se alzó en contra de su representado en la posesión, a tal punto que lo ha privado definitivamente del ejercicio de ésta.-
3ª) La registración del plano de mensura en el Registro de Poseedores (Ley 9150), al tratarse de un acto unilateral, no sirve para acreditar por sí sola la calidad de poseedor.-
"Merlo Roque Ariel y Otros c/ Ríos Zulema - Desalojo - Comodato - Tenencia Precaria - Recurso de Apelación" - Exp. Nº 1055626/36 - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 22/05/2008
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12/12/2008   DERECHO CIVIL. LOCACIÓN DE SERVICIOS. HONORARIOS DEL ABOGADO. FIJACIÓN POR EL JUEZ. LEY DE ARANCELES. CASOS EN QUE NO SE APLICA. DESPROPORCIÓN ENTRE LA LABOR Y LA RETRIBUCIÓN. FACULTADES DEL JUEZ.-
El juez, al momento de fijar los honorarios del abogado, sólo puede apartarse de lo establecido por las leyes locales de aranceles en la medida que la aplicación estricta de éstas lleve a una evidente e injustificada desproporción entre la magnitud de la labor y la retribución resultante (conf. art. 1627 del Código Civil).-
A.I. N° 152 - "Villarreal, Zulema Del Valle c/ Liñan Montero, Fernando y otro - Ordinario - Daños y Perj. - Otras formas de Respons. Extracontractual - Recurso de Apelación. Expte. Nº 876967/36" - CÁMARA SEXTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 20/05/2008
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12/12/2008   DERECHO COMERCIAL. CONTRATOS. COMPRAVENTA MERCANTIL. FACTURA. PLAZO DE IMPUGNACIÓN. SILENCIO. PRESUNCIÓN. ACEPTACIÓN DE LAS CUENTAS. PRUEBA EN CONTRARIO. PROCEDENCIA.-
El Código de Comercio en su art. 474 impone la obligación de impugnar las facturas en un breve plazo, vencido el cual deben entenderse aceptadas en todos sus términos. En este caso, el silencio actúa como presunción iuris tantum de que las facturas son cuentas aceptadas, la que admite prueba en contrario. Esta actividad probatoria debe acreditar que el contenido de la factura es parcial o distinto a lo pactado.-
Sent. N° 103 - "Alvarez Vanesa Cecilia c/ Municipalidad de Laguna Larga -Ordinario- Cobro de Pesos- (Expte. N° 851687/36)" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TERCERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - 23/09/2008
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12/12/2008   DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES. DERECHO DE CRÉDITO. DERECHO DE RETENCIÓN. CONCEPTO. SUSTITUCIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. RECHAZO.-
1ª) El derecho de retención constituye una de las atribuciones que surgen del derecho de crédito y sólo se concede con carácter excepcional, cuando se reúnen los requisitos exigidos por la ley a favor de un acreedor, que es al mismo tiempo deudor de la obligación de restituir la cosa.-
2ª) El ejercicio del derecho de retención, como manifestación de la defensa privada de un derecho, no puede ser ejercida sino cuando tiende a asegurar el cobro del crédito anexo a la cosa, pero el mismo debe ceder cuando sólo se lo utiliza como un modo excesivo para asegurar el cobro de la acreencia, límite impuesto por el instituto del abuso del derecho (art. 1071 del C.C.).-
3ª) Para que sea procedente la sustitución del derecho de retención el deudor debe cumplir dos requisitos: a) ofrecer garantía suficiente a juicio del tribunal y, b) dar razones que justifiquen la necesidad de alteración de la situación de hecho existente.-
A.I. N° 372 - "Nahas, Luis Felipe c/ EDIURB S.A.I.C. - Ordinarios - Otros - Recurso de Apelación - Expte Nº 1260833/36" - CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 01/09/2008
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27/11/2008   DERECHO CIVIL. INTERESES. TASA DE INTERÉS. ABUSO. FACULTADES DEL JUEZ. MORIGERACIÓN.-
La facultad del juez de morigerar los intereses pactados contractualmente -conforme lo establece el art. 622 del Código Civil- debe ser ejercida con prudencia y sólo se justifica cuando los intereses son notoriamente abusivos. En este sentido, el límite admisible de la tasa de interés que puede pactarse por todo concepto es del 30% anual.-
Sent. N° 46 - "Banco Hipotecario S.A. c/ Faenze Gabriel - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagares - Recurso de apelación - Expte nº 1168435/36 - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE PRIMERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - 23/05/2008
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27/11/2008   RESPONSABILIDAD. CIVIL. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. MOTOCICLISTA QUE NO UTILIZA CASCO PROTECTOR. CULPA CONCURRENTE DE LA VÍCTIMA. PORCENTAJE.-
Si la víctima de un accidente de tránsito, que se trasladaba en una motocicleta, ha contribuido con su accionar a causar los lesiones padecidas en su cabeza por no utilizar el casco protector, corresponde que soporte concurrentemente el daño sufrido.-
Sent. N° 43 - "Oliva, Elena del Carmen c/ Anonne Pablo Carlos y otro - Ordinario- Daños y Perj.- Accidentes de transito- Recurso de apelación- Expte. Nº 85658/36-." - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SEGUNDA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - 03/04/2008
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27/11/2008   DERECHO DE SEGUROS. SEGURO DE VIDA. LÍMITES CONTRACTUALES. IMPROCEDENCIA DE APARTARSE DEL RIESGO CON COBERTURA.-
Por imperio de la regla del art. 1197 CC y estando definidos los alcances del contrato de seguro en cuanto al riesgo cubierto, no es posible condenar a la aseguradora más allá de aquello que fue expreso objeto de cobertura por el contrato.-
Sent. N° 37 - "Agudo José Enrique c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. -(Expte. N° 481452/36)" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TERCERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - 13/05/2008
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27/11/2008   DERECHO TRIBUTARIO. COBRO DE TRIBUTOS. IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. CÓMPUTO. CONSTITUCIONALIDAD.-
El cómputo del plazo a los fines de la prescripción por cobro de tributos inicia el primero de enero del año siguiente a aquél en que venció el período fiscal.-
Sent. N° 55 - "Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Fernández, Gustavo Arnaldo - Presentación múltiple - Recurso apelación - Expte. N° 730660/36" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CUARTA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - 22/05/2008
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20/11/2008   DERECHO LABORAL. ACCIDENTES DE TRABAJO. LEY DE RIEGOS DEL TRABAJO. ART. 39, L.R.T. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO. COMPARACIÓN DE LOS MONTOS EN JUEGO.-
La víctima de un accidente de trabajo, que pretende la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, debe demostrar acabadamente cuales son las garantías constitucionales vulneradas por dicho régimen legal y la lesión que ello le ocasiona. Concretamente, es preciso que se compararen los montos económicos en juego y, por ende, la lesión que le ocasiona la reparación prevista por la LRT en relación a la que le correspondería por la vía del derecho común, de modo que aparezca delimitado y debidamente fundado el perjuicio.-
Sent. N° 130 - "Oviedo Enzo Omar c/ Municipalidad de Villa Carlos Paz - Incapacidad - Rec. Directo" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 05/09/2008
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20/11/2008   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. REINGRESO DEL TRABAJADOR. CÁLCULO. INDEMNIZACIÓN MÍNIMA.-
Ante el reingreso del trabajador a las órdenes de un mismo empleador, para calcular la indemnización por antigüedad se debe tener en cuenta la antigüedad acumulada a lo largo de toda la relación laboral y a la suma resultante descontarle las abonadas por igual concepto en el distracto previo. La indemnización resultante no podrá ser inferior a la que le correspondería si su tiempo de servicio hubiera sido sólo el último, prescindiendo de los períodos anteriores al reingreso.-
Sent. N° 136 - "Quiroga Angel Roberto c/ SIERRAS DE CALAMUCHITA S.R.L. - Ordinario - Despido - Recurso de Casación" (8945/37) - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 23/09/2008
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20/11/2008   DERECHO LABORAL. ENFERMEDADES LABORALES. CONCEPTO. PRESCRIPCIÓN. CÓMPUTO DEL PLAZO. PUNTO DE PARTIDA. SUPUESTOS. FECHA DE CONOCIMIENTO DEL DAÑO. PROCEDENCIA.-
1ª) Las enfermedades "laborales" son aquellas patologías que reconocen "concausalidad" con el trabajo y que no son enfermedades profesionales ni accidentes.-
2ª) Ante el padecimiento de una enfermedad laboral, el plazo de prescripción comenzará a correr a partir de: a) la fecha en que la incapacidad fue fijada; b) la fecha en que el trabajador "tomó conocimiento" de la enfermedad; o c) la fecha del distracto, lo que acontezca primero.-
Sent. N° 149 - "Molina de Funes Beatriz c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Ordinario - Enfermedad Accidente (Ley De Riesgos) - Recurso de casación" (13814/37) - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 22/10/2008
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20/11/2008   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO CON CAUSA. CONFIGURACIÓN DE LA INJURIA. VALORACIÓN. TRIBUNAL DE MÉRITO. EXCEPCIONES.-
Si bien, por regla, el análisis en torno a la configuración y entidad de la injuria es de resorte exclusivo de los tribunales de mérito, la ley impone ciertas pautas a las cuales deben atenerse, siguiendo el criterio de la prudencia y en función del carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo y las circunstancias de cada caso (arg. art. 242 LCT).-
Sent. N° 151 - "Vega José Aurelio c/ Sind. de Luz y Fuerza de Cba. - Dda. - Recurso Directo" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 28/10/2008
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13/11/2008   PRIVILEGIOS. PRENDA. VENTA FORZADA DEL BIEN OBJETO DE LA GARANTÍA. MANTENIMIENTO DEL PRIVILEGIO PESE AL VENCIMIENTO DE LA INSCRIPCIÓN. PREEMINENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD.-
El privilegio (crédito prendario en el caso) es una preferencia sobre el producido de la expropiación forzada, en cuya virtud la "cosa" sale del patrimonio del deudor y es reemplazada por una cantidad equivalente en dinero. No hay traslación de dicho privilegio a su precio sino que es la oportunidad de hacerlo efectivo. Esta situación no debe modificarse si la oposición del ejecutante y el trámite que se le asignara, acontecieran vencida la inscripción. De no ser así, la formalidad procesal daría lugar a la frustración del derecho real pese a la intervención oportuna del interesado.-
Sent. N° 128 - "Cuerpo de copias en Sánchez Jorge c/ Laura Lovero y otros Dda - Apelación - Recurso de casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 02/09/2008
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13/11/2008   DERECHO PROCESAL. CIVIL. HONORARIOS DEL ABOGADO VÍAS PROCESALES PARA EL COBRO DE HONORARIOS. JUICIO EJECUTIVO. PROCEDENCIA. ABUSO DEL DERECHO. ABUSO DE PROCESO. IMPROCEDENCIA
El abogado dispone legalmente de la vía ejecutiva para el cobro rápido de los honorarios adeudados por el demandado moroso. Por ello, tratándose del ejercicio regular de su derecho, no resulta razonable calificar de abusiva la elección que hizo el letrado, cuando además en cualquiera de las vías que podía utilizar el ejecutante para su cobro (ejecución en la misma causa o por juicio aparte) correspondía la imposición de costas y honorarios conforme la normativa prevista en el código del rito.-
Sent. N° 170 - "Menéndez Anelisa c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Ejecutivo - Cobro de honorarios " - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE PRIMERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - 06/11/2008
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13/11/2008   DERECHO PROCESAL. LABORAL. COMPETENCIA. SUCESIÓN. FUERO DE ATRACCIÓN (ART. 3284 DEL CÓDIGO CIVIL). IMPROCEDENCIA. ART. 7 LA LEY 7984. PROCESO LABORAL. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN LA MATERIA.-
No media contradicción entre lo dispuesto por el art. 3284 del Código Civil (fuero de atracción del juicio sucesorio) y el art. 7º de la 7987 (competencia del fuero del trabajo en caso de procesos universales del demandado), debiendo entenderse que la norma civil no involucra directamente al mandato establecido por la última disposición citada. Esta interpretación se justifica en la especialidad de la materia y en las particularidades de los principios rectores del procedimiento laboral, toda vez que los derechos reclamados podrían verse frustrados a causa de la aplicación de normas de procedimiento no ajustadas a la naturaleza de las pretensiones.-
Sent. N° 121 - "Altamirano Sandra P. c/ Marco Antonio Puricelli Issa y otros - Demanda - Apel. - Rec/s. de casación e inconstitucionalidad" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 26/08/2008
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13/11/2008   DERECHO PROCESAL. LABORAL. EMBARGO. TERCER ADQUIRENTE DE BUENA FE. EFECTOS. NORMA GENERAL. IMPROCEDENCIA. CASUÍSTICA. CONSIGNACIÓN JUDICIAL. PROCEDENCIA. COSTAS POR SU ORDEN
Sobre los efectos del embargo frente al tercer adquirente de la cosa no es posible asumir una posición a ultranza, que permita fijar una norma general abstracta. Por el contrario, la solución dependerá de las circunstancias concretas de cada caso, no pudiendo asimilarse -por ejemplo- un embargo preventivo con uno dispuesto en la etapa de ejecución.-
Sent. 127 - "Cuerpo de ejecución y cancelación de embargo Arce Claudio Raul c/ Alfil S.A. y otros - Ordinario - Despido - Recurso de casación" (69923/37) - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 02/09/2008
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06/11/2008   DERECHO DE SEGUROS. CULPA GRAVE DEL ASEGURADO. CONCEPTO. SUPUESTOS. CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD. EFECTOS. OPONIBILIDAD. EXCLUSIÓN DE COBERTURA. EFECTOS. ASEGURADORA. DEBER DE EXPEDIRSE (ART. 56 LS). INAPLICABILIDAD. PLAZO. INEXISTENCIA.-
1ª) La conducción de un automotor en estado de ebriedad configura un supuesto de culpa grave del asegurado (art. 70, Ley de Seguros) que hace procedente la exclusión de la cobertura.-
2ª) Tratándose de un caso de exclusión de cobertura -por culpa grave del asegurado- no es de aplicación el régimen del art. 56 de la Ley de Seguros. En consecuencia, no rige plazo alguno para que la compañía aseguradora se expida sobre el siniestro.-
3ª) Para que sea viable la defensa de culpa grave del asegurado como excluyente de la obligación de la aseguradora ante el tercero, no basta la conducta negligente o imprudente: es menester que sea desmedida, desorbitada, totalmente anormal, rayana con el dolo.-
4ª) Respecto a la oponibilidad de la culpa grave a la víctima, si bien el art. 118 de la Ley de Seguros veda a la aseguradora oponer las defensas nacidas después del siniestro, la culpa grave es una circunstancia previa o simultánea al hecho dañoso, por lo cual la aseguradora puede invocar la exclusión de la cobertura por tal causal.-
Sent. N° 130 - "Pian, Víctor Hugo C/ Lemos, Evelio y otro - Ordinario - Daños y Perj. - Accidentes de tránsito - Expte- N° 409469/36" - CÁMARA SEXTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 09/09/2008
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06/11/2008   DERECHO PROCESAL. CIVIL. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPOSICIÓN POR VÍA DE EXCEPCIÓN. INACTIVIDAD DEL ACTOR. EFECTOS. ACTOS INTERRUPTIVOS. DEMANDA. INNECESARIEDAD DE NOTIFICACIÓN.-
Conforme el sistema del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la provincia, la caducidad de instancia no puede ser declarada de oficio por los jueces y la parte interesada sólo puede alegarla por via de acción, no pudiendo ser opuesta en forma de excepción frente a los actos de impulso ejecutados después de transcurrido el plazo de ley.-
A.I. N° 271 - "Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Video Canal de Compras - Presentación múltiple fiscal - Recurso de apelación - Ejecutivo Fiscal - Expte. Nº 215752/36" - CÁMARA SEXTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 12/09/2008
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06/11/2008   DERECHO PROCESAL. PERENCIÓN DE INSTANCIA. ACTOS IMPULSORIOS. EFECTOS. SUBSANACIÓN DE LA INSTANCIA. FORMAS DE OPONERLA. EXCEPCIÓN. OPORTUNIDAD.-
El acto impulsorio del proceso, llevado a cabo una vez cumplido el plazo de perención de instancia, subsana sin más la instancia e inhabilita a la parte interesada para anunciar o denunciar la caducidad. En consecuencia, la caducidad no puede ser opuesta como defensa una vez reanudado el procedimiento. La excepción a ello se da cuando el procedimiento quedó paralizado apenas iniciado el juicio y antes de practicarse el emplazamiento al demandado transcurrió el plazo de perención, supuesto en que éste se encuentra habilitado para acusar la perención.-
A.I. N° 5720 - "Cuerpo de copias en: Argüello Silvana Candela y otros c/ Carlos Alberto Argüello - Alimentos" (Expte. Letra "C", Nº 3/08) - CÁMARA EN LO CIVIL, COMERCIAL, DEL TRABAJO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA SEXTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CÓRDOBA - 06/08/2008
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06/11/2008   DERECHO PROCESAL. PERENCIÓN DE INSTANCIA. ACTOS IMPULSORIOS DEL PROCESO. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. PLAZO PARA OPONERLA.-
1ª) Son actos impulsorios del procedimiento aquellos que de modo objetivo se dirigen, más allá de la voluntad de instar, a mantener vivo el proceso, a modificarlo o efectivamente innovar algo sustancial, es decir, hacerlo avanzar. Entre ellos se encuentran los actos realizados en cumplimiento de un recaudo exigido por el Tribunal e impuestos legalmente como paso previo e inexorable para el dictado de la sentencia.-
2ª) En el juicio ejecutivo el límite máximo hasta el cual se puede hacer valer la excepción de prescripción es el del vencimiento del plazo de citación de remate. Por ello, no podrá deducirla ulteriormente quién no compareció al proceso en el momento oportuno.-
Sent. N° 20 - "Córdoba Bursatil S.A. c/ Tomás Humberto Cáceres - Ejecución Hipotecaria" (Expte. Letra "C", Nº 28/06) - CÁMARA EN LO CIVIL, COMERCIAL, DEL TRABAJO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA SEXTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CÓRDOBA - 02/09/2008
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30/10/2008   DERECHO PROCESAL. CIVIL. INTERESES. TASA DE INTERÉS. MORIGERACIÓN POR EL JUEZ. FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ. ABUSO DEL DERECHO. BUENA FE. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.-
La morigeración de las tasas pactadas, cuando las mismas resultan excesivas, constituye no sólo una facultad sino un deber de los magistrados, pues razones de orden público y proscripción del abuso del derecho impiden receptar pretensiones lesivas al principio de buena fe por resultar usurarias y confiscatorias. Por ello, se entiende que tal conducta del juez no vulnera el principio de congruencia.-
"Fideicomiso Suma - Banco Roela S.A. Fiduciario c/ Dura Maria Silvina y Otro - Ejecución Prendaria - Recurso de Apelación - Exp. Nº 00640812/36" - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 01/04/2008
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30/10/2008   RESPONSABILIDAD. CIVIL. CONTRATOS. LOCACIÓN DE OBRA. RUINA. CONCEPTO. RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. DAÑO MORAL. PRUEBA. PROCEDENCIA.-
1ª) La ruina, en el sentido gramatical, es definida como la caída o derrumbe total de un edificio (art. 1646 del C.Civ.). A su vez, debe incluirse dentro del concepto jurídico de ruina toda degradación de los elementos esenciales de la obra, aunque sea gradual o paulatina, que haga peligrar su solidez o duración, comprometiendo su conservación cuando la obra no concluyó todavía su vida técnica o económicamente útil.-
2ª) A los fines de acreditar el daño moral es indiferente la génesis de dicho daño (sea de fuente contractual o extracontractual). Es decir que, siempre se deberá atender a las consecuencias perjudiciales que genera la acción dañosa en la espiritualidad del damnificado y la índole del interés lesionado, sin que pueda haber una dualidad de criterios probatorios.-
Sent. N° 69 - "Almandoz, Maria Eugenia c/ Salusso, Eduardo Raul - Ordinario - Cumplimiento / Resolución de Contrato - Expte. N° 00484417/36" - CÁMARA SEXTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 23/05/2008
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30/10/2008   DERECHO PROCESAL. CIVIL Y COMERCIAL. SANCIONES PROCESALES. ART. 83 C.P.C. SUPUESTOS. IMPROCEDENCIA.-
La aplicación de las sanciones establecidas por el art. 83 del CPC -por falta de probidad y buena fe de las partes- corresponderá en los casos en que se denote claramente que la defensa intentada ha desbordado el límite de la defensa en juicio. En este sentido, no constituye conducta procesal reprochable la que se manifiesta a través de argumentaciones jurídicas respaldadas por un mínimo de seriedad.-
A.I. N° 88 - "Banco Patagonia Sudameris S.A. c/ Della Vedova Verónica Analía y Otro - Ejecución Hipotecaria - Expte Nº 281421/36" - CÁMARA QUINTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 09/04/2008
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30/10/2008   DERECHO PROCESAL. CIVIL. PRUEBA. RECURSOS. RESOLUCIONES QUE ADMITEN LA PRUEBA. REGLA: INAPELABILIDAD (ART. 198 C.P.C.). EXCEPCIONES. NEGLIGENCIA PROBATORIA.-
La regla de inapelabilidad de las resoluciones que proveen a las medidas probatorias ofrecidas por las partes (art. 198 C.P.C.), fundada en la libertad de medios y objeto probatorio, tiene una excepción. En efecto: procede el recurso de apelación contra un decreto que admite una medida probatoria cuando el agravio que se esgrime es la existencia de negligencia probatoria.-
A.I. 211 - "Maurino Gustavo Juan c/ A M E D O M - Asociación Mutual Docentes y Obreros Municipales -Ordinario- Expte N° 282477/36" - CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 30/05/2008
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23/10/2008   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO INDIRECTO. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. AGRAVAMIENTO INDEMNIZATORIOS (ART. 16, LEY 25.561). VALORACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. PROCEDENCIA.-
Ante un supuesto de despido indirecto, para determinar si corresponde el pago de la duplicación de la indemnización por despido arbitrario (art. 16, Ley 25.561) es preciso investigar las circunstancias que rodean la extinción del vínculo laboral, a fin de determinar, en cada caso, la verdadera incidencia que ha tenido la conducta el empleador.-
Sent. N° 109 - "Lanata Angel Alberto c/ Compañía Argentina de Granos S.A. -Haberes etc- Recurso de Casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 01/07/2008
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23/10/2008   DERECHO PROCESAL. LABORAL. ACTOR. CONFUSIÓN SOBRE LOS PASOS PROCESALES. JUSTIFICACIÓN. ASPECTOS FORMALES. PRIORIDAD DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL.-
En el proceso laboral ante la confusión fundada del actor sobre los pasos procesales a seguir, no se deben priorizar aspectos formales por sobre los principios que rigen tanto el derecho procesal como el sustancial laboral: búsqueda de la verdad real, derecho de defensa, etc.-
Sent. N° 110 - "Abirastay Daniel Horacio c/ Eduardo Guedikian L' Equipe - Demanda - Certificación de servicios y su acumulado - Rec. Directo" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 01/07/2008
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23/10/2008   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. LEY DE EMPLEO. SANCIONES-INDEMNIZACIONES. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. INTIMACIÓN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO. OPORTUNIDAD.-
Para que se genere el derecho del trabajador a percibir las sanciones-indemnizaciones previstas por la ley de empleo (L. 24.013), es necesario que éste active el proceso regularizador de su relación solicitando que el empleador proceda a la inscripción, establezca la fecha real del ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones. Dicha intimación, para que haga procedente la indemnización, deberá efectuarse mientras está vigente la relación.-
Sent. Nº 114 - "Bova Maria c/ Crucianelli S.R.L. y/u otros - Demanda - Rec/s. de casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 25/07/2008
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23/10/2008   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. ART. 245, LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. INTERPRETACIÓN. REMUNERACIONES DEVENGADAS.-
A los fines de calcular la indemnización que le corresponde al trabajador despedido sin justa causa (art. 245 LCT) se deberá tomar la remuneración "devengada", que es aquélla a la que el trabajador tiene derecho en virtud del contrato de trabajo
Sent. N° 108 - "Martínez Graciela c/ Ana Bianucci y Otra -Demanda Laboral- Recurso de Casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 01/07/2008
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16/10/2008   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO INDIRECTO. TUTELA SINDICAL. LEY 23.551. INDEMNIZACIÓN AGRAVADA. GRUPO ECONÓMICO PERMANENTE. PERSONAL COMPARTIDO. UNICIDAD DE LA GESTIÓN GREMIAL. IMPROCEDENCIA DE LA DOBLE SANCIÓN.-
1ª) No procede la doble admisión de la indemnización agravada prevista por el art. 52 de la ley 23.551 [la tutela sindical] cuando las dos empresas accionadas conforman un grupo económico permanente, con el directorio presidido por la misma persona y no se ha verificado conducción temeraria ni maniobras fraudulentas. Ello, en tanto al tratarse de empresas vinculadas con el mismo plantel de personal no existe la posibilidad de una doble representación, por lo que a todas luces resulta excesiva la doble indemnización frente a la unicidad de la gestión gremial.-
2ª) La protección jurídica que otorga la ley 23.551 a todo dirigente sindical no procura per se un resarcimiento económico para el afectado por el obrar antijurídico de la empleadora, sino asegurar el pleno ejercicio de la acción sindical y la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores a los que representa.-
Sent. N° 85 - "Wisnivetzky Roberto A. c/ Libertador Motors S.A. - Ordinario -Estatutos Especiales- Recurso directo"(20468/37) - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 29/05/2008
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16/10/2008   RESPONSABILIDAD. CIVIL. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. CULPA DE LA VÍCTIMA. CULPA DE UN TERCERO. PRUEBA. IMPROCEDENCIA. PRIORIDAD DE PASO. SEMÁFORO EN VERDE. LÍMITES. PEATÓN QUE INVADE LA CALZADA.-
No es posible imputar culpa al conductor del vehículo que, con el semáforo en verde, se detiene en la bocacalle para evitar arrollar a un peatón que se encontraba cruzando la calzada. El hecho de que el semáforo se encuentre con luz verde no implica que el conductor se encuentre autorizado a llevarse por delante todo lo que se le cruce en el camino y debe evitarse el daño dentro de las posibilidades del agente. En consecuencia, si en tales circuntancias aquél conductor fue embestido desde atrás por otro rodado, la culapabilidad en la ocasión recae sobre el conductor de este último vehículo.-
Sent. N° 18 - "Grop Denis Mauricio c/ Mario Fabian Bortolatto y Empresa Provincial ye Energía ye Córdoba (Epec) - Ordinario" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEGUNDA NOMINACIÓN DE RÍO CUARTO, CÓRDOBA - 15/04/2008
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16/10/2008   DERECHO PROCESAL. HONORARIOS DEL ABOGADO. FALTA DEL PAGO. COBRO DE HONORARIOS. JUICIO EJECUTIVO. PROCEDENCIA. ABUSO DEL DERECHO. IMPROCEDENCIA.-
La utilización por el abogado de la vía del proceso ejecutivo para el cobro de honorarios profesionales adeudados, que fueron generados a su vez en las tareas profesionales promovidas para procurar la percepción de éstos, no configura una conducta de abuso del derecho, en tanto se trata de una de las vías procesales que brinda la ley y la ejecución está motivada por la mora del deudor.-
"Guerrero Isabel c/ Abrego de Rodríguez Maria Cristina - Ejecutivo - Cobro de Honorarios - Recurso de Apelación - Exp. Nº 1291968/36" - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 10/04/2008
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16/10/2008   DERECHO PROCESAL. INEMBARGABILIDAD E INEJECUTABILIDAD DE LA VIVIENDA ÚNICA. LEYES 8067 Y 8069. EXCEPCIONES. CONTRATO DE MUTUO. CRÉDITOS PARA CONSTRUCCIÓN O MEJORAS DEL INMUEBLE. INCUMPLIMIENTO DE LAS MEJORAS POR EL MUTUARIO. EMBARGO Y EJECUCIÓN. PROCEDENCIA.-
El inmueble sujeto al régimen de protección de la vivienda única puede ser objeto de embargo y ejecución por créditos otorgados para la construcción o mejora de la finca, aún cuando dicha finalidad del mutuo no sea cumplida por la parte mutuaria. Es decir, la inejecución de las mejoras en el inmueble no puede ser válida y legítimamente oponible al mutuante para impedir la ejecución del bien ante la falta de pago del préstamo acordado.-
A.I. Nº 153 - "Juarez Nilda Esther c/ Viterman Ochoa - D.P.V.E." - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE RÍO CUARTO - CÓRDOBA - 22/04/2008
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09/10/2008   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO. BENEFICIARIO. DESIGNACIÓN POR EL TRABAJADOR.-
A los fines del cobro del seguro de vida colectivo, normado por el decreto 1567/74, la designación efectuada por el trabajador determinará quien será el beneficiario de dicho seguro, con independencia de la calidad de heredero o de la existencia de otros sucesores.-
Sent. N° 70 - "Heredia Maria Telma c/ Alber Gus S.A. - Demanda - Recurso de Casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 23/05/2008
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09/10/2008   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO INCAUSADO. MATERNIDAD. SANCIÓN. ART. 182 LCT. PROCEDENCIA. LEGISLACIÓN DE EMERGENCIA. DUPLICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. IMPROCEDENCIA.-
No corresponde que la duplicación de la indemnización por despido establecida por la legislación de emergencia (art. 16 de la ley 25.561) sea aplicada a la indemnización agravada en caso de despido por maternidad (art. 182 de la LCT).-
Sent. N° 75 - "González Magali Dafne c/ Marcelo Fain y Otros - Dem. - Recurso Directo" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 27/05/2008
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09/10/2008   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. EXTINCIÓN. CERTIFICADO DE TRABAJO. PLAZO DE ENTREGA. IMPROCEDENCIA DE LA INTERPELACIÓN. EXTEMPORANEIDAD.-
Extinguido el contrato de trabajo el trabajador quedará habilitado para intimar al empleador para que le entregue el certificado de trabajo bajo apercibimiento de sanción (art. 80 LCT), cuando no se hubiera hecho entrega de las constancias de aportes o del certificado dentro de los treinta días corridos posteriores a la extinción del contrato. Ello en tanto la norma (decreto 146/2001) introduce un plazo para el cumplimiento de la obligación de hacer, luego del cual -y recién entonces- podrá ser intimado bajo el apercibimiento respectivo. En consecuencia, la interpelación del trabajador cursada en el mismo instrumento en el que formalizó el despido indirecto, por el plazo de dos días, resulta extemporánea por prematura.-
Sent. N° 76 - "Sarmiento Leonardo J. c/ Frigorífico Rio y Otro -Dda. - Rec. de Casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 27/05/2008
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09/10/2008   DERECHO LABORAL. ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO. LEY APLICABLE. DECRETO 1278/2000. CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO. DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD DEFINITIVA POR LA COMISIÓN MÉDICA.-
Tratándose de un reclamo contra la ART por la reparación del daño permanente causado por una enfermedad laboral, será aplicable la normativa a la fecha en que el trabajador pudo conocer con exactitud el porcentaje de incapacidad definitivo, para lo cual es correcto referirse a la fecha del dictamen de la comisión médica que fijó la minusvalía permanente.-
Sent. N° 81 - "Pereyra Armando Augusto c/ Cía Seguros S.A. -Ordinario- Otros- Recurso de Casación" (10775/37) - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 29/05/2008
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02/10/2008   DERECHO PROCESAL. CIVIL. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPOSICIÓN POR VÍA DE EXCEPCIÓN. CONSENTIMIENTO DE LA PARTE CONTRARIA. PROCEDENCIA. INACTIVIDAD DEL ACTOR. EFECTOS.-
1ª) La instancia procesal comienza y es susceptible de perimir desde el momento en que se entabla la demanda, sin que sea preciso que ésta haya sido notificada al demandado. En consecuencia, pesa sobre el actor la carga de impulsar el proceso, so pena de que la instancia caduque al cumplirse los plazos legales.-
2ª) La caducidad de la instancia no puede ser planteada por el demandado por vía de excepción, sino que debe ser articulada por la vía incidental. No obstante ello, si la accionante al contestar el traslado consintió el trámite como excepción, éste es procedente y debe seguir su curso.-
Sent. N° 16 - "Figueroa Marcelo Antonio c/ Putzolo Juan Antonio -Ejecutivo-N°631117/36" - CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 01/04/2008
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02/10/2008   DERECHO PROCESAL. CIVIL Y COMERCIAL. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. PERITO DE CONTROL. VALORACIÓN DEL DICTAMEN. CRITERIOS. PREFERENCIA AL DICTAMEN DEL PERITO OFICIAL. PROCEDENCIA.-
El perito de control es un verdadero "perito técnico", que actúa en juicio bajo la supervisión del tribunal, aún cuando haya sido propuesto por una de las partes. Consecuentemente, su opinión -en tanto fundada en razones objetivas- debe ser tenida en cuenta por el juzgador al momento de motivar su pronunciamiento e incluso puede ser preferida de encontrarse en ella razones más valederas que las del peritaje oficial, pues el art. 278 del C.P.C. no establece ninguna regla de prevalencia o preferencia entre las opiniones de los expertos de oficio o de parte.-
Sent. N° 91 - "Rodríguez Silvia Adriana c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba -Ordinario- Recurso directo" (R-09/05) - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 13/08/2008
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02/10/2008   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. LOCACIÓN DE SERVICIOS. LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES. TUTELA SINDICAL. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA. DESPIDO POR RAZONES ECONÓMICAS Y DE SERVICIOS. CUMPLIMIENTO DEL PLAZO. SANCIÓN. IMPROCEDENCIA.-
La tutela sindical, legislada por la ley de Asociaciones Sindicales (Ley N° 23.551), exige como presupuesto que el empleador perjudique u obstruya la función sindical. Por ello, no será procedente la sanción prevista por la norma (art. 52, ley 23551) si el despido obedeció a razones económicas y de servicios y se ha probado que involucró a todo el personal "contratado" (locación de servicios o de obra), en los mismos términos que el actor.-
Sent. N° 60 - "Sosa Sergio Gabriel c/ Municipalidad de Cosquín - Demanda Laboral - Recurso de Casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 08/05/2008
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02/10/2008   DERECHO PROCESAL. LABORAL. PRUEBA PERICIAL. VALORACIÓN DEL DICTAMEN. FUNDAMENTACIÓN ADECUADA DEL DICTAMEN. DAÑOS. ACCIDENTES DEL TRABAJO. OMISIÓN DE EXÁMENES MÉDICOS. CAUSALIDAD.-
1ª) El valor convictivo de la pericia médica está determinado por la "calidad" del dictamen. Por ello, en el dictamen el experto deberá siempre justificar la conclusión que emite, apoyándose en consideraciones científicas y en argumentos firmes y seriamente fundados.-
2ª) La omisión por parte del empleador de efectuar los exámenes médicos no es per se causa adecuada para el acaecimiento de la enfermedad laboral.-
Sent. N° 59 - "Lopez Carlos Manuel c/ Benito Roggio e Hijos S.A. - ORMAS SAICIC - UTE (CLIBA CORDOBA) y otro - Ordinario - Enfermedad accidente con Fundamento en el Derecho Común - Recurso de casación" (15317/37) - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 08/05/2008
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25/09/2008   DERECHO PROCESAL. PERENCIÓN DE INSTANCIA. ACTOS INTERRUPTIVOS. NOTIFICACIONES. EFECTOS. NATURALEZA DE LA PROVIDENCIA NOTIFICADA. CÉDULA NO IDÓNEA. ERROR EN EL DOMICILIO. EFICACIA.-
1ª) La notificación de un acto procesal innovativo interrumpe el plazo de la perención. Por ello, a fin de determinar si la notificación interrumpe o no el plazo de la perención, no cabe atender sólo a ésta, sino fundamentalmente a la naturaleza de la providencia: si ésta no tiene carácter impulsor, congruentemente tampoco puede tenerlo su noticia.-
2ª) El hecho de que la cédula de notificación no haya conseguido su objetivo y no haya sido hábil para que el expediente pudiera pasar al estadio siguiente, en razón de haberse consignado erróneamente el domicilio de la contraria, no impide conceptuarla como un acto interruptivo de la perención. Ello así porque denota la clara y firme voluntad del interesado de mantener vivo el proceso.-
A.I. N°171 - "Glineur Berne Julio c/ Oscar Domingo Bertuzzi y Teresita Clelia Arias - Demanda ejecutiva - Recuro de casación" ("G" 06/06) - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 08/02/2008
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25/09/2008   DERECHO. ADMINISTRATIVO. LEY DE CONSOLIDACIÓN DE PASIVOS (L.PCIAL. 8520). REGIMEN DE INTERESES. CONSTITUCIONALIDAD.-
Habiendo decidido el Tribunal Superior de Justicia en un caso concreto la validez constitucional de una norma determinada y no habiendo sido objeto de impugnación recursiva esa decisión, no es posible que el mismo tribunal, en el mismo caso, soslaye los regímenes especiales y específicos que fueron fijados por la normativa en cuestión.-
Sent. N° 99 - "Aguirre Jorge c/ Municipalidad de Córdoba -Ordinario -552098/36 -Recurso directo" (A 13/05) - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 20/08/2008
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25/09/2008   HONORARIOS DEL ABOGADO. LEY ARANCELARIA (L. 8226). JUICIO EJECUTIVO DE MONTO MÍNIMO. FUNCIÓN NOMOFILÁCTICA DEL T.S.J. HONORARIO MÍNIMO. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA. TRAMITACIÓN TOTAL DEL JUICIO. JUICIOS SIN ARTICULACIÓN DE EXCEPCIONES. HONORARIO REDUCIDOS (ART. 78 L. 8226). MANTENIMIENTO DEL CRITERIO.-
En los juicios ejecutivos de monto mínimo que se hayan tramitado sin que el demandado haya opuesto excepciones al progreso de la acción, corresponde que los honorarios del abogado sean regulados con la reducción del sesenta por ciento de la escala del art. 34 de la Ley 8226 (arg. conf. 78, Ley 8226).-
Sent. N° 83 - "Credicentro S.A. c/ Campos Olga Del Valle - Títulos Ejecutivos- Otros- Cuerpo de copia - (Expte. Nº 609113/36)- Recurso de casación" ("C" 39/05) - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 05/08/2008
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25/09/2008   DERECHO PROCESAL. CIVIL. DOMICILIO ESPECIAL. NOTIFICACÓN DEL CAMBIO. EFECTOS. CADUCIDAD DE INSTANCIA. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN. AUTOS A ESTUDIOS. IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN.-
1ª) La eficacia del nuevo domicilio especial constituido a los fines del proceso no se supedita al dictado de un proveído procedimental que declare operado el cambio, sino al hecho de que la contraria tome conocimiento del mismo con arreglo al régimen legal de las notificaciones (art. 143), de acuerdo con el art. 89, 1º párr. in fine. El cambio de domicilio "ad litem" constituye un acto relevante en el desarrollo de un proceso en orden a sus implicancias en el ejercicio del derecho de defensa en juicio: mientras no se efectivice aquel conocimiento serán válidas las notificaciones cursadas al domicilio anterior.-
2ª) Conforme el principio de conservación procesal el instituto de la perención de instancia debe ser interpretado en forma restrictiva y en los casos de duda debe estarse por la subsistencia y continuidad de los procesos judiciales. En función de ello, notificado en debida forma el proveído que llama los autos a estudio, agregada la cédula al expediente, firme y consentido aquél, la causa pasó efectivamente a estudio de los miembros de esta Sala, de modo que la instancia se considera legalmente suspendida en los términos del art. 342, inc. 3°, cesando la carga de impulsar el procedimiento en cabeza del pretensor y desapareciendo la posibilidad de que la instancia perima.-
AI N° 166 - "Banco de la Provincia de Córdoba c/ Romero Dianda José Emilio - Abreviado - Cobro de pesos- Recurso de casación" ("B" 48/06) - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 06/08/2008
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18/09/2008   DERECHO CIVIL. ESCRITURAS PÚBLICAS. MANDATO OTORGADO POR REPRESENTANTES LEGALES O MANDATARIOS. ESCRITURA PÚBLICA. REQUISITOS. MANIFESTACIÓN DEL ESCRIBANO SOBRE LA PRESENTACIÓN DE PODERES. ART. 1003 C.C.
Para la validez y eficacia de un mandato otorgado mediante escritura pública son suficientes las manifestaciones del escribano sobre la presentación de los poderes y documentos habilitantes de quienes lo otorgan a través de mandatarios o de representantes legales (art. 1003 del Código civil). En consecuencia, a quien impugne la representación invocada le incumbirá la prueba de la insuficiencia del poder en cuya virtud se actúa.
Sent. N° 22 - "Maluf Y CIA S.C. c/ Maluf, Ernesto Juan - Desalojo - Por Vencimiento de Termino - Conexidad - EXPTE N° 851778/36" - CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 10/04/2008
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18/09/2008   DERECHO PROCESAL. ÉTICA DEL ABOGADO. CONDUCTA PROCESAL. MANIFESTACIONES QUE EXCEDEN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA. AGRAVIO AL JUEZ. FACULTAD DISCIPLINARIA DEL TRIBUNAL. LLAMADO DE ATENCIÓN.
Las manifestaciones agraviantes dirigidas al juez que excedan los límites del correcto ejercicio del derecho de defensa, constituyen una conducta abusiva del letrado que actúa en el proceso. En tal caso, conforme la facultad disciplinaria que posee el tribunal de mérito, corresponderá la imposición de una sanción al letrado.
Sent. 23 - "Rodriguez, Roque Osvaldo c/ Dellavedova, Sergio Daniely otro - ejecución hipotecaria - recurso apelación - EXPTE. N° 491284/36" - CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 10/04/2008
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18/09/2008   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO INDIRECTO. LEY DE EMPLEO. DUPLICACIÓN DE INDEMNIZACIÓN (ART. 15 LEY 24013). INTIMACIÓN. PRESUNCIÓN. IMPROCEDENCIA. DENUNCIA DE OTROS INCUMPLIMIENTO DEL EMPLEADOR.
La presunción de que el despido del trabajador se produjo como consecuencia de la intimación para la registración cursada por aquél (conf. art. 15, L. 24013), quedará desvirtuada cuando en tal intimación se pone de manifiesto que la situación que generó el desahucio existía antes de ella. Ello acontece cuando en la intimación el trabajador reclama por otros incumplimientos del empleador, como lo son la negación a dar tareas y la falta de pago de rubros alimentarios.
Sent. N° 43 - "Gomez Roque Ignacio c/ Lucenti Javier y otros -ordinario - despido - recurso de casación" (28847/37) - TSJ DE CORDOBA - SALA LABORAL - 10/04/2008
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18/09/2008   DERECHO CIVIL. SUCESIONES. MASA SUCESORIA INDIVISA. INMUEBLE ARRENDADO. RÉGIMEN DE INDIVISIÓN HEREDITARIA. ACCIÓN DE DESALOJO. LEGITIMACIÓN ACTIVA. OBLIGACIÓN DE RESTITUIR. OBLIGACIÓN INDIVISIBLE. CESIÓN DE DERECHO HEREDITARIOS. TRADITIO BREVI MANU. REQUISITOS. IMPROCEDENCIA.
El inmueble arrendado que pertenece a la masa sucesoria indivisa se encuentra sometido al régimen de indivisión hereditaria. En consecuencia, cualquiera de los herederos se encuentra legitimado por sí para demandar el desalojo, en virtud del carácter indivisible de la obligación de restituir la cosa arrendada.
Sent. N° 74 - "Sucesión del Sr. Antonio Andres Toledo c/Gamba Hector Raul -desalojo - vencimiento de termino- (EXPTE. N° 1445340/36)" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TERCERA NOMINACIÓN DE CORDOBA - 01/07/2008
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11/09/2008   RESPONSABILIDAD. CIVIL. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD. APLICACIÓN AL SUPUESTO DE COLISIÓN ENTRE DOS VEHÍCULOS EN MOVIMIENTO. GIRO A LA IZQUIERDA. CARÁCTER RIESGOSO DE LA MANIOBRA. PRECUACIONES EXIGIBLES. CICLOMOTOR. CONDICIONES DE MANIOBRABILIDAD. DAÑOS. INCAPACIDAD VITAL. LIMITACIÓN PARA CUMPLIR ACTOS COTIDIANOS. CUANTIFICACIÓN. DISTINCIÓN CON EL DAÑO MORAL.-
1ª) En caso de colisión de dos vehículos en movimiento, el dueño o guardián de cada uno de los vehículos en la colisión debe responder por los daños causados al otro de manera integral, salvo que medie causal eximitoria debidamente acreditada. No existe razón alguna que justifique -en el supuesto de daños recíprocos provocados por dos vehículos en movimiento- apartarse del régimen legal de responsabilidad para el supuesto de daño causado por el riesgo de las cosas.-
2ª) Ejecutar una maniobra de giro en una calle de doble mano de circulación, de intenso fluido vehicular e interponiéndose en el carril contrario, certeramente configura una actuación que importa grandes riesgos y exige tomar rigurosas diligencias.-
3ª) Todo ciclomotor entraña un especial riesgo por su disminución en la estabilidad dado por el simple y objetivo hecho de ser birrodado. Así también, en cuanto a su sistema de frenado, al no tener la reacción propia de los automóviles que se clavan al accionar los frenos. Ello impone que quienes los conduzcan extremen los cuidados y cuenten con una especial pericia en su manejo debiendo utilizarse en plenitud las dos manos para el manejo del volante de dirección del vehículo.-
4ª) En los casos de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito procede la indemnización de la incapacidad "vital" reclamada por la víctima. Tal incapacidad es aquella que limita a la persona para realizar los actos cotidianos susceptibles de generar bienestar o que proporcionan servicios a ella misma y a su familia.-
5ª) Para determinar la edad hasta la cual será resarcible el daño material por incapacidad vital se deberá considerar como tope la expectativa de existencia física que resta a la víctima. Para ello será necesario juzgar en cada caso el dies ad quem del límite indemnizatorio por este ítem.-
6ª) A los fines de cuantificar el daño patrimonial sufrido por la incapacidad "vital" de la víctima, frente a la incertidumbre sobre la merma económica padecida -por la no realización de tareas remunerativas- corresponde recurrir al parámetro del salario mínimo vital y móvil, que constituye el umbral inferior de ingresos de las personas más humildes.-
7ª) La indemnización por incapacidad vital no se superpone a la correspondiente por el daño moral padecido por la víctima. Es decir que, al conceder ambos rubros indemnizatorios, no se produce una duplicidad indemnizatoria pues la incapacidad vital se refiere a la incidencia patrimonial que han tenido las lesiones psicofísicas padecidas por la víctima y el daño moral a la incidencia en la esfera espiritual de aquella.-
Sent. N° 68 - "Dutto Aldo Secundino c/ America Yolanda Carranza y otro - Ordinario - Recurso de Casación (Expte. D-02-07)" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 25/06/2008
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11/09/2008   DERECHO PROCESAL. EJECUCIONES FISCALES. IMPUESTO INMOBILIARIO. TITULO EJECUTIVO. INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS DESPUÉS DE LA EMISIÓN DEL TITULO EJECUTIVO. CRÉDITOS NO DOCUMENTADOS. CRÉDITO ACCESORIO. EFECTOS. PROCEDENCIA DEL RECLAMO.-
1ª) Por el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en los casos de ejecuciones promovidas por el Fisco por deudas del impuesto inmobiliario, aquél se encuentra habilitado para reclamar los intereses moratorios que se hubieran devengado en el período comprendido entre la emisión del título ejecutivo y la interposición de la demanda ejecutiva, aunque dichos intereses no se encuentren comprendidos en el mismo título ejecutivo o en otro distinto.-
Sent. N° 69 - "Municipalidad de Córdoba C/ De La Torre Elio del Jesús -Presentación Múltiple Fiscal- (EXPTE. N° 908816/36)" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TERCERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - 29/07/2008
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11/09/2008   DERECHO COMERCIAL. CHEQUE. SOCIEDADES. CHEQUE SUSCRIPTO POR EL REPRESENTANTE. REQUISITOS. MENCIÓN INEQUÍVOCA DE LA REPRESENTACIÓN. OMISIÓN DE MENCIONAR EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE EN EL CHEQUE. EFECTOS. RESPONSABILIDAD CAMBIARIA. IMPROCEDENCIA.
1ª) En aquellos casos que en que el suscriptor de un cheque ha omitido la carga de indicar en forma expresa el carácter de representante de la sociedad que ejerce, no se le adjudicará responsabilidad cambiaria a título personal, siempre que las propias constancias del título valor arrojen el grado de convicción suficiente acerca de la calidad en que fuera suscripto el cheque. A tal efecto, el hecho de que el cheque se haya librado en un formulario perteneciente a la cuenta corriente de la sociedad es suficiente para considerar que dicha persona jurídica se encuentra obligada a satisfacer la deuda instrumentada en el cheque en ejecución.
2ª) La referencia a la representación de una sociedad que ejerce el firmante de un cheque no requiere ninguna fórmula sacramental. A tal fin, es suficiente una indicación puesta con un sello o a máquina o manuscrita, colocada normalmente en el anverso del cheque a modo de antefirma y en caso que tal indicación no obrara en el cheque, la representación podría surgir de cualquier otra mención, en el anverso o en el reverso, siempre que sea inequívoca y que conste en el título.
Sent. N° 79 - "José Freiberg S.A. c/ Corrales Ruben y otro - Ejecutivo - Recurso de Casación (Expte. J-05-04)" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CIVIL Y COMERCIAL - 04/08/2008
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11/09/2008   CONCURSOS Y QUIEBRAS. PEDIDO DE QUIEBRA. CARGA DEL ACREEDOR. ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS. HECHOS REVELADORES. MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. PRUEBA A CARGO DEL DEUDOR. SOLVENCIA. IMPROCEDENCIA DEL PEDIDO DE QUIEBRA. CONDUCTA ABUSIVA DEL PETICIONANTE. IMPOSICIÓN DE COSTAS.
1ª) Para fundar el pedido de quiebra el acreedor debe probar el hecho que eventualmente autorice al magistrado a presumir la cesación de pagos -hecho revelador- y no datos fehacientes y acabados de su existencia. A tal efecto, será trascendente la mora en el cumplimiento de la obligación.
2ª) La prueba más segura que tiene un deudor para contrarrestar el hecho revelador de la cesación de pagos que resulta del incumplimiento moroso es la prueba de hallarse en fondos, es decir, que posee medios de pago suficientes y regulares para atender la prestación adeudada.
3ª) Toda vez que la proliferación de pedidos de quiebra -como medio compulsivo de pago para obtener el cobro individual por una vía más expeditiva y menos onerosa que la del juicio ejecutivo- supone una desviación no querida por el legislador, desvirtuada la cesación de pagos, deben ser sancionados los peticionantes con la pertinente imposición de costas.
Sent. N° 56 - "Loteos Serranos S.R.L. -Quiebra Pedida Simple- (EXPTE. N° 1058168/36)" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TERCERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - 01/07/2008
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04/09/2008   RESPONSABILIDAD. CIVIL. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO MORAL. PAUTAS PARA SU CUANTIFICACIÓN. PONDERACIÓN DE INDEMNIZACIONES SIMILARES. FALTA DE PROVISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. DAÑO MORAL. PRESUNCIÓN. RECLAMO PREVIO EN SEDE ADMINISTRATIVA. IMPROCEDENCIA. ACCIÓN DE DERECHO PRIVADO.-
1ª) A los efectos de cuantificar el daño moral, es razonable que el juez tome como parámetro los criterios de consenso que se presenten a partir de la ponderación de indemnizaciones fijadas para casos similares, lo cual brindará -además- cierto grado de previsibilidad a la decisión.-
2ª) La falta de provisión de energía eléctrica produce un perjuicio extrapatrimonial (daño moral) que no requiere de prueba específica, sino que se presume. La circunstancia de que la actora no haya efectuado el reclamo en sede administrativa, no obsta a la procedencia del reclamo por vía judicial, pues la relación entre el concesionario privado de servicios públicos y el usuario, se rige por el derecho privado.-
Sent. N° 39 - "Fonseca, Natalia Soledad c/ EPEC - Empresa Provincial de Energía Córdoba - Ordinario - Daños y Perj. -Otras formas de respons. extracontractual- Recurso de apelación - N° 845406/36" - CÁMARA SEXTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 16/04/2008
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04/09/2008   RESPONSABILIDAD CIVIL. DAÑOS Y PERJUICIOS. MONTO DEMANDADO. CUANTIFICACIÓN PROVISORIA DEL DAÑO. SUBORDINACIÓN A LA PRUEBA A RENDIRSE. REAJUSTE. OPORTUNIDAD. ALEGATOS. PROCEDENCIA. LUCRO CESANTE FUTURO. INTERESES. CÓMPUTO.-
La estimación de los daños y perjuicios hecha en la demanda no importa una fijación definitiva del valor, siempre y cuando se haya manifestado en esa oportunidad que los importes reclamados eran "provisorios" y el monto reclamando haya sido subordinado a las resultas de la prueba a rendirse. En este caso, el juez puede condenar al pago de la suma mayor a la demandada, conforme surja de la prueba producida, en la medida en que el monto reclamado haya sido reajustado en los alegatos.-
"Manquez Mario Diego y otro c/ Figueroa Fernando y otro - Ordinario - Daños y Perj. - Accidentes de tránsito - Recurso de apelación - Exp. Nº 617291/36 - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 04/03/2008
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04/09/2008   DERECHO PROCESAL. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA. COMPETENCIA FUNCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL. CONSTITUCIÓN PROVINCIAL.-
El Defensor del Pueblo de la Provincia de Córdoba, como órgano de contralor local, tiene acotada su competencia funcional al ámbito de los poderes públicos provinciales, tanto en lo que respecta a la materia como a los sujetos de los que provienen los actos, hechos u omisiones que den lugar a su intervención. A su vez, la legislación local -que se ha mantenido inalterada aún después de la reforma de la Constitución Nacional de 1994- no le reconoce legitimación procesal ante los tribunales de justicia.-
"Defensor del Pueblo de la Pcia. de Córdoba c/ EN - ANSeS - Amparo", (Expte. N° 1107-2008) - CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CÓRDOBA - SALA B - 22/08/2008
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04/09/2008   EMERGENCIA ECONÓMICA. PESIFICACIÓN. DEPÓSITOS EN DÓLARES. REINTEGRO DE DEPÓSITOS. LIQUIDACIÓN. SUMAS A COMPUTAR. CONTRATOS DE DEPÓSITO EXTINGUIDOS POR CANJE DE BONOS O COMPRA DE INMUEBLES. APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE LA JUSTICIA DE LA NACIÓN.-
1ª) Tratándose de un caso de pesificación, el depositante tiene el derecho a la devolución de la suma de dinero que resulta de ajustar por el CER (hasta el momento de su efectivo pago) los valores oportunamente depositados en moneda extranjera, y retirados mediante pesificación a razón de $ 1,40 por cada dólar estadounidense. Además, corresponderá la aplicación sobre dicho monto de intereses a la tasa del 4% anual (no capitalizable). La suma a devolver tiene como límite pecuniario el valor del dólar libre al momento del pago.-
2ª) Al efectuar la liquidación para determinar el importe de la suma que la entidad bancaria deberá devolver en relación con los depósitos en dólares, se deberán computar como pagos a cuenta las sumas que hubiese abonado la entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. Asimismo, contrariamente a lo sostenido por la Corte Suprema de la Nación, se deberán computar las obligaciones emergentes de los contratos de depósito que se hubieran extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles.-
"Catalano, Josefina Carmen y otros c/ Estado Nacional - Amparo" (Expte. N° 76-C-2006) - CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CÓRDOBA - Sala B - 25/08/2008
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21/08/2008   DERECHO PROCESAL. CADUCIDAD DEL DERECHO Y PRESCRIPCIÓN. SIMILITUDES Y DIFERENCIAS. CASOS DE CADUCIDAD DEL DERECHO. EFECTOS. INAPLICABILIDAD DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.- LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES. EXCLUSIÓN DE SOCIOS (ART. 91 L.S.).-
En los supuestos donde la ley de fondo establece un plazo de caducidad del derecho (por ejemplo, art. 91 de la Ley 19.550) es inaplicable el plazo de prescripción genérico para el tipo de derecho que se trata. Ello se debe a que la caducidad del derecho es un supuesto especial que enerva el plazo de prescripción general, siendo de aplicación, por analogía, lo normado por el inc. 3°, del art. 339 del C.P.C. (plazos de perención de instancia).-
Sent. N° 39 - "Laboratorios Vaccarini y Asociados S.R.L. c/ Ariza, Fernando Marcos - societario contencioso - Exclusión de socio" (Expte N° 1108628/36) - CÁMARA SEGUNDA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 23/03/2008
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21/08/2008   DERECHO COMERCIAL. LIBROS DE COMERCIO. REQUISITOS.- VALOR PROBATORIO. LIBROS NO RUBRICADOS. VALORACIÓN POR EL JUEZ. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. CONCEPTO
1ª) Para que los libros de comercio sirvan como prueba a favor de la parte que los exhibe, es necesario que sean los que la ley prevé y que se encuentren encuadernados y rubricados en legal forma (conf. art. 43, 44, 53, 54, 55 y 63 del C de Comercio). Asimismo, el complemento documental de las constancias contables es el nexo entre los asientos y los documentos existentes que justifiquen la naturaleza de las operaciones registradas.-
2ª) Los libros de comercio no rubricados no carecen de todo valor, sino que constituyen un indicio que deberá ser debidamente valorado por el Juez en cada caso.-
Sent. N° 8 - "LUBA S.R.L. c/ BANCO RIO DE LA PLATA S.A. - Ordinario - Cobro de pesos - Recurso de apelación - Expte. 824175/36" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CUARTA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - 02/03/2008
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21/08/2008   DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. CONEXIDAD. RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. PROCEDENCIA. PRORROGA DE LA COMPETENCIA.-
1ª) La competencia por conexidad no es un obstáculo para que el juez sea recusado sin causa, aunque ello implique dejar sin efecto la improrrogabilidad de la competencia, establecida por el art. 1º del C. de P.C.-
2ª) La "recusación sin causa" es un derecho que le asiste a las partes, del cual no pueden ser privadas sin una disposición expresa de la ley.-
A.I. 66 - "Ocampo Adriana Maria y otro c/ Lamarca Carlos Alberto - Acciones posesorias / Reales - Reivindicacion - Expte. 703919/36" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE QUINTA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - 26/03/2008
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21/08/2008   DERECHO PROCESAL. RECURSO DE AMPARO. ART. 16, LEY 4915. PROMOCIÓN DE INCIDENTES. PROHIBICIÓN. EXCEPCIONES. INCIDENCIA DE PERENCIÓN DE INSTANCIA. PROCEDENCIA
La Ley 4915, que regula el procedimiento del recurso de amparo, prohíbe la promoción de incidentes (art. 16). No obstante ello, debe entenderse que tal prohibición queda circunscripta a las cuestiones incidentales que pueden entorpecer o dilatar el trámite del juicio principal, en atención a su carácter sumarísimo. En consecuencia, es procedente el planteo (incidental) de la perención de instancia, toda vez que en este caso la causa ya se encuentra paralizada de hecho, circunstancia que desvirtúa los fines del proceso de amparo.-
A.I. N° 540 - "Arguello, Marcelo Fabián y otro c/ Instituto Provincial de Atención Médica de la Provincia de Córdoba (IPAM) - Amparo - (Expte. 826950/36)" - CÁMARA TERCERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 26/12/2007
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14/08/2008   DERECHO A LA VIDA. COMIENZO DE LA VIDA HUMANA. CONCEPCIÓN. PERSONA POR NACER. PROGRAMA DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD RESPONSABLES (L. 9.073). MÉTODOS ANTICONCEPTIVOS PERMITIDOS. MÉTODO ANTICONCEPTIVO NO ABORTIVO.-
1ª) La ley provincial que regula el Programa de Maternidad y Paternidad Responsables (ley nº 9.073), establece que sólo podrán prescribirse los anticonceptivos no abortivos. En consecuencia, no podrá prescribirse un método anticonceptivo abortivo por ser contrario al ordenamiento jurídico local.-
2ª) La vida humana, como bien jurídico protegido, comienza con la concepción. Por ello, la persona por nacer, desde el mismo momento de la concepción, no es objeto sino sujeto; no es algo sino alguien, y tiene tutela jurídica desde el principio y ésta no variará conforme el nuevo ser evolucione en su gestación. Si se considera que la concepción se produce en el momento mismo de la fusión de los gametos, puede afirmarse que impedir la anidación del óvulo fecundado es un modo de provocar un aborto, pues se impide la viabilidad del ser concebido. Toda vez que la droga denominada "Levonorgestrel", posee ese contingente efecto abortivo, configura una amenaza cierta contra la vida de las personas por nacer, cuyo derecho a la vida se encuentra constitucionalmente amparado.-
Sent. N° 93 - "Mujeres por la Vida Asoc. Civil sin fines de lucro c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Amparo - Recurso de Apelación" Expte N° 1270503/36 - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE PRIMERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - 07/08/2008
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14/08/2008   DERECHO LABORAL. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN MÉDICA. AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. RECHAZO POR CUESTIONES FORMALES. IMPROCEDENCIA. DERECHO SUSTANCIAL DEL TRABAJADOR
El proceso de transición generado por la declaración de inconstitucionalidad de numerosas normas de la Ley de Riesgos del Trabajo, justifica que no se prioricen las cuestiones formales, como es lo atinente a la exigencia del agotamiento de la etapa administrativa por ante las Comisiones Médicas para recién allí acceder a la vía jurisdiccional, por sobre el derecho sustancial del trabajador.-
Sent. N° 44 - "Nugent Eduardo V. c/ Liberty A.R.T S.A. -Incapacidad- Recurso de Inconstitucionalidad" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 10/04/2008
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14/08/2008   DERECHO PROCESAL. CIVIL. DAÑOS Y PERJUICIOS. MONTO DEMANDADO. EXISTENCIA Y DETERMINACIÓN DEL DAÑO. PRUEBA. CARGA DE LA PRUEBA. NEGLIGENCIA. FIJACIÓN PRUDENCIAL POR EL JUEZ. IMPROCEDENCIA. RECHAZO DE LA DEMANDA.-
La fijación prudencial por el juez del monto demandado, el aplazamiento de su determinación para la etapa de ejecución de sentencia o la estimación por el Tribunal según su prudente arbitrio, no pueden estar fundados en una conducta negligente de la parte que debe probar. Si la existencia o cuantificación del daño no ha sido acreditada por dicha conducta negligente, la demanda será rechazada
Sent. N° 11 - "Heredia, Roberto Eduardo c/ Dal Bello, Jose Antonio y Otro - Ordinario-Daños y Perjuicios - Accidentes de Tránsito - Recurso de Apelación - Nº553185/36" - CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 25/03/2008
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14/08/2008   ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. DAÑO A LA SALUD. DERECHO A LA VIDA. OBLIGACIÓN DE REPARAR EL DAÑO A LA PERSONA. LEGISLACIÓN DE EMERGENCIA. RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA. TEST DE CONSTITUCIONALIDAD. LEY 8.836. INCONSTITUCIONALIDAD.-
La inclusión dentro del régimen de consolidación de la deuda pública de las obligaciones que reparan daños a las personas no resulta ajustada a derecho, pues la protección de la persona y la tutela integral de su derecho a la vida constituyen valores fundamentales de todo ordenamiento jurídico. Por ello, la Ley 8.836, que remite al plexo normativo estatuido por la Ley 8.250, es inconstitucional.-
Sent. N° 49 - "Cordoba Roberto N. c/ E.P.E.C. - Indemnización - Rec/S de Casación e Inconstitucionalidad" - TSJ DE CÓRDOBA - EN PLENO - 22/04/2008
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24/07/2008   DERECHO LABORAL. LEY DE EMPLEO (L. 24031). SANCIÓN. DOBLE INDEMNIZACIÓN (ART. 15, L. 24013). REQUISITOS DE PROCEDENCIA. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA INTIMACIÓN DEL TRABAJADOR Y EL DESPIDO.-
Para que sea procedente la aplicación de la sanción prevista por el art. 15 de la ley 24.013 (doble indemnización), el trabajador debe acreditar fehacientemente la relación causal entre la cesantía y la intimación para subsanar las irregularidades establecidas por los art. 8; 9 y 10 de la norma mencionada (falta de registración, falsedad de la fecha de ingreso y remuneración consignadas en la documentación).-
Sent. N° 52 - "Ortiz Elvio Emilio c/ Villalba Enso Edmundo - Ordinario - Despido - Recurso de Casación" (29508/37) - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 22/04/2008
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24/07/2008   DERECHO COMÚN. RÉGIMEN PROVINCIAL DE PROTECCIÓN A LA VIVIENDA ÚNICA. INCONSTITUCIONALIDAD. RELACIONES ENTRE ACREEDOR Y DEUDOR. PODER DELEGADO A LA NACIÓN POR LAS PROVINCIAS.-
No obstante lo establecido por el Tribunal Supoerior de Justicia en su actual integración, el sistema de protección a la vivienda única estatuido por la provincia de Córdoba es inconstitucional. Ello, en tanto las relaciones privadas de los habitantes de la república -se trate de personas físicas o jurídicas- al ser del dominio de la legislación civil y comercial, sólo pueden ser reguladas por el Congreso de la Nación.-
A.I. N° 68 - "Cuello, Jorge Alberto c/ Escudero, Viviana y Otro - P.V.E .- Alquileres- Recurso de apelación - Expte N° 875458/36" - CÁMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CUARTA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA - 12/03/2008
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24/07/2008   RESPONSABILIDAD CIVIL. DAÑOS Y PERJUICIOS. RUBROS INDEMNIZATORIOS. DESVALORIZACIÓN VENAL DEL AUTOMOTOR. DAÑO EMERGENTE. LUCRO CESANTE. REQUISITOS. DISMINUCIÓN REAL DE INGRESOS. DAÑO MORAL. DAÑO PSICOFÍSICO. PROCEDENCIA.-
1ª) La indemnización correspondiente a la desvalorización venal del automotor es independiente de la indemnización que corresponde por los daños materiales sufridos por éste (daño emergente): con el rubro "desvalorización venal" se resarce la pérdida del valor de reventa del automóvil como consecuencia de las secuelas dejadas por el accidente en relación con la calidad de fabricación.-
2ª) Cuando la determinación de un porcentaje de incapacidad genérica no se traduce en una disminución de los ingresos reales de la víctima, no corresponde el acogimiento del lucro cesante pretendido.-
3ª) No es procedente la indemnización del daño moral cuando el accidente de tránsito sólo ha provocado daños al automotor o molestias que no superan lo ordinario de esos casos. Pero, en los supuestos en que la víctima ha sufrido daños en su integridad psicofísica, dicho daño se infiere y debe ser resarcido.-
Sent. N° 9 - "Szkope Mariana Elisabeth Ingrid c/ Ceballos Cristian y Otro - Ordinario - Daños y perjuicios - Accidentes de tránsito - Recurso de apelación - Expte. 171342/36" - CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 25/03/2008
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24/07/2008   DERECHO PROCESAL. PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. IMPROCEDENCIA. EXCEPCIONES. APARTAMIENTO DEL FALLO. SENTENCIA DEFINITIVA. COSA JUZGADA. PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LA COSA JUZGADA. EXCEPCIONES.-
1ª) Las decisiones que se adoptan en la etapa de ejecución de sentencia no son, en principio, susceptibles de ser cuestionadas por el recurso de casación, salvo que lo decidido constituya un apartamiento palmario de los términos del fallo final de la causa. En tal supuesto, es necesario que la resolución pueda ser equiparada a una sentencia definitiva, no siendo posible su revisión en otra oportunidad procesal o que cause agravios de dificultosa reparación ulterior.-
2ª) El principio de intangibilidad de la cosa juzgada podrá ser dejado de lado en aquellos casos en que el cálculo de intereses fijados por la sentencia, importe un exceso o insuficiencia en la determinación de la real significación patrimonial de la condena.-
Sent. N° 20 - "Puerta, Norma del Valle y Otros c/ Municipalidad de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recurso de Casación" (Expte. Letra "P", N° 07, iniciado el catorce de septiembre de dos mil seis) - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - 11/03/2008
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03/07/2008   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES ESENCIALES. CONDUCTA DEL TRABAJADOR. ACEPTACIÓN DE LAS MODIFICACIONES. NOVACIÓN. RECHAZO DE LAS MODIFICACIONES. CONDUCTA DEL TRABAJADOR. DESPIDO INDIRECTO. BUENA FE. CONDUCTA DE LAS PARTES.-
1ª) El trabajador que fuere objeto de una modificación unilateral de las condiciones laborales por parte de su empleador, deberá exteriorizar su disconformidad y eventualmente colocarse en situación de despido si no es atendido su reclamo y en la medida que no sea posible demandar el reestablecimiento de las condiciones alteradas. De lo contrario, no cabe sino presumir que ha existido aceptación de las nuevas condiciones y la consecuente novación del contrato original, salvo que se alegue y acredite posteriormente vicios en el consentimiento.-
2ª) La regla del art. 63 de la LCT, que establece el principio de buena fe en las relaciones laborales, impone a las partes conductas precisas y claras durante la relación laboral.-
Sent. N° 32 - "López de García Patricia E. c/ Banco Social de Córdoba y Otro -Demanda - Rec/s. De Casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 19/03/2008
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03/07/2008   PESIFICACIÓN. DEVALUACIÓN. COMPENSACIÓN. CVS. INTERESES APLICABLES. INTERESES CONVENCIONALES. PROCEDENCIA. LÍMITES.-
A fin de compensar los efectos de la devaluación, a partir del primero de octubre de dos mil dos el interés debe aplicarse sobre el capital pesificado actualizado por el CVS. En este caso, se deberán los intereses convenidos, que no podrán superar el promedio de las tasas vigentes en el sistema financiero durante el año 2001, en cuyo caso se aplicará esta última.-
"Fideicomiso Sumar - Banco Roela SA Fiduciario c/ Manzanelli Francisco Manuel - Presentación Múltiple - Ejecutivos Particulares Recurso de Apelación" Exp. Nº 739459/36 - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 05/02/2008
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03/07/2008   DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. DEBERES DEL EMPLEADOR PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO. ART. 81 LCT. REQUISITOS. DIFERENCIAS. JUSTIFICACIÓN. PARÁMETROS OBJETIVOS. PROCEDENCIA.-
El principio de igualdad de trato, consagrado en el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo (que prohíbe al empleador efectuar diferenciaciones arbitrarias entre sus trabajadores), no se vulnera si las diferentes remuneraciones que poseen dos trabajadores de un mismo sector de la empresa se justifican en parámetros objetivos, tales como la categoría y las evaluaciones de desempeño, entre otros.-
Sent. N° 34 - "Lazo Daniel c/ FIAT AUTO ARG. SA y/u otros- Demanda- Rec. de Casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 19/03/2008
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03/07/2008   DERECHO PROCESAL. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. COMPETENCIA. DAÑOS OCASIONADOS POR EL ACTUAR ILEGÍTIMO DE LA ADMINISTRACIÓN. COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. REQUISITOS. NORMAS APLICABLES.-
Es competente la el fuero contencioso administrativo para entender en la acción en la que se reclama al Estado por los daños directamente derivados del obrar ilegítimo de la administración en ejercicio de la función administrativa (dictado de acto administrativo nulo). Para ello, es requisito que la declaración de nulidad del acto haya sido dispuesta en un proceso anterior, que también haya tramitado por ante el fuero administrativo.-
Sent. N° 16 - "Morra, Victoria c/ Provincia de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recurso de Apelación" (Expte. Letra "M", N° 17, iniciado el treinta de noviembre de dos mil cinco) - TSJ DE CÓRDOBA - SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - 07/03/2008
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26/06/2008   DERECHO PROCESAL. LABORAL. FIDEICOMISO. LEGITIMACIÓN PASIVA. ACREEDORES. SOLIDARIDAD. ACCIONES. FRAUDE A LA LEY. DEFENSAS OPONIBLES. ALCANCES. SOLIDARIDAD.-
1ª) El fideicomiso es un patrimonio de afectación, separado, diferenciado e intangible en relación con el resto de los bienes del fiduciante y fiduciario. En consecuencia, sus acreedores deben dirigirse exclusivamente en su contra y no en forma individual en contra de quienes lo integran (aún cuando no se trata de una persona jurídica), salvo que se acredite que el instrumento se utilizó en fraude a la ley.-
2ª) En las acciones intentadas con los integrantes de un fideicomiso, las defensas opuestas por uno de sus integrantes alcanzan al otro (Conf. art. 715 CC).-
Sent. N° 27 - "Pérez Ramón Héctor y Otros c/ Cooperativa El Libertador y Otros - Ordinario- Despido - Rec. de Casación" (31156/37) - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 13/03/2008
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26/06/2008   DERECHO LABORAL. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. APELACIÓN DEL DICTAMEN DE LA COMISIÓN MÉDICA. PLAZOS. APELACIÓN EXTEMPORÁNEA. PROCEDENCIA. RECHAZO POR CUESTIONES FORMALES. IMPROCEDENCIA. DERECHO SUSTANCIAL DEL TRABAJADOR.-
El proceso de transición generado por la declaración de inconstitucionalidad de numerosas normas de la Ley de Riesgos del Trabajo, justifica que no se prioricen las cuestiones formales, como es lo atinente al plazo de presentación de la apelación del dictamen de las Comisiones Médicas, ante la Justicia del Trabajo, por sobre el derecho sustancial del trabajador.-
Sent. 29 - "Pérez José Orlando c/ H.I.H. A.R.T. SA y Otro - Ordinario (Ant) -Rec/s de Casación e Inconstitucionalidad" (614/37) - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 18/03/2008
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26/06/2008   RESPONSABILIDAD CIVIL. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. MOTICLISTA QUE NO UTILIZA CASCO PROTECTOR. FRACTURA DEL NEXO CAUSAL. CARGA DE LA PRUEBA. DEBERES DEL JUEZ. DAÑO PATRIMONIAL. LUCRO CESANTE. INEXISTENCIA DE PRUEBA SOBRE LA CUANTÍA DE LOS INGRESOS DE LA VÍCTIMA. FIJACIÓN PRUDENCIAL.-
1ª) Si en el pleito se acreditó que la víctima desarrollaba una actividad comercial antes del evento dañoso, sin haberse aportado prueba sobre la cuantía de sus ingresos, resulta razonable tomar como base para el cálculo indemnizatorio una vez y media el importe del salario mínimo, vital y móvil.-
2ª) Si bien la carga probatoria respecto de la ruptura del nexo causal entre el daño y el hecho generador incumbe al demandado, el juzgador tiene la obligación de verificar la concurrencia de todos los presupuestos de la responsabilidad civil. Ergo, si de la prueba rendida surge ostensible que existió un hecho que interrumpió aquella relación de causalidad, ello deberá ser ineludiblemente valorado al momento de establecer la atribución de la responsabilidad al demandado.-
3ª) Para determinar la atribución de responsabilidad en un accidente donde la víctima es un motociclista que no utiliza casco protector, debe verificarse cuál ha sido la incidencia causal de dicha omisión en la producción del daño, eximiéndose en esa proporción al demandado.-
Sent. N° 11 - "Campellone Llerena, Mariano Tomás c/ Andrada, Isidro y Otro - Recurso de Apelación Exped. Interior (Civil) - Otras causas de remisión - Expte. N° 619444/36" - CÁMARA SEXTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 22/02/2008
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26/06/2008   DERECHO PROCESAL. SENTENCIA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. INTRODUCCIÓN DE HECHOS NO ALEGADOS. CONTRATOS. CONTRATO DE COMODATO. CARACTERES. UTILIDAD.-
1ª) Cuando en la sentencia se introduce un hecho que la parte no aseveró o no lo fue del modo en que se lo presenta en el decisorio, se viola el principio de congruencia por tratarse de la alteración de hecho alegados.-
2ª) El contrato de comodato ha sido concebido como una prestación de cortesía, mediante la cual una persona entrega a otra una cosa mueble o inmueble en forma gratuita para su uso. En la actualidad presenta otras utilidades como vínculo conexo con otros contratos. En este caso, el lucro comercial se obtiene de la operación global en la que el comodato es un instrumento.-
"Company S.R.L. c/ Herrera Gabriel - Ordinario - Cobro de Pesos - Recurso de Apelación - Exp. Nº 00490287/36" - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 12/02/2008
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19/06/2008   ACCIDENTE DE TRABAJO. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. DENUNCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO. RECHAZO DEL SINIESTRO POR LA ART. PLAZOS. RECHAZO EXTEMPORÁNEO. RECHAZO DE LA DEMANDA POR CUESTIONES FORMALES. IMPROCEDENCIA.-
A los fines de determinar la procedencia del reclamo por accidente de trabajo, no se tendrá en cuenta la fecha del rechazo del siniestro efectuado por ART, pues ello se encauza en un proceso de transición generado por la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas de la ley de riesgos del trabajo por el Máximo Tribunal. Por ello no se debe priorizar el aspecto formal discutido y, a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes, se debe dictar un nuevo pronunciamiento dejando de lado tales aspectos.-
Sent. N° 24 - "Acuña Ramón Felipe c/ La Caja Art y Otra - Demanda - Rec. de Casación" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 12/03/2008
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19/06/2008   ACCIDENTE DE TRABAJO. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. DICTAMEN DE LA COMISIÓN MÉDICA. APELACIÓN. PLAZOS. APELACIÓN EXTEMPORÁNEA. RECHAZO DE LA DEMANDA. CUESTIONES FORMALES. IMPROCEDENCIA.-
A los fines de determinar la procedencia de la acción por accidente de trabajo o enfermedad profesional no se debe priorizar la temporaneidad de la apelación del dictamen de la Comisión Médica, pues el proceso de transición generado por la declaración de inconstitucionalidad de numerosas normas del régimen (LRT), justifica que no se priorice la cuestión formal, por sobre el derecho sustancial del trabajador.-
Sent. N° 26 - "Aguirre Paz Marcelo Jorge c/ Telefónica de Argentina SA - Ordinario - Accidente (Ley de Riesgos) - Recurso de Casación" (N° 26589/37) - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 13/03/2008
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19/06/2008   DERECHO CIVIL. HONORARIOS DEL ABOGADO. ABOGADO QUE NO PARTICIPA PERSONALMENTE EN EL PLEITO. DELEGACIÓN DE TAREAS. PROCEDENCIA. REQUISITOS.- PACTO DE CUOTA LITIS. LÍMITES.-
1ª) El hecho de que el letrado que ha firmado el pacto de honorarios con su cliente no participe personalmente en el pleito, delegando las tareas en otros letrados que actúan bajo su dirección, no puede ser cuestionado éticamente. Ello siempre que dicha posibilidad haya sido pactada el convenio suscripto con el cliente.-
2ª) La reducción de los honorarios profesionales del abogado al treinta por ciento del beneficio patrimonial obtenido por la demandada resulta razonable y es el que se adecua al criterio mayoritario y que ha tenido recepción legislativa en la ley 9459.-
"Yosviak Rogelio Agustin c/ Vallve Nelida Beatriz - Ordinarios - Otros - Recurso de Apelación" - Exp. Nº 16179/36 - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 19/02/2008
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19/06/2008   DERECHO CIVIL. CONTRATOS. CONTRATO DE MUTUO. PRUEBA. MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS. LÍMITES (ART. 2246 DEL C.C.). IMPROCEDENCIA. FECHA CIERTA.-
El contrato de mutuo puede ser acreditado por todos los medios de prueba admitidos para los contratos en general, pues el limite expreso del art. 2246 CC (diez mil pesos) se ha tornado inaplicable por estar desactualizado. Ello debe integrarse con lo dispuesto por el art. 1035 CC en cuanto a la adquisición de fecha cierta del instrumento.-
"Yunes Rene Farid c/ Stefanutti Mirta Susana - Ordinario - Cumplimiento/ Resolución de Contrato - Recurso de Apelación" - Exp. Nº 00280992/36 - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 07/2/2008
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12/06/2008   DERECHO PROCESAL. CIVIL Y COMERCIAL. PRUEBA. PRINCIPIO DE BILATERALIDAD. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. NEGLIGENCIA. CLAUSURA DEL PERÍODO PROBATORIO. JUEZ. FACULTADES
1ª) En la actividad probatoria, el principio de contradicción obliga a que toda medida de prueba sea llevada a cabo con el debido conocimiento de la otra parte a fin de posibilitar su contralor y eventual discusión. De tal modo se resguarda el derecho de defensa en juicio.-
2ª) Para que sea posible el diligenciamiento de una prueba una vez consumido el plazo probatorio fijado por la ley, se requiere de la parte interesada un accionar diligente que aleje toda idea de negligencia. En caso contrario, el Juez, en su carácter de director del proceso y conforme la fatalidad del período probatorio, debe encaminar el procedimiento al estadio ulterior.-
Sent. N° 20 - "Alvarez, Oscar c/ López, Griselda Alicia - Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagares - Recurso de Apelación - N° 1035158/36" - CÁMARA SEXTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 03/03/2008
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12/06/2008   DERECHO COMERCIAL. CONTRATOS. CUENTA CORRIENTE BANCARIA. SALDO DEUDOR. JUICIO EJECUTIVO. PRESCRIPCIÓN. NORMA APLICABLE. PLAZO QUINQUENAL. INICIO DEL CÓMPUTO
Las acciones emergentes del saldo deudor en cuenta corriente bancaria prescriben a los cinco años. El cómputo del plazo deberá efectuarse a partir de la fecha de cierre de la cuenta.-
"Banco Israelita de Córdoba S.A. (Quiebra) c/ Brakin Silvia Karina - Presentación múltiple - Ejecutivos particulares - Recurso de apelación" - Exp. Nº 533111/36 - CÁMARA OCTAVA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA - 14/02/2008
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12/06/2008