AUTO
INTERLOCUTORIO NUMERO: 73
Córdoba,
12 de MAYO del año dos mil cuatro.
VISTO:
La
demandada mediante apoderado deduce recurso de
inconstitucionalidad en autos: "NICANDRA ROBLEDO DE
FARIAS C/ DIPAS - ORDINARIO - RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD" ("N" 06/02) contra el
Auto Interlocutorio número ochenta y cuatro del trece de
marzo de dos mil dos dictado por la Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta
ciudad, con fundamento en el inc. 1° del art. 391 del CPCC.
Corrido
traslado de la impugnación a la contraria, ésta lo evacua
a fs. 609/621.
Mediante
Auto Interlocutorio número trescientos sesenta y tres del
trece de agosto de dos mil dos, el Tribunal a quo concede el
recurso planteado en los límites objetivos en que fue
impetrado.
Elevadas
las actuaciones, en esta Sede el procedimiento se cumplió
con la intervención del Sr. Fiscal General (cfr. Dictamen
n° C525, fs. 628/643).
Dictado
el decreto de autos (fs. 643 vta.) y firme el mismo, queda
la causa en condiciones de ser resuelta.
Y
CONSIDERANDO:
LOS
SEÑORES VOCALES DOCTORES AIDA LUCIA TARDITTI, MARIA ESTHER
CAFURE DE BATTISTELLI, LUIS ENRIQUE RUBIO, ARMANDO SEGUNDO
ANDRUET (H) Y JAVIER VICTOR DAROQUI, DIJERON:
I.
En el presente caso, el conocimiento del recurso de
inconstitucionalidad incumbe al Tribunal Superior de
Justicia en pleno pues la cuestión controvertida compromete
materia estrictamente constitucional (art. 165 inc. 2 de la
Constitución Provincial).
II.
Contra el pronunciamiento del Tribunal a quo que declara la
inconstitucionalidad del art. 7 inc. D, párr. e) de la Ley
8836, en relación a la obligación derivada del lucro
cesante, la impugnante alega que la preceptiva aludida ha
sido dictada por órganos legislativos provinciales en
ejercicio de facultades constitucionales propias y,
particularmente, dentro del marco de la doctrina del poder
de policía de emergencia elaborado por la CSJN. Sostiene
que el análisis corre por los carriles del replanteo de la
no superación, en la actualidad, de la emergencia
económica por parte del Estado Provincial, con un
crecimiento desmedido de la deuda pública y la sujeción a
normas rígidas de equilibrio presupuestario con
limitaciones estrictas al crecimiento de gastos, de la deuda
pública y del uso de fondos provenientes de la
transferencia de activos.
Afirma
que aseverar que no existe emergencia porque no hay
declaración nominal de ella, resulta un formalismo
excesivo, frente a la crítica situación actual cuyo
conocimiento es de dominio público. Al respecto, añade que
la emergencia es una situación y no una declaración.
Adita
que no es inconstitucional una ley que, respetando el juicio
que las sentencias contienen y su fuerza ejecutoria, regule
el modo y el tiempo de obtener su efecto.
Alega
que la emergencia económica del sector público es un hecho
notorio que se impone a todos con evidente realidad, lo que
queda inequívocamente indicado por la profusa actividad
legisferante tendiente a instrumentar medidas profundas para
superarla definitivamente.
Postula
que cuando el Congreso de la Nación y la Legislatura
provincial, por razones de necesidad, sancionan una ley que
no priva a los particulares de los beneficios legítimamente
reconocidos ni les niega su propiedad, y sólo limita
temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe
el uso que puede hacerse de la propiedad, no hay violación
al art. 17 de la CN, sino una limitación impuesta por la
necesidad de atenuar o superar una situación de crisis.
Sostiene que en el sistema constitucional argentino no hay
derechos absolutos y que todos están subordinados a las
leyes que reglamenten su ejercicio.
Argumenta
que por otro lado, el plazo de 16 años establecido por la
ley para el pago de las obligaciones consolidadas es un
plazo máximo y que ha sido fijado por el legislador
teniendo en cuenta que la Provincia deberá ir haciendo
frente a las obligaciones con recursos genuinos y en los
límites que la propia ley 8836 le impone.
III.
La sentencia dictada por el Tribunal de Mérito declaró la
inconstitucionalidad del art. 7 inc. d, apartado e) de la
ley provincial N° 8836 respecto del rubro lucro cesante
(fs. 551/559).
IV.
Por dictamen N° C525, el Fiscal General sostiene que, a su
juicio, el impugnante ha logrado rebatir adecuadamente los
fundamentos que sustentan el decisorio que declara la
inconstitucionalidad de la referida disposición contenida
en la ley 8.836. Manifiesta su posición de otorgar validez
constitucional al citado plexo legal, toda vez que -a su
criterio de la lectura del texto legal atacado surge claro
que el dispositivo se inserta de un modo coherente como uno
de los medios tendientes al saneamiento de las finanzas
públicas de la provincia. Agrega que, a su criterio, las
medidas ordenadas por la ley 8836 resultan razonables en el
marco de las atribuciones exclusivas que competen a los
órganos políticos del Estado.
V.
Delimitación del thema decidendum: Así reseñados los
antecedentes de la causa, cuadra ingresar al análisis de la
impugnación planteada.
En
este orden, y con fines metodológicos, no resulta ocioso
determinar con precisión lo que constituye materia sometida
a juzgamiento en la especie.
Al
respecto, adviértase que la invalidez constitucional del
art. 7 inc. D, párr. e) de la Ley 8836 declarada en el
pronunciamiento opugnado sólo refiere al rubro
indemnizatorio "lucro cesante".
En
cambio, ha quedado firme y consentido que la condena a la
reparación del daño moral padecido por la accionante, así
como la indemnización del ítem "labores domésticas
sustitutas" no se encuentran alcanzados por el régimen
de emergencia en tela de juicio.
En
otras palabras, ha quedado definitivamente resuelto que la
ley 8836 no se proyecta sobre la condena que no aluda al
lucro cesante padecido por la actora.
En
efecto, mediante A.I N° 129 del 17/04/01 (fs. 510/514) la
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava
Nominación de esta ciudad, decidió la inconstitucionalidad
del art. 7 inc. D, párr. e) de la Ley 8836 en lo
relacionado al daño moral, así como la inaplicabilidad de
tal normativa en lo que atañe al rubro labores domésticas
sustitutas.
Tal
resolución, en los aspectos indicados, quedó firme y tiene
fuerza de cosa juzgada, resultando inadmisible cualquier
nueva revisión sobre tales cuestiones.
Al
respecto, repárese que la demandada interpuso recurso de
casación contra el referido decisorio (fs. 515/518) y que
este Tribunal sólo acogió la pretensión impugnativa
referida al rubro lucro cesante, rechazando el recurso
extraordinario orientado a la anulación de los acápites
sentenciales relacionados al daño moral y al rubro labores
domésticas sustitutas (AI N° 247 del 25/09/01, fs.
534/540).
En
definitiva, el planteo constitucional traído en esta
oportunidad a estudio se limita a establecer la validez o no
de la disposición normativa emergencial en relación al
rubro lucro cesante mandado a pagar mediante Sentencia N°
530 del 28/07/98 (fs. 287).
VI.
Efectuada tal disquisición preliminar, adelantamos criterio
en sentido adverso al pretendido por la recurrente.
Por
los motivos y fundamentos que a continuación se explayan,
la inconstitucionalidad declarada por el a quo debe
mantenerse, no mereciendo recibo la impugnación
extraordinaria impetrada.
VII.
Doctrina del TSJ cuando se trata de daños al derecho a la
integridad física: La ley cuya constitucionalidad se ataca,
en lo que aquí interesa (Ley 8836, art. 7, inc. D, apartado
e) dispuso consolidar en el Estado Provincial todas las
obligaciones vencidas o de causa vencida anterior o título
anterior al día 12 de Julio de 1999, que consistan en el
pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de
sumas de dinero, y que "serán de aplicación a los
pasivos cuya consolidación se declara por la presente,
todas las disposiciones de la Ley 8250, que no resulten
modificadas por esta ley", digesto normativo que
adhirió oportunamente a la Ley de emergencia pública de la
Nación N° 23.982, modificada por Ley 25.344 (B.O.N.,
21/11/00).
Es
por ello que comenzaremos nuestro análisis trayendo a
colación lo expresado en anteriores pronunciamientos,
vinculados a la citada ley de consolidación de deudas
provinciales (Ley 8250).
1.
Así, como lo ha destacado en su voto el Dr. Ferrer (cfr.
autos: "Bulacio", S. 223, del 18/9/96;
"Ledezma", S. 68 del 10/6/99 y "Petrik",
A.I. 305, del 17/9/98), en nuestro país existen numerosos
precedentes legislativos que contemplan situaciones de
emergencia económica que repercutían limitando derechos
individuales y cuya constitucionalidad fue sostenida por la
Corte Suprema de Justicia.
Ahora
bien, dicha legislación presentaba importantes diferencias
con la ley de consolidación de deuda pública cuya
inconstitucionalidad ataca el recurrente.
Como
rasgo característico, esas leyes (entre las que pueden
mencionarse la Nº 11.157 sobre precio de locaciones de
inmuebles y la Nº 11.741 sobre moratoria hipotecaria), se
insertaban en un contexto en el que el Estado acrecentaba su
intervención como gestor del bienestar general, en
ejercicio de facultades derivadas del poder de policía
económico por el cual limitaba derechos patrimoniales de
los locadores y acreedores hipotecarios. En ese marco, los
precedentes de la Corte Suprema avalaron la
constitucionalidad de las limitaciones por cuanto "un
derecho ilimitado sería una concepción antisocial" y
la reglamentación del precio del alquiler tenía por
finalidad "impedir que el uso legítimo de la propiedad
se convierta en un abuso perjudicial en alto grado, merced a
circunstancias que transitoriamente han suprimido de hecho
la libertad de contratar para una de las partes"
("Ercolano c/ Lanteri", 28/4/22, Fallos 136:164);
mientras que la moratoria hipotecaria ante un estado de
emergencia producido por fenómenos económicos con los
caracteres de un caso fortuito aparecía como un medio
razonable para la salvaguarda de un interés público
legítimo comprometido por aquella situación ("Avico
c/ Pesa", 7/12/34, Fallos 172:21).
En
cambio, tanto en la ley nacional como en la provincial, la
emergencia económica no se produce en la esfera de las
relaciones entre particulares, ante quienes el Estado
aparece interviniendo, como en los casos de las leyes
citadas en el párrafo anterior, para atemperar los rigores
de la crisis en salvaguarda de los más débiles, sino entre
la de éstos como acreedores frente al Estado deudor que no
cuenta con recursos para afrontar sus obligaciones y
simultáneamente continuar funcionando como tal.
2.
Las diferencias apuntadas acerca de las leyes de emergencia,
llevan a interrogarse sobre de si el control de
constitucionalidad de las que imponen limitaciones a
particulares acreedores frente al Estado deudor, debe
continuar efectuándose con el mismo "molde"
utilizado para analizar las que restringen derechos de
acreedores particulares frente a deudores también
particulares.
Ese
"molde" no fue otro que el ideado por el Juez
Hugues de la Corte Federal Americana en el caso "Home
Building v/ Blaisdell", que nuestra Corte Suprema hizo
suyo a partir del precedente "Avico c/ de la Pesa"
ya citado. Esos requisitos tomados de esa fuente y
enunciados por el Procurador General de la Corte fueron los
siguientes: 1º) que exista una situación de emergencia que
imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales
de la comunidad; 2º) que la ley tenga como finalidad
legítima, la de proteger los intereses generales de la
sociedad y no a determinados individuos; 3º) que la
moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por
las circunstancias; 4º) que su duración sea temporal y
limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las
causas que hicieron necesaria la moratoria.
Parece
incuestionable que los requisitos enunciados en primer,
segundo y cuarto orden deben continuar formando parte del
examen de constitucionalidad de las leyes que establecen
moratorias en favor del Estado deudor. Mas, en relación al
nominado como tercero, el análisis de la razonabilidad debe
incluir el de la naturaleza de la obligación cuya moratoria
se dispone. Ello se justifica porque tanto en el precedente
americano como en el de nuestra Corte Federal, se trataba de
una moratoria que limitaba exclusivamente el ejercicio del
derecho de propiedad; mientras que en la ley de
consolidación de deudas se incluyen obligaciones que
exceden esa órbita exclusivamente patrimonial, como ocurre
en este caso según se analizará con posterioridad.
Con
la mayoría de sus actuales integrantes, la Corte ha
receptado aquella doctrina y su expresión más acabada es
el caso "Peralta c/ Estado Nacional" en el cual
dijo, para sustentar la constitucionalidad del dec. 36/90
("plan bonex"), que "cuando una situación de
crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas
tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede
sin violar ni suprimir las garantías que protegen los
derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites
razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de
derechos adquiridos" (La Ley Córdoba, 1991664).
3.
Compartiendo el criterio sentado por los Dres. Kaller
Orchansky y Lafranconi en su voto de "Bulacio...",
resultaba notoria la existencia de un estado de emergencia
económica en el Estado Provincial que motivó el dictado de
instrumentos legales que han sumado otras restricciones a
las incorporadas por la ley 8250, como en el caso de la Ley
8836 ahora cuestionada.
Lo
dicho, sin pronunciarnos sobre la facultad provincial para
disponer la consolidación de los pasivos ampliando la fecha
de corte prevista en la Ley 23.982.
También
debe considerarse que la ley de consolidación de deuda
persigue una finalidad legítima, que no es otra que la de
evitar la quiebra del Estado Provincial, por lo cual la
moratoria consulta con un interés común y no particular.
No
menos cierto es que, ante esta situación de emergencia, el
Estado ha discriminado las deudas existentes, incluyendo
algunas y excluyendo otras (artículo 2). Con ello ha
admitido que no se encontraba ante la imposibilidad general
de satisfacer todas las deudas de cualquier naturaleza y
época.
La
cuestión reside en establecer si resulta contraria a la
razonabilidad que toda limitación de un derecho debe
respetar para resultar constitucionalmente admisible la
inclusión, dentro de las deudas consolidadas, de
obligaciones como la declarada en autos.
En
el caso, se trata de la indemnización que le corresponde a
una persona que, a raíz de la caída sobre su cuerpo de un
pedazo de techo de su vivienda, vio drásticamente
disminuida su capacidad laborativa, al punto que le generó
una incapacidad correspondiente al 50% de la total obrera
permanente e irreversible (Sentencia firme N° 530, fs.
287/296) y, tal como lo puntualiza el sentenciante aludiendo
a la situación de la víctima "la intervención de
factores externos como la fractura, la cirugía y un reposo
prolongado..." puso en marcha "un síndrome
doloroso múltiple y crónico, de prolongación indefinida y
con necesidad de tratamientos médicos para tales dolores
crónicos" (fs. 409).
Ahora
bien, la protección del derecho a la vida y a la integridad
personal (Constitución de la Nación, art. 75 inc. 22;
Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 3;
Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 4 y 5;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.
6), importa el derecho a ser resarcido en estos supuestos,
que no pueden considerarse exclusivamente bajo la órbita
del derecho a la propiedad.
Los
tratados citados tienen jerarquía constitucional, conforme
a su expresa inclusión en el artículo 75 inciso 22 de la
Constitución de la Nación y prevalecen sobre el derecho
interno, cuya interpretación debe ser congruente con estos
principios superiores.
El
Estado se comprometió a respetar a través de tratados
aquello que se vincula con el derecho a la incolumidad de la
persona, es decir de quien sufre un daño a la vida o a la
salud.
4.
En el caso que nos ocupa, se ordena acoger la demanda por la
indemnización que corresponde a María Nicandra Robledo de
Farías, deducida en contra de la Dirección Provincial de
Aguas y Saneamiento (hoy Provincia de Córdoba) condenando a
ésta última al pago de la suma total y definitiva de pesos
cuarenta y tres mil ciento veinte ($ 43.120) con más
intereses, en concepto de labores domésticas sustitutas,
lucro cesante y daño moral.
5.
Ahora bien, corresponde efectuar las siguientes precisiones:
Tal
como lo puntualizáramos al inicio del presente decisorio,
las indemnizaciones en virtud de los rubros "labores
domésticas sustitutas" y "daño moral", se
encuentran excluidas del régimen de consolidación, ya por
mandato expreso de la Ley 8250 en su art. 2, inc. 4
(s/reforma Ley 8332), al cual remite la cuestionada Ley
8836, ya por haber quedado firme la declaración
jurisdiccional de inconstitucionalidad efectuada en
relación al daño moral (AI N° 129, fs. 510, confirmado
por este Alto Cuerpo en AI N° 247/01, fs. 534).
Por
ello, resta solo analizar, en este estado, la situación del
crédito emergente del restante rubro integrante de la
indemnización discernida a María Nicandra Robledo de
Farías, esto es, lo atinente al lucro cesante.
6.
En consecuencia, si bien se ha sostenido la
inconstitucionalidad de la ley 8250, en relación a la
obligación del Estado de indemnizar por la disminución de
la capacidad laborativa de quien se desempeñaba en una
relación laboral prestada en su beneficio ( cfr.
"Bulacio", cit., voto de las Dras. Cafure de
Battistelli y Tarditti), y a su vez, que se encuentra
excluida de la consolidación dispuesta la indemnización
debida a un niño que, a raíz de la pérdida de un ojo, ha
padecido una incapacidad sobreviniente que asciende a un 45%
de la total obrera (nuestro voto conjunto en "Jiménez,
María C. y otro c/ Provincia de Córdoba Daños y
Perjuicios (Apelación) Recurso de Casación", T.S.J.
en pleno, Sala Civil, S. 93, 22/8/02), dado que tales
derechos, por su naturaleza, no resultan exclusivamente
patrimoniales y configuran un mínimo a respetar aún por
las leyes de emergencia, con mayor razón debemos considerar
excluidos a aquellos casos como el presente, en el que la
lesión a la integridad física o a la salud, ha generado en
la damnificada, como se expusiera, una incapacidad total del
50% de la T.O..
Tanto
más, cuando al exceptuar algunas deudas se reconoció que
el Estado no se encontraba ante la imposibilidad general de
satisfacer a todas. De este modo, se excluyeron expresamente
las indemnizaciones por expropiación por causa de utilidad
pública o por desposesión ilegítima de bienes,
demostrándose un respeto por la propiedad de cosas que no
se tuvo con la intangibilidad de las personas que es,
indubitablemente, el bien más preciado de nuestro sistema
jurídico (en el mismo sentido, C.S.J. Mendoza, "Merga
v. Municipalidad de Las Heras", 15/2/94).
Así
lo entendió, tal como se señalara supra, la citada Ley
8332 (B.O.C. 26/XI/93), modificatoria de la Ley 8250, que
excluyó del régimen de consolidación a ciertos créditos
vinculados a la integridad psicofísica (art. 2º, inc. 4).
No
extender la excepción a la indemnización por la
incapacidad sufrida en el caso, viola el principio de
igualdad ante la ley (art. 16 C.N.). La indemnización que
se reclama, debido a sus particulares y excepcionales
características, debió merecer igual tratamiento.
Por
ello, la inclusión dentro del régimen de consolidación de
la deuda pública, de las obligaciones que reparan daños a
las personas, como en el caso de autos, no resulta ajustada
a derecho, y en este aspecto, la ley Nº 8836, que remite al
aludido plexo normativo estatuido por la ley 8250, es
inconstitucional en relación al caso examinado.
En
su mérito, corresponde rechazar el recurso de
inconstitucionalidad planteado, confirmando el
pronunciamiento opugnado.
EL
SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:
I.
Coincido con lo resuelto por los Sres. Vocales preopinantes.
Empero, es menester efectuar otras consideraciones, en
sintonía con las que realizara en mis votos en los
precedentes "Bulacio" (T.S.J. en pleno, Sala
Laboral, S. 223, 18/9/96) y "Cesarín" (T.S.J. en
pleno, Sala Penal, S. 141, 14/12/99).
II.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
1.
Así, como lo señalé en "Bulacio" una correcta
dilucidación del caso de autos con motivo del planteo de la
inconstitucionalidad de la ley de consolidación 8836, y
consecuentemente de la emergencia provincial, me conduce a
incursionar a priori en las premisas liminares del
ordenamiento jurídico como fundamento de la nueva
legislación tendiente a regular la conducta administrativa,
concretamente, al sustento de legalidad o esencia en el que
se hallan coordinadas las normas fundantes, que rigen en
definitiva todo caso administrativo y judicial.
El
art. 174 de la Constitución de Córdoba incorpora
expresamente este criterio al imponer como obligación de
quien ejerce la función administrativa de sujetarse al
"orden jurídico", siguiendo la tendencia de las
modernas Constituciones extranjeras (arts. 20 Ley
Fundamental de Bonn, 97 Const. Italiana, 9.2 y 103.1 Const.
Española).
La
importancia creciente que adquiere el concepto y alcance de
"ordenamiento" ha dejado de dar prioridad sólo a
la relación norma jurídicasituación fáctica, para
comprender a la totalidad del sistema y sus principios
inmanentes.
La
revisión crítica del positivismo por obra de BOBBIO
(Teoría de la norma jurídica, Turín, 1958, p. 101 y ss.)
propone la metodología neoempirista y su aplicación a la
praxis jurisprudencial; concibe la amplitud del orden
jurídico, atribuyéndole funciones sancionatorias al igual
que al precepto legal aislado. En definitiva, se le reconoce
mayor efectividad y aplicación directa a la realidad (Cfr.
mi voto en "Petrik", A. 305, 17/9/98).
Es
la Constitución quien establece y delimita la organización
administrativa del Estado, los derechos y deberes
fundamentales como los objetivos que se imponen para
satisfacer los intereses de la comunidad. De allí devienen
las reglas supremas que la organización administrativa debe
respetar, como la unidad del ordenamiento jurídico,
caracterizado por su relación internormativa jerárquica.
Como
es fácil advertir, no se trata sólo de un mero prurito
formal, sino que en sentido material o sustantivo las
consecuencias jurídicas son diferentes. La estrategia o
metodología judicial no debe construir su silogismo lógico
jurídico en base al precepto aislado de la norma
específica sino de la amplia adecuación a la unicidad del
orden jurídico.
Es
que, el principio de legalidad, comporta un axioma de
derecho en virtud del cual la norma emitida por una
jerarquía piramidal superior prevalece respecto de la norma
inferior generada como consecuencia de la aplicación de
aquélla (LINARES, Fundamentos del Derecho Administrativo,
p. 343 y ss.; KELSEN, Teoría Pura del derecho, 2º ed.
alemana, p. 232 y ss.).
La
Constitución Argentina en sus arts. 1, 28 y 31 consagra su
primacía jerárquica siguiendo el modelo americano.
Idéntico criterio recepta la nueva Constitución de
Córdoba en el art. 161, en concordancia con el art. 174
referido supra y 165 inc. 2..
Son
los jueces, entonces, quienes tienen la atribucióndeber de
analizar la adecuación positiva o negativa de la norma
aplicable a la luz de lo reglado por la Constitución.
2.
EMERGENCIA. NOCION CONCEPTUAL.
Siguiendo
en esta temática la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, incluso por razones de economía
procesal, la emergencia consiste "...en una situación
extraordinaria que gravita sobre el orden económico social;
con su carga de perturbación acumulada, en variables de
escasez, pobreza, penuria e indigencia, que origina un
estado de necesidad que hay que ponerle fin. La etiología
de esta situación, sus raíces profundas y elementales, y
en particular sus consecuencias sobre el Estado y la
sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la
organización política y jurídica, o el normal
desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al Estado a
restringir el ejercicio normal de algunos derechos
patrimoniales tutelados por la Constitución..."
(C.S.N., "Fallos", 17365, in re:
"Peralta", del 27/10/90, considerando 43, "La
Ley", 1991C158).
También
ha expresado el citado Tribunal en el considerando 37 de la
sentencia aludida que "...Cuando una situación de
crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas
tendientes a salvaguardar intereses generales, se puede 'sin
violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos
patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el
cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos
adquiridos'. No se trata de reconocer grados de omnipotencia
al legislador ni de excluirlo del control de
constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las
medidas de gobierno que conceptualice útiles para llevar un
alivio a la comunidad".
3.
FUNDAMENTO FACTICO Y JURIDICO DE LA EMERGENCIA.
En
nuestro País existe un derecho constitucional consolidado
desde hace mucho tiempo en favor de la validez de la
emergencia siempre que se cumplimenten las siguientes
condiciones: realidad de la emergencia, legitimidad de la
normativa que la imponga, transitoriedad y razonabilidad.
En
este sentido ha establecido reiteradamente la Corte Suprema
que el estado de emergencia no crea potestades ajenas a la
Constitución sino que permite ejercer con mayor profundidad
y energía los que ella contempla, llevándola más allá de
los límites que son propios de los tiempos de tranquilidad
y sosiego.
Hay
quienes consideran que así como ante las emergencias
políticas puede declararse el estado de sitio, ante las
emergencias económicas es posible disponer restricciones en
el ámbito económico. A esto último se lo llama
"emergencia económica" (BIANCHI, A., "La
Corte ha establecido su tesis oficial sobre la emergencia
económica", La Ley, 1991C, 141).
Todo
ello pone en evidencia que el derecho de emergencia no nace
fuera de la Constitución, sino dentro de ella; se distingue
por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan
y aconsejen en el interés de individuos o grupos de
individuos, o en el interés de la sociedad toda (Fallos
191:388).
En
Córdoba comenzó a regir la Ley 8.250 el 27/1/93. Por medio
de esta normativa la Provincia se adhirió a la Ley Nacional
23.982 que explicitaba, como es sabido, razones de
emergencia.
Dicho
plexo normativo se enmarca en los principios referidos supra
y lo dispuesto por los artículos 1, 5, 104, 105 y
concordantes de la Constitución Nacional vigente al momento
de su emisión, como en los arts. 1, 110 inc. 32 y 39, 111,
144 inc. 2 y conc. de la Constitución de Córdoba.
La
exposición de motivos de la ley 8.250 explicita claramente
que el objetivo de tal normativa es proteger los intereses
vitales de la comunidad, consistente en la subsistencia y el
normal funcionamiento de la Administración Pública
Provincial y sus entes descentralizados, a fin de
cumplimentar con los principios sustentados en los
preámbulos de ambas Constituciones. Tales objetivos se
mantienen en la Ley 8836, que remite a aquella.
4.
ALCANCE DE LA REVISION JUDICIAL DE LA EMERGENCIA.
Es
sumamente discutido en el marco del derecho público el real
alcance de la revisión judicial de la emergencia,
vinculándosela con las cuestiones políticas, de gobierno o
institucionales, excluyéndose generalmente el control
judicial en sus aspectos primordiales.
En
mi criterio, la situación de emergencia puede comprender,
entre otros, los siguientes aspectos: a) verificación
material de la existencia de la emergencia; b) valoración o
apreciación de tales hechos en función de la
determinación de los comportamientos a seguir; c)
fundamento jurídico de la emergencia, competencia, forma y
fin; d) razonabilidad; e) temporalidad.
a)
Parece claro que si verificar implica comprobar, acreditar,
demostrar que los hechos invocados condicen con la realidad,
esto de por sí trasunta un juicio intelectivo que excluye
toda valoración discrecional. Importa la existencia o
inexistencia de un hecho, la verdad o falsedad de una
afirmación. De allí se deduce que el control judicial del
presupuesto fáctico es hoy una realidad indiscutible, desde
la incipiente jurisprudencia del Consejo de Estado Francés
sobre la "exactitud material de los hechos", o su
"constatación" como lo denomina la doctrina
italiana.
En
definitiva es perfectamente controlable por el juez la real
existencia de la situación de emergencia.
b)
Distinta es la situación relacionada con la apreciación de
los hechos mezclada generalmente con la elección de la
conducta a seguir, ya que tal aspecto entra dentro de la
oportunidad, mérito o conveniencia donde la valoración
político discrecional es indudable. Tal aspecto no es
objeto de control para la jurisprudencia del Consejo de
Estado Francés (BONNARD, R., "Le pouvoir
discretionnaire de autorites administratives et le recours
pour exces de pouvoir", Revue du Droit Public, p. 271).
Se
trata de una ponderación a realizar dentro de un marco de
posibilidades. Consecuentemente, en el marco de la
emergencia no es objeto de revisión judicial las conductas
operativas establecidas por el legislador para regular la
emergencia, siempre claro está que se respete el límite
externo de la juridicidad (incluso que no aparezcan
desmedidos en función con la gravedad de la situación y la
finalidad que se pretende).
El
control del juez termina al comprobar que se ha elegido una
alternativa entre varias igualmente válidas para el
derecho, no pudiendo revisar ni sustituir el núcleo
político discrecional interno, esto es, el por qué de un
remedio en lugar del otro. Tales aspectos entran dentro del
ámbito de reserva del "legislador" o del
"administrador" en su caso.
Los
demás aspectos puntualizados en c), d) y e), son plenamente
controlables judicialmente porque entran dentro del bloque
vinculado o reglado expresa o implícitamente por la
juridicidad.
El
uso de la discrecionalidad en el marco de la juridicidad,
implica en su operatividad una serie de momentos de libre
valoración y elección, entremezclados por elementos
fuertemente reglados por el ordenamiento. El análisis de la
orientación político administrativa, la apreciación de
las circunstancias, la individualización de los variados
intereses en juego, su comparación valorativa en función
con el interés público específico, la determinación del
momento decisivo de lo discrecional que se traduce en la
elección de la alternativa que el órgano competente
considera más conveniente, constituyen diferentes etapas
por las cuales atraviesa la modalidad discrecional. Para que
ellas impliquen un actuar conforme a derecho, el íter
procedimental referido debe ser lógico, coherente,
imparcial y trasuntar valoraciones razonables, sobre la base
de una correcta verificación de los presupuestos fácticos
acaecidos.
El
control judicial de este proceso decisional debe profundizar
con energía los elementos de algún modo vinculados por la
juridicidad, y respetar con prudencia la libre
determinación administrativa (ponderación comparativa de
intereses, libre elección y estimación).
El
juez no sólo controla los límites externos relacionados
con las reglas formales (competencia, forma, procedimiento,
etc.), sino que también fiscaliza algunas fases del
decisorio interno, como la logicidad, razonabilidad,
coherencia, concordancia, paridad de tratamiento, buena fe.
Es decir que la labor del juez abarca dos perspectivas
diferentes, en relación con la formación de la decisión y
algunos aspectos sustantivos.
Se
pretende, en definitiva, que los actos sobre los cuales
recae el control muestren congruencia entre lo que en verdad
se ha resuelto y la realidad, proporcionalidad de los medios
empleados, y sea medianamente razonable y equitativo
("Petrik", ya citado).
5.
VERIFICACION MATERIAL DE LOS HECHOS: REAL EXISTENCIA DE LA
EMERGENCIA.
En
orden a la mentada Ley 8250, se consideraron las
exposiciones efectuadas en los debates parlamentarios, los
datos provenientes del Poder Ejecutivo y las demás
circunstancias de público conocimiento son los elementos
probatorios suficientes para comprobar fácticamente el real
estado de emergencia (Fallos, 17221; 243449).
A
fin de solucionar las circunstancias emergentes de la crisis
se instrumentaron una serie de medidas tendientes a la
drástica reducción del gasto público y se adoptaron un
conjunto de remedios excepcionales a fin de salvaguardar la
subsistencia del Estado y sus instituciones.
Ponderé
a tal efecto que en tal sentido se suprimieron 5.814 cargos
presupuestarios y no se renovaron numerosos contratos de
empleo público; se creó un impuesto adicional de
emergencia, se emitieron certificados de cancelación de
deudas, se modificó el régimen previsional, se
establecieron topes a las remuneraciones de los magistrados
y funcionarios; se redujeron las remuneraciones al personal
de la Administración Pública, se fijó un aporte
extraordinario mensual por parte de los jubilados y
pensionados, se desafectaron los automóviles oficiales, se
revisó el sistema de alícuotas para fortalecer la
recaudación de impuestos, entre otros aspectos".
No
obstante, en la actualidad, la situación
económicafinanciera de la provincia continúa en estado de
crisis y resulta indudable que las posibilidades del Estado
a efectos de afrontar sus múltiples acreencias, no han
experimentado mejoría alguna.
Ello
se advierte en la falta de circulación de la moneda de
curso legal y la emisión de bonos provinciales para hacer
frente a las distintas acreencias del Estado provincial, la
reciente modificación al régimen previsional (pasividad
anticipada, Ley 9045, B.O. 10/9/02), mediante el cual, como
es de público y notorio, el Estado provincial procura
colocar en estado pasivo a aproximadamente diez mil agentes
públicos.
Además,
debe ponderarse la restricción en el sistema de
coparticipación a las provincias, con el objeto de no
exceder el tope del déficit fijado por la ley de
convertibilidad fiscal, en la conformación del presupuesto
general de la nación para el año venidero.
Por
otra parte, es innegable que la ley 8.250, en su
oportunidad, representó uno de los mecanismos que ha
contribuido eficazmente a la superación de la emergencia y
consecuentemente, hacer exigibles, en lo inmediato, las
deudas consolidadas indiscriminadamente, podría provocar la
quiebra del estado provincial. Es de esperar que en los
tiempos futuros se regule la transición de la emergencia a
la etapa de normalidad, y con ello a la plena efectividad de
las instituciones jurídicas y derecho de los justiciables.
III.
RAZONABILIDAD. PROPORCIONALIDAD.
1.
Como es reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal de
la Nación la restricción que impone el régimen de
emergencia "...debe ser razonable, limitada en el
tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia o
esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y
está sometida al control de constitucionalidad, toda vez
que la situación de emergencia, a diferencia del estado de
sitio, no suspende las garantías constitucionales"
(Fallos 243:467).
Para
LINARES ("El debido proceso como garantía innominada
de la Constitución Argentina", Ed. Depalma, Bs. As.,
1944, p. 134 y ss.; "Razonabilidad de las leyes",
2º ed., Ed. Astrea, Bs. As., 1989, p. 38 y ss.) la
razonabilidad en sentido estricto se vincula con la justicia
racional, justicia de la igualdad, seguridad, coherencia,
etc..
HARO,
R. ("Constitución, gobierno y democracia", Ed.
U.N.C. Cba., 1987, p. 243) distingue claramente los aspectos
objetivos y subjetivos de la razonabilidad. Los primeros se
refieren a la armonía entre la norma y el hecho, y los
segundos aluden a los juicios valorativos que efectúa el
juzgador sobre la base de los principios axiológicos que
conforman su conciencia jurídica y las circunstancias
particulares del caso sub examine.
La
razonabilidad implica congruencia, proporción, adecuada
relación de medio a fin; el exceso identifica lo
irrazonable.
En
el sistema anglosajón la amplitud del concepto a menudo
ingresa en la denominada "zona de reserva de la
administración", consustanciada con valoraciones de
profundo contenido político administrativo (WADE, H.
"Constitutional fundamentals", Londres, 1980, p.
47 y ss.; LOUGH, LIN "Procedural fairness: a study of
the crisis in administrative law theory", University of
Toronto journal, 1979, p. 80 y ss.).
La
razonabilidad es sumamente utilizada por la Corte
Constitucional italiana en los supuestos de aplicación del
principio de "buen andamento" de la
Administración Pública, previsto por el art. 97 de la
Constitución (SATTA, A. "Il principio di buen
andamento della pubblica ammnistrazione nella giurisprudenza
costituzionale", Diritto e Societa, Nº 1, Cedam,
Padova, 1988, p. 53 y ss.). Empero se ha interpretado que la
violación del referido principio se pone de manifiesto
sólo cuando la lógica interna del sistema se quiebra, en
casos de evidente contradicción con el precepto de
eficiencia administrativa, arbitrariedad e ilogicidad
manifiesta, entre los más relevantes.
En
su proyección actual, la razonabilidad, proporcionalidad o
congruencia es una técnica que indaga la relación entre
los medios utilizados y los resultados conseguidos, con el
siguiente criterio: mitad racional y mitad justo, pudiendo
relacionarse con las más diversas modalidades del ejercicio
de la función administrativa.
La
consolidación de pasivos comporta una medida que guarda
razonabilidad con la gravísima situación económica
financiera que vive el país, incluyendo a la Provincia de
Córdoba, como es de público conocimiento y se lo
referenció supra.
Nuestro
más Alto Tribunal de la Nación ha señalado reiteradamente
que cuando por razones de necesidad se sanciona una norma
que no priva a los particulares de los beneficios
patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su
propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de
tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa
propiedad, no hay violación del art. 17 de la C.N., sino
una limitación impuesta por la necesidad de superar o
atenuar una situación de crisis, siempre que tal
legislación sea razonable y no desconozca las garantías o
las restricciones que contiene la Constitución.
2.
En términos generales, en casos como el de autos se suscita
un conflicto entre el interés particular del actor, quien
reclama el pago de una indemnización que le ha sido
reconocida de manera firme, y los medios arbitrados por la
Provincia para procurar solucionar la emergencia, en el cual
la ley cuestionada es una más dentro de un conjunto de
disposiciones encaminadas a la misma finalidad. En tal
divergencia, ante la grave situación en que se encuentra la
Provincia, cuyo saneamiento precisamente se procura, el
Estado no se encuentra en condiciones de afrontar por medios
genuinos el pago de las distintas obligaciones que con el
correr del tiempo fueron acumulando sus reparticiones y
entidades. Ante ello la sociedad debe realizar los esfuerzos
necesarios para superar la crisis, y por tanto, el interés
individual debe ceder ante el conjunto de la sociedad y
posponer el ejercicio inmediato de su derecho, el que no le
ha sido desconocido sino tan sólo postergado.
El
Alto Tribunal de la Nación ha sostenido que las
prescripciones de la ley 23.982, no violentan directivas de
orden constitucional, pues sólo difieren temporalmente el
derecho de los particulares al cobro de sus beneficios
patrimoniales (Fallos: 316:797). Sin embargo, ha establecido
una excepción que prescinde de la moratoria, cuando las
circunstancias de hecho extraordinarias, tornan virtualmente
imposible su aplicación (C.S. "Iachement María L. c/
Armada Argentina" 23/4/93, J.A. 1993III, pág. 59).
IV.
Conforme los parámetros expresados, y compartiendo los
argumentos vertidos por los Vocales que me preceden, en el
sub examine nos encontramos frente a circunstancias
excepcionales.
En
efecto, se reclama el resarcimiento de los perjuicios
ocasionados por la caída de un pedazo de techo de la
vivienda de la víctima lo que le produjo una drástica
disminución de su capacidad laborativa, al punto que le
generó una incapacidad correspondiente al 50% de la total
obrera permanente e irreversible (Sentencia firme N° 530,
fs. 287/296).
Finalmente
corresponde aditar que la víctima cuenta en la actualidad
con setenta (70) años, lo que se presenta como un elemento
más corroborante de la irrazonabilidad de la consolidación
pretendida.
Dichas
circunstancias fácticas resultan, a mi ver, análogas a las
que sustentaron mi posición en los precedentes
"Cesarín" (cit.) y "Jiménez, María C. y
otro c/ Provincia de Córdoba Daños y Perjuicios
(Apelación) Recurso de Casación (T.S.J., Sala Civil, S.
93, 22/8/02, voto conjunto con los Sres. Vocales Cafure de
Battistelli, Tarditti, Rubio y Flores), toda vez que en el
presente caso, el daño sufrido resulta de tal magnitud que
escapa a la órbita del derecho de propiedad y se introduce
en el ámbito del derecho a la integridad física.
Por
consiguiente, desde que la lesión incapacitante cuya
indemnización se persigue afecta "algo más que el
patrimonio del damnificado", y atañe a derechos
personalísimos tales como la incolumidad de la propia
persona, se advierte que el sublite encuadra en un supuesto
de excepción a lo normado por la Ley 8836.
Por
ello, en este caso excepcional en atención a sus
características recuérdese que la indemnización ha sido
dispensada a una persona que ha quedado altamente
incapacitada de por vida, que se desempeñaba como peluquera
y que necesita asistencia permanente de un bastón para
trasladarse no resulta aplicable la consolidación de deudas
dispuesta por la citada ley.
De
consiguiente, la inclusión dentro del régimen de
consolidación de la deuda pública de las obligaciones que
reparan daños a las personas como en el caso de autos, no
luce ajustada a derecho, y en este aspecto, la Ley 8836, que
remite al citado plexo normativo estatuido por la Ley 8250,
es inaplicable en relación al caso tratado.
Así
voto.
EL
SEÑOR VOCAL DOCTOR HUGO ALFREDO LAFRANCONI, DIJO:
I.
La cuestión constitucional ha sido planteada oportunamente
y la Cámara a quo ha emitido pronunciamiento sobre ella,
por lo que están reunidos los requisitos que habilitan una
decisión al respecto (Const. Prov, art. 165, inc. 2º).
II.
Ahora bien, corresponde precisar que la ley cuya
constitucionalidad se ataca, en lo que aquí interesa (Ley
8836, art. 7, inc. D, apartado e) dispuso consolidar en el
Estado Provincial todas las obligaciones vencidas o de causa
vencida anterior o título anterior al día 12 de Julio de
1999, que consistan en el pago de sumas de dinero o que se
resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que "serán
de aplicación a los pasivos cuya consolidación se declara
por la presente, todas las disposiciones de la Ley 8250, que
no resulten modificadas por esta ley", digesto
normativo que adhirió oportunamente a la Ley de emergencia
pública de la Nación N° 23.982, modificada por Ley 25.344
(B.O.N. 21711/00).
Es
por ello que comenzaremos nuestro análisis trayendo a
colación lo expresado en anteriores pronunciamientos,
vinculados a la citada ley de consolidación de deudas
provinciales (Ley 8250).
III.
Sobre la constitucionalidad o no de la ley 8250 y sus
modificatorias, hemos tenido oportunidad de pronunciar con
anterioridad a través de la Secretaría de la Sala Laboral,
Civil y Penal, integrando el Tribunal en pleno (Cfr., Sala
Laboral, en "Bulacio", S. 223 del 18/9/96 y
"Ledezma", S. 68, del 10/6/99; Sala Civil,
"Petrik", A. 305, del 17/9/98 y Sala Penal,
"Cesarín", S. 141, 14/12/99).
IV.
El análisis del caso requiere la previa fijación de
algunos prenotados, que condicionan el tratamiento de la
cuestión.
Al
tiempo del dictado de las resoluciones citadas
precedentemente, se afirmó (Voto del Dr. Ferrer) que ni la
emergencia ni la consolidación de deudas son creación
legislativa local, desde que la Ley 8250 es mera adhesión
al régimen nacional de la Ley 23.982, con el límite de
adecuación del art. 19. Alguna doctrina ha cuestionado la
constitucionalidad de esta supuesta delegación de
facultades del gobierno federal (Rodolfo R. Spisso:
"Ley de consolidación de deudas del Estado",
Depalma, 1992, pág. 26) cuestionamiento que no consideramos
fundado. El art. 19 no delega facultades del Congreso, sino
que extiende a las provincias en bancarrota la moratoria
acordada al Estado Nacional, tolerando la adecuación que la
ley local disponga, pero sin que ésta pueda
"introducir mayores restricciones a los derechos de los
acreedores que las que la presente ley establece respecto de
las deudas del sector público nacional" (art. 19
cit.). Queda fuera de la discusión, en consecuencia, el
problema atinente a las facultades de la legislatura local
para limitar los derechos de sus acreedores en la forma que
dispone la ley 8250, desde que tal limitación está
admitida por la ley nacional 23.982, de la cual aquélla es
mera aplicación (véase Alejandro Borda y Guillermo Julio
Borda: "El Estado en Cesación de Pagos", Bs. As.
1991, pág. 39). Los cuestionamientos que, en general, se
formulan contra la ley 8250 constituyen, en realidad, una
objeción constitucional contra la ley 23.982 y la moratoria
que ésta dispone.
El
tema consiste en establecer si la invocación de un estado
de emergencia habilita al Congreso de la Nación para
disponer la moratoria de las deudas provinciales, tal como
alguna vez dispuso la de las deudas hipotecarias (ley
11.741) y durante años postergó el cumplimiento de las
obligaciones de los locatarios de inmuebles a través de
sucesivas leyes de emergencia.
Los
casos mencionados (moratoria hipotecaria y prórroga de
locaciones) están lejos de agotar la lamentablemente rica
experiencia nacional en la materia, con precedentes tan
remotos como la ley 9481 que suspendió la convertibilidad
del papel moneda y exhibe múltiples ejemplos, entre otros
la prohibición de iniciar juicios por reajuste de haberes
jubilatorios (ley 16.931) la suspensión de las ejecuciones
de sentencias contra el estado (ley 23.696) y tal vez el
caso más cuestionado el llamado "plan bonex", que
canceló los depósitos bancarios con títulos de la deuda
pública.
Los
fallos de la Corte Suprema sobre la constitucionalidad de
cada una de esas leyes, han gestado en materia de emergencia
un "derecho judicial" que constituye la fuente
normativa por excelencia para resolver el presente recurso.
Si bien los fallos de la Corte sólo tienen eficacia en el
caso resuelto, los jueces deben adecuar sus pronunciamientos
a la jurisprudencia que en ellos se sienta, desde que se
trata del órgano con autoridad definitiva para aplicar la
constitución (Fallos: 21251; 3122009; etc.) y apartarse
inmotivadamente de esa jurisprudencia configura
arbitrariedad (La Ley, 1986 A, 179). Tal como dijera el
chief justice Marshall: "La constitución dice lo que
la corte dice que la constitución dice", principio que
hace a la seguridad jurídica, en función de la
previsibilidad de los criterios con que la ley ha de ser
aplicada por los distintos tribunales del país. A partir de
esa premisa debe analizarse el recurso que nos ocupa, a
despecho de las muy fundadas críticas doctrinarias que ha
merecido la jurisprudencia de la Corte y el pretoriano
"derecho de la emergencia" que ha terminado por
crear.
V.
Porque su distancia en el tiempo lo sustrae a los
condicionamientos circunstanciales del momento y porque sin
duda constituye una pieza jurídica valiosa, el tantas veces
citado caso "Avico c/ Pesa" (Fallos: 17221)
resuelto el 7 de diciembre de 1934, merece ser tomado como
expresión básica del llamado "derecho de la
emergencia". Se trataba de evaluar la
constitucionalidad de la ley 11.741, que prorrogó por tres
años las obligaciones hipotecarias vencidas, fijando un
interés del seis por ciento anual. El alto tribunal,
siguiendo sus precedentes y el fallo de la Corte de los
Estados Unidos en "Home Building v/ Blaisdell",
dictado pocos meses antes con referencia a una ley del
estado de Minnesota análoga a nuestra ley 11.741,
reconoció la constitucionalidad de la moratoria, con apoyo
en el art. 67 inc. 28 de la Const. Nacional (hoy art. 75
inc. 32) que acuerda al Congreso así lo entendió el alto
tribunal la facultad de condicionar el ejercicio de los
derechos subjetivos, cuando lo requieren superiores
intereses de la comunidad. En el referido fallo de la corte
estadounidense, había dicho el juez Hugues: "Si el
Estado tiene poder para suspender temporalmente la
aplicación de los contratos en presencia de desastres
debidos a causas físicas, como terremotos, etc., no puede
darse por inexistente ese poder cuando una urgente necesidad
pública que requiere el alivio es producida por causas de
otra índole, como las económicas". El dictamen del
Procurador General, frente al "temor de que por
semejante camino pueda llegarse hasta el abuso de suprimir
totalmente los principios fundamentales del derecho de
propiedad", antepuso como prevalente "el más
fundado peligro que puede resultar de trabar la acción
legislativa, cuando una necesidad pública exige la
adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses
generales" y, siguiendo a la jurisprudencia
norteamericana, enunció los requisitos que debe llenar una
ley de moratoria para que su sanción esté justificada, a
saber: "1° que exista una situación de emergencia que
imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales
de la comunidad; 2° que la ley tenga como finalidad
legítima, la de proteger los intereses generales de la
sociedad y no a determinados individuos; 3° que la
moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por
las circunstancias; 4° que su duración sea temporal y
limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las
causas que hicieron necesaria la moratoria".
En
lo esencial, la Corte ha seguido esos lineamientos en
numerosos pronunciamientos posteriores, sosteniendo que las
limitaciones constitucionales no pueden tener un alcance tal
que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del estado para
superar contingencias extraordinarias. Por ello,
reiteradamente se ha reconocido la constitucionalidad de las
leyes que suspenden temporalmente el ejercicio de los
derechos subjetivos (incluyendo la ejecución de sentencias
firmes) a fin de proteger el interés público frente a
graves perturbaciones de cualquier índole, inclusive
económicas, pero puntualizando que la restricción al
ejercicio de los derechos subjetivos impuesta por la
emergencia, no debe provocar su frustración, sino sólo un
razonable condicionamiento a su ejercicio (Fallos: 243467,
307326, entre otros).
Con
la mayoría de sus actuales integrantes, la Corte ha
receptado esa doctrina y su expresión más acabada es el
caso "Peralta c/ Estado Nacional" en el cual dijo,
para sustentar la constitucionalidad del Dec. 36/90
("plan bonex"), que "cuando una situación de
crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas
tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede
sin violar ni suprimir las garantías que protegen los
derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites
razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de
derechos adquiridos" (La Ley Córdoba, 1991, 664).
Sin
necesidad de ahondar en el análisis, la conclusión
incontestable es que en Argentina bien puede reputarse que
hay un derecho constitucional consuetudinario a la validez
constitucional del derecho de emergencia, satisfechas
ciertas condiciones (Cfr. Sagüés Néstor P., "Derecho
Constitucional y Derecho de Emergencia", en La Ley,
1990D, pág. 1048). A lo largo del siglo, el Estado ha
avanzado cada vez más sobre los derechos individuales, en
nombre de la emergencia, pasando de la moderada moratoria de
tres años de las deudas hipotecarias a la prórroga de los
contratos de locación durante décadas y de la protección
de los supuestamente débiles en las relaciones
contractuales (deudores hipotecarios, locatarios), a la
limitación del cobro de créditos contra el estado, que
obviamente no puede suponerse la parte débil en sus
relaciones con el administrado. La Corte ha avalado ese
proceso, elastizando de un modo progresivo los límites
constitucionales del derecho de la emergencia.
VI.
Sobre la base de esa doctrina jurisprudencial, es que debe
juzgarse la constitucionalidad de la ley 23.982 (modif. por
Ley 25.344), en su aplicación a las deudas del Estado
Provincial por ley 8250. Sintetizando las condiciones de
validez que puntualizara el Procurador General en el ya
citado caso "Avico c/ Pesa", debemos evaluar los
siguientes extremos: 1) Existencia de la situación de
emergencia; 2) que la ley consulte el interés común y no
la situación particular de determinadas personas; 3) que la
moratoria sea razonable y no importe una frustración de los
derechos cuya ejecución se posterga.
VII.
Respecto de la situación de emergencia, ésta debe ser
evaluada en función de la realidad fáctica existente en el
momento de fallar la causa. La Corte ha dicho, siguiendo la
jurisprudencia norteamericana, que la constitucionalidad de
las leyes debe ser evaluada al momento de dictar sentencia y
no en función de las circunstancias en que la ley fue
dictada (27/11/86, E.D. 121535). Esa conclusión resulta
particularmente válida en el caso que nos ocupa, en que la
realidad económica es condicionante de la
constitucionalidad discutida (Cfr.: C.S. Mendoza, Sala I,
15/2/94, J.A. 1994II487). El justificativo de la norma que
se cuestiona es la subsistencia del Estado, amenazada por
una bancarrota insuperable, y es la coyuntura financiera de
aquí y hoy, la que debe ser meritada para evaluar la
razonabilidad de las severas restricciones impuestas al
ejercicio de los derechos adquiridos, como medio necesario
para superar la aludida bancarrota.
Desde
que en 1996 sostuvimos que la crítica situación económica
y financiera de la provincia era incuestionable (caso
"Bulacio") hasta hoy, sin duda las posibilidades
del Estado para afrontar sus obligaciones han mejorado. El
sólo hecho de que los sueldos de los empleados públicos se
paguen en término y no exista un generalizado clamor por el
incumplimiento de las obligaciones corrientes, así lo
demuestra. Pese a la existencia de una abultada deuda
pública, cuyo monto se discute en el seno del poder
político, resulta indudable que la crisis ha superado el
pico que marcó el año 1995, a despecho de los hitos de
recesión que marcan el momento actual.
Ello,
sin embargo, no autoriza a suponer ostensiblemente superada
la emergencia que justificó la moratoria estatal
instrumentada por la ley 8250. Antes bien cabe pensar que la
consolidación de deudas ha contribuido en la esforzada
superación de dicha emergencia, tal que tornar
inmediatamente exigibles las obligaciones consolidadas, bien
puede colocar las finanzas públicas nuevamente al borde de
la ruina.
De
ello se sigue que subsiste la primera de las condiciones a
que está sujeta la validez constitucional de la ley 8250
(existencia de la situación de emergencia).
VIII.
En orden al segundo de esos requisitos (que la norma
consulte el interés común y no situaciones particulares)
su existencia no ofrece dudas.
La
ley tiende a solucionar la quiebra del Estado. Siendo el
Estado expresión de la comunidad toda, va de suyo que la
moratoria consulta el interés común y no el de una
categoría de personas en perjuicio de otras. Aún asumiendo
que la crisis afecta en igual medida a los particulares, la
conclusión expuesta no se altera, ya que los particulares
tienen, para el supuesto de bancarrota, la solución legal
que brinda la ley de concursos, inaplicable al Estado (Cfr.:
Cám. 1ra. Civ. y Com. Mendoza, 29/9/93, La Ley Rep. LIV,
1994, pág. 856, N° 81) y, por otra parte, la salvación
del Estado hace también al interés de esa persona en
quiebra. En principio, la emergencia estatal es la
emergencia de todos y, por tanto, la norma que en ella se
funda no beneficia a ningún sector en detrimento de otros.
IX.
En cuanto a la razonabilidad de la norma y la no
frustración de los derechos cuya ejecución se posterga,
son los condicionantes de la validez constitucional de todo
régimen de emergencia que numerosos fallos han considerado
violados por la ley 8250 (Cám. 3ra. Civ. y Com. 22/4/94, La
Ley Córdoba, enero de 1995, pág. 26; Cám. 1ra. CC,
13/9/94, Sem. Jurídico n° 1080 del 14/3/96, pág 302;
Cám. 8va. CC 4/11/93, Sem. Jurídico t. 69, 1993B, pág
610; Cám 5ta. CC auto n° 214 del 5/9/95 entre otros).
Se
postula como objeción básica a la ley de emergencia, la
vulneración del art. 17 de la C.N., pues el plazo máximo
de dieciséis años para cancelar las deudas consolidadas,
es descalificado por dos razones coincidentes: excede el
tiempo lógico para la superación de la emergencia e
implica una desnaturalización del crédito.
Respecto
de lo primero (lapso necesario para superar la emergencia)
cabe destacar que tanto las disponibilidades futuras del
fisco cuanto la magnitud real del pasivo a consolidar, son
un enigma difícilmente descifrable, que el Estado no
clarificó como sustento de la ley y hoy resulta tan
discutible como entonces. Esta falta de determinación del
stock de la deuda "conduce de la mano a la licuación o
a mantener el poder de licuar las acreencias"
(Crivelli, Julio César, "Consolidación de pasivos del
Estado", Bs. As. 1992, pág. 54) a través de un
sistema de pagos sujeto en buena medida al voluntarismo del
poder político (arts. 7 a 10 ley 8250) en un tiempo máximo
que en su extensión se asemeja demasiado a un plazo
incierto y constituye, como consecuencia de la baja tasa de
interés, una verdadera desnaturalización del derecho
creditorio.
Sin
embargo, la Corte Suprema ha sostenido que "las
directivas de la ley 23.982 no violentan directivas de orden
constitucional, toda vez que sólo difiere temporalmente el
derecho de los particulares al cobro de sus beneficios
patrimoniales" (4/5/93, in re: "Fernández,
Encarnación P. c/ Secretaría de Seguridad Social",
Derecho del Trabajo, 1993A, pág. 825) conclusión a la cual
este Tribunal debe atenerse. Sólo se ha descalificado el
plazo de la moratoria cuando la edad del acreedor (93 años)
"torne virtualmente imposible que... conforme al
desenvolvimiento natural de los hechos, llegue a percibir la
totalidad del crédito", circunstancia en la cual la
aplicación de la ley de consolidación de deudas
"llevaría no a una modificación del modo de
cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, sino al desconocimiento sustancial de ésta"
(C.S. in re: "Iachement María L. c/ Armada
Argentina", Derecho del Trabajo, 1993A, pág. 820).
X.
En oportunidad de pronunciarnos en el caso
"Bulacio" se sostuvo que la validez constitucional
de la ley 8250 no "excluye que circunstancias
particulares pongan su aplicación en entredicho con las
garantías constitucionales, aún cuando no coincidan
exactamente con las que la Corte meritó en "Iachemet
c/ Armada Argentina". Las pautas para tipificar esa
excepcionalidad, pueden y deben ser hoy más generosas que
en 1996, en función del mejoramiento de la situación
económica del Estado provincial, a que hemos hecho
referencia precedentemente.
Juzgado
con ese parámetro, y compartiendo los argumentos vertidos
por los vocales que nos precedieron, entendemos que el caso
de autos encuadra en la aludida situación de excepción.
En
efecto, se reclama el resarcimiento de los perjuicios
ocasionados por la caída sobre el cuerpo de la demandante
de un pedazo de techo de su vivienda lo que le provocó una
incapacidad correspondiente al 50% de la total obrera
permanente e irreversible (Sentencia firme N° 530, fs.
287/296).
Dicha
circunstancia fáctica resulta, a nuestro ver, análoga a
las que sustentaron nuestra posición en el precedente
"Cesarín" (cit.), toda vez que en el presente
caso, el daño sufrido resulta de tal magnitud que escapa a
la órbita del derecho de propiedad y se introduce en el
ámbito del derecho a la integridad física.
Por
consiguiente, desde que la lesión incapacitante cuya
indemnización se persigue afecta "algo más que el
patrimonio del damnificado", y atañe a derechos
personalísimos tales como la incolumidad de la propia
persona, se advierte que el sublite encuadra en un supuesto
de excepción a lo normado por la Ley 8836.
Por
ello, en este caso excepcional en atención a sus
características recuérdese que la indemnización ha sido
dispensada a una persona que ha quedado seriamente
incapacitada de por vida y necesita asistencia de bastón
permanente para movilizarse, así como el monto de la misma
($ 43.120), no resulta aplicable la consolidación de deudas
dispuesta por la citada ley, sin emitir juicio acerca de la
constitucionalidad vinculada a las facultades de la
Legislatura Provincial para extender la consolidación más
allá de la Ley 23.982, por entender que una solución en
contrario devendría a todas luces irrazonable.
A
todo ello, no resulta ocioso recalar en la edad de la
víctima demandante, que en la actualidad es de setenta (70)
años y que por tanto se erige como un elemento más
corroborante de la irrazonabilidad de la consolidación
pretendida.
Ello
es así pues, en este caso particular, desaparece la primera
de las condiciones a que está sujeta la validez
constitucional de la moratoria, su razonabilidad (punto IX.
de este voto), al tiempo que su excepcional particularidad
no permite suponer que la excepción se haga extensiva a
otras obligaciones, tal que en conjunto pudieran comprometer
el equilibrio del erario
///RRESPONDE
A LOS AUTOS CARATULADOS: "NICANDRA ROBLEDO DE FARIAS C/
DIPAS - ORDINARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD"
("N" 06/02).
provincial.
Por
ello, la inclusión dentro del régimen de consolidación de
la deuda pública de las obligaciones que reparan daños a
las personas, como en el caso de autos, no resulta ajustada
a derecho, y en este aspecto, la Ley 8836, que remite al
aludido plexo normativo estatuido por la Ley 8250, es
inconstitucional en relación al caso examinado.
Por
todo ello y por unanimidad,
SE
RESUELVE:
I.
Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la
demandada y, en consecuencia confirmar el pronunciamiento
impugnado.
II.
Sin costas por la actuación en esta sede, atento la
complejidad y novedad de la cuestión decidida (art. 130
CPCC).
Protocolícese
e incorpórese copia.