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   EDICION CORDOBA - SUPLEMENTO PENAL - Jurisprudencia Penal   
   
REGLA DEL CASO

1ª) En orden a resolver sobre la constitucionalidad de una ley que dispone la declaración de emergencia y la consolidación de las deudas del Estado, corresponde valorar: 1º) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2º) que la ley tenga como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3º) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4º) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria.
2ª) La inclusión dentro del régimen de consolidación de la deuda pública, dispuesta por una ley de emergencia, de las obligaciones que reparan daños a las personas es inconstitucional, pues se afectan bienes jurídicos que exceden lo estrictamente patrimonial.

DATOS

TSJ, en pleno, A.I. n° 73 del 12/05/2004.

SUMARIOS

DERECHO PÚBLICO. LEY DE EMERGENCIA. INDEMNIZACIONES POR DAÑOS A LAS PERSONAS. INCONSTITUCIONALIDAD.

1. En nuestro país existen numerosos precedentes legislativos que contemplan situaciones de emergencia económica que repercutían limitando derechos individuales y cuya constitucionalidad fue sostenida por la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, dicha legislación presentaba importantes diferencias con la ley de consolidación de deuda pública cuya inconstitucionalidad ataca el recurrente. Como rasgo característico, esas leyes (entre las que pueden mencionarse la Nº 11.157 sobre precio de locaciones de inmuebles y la Nº 11.741 sobre moratoria hipotecaria), se insertaban en un contexto en el que el Estado acrecentaba su intervención como gestor del bienestar general, en ejercicio de facultades derivadas del poder de policía económico por el cual limitaba derechos patrimoniales de los locadores y acreedores hipotecarios. En ese marco, los precedentes de la Corte Suprema avalaron la constitucionalidad de las limitaciones por cuanto "un derecho ilimitado sería una concepción antisocial" y la reglamentación del precio del alquiler tenía por finalidad "impedir que el uso legítimo de la propiedad se convierta en un abuso perjudicial en alto grado, merced a circunstancias que transitoriamente han suprimido de hecho la libertad de contratar para una de las partes"; mientras que la moratoria hipotecaria ante un estado de emergencia producido por fenómenos económicos con los caracteres de un caso fortuito aparecía como un medio razonable para la salvaguarda de un interés público legítimo comprometido por aquella situación. En cambio, tanto en la ley nacional como en la provincial, la emergencia económica no se produce en la esfera de las relaciones entre particulares, ante quienes el Estado aparece interviniendo para atemperar los rigores de la crisis en salvaguarda de los más débiles, sino entre la de éstos como acreedores frente al Estado deudor que no cuenta con recursos para afrontar sus obligaciones y simultáneamente continuar funcionando como tal.

2. La cuestión de constitucionalidad de la ley de emergencia que dispuso la consolidación de deudas del estado provincial, lleva a interrogarse sobre de si dicho control en la medida que impone limitaciones a particulares acreedores frente al Estado deudor, debe continuar efectuándose con el mismo "molde" utilizado para analizar las que restringen derechos de acreedores particulares frente a deudores también particulares. Ese "molde" es el ideado por el Juez Hugues de la Corte Federal Americana en el caso "Home Building v/ Blaisdell", que nuestra Corte Suprema hizo suyo a partir del precedente "Avico c/ de la Pesa". Esos requisitos son los siguientes: 1º) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2º) que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3º) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4º) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria. Parece incuestionable que los requisitos enunciados en primer, segundo y cuarto orden deben continuar formando parte del examen de constitucionalidad de las leyes que establecen moratorias en favor del Estado deudor. Mas, en relación al análisis de la razonabilidad, debe incluir el de la naturaleza de la obligación cuya moratoria se dispone. Ello se justifica porque tanto en el precedente americano como en el de nuestra Corte Federal, se trataba de una moratoria que limitaba exclusivamente el ejercicio del derecho de propiedad; mientras que en la ley de consolidación de deudas se incluyen obligaciones que exceden esa órbita exclusivamente patrimonial. 

3. Con la mayoría de sus actuales integrantes, la Corte ha receptado aquella doctrina y su expresión más acabada es el caso "Peralta c/ Estado Nacional" en el cual dijo, para sustentar la constitucionalidad del dec. 36/90 ("plan bonex"), que cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos.

4. También debe considerarse que la ley de consolidación de deuda persigue una finalidad legítima, que no es otra que la de evitar la quiebra del Estado Provincial, por lo cual la moratoria consulta con un interés común y no particular, aunque no menos cierto es que, ante esta situación de emergencia, el Estado ha discriminado las deudas existentes, incluyendo algunas y excluyendo otras. Con ello ha admitido que no se encontraba ante la imposibilidad general de satisfacer todas las deudas de cualquier naturaleza y época.

5. Habiendo sostenido la inconstitucionalidad de la ley 8250, en relación a la obligación del Estado de indemnizar por la disminución de la capacidad laborativa de quien se desempeñaba en una relación laboral prestada en su beneficio y a su vez, que se encuentra excluida de la consolidación dispuesta la indemnización debida a un niño que, a raíz de la pérdida de un ojo, ha padecido una incapacidad sobreviniente que asciende a un 45% de la total obrera, dado que tales derechos, por su naturaleza, no resultan exclusivamente patrimoniales y configuran un mínimo a respetar aún por las leyes de emergencia, con mayor razón debemos considerar excluidos a aquellos casos como el presente, en el que la lesión a la integridad física o a la salud, ha generado en la damnificada una incapacidad total del 50% de la T.O..

6. Cuando al exceptuar algunas deudas se reconoció que el Estado no se encontraba ante la imposibilidad general de satisfacer a todas y de este modo se excluyeron expresamente las indemnizaciones por expropiación por causa de utilidad pública o por desposesión ilegítima de bienes, demostrándose un respeto por la propiedad de cosas y, que no se tuvo con la intangibilidad de las personas que es, indubitablemente, el bien más preciado de nuestro sistema jurídico, con mayor razón cabe extender la excepción a la indemnización por la incapacidad sufrida en el caso, de lo contrario se viola el principio de igualdad ante la ley.

7. La inclusión dentro del régimen de consolidación de la deuda pública, de las obligaciones que reparan daños a las personas, no resulta ajustada a derecho, y en este aspecto, la ley Nº 8836, que remite al aludido plexo normativo estatuido por la ley 8250, es inconstitucional en relación al caso examinado.
TEXTO COMPLETO

AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: 73

Córdoba, 12 de MAYO del año dos mil cuatro.

VISTO:

La demandada mediante apoderado deduce recurso de inconstitucionalidad en autos: "NICANDRA ROBLEDO DE FARIAS C/ DIPAS - ORDINARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" ("N" 06/02) contra el Auto Interlocutorio número ochenta y cuatro del trece de marzo de dos mil dos dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, con fundamento en el inc. 1° del art. 391 del CPCC.

Corrido traslado de la impugnación a la contraria, ésta lo evacua a fs. 609/621.

Mediante Auto Interlocutorio número trescientos sesenta y tres del trece de agosto de dos mil dos, el Tribunal a quo concede el recurso planteado en los límites objetivos en que fue impetrado.

Elevadas las actuaciones, en esta Sede el procedimiento se cumplió con la intervención del Sr. Fiscal General (cfr. Dictamen n° C525, fs. 628/643).

Dictado el decreto de autos (fs. 643 vta.) y firme el mismo, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES AIDA LUCIA TARDITTI, MARIA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, LUIS ENRIQUE RUBIO, ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) Y JAVIER VICTOR DAROQUI, DIJERON:

I. En el presente caso, el conocimiento del recurso de inconstitucionalidad incumbe al Tribunal Superior de Justicia en pleno pues la cuestión controvertida compromete materia estrictamente constitucional (art. 165 inc. 2 de la Constitución Provincial).

II. Contra el pronunciamiento del Tribunal a quo que declara la inconstitucionalidad del art. 7 inc. D, párr. e) de la Ley 8836, en relación a la obligación derivada del lucro cesante, la impugnante alega que la preceptiva aludida ha sido dictada por órganos legislativos provinciales en ejercicio de facultades constitucionales propias y, particularmente, dentro del marco de la doctrina del poder de policía de emergencia elaborado por la CSJN. Sostiene que el análisis corre por los carriles del replanteo de la no superación, en la actualidad, de la emergencia económica por parte del Estado Provincial, con un crecimiento desmedido de la deuda pública y la sujeción a normas rígidas de equilibrio presupuestario con limitaciones estrictas al crecimiento de gastos, de la deuda pública y del uso de fondos provenientes de la transferencia de activos.

Afirma que aseverar que no existe emergencia porque no hay declaración nominal de ella, resulta un formalismo excesivo, frente a la crítica situación actual cuyo conocimiento es de dominio público. Al respecto, añade que la emergencia es una situación y no una declaración.

Adita que no es inconstitucional una ley que, respetando el juicio que las sentencias contienen y su fuerza ejecutoria, regule el modo y el tiempo de obtener su efecto.

Alega que la emergencia económica del sector público es un hecho notorio que se impone a todos con evidente realidad, lo que queda inequívocamente indicado por la profusa actividad legisferante tendiente a instrumentar medidas profundas para superarla definitivamente.

Postula que cuando el Congreso de la Nación y la Legislatura provincial, por razones de necesidad, sancionan una ley que no priva a los particulares de los beneficios legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad, y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de la propiedad, no hay violación al art. 17 de la CN, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis. Sostiene que en el sistema constitucional argentino no hay derechos absolutos y que todos están subordinados a las leyes que reglamenten su ejercicio.

Argumenta que por otro lado, el plazo de 16 años establecido por la ley para el pago de las obligaciones consolidadas es un plazo máximo y que ha sido fijado por el legislador teniendo en cuenta que la Provincia deberá ir haciendo frente a las obligaciones con recursos genuinos y en los límites que la propia ley 8836 le impone.

III. La sentencia dictada por el Tribunal de Mérito declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. d, apartado e) de la ley provincial N° 8836 respecto del rubro lucro cesante (fs. 551/559).

IV. Por dictamen N° C525, el Fiscal General sostiene que, a su juicio, el impugnante ha logrado rebatir adecuadamente los fundamentos que sustentan el decisorio que declara la inconstitucionalidad de la referida disposición contenida en la ley 8.836. Manifiesta su posición de otorgar validez constitucional al citado plexo legal, toda vez que -a su criterio de la lectura del texto legal atacado surge claro que el dispositivo se inserta de un modo coherente como uno de los medios tendientes al saneamiento de las finanzas públicas de la provincia. Agrega que, a su criterio, las medidas ordenadas por la ley 8836 resultan razonables en el marco de las atribuciones exclusivas que competen a los órganos políticos del Estado.

V. Delimitación del thema decidendum: Así reseñados los antecedentes de la causa, cuadra ingresar al análisis de la impugnación planteada.

En este orden, y con fines metodológicos, no resulta ocioso determinar con precisión lo que constituye materia sometida a juzgamiento en la especie.

Al respecto, adviértase que la invalidez constitucional del art. 7 inc. D, párr. e) de la Ley 8836 declarada en el pronunciamiento opugnado sólo refiere al rubro indemnizatorio "lucro cesante".

En cambio, ha quedado firme y consentido que la condena a la reparación del daño moral padecido por la accionante, así como la indemnización del ítem "labores domésticas sustitutas" no se encuentran alcanzados por el régimen de emergencia en tela de juicio.

En otras palabras, ha quedado definitivamente resuelto que la ley 8836 no se proyecta sobre la condena que no aluda al lucro cesante padecido por la actora.

En efecto, mediante A.I N° 129 del 17/04/01 (fs. 510/514) la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, decidió la inconstitucionalidad del art. 7 inc. D, párr. e) de la Ley 8836 en lo relacionado al daño moral, así como la inaplicabilidad de tal normativa en lo que atañe al rubro labores domésticas sustitutas.

Tal resolución, en los aspectos indicados, quedó firme y tiene fuerza de cosa juzgada, resultando inadmisible cualquier nueva revisión sobre tales cuestiones.

Al respecto, repárese que la demandada interpuso recurso de casación contra el referido decisorio (fs. 515/518) y que este Tribunal sólo acogió la pretensión impugnativa referida al rubro lucro cesante, rechazando el recurso extraordinario orientado a la anulación de los acápites sentenciales relacionados al daño moral y al rubro labores domésticas sustitutas (AI N° 247 del 25/09/01, fs. 534/540).

En definitiva, el planteo constitucional traído en esta oportunidad a estudio se limita a establecer la validez o no de la disposición normativa emergencial en relación al rubro lucro cesante mandado a pagar mediante Sentencia N° 530 del 28/07/98 (fs. 287).

VI. Efectuada tal disquisición preliminar, adelantamos criterio en sentido adverso al pretendido por la recurrente.

Por los motivos y fundamentos que a continuación se explayan, la inconstitucionalidad declarada por el a quo debe mantenerse, no mereciendo recibo la impugnación extraordinaria impetrada.

VII. Doctrina del TSJ cuando se trata de daños al derecho a la integridad física: La ley cuya constitucionalidad se ataca, en lo que aquí interesa (Ley 8836, art. 7, inc. D, apartado e) dispuso consolidar en el Estado Provincial todas las obligaciones vencidas o de causa vencida anterior o título anterior al día 12 de Julio de 1999, que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que "serán de aplicación a los pasivos cuya consolidación se declara por la presente, todas las disposiciones de la Ley 8250, que no resulten modificadas por esta ley", digesto normativo que adhirió oportunamente a la Ley de emergencia pública de la Nación N° 23.982, modificada por Ley 25.344 (B.O.N., 21/11/00).

Es por ello que comenzaremos nuestro análisis trayendo a colación lo expresado en anteriores pronunciamientos, vinculados a la citada ley de consolidación de deudas provinciales (Ley 8250).

1. Así, como lo ha destacado en su voto el Dr. Ferrer (cfr. autos: "Bulacio", S. 223, del 18/9/96; "Ledezma", S. 68 del 10/6/99 y "Petrik", A.I. 305, del 17/9/98), en nuestro país existen numerosos precedentes legislativos que contemplan situaciones de emergencia económica que repercutían limitando derechos individuales y cuya constitucionalidad fue sostenida por la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, dicha legislación presentaba importantes diferencias con la ley de consolidación de deuda pública cuya inconstitucionalidad ataca el recurrente.

Como rasgo característico, esas leyes (entre las que pueden mencionarse la Nº 11.157 sobre precio de locaciones de inmuebles y la Nº 11.741 sobre moratoria hipotecaria), se insertaban en un contexto en el que el Estado acrecentaba su intervención como gestor del bienestar general, en ejercicio de facultades derivadas del poder de policía económico por el cual limitaba derechos patrimoniales de los locadores y acreedores hipotecarios. En ese marco, los precedentes de la Corte Suprema avalaron la constitucionalidad de las limitaciones por cuanto "un derecho ilimitado sería una concepción antisocial" y la reglamentación del precio del alquiler tenía por finalidad "impedir que el uso legítimo de la propiedad se convierta en un abuso perjudicial en alto grado, merced a circunstancias que transitoriamente han suprimido de hecho la libertad de contratar para una de las partes" ("Ercolano c/ Lanteri", 28/4/22, Fallos 136:164); mientras que la moratoria hipotecaria ante un estado de emergencia producido por fenómenos económicos con los caracteres de un caso fortuito aparecía como un medio razonable para la salvaguarda de un interés público legítimo comprometido por aquella situación ("Avico c/ Pesa", 7/12/34, Fallos 172:21).

En cambio, tanto en la ley nacional como en la provincial, la emergencia económica no se produce en la esfera de las relaciones entre particulares, ante quienes el Estado aparece interviniendo, como en los casos de las leyes citadas en el párrafo anterior, para atemperar los rigores de la crisis en salvaguarda de los más débiles, sino entre la de éstos como acreedores frente al Estado deudor que no cuenta con recursos para afrontar sus obligaciones y simultáneamente continuar funcionando como tal.

2. Las diferencias apuntadas acerca de las leyes de emergencia, llevan a interrogarse sobre de si el control de constitucionalidad de las que imponen limitaciones a particulares acreedores frente al Estado deudor, debe continuar efectuándose con el mismo "molde" utilizado para analizar las que restringen derechos de acreedores particulares frente a deudores también particulares.

Ese "molde" no fue otro que el ideado por el Juez Hugues de la Corte Federal Americana en el caso "Home Building v/ Blaisdell", que nuestra Corte Suprema hizo suyo a partir del precedente "Avico c/ de la Pesa" ya citado. Esos requisitos tomados de esa fuente y enunciados por el Procurador General de la Corte fueron los siguientes: 1º) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2º) que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3º) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4º) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria.

Parece incuestionable que los requisitos enunciados en primer, segundo y cuarto orden deben continuar formando parte del examen de constitucionalidad de las leyes que establecen moratorias en favor del Estado deudor. Mas, en relación al nominado como tercero, el análisis de la razonabilidad debe incluir el de la naturaleza de la obligación cuya moratoria se dispone. Ello se justifica porque tanto en el precedente americano como en el de nuestra Corte Federal, se trataba de una moratoria que limitaba exclusivamente el ejercicio del derecho de propiedad; mientras que en la ley de consolidación de deudas se incluyen obligaciones que exceden esa órbita exclusivamente patrimonial, como ocurre en este caso según se analizará con posterioridad.

Con la mayoría de sus actuales integrantes, la Corte ha receptado aquella doctrina y su expresión más acabada es el caso "Peralta c/ Estado Nacional" en el cual dijo, para sustentar la constitucionalidad del dec. 36/90 ("plan bonex"), que "cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos" (La Ley Córdoba, 1991664).

3. Compartiendo el criterio sentado por los Dres. Kaller Orchansky y Lafranconi en su voto de "Bulacio...", resultaba notoria la existencia de un estado de emergencia económica en el Estado Provincial que motivó el dictado de instrumentos legales que han sumado otras restricciones a las incorporadas por la ley 8250, como en el caso de la Ley 8836 ahora cuestionada.

Lo dicho, sin pronunciarnos sobre la facultad provincial para disponer la consolidación de los pasivos ampliando la fecha de corte prevista en la Ley 23.982.

También debe considerarse que la ley de consolidación de deuda persigue una finalidad legítima, que no es otra que la de evitar la quiebra del Estado Provincial, por lo cual la moratoria consulta con un interés común y no particular.

No menos cierto es que, ante esta situación de emergencia, el Estado ha discriminado las deudas existentes, incluyendo algunas y excluyendo otras (artículo 2). Con ello ha admitido que no se encontraba ante la imposibilidad general de satisfacer todas las deudas de cualquier naturaleza y época.

La cuestión reside en establecer si resulta contraria a la razonabilidad que toda limitación de un derecho debe respetar para resultar constitucionalmente admisible la inclusión, dentro de las deudas consolidadas, de obligaciones como la declarada en autos.

En el caso, se trata de la indemnización que le corresponde a una persona que, a raíz de la caída sobre su cuerpo de un pedazo de techo de su vivienda, vio drásticamente disminuida su capacidad laborativa, al punto que le generó una incapacidad correspondiente al 50% de la total obrera permanente e irreversible (Sentencia firme N° 530, fs. 287/296) y, tal como lo puntualiza el sentenciante aludiendo a la situación de la víctima "la intervención de factores externos como la fractura, la cirugía y un reposo prolongado..." puso en marcha "un síndrome doloroso múltiple y crónico, de prolongación indefinida y con necesidad de tratamientos médicos para tales dolores crónicos" (fs. 409).

Ahora bien, la protección del derecho a la vida y a la integridad personal (Constitución de la Nación, art. 75 inc. 22; Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 3; Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 4 y 5; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6), importa el derecho a ser resarcido en estos supuestos, que no pueden considerarse exclusivamente bajo la órbita del derecho a la propiedad.

Los tratados citados tienen jerarquía constitucional, conforme a su expresa inclusión en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución de la Nación y prevalecen sobre el derecho interno, cuya interpretación debe ser congruente con estos principios superiores.

El Estado se comprometió a respetar a través de tratados aquello que se vincula con el derecho a la incolumidad de la persona, es decir de quien sufre un daño a la vida o a la salud.

4. En el caso que nos ocupa, se ordena acoger la demanda por la indemnización que corresponde a María Nicandra Robledo de Farías, deducida en contra de la Dirección Provincial de Aguas y Saneamiento (hoy Provincia de Córdoba) condenando a ésta última al pago de la suma total y definitiva de pesos cuarenta y tres mil ciento veinte ($ 43.120) con más intereses, en concepto de labores domésticas sustitutas, lucro cesante y daño moral.

5. Ahora bien, corresponde efectuar las siguientes precisiones:

Tal como lo puntualizáramos al inicio del presente decisorio, las indemnizaciones en virtud de los rubros "labores domésticas sustitutas" y "daño moral", se encuentran excluidas del régimen de consolidación, ya por mandato expreso de la Ley 8250 en su art. 2, inc. 4 (s/reforma Ley 8332), al cual remite la cuestionada Ley 8836, ya por haber quedado firme la declaración jurisdiccional de inconstitucionalidad efectuada en relación al daño moral (AI N° 129, fs. 510, confirmado por este Alto Cuerpo en AI N° 247/01, fs. 534).

Por ello, resta solo analizar, en este estado, la situación del crédito emergente del restante rubro integrante de la indemnización discernida a María Nicandra Robledo de Farías, esto es, lo atinente al lucro cesante.

6. En consecuencia, si bien se ha sostenido la inconstitucionalidad de la ley 8250, en relación a la obligación del Estado de indemnizar por la disminución de la capacidad laborativa de quien se desempeñaba en una relación laboral prestada en su beneficio ( cfr. "Bulacio", cit., voto de las Dras. Cafure de Battistelli y Tarditti), y a su vez, que se encuentra excluida de la consolidación dispuesta la indemnización debida a un niño que, a raíz de la pérdida de un ojo, ha padecido una incapacidad sobreviniente que asciende a un 45% de la total obrera (nuestro voto conjunto en "Jiménez, María C. y otro c/ Provincia de Córdoba Daños y Perjuicios (Apelación) Recurso de Casación", T.S.J. en pleno, Sala Civil, S. 93, 22/8/02), dado que tales derechos, por su naturaleza, no resultan exclusivamente patrimoniales y configuran un mínimo a respetar aún por las leyes de emergencia, con mayor razón debemos considerar excluidos a aquellos casos como el presente, en el que la lesión a la integridad física o a la salud, ha generado en la damnificada, como se expusiera, una incapacidad total del 50% de la T.O..

Tanto más, cuando al exceptuar algunas deudas se reconoció que el Estado no se encontraba ante la imposibilidad general de satisfacer a todas. De este modo, se excluyeron expresamente las indemnizaciones por expropiación por causa de utilidad pública o por desposesión ilegítima de bienes, demostrándose un respeto por la propiedad de cosas que no se tuvo con la intangibilidad de las personas que es, indubitablemente, el bien más preciado de nuestro sistema jurídico (en el mismo sentido, C.S.J. Mendoza, "Merga v. Municipalidad de Las Heras", 15/2/94).

Así lo entendió, tal como se señalara supra, la citada Ley 8332 (B.O.C. 26/XI/93), modificatoria de la Ley 8250, que excluyó del régimen de consolidación a ciertos créditos vinculados a la integridad psicofísica (art. 2º, inc. 4).

No extender la excepción a la indemnización por la incapacidad sufrida en el caso, viola el principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.). La indemnización que se reclama, debido a sus particulares y excepcionales características, debió merecer igual tratamiento.

Por ello, la inclusión dentro del régimen de consolidación de la deuda pública, de las obligaciones que reparan daños a las personas, como en el caso de autos, no resulta ajustada a derecho, y en este aspecto, la ley Nº 8836, que remite al aludido plexo normativo estatuido por la ley 8250, es inconstitucional en relación al caso examinado.

En su mérito, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad planteado, confirmando el pronunciamiento opugnado.

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

I. Coincido con lo resuelto por los Sres. Vocales preopinantes. Empero, es menester efectuar otras consideraciones, en sintonía con las que realizara en mis votos en los precedentes "Bulacio" (T.S.J. en pleno, Sala Laboral, S. 223, 18/9/96) y "Cesarín" (T.S.J. en pleno, Sala Penal, S. 141, 14/12/99).

II. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

1. Así, como lo señalé en "Bulacio" una correcta dilucidación del caso de autos con motivo del planteo de la inconstitucionalidad de la ley de consolidación 8836, y consecuentemente de la emergencia provincial, me conduce a incursionar a priori en las premisas liminares del ordenamiento jurídico como fundamento de la nueva legislación tendiente a regular la conducta administrativa, concretamente, al sustento de legalidad o esencia en el que se hallan coordinadas las normas fundantes, que rigen en definitiva todo caso administrativo y judicial.

El art. 174 de la Constitución de Córdoba incorpora expresamente este criterio al imponer como obligación de quien ejerce la función administrativa de sujetarse al "orden jurídico", siguiendo la tendencia de las modernas Constituciones extranjeras (arts. 20 Ley Fundamental de Bonn, 97 Const. Italiana, 9.2 y 103.1 Const. Española).

La importancia creciente que adquiere el concepto y alcance de "ordenamiento" ha dejado de dar prioridad sólo a la relación norma jurídicasituación fáctica, para comprender a la totalidad del sistema y sus principios inmanentes.

La revisión crítica del positivismo por obra de BOBBIO (Teoría de la norma jurídica, Turín, 1958, p. 101 y ss.) propone la metodología neoempirista y su aplicación a la praxis jurisprudencial; concibe la amplitud del orden jurídico, atribuyéndole funciones sancionatorias al igual que al precepto legal aislado. En definitiva, se le reconoce mayor efectividad y aplicación directa a la realidad (Cfr. mi voto en "Petrik", A. 305, 17/9/98).

Es la Constitución quien establece y delimita la organización administrativa del Estado, los derechos y deberes fundamentales como los objetivos que se imponen para satisfacer los intereses de la comunidad. De allí devienen las reglas supremas que la organización administrativa debe respetar, como la unidad del ordenamiento jurídico, caracterizado por su relación internormativa jerárquica.

Como es fácil advertir, no se trata sólo de un mero prurito formal, sino que en sentido material o sustantivo las consecuencias jurídicas son diferentes. La estrategia o metodología judicial no debe construir su silogismo lógico jurídico en base al precepto aislado de la norma específica sino de la amplia adecuación a la unicidad del orden jurídico.

Es que, el principio de legalidad, comporta un axioma de derecho en virtud del cual la norma emitida por una jerarquía piramidal superior prevalece respecto de la norma inferior generada como consecuencia de la aplicación de aquélla (LINARES, Fundamentos del Derecho Administrativo, p. 343 y ss.; KELSEN, Teoría Pura del derecho, 2º ed. alemana, p. 232 y ss.).

La Constitución Argentina en sus arts. 1, 28 y 31 consagra su primacía jerárquica siguiendo el modelo americano. Idéntico criterio recepta la nueva Constitución de Córdoba en el art. 161, en concordancia con el art. 174 referido supra y 165 inc. 2..

Son los jueces, entonces, quienes tienen la atribucióndeber de analizar la adecuación positiva o negativa de la norma aplicable a la luz de lo reglado por la Constitución.

2. EMERGENCIA. NOCION CONCEPTUAL.

Siguiendo en esta temática la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, incluso por razones de economía procesal, la emergencia consiste "...en una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico social; con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria e indigencia, que origina un estado de necesidad que hay que ponerle fin. La etiología de esta situación, sus raíces profundas y elementales, y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización política y jurídica, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución..." (C.S.N., "Fallos", 17365, in re: "Peralta", del 27/10/90, considerando 43, "La Ley", 1991C158).

También ha expresado el citado Tribunal en el considerando 37 de la sentencia aludida que "...Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar intereses generales, se puede 'sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos'. No se trata de reconocer grados de omnipotencia al legislador ni de excluirlo del control de constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno que conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad".

3. FUNDAMENTO FACTICO Y JURIDICO DE LA EMERGENCIA.

En nuestro País existe un derecho constitucional consolidado desde hace mucho tiempo en favor de la validez de la emergencia siempre que se cumplimenten las siguientes condiciones: realidad de la emergencia, legitimidad de la normativa que la imponga, transitoriedad y razonabilidad.

En este sentido ha establecido reiteradamente la Corte Suprema que el estado de emergencia no crea potestades ajenas a la Constitución sino que permite ejercer con mayor profundidad y energía los que ella contempla, llevándola más allá de los límites que son propios de los tiempos de tranquilidad y sosiego.

Hay quienes consideran que así como ante las emergencias políticas puede declararse el estado de sitio, ante las emergencias económicas es posible disponer restricciones en el ámbito económico. A esto último se lo llama "emergencia económica" (BIANCHI, A., "La Corte ha establecido su tesis oficial sobre la emergencia económica", La Ley, 1991C, 141).

Todo ello pone en evidencia que el derecho de emergencia no nace fuera de la Constitución, sino dentro de ella; se distingue por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen en el interés de individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda (Fallos 191:388).

En Córdoba comenzó a regir la Ley 8.250 el 27/1/93. Por medio de esta normativa la Provincia se adhirió a la Ley Nacional 23.982 que explicitaba, como es sabido, razones de emergencia.

Dicho plexo normativo se enmarca en los principios referidos supra y lo dispuesto por los artículos 1, 5, 104, 105 y concordantes de la Constitución Nacional vigente al momento de su emisión, como en los arts. 1, 110 inc. 32 y 39, 111, 144 inc. 2 y conc. de la Constitución de Córdoba.

La exposición de motivos de la ley 8.250 explicita claramente que el objetivo de tal normativa es proteger los intereses vitales de la comunidad, consistente en la subsistencia y el normal funcionamiento de la Administración Pública Provincial y sus entes descentralizados, a fin de cumplimentar con los principios sustentados en los preámbulos de ambas Constituciones. Tales objetivos se mantienen en la Ley 8836, que remite a aquella.

4. ALCANCE DE LA REVISION JUDICIAL DE LA EMERGENCIA.

Es sumamente discutido en el marco del derecho público el real alcance de la revisión judicial de la emergencia, vinculándosela con las cuestiones políticas, de gobierno o institucionales, excluyéndose generalmente el control judicial en sus aspectos primordiales.

En mi criterio, la situación de emergencia puede comprender, entre otros, los siguientes aspectos: a) verificación material de la existencia de la emergencia; b) valoración o apreciación de tales hechos en función de la determinación de los comportamientos a seguir; c) fundamento jurídico de la emergencia, competencia, forma y fin; d) razonabilidad; e) temporalidad.

a) Parece claro que si verificar implica comprobar, acreditar, demostrar que los hechos invocados condicen con la realidad, esto de por sí trasunta un juicio intelectivo que excluye toda valoración discrecional. Importa la existencia o inexistencia de un hecho, la verdad o falsedad de una afirmación. De allí se deduce que el control judicial del presupuesto fáctico es hoy una realidad indiscutible, desde la incipiente jurisprudencia del Consejo de Estado Francés sobre la "exactitud material de los hechos", o su "constatación" como lo denomina la doctrina italiana.

En definitiva es perfectamente controlable por el juez la real existencia de la situación de emergencia.

b) Distinta es la situación relacionada con la apreciación de los hechos mezclada generalmente con la elección de la conducta a seguir, ya que tal aspecto entra dentro de la oportunidad, mérito o conveniencia donde la valoración político discrecional es indudable. Tal aspecto no es objeto de control para la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés (BONNARD, R., "Le pouvoir discretionnaire de autorites administratives et le recours pour exces de pouvoir", Revue du Droit Public, p. 271).

Se trata de una ponderación a realizar dentro de un marco de posibilidades. Consecuentemente, en el marco de la emergencia no es objeto de revisión judicial las conductas operativas establecidas por el legislador para regular la emergencia, siempre claro está que se respete el límite externo de la juridicidad (incluso que no aparezcan desmedidos en función con la gravedad de la situación y la finalidad que se pretende).

El control del juez termina al comprobar que se ha elegido una alternativa entre varias igualmente válidas para el derecho, no pudiendo revisar ni sustituir el núcleo político discrecional interno, esto es, el por qué de un remedio en lugar del otro. Tales aspectos entran dentro del ámbito de reserva del "legislador" o del "administrador" en su caso.

Los demás aspectos puntualizados en c), d) y e), son plenamente controlables judicialmente porque entran dentro del bloque vinculado o reglado expresa o implícitamente por la juridicidad.

El uso de la discrecionalidad en el marco de la juridicidad, implica en su operatividad una serie de momentos de libre valoración y elección, entremezclados por elementos fuertemente reglados por el ordenamiento. El análisis de la orientación político administrativa, la apreciación de las circunstancias, la individualización de los variados intereses en juego, su comparación valorativa en función con el interés público específico, la determinación del momento decisivo de lo discrecional que se traduce en la elección de la alternativa que el órgano competente considera más conveniente, constituyen diferentes etapas por las cuales atraviesa la modalidad discrecional. Para que ellas impliquen un actuar conforme a derecho, el íter procedimental referido debe ser lógico, coherente, imparcial y trasuntar valoraciones razonables, sobre la base de una correcta verificación de los presupuestos fácticos acaecidos.

El control judicial de este proceso decisional debe profundizar con energía los elementos de algún modo vinculados por la juridicidad, y respetar con prudencia la libre determinación administrativa (ponderación comparativa de intereses, libre elección y estimación).

El juez no sólo controla los límites externos relacionados con las reglas formales (competencia, forma, procedimiento, etc.), sino que también fiscaliza algunas fases del decisorio interno, como la logicidad, razonabilidad, coherencia, concordancia, paridad de tratamiento, buena fe. Es decir que la labor del juez abarca dos perspectivas diferentes, en relación con la formación de la decisión y algunos aspectos sustantivos.

Se pretende, en definitiva, que los actos sobre los cuales recae el control muestren congruencia entre lo que en verdad se ha resuelto y la realidad, proporcionalidad de los medios empleados, y sea medianamente razonable y equitativo ("Petrik", ya citado).

5. VERIFICACION MATERIAL DE LOS HECHOS: REAL EXISTENCIA DE LA EMERGENCIA.

En orden a la mentada Ley 8250, se consideraron las exposiciones efectuadas en los debates parlamentarios, los datos provenientes del Poder Ejecutivo y las demás circunstancias de público conocimiento son los elementos probatorios suficientes para comprobar fácticamente el real estado de emergencia (Fallos, 17221; 243449).

A fin de solucionar las circunstancias emergentes de la crisis se instrumentaron una serie de medidas tendientes a la drástica reducción del gasto público y se adoptaron un conjunto de remedios excepcionales a fin de salvaguardar la subsistencia del Estado y sus instituciones.

Ponderé a tal efecto que en tal sentido se suprimieron 5.814 cargos presupuestarios y no se renovaron numerosos contratos de empleo público; se creó un impuesto adicional de emergencia, se emitieron certificados de cancelación de deudas, se modificó el régimen previsional, se establecieron topes a las remuneraciones de los magistrados y funcionarios; se redujeron las remuneraciones al personal de la Administración Pública, se fijó un aporte extraordinario mensual por parte de los jubilados y pensionados, se desafectaron los automóviles oficiales, se revisó el sistema de alícuotas para fortalecer la recaudación de impuestos, entre otros aspectos".

No obstante, en la actualidad, la situación económicafinanciera de la provincia continúa en estado de crisis y resulta indudable que las posibilidades del Estado a efectos de afrontar sus múltiples acreencias, no han experimentado mejoría alguna.

Ello se advierte en la falta de circulación de la moneda de curso legal y la emisión de bonos provinciales para hacer frente a las distintas acreencias del Estado provincial, la reciente modificación al régimen previsional (pasividad anticipada, Ley 9045, B.O. 10/9/02), mediante el cual, como es de público y notorio, el Estado provincial procura colocar en estado pasivo a aproximadamente diez mil agentes públicos.

Además, debe ponderarse la restricción en el sistema de coparticipación a las provincias, con el objeto de no exceder el tope del déficit fijado por la ley de convertibilidad fiscal, en la conformación del presupuesto general de la nación para el año venidero.

Por otra parte, es innegable que la ley 8.250, en su oportunidad, representó uno de los mecanismos que ha contribuido eficazmente a la superación de la emergencia y consecuentemente, hacer exigibles, en lo inmediato, las deudas consolidadas indiscriminadamente, podría provocar la quiebra del estado provincial. Es de esperar que en los tiempos futuros se regule la transición de la emergencia a la etapa de normalidad, y con ello a la plena efectividad de las instituciones jurídicas y derecho de los justiciables.

III. RAZONABILIDAD. PROPORCIONALIDAD.

1. Como es reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación la restricción que impone el régimen de emergencia "...debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales" (Fallos 243:467).

Para LINARES ("El debido proceso como garantía innominada de la Constitución Argentina", Ed. Depalma, Bs. As., 1944, p. 134 y ss.; "Razonabilidad de las leyes", 2º ed., Ed. Astrea, Bs. As., 1989, p. 38 y ss.) la razonabilidad en sentido estricto se vincula con la justicia racional, justicia de la igualdad, seguridad, coherencia, etc..

HARO, R. ("Constitución, gobierno y democracia", Ed. U.N.C. Cba., 1987, p. 243) distingue claramente los aspectos objetivos y subjetivos de la razonabilidad. Los primeros se refieren a la armonía entre la norma y el hecho, y los segundos aluden a los juicios valorativos que efectúa el juzgador sobre la base de los principios axiológicos que conforman su conciencia jurídica y las circunstancias particulares del caso sub examine.

La razonabilidad implica congruencia, proporción, adecuada relación de medio a fin; el exceso identifica lo irrazonable.

En el sistema anglosajón la amplitud del concepto a menudo ingresa en la denominada "zona de reserva de la administración", consustanciada con valoraciones de profundo contenido político administrativo (WADE, H. "Constitutional fundamentals", Londres, 1980, p. 47 y ss.; LOUGH, LIN "Procedural fairness: a study of the crisis in administrative law theory", University of Toronto journal, 1979, p. 80 y ss.).

La razonabilidad es sumamente utilizada por la Corte Constitucional italiana en los supuestos de aplicación del principio de "buen andamento" de la Administración Pública, previsto por el art. 97 de la Constitución (SATTA, A. "Il principio di buen andamento della pubblica ammnistrazione nella giurisprudenza costituzionale", Diritto e Societa, Nº 1, Cedam, Padova, 1988, p. 53 y ss.). Empero se ha interpretado que la violación del referido principio se pone de manifiesto sólo cuando la lógica interna del sistema se quiebra, en casos de evidente contradicción con el precepto de eficiencia administrativa, arbitrariedad e ilogicidad manifiesta, entre los más relevantes.

En su proyección actual, la razonabilidad, proporcionalidad o congruencia es una técnica que indaga la relación entre los medios utilizados y los resultados conseguidos, con el siguiente criterio: mitad racional y mitad justo, pudiendo relacionarse con las más diversas modalidades del ejercicio de la función administrativa.

La consolidación de pasivos comporta una medida que guarda razonabilidad con la gravísima situación económica financiera que vive el país, incluyendo a la Provincia de Córdoba, como es de público conocimiento y se lo referenció supra.

Nuestro más Alto Tribunal de la Nación ha señalado reiteradamente que cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la C.N., sino una limitación impuesta por la necesidad de superar o atenuar una situación de crisis, siempre que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías o las restricciones que contiene la Constitución.

2. En términos generales, en casos como el de autos se suscita un conflicto entre el interés particular del actor, quien reclama el pago de una indemnización que le ha sido reconocida de manera firme, y los medios arbitrados por la Provincia para procurar solucionar la emergencia, en el cual la ley cuestionada es una más dentro de un conjunto de disposiciones encaminadas a la misma finalidad. En tal divergencia, ante la grave situación en que se encuentra la Provincia, cuyo saneamiento precisamente se procura, el Estado no se encuentra en condiciones de afrontar por medios genuinos el pago de las distintas obligaciones que con el correr del tiempo fueron acumulando sus reparticiones y entidades. Ante ello la sociedad debe realizar los esfuerzos necesarios para superar la crisis, y por tanto, el interés individual debe ceder ante el conjunto de la sociedad y posponer el ejercicio inmediato de su derecho, el que no le ha sido desconocido sino tan sólo postergado.

El Alto Tribunal de la Nación ha sostenido que las prescripciones de la ley 23.982, no violentan directivas de orden constitucional, pues sólo difieren temporalmente el derecho de los particulares al cobro de sus beneficios patrimoniales (Fallos: 316:797). Sin embargo, ha establecido una excepción que prescinde de la moratoria, cuando las circunstancias de hecho extraordinarias, tornan virtualmente imposible su aplicación (C.S. "Iachement María L. c/ Armada Argentina" 23/4/93, J.A. 1993III, pág. 59).

IV. Conforme los parámetros expresados, y compartiendo los argumentos vertidos por los Vocales que me preceden, en el sub examine nos encontramos frente a circunstancias excepcionales.

En efecto, se reclama el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la caída de un pedazo de techo de la vivienda de la víctima lo que le produjo una drástica disminución de su capacidad laborativa, al punto que le generó una incapacidad correspondiente al 50% de la total obrera permanente e irreversible (Sentencia firme N° 530, fs. 287/296).

Finalmente corresponde aditar que la víctima cuenta en la actualidad con setenta (70) años, lo que se presenta como un elemento más corroborante de la irrazonabilidad de la consolidación pretendida.

Dichas circunstancias fácticas resultan, a mi ver, análogas a las que sustentaron mi posición en los precedentes "Cesarín" (cit.) y "Jiménez, María C. y otro c/ Provincia de Córdoba Daños y Perjuicios (Apelación) Recurso de Casación (T.S.J., Sala Civil, S. 93, 22/8/02, voto conjunto con los Sres. Vocales Cafure de Battistelli, Tarditti, Rubio y Flores), toda vez que en el presente caso, el daño sufrido resulta de tal magnitud que escapa a la órbita del derecho de propiedad y se introduce en el ámbito del derecho a la integridad física.

Por consiguiente, desde que la lesión incapacitante cuya indemnización se persigue afecta "algo más que el patrimonio del damnificado", y atañe a derechos personalísimos tales como la incolumidad de la propia persona, se advierte que el sublite encuadra en un supuesto de excepción a lo normado por la Ley 8836.

Por ello, en este caso excepcional en atención a sus características recuérdese que la indemnización ha sido dispensada a una persona que ha quedado altamente incapacitada de por vida, que se desempeñaba como peluquera y que necesita asistencia permanente de un bastón para trasladarse no resulta aplicable la consolidación de deudas dispuesta por la citada ley.

De consiguiente, la inclusión dentro del régimen de consolidación de la deuda pública de las obligaciones que reparan daños a las personas como en el caso de autos, no luce ajustada a derecho, y en este aspecto, la Ley 8836, que remite al citado plexo normativo estatuido por la Ley 8250, es inaplicable en relación al caso tratado.

Así voto.

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUGO ALFREDO LAFRANCONI, DIJO:

I. La cuestión constitucional ha sido planteada oportunamente y la Cámara a quo ha emitido pronunciamiento sobre ella, por lo que están reunidos los requisitos que habilitan una decisión al respecto (Const. Prov, art. 165, inc. 2º).

II. Ahora bien, corresponde precisar que la ley cuya constitucionalidad se ataca, en lo que aquí interesa (Ley 8836, art. 7, inc. D, apartado e) dispuso consolidar en el Estado Provincial todas las obligaciones vencidas o de causa vencida anterior o título anterior al día 12 de Julio de 1999, que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, y que "serán de aplicación a los pasivos cuya consolidación se declara por la presente, todas las disposiciones de la Ley 8250, que no resulten modificadas por esta ley", digesto normativo que adhirió oportunamente a la Ley de emergencia pública de la Nación N° 23.982, modificada por Ley 25.344 (B.O.N. 21711/00).

Es por ello que comenzaremos nuestro análisis trayendo a colación lo expresado en anteriores pronunciamientos, vinculados a la citada ley de consolidación de deudas provinciales (Ley 8250).

III. Sobre la constitucionalidad o no de la ley 8250 y sus modificatorias, hemos tenido oportunidad de pronunciar con anterioridad a través de la Secretaría de la Sala Laboral, Civil y Penal, integrando el Tribunal en pleno (Cfr., Sala Laboral, en "Bulacio", S. 223 del 18/9/96 y "Ledezma", S. 68, del 10/6/99; Sala Civil, "Petrik", A. 305, del 17/9/98 y Sala Penal, "Cesarín", S. 141, 14/12/99).

IV. El análisis del caso requiere la previa fijación de algunos prenotados, que condicionan el tratamiento de la cuestión.

Al tiempo del dictado de las resoluciones citadas precedentemente, se afirmó (Voto del Dr. Ferrer) que ni la emergencia ni la consolidación de deudas son creación legislativa local, desde que la Ley 8250 es mera adhesión al régimen nacional de la Ley 23.982, con el límite de adecuación del art. 19. Alguna doctrina ha cuestionado la constitucionalidad de esta supuesta delegación de facultades del gobierno federal (Rodolfo R. Spisso: "Ley de consolidación de deudas del Estado", Depalma, 1992, pág. 26) cuestionamiento que no consideramos fundado. El art. 19 no delega facultades del Congreso, sino que extiende a las provincias en bancarrota la moratoria acordada al Estado Nacional, tolerando la adecuación que la ley local disponga, pero sin que ésta pueda "introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto de las deudas del sector público nacional" (art. 19 cit.). Queda fuera de la discusión, en consecuencia, el problema atinente a las facultades de la legislatura local para limitar los derechos de sus acreedores en la forma que dispone la ley 8250, desde que tal limitación está admitida por la ley nacional 23.982, de la cual aquélla es mera aplicación (véase Alejandro Borda y Guillermo Julio Borda: "El Estado en Cesación de Pagos", Bs. As. 1991, pág. 39). Los cuestionamientos que, en general, se formulan contra la ley 8250 constituyen, en realidad, una objeción constitucional contra la ley 23.982 y la moratoria que ésta dispone.

El tema consiste en establecer si la invocación de un estado de emergencia habilita al Congreso de la Nación para disponer la moratoria de las deudas provinciales, tal como alguna vez dispuso la de las deudas hipotecarias (ley 11.741) y durante años postergó el cumplimiento de las obligaciones de los locatarios de inmuebles a través de sucesivas leyes de emergencia.

Los casos mencionados (moratoria hipotecaria y prórroga de locaciones) están lejos de agotar la lamentablemente rica experiencia nacional en la materia, con precedentes tan remotos como la ley 9481 que suspendió la convertibilidad del papel moneda y exhibe múltiples ejemplos, entre otros la prohibición de iniciar juicios por reajuste de haberes jubilatorios (ley 16.931) la suspensión de las ejecuciones de sentencias contra el estado (ley 23.696) y tal vez el caso más cuestionado el llamado "plan bonex", que canceló los depósitos bancarios con títulos de la deuda pública.

Los fallos de la Corte Suprema sobre la constitucionalidad de cada una de esas leyes, han gestado en materia de emergencia un "derecho judicial" que constituye la fuente normativa por excelencia para resolver el presente recurso. Si bien los fallos de la Corte sólo tienen eficacia en el caso resuelto, los jueces deben adecuar sus pronunciamientos a la jurisprudencia que en ellos se sienta, desde que se trata del órgano con autoridad definitiva para aplicar la constitución (Fallos: 21251; 3122009; etc.) y apartarse inmotivadamente de esa jurisprudencia configura arbitrariedad (La Ley, 1986 A, 179). Tal como dijera el chief justice Marshall: "La constitución dice lo que la corte dice que la constitución dice", principio que hace a la seguridad jurídica, en función de la previsibilidad de los criterios con que la ley ha de ser aplicada por los distintos tribunales del país. A partir de esa premisa debe analizarse el recurso que nos ocupa, a despecho de las muy fundadas críticas doctrinarias que ha merecido la jurisprudencia de la Corte y el pretoriano "derecho de la emergencia" que ha terminado por crear.

V. Porque su distancia en el tiempo lo sustrae a los condicionamientos circunstanciales del momento y porque sin duda constituye una pieza jurídica valiosa, el tantas veces citado caso "Avico c/ Pesa" (Fallos: 17221) resuelto el 7 de diciembre de 1934, merece ser tomado como expresión básica del llamado "derecho de la emergencia". Se trataba de evaluar la constitucionalidad de la ley 11.741, que prorrogó por tres años las obligaciones hipotecarias vencidas, fijando un interés del seis por ciento anual. El alto tribunal, siguiendo sus precedentes y el fallo de la Corte de los Estados Unidos en "Home Building v/ Blaisdell", dictado pocos meses antes con referencia a una ley del estado de Minnesota análoga a nuestra ley 11.741, reconoció la constitucionalidad de la moratoria, con apoyo en el art. 67 inc. 28 de la Const. Nacional (hoy art. 75 inc. 32) que acuerda al Congreso así lo entendió el alto tribunal la facultad de condicionar el ejercicio de los derechos subjetivos, cuando lo requieren superiores intereses de la comunidad. En el referido fallo de la corte estadounidense, había dicho el juez Hugues: "Si el Estado tiene poder para suspender temporalmente la aplicación de los contratos en presencia de desastres debidos a causas físicas, como terremotos, etc., no puede darse por inexistente ese poder cuando una urgente necesidad pública que requiere el alivio es producida por causas de otra índole, como las económicas". El dictamen del Procurador General, frente al "temor de que por semejante camino pueda llegarse hasta el abuso de suprimir totalmente los principios fundamentales del derecho de propiedad", antepuso como prevalente "el más fundado peligro que puede resultar de trabar la acción legislativa, cuando una necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales" y, siguiendo a la jurisprudencia norteamericana, enunció los requisitos que debe llenar una ley de moratoria para que su sanción esté justificada, a saber: "1° que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2° que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3° que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4° que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria".

En lo esencial, la Corte ha seguido esos lineamientos en numerosos pronunciamientos posteriores, sosteniendo que las limitaciones constitucionales no pueden tener un alcance tal que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del estado para superar contingencias extraordinarias. Por ello, reiteradamente se ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente el ejercicio de los derechos subjetivos (incluyendo la ejecución de sentencias firmes) a fin de proteger el interés público frente a graves perturbaciones de cualquier índole, inclusive económicas, pero puntualizando que la restricción al ejercicio de los derechos subjetivos impuesta por la emergencia, no debe provocar su frustración, sino sólo un razonable condicionamiento a su ejercicio (Fallos: 243467, 307326, entre otros).

Con la mayoría de sus actuales integrantes, la Corte ha receptado esa doctrina y su expresión más acabada es el caso "Peralta c/ Estado Nacional" en el cual dijo, para sustentar la constitucionalidad del Dec. 36/90 ("plan bonex"), que "cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos" (La Ley Córdoba, 1991, 664).

Sin necesidad de ahondar en el análisis, la conclusión incontestable es que en Argentina bien puede reputarse que hay un derecho constitucional consuetudinario a la validez constitucional del derecho de emergencia, satisfechas ciertas condiciones (Cfr. Sagüés Néstor P., "Derecho Constitucional y Derecho de Emergencia", en La Ley, 1990D, pág. 1048). A lo largo del siglo, el Estado ha avanzado cada vez más sobre los derechos individuales, en nombre de la emergencia, pasando de la moderada moratoria de tres años de las deudas hipotecarias a la prórroga de los contratos de locación durante décadas y de la protección de los supuestamente débiles en las relaciones contractuales (deudores hipotecarios, locatarios), a la limitación del cobro de créditos contra el estado, que obviamente no puede suponerse la parte débil en sus relaciones con el administrado. La Corte ha avalado ese proceso, elastizando de un modo progresivo los límites constitucionales del derecho de la emergencia.

VI. Sobre la base de esa doctrina jurisprudencial, es que debe juzgarse la constitucionalidad de la ley 23.982 (modif. por Ley 25.344), en su aplicación a las deudas del Estado Provincial por ley 8250. Sintetizando las condiciones de validez que puntualizara el Procurador General en el ya citado caso "Avico c/ Pesa", debemos evaluar los siguientes extremos: 1) Existencia de la situación de emergencia; 2) que la ley consulte el interés común y no la situación particular de determinadas personas; 3) que la moratoria sea razonable y no importe una frustración de los derechos cuya ejecución se posterga.

VII. Respecto de la situación de emergencia, ésta debe ser evaluada en función de la realidad fáctica existente en el momento de fallar la causa. La Corte ha dicho, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que la constitucionalidad de las leyes debe ser evaluada al momento de dictar sentencia y no en función de las circunstancias en que la ley fue dictada (27/11/86, E.D. 121535). Esa conclusión resulta particularmente válida en el caso que nos ocupa, en que la realidad económica es condicionante de la constitucionalidad discutida (Cfr.: C.S. Mendoza, Sala I, 15/2/94, J.A. 1994II487). El justificativo de la norma que se cuestiona es la subsistencia del Estado, amenazada por una bancarrota insuperable, y es la coyuntura financiera de aquí y hoy, la que debe ser meritada para evaluar la razonabilidad de las severas restricciones impuestas al ejercicio de los derechos adquiridos, como medio necesario para superar la aludida bancarrota.

Desde que en 1996 sostuvimos que la crítica situación económica y financiera de la provincia era incuestionable (caso "Bulacio") hasta hoy, sin duda las posibilidades del Estado para afrontar sus obligaciones han mejorado. El sólo hecho de que los sueldos de los empleados públicos se paguen en término y no exista un generalizado clamor por el incumplimiento de las obligaciones corrientes, así lo demuestra. Pese a la existencia de una abultada deuda pública, cuyo monto se discute en el seno del poder político, resulta indudable que la crisis ha superado el pico que marcó el año 1995, a despecho de los hitos de recesión que marcan el momento actual.

Ello, sin embargo, no autoriza a suponer ostensiblemente superada la emergencia que justificó la moratoria estatal instrumentada por la ley 8250. Antes bien cabe pensar que la consolidación de deudas ha contribuido en la esforzada superación de dicha emergencia, tal que tornar inmediatamente exigibles las obligaciones consolidadas, bien puede colocar las finanzas públicas nuevamente al borde de la ruina.

De ello se sigue que subsiste la primera de las condiciones a que está sujeta la validez constitucional de la ley 8250 (existencia de la situación de emergencia).

VIII. En orden al segundo de esos requisitos (que la norma consulte el interés común y no situaciones particulares) su existencia no ofrece dudas.

La ley tiende a solucionar la quiebra del Estado. Siendo el Estado expresión de la comunidad toda, va de suyo que la moratoria consulta el interés común y no el de una categoría de personas en perjuicio de otras. Aún asumiendo que la crisis afecta en igual medida a los particulares, la conclusión expuesta no se altera, ya que los particulares tienen, para el supuesto de bancarrota, la solución legal que brinda la ley de concursos, inaplicable al Estado (Cfr.: Cám. 1ra. Civ. y Com. Mendoza, 29/9/93, La Ley Rep. LIV, 1994, pág. 856, N° 81) y, por otra parte, la salvación del Estado hace también al interés de esa persona en quiebra. En principio, la emergencia estatal es la emergencia de todos y, por tanto, la norma que en ella se funda no beneficia a ningún sector en detrimento de otros.

IX. En cuanto a la razonabilidad de la norma y la no frustración de los derechos cuya ejecución se posterga, son los condicionantes de la validez constitucional de todo régimen de emergencia que numerosos fallos han considerado violados por la ley 8250 (Cám. 3ra. Civ. y Com. 22/4/94, La Ley Córdoba, enero de 1995, pág. 26; Cám. 1ra. CC, 13/9/94, Sem. Jurídico n° 1080 del 14/3/96, pág 302; Cám. 8va. CC 4/11/93, Sem. Jurídico t. 69, 1993B, pág 610; Cám 5ta. CC auto n° 214 del 5/9/95 entre otros).

Se postula como objeción básica a la ley de emergencia, la vulneración del art. 17 de la C.N., pues el plazo máximo de dieciséis años para cancelar las deudas consolidadas, es descalificado por dos razones coincidentes: excede el tiempo lógico para la superación de la emergencia e implica una desnaturalización del crédito.

Respecto de lo primero (lapso necesario para superar la emergencia) cabe destacar que tanto las disponibilidades futuras del fisco cuanto la magnitud real del pasivo a consolidar, son un enigma difícilmente descifrable, que el Estado no clarificó como sustento de la ley y hoy resulta tan discutible como entonces. Esta falta de determinación del stock de la deuda "conduce de la mano a la licuación o a mantener el poder de licuar las acreencias" (Crivelli, Julio César, "Consolidación de pasivos del Estado", Bs. As. 1992, pág. 54) a través de un sistema de pagos sujeto en buena medida al voluntarismo del poder político (arts. 7 a 10 ley 8250) en un tiempo máximo que en su extensión se asemeja demasiado a un plazo incierto y constituye, como consecuencia de la baja tasa de interés, una verdadera desnaturalización del derecho creditorio.

Sin embargo, la Corte Suprema ha sostenido que "las directivas de la ley 23.982 no violentan directivas de orden constitucional, toda vez que sólo difiere temporalmente el derecho de los particulares al cobro de sus beneficios patrimoniales" (4/5/93, in re: "Fernández, Encarnación P. c/ Secretaría de Seguridad Social", Derecho del Trabajo, 1993A, pág. 825) conclusión a la cual este Tribunal debe atenerse. Sólo se ha descalificado el plazo de la moratoria cuando la edad del acreedor (93 años) "torne virtualmente imposible que... conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, llegue a percibir la totalidad del crédito", circunstancia en la cual la aplicación de la ley de consolidación de deudas "llevaría no a una modificación del modo de cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino al desconocimiento sustancial de ésta" (C.S. in re: "Iachement María L. c/ Armada Argentina", Derecho del Trabajo, 1993A, pág. 820).

X. En oportunidad de pronunciarnos en el caso "Bulacio" se sostuvo que la validez constitucional de la ley 8250 no "excluye que circunstancias particulares pongan su aplicación en entredicho con las garantías constitucionales, aún cuando no coincidan exactamente con las que la Corte meritó en "Iachemet c/ Armada Argentina". Las pautas para tipificar esa excepcionalidad, pueden y deben ser hoy más generosas que en 1996, en función del mejoramiento de la situación económica del Estado provincial, a que hemos hecho referencia precedentemente.

Juzgado con ese parámetro, y compartiendo los argumentos vertidos por los vocales que nos precedieron, entendemos que el caso de autos encuadra en la aludida situación de excepción.

En efecto, se reclama el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la caída sobre el cuerpo de la demandante de un pedazo de techo de su vivienda lo que le provocó una incapacidad correspondiente al 50% de la total obrera permanente e irreversible (Sentencia firme N° 530, fs. 287/296).

Dicha circunstancia fáctica resulta, a nuestro ver, análoga a las que sustentaron nuestra posición en el precedente "Cesarín" (cit.), toda vez que en el presente caso, el daño sufrido resulta de tal magnitud que escapa a la órbita del derecho de propiedad y se introduce en el ámbito del derecho a la integridad física.

Por consiguiente, desde que la lesión incapacitante cuya indemnización se persigue afecta "algo más que el patrimonio del damnificado", y atañe a derechos personalísimos tales como la incolumidad de la propia persona, se advierte que el sublite encuadra en un supuesto de excepción a lo normado por la Ley 8836.

Por ello, en este caso excepcional en atención a sus características recuérdese que la indemnización ha sido dispensada a una persona que ha quedado seriamente incapacitada de por vida y necesita asistencia de bastón permanente para movilizarse, así como el monto de la misma ($ 43.120), no resulta aplicable la consolidación de deudas dispuesta por la citada ley, sin emitir juicio acerca de la constitucionalidad vinculada a las facultades de la Legislatura Provincial para extender la consolidación más allá de la Ley 23.982, por entender que una solución en contrario devendría a todas luces irrazonable.

A todo ello, no resulta ocioso recalar en la edad de la víctima demandante, que en la actualidad es de setenta (70) años y que por tanto se erige como un elemento más corroborante de la irrazonabilidad de la consolidación pretendida.

Ello es así pues, en este caso particular, desaparece la primera de las condiciones a que está sujeta la validez constitucional de la moratoria, su razonabilidad (punto IX. de este voto), al tiempo que su excepcional particularidad no permite suponer que la excepción se haga extensiva a otras obligaciones, tal que en conjunto pudieran comprometer el equilibrio del erario

///RRESPONDE A LOS AUTOS CARATULADOS: "NICANDRA ROBLEDO DE FARIAS C/ DIPAS - ORDINARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" ("N" 06/02).

provincial.

Por ello, la inclusión dentro del régimen de consolidación de la deuda pública de las obligaciones que reparan daños a las personas, como en el caso de autos, no resulta ajustada a derecho, y en este aspecto, la Ley 8836, que remite al aludido plexo normativo estatuido por la Ley 8250, es inconstitucional en relación al caso examinado.

Por todo ello y por unanimidad,

SE RESUELVE:

I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada y, en consecuencia confirmar el pronunciamiento impugnado.

II. Sin costas por la actuación en esta sede, atento la complejidad y novedad de la cuestión decidida (art. 130 CPCC).

Protocolícese e incorpórese copia.

 

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