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1. La caducidad de la registración prendaria afecta el derecho de preferencia del acreedor tercerista.
2. El art. 23 de la ley 12962- Decreto Ley 15348/46 dispone que el privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Asimismo lo faculta a reinscribir por igual término el contrato no cancelado, a solicitud del legítimo tenedor dirigida el encargado del registro antes de caducar la inscripción. Por último deja aclarado la conducta a seguir para el caso de que venciera el término durante la tramitación de la ejecución judicial autorizando al actor en dicho pleito a solicitar que el juez interviniente ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces que fuera necesario.
3. La interpretación de este dispositivo en concordancia con el art. 4 del citado cuerpo legal aporta la solución correcta a la cuestión examinada. Este último define que el contrato produce efectos entre las partes desde su celebración, y con respecto a terceros, desde su inscripción en la forma establecida en el presente. Queda claro entonces que el fin de la inscripción es posibilitar que llegue a conocimiento general el acto jurídico de la prenda. Desde este punto de vista, se asume el concepto de tercero en su alcance más amplio, es decir, en referencia a todo aquel que no intervino en el negocio aludido. Así las cosas, por efecto legal, la inscripción carece de efecto constitutivo y su justificación se pondera justamente, en relación a los terceros del negocio. No cabe dar otro efecto a la caducidad que el expresamente establecido por el art. 23 ib. Esto es, la pérdida del privilegio sin que por ello quede afectada la relación jurídica subyacente entre las partes.
4. La caducidad provoca la pérdida de la posibilidad de promover la ejecución prendaria y el consiguiente privilegio especial por cuanto éste se extingue y el certificado pierde su carácter de título ejecutivo hábil y sin título ejecutivo no habrá posibilidad de ejecución prendaria válida. Y, de este modo, no resulta dirimente la circunstancia de que antes de cumplirse el plazo de caducidad el automotor se subastó. Es que, justamente lo que provoca la caducidad es la pérdida del privilegio que pretende ejercer sobre el monto de la subasta, y tan automático es el efecto que los dos últimos párrafos del art. 23 ley 12962 disponen que la reinscripción deberá solicitarse antes de caducar, sin que se le otorgue carácter interruptivo o suspensivo alguno a la ejecución del mismo título prendario.
5. Asimismo, en coherencia con la posición que se sustenta en el sentido de que la pérdida del derecho se produce por el mero transcurso del tiempo, sostenemos que aún en el caso de que sea el mismo acreedor prendario quien está ejecutando su título y venza el término podrá requerir al juez de la causa que ordene la reinscripción, todas las veces que fuera necesario sin tener que recurrir al registro respectivo. Esto es, ni la misma demanda ejecutiva del título prendario interrumpe el término. Mucho menos la iniciada por un tercero, en cuya protección la ley regula el instituto de la inscripción registral.
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RESOLUCION NUMERO:CINCUENTA Y TRES.-
Córdoba,ONCE Mayo de dos mil cuatro.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "CUERPO DE COPIAS EN: SANCHEZ JORGE C/ LAURA LOVERO Y OTRO-DDA.-APELACION-", de los que resulta que a fs. 519/525 comparece el Dr. Fernando Aita Tagle, por la participación acordada por el actor Sr. Jorge Eduardo Sanchez, interponiendo Recurso de Apelación en contra del Auto Interlocutorio Número 856 de fecha 15/12/03 en cuanto
resuelve:
"I.- Hacer lugar a la tercería interpuesta por el Banco en su carácter de acreedor prendario ordenando la retención peticionada una vez deducidos los créditos de mayor privilegio y honorarios.- II) Costas por el órden causado en virtud que el ejecutante pudo verosímilmente interpretar que no se trataba del supuesto de excepción contenido en el art. 270 L.C.T.", por las razones a las cuales me remito brevitatis causae.- Que a fs. 535/536 contesta agravios el tercero interesado M.B.A. Banco de Inversiones S.A. y por los fundamentos y razones que esgrime en su escrito al que me remito, solicita el rechazo del recurso apelatorio, con costas.-
Y CONSIDERANDO:
I) Que entrando al análisis de la cuestión de que se trata, asiste razón al impugnante por cuanto la caducidad de la registración prendaria afecta el derecho de preferencia del acreedor tercerista. El art. 23 de la ley 12962- Decreto Ley 15348/46 dispone que el privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Asimismo lo faculta a reinscribir por igual término el contrato no cancelado, a solicitud del legítimo tenedor dirigida el encargado del registro antes de caducar la inscripción. Por último deja aclarado la conducta a seguir para el caso de que venciera el término durante la tramitación de la ejecución judicial autorizando al actor en dicho pleito a solicitar que el juez interviniente ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces que fuera necesario.- La interpretación de este dispositivo en concordancia con el art. 4 del citado cuerpo legal aporta la solución correcta a la cuestión examinada. Este último define que el contrato produce efectos entre las partes desde su celebración, y con respecto a terceros, desde su inscripción en la forma establecida en el presente. Queda claro entonces que el fin de la inscripción es posibilitar que llegue a conocimiento general el acto jurídico de la prenda. Desde este punto de vista, se asume el concepto de tercero en su alcance más amplio. Es decir en referencia a todo aquel que no intervino en el negocio aludido. Así las cosas, por efecto legal, la inscripción carece de efecto constitutivo y su justificación se pondera justamente, en relación a los terceros del negocio. Definida conceptualmente la cuestión, no cabe dar otro efecto a la caducidad que el expresamente establecido por el art. 23 ib. Esto es, la pérdida del privilegio sin que por ello quede afectada la relación jurídica subyacente entre las partes. La caducidad provoca la pérdida de la posibilidad de promover la ejecución prendaria y el consiguiente privilegio especial por cuanto éste se extingue y el certificado pierde su carácter de título ejecutivo hábil y sin título ejecutivo no habrá posibilidad de ejecución prendaria válida. En este entendimiento, no resulta dirimente la circunstancia alegada por la Juez a quo en el sentido de que antes de cumplirse el plazo de caducidad el automotor se subastó. Es que justamente lo que provoca la caducidad es la pérdida del privilegio que pretende ejercer sobre el monto de la subasta, y tan automático es el efecto que los dos últimos párrafos del art. 23 ley 12962 disponen que la reinscripción deberá solicitarse antes de caducar, sin que se le otorgue carácter interruptivo o suspensivo alguno a la ejecución del mismo título prendario. Asimismo, en coherencia con la posición que se sustenta en el sentido de que la pérdida del derecho se produce por el mero transcurso del tiempo, dispone que aún en el caso de que sea el mismo acreedor prendario quien está ejecutando su título y venza el término podrá requerir al juez de la causa que ordene la reinscripción, todas las veces que fuera necesario sin tener que recurrir al registro respectivo. Esto es, ni la misma demanda ejecutiva del título prendario interrumpe el término. Mucho menos la iniciada por un tercero, en cuya protección la ley regula el instituto de la inscripción registral. Por todo lo cual corresponde admitir el recurso de apelación de la parte ejecutante y revocar la decisión impugnada en lo que fue motivo de agravio. Cabe aclarar que atento el resultado favorable al apelante al que se arriba en la solución del primer agravio recursivo deviene abstracto el tratamiento del referido al orden de privilegios entre acreedor prendario y actor en autos.
II) Las costas deben imponerse al tercerista-ejecutado el vencimiento objetivo dispuesto por el art. 28 de la ley 7987.-
Por ello, consideraciones expuestas la Sala Quinta de la Excma. Cámara Unica del Trabajo RESUELVE:
I) Admitir el recurso de apelación de la parte ejecutante y revocar la decisión impugnada en lo que fue motivo de agravio
2) Costas al tercerista-ejecutado, difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando haya base económica para ello.-
Protocolícese, hágase saber y bajen
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