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   EDICION CORDOBA - SUPLEMENTO PENAL - Notas Bibliográficas   
   

 

La Interpretación Constitucional de los Derechos Fundamentales. 

Una Alternativa a los Conflictos de Derechos

 

Pedro Serna – Fernando Toller.

La Ley S.A., Buenos Aires 2000, XIX + 171 págs. (I.S.B.N. 950-527-369-X)

 

 

Una tesis de “equilibrio razonable” superadora de los “conflictos de derechos”.

 

            Como bien sostienen los autores de la obra que se comenta, el lector se encontrará transitando del Derecho hacia la Filosofía y viceversa. Es que tanto Pedro Serna -español- como Fernando Toller -argentino-, son juristas doctorados por la Universidad de Navarra que cuentan con amplia formación filosófica, a la que recurren en el análisis de las cuestiones abordadas, transitando así por la diversidad propia del saber jurídico.

 

            Se aborda en este estudio una cuestión que se plantea todos los días a jueces y abogados: el conflicto entre derechos o intereses que supone todo pleito. Claro que en esta oportunidad lo enmarcan prioritariamente en el ámbito del Derecho constitucional, en donde pareciera que “la resolución de los litigios constitucionales pasa hoy por la elección de uno de los bienes en juego y la preterición o anulación del otro” (pág. 3).

 

            La obra está dividida en dos partes. La primera, titulada “Críticas y Propuestas”, comienza formulando serias objeciones a las dos tesis predominantes en el tema, cuales son “el método de la jerarquización de los derechos fundamentales” y el del “balancing test o ponderación”, destacando que en definitiva estos métodos conducen “a declarar la supremacía de ciertos derechos frente a otros cuando ambos se encuentran prima facie en concurrencia” (pág. 18). Por ello, una de las más agudas críticas está centrada en que estos métodos “llevan implícito un ilógico corolario” (pág. 29), puesto que se reconoce su existencia en el caso concreto, pero se concluye que uno de ellos “debe sacrificarse en aras de un contrincante superior en abstracto y a priori -tal es el caso de la categorización o jerarquización-, o superior en concreto -como ocurre con el método del balance-, que será, pues, el derecho realmente eficaz” (íb.). Bien señalan, dejando a la luz el vicio lógico, que “no es posible que puedan existir ambos derechos al mismo tiempo y bajo el mismo punto de vista avalando pretensiones contradictorias” (pág. 31).

 

            La quaestio que proponen los autores para averiguar la verdad de esta controversia está centrada en si no resulta incorrecto “analizar la relación entre dos derechos aparentemente opuestos en un litigio partiendo de unos ‘derechos armados’, en lucha permanente entre sí, fagocitándose unos a otros, necesariamente inconciliables en una suerte de ‘darwinismo jurídico’ donde prevalece el derecho presumiblemente más fuerte” (pág. 37). Para superar la incorrección, señalan que “la necesaria colisión no deja de ser un ‘mito’, pues es posible una visión distinta, que parta de la unidad de los derechos fundamentales y se oriente principalmente a la búsqueda de su concreta armonización”. (íb.) Para ello propugnan que la labor prudencial del juez, que dirime el entuerto, armonice “los dos derechos aparentemente en pugna, cuidando que el ejercicio legítimo de ninguno de ellos sea destruido por el otro y buscando en cada litigio el mejor ajustamiento posible de los bienes en juego” (pág. 40).

 

            Dedican los autores, a partir de lo anterior, la mayor parte de su obra a concretar su propuesta constructiva con un análisis de teorías y fallos del Derecho Comparado. Así, señalan que esa tarea de ajustamiento debe partir del reconocimiento de contenidos esenciales de los derechos fundamentales (concepto éste que desarrollan y fundan suficientemente), y concretarse en la ya mencionada labor prudencial, decidiendo caso por caso, no en una metafórica (y equivocada) figura alusiva al acto de “pesarlos”, sino recurriendo al mentado contenido esencial de los mismos, determinando en el caso los perfiles concretos de cada derecho y logrando así el equilibrio que no implique superación o aniquilación de uno en desmedro del otro. Tampoco debe recurrirse, sostienen, a límites externos, sino reconocerse el fin de cada derecho y delimitárselo internamente, ya que “pertenece al interior conceptual de un derecho fundamental el que no puede ser protegido cuando a través de su ejercicio se ponga en peligro el ejercicio de derechos fundamentales de terceros o bienes jurídicos necesarios para la estabilidad comunitaria” (pág. 70). En concreto, no es derecho el ejercicio de una aparente potestad que vulnera otro derecho, desapareciendo entonces el aparente conflicto.

 

            Con su tesis afrontan con argumentación justificada, también en la primera parte, no sólo el aparente “conflicto” entre derechos individuales, sino además los “conflictos” entre derechos individuales y bienes públicos.

 

            Concluyen la primera parte con la enunciación de los presupuestos teóricos de la metodología propuesta, enraizada en la unicidad del ser humano titular de esos derechos armonizados y partir de la cual, en la concreta actividad prudencial, impone distinguir el derecho subjetivo de la mera pretensión subjetiva. No podrá hablarse de, por tanto, de una libertad genérica como contenido de los derechos, ya que, sostienen los autores, “los derechos nacen ajustados” (pág. 97) por la dimensión social, por las determinaciones legislativas y, en último extremo, por la determinación judicial, lo que lleva a reconocer que su existencia es tal “tras el ajustamiento de las pretensiones, llevado a cabo por la doble vía del test de universalidad y del test de armonización con otras pretensiones igualmente dignas de convertirse en derechos” (pág. 98). Concluyen, en una afirmación realista (aún en más sentidos que los asumidos por los propios autores): que “al implicar todo derecho humano que las pretensiones individuales asumen el ajustamiento social, tal ajustamiento no afecta su contenido esencial. Más aún, el contenido esencial es fruto del ajustamiento”. (ib.)

 

            La segunda parte está dedicada a comparar, a modo de prueba, los resultados arribados en casos jurisprudenciales concretos en que se utilizaron tanto la tesis de la jerarquización, como la del balancing test y la doctrina de los límites internos, frente a los que proponen bajo la metodología hermenéutica de la armonización por ellos sustentada. Recorren en esa tarea interesantes fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de Argentina, de la Corte Suprema de los Estados Unidos y otras cortes inferiores, de la House of Lords, de la Corte Suprema de Canadá y del Tribunal Constitucional de España.

 

            En esta parte cabe destacar, particularmente, un acertado análisis distintivo sobre la intimidad y la vida privada, tema que no ha sido objeto de desarrollo significativo por parte de los autores nacionales, ni por la doctrina de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores. Su adecuada distinción, seguramente, hubiese permitido en algunos fallos la armonización propuesta por estos juristas entre la libertad de prensa y el derecho a la intimidad, en lugar de la aniquilación de uno de ellos.

 

            En definitiva, se trata de una obra que resulta atractiva no sólo para constitucionalistas y iusfilósofos, sino para todos aquellos que tienen protagonismo en el contexto jurídico. Es que los autores abordan cuestiones directamente relacionadas con la decisión judicial, brindando una alternativa de razonamiento y argumentación que podrá o no ser compartida, pero no ignorada. El valor principal radica en resaltar que el saber jurídico aplicable a la función judicial es prudencial, entendido como la atribución de lo justo concreto, y en dar un cauce posible a la metodología de decisión constitucional de los jueces para hacer realidad el juego armónico del sistema de los derechos. 

Gustavo D. Martínez Urritibèhéthy

 

 

 

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