|
|
| |
|
|
NUMERO ESPECIAL
|
| |
|
Prevención del delito.
ALLANAMIENTO, REQUISA Y DETENCION
SIN ORDEN JUDICIAL.
Límites a la persecución penal |
|
(Primera entrega) |
| |
|
Introducción
En nuestro último número especial en materia penal hemos analizado la prueba en el proceso, desarrollando en concreto las "inspecciones practicadas en o con el cuerpo del imputado" (extracción compulsiva de sangre, reconocimiento en rueda de personas, impresión de huellas dactilares, lavajes de estómago y enemas, reconocimiento de voz, entre otras).
En el presente número –publicado en dos entregas consecutivas- continuaremos el tratamiento de la prueba en el proceso, pero desde otro lugar.
Nos ubicaremos en el inicio de la investigación, en el accionar policial y su tarea de prevención del delito.
Pudo verse en los últimos años una clara y progresiva delegación de la labor instructoria por parte del Poder Judicial, no sólo en el Ministerio Público sino también en la Policía.
Sin embargo, es claro que el aumento de las atribuciones policiales no debe significar abuso de poder, arbitrariedad y violación de derechos consagrados por nuestra Constitución Nacional.
El conflicto entre la arbitrariedad de la autoridad civil y el acatamiento por el respeto de las garantías individuales resulta de muy larga data.
Vemos así como una aparente antinomia entre "seguridad colectiva, en tanto derechos de la sociedad", por un lado, y "derecho individuales, en tanto garantías de imputados", por el otro.
La cuestión propuesta, entonces, reconoce básicamente dos opiniones contrapuestas: la de quienes ven en la actuación policial basada en la mentada "actitud sospechosa" una abierta violación a la garantía procesal y constitucional que veda los arrestos arbitrarios; y la de quienes observan que la mención, por parte de los funcionarios preventores, de tal actitud, junto a los hallazgos que se efectúan a posteriori, se enmarca en un correcto y prudente accionar policial y, por tanto, legítimo, capaz de constituir la piedra basal en materia probatoria.
Como en tantas cuestiones jurídicas, tanto en una como en otra postura militan razones de peso.
El delito es una conducta que afecta de modo grave la convivencia social, por ello el Estado debe tratar de prevenirlo, o bien, cuando ocurra, esclarecer lo sucedido e imponer pena a su autor para que no vuelva a delinquir. Sin embargo, existen límites a la persecución penal.
Es decir, si bien nada quita que con fines de prevención general y a fin de evitar la comisión de delitos, y con cierto menoscabo de derechos individuales, los Estados puedan dictar normas encaminadas a tales objetivos, dichas normas deberán ajustarse y ser interpretadas conforme una sociedad democrática.
Empero, en el terreno de la práctica, debemos señalar que los jueces a diario, frente a determinado texto legal, formulan disímiles interpretaciones, originando soluciones radicalmente diferentes.
A ello se suma que muchas veces los tribunales recurren a fórmulas abiertas -términos propios de las legislaciones procesales- tales como "sospecha razonable", "indicios vehementes" o "motivos fundados" para avalar el uso o no de estas detenciones.
Razón por la cual se vuelve obligada la recorrida por los precedentes jurisprudenciales para captar las particularidades de los casos a fin de poder avizorar una opinión certera, y encontrar un punto medio entre la expectativa de privacidad, libertad e intimidad, y el interés social en una rápida y eficiente ejecución de la ley.
Debe determinarse el alcance de los derechos invocados y cuándo la injerencia estatal en un ámbito tan reservado constituye una restricción constitucionalmente admisible, o una injerencia arbitraria y abusiva, ejecutándose inconstitucionalmente la ley.
Finalmente, el Estado cuenta con los medios necesarios para procurar el esclarecimiento de los delitos sin necesidad de incurrir en ilicitudes. Precisamente aquí anida el gran desafío de adquirir la verdad.
Marcia Rillos |
|
|
Doctrina |
|
|
|
Garantías
Constitucionales y Sistema Penal
Por
Carlos Alberto Bellatti
|
|
|
|
|
|
|
Reforma
de la policía: Cambio organizacional o estructural?
Apartamiento del enfoque ortodoxo para una lectura
critica de la "subcultura" policial que
obstaculiza su democratización
Por
Gabriel Gannon
|
|
|
|
|
|
|
Constitución
Nacional y arrestos sin orden judicial. Pautas
interpretativas de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación
Por
Juan Paulo Gardinetti
|
|
|
|
|
|
|
Injerencias
estatales en el marco de controles vehiculares
(En búsqueda de una interpretación de los operativos
públicos de prevención – art. 230 bis in fine del CCPP)
Por
Adrián Norberto Martín
|
|
|
|
|
|
|
La
interceptación de personas en lugares públicos por
parte de personal de empresas de seguridad privada
Por
Jorge Pratto
|
|
|
|
|
|
|
Allanamiento
y detención de personas sin orden judicial en la
Jurisprudencia Federal Argentina y Norteamericana.
Garantías procesales y regla de exclusión
Por
Julio O. Selser
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Notas sobre la protección constitucional frente a
detenciones ilegales a la luz de la jurisprudencia
norteamericana
Por Carlos A. Vallefín
|
|
|
|
|
|
|
Jurisprudencia
Nacional
|
|
|
|
>>
Corte Suprema de Justicia de la Nación |
| |
|
Cuestión:
Si bien en el caso no se analiza o discute la validez
de un procedimiento policial de allanamiento, requisa
o detención, suele citarse este precedente por haber
sostenido la Corte, ya en aquellos años, que:
"La libertad del hombre es la primera de las
garantías individuales para que pueda violarse por
lijeros pretestos, ó por razones tan vagas é
insuficientes...". |
C.
XLIV - "Criminal contra D. Carlos González por
rebelión - Incidente sobre prisión-" - CSJN -
26/06/1875
|
|
|
|
|
|
|
Cuestión:
allanamiento
sin orden judicial - nulidad
La
Corte resolvió que las pruebas (documentos) obtenidas
en dichas circunstancias, debían desglosarse del
proceso y que no
podían servir de base al procedimiento ni de
fundamento al juicio.
Sostuvo
que: “...auténticos
o falsos (los documentos), ellos no pueden servir de
base al procedimiento ni de fundamento al juicio”:
si lo primero, porque siendo el resultado de una
sustracción y de un procedimiento injustificable y
condenado por la ley, aunque se haya llevado a cabo
con el propósito de descubrir un delito ...,
la ley, en el interés de la moral y de la seguridad y
secreto de las relaciones sociales, los declara
inadmisibles; y si lo segundo, porque su naturaleza
misma se opone a darles valor y mérito alguno.”
Afirmó
que “En ningún caso las medidas de oficio que está
autorizada a tomar la administración, pueden
extenderse a la apropiación de papeles en el
domicilio particular de las personas que puedan
comprometer el secreto de la correspondencia y de los
negocios privados, lo cual esta deferido
exclusivamente a los funcionarios encargados de la
instrucción judicial.” |
“Charles
Hermanos y don Antonio Borzone por contrabando,
cohecho y falsificación s/ excepción de falta de
acción y desglose de papeles privados” – CSJN –
05/09/1891
|
|
|
|
|
|
|
Cuestión:
confesión
prestada bajo tortura o coacción moral - nulidad
A
partir del fallo “Montenegro, Luciano” de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, se inició un rumbo
importante en favor de la exclusión de las pruebas
obtenidas contra el sistema constitucional de garantías
procesales (se inició aquí el concepto del fruto del
árbol envenenado)
La
Corte descalifica la confesión prestada bajo tortura
o coacción moral y reconoce como base de esta decisión
la prohibición contenida en el art. 18 de la
Constitución Nacional de no obligar a alguien a
declarar contra sí mismo.
Va
más allá, es decir, no
sólo se dispone el procesamiento y castigo de los
eventuales responsables de los apremios, sino que se
invalida como prueba tal confesión; porque otorgar
valor a la misma y apoyar sobre ella una sentencia
judicial, no sólo es contradictorio con el reproche
formulado, sino que compromete la buena administración
de justicia. |
“Montenegro,
Luis B.” – CSJN - 10/12/1981
|
|
|
|
|
|
|
Cuestión: allanamiento sin orden judicial - nulidad
La
Corte ratifica su anterior criterio de Montenegro, y declara la inadmisibilidad
en juicio de los medios probatorios hallados mediante allanamiento ilegítimo por
falta de consentimiento válido y consiguiente nulidad de la sentencia
penal que se funda sustancialmente en ellos.
“Admitido como fue en la sentencia que los progenitores del imputado no
autorizaron el allanamiento, aparece carente de lógica derivar la existencia de
un supuesto consentimiento tácito por ausencia de oposición expresa al registro,
cuando ya se había consumado el ingreso de los extraños en la vivienda, máxime
si se tiene en cuenta el modo como se desarrollaron los hechos.” “Establecida en
el sub lite la invalidez del registro domiciliario, igual suerte debe correr el
secuestro practicado en esas circunstancias. Ello es así porque la incautación
del cuerpo del delito no es entonces sino el fruto de un procedimiento
ilegítimo, y reconocer su idoneidad para sustentar la condena equivaldría a
admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal,
haciendo valer contra el procesado la evidencia obtenida con desconocimiento de
garantías constitucionales.”
El
Ministro Petracchi en su voto dijo que “Si el consentimiento puede admitirse
como una causa de legitimación para invadir la intimidad de la morada, él ha de
ser expreso y comprobadamente anterior a la entrada de los representantes de la
autoridad pública a la vivienda, no debe mediar fuerza o intimidación, y a la
persona que lo presta se le debe hacer saber que tiene derecho a negar la
autorización para el allanamiento.” (...) “El solo consentimiento expreso
debidamente comprobado, con conocimiento del derecho a no prestarlo, y previo al
ingreso de los agentes del orden a la vivienda puede justificar, si así lo dice
la ley procesal, dicho ingreso realizado sin orden de autoridad competente
emitida con los recaudos pertinentes y sin mediar situaciones definibles como
estado de necesidad de acuerdo con la ley.”
|
|
"Fiorentino,
Diego E." - CSJN - 27/11/1984
|
|
|
|
|
|
|
Cuestión: allanamiento sin orden judicial - nulidad
Doctrina del “fruto del árbol venenoso”. Si en el proceso existe un solo
cauce de investigación y éste estuvo viciado de ilegalidad, tal circunstancia
contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran originado a partir de
aquél.
En el
presente caso, se constituyó una comisión policial en el cruce de las calles
Florida y Viamonte de esta Capital Federal, con el objeto de investigar la
actividad de una persona de origen extranjero que, según informaciones
confidenciales, se dedicaría en esa zona a la consumición y distribución de
"picadura de marihuana". A las 4.45 de la madrugada se individualizó en la vía
pública a Reginald R. Rayford, de nacionalidad estadounidense, en tránsito en el
país, quien refirió consumir marihuana y poseer esa sustancia en su domicilio.
Allí concurrieron de inmediato los policías -que al efecto recabaron la
presencia de un testigo-, y ante la falta de reparo por parte de Rayford, se
procedió a la inspección de la morada, secuestrándose de un portafolios una
envoltura de papel que contenía dicho estupefaciente. Ya detenido, durante el
traslado a la comisaría, Rayford entregó una tarjeta personal de A. E. B., quien
sería el que le suministró la marihuana. A las 9.45, el menor B. fue detenido en
la casa de sus padres.
El
recurrente (B.) posee legitimación para impugnar los actos iniciales del
procedimiento a pesar de que podría sostenerse que su validez o invalidez
afectaría sólo el interés del coprocesado Rayford, más no el de B. que fue ajeno
a ellos. Posee legitimidad porque fue a partir de la inspección realizada en el
domicilio de aquél que se desenvolvieron los distintos pasos de la pesquisa que
llevaron a su incriminación en esta causa. Tales acontecimientos, pues, aunque
en apariencia habrían ocurrido fuera del ámbito de protección de sus derechos,
resultan indisolublemente relacionados con su situación,
a punto tal que la condena es fruto de todos los antecedentes del sumario, desde
el comienzo mismo de los sucesos que tuvieron a Rayford como protagonista. En
consecuencia, la garantía del debido proceso que ampara a B. lo legitima para
perseguir la nulidad de dichas actuaciones
|
|
"RAYFORD,
REGINALD R. Y OTROS S/ TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
(ART. 6°, LEY 20771) - CSJN - 13/05/1986
|
|
|
|
|
|
|
Cuestión: allanamiento sin orden judicial -
nulidad
En este
caso se realizaron dos allanamientos sin contar con orden expedida por juez
competente.
Si bien
el primero de ellos estaría justificado debido a que el imputado “era un viejo
conocido de la justicia que se encontraba prófugo y que con anterioridad se
había resistido a la unidad regional interviniente mediante disparo de armas de
fuego” (supuesto incluido en el art. 189, inc. 1° del Cód. de Proced. en Materia
Penal), el segundo no sería válido, porque en este no se perseguía la
aprehensión de un prófugo sino la adquisición de elementos de prueba que no se
encontraría cubierto por la excepción de la norma antes citada.
Por otro
lado, una vez detenido el imputado, nada impedía que la autoridad policial
recabara la orden pertinente.
La Corte
sostuvo que, una vez que la policía judicial procede al allanamiento realizado
con fines de aprehender al presunto delincuente; concluida esa diligencia, el
domicilio no pierde, como consecuencia de aquella, la protección constitucional,
y no queda sujeto a cualquier nueva pesquisa que pudieran realizar los agentes
de prevención, sin necesidad de requerir una orden judicial.
La
orden de allanamiento que regula la ley procesal, no constituye un acto por el
cual el juez delega su "imperium" en un funcionario de policía u otra autoridad,
susceptible de ser utilizado discrecionalmente por ésta, sino que por el
contrario, es un mandato singular que se agota con el cumplimiento de la orden,
y que no habilita a nuevas entradas.
En efecto, la protección constitucional del domicilio no se puede anular
absolutamente, porque esto le estaría vedado aun a los jueces, y la orden de
allanamiento sólo tiene por efecto franquear este domicilio al único fin de
realizar una diligencia concreta.
En virtud de lo expuesto la
Corte declara la nulidad del mencionado procedimiento.
|
|
D.
554. XX. - "D' acosta, Miguel Angel" - CSJN
- 09/01/1987
|
|
|
|
|
|
|
Cuestión:
declaración obtenida en
sede policial bajo apremios ilegales
– nulidad
Aquí
la Corte avanza sobre la doctrina del
fruto del árbol venenoso y considera que la existencia de una ilegalidad
inicial, - cuando no hay cause diferente- es suficiente para hacer caer todas
las pruebas que aparecen conectadas con esa referida ilegalidad, aún cuando
aquella prueba obtenida inicialmente de forma ilegal hubiera prestado utilidad
para la investigación.
Afirma que “la regla es la
exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegitimas, pero
teniendo en cuenta el concurso de factores que pueden atenuar los efectos
derivados de una aplicación automática e irracional de aquélla. Esta función de
apreciar la proyección de la ilegitimidad del procedimiento sobre cada elemento
probatorio es propia de los jueces, quienes en tal cometido deben valorar las
particularidades del caso en concreto. Para dicha finalidad debe
analizarse la concatenación causal de los actos, de acuerdo con la sana crítica
racional, que atiende a las reglas de la lógica y de la experiencia social;
de manera que por esa vía puedan determinarse con claridad los efectos a los que
conduciría la eliminación de los eslabones viciados, teniendo en cuenta la
posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas de las
que se tengan por ilegitimas.”
De esta manera, se
descalificó la fundamentación que dio sustento a la condena del imputado, porque
no se advirtió de qué modo pudo la pesquisa llegar hasta la víctima sin
transitar por una vía distinta de aquella que los jueces dieron por probada,
esto es, los apremios que sufrió el condenado. No hubo varios caminos de
investigación, sino uno solo, cuya senda original estuvo viciada y contaminó
todo su curso.
En
la anterior instancia, la Cámara Criminal, en cambio, sostuvo en mayoría que
los presuntos
apremios ilegales sufridos por el justiciable determinaban la invalidación de la
declaración extrajudicial obtenida mediante el empleo de aquellos, mas no las
demás pruebas labradas en sede policial preventora.
|
|
R.
524. XX. - "Ruiz Roque A. s/hurtos
reiterados" - CSJN - 17/09/1987
|
|
|
|
|
|
|
Cuestión: declaración obtenida en sede policial bajo apremios ilegales -
nulidad
La
Corte reafirma una vez más la doctrina del fruto del árbol venenoso. “Debe
excluirse del proceso cualquier medio de prueba obtenido por vías ilegítimas”.
“Tal es el caso de autos donde la localización del domicilio de la imputada y el
hallazgo del material incriminatorio se originaron de las porciones de las
declaraciones del coimputado Francomano que se encuentran viciadas de nulidad.
Por ello, debe declararse la invalidez del procedimiento llevado a cabo en el
domicilio de la acusada.”
En su
voto, el Ministro Caballero agregó que “establecido en el "sub examine" que la
localización del domicilio e individualización de la procesada, así como el
hallazgo del material incriminatorio, fue fruto de la declaración extrajudicial
de Francomano prestado en forma compulsiva, hace aplicable al caso la doctrina
desarrollada por esta Corte en Palios: t. 46, p. 36; t. 303, p. 1938 y t. 306,
p. 1752, según la cual se desconoció la validez de cualquier medio probatorio
obtenido a raíz de un procedimiento ilegitimo con desconocimiento de las
garantías constitucionales.”... “El acta de secuestro subsiguiente que fue
consecuencia directa e inmediata de la declaración espuria antes citada, carece
de virtualidad probatoria, sin perjuicio de señalar además que la misma fue
realizada en el domicilio de la procesada sin recabarse del juez competente la
respectiva orden de allanamiento que prevé el art. 188 del Cód. de Proced. en
Materia Penal, requisito ineludible, pues el objetivo de adquirir elementos de
prueba no se encontraba cubierto por la excepción del art. 189 del mismo texto
legal. Por ello, aun soslayando la relación de causalidad necesaria que puede
existir entre la "manifestación espontánea" de Francomano brindada bajo tormento
y la adquisición ulterior de prueba en contra de un tercero, sería la propia
actuación del secuestro con respecto a ella carente de legitimidad, la que
conduce a la absolución de la nombrada.”
|
|
F
477 XIX - "Francomano, Alberto José y otros
s/inf. Ley 20840" - CSJN - 19/11/1987
|
|
|
|
|
|
|
Cuestión: allanamiento sin orden judicial -
validez
Aquí la
Corte sostiene que el allanamiento supone necesariamente una actividad dirigida
a vencer la voluntad del titular; y que por lo tanto, si el condenado presta su
consentimiento para el ingreso del personal policial, no resulta de aplicación
lo dispuesto por el art. 188 del Cód. de Proc. Criminal, pues este supone
allanamiento.
También
dijo que, la circunstancia de que el consentimiento del interesado no se
encuentre entre las excepciones previstas en el art. 189 del mismo código, no
conduce a sostener,
que el
procedimiento en cuestión violó la garantía consagrada por el Art. 18 de la
Constitución Nacional, ya que esa conformidad nunca pudo haber sido incluida por
el legislador en el Art. 189 C. P. C., pues en tal caso, al no existir
allanamiento, esta norma así como la que la precede, no es de aplicación.
|
|
"Fato,
Juan José y otro s/ infr. ley 20771" - CSJN -
24/05/1988
|
|
|
|
|
|
|
Cuestión: allanamiento sin orden judicial -
validez
El
Tribunal determinó que no cabe construir una regla abstracta, a partir del
precedente de Fallos: 306:1752, que conduzca inevitablemente a tachar de nulidad
el consentimiento dado para una inspección o requisa domiciliaria en
todos los casos en que quien lo haya prestado estuviese privado de su
libertad, sino que es preciso practicar un examen exhaustivo de todas las
circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una
conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la
voluntad libre del detenido.
En
resumen, se analiza la importancia del consentimiento prestado para una
inspección o requisa domiciliaria a los fines de determinar la validez del
mismo; pero más precisamente el consentimiento prestado por aquel que se
encuentra ya detenido. ¿Necesariamente debe considerarse que su voluntad se
encuentra viciada por el sólo hecho de encontrarse en esa condición?
Más allá
de optarse por la respuesta negativa, la Corte entendió que en el caso, a
diferencia de lo acontecido en “Fiorentino”, en donde se juzgaba acerca de la no
oposición al desarrollo de la actividad policial como elemento convalidante de
la inspección, mediaba de modo indubitable “consentimiento expreso y libre”.
El
Procurador General en su dictamen sostuvo además: “No existe razón que impida
tener por lícito el ingreso de las autoridades policiales a la casa de un
particular si éste lo consiente expresamente en un acto probadamente libre, ya
que así como nadie puede acceder contra su voluntad, sino en los casos que la
ley determina, tampoco el legislador podría prohibirle que permitiera él
ingresar a quien deseara, o constituir en ilícito el acto de éste.”
|
|
"Romero,
Héctor Hugo y otros s/ infr. Ley 20.771" - CSJN
- 01/12/1988
|
|
|
|
|
|
|
Cuestión: allanamiento sin orden judicial – validez
No se aplica la
regla de
exclusión probatoria por entenderse que se estaba ante un ingreso domiciliario
válido.
Aquí aparece
además la figura del “agente encubierto”, pero la Corte valida su
accionar debido a que fue el propio imputado quien permitió voluntariamente la
entrada del mismo a su vivienda, sin existir engaño o ardid que vicie dicha
voluntad.
Distinguió así los casos en los que los agentes del gobierno
simplemente aprovechan las oportunidades o facilidades que otorga el acusado
predispuesto a cometer el delito, de los que son “producto de actividad
creativa” de los oficiales que ejecutan la ley, en los que procede desechar las
pruebas obtenidas por la actividad “criminógena” de la policía bajo lo que en el
derecho americano se conoce como defensa de entrapment.
Se cita aquí el
precedente
“Hoffa v. U.S”, 385 US 293 de la Corte Suprema de los Estados
Unidos, en el cual se sostuvo que "lo que protege la Cuarta Enmienda es la
seguridad en la que descansa un hombre cuando se coloca a sí mismo o a su
propiedad en un ámbito protegido constitucionalmente". Pero ello supone una
actitud del individuo celosa de su intimidad, y hay que distinguir entre los
actos de una persona que se realizan en la seguridad constitucionalmente
protegida contra intrusiones indeseadas en el ámbito del domicilio, de los
realizados voluntariamente ante terceros en la errónea confianza de que estos no
revelarán su delito.”
El Tribunal a quo
había entendido, por el contrario, que con base presunta en la jurisprudencia de
la Corte (Fallos: 46: 36: 303: 1938: 306: 1752: 308: 733: y causas R. 524. XX.
"Ruiz, Roque A. s/ hurtos reiterados": F. 103. XIX. y F. 477. XIX. "Francomano,
Alberto José y otros s/ inf. ley 20.840".del 17 de septiembre y del 19 de
noviembre de 1987), la incautación de nueve kilogramos de cocaína, extraídos de
la morada de Rivas Grafía -a la vez casa habitación de él y su familia y sede de
la oficina consular de Bolivia en Mendoza- debía ser excluida del proceso como
prueba por habérsela obtenido en infracción a la garantía de la inviolabilidad
del domicilio (art. 18 de la Constitución Nacional). Estimaron los jueces que
ello era así porque el coprocesado y el oficial de policía ingresaron en el
domicilio del acusado sin orden de allanamiento y en circunstancias tales que no
hacían excepción a la necesidad de obtenerla; y en cuanto al consentimiento
prestado por Rivas Graña, lo consideraron viciado, "... al hacérsele creer que
el acompañante de su conocido Fernández era un amigo de este y ocultársele que
en verdad Fernández estaba privado de su libertad y que quien lo acompañaba era
un policía que fingía...". Por esta razón y porque, además, la Cámara destacó la
falta de cumplimiento de normas procesales vinculadas con la forma en la que
debe documentarse un secuestro con fines probatorios, declaró nulo el practicado
en la vivienda del cónsul e ineficaz su resultado.-
|
|
"Fiscal
c/ Fernández, Víctor Hugo s/ av. infracción ley
20.771" – CSJN – 11/12/1990
|
|
|
|
|
|
|
Cuestión: requisa de automotores / inspecciones vehiculares – nulidad
Se
aplicó la regla de exclusión por detención arbitraria.
En este
caso la detención se había producido para el control del vehículo que conducía
el imputado y, a pesar de que éste presentó la cédula de identificación del
automotor, fue trasladado a la dependencia policial "para una mayor verificación
de la documentación del vehículo”.
Se
dejan asentados dos presupuestos o requisitos para la detención sin orden
judicial de autoridad competente: El primero, que los casos o circunstancias se
encuentren tipificadas expresamente en la ley (aspecto material)
y debe, además, ejercerse en las formas y condiciones fijadas por esa
disposición legal. Tal requisito surge claramente del principio constitucional
de legalidad. El segundo se refiere a justificar la omisión de recabar la
orden escrita del juez competente (aspecto formal) por el cual es preciso
que existan razones que indiquen que la aprehensión de la persona debe llevarse
a cabo con urgencia. Es decir, resulta
imprescindible que los motivos o fundamentos de la labor de las fuerzas de
seguridad estén expresamente expuestos y puedan ser posteriormente comprobables.
Del
examen de las distintas normas legales que autorizan a la Policía Federal a
restringir la libertad ambulatoria de los habitantes de la República, surge
indubitablemente que dicho organismo carecía de facultades legales para la
detención. Así, el art. 4° del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley
2372, aplicable a este caso) dispone que el Jefe de Policía de la Capital y sus
agentes tienen el deber de detener a las personas que sorprendan en "...in
fraganti delito, y aquellas contra quienes haya indicios vehementes o semiplena
prueba de culpabilidad, debiendo ponerlas inmediatamente a disposición del Juez
competente". Resulta evidente, de la lectura de las actuaciones policiales
iniciales, que la necesidad de efectuar "una mayor verificación de la
documentación del vehículo" y que dieron lugar a la "invitación" para que el
señor Garbin concurriera a la dependencia policial, (que no fue tal, sino una
verdadera detención), en forma alguna puede equipararse a "los indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad" a que se refiere la ley
procesal.-
Disidencia: la
idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el
delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que
ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 305:1753; 311:105
-disidencia del juez Fayt-). Tan delicado equilibrio se malogra cuando se
abusa de la facultad de anular actos procesales en casos en que resulta
innecesaria tal anulación para preservar la garantía de defensa en juicio o
debido proceso, lo que puede tornar, en la práctica, estéril la persecución
penal del delito.
Por
otro lado,
la regla de
exclusión no ha demostrado hasta ahora tener un real efecto disuasorio sobre la
ilegalidad policial.
La supresión de toda la evidencia no castiga directamente a los policías que
se excedieron, sino al servicio de justicia al que tiene derecho la comunidad.
Existen otros remedios alternativos para disuadir el comportamiento policial
ilegítimo -tales como las demandas por daños, sanciones administrativas o
penales contra los agentes que actuaron ilegítimamente- que resultan más
efectivos que excluir de modo irracional pruebas en algunos casos concluyentes
sobre la comisión de delitos.
|
|
D
380 XXIII ORIGINARIO - "Daray, Carlos Angel s/
presentación" - CSJN - 22/12/1994
|
|
|
|
|
|
|
Cuestión: requisa de automotores / inspecciones vehiculares -
validez
A fin de
tener en cuenta la existencia de “causa probable” se debe tomar en consideración
la totalidad de las circunstancias del caso. Se destaca como relevante la
actitud sospechosa del requisado que legitimaría el cumplimiento de la
diligencia.
Esta
doctrina generó importantes y fundadas críticas, fundamentalmente en virtud de
la imprecisión y vaguedad que conlleva la frase.
Disidencia: El
Ministro Petracchi, en minoría, sostuvo en cambio que toda
medida de coerción en el proceso penal, en tanto supone una injerencia estatal
en derechos de rango constitucional, se encuentra sometida a restricciones
legales destinadas a establecer las formas y requisitos que aseguren que esa
intromisión no sea realizada arbitrariamente. A su vez, el control judicial es
la vía que ha de garantizar al ciudadano frente a toda actuación estatal
injustificada. Los jueces están obligados a examinar las razones y antecedentes
que motivan el pedido de las autoridades administrativas y no se encuentran
facultados para ordenar medidas coercitivas sin expresar sus fundamentos. Como
correlato, ello supone que los funcionarios que han de ser controlados
especifiquen su actuación de tal forma que dicho control pueda ser efectivamente
ejercido.
En el
caso, la detención y posterior requisa fueron fundadas en la supuesta "actitud
sospechosa" de los detenidos, sin expresar cuáles fueron las circunstancias que,
en concreto, llevaron a los funcionarios policiales a llegar a esa conclusión.
Pero no sólo se desconoce a partir de qué circunstancias se infirió que se
trataba de sospechosos, sino que tampoco se expresó cuál era la "actitud" o qué
era lo que había que sospechar.
La
"exigencia de que la detención se sustente en una causa razonable permite
fundamentar por qué es lícito que un habitante de la Nación deba tolerar la
detención y, al mismo tiempo, proscribir que cualquier habitante esté expuesto,
en cualquier circunstancia y momento de su vida, sin razón explícita alguna, a
la posibilidad de ser detenido por la autoridad.
El
requisito de que se manifiesten las causas de la sospecha no desaparece por el
hecho de que se trate de un automotor o por motivos de urgencia que impidan
obtener en tiempo una orden judicial, como así tampoco por el éxito de la medida
o por el cumplimiento posterior de las formalidades procesales.
Si así fuera, la garantía que se busca tutelar, moriría de imprecisión o, si se
quiere, de incertidumbre. En efecto, tales circunstancias, por sí solas, no
alcanzan para justificar la ausencia de fundamentación expresa del acto
originario cuando, como en el caso, las constancias sumariales padecen falencias
tales que impiden reconocer la necesidad misma de la medida, ya sea que ella
haya sido dispuesta por la autoridad policial -como ocurrió en el sub examine-,
o aun en el supuesto de que hubiera sido ordenada por un juez.
El
recurso a una fórmula estereotipada como la "actitud sospechosa" remite a una
opacidad indescifrable que no satisface la exigencia de la debida fundamentación
de los actos estatales, y, por tanto, carece de relevancia cuál sea la autoridad
de la que éstos emane.
|
|
F.
140 XXXIII - "Fernández Prieto, Carlos Alberto y
otro s/ infracción ley 23737" (causa 10.099) -
Recurso de Hecho - CSJN - 12/11/1998
|
|
|
|
|
|
|
Cuestión: detención por
averiguación de antecedentes - validez
Aquí la Corte considera legítimo
el trámite de identificación llevado a cabo por los funcionarios policiales
debido a que estos han sido comisionados para recorrer el radio de la
jurisdicción en la específica función de prevenir el delito, y en ese contexto,
interceptaron al encartado en “actitud sospechosa” que fue ulteriormente
corroborada con el hallazgo de estupefacientes, y comunicaron de inmediato la
detención al juez.
Tumbeiro se hallaba ubicado en un
sitio de la ciudad en el que suele darse este tipo de ilícitos, con vestimenta
poco apropiada, y mostrándose nervioso frente a la autoridad preventora, de tal
forma ésta procedió a constatar su identidad encontrándose la documentación en
regla. A continuación el encartado es ingresado al móvil policial a fin de
constatar la presencia de algún pedido de captura, por el sistema digito radial,
la que arrojó resultado negativo.
En ese momento y antes de recibir
respuesta, la autoridad policial le hace abrir a Tumbeiro un diario que se
encontraba en su poder, encontrando una bolsa de nailon conteniendo clorhidrato
de cocaína.
Casación lo absolvió y declaró la
nulidad del secuestro practicado por la policía
por no resultar ajustada a derecho. Sostuvo que la autoridad prevencional
debió haberlo encontrado en la acción misma de cometer el delito.
Entendió que “la detención por
averiguación de antecedentes prevista en el dec. Ley 333/58 –testo del art. 1°
ley 23.950- no se justifica en la especie, en la medida en que no mediaron
circunstancias debidamente fundadas que hicieran presumir que alguien hubiese
cometido algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase su identidad”.
Y respecto de “estado de
nerviosismo” juzgaron que el mismo resultaba una circunstancia equívoca y como
tal no susceptible de habilitar la detención.
Sin embargo, la Corte, en un fallo
dividido, consideró legítimo el procedimiento. No
advierte el tribunal violación al debido proceso legal, por lo que acuerda
legitimidad al procedimiento policial en ejercicio de sus funciones específicas.
La Corte realza un cúmulo de
actitudes del encartado... “así, el nerviosismo de Tumbeiro ante la presencia de
la fuerza preventora, su vestimenta y comportamiento denotan que no se trataba
de un lugareño”.
|
|
T.
135. XXXV - "Tumbeiro, Carlos Alejandro s/
recurso extraordinario" - CSJN - 03/10/2002
|
|
|
|
|
|
|
Cuestión: trámite de identificación y requisa personal - validez
La
Corte, apoyándose en el precedente “Terry V. Ohio” de la Corte Suprema de los
Estados Unidos, consideró legítimo el procedimiento llevado a cabo por los
funcionarios judiciales a la luz de las normas que regulan su accionar (arts.
183, 184 inc. 5°, 230 y 284 del Código Procesal Penal de la Nación) debido a que
éstos han sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la
específica función de prevención del delito y en ese contexto
interceptaron al encartado para su identificación, y su actitud sospechosa
fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de efectos vinculados a la
tenencia de estupefacientes, comunicando de inmediato la detención al juez.-
Por
otra parte se sostuvo que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia
y debe ser siempre tutelado "el interés público que reclama la determinación
de la verdad en el juicio", ya que aquél no es sino el medio para alcanzar
los valores más altos: la verdad y la justicia. Es por ello que una solución
diferente no implicaría un aseguramiento de la defensa en juicio, sino
desconocer la verdad material revelada en el proceso, toda vez que se
trata de medios probatorios que no exhiben tacha original alguna.
|
|
M.
420. XXXV - "Monzón, Rubén Manuel s/ recurso de
casación" - CSJN - 12/12/2002
|
|
|
|
|
|
|
Cuestión: requisa y detención sin orden judicial -
validez
Aquí los
funcionarios policiales - que se encontraban recorriendo el radio de
jurisdicción en la tarea de prevención del delito - interceptaron en horas de la
noche al encartado que mostró una “actitud muy nerviosa” ante la sola
presencia policial, y ésta actitud fue la que despertó, según la Corte, la
razonable sospecha del funcionario policial actuante.
El
procedimiento entonces resulta válido debido a que fue actuado en prevención
del delito, en circunstancias de urgencia y dentro del marco de una
actuación prudente y razonable.
|
|
S.
304. XXXVII RECURSO DE HECHO - "Szmilowsky, Tomás
Alejandro s/ causa n° 4606/00" - CSJN -
06/02/2003
|
|
|
|
|
|
|
Cuestión: requisa y detención sin orden judicial – se rechaza el
recurso por ausencia de arbitrariedad – para
la minoría el recurso
es admisible y apoya la nulidad del procedimiento
La
Corte, en mayoría y modificando su anterior postura, decidió rechazar el recurso
por entender que no se advertía un caso de arbitrariedad que justifique su
intervención. Sostuvo que las normas que regulan el accionar de los funcionarios
policiales (arts. 183, 184 inc. 5°, 230 y 284 del CPPN) conforman una razonable
reglamentación de la garantía del debido proceso reconocida por el art. 18 de la
Constitucional Nacional; y que por lo tanto, no es posible prescindir de los
citados preceptos sin que medie debate y declaración de inconstitucionalidad, y
los agravios del apelante se circunscribieron a la aplicación de aquellos en
virtud de las concretas particularidades del caso, por lo que conducen al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal.
Disidencia: la disidencia, en cambio, sostuvo que
el
pronunciamiento impugnado resulta equiparable a sentencia definitiva por cuanto
la declaración de nulidad de las actuaciones implica la extinción del proceso.
Por otra parte existe cuestión federal bastante para su tratamiento en la
instancia extraordinaria, pues los agravios del recurrente remiten, en
definitiva, a determinar el alcance de las garantías constitucionales
consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional.
El
Ministro Maqueda sostuvo que
"...una
vez que el agente de prevención se encuentra con esa hipótesis razonable exigida
por la ley para proceder (indicios vehementes, circunstancias debidamente
fundadas o motivos s | | | |