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NUMERO ESPECIAL
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Prevención del delito.
ALLANAMIENTO, REQUISA Y DETENCION
SIN ORDEN JUDICIAL.
Límites a la persecución penal |
(Primera entrega) |
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Introducción
En nuestro último número especial en materia penal hemos analizado la prueba en el proceso, desarrollando en concreto las "inspecciones practicadas en o con el cuerpo del imputado" (extracción compulsiva de sangre, reconocimiento en rueda de personas, impresión de huellas dactilares, lavajes de estómago y enemas, reconocimiento de voz, entre otras).
En el presente número –publicado en dos entregas consecutivas- continuaremos el tratamiento de la prueba en el proceso, pero desde otro lugar.
Nos ubicaremos en el inicio de la investigación, en el accionar policial y su tarea de prevención del delito.
Pudo verse en los últimos años una clara y progresiva delegación de la labor instructoria por parte del Poder Judicial, no sólo en el Ministerio Público sino también en la Policía.
Sin embargo, es claro que el aumento de las atribuciones policiales no debe significar abuso de poder, arbitrariedad y violación de derechos consagrados por nuestra Constitución Nacional.
El conflicto entre la arbitrariedad de la autoridad civil y el acatamiento por el respeto de las garantías individuales resulta de muy larga data.
Vemos así como una aparente antinomia entre "seguridad colectiva, en tanto derechos de la sociedad", por un lado, y "derecho individuales, en tanto garantías de imputados", por el otro.
La cuestión propuesta, entonces, reconoce básicamente dos opiniones contrapuestas: la de quienes ven en la actuación policial basada en la mentada "actitud sospechosa" una abierta violación a la garantía procesal y constitucional que veda los arrestos arbitrarios; y la de quienes observan que la mención, por parte de los funcionarios preventores, de tal actitud, junto a los hallazgos que se efectúan a posteriori, se enmarca en un correcto y prudente accionar policial y, por tanto, legítimo, capaz de constituir la piedra basal en materia probatoria.
Como en tantas cuestiones jurídicas, tanto en una como en otra postura militan razones de peso.
El delito es una conducta que afecta de modo grave la convivencia social, por ello el Estado debe tratar de prevenirlo, o bien, cuando ocurra, esclarecer lo sucedido e imponer pena a su autor para que no vuelva a delinquir. Sin embargo, existen límites a la persecución penal.
Es decir, si bien nada quita que con fines de prevención general y a fin de evitar la comisión de delitos, y con cierto menoscabo de derechos individuales, los Estados puedan dictar normas encaminadas a tales objetivos, dichas normas deberán ajustarse y ser interpretadas conforme una sociedad democrática.
Empero, en el terreno de la práctica, debemos señalar que los jueces a diario, frente a determinado texto legal, formulan disímiles interpretaciones, originando soluciones radicalmente diferentes.
A ello se suma que muchas veces los tribunales recurren a fórmulas abiertas -términos propios de las legislaciones procesales- tales como "sospecha razonable", "indicios vehementes" o "motivos fundados" para avalar el uso o no de estas detenciones.
Razón por la cual se vuelve obligada la recorrida por los precedentes jurisprudenciales para captar las particularidades de los casos a fin de poder avizorar una opinión certera, y encontrar un punto medio entre la expectativa de privacidad, libertad e intimidad, y el interés social en una rápida y eficiente ejecución de la ley.
Debe determinarse el alcance de los derechos invocados y cuándo la injerencia estatal en un ámbito tan reservado constituye una restricción constitucionalmente admisible, o una injerencia arbitraria y abusiva, ejecutándose inconstitucionalmente la ley.
Finalmente, el Estado cuenta con los medios necesarios para procurar el esclarecimiento de los delitos sin necesidad de incurrir en ilicitudes. Precisamente aquí anida el gran desafío de adquirir la verdad.
Marcia Rillos |
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Doctrina |
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Garantías
Constitucionales y Sistema Penal
Por
Carlos Alberto Bellatti
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Reforma
de la policía: Cambio organizacional o estructural?
Apartamiento del enfoque ortodoxo para una lectura
critica de la "subcultura" policial que
obstaculiza su democratización
Por
Gabriel Gannon
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Constitución
Nacional y arrestos sin orden judicial. Pautas
interpretativas de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación
Por
Juan Paulo Gardinetti
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Injerencias
estatales en el marco de controles vehiculares
(En búsqueda de una interpretación de los operativos
públicos de prevención – art. 230 bis in fine del CCPP)
Por
Adrián Norberto Martín
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La
interceptación de personas en lugares públicos por
parte de personal de empresas de seguridad privada
Por
Jorge Pratto
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Allanamiento
y detención de personas sin orden judicial en la
Jurisprudencia Federal Argentina y Norteamericana.
Garantías procesales y regla de exclusión
Por
Julio O. Selser
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Notas sobre la protección constitucional frente a
detenciones ilegales a la luz de la jurisprudencia
norteamericana
Por Carlos A. Vallefín
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Jurisprudencia
Nacional
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Corte Suprema de Justicia de la Nación |
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Cuestión:
Si bien en el caso no se analiza o discute la validez
de un procedimiento policial de allanamiento, requisa
o detención, suele citarse este precedente por haber
sostenido la Corte, ya en aquellos años, que:
"La libertad del hombre es la primera de las
garantías individuales para que pueda violarse por
lijeros pretestos, ó por razones tan vagas é
insuficientes...". |
C.
XLIV - "Criminal contra D. Carlos González por
rebelión - Incidente sobre prisión-" - CSJN -
26/06/1875
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Cuestión:
allanamiento
sin orden judicial - nulidad
La
Corte resolvió que las pruebas (documentos) obtenidas
en dichas circunstancias, debían desglosarse del
proceso y que no
podían servir de base al procedimiento ni de
fundamento al juicio.
Sostuvo
que: “...auténticos
o falsos (los documentos), ellos no pueden servir de
base al procedimiento ni de fundamento al juicio”:
si lo primero, porque siendo el resultado de una
sustracción y de un procedimiento injustificable y
condenado por la ley, aunque se haya llevado a cabo
con el propósito de descubrir un delito ...,
la ley, en el interés de la moral y de la seguridad y
secreto de las relaciones sociales, los declara
inadmisibles; y si lo segundo, porque su naturaleza
misma se opone a darles valor y mérito alguno.”
Afirmó
que “En ningún caso las medidas de oficio que está
autorizada a tomar la administración, pueden
extenderse a la apropiación de papeles en el
domicilio particular de las personas que puedan
comprometer el secreto de la correspondencia y de los
negocios privados, lo cual esta deferido
exclusivamente a los funcionarios encargados de la
instrucción judicial.” |
“Charles
Hermanos y don Antonio Borzone por contrabando,
cohecho y falsificación s/ excepción de falta de
acción y desglose de papeles privados” – CSJN –
05/09/1891
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Cuestión:
confesión
prestada bajo tortura o coacción moral - nulidad
A
partir del fallo “Montenegro, Luciano” de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, se inició un rumbo
importante en favor de la exclusión de las pruebas
obtenidas contra el sistema constitucional de garantías
procesales (se inició aquí el concepto del fruto del
árbol envenenado)
La
Corte descalifica la confesión prestada bajo tortura
o coacción moral y reconoce como base de esta decisión
la prohibición contenida en el art. 18 de la
Constitución Nacional de no obligar a alguien a
declarar contra sí mismo.
Va
más allá, es decir, no
sólo se dispone el procesamiento y castigo de los
eventuales responsables de los apremios, sino que se
invalida como prueba tal confesión; porque otorgar
valor a la misma y apoyar sobre ella una sentencia
judicial, no sólo es contradictorio con el reproche
formulado, sino que compromete la buena administración
de justicia. |
“Montenegro,
Luis B.” – CSJN - 10/12/1981
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Cuestión: allanamiento sin orden judicial - nulidad
La
Corte ratifica su anterior criterio de Montenegro, y declara la inadmisibilidad
en juicio de los medios probatorios hallados mediante allanamiento ilegítimo por
falta de consentimiento válido y consiguiente nulidad de la sentencia
penal que se funda sustancialmente en ellos.
“Admitido como fue en la sentencia que los progenitores del imputado no
autorizaron el allanamiento, aparece carente de lógica derivar la existencia de
un supuesto consentimiento tácito por ausencia de oposición expresa al registro,
cuando ya se había consumado el ingreso de los extraños en la vivienda, máxime
si se tiene en cuenta el modo como se desarrollaron los hechos.” “Establecida en
el sub lite la invalidez del registro domiciliario, igual suerte debe correr el
secuestro practicado en esas circunstancias. Ello es así porque la incautación
del cuerpo del delito no es entonces sino el fruto de un procedimiento
ilegítimo, y reconocer su idoneidad para sustentar la condena equivaldría a
admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal,
haciendo valer contra el procesado la evidencia obtenida con desconocimiento de
garantías constitucionales.”
El
Ministro Petracchi en su voto dijo que “Si el consentimiento puede admitirse
como una causa de legitimación para invadir la intimidad de la morada, él ha de
ser expreso y comprobadamente anterior a la entrada de los representantes de la
autoridad pública a la vivienda, no debe mediar fuerza o intimidación, y a la
persona que lo presta se le debe hacer saber que tiene derecho a negar la
autorización para el allanamiento.” (...) “El solo consentimiento expreso
debidamente comprobado, con conocimiento del derecho a no prestarlo, y previo al
ingreso de los agentes del orden a la vivienda puede justificar, si así lo dice
la ley procesal, dicho ingreso realizado sin orden de autoridad competente
emitida con los recaudos pertinentes y sin mediar situaciones definibles como
estado de necesidad de acuerdo con la ley.”
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"Fiorentino,
Diego E." - CSJN - 27/11/1984
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Cuestión: allanamiento sin orden judicial - nulidad
Doctrina del “fruto del árbol venenoso”. Si en el proceso existe un solo
cauce de investigación y éste estuvo viciado de ilegalidad, tal circunstancia
contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran originado a partir de
aquél.
En el
presente caso, se constituyó una comisión policial en el cruce de las calles
Florida y Viamonte de esta Capital Federal, con el objeto de investigar la
actividad de una persona de origen extranjero que, según informaciones
confidenciales, se dedicaría en esa zona a la consumición y distribución de
"picadura de marihuana". A las 4.45 de la madrugada se individualizó en la vía
pública a Reginald R. Rayford, de nacionalidad estadounidense, en tránsito en el
país, quien refirió consumir marihuana y poseer esa sustancia en su domicilio.
Allí concurrieron de inmediato los policías -que al efecto recabaron la
presencia de un testigo-, y ante la falta de reparo por parte de Rayford, se
procedió a la inspección de la morada, secuestrándose de un portafolios una
envoltura de papel que contenía dicho estupefaciente. Ya detenido, durante el
traslado a la comisaría, Rayford entregó una tarjeta personal de A. E. B., quien
sería el que le suministró la marihuana. A las 9.45, el menor B. fue detenido en
la casa de sus padres.
El
recurrente (B.) posee legitimación para impugnar los actos iniciales del
procedimiento a pesar de que podría sostenerse que su validez o invalidez
afectaría sólo el interés del coprocesado Rayford, más no el de B. que fue ajeno
a ellos. Posee legitimidad porque fue a partir de la inspección realizada en el
domicilio de aquél que se desenvolvieron los distintos pasos de la pesquisa que
llevaron a su incriminación en esta causa. Tales acontecimientos, pues, aunque
en apariencia habrían ocurrido fuera del ámbito de protección de sus derechos,
resultan indisolublemente relacionados con su situación,
a punto tal que la condena es fruto de todos los antecedentes del sumario, desde
el comienzo mismo de los sucesos que tuvieron a Rayford como protagonista. En
consecuencia, la garantía del debido proceso que ampara a B. lo legitima para
perseguir la nulidad de dichas actuaciones
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"RAYFORD,
REGINALD R. Y OTROS S/ TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
(ART. 6°, LEY 20771) - CSJN - 13/05/1986
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Cuestión: allanamiento sin orden judicial -
nulidad
En este
caso se realizaron dos allanamientos sin contar con orden expedida por juez
competente.
Si bien
el primero de ellos estaría justificado debido a que el imputado “era un viejo
conocido de la justicia que se encontraba prófugo y que con anterioridad se
había resistido a la unidad regional interviniente mediante disparo de armas de
fuego” (supuesto incluido en el art. 189, inc. 1° del Cód. de Proced. en Materia
Penal), el segundo no sería válido, porque en este no se perseguía la
aprehensión de un prófugo sino la adquisición de elementos de prueba que no se
encontraría cubierto por la excepción de la norma antes citada.
Por otro
lado, una vez detenido el imputado, nada impedía que la autoridad policial
recabara la orden pertinente.
La Corte
sostuvo que, una vez que la policía judicial procede al allanamiento realizado
con fines de aprehender al presunto delincuente; concluida esa diligencia, el
domicilio no pierde, como consecuencia de aquella, la protección constitucional,
y no queda sujeto a cualquier nueva pesquisa que pudieran realizar los agentes
de prevención, sin necesidad de requerir una orden judicial.
La
orden de allanamiento que regula la ley procesal, no constituye un acto por el
cual el juez delega su "imperium" en un funcionario de policía u otra autoridad,
susceptible de ser utilizado discrecionalmente por ésta, sino que por el
contrario, es un mandato singular que se agota con el cumplimiento de la orden,
y que no habilita a nuevas entradas.
En efecto, la protección constitucional del domicilio no se puede anular
absolutamente, porque esto le estaría vedado aun a los jueces, y la orden de
allanamiento sólo tiene por efecto franquear este domicilio al único fin de
realizar una diligencia concreta.
En virtud de lo expuesto la
Corte declara la nulidad del mencionado procedimiento.
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D.
554. XX. - "D' acosta, Miguel Angel" - CSJN
- 09/01/1987
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Cuestión:
declaración obtenida en
sede policial bajo apremios ilegales
– nulidad
Aquí
la Corte avanza sobre la doctrina del
fruto del árbol venenoso y considera que la existencia de una ilegalidad
inicial, - cuando no hay cause diferente- es suficiente para hacer caer todas
las pruebas que aparecen conectadas con esa referida ilegalidad, aún cuando
aquella prueba obtenida inicialmente de forma ilegal hubiera prestado utilidad
para la investigación.
Afirma que “la regla es la
exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegitimas, pero
teniendo en cuenta el concurso de factores que pueden atenuar los efectos
derivados de una aplicación automática e irracional de aquélla. Esta función de
apreciar la proyección de la ilegitimidad del procedimiento sobre cada elemento
probatorio es propia de los jueces, quienes en tal cometido deben valorar las
particularidades del caso en concreto. Para dicha finalidad debe
analizarse la concatenación causal de los actos, de acuerdo con la sana crítica
racional, que atiende a las reglas de la lógica y de la experiencia social;
de manera que por esa vía puedan determinarse con claridad los efectos a los que
conduciría la eliminación de los eslabones viciados, teniendo en cuenta la
posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas de las
que se tengan por ilegitimas.”
De esta manera, se
descalificó la fundamentación que dio sustento a la condena del imputado, porque
no se advirtió de qué modo pudo la pesquisa llegar hasta la víctima sin
transitar por una vía distinta de aquella que los jueces dieron por probada,
esto es, los apremios que sufrió el condenado. No hubo varios caminos de
investigación, sino uno solo, cuya senda original estuvo viciada y contaminó
todo su curso.
En
la anterior instancia, la Cámara Criminal, en cambio, sostuvo en mayoría que
los presuntos
apremios ilegales sufridos por el justiciable determinaban la invalidación de la
declaración extrajudicial obtenida mediante el empleo de aquellos, mas no las
demás pruebas labradas en sede policial preventora.
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R.
524. XX. - "Ruiz Roque A. s/hurtos
reiterados" - CSJN - 17/09/1987
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Cuestión: declaración obtenida en sede policial bajo apremios ilegales -
nulidad
La
Corte reafirma una vez más la doctrina del fruto del árbol venenoso. “Debe
excluirse del proceso cualquier medio de prueba obtenido por vías ilegítimas”.
“Tal es el caso de autos donde la localización del domicilio de la imputada y el
hallazgo del material incriminatorio se originaron de las porciones de las
declaraciones del coimputado Francomano que se encuentran viciadas de nulidad.
Por ello, debe declararse la invalidez del procedimiento llevado a cabo en el
domicilio de la acusada.”
En su
voto, el Ministro Caballero agregó que “establecido en el "sub examine" que la
localización del domicilio e individualización de la procesada, así como el
hallazgo del material incriminatorio, fue fruto de la declaración extrajudicial
de Francomano prestado en forma compulsiva, hace aplicable al caso la doctrina
desarrollada por esta Corte en Palios: t. 46, p. 36; t. 303, p. 1938 y t. 306,
p. 1752, según la cual se desconoció la validez de cualquier medio probatorio
obtenido a raíz de un procedimiento ilegitimo con desconocimiento de las
garantías constitucionales.”... “El acta de secuestro subsiguiente que fue
consecuencia directa e inmediata de la declaración espuria antes citada, carece
de virtualidad probatoria, sin perjuicio de señalar además que la misma fue
realizada en el domicilio de la procesada sin recabarse del juez competente la
respectiva orden de allanamiento que prevé el art. 188 del Cód. de Proced. en
Materia Penal, requisito ineludible, pues el objetivo de adquirir elementos de
prueba no se encontraba cubierto por la excepción del art. 189 del mismo texto
legal. Por ello, aun soslayando la relación de causalidad necesaria que puede
existir entre la "manifestación espontánea" de Francomano brindada bajo tormento
y la adquisición ulterior de prueba en contra de un tercero, sería la propia
actuación del secuestro con respecto a ella carente de legitimidad, la que
conduce a la absolución de la nombrada.”
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F
477 XIX - "Francomano, Alberto José y otros
s/inf. Ley 20840" - CSJN - 19/11/1987
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Cuestión: allanamiento sin orden judicial -
validez
Aquí la
Corte sostiene que el allanamiento supone necesariamente una actividad dirigida
a vencer la voluntad del titular; y que por lo tanto, si el condenado presta su
consentimiento para el ingreso del personal policial, no resulta de aplicación
lo dispuesto por el art. 188 del Cód. de Proc. Criminal, pues este supone
allanamiento.
También
dijo que, la circunstancia de que el consentimiento del interesado no se
encuentre entre las excepciones previstas en el art. 189 del mismo código, no
conduce a sostener,
que el
procedimiento en cuestión violó la garantía consagrada por el Art. 18 de la
Constitución Nacional, ya que esa conformidad nunca pudo haber sido incluida por
el legislador en el Art. 189 C. P. C., pues en tal caso, al no existir
allanamiento, esta norma así como la que la precede, no es de aplicación.
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"Fato,
Juan José y otro s/ infr. ley 20771" - CSJN -
24/05/1988
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Cuestión: allanamiento sin orden judicial -
validez
El
Tribunal determinó que no cabe construir una regla abstracta, a partir del
precedente de Fallos: 306:1752, que conduzca inevitablemente a tachar de nulidad
el consentimiento dado para una inspección o requisa domiciliaria en
todos los casos en que quien lo haya prestado estuviese privado de su
libertad, sino que es preciso practicar un examen exhaustivo de todas las
circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una
conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la
voluntad libre del detenido.
En
resumen, se analiza la importancia del consentimiento prestado para una
inspección o requisa domiciliaria a los fines de determinar la validez del
mismo; pero más precisamente el consentimiento prestado por aquel que se
encuentra ya detenido. ¿Necesariamente debe considerarse que su voluntad se
encuentra viciada por el sólo hecho de encontrarse en esa condición?
Más allá
de optarse por la respuesta negativa, la Corte entendió que en el caso, a
diferencia de lo acontecido en “Fiorentino”, en donde se juzgaba acerca de la no
oposición al desarrollo de la actividad policial como elemento convalidante de
la inspección, mediaba de modo indubitable “consentimiento expreso y libre”.
El
Procurador General en su dictamen sostuvo además: “No existe razón que impida
tener por lícito el ingreso de las autoridades policiales a la casa de un
particular si éste lo consiente expresamente en un acto probadamente libre, ya
que así como nadie puede acceder contra su voluntad, sino en los casos que la
ley determina, tampoco el legislador podría prohibirle que permitiera él
ingresar a quien deseara, o constituir en ilícito el acto de éste.”
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"Romero,
Héctor Hugo y otros s/ infr. Ley 20.771" - CSJN
- 01/12/1988
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Cuestión: allanamiento sin orden judicial – validez
No se aplica la
regla de
exclusión probatoria por entenderse que se estaba ante un ingreso domiciliario
válido.
Aquí aparece
además la figura del “agente encubierto”, pero la Corte valida su
accionar debido a que fue el propio imputado quien permitió voluntariamente la
entrada del mismo a su vivienda, sin existir engaño o ardid que vicie dicha
voluntad.
Distinguió así los casos en los que los agentes del gobierno
simplemente aprovechan las oportunidades o facilidades que otorga el acusado
predispuesto a cometer el delito, de los que son “producto de actividad
creativa” de los oficiales que ejecutan la ley, en los que procede desechar las
pruebas obtenidas por la actividad “criminógena” de la policía bajo lo que en el
derecho americano se conoce como defensa de entrapment.
Se cita aquí el
precedente
“Hoffa v. U.S”, 385 US 293 de la Corte Suprema de los Estados
Unidos, en el cual se sostuvo que "lo que protege la Cuarta Enmienda es la
seguridad en la que descansa un hombre cuando se coloca a sí mismo o a su
propiedad en un ámbito protegido constitucionalmente". Pero ello supone una
actitud del individuo celosa de su intimidad, y hay que distinguir entre los
actos de una persona que se realizan en la seguridad constitucionalmente
protegida contra intrusiones indeseadas en el ámbito del domicilio, de los
realizados voluntariamente ante terceros en la errónea confianza de que estos no
revelarán su delito.”
El Tribunal a quo
había entendido, por el contrario, que con base presunta en la jurisprudencia de
la Corte (Fallos: 46: 36: 303: 1938: 306: 1752: 308: 733: y causas R. 524. XX.
"Ruiz, Roque A. s/ hurtos reiterados": F. 103. XIX. y F. 477. XIX. "Francomano,
Alberto José y otros s/ inf. ley 20.840".del 17 de septiembre y del 19 de
noviembre de 1987), la incautación de nueve kilogramos de cocaína, extraídos de
la morada de Rivas Grafía -a la vez casa habitación de él y su familia y sede de
la oficina consular de Bolivia en Mendoza- debía ser excluida del proceso como
prueba por habérsela obtenido en infracción a la garantía de la inviolabilidad
del domicilio (art. 18 de la Constitución Nacional). Estimaron los jueces que
ello era así porque el coprocesado y el oficial de policía ingresaron en el
domicilio del acusado sin orden de allanamiento y en circunstancias tales que no
hacían excepción a la necesidad de obtenerla; y en cuanto al consentimiento
prestado por Rivas Graña, lo consideraron viciado, "... al hacérsele creer que
el acompañante de su conocido Fernández era un amigo de este y ocultársele que
en verdad Fernández estaba privado de su libertad y que quien lo acompañaba era
un policía que fingía...". Por esta razón y porque, además, la Cámara destacó la
falta de cumplimiento de normas procesales vinculadas con la forma en la que
debe documentarse un secuestro con fines probatorios, declaró nulo el practicado
en la vivienda del cónsul e ineficaz su resultado.-
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"Fiscal
c/ Fernández, Víctor Hugo s/ av. infracción ley
20.771" – CSJN – 11/12/1990
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Cuestión: requisa de automotores / inspecciones vehiculares – nulidad
Se
aplicó la regla de exclusión por detención arbitraria.
En este
caso la detención se había producido para el control del vehículo que conducía
el imputado y, a pesar de que éste presentó la cédula de identificación del
automotor, fue trasladado a la dependencia policial "para una mayor verificación
de la documentación del vehículo”.
Se
dejan asentados dos presupuestos o requisitos para la detención sin orden
judicial de autoridad competente: El primero, que los casos o circunstancias se
encuentren tipificadas expresamente en la ley (aspecto material)
y debe, además, ejercerse en las formas y condiciones fijadas por esa
disposición legal. Tal requisito surge claramente del principio constitucional
de legalidad. El segundo se refiere a justificar la omisión de recabar la
orden escrita del juez competente (aspecto formal) por el cual es preciso
que existan razones que indiquen que la aprehensión de la persona debe llevarse
a cabo con urgencia. Es decir, resulta
imprescindible que los motivos o fundamentos de la labor de las fuerzas de
seguridad estén expresamente expuestos y puedan ser posteriormente comprobables.
Del
examen de las distintas normas legales que autorizan a la Policía Federal a
restringir la libertad ambulatoria de los habitantes de la República, surge
indubitablemente que dicho organismo carecía de facultades legales para la
detención. Así, el art. 4° del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley
2372, aplicable a este caso) dispone que el Jefe de Policía de la Capital y sus
agentes tienen el deber de detener a las personas que sorprendan en "...in
fraganti delito, y aquellas contra quienes haya indicios vehementes o semiplena
prueba de culpabilidad, debiendo ponerlas inmediatamente a disposición del Juez
competente". Resulta evidente, de la lectura de las actuaciones policiales
iniciales, que la necesidad de efectuar "una mayor verificación de la
documentación del vehículo" y que dieron lugar a la "invitación" para que el
señor Garbin concurriera a la dependencia policial, (que no fue tal, sino una
verdadera detención), en forma alguna puede equipararse a "los indicios
vehementes o semiplena prueba de culpabilidad" a que se refiere la ley
procesal.-
Disidencia: la
idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el
delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que
ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 305:1753; 311:105
-disidencia del juez Fayt-). Tan delicado equilibrio se malogra cuando se
abusa de la facultad de anular actos procesales en casos en que resulta
innecesaria tal anulación para preservar la garantía de defensa en juicio o
debido proceso, lo que puede tornar, en la práctica, estéril la persecución
penal del delito.
Por
otro lado,
la regla de
exclusión no ha demostrado hasta ahora tener un real efecto disuasorio sobre la
ilegalidad policial.
La supresión de toda la evidencia no castiga directamente a los policías que
se excedieron, sino al servicio de justicia al que tiene derecho la comunidad.
Existen otros remedios alternativos para disuadir el comportamiento policial
ilegítimo -tales como las demandas por daños, sanciones administrativas o
penales contra los agentes que actuaron ilegítimamente- que resultan más
efectivos que excluir de modo irracional pruebas en algunos casos concluyentes
sobre la comisión de delitos.
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D
380 XXIII ORIGINARIO - "Daray, Carlos Angel s/
presentación" - CSJN - 22/12/1994
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Cuestión: requisa de automotores / inspecciones vehiculares -
validez
A fin de
tener en cuenta la existencia de “causa probable” se debe tomar en consideración
la totalidad de las circunstancias del caso. Se destaca como relevante la
actitud sospechosa del requisado que legitimaría el cumplimiento de la
diligencia.
Esta
doctrina generó importantes y fundadas críticas, fundamentalmente en virtud de
la imprecisión y vaguedad que conlleva la frase.
Disidencia: El
Ministro Petracchi, en minoría, sostuvo en cambio que toda
medida de coerción en el proceso penal, en tanto supone una injerencia estatal
en derechos de rango constitucional, se encuentra sometida a restricciones
legales destinadas a establecer las formas y requisitos que aseguren que esa
intromisión no sea realizada arbitrariamente. A su vez, el control judicial es
la vía que ha de garantizar al ciudadano frente a toda actuación estatal
injustificada. Los jueces están obligados a examinar las razones y antecedentes
que motivan el pedido de las autoridades administrativas y no se encuentran
facultados para ordenar medidas coercitivas sin expresar sus fundamentos. Como
correlato, ello supone que los funcionarios que han de ser controlados
especifiquen su actuación de tal forma que dicho control pueda ser efectivamente
ejercido.
En el
caso, la detención y posterior requisa fueron fundadas en la supuesta "actitud
sospechosa" de los detenidos, sin expresar cuáles fueron las circunstancias que,
en concreto, llevaron a los funcionarios policiales a llegar a esa conclusión.
Pero no sólo se desconoce a partir de qué circunstancias se infirió que se
trataba de sospechosos, sino que tampoco se expresó cuál era la "actitud" o qué
era lo que había que sospechar.
La
"exigencia de que la detención se sustente en una causa razonable permite
fundamentar por qué es lícito que un habitante de la Nación deba tolerar la
detención y, al mismo tiempo, proscribir que cualquier habitante esté expuesto,
en cualquier circunstancia y momento de su vida, sin razón explícita alguna, a
la posibilidad de ser detenido por la autoridad.
El
requisito de que se manifiesten las causas de la sospecha no desaparece por el
hecho de que se trate de un automotor o por motivos de urgencia que impidan
obtener en tiempo una orden judicial, como así tampoco por el éxito de la medida
o por el cumplimiento posterior de las formalidades procesales.
Si así fuera, la garantía que se busca tutelar, moriría de imprecisión o, si se
quiere, de incertidumbre. En efecto, tales circunstancias, por sí solas, no
alcanzan para justificar la ausencia de fundamentación expresa del acto
originario cuando, como en el caso, las constancias sumariales padecen falencias
tales que impiden reconocer la necesidad misma de la medida, ya sea que ella
haya sido dispuesta por la autoridad policial -como ocurrió en el sub examine-,
o aun en el supuesto de que hubiera sido ordenada por un juez.
El
recurso a una fórmula estereotipada como la "actitud sospechosa" remite a una
opacidad indescifrable que no satisface la exigencia de la debida fundamentación
de los actos estatales, y, por tanto, carece de relevancia cuál sea la autoridad
de la que éstos emane.
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F.
140 XXXIII - "Fernández Prieto, Carlos Alberto y
otro s/ infracción ley 23737" (causa 10.099) -
Recurso de Hecho - CSJN - 12/11/1998
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Cuestión: detención por
averiguación de antecedentes - validez
Aquí la Corte considera legítimo
el trámite de identificación llevado a cabo por los funcionarios policiales
debido a que estos han sido comisionados para recorrer el radio de la
jurisdicción en la específica función de prevenir el delito, y en ese contexto,
interceptaron al encartado en “actitud sospechosa” que fue ulteriormente
corroborada con el hallazgo de estupefacientes, y comunicaron de inmediato la
detención al juez.
Tumbeiro se hallaba ubicado en un
sitio de la ciudad en el que suele darse este tipo de ilícitos, con vestimenta
poco apropiada, y mostrándose nervioso frente a la autoridad preventora, de tal
forma ésta procedió a constatar su identidad encontrándose la documentación en
regla. A continuación el encartado es ingresado al móvil policial a fin de
constatar la presencia de algún pedido de captura, por el sistema digito radial,
la que arrojó resultado negativo.
En ese momento y antes de recibir
respuesta, la autoridad policial le hace abrir a Tumbeiro un diario que se
encontraba en su poder, encontrando una bolsa de nailon conteniendo clorhidrato
de cocaína.
Casación lo absolvió y declaró la
nulidad del secuestro practicado por la policía
por no resultar ajustada a derecho. Sostuvo que la autoridad prevencional
debió haberlo encontrado en la acción misma de cometer el delito.
Entendió que “la detención por
averiguación de antecedentes prevista en el dec. Ley 333/58 –testo del art. 1°
ley 23.950- no se justifica en la especie, en la medida en que no mediaron
circunstancias debidamente fundadas que hicieran presumir que alguien hubiese
cometido algún hecho delictivo o contravencional y no acreditase su identidad”.
Y respecto de “estado de
nerviosismo” juzgaron que el mismo resultaba una circunstancia equívoca y como
tal no susceptible de habilitar la detención.
Sin embargo, la Corte, en un fallo
dividido, consideró legítimo el procedimiento. No
advierte el tribunal violación al debido proceso legal, por lo que acuerda
legitimidad al procedimiento policial en ejercicio de sus funciones específicas.
La Corte realza un cúmulo de
actitudes del encartado... “así, el nerviosismo de Tumbeiro ante la presencia de
la fuerza preventora, su vestimenta y comportamiento denotan que no se trataba
de un lugareño”.
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T.
135. XXXV - "Tumbeiro, Carlos Alejandro s/
recurso extraordinario" - CSJN - 03/10/2002
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Cuestión: trámite de identificación y requisa personal - validez
La
Corte, apoyándose en el precedente “Terry V. Ohio” de la Corte Suprema de los
Estados Unidos, consideró legítimo el procedimiento llevado a cabo por los
funcionarios judiciales a la luz de las normas que regulan su accionar (arts.
183, 184 inc. 5°, 230 y 284 del Código Procesal Penal de la Nación) debido a que
éstos han sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la
específica función de prevención del delito y en ese contexto
interceptaron al encartado para su identificación, y su actitud sospechosa
fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de efectos vinculados a la
tenencia de estupefacientes, comunicando de inmediato la detención al juez.-
Por
otra parte se sostuvo que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia
y debe ser siempre tutelado "el interés público que reclama la determinación
de la verdad en el juicio", ya que aquél no es sino el medio para alcanzar
los valores más altos: la verdad y la justicia. Es por ello que una solución
diferente no implicaría un aseguramiento de la defensa en juicio, sino
desconocer la verdad material revelada en el proceso, toda vez que se
trata de medios probatorios que no exhiben tacha original alguna.
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M.
420. XXXV - "Monzón, Rubén Manuel s/ recurso de
casación" - CSJN - 12/12/2002
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Cuestión: requisa y detención sin orden judicial -
validez
Aquí los
funcionarios policiales - que se encontraban recorriendo el radio de
jurisdicción en la tarea de prevención del delito - interceptaron en horas de la
noche al encartado que mostró una “actitud muy nerviosa” ante la sola
presencia policial, y ésta actitud fue la que despertó, según la Corte, la
razonable sospecha del funcionario policial actuante.
El
procedimiento entonces resulta válido debido a que fue actuado en prevención
del delito, en circunstancias de urgencia y dentro del marco de una
actuación prudente y razonable.
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S.
304. XXXVII RECURSO DE HECHO - "Szmilowsky, Tomás
Alejandro s/ causa n° 4606/00" - CSJN -
06/02/2003
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Cuestión: requisa y detención sin orden judicial – se rechaza el
recurso por ausencia de arbitrariedad – para
la minoría el recurso
es admisible y apoya la nulidad del procedimiento
La
Corte, en mayoría y modificando su anterior postura, decidió rechazar el recurso
por entender que no se advertía un caso de arbitrariedad que justifique su
intervención. Sostuvo que las normas que regulan el accionar de los funcionarios
policiales (arts. 183, 184 inc. 5°, 230 y 284 del CPPN) conforman una razonable
reglamentación de la garantía del debido proceso reconocida por el art. 18 de la
Constitucional Nacional; y que por lo tanto, no es posible prescindir de los
citados preceptos sin que medie debate y declaración de inconstitucionalidad, y
los agravios del apelante se circunscribieron a la aplicación de aquellos en
virtud de las concretas particularidades del caso, por lo que conducen al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal.
Disidencia: la disidencia, en cambio, sostuvo que
el
pronunciamiento impugnado resulta equiparable a sentencia definitiva por cuanto
la declaración de nulidad de las actuaciones implica la extinción del proceso.
Por otra parte existe cuestión federal bastante para su tratamiento en la
instancia extraordinaria, pues los agravios del recurrente remiten, en
definitiva, a determinar el alcance de las garantías constitucionales
consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional.
El
Ministro Maqueda sostuvo que
"...una
vez que el agente de prevención se encuentra con esa hipótesis razonable exigida
por la ley para proceder (indicios vehementes, circunstancias debidamente
fundadas o motivos suficientes para presumir), es necesario que describa
fundadamente cuáles son las conductas u actos -en especial actitudes del
imputado- que generaron sus sospechas de encontrarse ante un cuadro predelictual.
En efecto, si la autoridad para llevar a cabo la requisa o la detención,
conforme a la ley, es el juez y sólo en casos de urgencia y excepcionales las
normas permiten delegarlo en la policía, la única forma de que luego el juez
pueda supervisar la legitimidad de la actuación llevada a cabo por aquellos, es
que éstos funden circunstanciadamente las razones del procedimiento. En el
presente caso esas razones no sólo no fueron volcadas en el acta, sino que luego
ante el juez, los agentes de la prevención tampoco pudieron darla, de modo que
"si esas circunstancias han existido, los agentes policiales las han mantenido
in pectore" omisión que impide realizar un juicio de razonabilidad."
Maqueda continúa su voto disidente con una crítica de la doctrina elaborada por
la Corte a partir de “Fernández Prieto”. Afirma que al analizar las
circunstancias de aquellos precedentes se advierte que aquéllas distaban de
reunir los indicios vehementes de culpabilidad que prevé la ley, y pese a ello
la Corte legitimó los procedimientos. Para ello recurrió a una confusa
hermenéutica de distintos fallos de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en
especial “Terry v. Ohio”. Sostiene que la Corte hizo una interpretación forzada
de la jurisprudencia de su par norteamericana, y que a través de un estándar
confuso desdibujó el alcance de los poderes de la autoridad de la prevención.
Así, toda detención puede ser convalidada. Es difícil, sino
imposible, imaginar qué detención sería ilegítima a la luz de esa
jurisprudencia.
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W.
29. XXXVII. - "Waltta, César Luis s/ causa n°
3300" - CSJN - 21/09/2004
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Cuestión: requisa y detención sin orden judicial - nulidad
El juez de primera instancia condenó al imputado por el delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal. La causa llegó a la Cámara Nacional de Casación Penal, pero el recurso fue rechazado. El procedimiento comenzó con una denuncia anónima en donde una mujer informaba que en determinadas calles había dos jóvenes en actitud sospechosa. Con ese dato, el agente se dirigió a la zona, interceptó a dos personas, las detuvo, las condujo al destacamento y una vez allí las requisó, encontrando entre las ropas de uno de ellos un envoltorio de papel celofán con 0,635 gramos de marihuana. En el momento anterior a la detención el policía percibió que uno de los jóvenes llevaba un destornillador en la mano, y alcanzó a escuchar cómo el que iba vestido de negro, alertaba al otro diciéndole: "ojo". Estos elementos fundaron, para la Cámara Nacional de Casación Penal, la "razonable sospecha" para que la autoridad procediera. La CSJN sin embargo declaró la absolución del imputado y la nulidad del procedimiento, por violación de las garantías constitucionales de aquel. Sostuvo que "la mera existencia de una denuncia anónima y la alegación del policía de que uno de los dos jóvenes detenidos llevaba en su mano un destornillador que no fue secuestrado, no son razones suficientes, en este caso, para que nos encontremos dentro de los conceptos de "causa probable", "sospecha razonable" o "razones urgentes", tal como los ha delineado la jurisprudencia del Tribunal, y así se desencadene lícitamente el procedimiento policial. Al contrario de lo resuelto por la mayoría del Tribunal en el precedente "Fernández Prieto", aquí la "totalidad de las circunstancias" nos permiten concluir en que no se respetaron las garantías constitucionales del imputado."
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P. 1666. XLI - "Peralta Cano, Mauricio Esteban s/ infr. Ley 23.737 -causa Nº 50.176-." - CSJN - 03/05/2007
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Cámara Nacional de Casación Penal |
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Cuestión:
requisa y detención sin orden judicial - validez
Los
magistrados entendieron que la inspección efectuada tuvo origen en el estado de
sospecha razonable y previo que animaba a los preventores, en circunstancias en
que resultaba imposible la obtención de la orden judicial sin riesgo en la
demora (urgencia); y revocaron la resolución que declaraba su nulidad por
comportar un exceso en la interpretación de las normas, toda vez que consagra
una extralimitación de la exigencia formal prevista en el art. 230 del Cód.
Procesal Penal (orden judicial), en circunstancias comprobadas de la causa en
las que puede prescindirse de tal recaudo de acuerdo a lo que expresamente prevé
la ley (art. 184, inc. 5° del mismo cuerpo legal).
Por otro
lado sostuvieron que el aquo apartó la prueba obtenida –a su juicio de modo
ilegal- y extendió su nulidad al todo el proceso (posterior allanamiento,
declaración indagatoria, etc.), con la sola y exclusiva referencia a que fueron
la consecuencia inmediata y necesaria del irregular procedimiento inicial; y que
el carácter genérico de lo expuesto revela otra cuota de arbitrariedad
independiente de lo tratado precedentemente, en cuanto concierne a la aplicación
de la regla de exclusión.
Concluyeron en que la exigencia irrestricta de orden judicial para todos los
casos vulnera el delicado equilibrio aludido, toda vez que constituye un
exceso ritual manifiesto, dirigido a cuestionar la legítima posibilidad
de la autoridad policial de revisar a quien resulto sospechoso en comprobadas
circunstancias de urgencia y a rechazar la consecuente incorporación a la
causa de esa prueba válidamente recogida.
Esto
podría llegar a herir el sentido común y podría conducir a la indeseada
consecuencia de trabar el debido y justo desempeño de los poderes atribuidos al
Estado, al efecto del cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la
comunidad; y asimismo, podría llegar en lo futuro a inhibir o desalentar la
eficaz y legítima labor policial en las circunstancias urgentes aludidas, ante
el temor de que la actuación prevencional o pesquisitiva sea juzgada inválida,
constituyéndose así una inexplicable indefensión de la sociedad que favorecería
y consagraría la impunidad, sin que para nada lo justifique la acabada
protección de los citados intereses y garantías fundamentales.
Por
último, en esta resolución el tribunal establece la
diferencia entre “requisa
personal” y “requisas
o registros dispuestos por prevención general”.
Estos últimos, aunque no constituyen una medida procesal realizada con el fin de
averiguación de los delitos, son lícitos y deben responder a las exigencias de
razonabilidad y respeto expuestas precedentemente, y también aunque en
principio, a la preexistencia de sospecha suficiente.
No
obstante, algunas de las reglas procesales no son aplicables en los supuestos de
“requisas sistemáticas”, sin estar fundadas en sospecha alguna, en
lugares de ingreso restringido. En tales casos el acceso al lugar determinado
está sujeto a la condición de someterse al registro. Así, como cuando se
ingresa o egresa de una cárcel, una central nuclear, un cuartel o cualquier otra
instalación militar, una aduana, un estadio de fútbol, un museo o un
supermercado; o como cuando se aborda un avión. En tales circunstancias las
reglas enunciadas deben ser juzgadas con mesura, sensatez y sentido común, pues
resultaría contrario a la finalidad de estas medidas, excluir las pruebas
obtenidas en estos procedimientos carentes de sospecha concreta previa y
razonada. Lo opuesto e interpretación irrestricta mediante, nos llevaría al
absurdo de excluir -por ejemplo- la prueba de contrabando lograda en la
inspección aduanera de equipaje, o la de tenencia de armas de fuego detectada
mediante medios electrónicos al tiempo del embarque en un aeropuerto, o la del
robo o hurto de automotor -o su encubrimiento- adquirida con motivo de un
control de rutina del permiso de circulación del automotor, entre otras.
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"LONGARINI,
Rubén E. s/ Recurso de casación" - CNCP - SALA
III - 27/04/1994
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Cuestión: requisa y detención sin orden judicial
– validez
En el
caso, a raíz de una llamada anónima, denunciando que en un determinado domicilio
se comercializaba cocaína, se montó una vigilancia en el lugar, observando
movimientos extraños. Los preventores efectuaron
tareas de inteligencia en forma encubierta, observando que en varias
oportunidades personas de distintos sexos entraban a esa casa y en otras que el
morador los atendía a través del ventilete de la puerta de chapa, observándose
movimiento en las manos del morador y del interlocutor, y que después de unos
minutos se retiraban del lugar presumiendo que se estaba comercializando
estupefacientes.
Según el
Tribunal, surge entonces de las
declaraciones de los policías
intervinientes la existencia de motivos suficientes para efectuar una requisa y
dado lo que habían presenciado, cabía lógicamente presuponer que lo entregado a
la procesada podría fácilmente desaparecer, con lo cual también se presentaba la
razón de urgencia que requiere el artículo 184, inc. 5°, del citada cuerpo
instrumental.
Sostiene además que, “pese
a las criticas conocidas, el resultado de la requisa no puede dejar de evaluarse
como dato coadyuvante ex post,
a favor de la verosimilitud o suficiencia de los motivos. Y a su vez, esa
valoración no puede implicar una demasía en la interpretación de la forma
requiriendo mayores exigencias que las propias de las garantías constitucionales
o su hermenéutica.”
Resulta
interesante el argumento defensista, postulando que la flagrancia que habilita
la detención nada tiene que ver con el régimen de la requisa personal, y que si
bien en un hecho concreto los requisitos de realización de ésta sin orden
judicial es probable que coincidan con un caso de flagrancia, son aquellos y no
la ultima los que dan lugar a la legítima realización de la requisa, teniendo
lugar así casos en los que habiendo flagrancia, no se dan todos los requisitos
del inciso 5° del artículo 184 del C.P.P., porque pese a que la flagrancia en el
delito cubrirá siempre el de sospecha suficiente o razonable, no concurrirá
necesariamente con ella el imperio de realizar con urgencia la requisa, porque
ésta no depende del grado apreciable de certeza de que se ha cometido un delito,
sino de la posibilidad concreta de que la persona detenida puede despojarse de
objetos probatorios.
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"Vicente, Ana María s/ rec. de casación"
- CNCP - 02/11/1994
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Cuestión: requisa y secuestro de efectos personales – validez
Surge
de la resolución que, la requisa y secuestro de efectos no fue realizada en la
vía pública, sino en sede policial.
Los
magistrados entendieron que el accionar policial fue válido debido a la
existencia de motivos de urgencia.
Citando
a Clariá Olmedo, sostuvieron que “piénsese en la flagrancia, en la posibilidad
de fuga u ocultación de los autores del hecho, en la desaparición de rastros y
otros elementos de convicción, en la adulteración de pruebas, y podrá advertirse
el riesgo que se corre para el descubrimiento de la verdad si en los primeros
momentos no se procede con urgencia, por un organismo ágil y capacitado.”
La
defensa, además, plantea aquí la omisión en el acta policial de la
especificación del motivo por el cual ésta no fue firmada por el imputado
(requisito exigido por ley); pero los magistrados entendieron que dicha falta no
acarrea la nulidad de la misma.
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C.
118 - "Gutiérrez, Victor Walter s/ recurso de
casación" - CNCP - Sala II - 03/06/1994
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Cuestión: requisa y detención sin orden judicial - validez
En el
caso se distinguen dos momentos o situaciones escindibles: por un lado, la
inspección que los preventores realizaron respecto de una bolsa de nylon negra
que el encartado transportaba, detectando en su interior un revólver calibre 22
largo, con su numeración limada, cargado con nueve proyectiles intactos; y por
el otro, la posterior requisa en el cuerpo del imputado mediante la cual se
produjo el secuestro de la sustancia estupefaciente.
El Dr.
Fégoli en su voto, comienza definiendo el concepto de “requisa personal”
y citando a Finzi sostiene que la requisa (o pesquisa) personal es un acto de la
instrucción penal a cargo de la autoridad competente, mediante el que se examina
el cuerpo de una persona o todo lo que ella lleva "sobre sí", con el fin
de encontrar y secuestrar elementos que puedan servir para la investigación.
Las
cosas que un individuo no lleva "sobre sí" sino "consigo", las que tiene
en sus manos o las que están cerca o van con ella (vgr. una valija, una bolsa,
etc.) no forman parte de las que son objeto de requisa personal; y respecto de
tales cosas, como no resulta posible hacer referencia a una disposición legal
expresa, el oficial de policía deberá dejarse guiar por su criterio
discrecional en cuanto a la oportunidad de proceder o no a la investigación de
su contenido. Es decir, hará dicha investigación, cuando ésta le parezca
necesaria, o al menos, justificada por las circunstancias del caso.
La
inspección de la bolsa, entonces, se encuentra ampliamente justificada, toda vez
que tal como lo señala Núñez, al examinar el art. 231 del C.P.P.N. de Córdoba
-equivalente al art. 230 de nuestro ordenamiento procesal-, las cosas que la
persona lleva con sus manos o por separado pueden ser objeto de secuestro ya que
este acto no afecta la persona del sujeto pasivo.
Por lo
demás, el hallazgo del arma motivó la inspección personal del imputado, a raíz
de lo cual se incautó del bolsillo interior de la campera que vestía, una bolsa
de plástico con un envoltorio de papel de revista, conteniendo una
sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína.
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"Barbeito,
Eduardo C. s/ recurso de casación" - CNCP -
–14/06/1994
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Cuestión: requisa y detención sin orden judicial – validez
Aquí se
plantea el caso de una persona que caminaba junto a otras dos por la calle y que
al advertir la presencia del móvil policial mostraron una “actitud sospechosa”,
siendo que al requerírsele al grupo que se identifique, sólo uno contaba con la
documentación al efecto.
El
Tribunal que intervino en anterior instancia, sostuvo que ninguna circunstancia,
ni táctica ni jurídica, justificaba la requisa personal a la que fue sometido el
procesado, ya que a su consideración, no surge de la causa que hayan existido
indicios para presumir que el procesado ocultaba algún elemento relacionado con
un delito, como así tampoco queda definido en qué consistía la “actitud
sospechosa” a la que alude el personal policial para proceder a la detención del
nombrado, ni las condiciones de urgencia previstas por el artículo 184, inc. 5°,
del C.P.P.N., que excepcionalmente hubiera justificado al accionar policial.
También
consideró que encontrándose el detenido ya bajo custodia policial,
indefectiblemente debió gestionarse la autorización fundada del Juez (art. 230
del C.P.P.N.), cosa que no se hizo.
Sin
embargo, la Cámara entendió que el procedimiento llevado a cabo por la policía
(de la Provincia, en este caso) era válido.
Afirmó
que el procesado no fue detenido por "su actitud sospechosa" sino en
averiguación de antecedentes, facultad prevencional otorgada por el
“Reglamento para Detenidos” dictado por la Jefatura de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires.
Es por
ello, que la validez del accionar policial hasta el momento del hallazgo de
la sustancia estupefaciente en sede policial, debió ser analizado dentro
del marco legal definido por la normativa correspondiente que lo
facultaba a obrar de la manera en que lo hizo.
Ningún motivo obligaba a los preventores a ajustar su cometido a las
previsiones del Código de Procedimientos Nacional,
que se aplica por la policía provincial en el territorio de la República,
de modo excepcional, y en forma paralela a su propio ordenamiento ritual solo
ante la presencia de delitos de competencia federal.
El a quo
ha llegado a una decisión desajustada de la realidad, ello así toda vez que
resulta inapropiado en la especie invocar la carencia de circunstancias que
habiliten al personal policial a actuar con "urgencia" -conforme lo prescribe el
art. 184, inc. 5°, del C.P.P.N.-, para concluir en la anulación del
procedimiento.
En esta
línea de pensamiento concluyó además que, también al requisar las ropas del
detenido, ya en la comisaría, la policía actuó en el legítimo ejercicio
de las facultades prevencionales que les competen, por cuanto el
mencionado “Reglamento para Detenidos", en su art. 8° prescribe que "serán
requisadas prolijamente sus ropas por el Cabo de Guardia, en presencia del
Ayudante de Guardia y del Oficial de Servicio, retirándole el dinero y otros
efectos que posea, como así fajas, cinturones, tirantes, cordones,
corbatas y todo otro elemento que pudiera servir para atentar contra su propia
vida".
Fue en
cumplimiento de dicha normativa que los preventores extrajeron de entre las
ropas del detenido la sustancia estupefaciente y la navaja, circunstancia que
inmediatamente se puso en conocimiento del juez competente, puesto que entonces
sí se estaba ante la posible comisión de un delito de competencia federal.
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C.
152 - "Cruz, Ángel Julio s/ recurso de casación"
- CNCP - Sala II - 08/07/1994
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Cuestión: requisa de automotores / inspecciones vehiculares–
validez
La
incautación del estupefaciente fue consecuencia de la inspección realizada por
los funcionarios de la prevención en el vehículo del imputado con su presencia,
mientras éste se encontraba detenido por averiguación de antecedentes
-art. 13 de la ley bonaerense 9551-.
El tribunal
entiende que
el
secuestro fue efectuado en el marco de una actuación prudente de la policía en
ejercicio de la labor de prevención del delito que le compete. Esto así toda vez
que el personal policial procedió a la detención de Kolek y luego a la revisión
de su automóvil en virtud una sospecha, en la creencia de que existía la
posibilidad de hallarse estupefaciente en su interior.
Sostiene
que no se advierte violación alguna a las garantías o derechos consagrados en
nuestra Carta Magna pues de ningún modo es posible extender la protección que
merece el domicilio del encartado (como propicia la defensa) a su automotor.
Agrega que
la
equiparación pretendida con las pesquisas domiciliarias en base a la supuesta
afectación de la intimidad no parece adecuada.
Casos como el presente en el que la policía procede a la aprehensión y revisión
del automóvil de un individuo en la vía pública fundados en razones de sospecha
se diferencian claramente del registro de una morada, por lo que resulta
inconveniente la aplicación automática de las normas que rigen a esta
diligencia.-
También
se hace referencia a la jurisprudencia de los Estados Unidos y a su conocida
doctrina de “excepción de los automotores”. La Corte de aquel país ha
otorgado en numerosos casos plena validez a las incautaciones realizadas en
vehículos que se encontraban en lugares públicos –calles o estacionamientos- por
considerar no sólo que se acrecentaba sustancialmente la posibilidad de perder
la prueba antes de que el personal policial consiguiera la orden, sino también
que, comparados con las casas, los automotores tienen una “menor expectativa a
la intimidad”.
Finalmente se trata el tema de la nulidad de la diligencia y de la posibilidad o
no de que esta se expanda a todos los demás actos del proceso. Supresión
mental hipotética.
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"Kolek,
Carlos Pedro s/recurso de casación" - CNCP -
SALA III - 25/04/1994
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Cuestión:
requisa
y detención sin orden judicial
-
validez
Los
hechos que dieron origen al proceso fueron los siguientes: tres efectivos
policiales en realización de "tareas de inteligencia e investigación" que
venían cumpliendo desde hacía una semana vinculadas con la prevención a la Ley
de Estupefacientes, interceptan en la calle a dos jóvenes para su
identificación personal. Invitados que fueron frente a la presencia
de dos testigos hábiles a la exhibición de algunos efectos personales, se les
secuestran tóxicos de consumo prohibido, de suerte que son detenidos e
informados de los derechos que les asisten, con noticia al magistrado en turno.
Con posterioridad, son indagados los jóvenes en el juzgado interviniente,
oportunidad en la que admiten la portación de la droga incautada con indicación
del lugar y las personas a quienes le fuera adquirida. Librada por el magistrado
la orden de allanamiento pertinente, se hace efectiva la misma con la
incautación de material estupefaciente y la posterior detención de otras dos
personas.
El
tribunal a quo declaró la nulidad del procedimiento y tomó por premisa que la
detención de los dos primeros nombrados habría sido ilegal en razón de que los
funcionarios policiales aprehensores en momento alguno pusieron de relieve la
circunstancia objetiva que los llevó a la detención y a la revisión de las
pertenencias de estos encausados. Se deduce así que las denominadas "actividades
policiales de inteligencia" sin el conocimiento y el control del magistrado de
turno y ministerio público fiscal reflejan la inobservancia del deber de
comunicación contenido en el art. 186 del ritual.
Sin
embargo, los magistrados en esta instancia convalidaron el accionar policial.
Declararon que la naturaleza diferencial del accionar de "inteligencia" o de
investigación preventiva o de prevención, y la de investigación instructoria o
sumarial, es irrefutable.
Estas
labores de averiguación, pesquisa, etc., genéricamente denominadas "tareas de
inteligencia", constituyen una metodología normal en la detección de los
delitos y sus posibles autores. Es una actividad absolutamente esencial para
las fuerzas policiales.
Entendieron que en el caso, en el transcurso del despliegue de estas actividades
investigativas impulsadas por propia iniciativa no medió ocurrencia de delito, y
por lo tanto, no existió motivo para cumplir con la comunicación que manda el
art. 186 del CPP.
Esta
circunstancia no era exigible habida cuenta de que los policías operaban en
ejercicio de sus funciones conforme a sospechas que tenían respecto de que en el
lugar se estaría comercializando con estupefacientes.
Sostuvieron que, postular la solución contraria importaría una significativa
confusión de roles mediante la alteración de actividad, funciones y competencia
judiciales en policiales, y viceversa.
Pero
además, se dijo que “No puede afirmarse que los funcionarios policiales carecían
de sospechas ciertas de que alguna maniobra delictiva podría estarse cometiendo.
Recuérdese que la legislación procesal exige sospechas serias y no pruebas
que se traduzcan en "indicios vehementes de culpabilidad" (art. 4 del
anterior código y 284 del actual ordenamiento), habida cuenta de que no es
función de la policía aprehender a culpables, sino tan sólo a sospechosos.
Y que
las sospechas, señales, indicios o datos sobre la actividad ilegal de Romero
Saucedo y Ferreyra Samaniego estaban bien fundadas no puede ser discutido:
configuraba un supuesto de flagrancia, ya que se sorprende a los sujetos con
el objeto, efecto o instrumento del delito
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"Romero
Saucedo, Carlos A." - CNCP - SALA III -
03/03/1995
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Cuestión: requisa y detención sin orden judicial -
nulidad
El
Tribunal en mayoría consideró que la 'detención' de la imputada había comenzado
con el acto mismo de su interceptación en la vía pública, y no recién
después del hallazgo de la droga en su poder.
Invalidó el procedimiento por ausencia de indicios vehementes de culpabilidad
“previos” a la detención.
Y
sostuvo que, “si bien es cierto que a la imputada se le realizó un examen médico
a los treinta minutos de su detención -en el que se observó un temblor en sus
manos y trastornos en el equilibrio, pudiendo ello corresponderse con la ingesta
de psicofármacos-, no lo es menos que ninguna referencia respecto de ese estado
se volcó en el acta de detención, limitándose los preventores a señalar que se
procedió a identificarlos y al no poseer documentos se decidió requisarlos.”
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C.
1401 - "Yon Valentín, Noelí M. s/ rec. de
casación" - CNCP - Sala I - 08/10/1997
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Cuestión:
requisa y detención sin orden judicial
–
posterior
allanamiento - validez
Las
actuaciones se iniciaron con la declaración testimonial de un oficial, miembro
del grupo operativo de la Delegación Departamental de Investigaciones de Mar del
Plata, quien
dio
cuenta que en una villa de emergencia, se estarían comercializando
estupefacientes.
Como
consecuencia de esta información, resultó detenido el imputado -momentos después
de retirarse del lugar denunciado- a quien se le secuestró ante la presencia de
dos testigos clorhidrato de cocaína.
Posteriormente en las mismas actuaciones y durante otro procedimiento que se
estaba realizando en dicho asentamiento, ante la actitud sospechosa denotada por
Amado el personal policial por configurarse el supuesto de urgencia previsto en
el art. 184, inc. 5° del C.P.P.N, procedió a detenerlo secuestrándosele también
clorhidrato de cocaína y marihuana.
La
defensora cuestionó la validez de las requisas efectuadas por el personal
policial en tanto fueron fruto de una tarea planificada y desprovistas del
contralor judicial, sin que haya mediado urgencia que habilite el
proceder y sostuvo que a partir de tal procedimiento nulo, quedarían sin
respaldo los allanamientos dispuestos por el juez de la causa, que involucran a
sus defendidos.
Sin
embargo, los magistrados entendieron que el accionar policial era válido y que
conforme se
advertía de las constancias de la causa, la actuación policial debía
considerarse dentro del marco de las propias tareas que de manera usual efectúa
la policía ante el conocimiento de un posible hecho en contravención a la ley
23.737.
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C.
2064 - "Torres, Mirta Edith y Águila, Juan
Carlos s/ recurso de casación" - CNCP - Sala II
- 11/06/1999
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Cuestión:
requisa de automotores
/ inspecciones vehiculares
y detención
–
validez
Aquí
los hechos se sucedieron de la siguiente manera: un oficial,
en
oportunidad de recorrer el radio jurisdiccional con fines de vigilancia general
y fiscalización del cierre de los comercios de la zona,
observó la presencia de un rodado con
vidrios
polarizados, patente identificatoria vencida, con tres ocupantes en su interior
y una persona de sexo masculino en la vereda, frente al vehículo. Ante ello, se
dirigió a los nombrados,
manifestando dichas
personas que no se domiciliaban en el lugar y
para una mejor
identificación invitó al propietario del rodado a que abriera el baúl.
Al hacerlo, notó con sorpresa que en el interior se hallaban cinco latas
plásticas de pintura, conteniendo plantas similares a la marihuana. Sobre el
asiento trasero del vehículo se hallaba otra lata similar y en la vereda se
encontraban dos latas, una plástica y otra de lata encima de la anterior,
conteniendo a simple vista tierra removida. Atento a ello se procedió al
secuestro de las plantas señaladas y a la detención de los imputados.
El juez
federal de instrucción declaró la nulidad de las actuaciones y sobreseyó a los
imputados. Fundamentó su decisión en que el personal policial se habría excedido
en sus atribuciones al haber procedido a la apertura del baúl para una
mejor identificación de los ocupantes del rodado -en razón de que no vivían
en el lugar- lo que, a su entender, significó un apartamiento de las facultades
que le confiere el ordenamiento ritual en sus artículos 184, inc. 5°, 230, 284 y
285 y que no podía pretenderse, en las circunstancias del caso, que el interior
de un automóvil carezca de protección constitucional y legal contra
intromisiones arbitrarias de la autoridad. Además de ello, descartó que se
tratara de un caso de flagrancia, pues afirmó que los objetos cuya tenencia se
reprocha no fueron percibidos por los funcionarios policiales sino después de
abrir el baúl del automóvil, y que la maceta que se hallaba en la vereda, así
como las del asiento trasero, sólo contenían aparentemente tierra, lo que no
permitía sospechar de su contenido.
Esta
resolución fue ratificada por el tribunal de alzada, pero finalmente, la Cámara
de Casación declaró la nulidad de la resolución entendiendo que el accionar
policial fue claramente válido. Sostuvo que: “Si la policía, en prevención de
delitos contra la propiedad, observa detenido a la hora de cierre de los
comercios a un automóvil con vidrios polarizados y con placa identificatoria
vencida, del que había descendido uno de sus ocupantes y otros permanecían en su
interior, resultaba legítima la identificación de personas y la revisación
inmediata del vehículo cuando así lo aconseja la propia seguridad del personal
policial de conformidad con las reglas de la experiencia común.”
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C.
2998 - "JABOT, David Fabris y otros s/ recurso de
casación" - CNCP - Sala I - 24/10/2000
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Cuestión: requisa de automotores / inspecciones vehiculares –
validez
El
Tribunal entendió que la “falta de correspondencia entre patentes y el modelo
del vehículo” puede originar o crear válidamente en los preventores un
estado de sospecha razonable.
Textualmente sostuvo que: “De
la falta de correspondencia entre las patentes y el modelo del vehículo, es
válido que la policía, a la luz de su experiencia, infiera la sospecha de un
hecho ilícito y actúe en consecuencia, procediendo a la interceptación del
rodado y a la identificación de sus ocupantes y ante la actitud de nerviosismo y
balbuceo evidenciada por el conductor y su acompañante, que acentuó el estado de
sospecha existente y la duda existente respecto a la autenticidad de la cédula
verde exhibida por el conductor, haya dispuesto su traslado al asiento de la
dependencia policial por averiguación de antecedentes y para certificar la
legitimidad de dicho documento, corroborándose mediante las diligencias
practicadas al efecto, la sospecha original de que era falsificado y que el
vehículo tenía pedido de secuestro."
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C.
4524 - "Genadiev, Oscar L. s/recurso de casación"
- CNCP - SALA I - 15/05/2003
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Cuestión: requisa de
automotores / inspecciones vehiculares – validez
En el caso, personal
policial, en horas de la madrugada, se encontraba recorriendo su radio de
jurisdicción en prevención de delitos de abigeato, cuando observa un automóvil
detenido al costado de la ruta con cuatro ocupantes en su interior.
Al solicitar por vía
radial informe de sus antecedentes, advierten que uno de ellos registraba
orden de captura.
El tribunal entendió que
los policías intervinientes en el caso estaban legitimados para verificar la
identidad de las personas que ocupaban el vehículo estacionado al costado de la
ruta y la identificación de dicho automotor; y que no puede invocarse, pues,
la ausencia de sospecha previa, necesidad y urgencia en la requisa
llevada a cabo, ya que ellas surgen de la orden de captura activa de uno de
los ocupantes del vehículo, de la necesidad de garantizar la seguridad
personal de los agentes policiales y de las propias circunstancias del
procedimiento, el que tuvo lugar en la intersección de dos rutas, en horas de la
noche y sin gente en los alrededores, lo que explica también la ausencia de
testigos, defecto que fue remediado en cuanto se trasladó a las personas
demoradas y al automóvil a una zona poblada, en donde se encontraba el Comando
de Patrullas departamental de Azul. Tampoco puede invocarse la falta de orden
judicial para pretender la nulidad del procedimiento, ya que dicha diligencia se
realizó a la una de la mañana, bajo las circunstancias antes descriptas, y se
informó telefónicamente del procedimiento al secretario del Juzgado Federal de
esa ciudad.
Aclaró además que la
actividad fue llevada a cabo conforme a derecho, desde que el estado de sospecha
-requerido por la ley procesal- fue previo a cada acto del procedimiento de la
policía, sin que a ello obste el hecho de que los indicios de culpabilidad se
hayan referido a un delito diferente al que efectivamente se estaba cometiendo.
La teoría contraria a la
aquí sostenida se postula en el precedente “Russo” del Tribunal de Casación de
la Provincia de Buenos Aires.
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“Zapata,
Esteban E. s/recurso de casación” – CNCP –
30/03/2004
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Cuestión: detención y requisa sin orden judicial -
validez
La
Cámara entendió que el procedimiento era válido, debido a la existencia de
sospecha previa y razonable, surgida de los movimientos de los detenidos,
quienes miraban para todos lados, la hora del suceso, los recientes hechos
similares ocurridos en esa zona y la acción de la imputada, quien arrojó un
objeto sospechoso al piso.
Más allá
de esa “sospecha previa” que justifica el accionar policial, el
Tribunal otorgó importancia al resultado positivo del mismo, y
apoyándose en sentencias anteriores sostuvo que “pese a las críticas conocidas,
el resultado de la requisa no puede dejar de evaluarse como dato coadyuvante ex
post, a favor de la verosimilitud o suficiencia de los motivos. Y a su vez, esa
valoración no puede implicar una demasía en la interpretación de la norma
requiriendo mayores exigencias que las propias de las garantías constitucionales
o su hermenéutica"; y que "el hallazgo del material estupefaciente, aún en el
supuesto de que hubiera excedido el objeto de la inspección de la requisa,
constituye una prueba regularmente incorporada a la causa".
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C.
5785 - "Marcolino, Nazaré Amancio s/rec. de
casación" - CNCP - Sala I - 08/11/2004
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