|
|
| |
| |
|
NUMERO ESPECIAL
|
| |
|
Prevención del delito.
ALLANAMIENTO, REQUISA Y DETENCION
SIN ORDEN JUDICIAL.
Límites a la persecución penal |
|
(Segunda entrega) |
| |
|
Continuamos hoy con la segunda entrega del número
especial de referencia, pudiéndose completar así la
publicación de los antecedentes jurisprudenciales más
relevantes de nuestro país y del extranjero.
|
|
|
|
|
|
Jurisprudencia Nacional
|
|
|
|
>> Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal |
|
|
|
Cuestión:
allanamiento sin orden judicial – nulidad
Se sostuvo que el "allanamiento" que menciona el texto
constitucional, significa entrar por la fuerza a una casa ajena o
contra la voluntad de su dueño. Por consiguiente,
si existe voluntad de permitir el ingreso, no hay allanamiento ni
necesidad de orden que lo disponga.
Sin embargo,
no puede razonablemente considerarse como una expresión de
voluntad genuina, el no haberse opuesto a que la policía ingresara
en la vivienda,
cuando su hija se encontraba detenida desde unas horas antes y los
agentes estatales no preguntaron si se los autorizaba a ingresar,
sino que directamente expresaron "que tenían que revisar el
departamento".
Los magistrados entendieron entonces, que no debía admitirse la
validez probatoria de los elementos secuestrados, debido a que se
trataba de una actividad violatoria de garantías constitucionales.
El descubrimiento de la verdad debe ser efectuado en forma licita,
no sólo porque hay de por medio un principio ético en la represión
del delito, sino porque la tutela de los derechos del individuo es
un valor más importante para la sociedad que el castigo al autor
del delito.
|
|
"Monticelli de
Prozillo, Teresa B." - CNCRIM Y CORREC FED - SALA I - 10/08/1984
|
|
|
|
|
| |
|
En el
presente caso, el personal policial procedió a requisar a los
imputados debido a que “por su apariencia denotaban ser del norte
del país”.
No podría
convalidarse una requisa en base al aparente origen geográfico de
los imputados,
cuando de acuerdo con la pertinente documentación éstos no
realizaron acción externa alguna que constituyera motivo de
sospecha para el personal policial interviniente.
El Tribunal
cita algunos presentes análogos al presente, en donde la Corte
Suprema de los Estados Unidos sostuvo que “la mera buena fe por
parte del oficial que origina el arresto no basta. Si la buena
fe subjetiva fuese el único test, las protecciones dispensadas por
la Cuarta Enmienda (que proscribe las búsquedas y secuestros
irrazonables) se evaporarían, y el pueblo se sentiría seguro en
sus personas, casas, documentos y efectos, todo de acuerdo con la
discreción de la policía.”
Subraya que
“el Estado no solamente no ha de actuar contra legem, sino
que además únicamente ha de actuar secundum legem, es
decir, con arreglo a las normas previas, generales, claras y
precisas, no contradictorias con aquellos supuestos apriorísticos
sobre los que se construye el Estado.
Aclara que no
se trata de “maniatar” a la policía, ni de obligarla a asistir
impasible a la comisión de delitos, sino de establecer con
claridad que su intervención tiene como presupuesto las acciones
de los individuos y no su pertenencia a un estereotipo de
“delincuente” en base, por ejemplo, a su color de piel, vestimenta
o manera de hablar. |
|
"Hurtado Arce, Bismark
y otro s/nulidad” – CNCRIM Y CORREC FED – 23/12/1993
|
|
|
|
|
| |
|
Cuestión: requisa y detención sin orden judicial -
nulidad
Aquí
el Ministerio Público sostuvo que, por tratarse del delito de
tenencia de estupefacientes, es decir, de un delito de peligro
abstracto, la flagrancia se determina con la mera tenencia; y que,
por lo tanto, el procedimiento se llevó a cabo en un supuesto de
flagrancia, considerando que, en el caso, la orden judicial
hubiera constituido un "formalismo ritual".
|
|
"Rosental, Alejandro
s/ nulidad" – CNCRIM Y CORREC FED – 19/03/1996 |
|
|
|
|
| |
|
Cuestión:
requisa y detención sin orden judicial – nulidad
El
Tribunal sostuvo que “Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la
búsqueda de cosas relacionadas con un delito en el cuerpo o ropas
de una persona, se halla sujeta a fuertes restricciones en virtud
de encontrarse en juego el ámbito personal de intimidad
constitucionalmente protegido (artículo 18 de la Constitución
Nacional y Pactos Internacionales). Se trata de un acto
gravemente restrictivo de la libertad personal, que exige
la existencia de una clara justificación que legitime los motivos
de un proceder como el referido.
El
personal policial omitió referirse a los motivos que originaron su
intervención y el Tribunal tampoco logra dilucidarlos.
También se hace hincapié en la forma en que los agentes requisaron
al imputado (bajando los pantalones y hasta las prendas íntimas
del mismo) violando, según los magistrados, lo preceptuado por el
art. 230 del CPPN acerca del respeto por el pudor de las
personas. |
|
C. 27.416 - "MEDINA,
Angel Carlos s/ nulidad" - CNCRIM Y CORREC FED - Sala I -
21/03/1996 |
|
|
|
|
| |
|
Cuestión:
requisa y detención sin orden judicial - nulidad
Los imputados
fueron requisados en virtud de que se desplazaban rápidamente a
pie, eludiendo las miradas de los transeúntes.
A
diferencia de lo dictaminado en Vidales, para el Tribunal, la
requisa se presenta aquí como infundada por no existir acción
externa alguna que constituya motivo de sospecha. Se ha
violado, de tal forma, la garantía constitucional del debido
proceso previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Por
otra parte, se afirma que “un procedimiento ilegal en su inicio,
tal como ocurre en autos, no se legitima por lo que resulte de
él.” |
|
C. 31.652 - "García
Castro, John s/ Nulidad de la requisa" - CNCRIM Y CORREC FED -
Sala I - 12/05/2000 |
|
|
|
|
| |
|
Cuestión:
requisa de
automotores
/ inspecciones vehiculares – validez
El Tribunal analiza, por un lado,
la detención
del automóvil, y por el otro, la requisa del vehículo y de los
imputados.
Entendió que la primera era válida en tanto los agentes se
encontraban en un operativo de control vehicular de rutina; y la
segunda también lo era, debido a que existieron circunstancias
previas concomitantes que razonable y objetivamente motivaron el
accionar del personal policial.
La detención
del automóvil se realizo en forma correcta, y fue precisamente
durante el transcurso de este control que el personal policial
advirtió la concurrencia de ciertos elementos -tales como el
nerviosismo de uno de los imputados y su pedido de que lo dejaran
ir, entre otros- motivándolos a requisar el interior del
vehículo y el cuerpo de sus ocupantes.
El Tribunal
entiende que al comienzo del operativo de prevención no habría
motivos para requisar, pero que estos se presentaron durante el
procedimiento.
Ahora bien,
con relación a la requisa practicada sobre el cuerpo de la
imputada mujer (inspección vaginal efectuada en la caja de un
camión), el Tribunal resuelve su nulidad. “Existían en
autos medidas alternativas, las que hubieran conducido al mismo
resultado, tales como haber trasladado a la encausada a un lugar
más decoroso, darle aviso al Juez de turno que correspondiera, y
haber sido practicada por profesionales de la salud, entre otras.” |
|
C. 33507 - "LA ROSA
LANDA, José y otra s/nulidad" - CNCRIM Y CORREC FED - Sala I -
19/10/2001 |
|
|
|
|
| |
|
Cuestión:
requisa y detención sin orden judicial - nulidad
En el caso,
los preventores se encontraban recorriendo el radio con fines de
prevención de ilícitos cuando encontraron a tres personas sentados
en un bar “en actitud dubitativa”.
Más allá de
esto, los agentes sostuvieron que, el origen de su intervención se
debió a que "por el momento de inseguridad que se vive se debe
prestar especial atención a los restaurantes en horas de la
noche.”
El
Dr. Vigliani, en su voto, sostiene que “no es posible avizorar en
el caso, que existieran los indicios vehementes de culpabilidad
que prevé el artículo 284, inc. 3º, del Código Procesal Penal de
la Nación para proceder a su detención, como así tampoco
flagrancia, peligro inminente de fuga o el supuesto amparado por
el artículo 1º de la ley 23950, que autoriza al personal
policial a detener a una persona si existiesen circunstancias
debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese o
pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional.” Agrega
que “no existiendo elementos que permitan establecer otra fuente
investigativa y probatoria independiente y distinta a la de la
investigación de autos, que hubiese permitido arribar al correcto
secuestro del material estupefaciente, y en consecuencia a la
sustanciación de un procedimiento subordinado a la garantía del
debido proceso, es que propongo se declare la nulidad de todo lo
actuado en la presente causa.” |
|
C. 36.989 - "CIPOLATTI,
HUGO s/procesamiento" - CNCRIM Y CORREC FED – 08/06/2005
|
|
|
|
|
| |
|
Cuestión: requisa sin orden judicial -
nulidad
En
circunstancias en que personal policial se encontraba recorriendo
su radio de jurisdicción, observó la presencia de tres personas
del sexo masculino, sentados en el umbral de un edificio
conversando, motivo por el cual procedió a su identificación.
El hecho de que los sujetos manifestaran no conocerse entre
ellos, despertó las sospechas de los efectivos policiales que,
en presencia de dos testigos, procedieron
a requisarlos.
Los
magistrados declararon la nulidad de tal proceder, apoyando
fundamentalmente su resolución en la “ausencia del requisito de
objetividad”. Requisito incorporado por el legislador en la
redacción del art. 230 bis del CPPN (ley 25.434) para apuntalar de
manera limitativa y verificable el actuar policial; es decir, la
exigencia de que dicho obrar se vea respaldado por elementos
objetivos, y no por meras “corazonadas” (frecuentemente
incluidas dentro del vago concepto “olfato policial”) que no
superan el ámbito interno, y por tanto subjetivo, del funcionario.
En
forma unánime afirmaron que “no se advierte que se hayan
configurado los extremos exigidos por el artículo 284 del CPPN
para proceder a la detención, ni por el artículo 230 bis para
efectuar la requisa. No se verifican las razones de carácter
objetivo que permitan arribar a una sospecha concreta, donde
manifestaron que "sólo estaban charlando, sin observar ningún tipo
de movimiento o intercambio entre los mismos", aclarando que "con
motivo de verlos hablando, los fueron a identificar", ocasión en
la que dijeron desconocerse entre sí.” |
|
C. 37.711 - "REAL
CARTAGENA, Jimy Erik..." - CNCRIM Y CORREC FED - Sala I -
29/06/2005 |
|
|
|
|
| |
|
Cuestión:
requisa y detención sin orden judicial - nulidad
La
presente causa se inició como consecuencia del procedimiento
llevado a cabo por personal policial al observar a una persona
caminando por la vía pública, quien al advertir la presencia del
móvil policial trató de "alejarse rápidamente del lugar". El
agente de la prevención detuvo al sujeto con el fin de
identificarlo y, acto seguido, tras palparlo de armas lo requisó.
Los
magistrados entendieron que, tal circunstancia, “el
alejamiento”, a lo sumo podría convalidar la detención con fines
identificatorios, mas de allí a la requisa hay un salto
cualitativo que no encontró sustento objetivo, máxime cuando
según admite el policía la actitud del imputado fue de
colaboración. Consideraron entonces que fue evidente el exceso en
el desempeño policial.
Se sostuvo
además que, como paso previo y concomitantemente, la detención
de una persona no sólo requiere cumplir con los recaudos que prevé
el artículo 230 bis, sino también con aquellos abarcados por el
artículo 284 del código de rito. No se trata de personas que
son aprehendidas y conducidas sin más en presencia de la
magistratura sino que, inmediatamente después de lo primero son
sometidas a una segunda injerencia: la requisa e inspección de los
efectos personales que cargan. Por ello, estamos ante la sumatoria
de dos situaciones concebidas como excepciones. |
|
C. 37.727 - "Sidero,
Fernando s/procesamiento" - CNCRIM Y CORREC FED - Sala I -
29/06/2005 |
|
|
|
|
| |
|
>> Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal
|
|
|
|
Cuestión:
requisa y detención sin orden judicial – validez
Aquí el
Tribunal habla de “flagrancia presunta” y sostiene que “la
premura injustificada con que se desplazaban los imputados con los
numerosos atados de cigarrillos en su poder, y que despertó la
atención, encuadra en lo que podría denominarse flagrancia
presunta.” |
|
C. 5847 - "PASSARELLI,
Leonardo" - CNCRIM Y CORREC DE LA CAPITAL FEDERAL - Sala IV -
10/12/1996 |
|
|
|
|
| |
|
Cuestión:
requisa de automotores
/ inspecciones vehiculares y
detención sin
orden judicial
- validez
El Tribunal
considera que el procedimiento desarrollado por el personal
policial es válido, debido a que previo a dicho accionar,
existieron motivos suficientes que lo ameritaban. Esa sospecha o
motivos suficientes fueron creados por el intento de fuga de
los imputados al ver a los agentes.
Aquí además,
el Tribunal le da importancia al resultado de la operación y
sostiene que “el
resultado positivo del procedimiento debe ser considerado como un
dato coadyuvante "ex post"” |
|
C. 19750.- "TORRES
OMAR s/nulidad." - CNCRIM Y CORREC DE LA CAPITAL FEDERAL - Sala IV
- 24/10/2002 |
|
|
|
|
| |
|
Cuestión:
allanamiento sin orden judicial – validez
El inc. 3° del
art. 227 del CPPN establece uno de los supuestos en que la policía
puede proceder al allanamiento a pesar de no contar con la orden
judicial correspondiente; autorizando tal accionar cuando algún
imputado de delito a quien se “persigue” para su aprehensión se
introduce en una casa o local.
En el caso que
se analiza, el funcionario policial no perseguía al imputado, sino
que encontró en la vía pública a una persona que acababa de ser su
víctima, indicándole el lugar exacto en el que se hallaba el
victimario quien, además se encontraba armado dentro de un
inmueble donde se hallaban otras personas.
El tribunal
entendió entonces que, de todas formas, el accionar policial se
encontraba amparado por la norma en cuestión.
Sostuvo que se
presentaba una situación de emergencia que claramente impedía
esperar una orden judicial.
Por otro lado,
se analiza el tema del “consentimiento”, y sostiene que “la edad
de la madre, per se, no puede constituir un obstáculo puesto que
por más avanzada que sea, es perfectamente posible que una persona
de 82 años se halle en condiciones psíquicas y físicas adecuadas
para discernir actos de la naturaleza aquí cuestionados y dar su
consentimiento.” |
|
Y. 22.228 - "Pianini,
Norma Esther s/ Inc. de nulidad" - CNCRIM Y CORREC DE LA CAPITAL
FEDERAL - Sala IV - 14/04/2004 |
|
|
|
|
| |
|
Cuestión: requisa y detención sin orden judicial -
nulidad
En el
caso bajo análisis, el agente avistó un vehículo cuando recorría
la jurisdicción a su cargo. En el automotor se desplazaban cuatro
personas del sexo masculino. Luego de dar alcance al vehículo,
indicó a sus ocupantes que descendieran y se colocaran contra la
pared ya que "era un procedimiento de rutina", que iban a ser
identificados y de no poseer impedimento legal, continuarían su
recorrido.
El Tribunal
resolvió que el procedimiento era arbitrario y declaró su nulidad.
Sostuvo que no
sería constitucional habilitar a la policía para detener a
cualquier ciudadano a los meros efectos de su identificación, si
no concurren sospechas sobre su posible participación en un hecho
delictivo, y además, no aportar la documentación no constituye
delito alguno, por lo que los ciudadanos que requeridos por la
policía no muestren los documentos acreditativos de su identidad
sólo podrán ser detenidos si existen sospechas fundadas sobre su
participación en los hechos realmente tipificados como delito.
Entendieron
que no puede primar la aplicación de un “derecho de autor” por
sobre el “derecho penal de acto”, avasallando garantías
constitucionales fundamentales. |
|
C. 24904 - "ORTIZ,
Cristian Eduardo s/Nulidad" - CNCRIM Y CORREC DE LA CAPITAL
FEDERAL - Sala I - 24/11/2004 |
|
|
|
|
| |
|
Cuestión:
requisa domiciliaria sin orden judicial – nulidad
En el mismo
sentido que los precedentes arriba citados, el Tribunal confirma
la nulidad del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios
policiales. Si bien éstos sostuvieron que la requisa fue fruto de
sus tareas de investigación, más precisamente tarea de
“explotación de prensa”, dicha mención no es suficiente, a
criterio de los magistrados intervinientes, para habilitar
válidamente un proceso penal; agregando que, los funcionarios
policiales no pueden mantener in pectore las tareas de
investigación desarrolladas o sus motivaciones sino que, por el
contrario, deben exponer expresamente y en forma clara la
totalidad de las circunstancias para que posteriormente, puedan
ser analizadas y comprobadas judicialmente.
|
|
C. 25.661 - "Calefatti,
María Esther Liliana y otro. S/nulidad" - CNCRIM Y CORREC DE LA
CAPITAL FEDERAL - Sala I - 05/05/2005 |
|
|
|
|
| |
|
Otros Tribunales |
|
|
|
Cuestión:
allanamiento sin orden judicial – validez
En el caso, la
policía se encontraba apostada en inmediaciones del inmueble y el
imputado salió de su vivienda y se dirigió al personal policial
manifestando su conformidad al ingreso de la policía pese a no
contarse aún con la respectiva orden de allanamiento. Expresión
que luego exteriorizó a viva voz ante la presencia de dos testigos
de actuación.
Aquí se
analiza entonces que sucede si, ante un allanamiento sin orden
judicial, el titular del derecho de exclusión presta su
consentimiento para el ingreso de los funcionarios policiales a su
domicilio. ¿Puede reputarse válido ese consentimiento?
El tribunal a
quo optó por la negativa, pero la Cámara le otorgó
validez.
Afirmó que,
“así como el derecho individual a la privacidad del domicilio
resguardado en los artículos 18 y 19 de la C.N. y la consecuente
garantía de su inviolabilidad resulta oponible a cualquier
extraño, sea particular o funcionario público, no puede
desconocerse la facultad que tiene el titular de dicho derecho de
renunciar a la garantía constitucional establecida en su favor y
permitir el ingreso de personas (sea cual fuere su calidad) a su
recinto. Lo contrario implicaría reconocer un paternalismo
estatal.
Además se
sostuvo que, del examen de las circunstancias que rodearon la
situación en concreto, puede afirmarse que no existió vicio en la
voluntad del imputado.
No obstante,
los magistrados aclararon que la solicitud de allanamiento
presentada por los preventores, debió haberse requerido con
habilitación horaria y para practicarse con urgencia, lo que
no se hizo por razones que no se alcanzan a comprender, por lo que
indefectiblemente allí nace toda la situación de la demora hasta
el día siguiente para su proveimiento y diligenciamiento y el
consiguiente mantenimiento de la consigna policial alrededor del
lugar durante toda la noche. |
|
C. 7.961 - "Silva,
Maximiliano Alberto. Encubrimiento agravado" - CAMARA FEDERAL DE
APELACIONES Y GARANTIAS EN LO PENAL DE MAR DEL PLATA - Sala I -
17/02/2005 |
|
|
|
|
| |
|
La defensa sostuvo que no se
daban en el caso las razones de urgencia mencionadas en el inc. 2º
del C.P.P. para violentar sin orden judicial el derecho de
propiedad, señalando al respecto que la norma impone la necesidad
de que algún funcionario policial -o testigo- advierta por sus
sentidos el ingreso de algún sospechoso en algún domicilio o local
mientras se halla en marcha la persecución. No como en el caso en
estudio en el cual, circunstancialmente fue observado un vehículo
sospechado en el interior de domicilio.
|
|
C. 8319/II - "M. R.
V., D. A. V. y O. A. V." - TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES - Sala II - 24/02/2004 |
|
|
|
|
| |
|
El oficial
detalla igualmente que, en un reconocimiento del lugar,
observa una especie de bar, con mesas y sillas, la entrada y
salida de varias mujeres y varones, y la existencia de varias
habitaciones donde se desarrollan las actividades denunciadas en
una zona rural, en la que no hay viviendas cercanas.-
|
|
C. 1103 - "P., J., A.,
M. H. y C., M. d. C. s/ Recurso de Casación" - TRIBUNAL DE
CASACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - SALA III - 27/07/2004
|
|
|
|
|
| |
|
Cuestión:
requisa y detención sin orden judicial
–
validez
Los
preventores fueron comisionados para recorrer el radio de la
jurisdicción en la tarea de la prevención del delito y en ese
contexto -en horas de la noche - interceptaron al encartado cuando
en compañía de otros sujetos se encontraba en una zona de alta
conflictividad en la que frecuentemente transitan sujetos armados
sin contar con autorización legal para ello.
Los
magistrados entendieron que, esta circunstancia (peligrosidad
de la zona en donde se desarrollaron los acontecimientos),
sumada a la
apariencia de
los identificados,
constituyeron extremos fácticos valorados en forma razonable para
proceder a la identificación de los individuos
en un procedimiento que se mostraba idóneo y proporcionado con la
actividad legalmente encomendada a las fuerzas policiales; y en
esas circunstancias fue cuando los funcionarios advirtieron la
presencia de un elemento de grandes dimensiones en la cintura del
imputado lo que motivó su requisa personal, suficientemente
justificada en la
necesidad de
preservar la integridad física de los policías intervinientes y de
terceros.
El
defensor particular, adujo que no medió en el caso en examen orden
de detención emanada de autoridad competente, ni existieron
indicios vehementes para detener, resultando que "la facha" de los
ciudadanos no constituye un extremo legitimante del obrar
policial. Sin embargo el tribunal no hizo lugar a sus agravios.
Resolvió que a
los efectos de determinar si resulta legítima la medida cautelar
que tuvo por sustento la existencia de un ESTADO DE SOSPECHA de la
presunta comisión de un delito, ha de examinarse aquel concepto a
la luz de las circunstancias en que tuvo lugar la identificación y
requisa personal del encartado, extremos que permiten determinar
la razonabilidad de la medida adoptada a través de la prueba
que surja durante la sustanciación del debate. Y que, la
presunción del “estado de sospecha” respecto del individuo
sometido a requisa personal por parte de la prevención, debe
existir en el momento mismo en que se lo intercepta en la vía
pública en razón de que es allí cuando la policía debe tener ya
razones suficientes para suponer que una persona está en posesión
de elementos que demuestran la comisión de un delito, siendo
además necesario que el personal se haya encontrado impedido de
solicitar la orden judicial previa respectiva. |
|
C. 1535 (8409) - "D.,
A. O. s/ Recurso de Casación" - TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES - Sala III - 10/05/2004 |
|
|
|
|
| |
|
Cuestión:
allanamiento sin orden judicial - validez
La mayoría sostuo que, a pesar de no existir una orden judicial
que autorizara el ingreso, existió una “situación justificante”:
se trataba de un taller mecánico abierto al público y la actividad
desarrollada por el dueño del mismo se halla bajo inspección
policial – fue en esa circunstancia que los agentes advirtieron el
ilícito. Por otro lado, existió consentimiento del mismo para
ingresar a inspeccionar el taller.
El Dr. Sal Llargués, sin embargo, votó en disidencia, entendiendo
que los jueces de la anterior instancia expresaron los motivos por
los cuales el consentimiento del imputado no puede suplir a la
orden judicial, plasmaron los requisitos con que debería contar
dicho consentimiento en caso de entenderse que la orden judicial
puede ser suplida por el mismo, señalando cuáles eran los pasos
que legalmente debería haber seguido la comisión policial, para
concluir en la ilegitimidad de la diligencia. Sin embargo,
sostuvo, ninguno de estos argumentos ha sido suficientemente
controvertido por el recurrente, quien se limitó a señalar
-dogmáticamente- que el consentimiento del imputado bastaría para
que el allanamiento fuera legítimo. |
|
C. 18706 - "Recurso de
Casación interpuesto por M.P.F. en causa N° 3966 seguida a O., H.
H." – TRIBUNAL DE CASACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES – Sala
I - 11/05/2006 |
|
|
|
|
| |
|
Cuestión:
allanamiento sin orden judicial - nulidad
El art. 59 del C.P.P de la Provincia de Buenos Aires permite al
agente fiscal ordenar directamente un registro, postergando la
actividad judicial a la ulterior convalidacion de dicha orden,
cuando exista "peligro en la demora".
En el caso, se confirmó la nulidad de la orden de allanamiento y
todo lo obrado en consecuencia por considerar que no se verificó
en el caso el requisito del art. 59 C.P.P., "peligro en la
demora." Tal declaración conllevó al sobreseimiento de los
imputados.
Los magistrados sostuvieron que "debe entenderse que la
posibilidad que otorga al Agente fiscal el art. 59 del C.P.P. debe
ser de interpretación restrictiva, más aún teniendo en cuenta que
la misma limita las garantías reconocidas a los particulares
frente al poder del Estado." |
|
C. 17243 – “A. A. C. y
M. D. L. A. M. s/recurso de casación” – TRIBUNAL DE CASACION PENAL
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES – Sala II – 22/05/2007
|
|
|
|
|
| |
|
Cuestión:
requisa y detención sin orden judicial – validez
En el
presente caso, personal policial interceptó la marcha de sujetos
que salían del local del imputado, quienes manifestaron haber
efectuado en el lugar jugadas de quiniela y entregaron el
formulario que daba cuenta de tal circunstancia.
El
policía que interviniera en esa actuación declaró: "...Recorríamos
el radio y vimos salir una persona del sexo masculina, el cual
llevaba un papel y paso por el lado y vi anotaciones numéricas, no
de Lotería Nacional oficial. Solicité documentos y me dijo que
hacía la jugada en ese local. Se consultó con el fiscal y se labró
el acta contravencional...el hombre salió, era de edad,
sosteniendo un papel, observándolo camino hacia nosotros. Iba muy
despacio y miraba el papel. Observé el papel y le pedí el
documento. Me dijo que lo había jugado en el local...La actitud de
frenar y observar, el papel por el tamaño me pareció sospechoso.
No coincidía con lotería oficial, el color...Hemos hecho otros
procedimientos y a veces se traslada a la persona que efectúa la
jugada para declarar..."
Del otro lado,
el planteo de la defensa fue que los policías no tenían motivación
suficiente -pues no puede ser considerada tal la del simple
"olfato policial"- para detener la marcha de los apostadores ni
para retener las constancias de las apuestas.
El Tribunal
entendió que “no existe en el proceder policial una irregularidad
que amerite la declaración de nulidad de lo actuado, por
aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado, y que
no surge la existencia de la requisa [art. 230 CPPPN] a la que
alude la defensa. Es claro que la policía insistió para obtener la
entrega del documento agregado a esta causa y que su portador lo
entregó de forma voluntaria, sin "violencia". El nerviosismo
en modo alguno da cuenta de una circunstancia que pudiera viciar
la voluntariedad del acto; ese suele ser el estado normal de los
sujetos involucrados en un procedimiento policial, por simple que
sea éste.”
Además agregó
que el "olfato policial" al que alude la defensa -que puede
ser vinculado con alguna forma de intuición, de pálpito subjetivo
sin mayor basamento objetivo- no puede ser confundido con la
experiencia. En este caso, el personal policial advirtió un
conjunto de circunstancias que le llamaron la atención y que le
indicaron que podría haber tenido lugar una infracción a la ley
255 y requirió del presunto apostador aclaraciones respecto de
ello, conducta que se ajusta a las previsiones del art. 183 del
CPPN. |
|
Expte. 2620/03 -
"Ministerio Público - Defensor Oficial en lo Contravencional nº 1
- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Oniszczuk,
Carlos Alberto s/ ley 255 - apelación´" - TSJ DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES - 13/05/2004 |
|
|
|
|
| |
|
Cuestión:
requisa y detención sin orden judicial - nulidad
En el caso, en circunstancias en que la policía se encontraba
recorriendo la jurisdicción, observó la presencia de tres sujetos
del sexo masculino, quienes se encontraban reunidos en la
intersección de dos calles protegiéndose de la lluvia con un
paraguas.
Según manifestaron en el acta inicial de procedimiento, estas
personas eran conocidas en la localidad como "gente de mal
vivir", y que además, no supieron dar una explicación lógica
sobre su permanencia en el lugar.
La Cámara entendió que no existió en el caso una "sospecha
razonable" que justificara la detención y posterior requisa; y que
resultaba absurdo deducir que la actitud de los detenidos, hiciera
suponer objetivamente a los agentes públicos, la vivencia de actos
demostrativos de la intención, por parte de aquellos, de "ir a
cometer inmediatamente un delito".
Se añadió que "resulta dificultoso establecer el concepto de mal
vivir" y que "el concepto discrimina, en verdad, al
imputado. Le atribuye una condición inherente de inferioridad con
relación a las personas de buen vivir, con lo cual extrema ratio
pretende justificar la persecución, detención y requisa no por un
acto ilícito cometido o a cometer, sino por una característica,
naturaleza o forma de ser de la vida del autor." "Partir de ese
concepto hace espurio el comienzo de la investigación y debe ser
evitado para no desembocar en el llamado derecho penal de autor.". |
|
Expte.3494 -"H. P. N.
s /Inf.Ley 23.737" - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - Sala III -
18/10/2005 |
|
|
|
|
| |
|
Cuestión:
requisa y detención sin orden judicial - nulidad
Se trató de un típico procedimiento policial, donde los agentes
interceptaron a dos jóvenes “que se hallaban recostados sobre un
árbol del lugar” (una plaza) con el objetivo de requerir su
identificación | | | |