Sumario

HOMICIDIO O LESIONES EN RIÑA. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 95 Y 96 DEL CODIGO PENAL. RECHAZO. Interpretación y aplicación razonable del tipo penal, como un delito preterintencional, en el cual la conducta realizada -y probada- ya representaba el riesgo previsible de producción del resultado. Ausencia de violación a los principios de inocencia y de responsabilidad penal por los hechos propios. DISIDENCIA: inconstitucionalidad de las normas – presunción de culpabilidad a partir de un precepto de responsabilidad objetiva, vedado por el principio de culpabilidad - se atribuye el resultado de muerte o lesiones, según el caso, a aquellos que únicamente se sabe que ejercieron violencia

A. 2450. XXXXVIII – “Antiñir, Omar Manuel - Antiñir, Néstor Isidro - Parra Sánchez, Miguel Alex s/ homicidio en riña y lesiones leves en riña y en conc. real” – CSJN – 04/07/2006

"El texto del art. 95 del Código Penal establece: "Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los arts. 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro años en caso de lesión". Ciertamente, ya a simple vista, la formulación de la ley ("se tendrá por autores") da pie a cuestionar su legitimidad constitucional en tanto consagraría una presunción de culpabilidad a partir de un precepto de responsabilidad objetiva, vedado por el principio de culpabilidad: "si no se sabe quién lo mató, que respondan todos", siguiendo el modelo del versanti in re illicita imputantur omnia quae sequntur ex delicto: quien comete un hecho ilícito es responsable por todo lo que se siga de él.” (Del voto de los Ministros de la Corte en mayoría)

“Si esto fuera efectivamente así, es decir, si el art. 95 del Código Penal supliera la falta de prueba acerca de quién fue el autor del hecho por medio de la atribución de responsabilidad a todos los intervinientes en la riña, nos encontraríamos frente a una regla que lesionaría la presunción de inocencia. Sin embargo, no fue esta la interpretación del tribunal neuquino, que restringió considerablemente la aplicabilidad de la norma, al someterla a exigencias mucho más estrictas que las que prima facie podrían derivar del tenor del texto legal. En este sentido, el a quo dejó en claro que aquello por lo que se hace responder a los condenados en modo alguno deriva de una "presunción de autoría", sino todo lo contrario, ya que se tuvo por debidamente acreditado que su conducta de golpear a las víctimas significó "ejercer violencia" en el contexto de una riña, y que tal conducta resulta generalmente idónea para producir el resultado de muerte o de lesiones, en su caso. Esto significa, en otras palabras, que el tipo penal en cuestión fue interpretado, razonablemente, como un delito preterintencional, en el cual la conducta realizada (¡y probada!) ya representaba el riesgo previsible de producción del resultado.” (Del voto de los Ministros de la Corte en mayoría)

“Desde este punto de vista, se admite la constitucionalidad de los delitos preterintencionales en la medida en que se pueda establecer una conexión subjetiva entre la conducta efectivamente realizada con dolo y la consecuencia más grave producida, al menos con imprudencia, como forma de satisfacer la exigencia del principio de culpabilidad relativa a que la acción punible le pueda ser atribuida al imputado tanto objetiva como subjetivamente.” (Del voto de los Ministros de la Corte en mayoría)

“El hecho de que el texto legal cuestionado sujete su aplicación a la circunstancia de que no conste quién causó la muerte o las lesiones no puede ser entendida, por cierto, como una autorización a los jueces para solucionar las dificultades probatorias para la imputación del resultado a uno o varios autores en concreto, por medio de la atribución de responsabilidad a todos los intervinientes en el hecho, pero con una pena menor, pues ello significaría consagrar una "pena de sospecha", vedada por el art. 18 de la Constitución Nacional.” (Del voto de los Ministros de la Corte en mayoría)

“Se advierte que la referencia de la norma a la falta de constancia de quién causó el resultado no puede ser interpretada como un elemento de la tipicidad (carácter tumultuario de la riña) que desaparece cuando sí se pueden determinar los actos particulares, pues ello significa extender la punibilidad —si bien en menor grado— como consecuencia de lo que, en definitiva, se quiso pero no se pudo probar, y de este modo, eludir la consecuencia de una absolución por duda.” (Del voto de los Ministros de la Corte en mayoría)

“Por lo demás, parece claro que por medio del art. 95, Código Penal, el legislador ha pretendido simplificar posibles complicaciones en la producción de la prueba derivadas de las frecuentes dificultades para individualizar la responsabilidad de cada interviniente en hechos de estas características. Pero esto no significa que la norma parta de la premisa inexorable de que la determinación de tales responsabilidades es y seguirá siendo imposible, sino todo lo contrario. Es decir que, en todo caso, lo que sucede es que no se cuenta, en ese momento y en ese lugar, con técnicas de investigación y elementos de prueba suficientemente idóneos para esclarecer el hecho, sea que se trate de testigos o de la posibilidad de peritajes más complejos.” (Del voto de los Ministros de la Corte en mayoría)

“En muchos casos tratados como homicidio o lesiones en riña o agresión hay más bien una coautoría dolosa de lesiones o muerte, como por ejemplo, cuando todos aplican puntapiés a la cabeza de la víctima, viendo que los demás también lo hacen, de modo que todos debilitan en común la resistencia del cráneo o del cerebro. Pero, "cuando el caso tenga la configuración de que varios agredieron a la víctima de maneras diversas y uno de ellos diera un golpe mortal no asumido dolosamente por los demás —se sepa quién fue éste o no—, entonces, el hecho es propiamente un homicidio preterintencional de características particulares: cada uno sabe que está interviniendo en un episodio con ‘dinámica de grupo', y nadie sabe cómo terminará; esto encierra al menos una imprudencia respecto de la integridad corporal o aun de la vida de la víctima, además del acto violento doloso que cada uno haya cometido. El art. 95 Código Penal, por tanto, no debe ser entendido como una disposición que viola el principio de inocencia (in dubio pro reo) de tal modo de sancionar a ‘algunos que hicieron algo', porque ‘no está probado quién fue el responsable de lo más grave', sino que, aunque esté probado quién fue el responsable de lo más grave, todos los demás que hubieren ejercido violencia deben responder con la estructura de un homicidio preterintencional o lesiones que terminaron más graves de lo que era la violencia misma ejercida con dolo, por tanto, también preterintencional...".” (Del voto de los Ministros de la Corte en mayoría)

“En tanto se sujete la interpretación de los arts. 95 y 96, del Código Penal, a límites estrictos, que eviten que su aplicación se convierta en la mera atribución de responsabilidad objetiva y en un "delito de sospecha" que invierta el onus probandi, tales normas resultan constitucionalmente admisibles.” (Del voto de los Ministros de la Corte en mayoría)

“La exigencia del elemento "violencia" que resulta incuestionable tanto del texto concreto del artículo como de su interpretación auténtica —y que el a quo presenta indebidamente como una interpretación restrictiva a la que adscribe respecto de la aplicabilidad de los tipos penales en cuestión—, no salva, por otra parte, la evidente inconstitucionalidad que tiñe a las normas examinadas.” (Del voto en disidencia del Dr. Fayt)

“Los tipos penales cuestionados configuran un supuesto de responsabilidad objetiva: se atribuye el resultado de muerte o lesiones, según el caso, a aquellos que únicamente se sabe que ejercieron violencias.” (Del voto en disidencia del Dr. Fayt)

“No enerva tal conclusión la exigencia de que la "violencia" haya guardado "alguna relación causal general con el resultado", elemento que el a quo incorpora a fin de interpretar el tipo penal. Esta expresión carece —por completo— de contenido, pues o bien significa que el autor ha contribuido eficazmente en la causación del resultado sufrido por la víctima, tratándose, claramente, de la comisión del delito de homicidio o lesiones, o bien de un concepto que nada agrega respecto del elemento "ejercicio de violencia" ya examinado en los párrafos precedentes. En efecto, no es posible —al menos, sin menoscabar un sistema respetuoso de las garantías del derecho penal— justificar una condena sobre la base de que el resultado guarde "alguna" o "cierta" relación con la violencia ejercida. La relación causal aludida no puede diluirse en un concepto tan poco refinado para condenar sobre la base de una presunción de responsabilidad penal, manifiestamente objetiva, y por tanto, repudiada por nuestro ordenamiento constitucional.” (Del voto en disidencia del Dr. Fayt)

“Por otra parte, aun cuando se determinase la relación entre la "violencia" general ejercida durante la riña y el resultado producido, dicha verificación no suple la falta de comprobación del sujeto o los sujetos a quienes les es atribuible la violencia de la que procedió el resultado.” (Del voto en disidencia del Dr. Fayt)

“Es cierto —como ya se adelantó— que sobre quien no ejerció violencia no se establece la presunción. Empero, ¿es suficiente ejercer violencia y que esta "guarde alguna relación causal general" con el resultado para "presumir" la autoría? Resulta claro que esa mínima exigencia de causalidad permitiría que la responsabilidad típica no alcance, entre otros supuestos, al partícipe que ejerció violencia con posterioridad al resultado lesivo pues no cabría, a su respecto, la presunción de ser el autor de tal lesión, ni, por ejemplo, a quien se alejó de la reyerta antes de la ejecución del acto lesivo concreto —como si sucede en la doctrina y praxis alemanas en las que el tiempo es irrelevante porque es la participación misma la que se tipifica—, como así tampoco si se acreditase que la muerte fue producto de la propia conducta de la víctima. Del mismo modo no podría castigarse como autor a quien haya ejercido sobre el ofendido una violencia cuyo carácter demuestre que no tuvo ninguna concomitancia con la que produjo la lesión o muerte. Así, cuando resulte un estrangulado y el participante sólo haya hecho un disparo de revólver desde alguna distancia del ofendido. Por ello se ha dicho que la peculiaridad del tipo de homicidio en riña no es de tal intensidad como para destruir absolutamente el elemento culpabilista inherente a todo delito, pero sí para aminorarlo.” (Del voto en disidencia del Dr. Fayt)

“En efecto, un tipo penal que permite en determinados supuestos la no exigencia del elemento culpabilista, reemplazándolo por meras presunciones —aunque algunos pocos casos queden a salvo— presenta un claro contraste con principios de orden superior, en tanto sobre la base de una presunción ficticia y forzada se atribuye una responsabilidad, que por tanto, es objetiva.” (Del voto en disidencia del Dr. Fayt)

“Considerar que el ejercicio de violencia denota, como tal, un riesgo cierto y previsible de producción del resultado y a partir de allí, la culpabilidad de quien la ejerce, representa un enmascaramiento que aporta una aparente solución ante la indeterminación de la autoría del hecho.” (Del voto en disidencia del Dr. Fayt)

“Es cierto que respecto de algunos de los participantes de la riña pueda concluirse la preterintencionalidad, pero ésta no se puede presumir. Es por ello que, sólo una vez establecido quién causó —en sentido jurídico— el resultado lesivo deberá determinarse si dicha persona actuó con imprudencia, dolo o si se está ante un supuesto de preterintencionalidad.” (Del voto en disidencia del Dr. Fayt)

“En suma: si se considerara que el a quo interpretó a la figura como delito preterintencional, en el cual la conducta realizada ya representaba el riesgo previsible de producción del resultado, es claro que dicha interpretación, por un lado, importa una inadmisible laxitud del concepto de creación del riesgo, y por el otro, se trata solo de un intento de lege ferenda, en tanto no se condice en modo alguno con la estructura del tipo penal en la que la punición desaparece cuando se individualiza a quienes causaron la muerte o las lesiones. Es por ello que los tipos penales en cuestión no son más que un inadmisible salvoconducto para solucionar un problema netamente probatorio.” (Del voto en disidencia del Dr. Fayt)

“En conclusión, además de comprometerse seriamente el principio de inocencia, la figura enerva —como ya se señaló— los fundamentos de la responsabilidad personal, la cual, para mantenerse incólume, requiere que el hecho determinado por previa conminación legal e imputado en el proceso, sea atribuible al autor (art. 18 de la Constitución Nacional). Por el contrario, el criterio establecido en los tipos penales en cuestión "importa el peligro de hacer responder como autores a sujetos que realmente no lo sean y que hayan ejercido solamente violencia sobre la víctima, que es la condición que la ley exige para imputar, por ficción de autoría, el resultado de la riña o agresión a todos" (Soler, op. cit., pág. 151). La norma contiene un elemento que niega la posibilidad en sí misma de imputar el resultado: la falta de individualización de aquellos que lo causaron, y la imposibilidad, consiguientemente, de referirse a su aspecto subjetivo, ya sea bajo la forma de coautoría dolosa, imprudencia o preterintencionalidad. Ello deja al descubierto un evidente contraste entre la previsión legal y nuestra Ley Fundamental.” (Del voto en disidencia del Dr. Fayt)

Citar: elDial - AA3620

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