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Sumario
COMPRAVENTA DE INMUEBLE - COMODATO - DESALOJO del vendedor por vencimiento de comodato. Extensión de la acción contra el grupo familiar del vendedor que continuó ocupando el inmueble como comodatario. Concubina del vendedor. Ocupación precaria. Desalojo. Procedencia
L. 451171 - "Casalnovo Hipólito Leandro c/ Túñez José María y otros s/desalojo:comodato" - CNCIV - SALA F - 08/06/2006
"El solo hecho de haber ocupado la demandada con su concubino un inmueble propiedad de éste no la transforma en coposeedora y menos aún que por su sola voluntad defina adquirir la calidad de poseedora como una forma de resarcirse de la conducta que califica de agraviante materializada por su pareja. Corresponde recordar que la mera voluntad del tenedor no es suficiente para la interversión de título (art. 2353 Cód. Civil). Se ha considerado que "sería inconcebible la eficacia de la mera voluntad interna, pero tampoco basta que la voluntad se manifieste, ya que 'la posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo'(art. 2447 y su anotación). Es menester que existan actos exteriores que reflejan la voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión, pero sólo 'cuando sus actos producen ese efecto'" (Jorge Horacio Alterini en "Código Civil Anotado" dirigido por Jorge Joaquín Llambías T. IV-A, p.207/208, Abeledo-Perrot, Bs. As. 1981). No constituyen esos actos posesorios el mero desconocimiento de la compraventa celebrada por el ex compañero de la demandada con el actor, ni el hecho de que ella hubiera demandado la simulación de esa operación."
"Nos encontramos ante el supuesto del "constituto posesorio" previsto por el art. 2462, inc. 3º, del Código Civil, en cuanto el grupo familiar del vendedor continuó ocupando el inmueble como comodatario. En esta figura "quien revestía el carácter de poseedor en estricto sentido, 'desciende' de rango y se convierte en tenedor, sin necesidad de ningún tipo de actos materiales; así, por ejemplo, el dueño poseedor vende un inmueble y se queda en él como inquilino, o sea tenedor..." (Jorge Horacio Alterini, en "Código Civil Anotado" dirigido por Llambías, T. IV-A, p. 213/214)."
"De modo tal el comprador adquirió la posesión y el vendedor o, en el caso su grupo familiar, quedó como tenedor. La continuidad en la ocupación por la concubina y de la hija de Túñez con posterioridad a la separación de la pareja, le dan a esa ocupación el mismo carácter de tenencia, del que gozaban con anterioridad al alejamiento del concubino."
"La ocupación del inmueble propiedad de su concubino, junto con éste y con la hija de ambos, no era óbice para que el titular de dominio lo vendiera, sin perjuicio de los derechos alimentarios de la hija que puedan ser motivo de reclamo por la vía pertinente."
"Aun cuando la ocupación no se encuadrara como contrato de comodato, como la actora nunca fue poseedora, su situación sería la de una ocupante precaria. Así se ha resuelto en el caso de concubinato cuando uno de ellos es el propietario del inmueble y al poner fin a la vida en común con una mujer, abandona el inmueble. Si ella pretende seguir habitando el inmueble, se ha entendido que su situación es la de una ocupante precaria (Ramírez, op. cit., p. 23/24 y jurisprudencia citada: SCBA, " D.J.J. B.A.", t. 74, p.237; "A. y S.", 1965-J-200)."
Citar: elDial - AA3653
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