Sumario

CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS. Resolución unilateral intempestiva. Plazo de preaviso razonable. Daños y perjuicios

26940/2003 - "Riesco, Horacio c/Laboratorios Doctor Madaus y Compañía S.C.A." – CNCOM – SALA D – 17/06/2008

"No ha sido cuestionado que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de locación de servicios, por lo tanto, y por ser un contrato de plazo indeterminado, su conclusión pudo ocurrir por rescisión bilateral -distracto (c.c. 1200)-, por resolución unilateral pactada (c.c. 1197) a ser ejercitada con un período de preaviso razonable de acuerdo con las circunstancias de hecho de la relación (conf. CNCom., Sala C, 21.6.91, "Fernández L. c/ Bodegas y Viñedos Recoaro S.A."; íd., 31.5.93, "Montenegro G. c/ Cervecería Bieckert S.A."; íd., 6.6.94, "Quimasol S.A. c/ Leber S.A."; íd., Sala D, 28.2.94, "Boni S.A. c/ Centro Argentino de Medicina Integral S.A."; íd., 28.4.88, "Tri-Bi-Fer soc. de hecho c/ Columba S.A."), o por resolución requerida por alguna de las partes ante el incumplimiento de la otra, ya fuere en los términos del cc. 1204 o por demanda judicial (conf. López de Zavalía, F. "Teoría de los contratos - Parte general" nro. 36.IV., p. 404, ed. 1984)."

"Ante la resolución unilateral del contrato sin el suficiente preaviso, sólo se impone una indemnización si concurren además del incumplimiento los restantes presupuestos de existencia de daño y de relación de causalidad entre este y el mencionado incumplimiento. En este caso no se desconoció la facultad de la demandada de dar por concluido el vínculo en forma unilateral en cualquier momento de la relación sino que lo que fue reprochado fue la intempestividad de su ejercicio, ya que los elementos de convicción aportados para acreditar que el actor conocía que se prescindiría de aquéllos -vg. manifestación del señor Riesco y declaración testimonial de fs. 390/391- no pueden considerarse idóneos, ni constituyen indicios suficientes para configurar prueba de presunciones en los términos del c.p.c. 163 inc. 5to. 2da. p., en tanto no existe una conexión tan íntima y estrecha entre ellos y el hecho que se pretende acreditar que permita tener por cierto este último (conf. Leguisamón H. "Las presunciones judiciales y los indicios" cap. IX. A. 2 p. 92 ed. 1991). Por lo tanto, debe concluirse en que se trató de una interrupción unilateral y sorpresiva que determina la responsabilidad de la demandada, pues si bien no resulta lógico admitir una vinculación indefinida de un contrato celebrado por tiempo indeterminado, tampoco lo es autorizar a que cualquiera de las partes pueda desligarse arbitrariamente y sin aviso cuando no existe causal que justifique tal omisión (CNCom., Sala C, 25.06.2002 Quintas Luis y otro c/ Marco del Pont SA s/ ordinario; íd. esta Sala, 24.10.06, "Di Pietro, Paolo c/ B.B.V.A. Banco Francés s/ ordinario")."

"La razón del plazo de preaviso razonable cuando es jurídicamente posible la resolución unilateral del contrato radica en permitir la reorganización de la estructura empresaria. Entre las pautas fijadas por la doctrina judicial para determinar la razonabilidad temporal del preaviso en un marco de buena fe se encuentran la de la preexistente duración del contrato, y tanto la razonabilidad temporal del plazo cuanto el importe de la indemnización por la falta de preaviso suficiente están sujetos al legítimo marco de discrecionalidad judicial otorgado por el c.p.c. 165 "in fine" (CNCom., esta Sala, 19.12.2007, "Diyon SA c/ Peugeot Citröen Argentina SA s/ ordinario" y doctrina judicial allí citada)."

"De acuerdo con tales parámetros considero que el señor juez de la primera instancia ha ponderado adecuadamente las pautas señaladas para fijar la indemnización, que juzgo apropiada -dentro del legítimo ejercicio del marco de legítima discrecionalidad indicado precedentemente- en concepto de lucro cesante, como el importe equivalente a cinco veces la retribución percibida por el actor en el mes de mayo de 2001, como sucedáneo de un preaviso que le permitiese tomar los recaudos necesarios para adaptarse a la inesperada situación (CNCom., Sala C, 19.10.2001 Enco Pack SRL c/ Líneas Aéreas Privadas Argentinas SA (LAPA) s/ Ordinario), por lo cual deben desestimarse los agravios de ambas partes."

Citar: elDial - AA4A9A

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