|
Sumario
CONTRATO DE LEASING. Resolución anticipada del contrato. DAÑOS Y PERJUICIOS sufridos por el dador. Deterioro del equipo dado en leasing (fotocopiadora). Utilización excesiva. Desvalorización. Pérdida de la chance de obtener rentabilidad sobre el equipo
84.001 - "Ricoh Argentina S.A. c/Blueprint S.A. s/ ordinario" - CNCOM - SALA A - 16/12/2008
"...es cierto que el contrato suscripto por las partes nada dice con respecto a la capacidad máxima de copiado de la maquinaria arrendada, sin embargo, no puede pasarse por alto que se encuentra acompañado a la causa el folleto explicativo correspondiente a la fotocopiadora alquilada, del cual se extrae -entre otras cuestiones, y en lo que aquí interesa referir- el volumen máximo de copiado mensual para el modelo 7670 (esto es, 100.000 copias). De lo expuesto se sigue que dicho instrumento aclarativo debió presumiblemente haber sido provisto a la demandada conjuntamente con la entrega de la máquina, toda vez que ésta es la práctica comercial habitual que, según el curso ordinario y natural de las cosas, tiene lugar en operaciones mercantiles como la que aquí nos ocupa."
"Fue la propia accionada quien reconoció expresamente haberse interiorizado "de los detalles técnicos previamente al perfeccionamiento del contrato", ergo, no puede válidamente pretender liberarse de las consecuencias de su incumplimiento afirmando haber sido sorprendida en su buena fe respecto a la capacidad de copiado del equipo recién en oportunidad de recibir la misiva enviada por la actora."
"Resulta lógico y razonable presumir -dentro de la trama negocial bajo estudio- que una empresa como la accionada, dedicada a la extracción comercial de fotocopias, tanto para clientes particulares como para empresas, debió haberse interiorizado, en forma previa a la adquisición de la máquina en leasing, sobre cuáles eran las características intrínsecas de ésta, así como de todo lo concerniente a su funcionamiento y capacidad de producción y prestaciones; máxime tratándose de un comerciante con vasta experiencia en el rubro en cuestión. Ello así, pues cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas mayor es la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos (Art. 902, Cód. Civil). Indudablemente, tal circunstancia lo obliga a obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional (arts. 512, 902 y 909 C.Civ.; cfr. esta CNCom. A, esta Sala, 15.06.04, in re "Jinkus, Juan c/ Citibank N.A."; ídem, Sala B, 01.11.00, in re "Del Giovannino, Luis G. c/ Banco del Buen Ayre"; LL y ED, diarios del 12.12.00, cfr. Benélbaz, Héctor A., "Responsabilidad de los bancos comerciales...", RDCO 16-503, entre otros)."
"Síguese de ello que los aludidos desperfectos no pueden sino ser atribuidos a "Blueprint" -y no a la actora- en atención a la utilización desmedida de la fotocopiadora por parte de esta última."
"Si bien la actora no demostró una ganancia efectivamente realizable -por lo que no procedería, por ejemplo, el rubro lucro cesante-, sí perdió la posibilidad o chance de obtener rentabilidad sobre el equipo en cuestión, en atención al mal uso al que fue sometido. En consecuencia, aprecio bien efectuada la calificación por la anterior sentenciante en relación a este ítem, siendo -además- razonable el monto conferido por aquella -$ 5.000-, considerando, a los fines del cálculo, la ganancia mensual promedio obtenida por la actora en concepto de canon locativo durante el plazo de tres (3) meses."
Citar: elDial - AA5128
|