Año XIII - Nº 3076   Viernes, 30 de Julio de 2010

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  Caso Campanini: ¿Estado de necesidad exculpante?  
     
  Por Carlos Parma  
     
 


“Son muchas las posiciones doctrinarias para fundamentar lo que permita excluir de responsabilidad penal, consecuencia del estado de necesidad justificante.”

Tenemos la teoría de la equidad, en la que Kant consideraba que la acción del sujeto ante el peligro (en caso de coacción irresistible), no puede ser determinado legalmente a actuar de otra manera, o sea conforme a Derecho, no podía ser castigado por razones de equidad – la inutilidad de la amenaza penal.-

“Los que entendían que debía dejarse a conciencia de cada uno, cuando se da ese estado de necesidad, en razón que el ordenamiento jurídico retira en cierto modo, sus mandatos y prohibiciones (Teoría de Exención), mientras que otros (elaborada sobre las ideas de Hegel) partían de las diferencias valorativas de los bienes jurídicos (Teoría de la colisión).”

“Aparecen las Teorías Unitarias, que pretenden contemplar todos los casos de Estado de necesidad, sea como causas de exculpación – siguiendo el pensamiento de la equidad – o como causas de justificación – según las ideas de colisión.”

“Con Goldschmidt –entre otros autores- , se abre un panorama distinto, con la idea diferenciada, considerando – contraposición existente – por un lado el estado de necesidad justificante y por otro el exculpante.”

“Cuando se afecta un interés objetivamente menor al que se salva, nos encontramos en un estado de necesidad justificante, es una causa de justificación con todos sus efectos.”

“Pero si el valor relativo de los bienes es igual o, el bien que se afecta es de mayor valor, la conducta no se considera justificada con arreglo al criterio de colisión sino que será disculpada (estado de necesidad exculpante), sino le es exigible al agente que soporte esa lesión.”

“Es así que el estado de necesidad exculpante nace en una tesitura: la idea de la anormal motivación subjetiva del agente. Esto aparece cuando el autor se encuentra en un peligro para un bien personalísimo suyo o de un allegado, con prescindencia de la ponderación cuantitativa de los bienes en conflicto. La doctrina –generosa en casos- lo ha ponderado en la tábula unius capax, que es precisamente cuando la vida propia está en juego y obviamente se justifica el sacrificio de la ajena. Pero la situación es controvertida.”

“El estado de necesidad presupone un peligro para el bien jurídico (peligro concreto), que por casualidad no se traducen en un resultado, lo importante es ante qué grado de peligro deben permitirse las medidas salvadoras.”

“En lo sustancial hay acuerdo en cuanto a que se debe enjuiciar ex ante (antes del hecho), si concurre un peligro es durante el hecho y no después cuando hay que verificar si una acción está justificada o no. Y no se puede enjuiciar de modo puramente subjetivo, desde la perspectiva de quien actúa en estado de necesidad (la mera imaginación del mismo), pues el tenor de la ley vincula la justificación a la concurrencia de un peligro.”

“Sobre el criterio correcto para el juicio de peligro, la mejor solución es, para situaciones que requieran un experto, atender como propone Jakobs, al juicio del mismo, y en los supuestos en que los conocimientos especializados no sirvan para enjuiciar si hay un peligro, habrá que atender como sostiene Schaffstein, al “ observador inteligente y sensato “.”

“Ponderación de vidas humanas: Uno de los casos que requieren un análisis y que no resulta sencillo de solucionar, y determinar el mal menor, es cuando están en juego vidas humanas o valores vinculados inseparablemente a la personalidad.”

“Zaffaroni sostiene que una vida humana siempre vale para el Derecho, tanto como la otra. Son bienes que están en la cúspide de la valoración humana a los fines de la cúspide del reconocimiento de la legitimidad del resguardo necesario. Jimenez de Asúa, entiende que solo para un juez tanto vale la vida de uno como la del otro, por lo tanto no se trata de un hecho que pueda ser justificado.”

“En el caso de conflicto entre dos vidas humanas conocido como el de la tábula unius capax, en el que dos náufragos se disputan la tabla salvadora y uno desaloja al otro provocándole su muerte, no puede aquí admitirse la tesis de la justificación, sólo se puede aspirar a un criterio exculpante.”

“Frías Caballero, hace una crítica a Soler, cuando éste interpreta que dos vidas humanas en conflicto, son iguales objetivamente y subjetivamente desde el punto de vista del agente que salvó la suya no; es preciso colocarse en la situación del hombre común o medio, el que siempre valorará su propia vida como superior al del otro; pero aceptar este criterio – dice el primer autor – sería consagrar la ley de la selva.”

“En tal sentido, al no comprenderle la causa de justificación no se puede alegar defensa de su vida, ni que deba apelarse al derecho de la fuerza, o que un tercero actúe como árbitro de la cuestión para beneficiar a uno contra el otro.”

“Se ha discutido si el principio de la no ponderabilidad de la vida humana, también se puede mantener en los supuestos de la denominada comunidad de peligro, y en los que para una mejor explicación Roxin da los siguientes ejemplos: Un montañero cae, estando sostenido a una cuerda, a otro que de no cortar la soga, ambos caerán. El del globo aerostático y uno para salvarse arroja al otro, de lo contrario se desploma, ...etc.”.”

“Algunas opiniones, entienden es posible la justificación, con ciertas restricciones, en razón que no podría estar prohibido disminuir un mal que si no será inevitable y aún mayor. Que un Derecho razonable no puede prohibir que al menos se salve una vida cuando es imposible salvar ambas. Que si bien nadie se puede arrogar una vida sobre otra, cuando no habiendo oportunidad de salvación para el que se mata en bien de los demás, parece requerida la justificación.”

“Los que consideran que este tipo de conducta resulta simultáneamente correcta como equivocada, por lo tanto el Derecho debe dejar la decisión a la conciencia del particular, que será conforme Derecho, en la medida que sea “ in concreto “, admitiendo la justificación cuando ya está marcado por el destino como condena a morir y no tenga – según Eb. Schmit – que seleccionar las víctimas como en el caso de la eutanasia.”

“Mientras que la doctrina dominante entiende que aunque se esté frente a la comunidad de peligro no puede justificarse una ponderación de vidas, y en los casos descriptos se ha actuado antijurídicamente.”

“Basados en un pensamiento ético de la preservación de la vida, en una comunidad de peligro, se prohíbe someter la vida humana a un cálculo de ponderación como meras partidas contables en una cuenta global. Que si aparece que una persona pueda estar condenada a muerte, es una construcción intelectual, puesto que en realidad nunca se puede saber con seguridad lo que ocurrirá, ya que puede salvarse milagrosamente.”

“Quien está obligado a soportar el daño, no puede alegar el estado de necesidad ni ampararse a él como una justificación. Si bien este requisito no está previsto expresamente, es sin embargo opinión unánime, que debe exigirse, según la Doctrina y la Jurisprudencia. El deber de soportar el riesgo debe surgir de la ley o normativa jurídica: el Bombero, la Policía, Fuerzas Armadas, etc. Debe quedar en claro que ello no debe entenderse como imperativo absoluto, dado que surgen límites, es cuando se advierte una gran desproporción prevaleciendo el deber, siempre que ello no importe una conducta extraordinaria que ponga en peligro de riesgo otros bienes o vidas o la suya propia.”

“Si ese deber, surge de una reglamentación legal que le imponga en tal sentido, ese sacrificio extraordinario, no está obligado a llevar a cabo ese designio al que estaría supeditado, aunque sea en razón del cargo, y/o le imponga esa función.”

“En síntesis. Si el hecho era que los rescatistas tenían su vida en peligro (cosa que sería por demás lógico que así fuera) para el derecho el abandono es estado de necesidad exculpante.”

“En la especie la encrucijada se debate en saber si quienes comienzan el salvamento de Campanini luego lo abandonan, ¿actúan u omiten?. Algo similar ocurre en quien desconecta el respirador artificial ante la muerte segura. La cuestión no es menor pues de ser una conducta (acción) no se exige la condición de garante, la cual implica una elaboración doctrinaria – valorativa, donde se han presentado marcadas controversias históricas que aun persisten.”

 
     
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Citar: elDial - DC1087

 
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Caso Campanini: ¿Estado de necesidad exculpante?


 


Por Carlos Parma *  

 

Sumario: 1. No hay piedad en las alturas; 2. Los hechos; 3. breve racconto jurídico. Normas; 4. Estado de necesidad exculpante. Art. 34 del C.P. ; 5. Tras la huella de Bacigalupo; 6. Final.-

 

1. No hay piedad en las alturas.-

 

Aún no se han secado las lágrimas en Plaza de Mulas, el campamento base del ascenso al Aconcagua... seguramente llegarán en el próximo deshielo al Valle de Huentala (Mendoza) para unirse con un dolor más grande aun.-

La muerte del Guía Federico Campanini fue demasiado para quienes amamos la montaña.-

Un imprudente video retratando los últimos momentos de su vida abonó el desasosiego. Polémico, intrusivo, confuso, alarmante y con marcada carga emotiva negativa el tape deambuló durante días por distintos canales de comunicación mundial.-

En la altura, que es impiadosa, los hombres muestran lo mejor y lo peor de sí.-

El Centinela de Piedra, como lo imaginaron los aborígenes, sigue en su sempiterna observación. Incólumne no puede ser definido.-

 

2. Los hechos

 

En el año 2008 en Roma un grupo de cinco andinistas italianos contrataron, a través de la empresa Chilena Azimut 360, al Guía Mendocino radicado en EEUU Federico Campanini. En Enero de 2009 el Guía, asistido por un colega, inicia el ascenso con el heterogéneo grupo. Antonella Targa con el asistente regresa a Nido de Cóndores (5200 mts.) en tanto el resto de la expedición continúa en vísperas de una tormenta haciendo cumbre en riesgosa hora: 16,30. Sin visión alguna, con fuertísimos vientos y en plena tormenta el grupo inicia el desafortunado descenso por el camino equivocado. A casi 300 metros de la cumbre, en la zona del peligroso Glaciar de los Polacos pierde la vida una integrante del equipo. Campanini en gesto más que heroico, intenta su salvataje, asiste a todos, da aviso, llegando inclusive a darle los guantes a un andinista comprometiendo así sus extremidades. Todo es en vano, sin carpa ni oxígeno, ni siquiera bolsa de dormir, con temperaturas de 30 grados bajo cero y fuertísimos vientos, entrampados en una virulenta tormenta comienzan todos una larga agonía. Con hipotermia, congelamiento y deshidratación pasan dos noches extremas prácticamente en la cima del coloso.-

 

Desde el llano la desesperación. Nadie puede llegar hasta allí. Los más veteranos, emulando a Cassandra, presagian lo peor. La solidaridad puede más y se forma el más grande operativo de rescate del Aconcagua de todos los tiempos. Más de cincuenta voluntarios que dejan su trabajo y están dispuestos a dar la vida.-

 

Dos días luchan los rescatistas contra el temporal y la incertidumbre. Ascienden para estar aclimatados para el momento culmine. Entre ellos estaban notorios andinistas[1]. Luego el helicóptero contradice lo impensado: observa a cuatro personas e indica la posición: camino al Glaciar de los Polacos[2]. La montaña no cedía en su bravura. Los voluntarios no entregaban su fe. Hacen cumbre (6959), inician el descenso y observan ya en la peligrosa ruta de "Polacos" guantes, antiparras y bastones, indicios inequívocos de una rodada. Perciben la muerte a sus pies, la ajena y la propia. Siguen... siempre siguen. Envueltos en una tormenta, a aproximadamente 500 metros de la Cumbre, encuentran a los sobrevivientes en situación crítica (Dijeron que Campanini era el más grave)[3]. Velozmente programan el método de rescate "Triash". Se seleccionan los de mejor condición física, se dividen en grupos y bajan urgente. El grupo que asistía a Campanini llevaba más asistentes tardando siete horas para hacer aproximadamente doscientos metros. No alcanzaron nuevamente la cumbre. Con principio de congelamiento y exhaustos física y psíquicamente, sobre la "tarde noche" de la fría pared que va hacia "Polacos" el grupo deja a Campanini –según se dijo- en la sola compañía de Jefe de la Patrulla, quien se queda unos minutos esperando el desenlace final.-

 

Los andinistas en Mendoza tienen para sí una frase sentenciante: "la montaña manda".-

 

3. Breve racconto jurídico del Código Penal Argentino: Norma, doctrina y jurisprudencia[4]:

 

ARTICULO 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años. La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión. Modificado por: Ley 24.410 Art.2 [(B.O. 02-01-95). Sustituído.]

 

DOCTRINA

 

Jescheck enseña que el contenido del dolo en los delitos de comisión es el conocer y querer los elementos objetivos pertenecientes al tipo legal. El querer radica entonces en la conducción del hacer activo, conformándose el autor, al menos, con la realización del tipo legal, y el conocer consiste en que el autor tiene, al menos, seriamente como posible la realización del tipo legal. "La cuestión es si en la omisión hay una relación comparable del autor con el tipo objetivo". Cabe que el autor por omisión, a la vista de la situación típica y consciente de la propia capacidad de acción, tome directamente la decisión de permanecer inactivo[5].-

 

En "esta equivalencia" puede entenderse que radica el fundamento de la punibilidad de los delitos de omisión.-

 

Bustos Ramírez nos dice que "la omisión presupone siempre la existencia de un determinado sistema de relaciones sociales, en que justamente se pueda exigir de alguien una acción. Por eso, detrás de la estructura típica de omisión hay siempre una norma de mandato de una determinada acción. Ahora bien, como la omisión es un concepto de referencia a una acción determinada y de carácter normativo, necesariamente tal referencia y exigencia han de presuponer la capacidad psicofísica del sujeto para esa acción determinada. No se pueden mandar procesos causales ni resultados y tampoco se puede mandar una acción a alguien que no tiene capacidad de llevarla a cabo"[6]. La dogmática jurídico penal -como bien enseña Bacigalupo- distingue los tipos penales según se expresen en la forma de la infracción de una prohibición de hacer o en la forma de una desobediencia a un mandato de acción[7].-

 

La norma penal: la figura en estudio contiene tres figuras diferentes: en primer lugar: colocar a otra persona en situación de desamparo, en este caso la participación del autor es claramente activa, puesto que crea la situación de peligro por el desamparo en que queda la víctima. En segundo lugar la acción de abandonar a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que el autor deba mantener o cuidar, en este caso el delito se configura sacando a la víctima del lugar en que se halla y dejándola en otro o alejándola del lugar en que originariamente se encuentra. Para Buompadre, en este caso el sujeto activo sólo puede ser quien tiene la obligación de mantener o cuidar al incapaz de valerse. Para el citado autor, esta obligación puede provenir de la ley, del negocio jurídico o del actuar precedente del autor. Sujeto pasivo lo es el menor de diez años y todo incapaz de valerse por sí mismo, sea su enfermedad declarada por la ley o comprobable de hecho en el caso concreto.[8]

 

La tercera situación es la del abandono de la persona que el mismo autor ha incapacitado Así Buompadre dice que se trata de unos de los denominados delitos especiales, puesto que por sus características se restringe el campo de los posibles autores solo a quienes reúnen una específica cualificación personal, en consecuencia, sujeto activo solo quien ha incapacitado a la víctima.[9]

 

No satisface el tipo legal cuando el abandono se produce en un sitio donde es seguro que la víctima será inmediatamente asistida sin riesgo para su vida o salud. Señala Terragni que la acción típica se agota con la creación de la situación de peligro producto del desamparo o el abandono, pero para que aquélla resulte el riesgo debe ser efectivo, por lo que el simple hecho de apartarse del sujeto pasivo no constituye delito, si existen terceros que asumen el cuidado, haciendo así que la vida o la salud no hayan estado comprometidas.[10]

 

Sin embargo para que la consumación del delito se configure no es necesario que se produzca daño alguno, puesto que es un delito de peligro concreto lo que no requiere que se verifique el resultado de daño efectivo. Para Núñez el tipo admite la tentativa siendo suficiente para configurarla que los actos demuestren que el sujeto activo ha comenzado a ejecutar su propósito de dejar en desamparo a su víctima. Para Soler, contrariamente, la tentativa es impune, ya que al considerar a éste como un delito de peligro para las personas, la sola tentativa constituiría un peligro remoto y por ello no punible

 

Finalmente, la misma norma contiene un agravante para el caso de daño grave en el cuerpo o salud de la víctima, o su muerte. Estos son resultados preterintencionales, y deben ser consecuencia directa del abandono.-

 

JURISPRUDENCIA

 

Omisión: "encuadra en el art. 106, la conducta de quien incurrió en la omisión de los deberes de asistencia y de cuidado que tenía frente al niño, con conciencia y voluntad que lo colocaba en situación de desamparo". SCJBA, 4/2/89, "Z., S. M. s/homicidio calificado", P 36795, Ay S 1989-I-124, JPBA sum. N° B13801.-

 

Lesión: "cuando la lesión es causada por un arma, o sea un medio con específica idoneidad para causar la muerte, es claro que el deber de no abandonar a quien se hubiere incapacitado, no significa simplemente acompañarlo expresando su solidaridad ante el dolor o su pena ante los estertores agónicos, sino colocarlo en una situación en que la sociedad, a través de las personas idóneas, pueda proporcionarle un auxilio acorde con el peligro corrido. Llevarlo al domicilio nada agregaba, puesto que la herida sufrida no mejoraba con la aplicación de apósitos o fomentos. El motivo egoísta de salvaguardar la propia libertad no exonera al causante que violó un primer deber, de no respetar un segundo que fincaba en restañar, siempre por cierto parcialmente, el mal cometido". Trib. Cas. Pen. de Bs. As., sala I, 7/5/2002, "I., A. A. P., s/recurso de casación", c. 2993.-

 

Atención médica: "no configura el delito de abandono de persona la circunstancia de no haber brindado el acusado la atención médica que el estado de la víctima requería, habiendo obrado con negligencia o por un desacertado enfoque sobre la situación (auditor de prepaga), pues el dolo específico que impone la figura demanda del autor que se desentienda del incapaz y lo prive de una protección en sentido amplio" Cám. Nac. Crim. y Correc., sala de feria, autos 106.766, 29/1/03. Piombo, Elbert.-

 

ARTICULO 108. - Será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS, el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad. Modificado por: Ley 24.286 Art.1 [(B.O. 29-12-93). Montos elevados]. Antecedentes: Ley 23.479 Art.1 [(B.O. 26-01-87). Monto modificado.] Ley 23.974 Art.1 [(B.O. 17-09-91). Montos modificados.]

 

DOCTRINA

 

Se dice que el presente delito también es de peligro concreto. Se configura cuando por la omisión del sujeto activo, se pone en peligro la vida o salud del sujeto pasivo. Es de pura omisión y se consuma con la omisión misma, sin que sea necesario la causación de un daño o resultado alguno.-

 

Se entiende por auxilio necesario la acción requerida para colocar fuera del peligro, real o presunto, a la víctima cuando se encuentra perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada con un peligro cualquiera.-

 

No obstante la misma norma indica que sujeto sólo está obligado a auxiliar a la víctima siempre que tal accionar no le traiga aparejado un riesgo personal. Según Buompadre, el riesgo personal se convierte en el límite del cumplimiento de una u otra obligación, el sujeto debe prestar el auxilio necesario, sólo si existe algún riesgo para su persona debe dar aviso a la autoridad inmediatamente.[11]

 

JURISPRUDENCIA

 

Condiciones: el tipo del art. 108 requiere que el sujeto no solamente se encuentre frente a la situación que genera el deber de actuar, sino también que posea poder final del hecho para el cumplimiento del mandato, circunstancia esta última que torna necesario el conocimiento de esa situación y del poder para la ejecución de la acción omitida, así como la posibilidad real física de llevar a efecto la acción mandada. CNCCorr., sala I, 5/8/80, "G., F."

 

4. Estado de necesidad exculpante: ART. 34 INCISO 3º C.P. [12]

 

El art. 34° inc. 3, refiere al estado de necesidad, indicando que no es punible el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño.-

 

Mal, es el daño causado a un interés individual o social protegido jurídicamente (Bien Jurídico). Puede ser un bien individual como la vida, la integridad física, la libertad, el honor, la propiedad; propios o ajenos; pueden ser bienes de índole social, como son la salud y seguridad pública, o el orden constitucional y la seguridad de la Nación. [13]

 

Ese mal, que se quiere evitar puede provenir, tanto de una fuerza de la naturaleza como de la acción humana: actúa en estado de necesidad justificante quien arranca una cerca para repeler la agresión; el que viola un domicilio para escapar de un secuestro o refugiarse de un ciclón; el que empuja al epiléptico que le cae encima, el que trompea al hipnotizado que tiene orden de lesionarlo, etc.-

 

El fundamento general del estado de necesidad justificante, es la necesidad de salvar un interés mayor, sacrificando el menor, en una situación no provocada de conflicto externo[14]. Es uniforme la idea de situación de peligro para un bien, las diferencias que surgen de la comparación de bienes, la idea de mal causado, etc. Por lo que actúa de iure, el que lesiona bienes jurídicos ajenos, para salvar un bien propio o de otro, que se encuentra amenazado. Se entiende que este bien debe ser de mayor valor que el sacrificado.-

 

El estado de necesidad es una situación objetiva de peligro inminente o actual, para bienes o intereses protegidos por el Derecho en el cual no queda otra alternativa que la violación de intereses o bienes jurídicos ajenos o incumplimiento de un deber jurídico impuesto bajo amenaza de pena.-

 

Dice Wolter, que las causas de justificación tienen como objetivo la protección excepcional de intereses estimados más valiosos. Ello significa que lo permitido, en el sentido de objeto de juicio de valor jurídico, no es la acción justificante por sí sola, en tanto que expresión de una especie de obediencia al Derecho, es decir la intención salvadora puesta en práctica. Si la acción salvadora que se permite es más bien, por la posibilidad real de protección del bien jurídico más valioso, que aparece asociada a ella (valor de la acción).-

 

Las proposiciones permisivas deben entenderse, como excepciones a las prohibiciones de poner en peligro o incrementar dicho peligro, que se explican por establecer posibilidades de salvación. Así el prototipo de la justificación es la creación de una posibilidad de salvación. [15]

 

Fundamentos: son muchas las posiciones doctrinarias para fundamentar lo que permita excluir de responsabilidad penal, consecuencia del estado de necesidad justificante.-

 

Tenemos la teoría de la equidad, en la que Kant consideraba que la acción del sujeto ante el peligro (en caso de coacción irresistible), no puede ser determinado legalmente a actuar de otra manera, o sea conforme a Derecho, no podía ser castigado por razones de equidad – la inutilidad de la amenaza penal.-

 

Los que entendían que debía dejarse a conciencia de cada uno, cuando se da ese estado de necesidad, en razón que el ordenamiento jurídico retira en cierto modo, sus mandatos y prohibiciones (Teoría de Exención), mientras que otros (elaborada sobre las ideas de Hegel) partían de las diferencias valorativas de los bienes jurídicos (Teoría de la colisión).-

 

Aparecen las Teorías Unitarias, que pretenden contemplar todos los casos de Estado de necesidad, sea como causas de exculpación – siguiendo el pensamiento de la equidad – o como causas de justificación – según las ideas de colisión.-

 

Con Goldschmidt –entre otros autores- , se abre un panorama distinto, con la idea diferenciada, considerando – contraposición existente – por un lado el estado de necesidad justificante y por otro el exculpante.-

 

Cuando se afecta un interés objetivamente menor al que se salva, nos encontramos en un estado de necesidad justificante, es una causa de justificación con todos sus efectos.-

 

Pero si el valor relativo de los bienes es igual o, el bien que se afecta es de mayor valor, la conducta no se considera justificada con arreglo al criterio de colisión sino que será disculpada (estado de necesidad exculpante), sino le es exigible al agente que soporte esa lesión. En la ciencia jurídica alemana es necesario que el interés protegido sea esencialmente más importante que el afectado, teniendo en cuenta el grado del peligro, y el medio empleado sea el adecuado, sin perjuicio de otras circunstancias relevantes para su consideración. El derecho Español posee una normativa similar a la Argentina.-

 

Es así que el estado de necesidad exculpante nace en una tesitura: la idea de la anormal motivación subjetiva del agente. Esto aparece cuando el autor se encuentra en un peligro para un bien personalísimo suyo o de un allegado, con prescindencia de la ponderación cuantitativa de los bienes en conflicto. La doctrina –generosa en casos- lo ha ponderado en la tábula unius capax, que es precisamente cuando la vida propia está en juego y obviamente se justifica el sacrificio de la ajena. Pero la situación es controvertida.-

 

En la opinión de Roxin la justificación, dependerá de " dos valoraciones ", " en las que se reflejan las opiniones doctrinales respecto al estado de necesidad supralegal: en primer lugar, en una ponderación correcta entre intereses y bienes jurídicos en conflicto, el interés que protege el autor debe preponderar sustancialmente sobre el interés que menoscaba (teoría de la ponderación de bienes); y por otra parte la acción de estado de necesidad debe aparecer en una valoración global ético-social como empleo correcto para un fin correcto (teoría del fin).-

 

Requisitos: a) Gravedad del mal que advierte el autor, inminencia del riesgo o situación de peligro. [16] Considerado tal la lesión o daño a un interés individual o cualquier otro jurídicamente protegido, que se cause para alejar aquella situación de peligro.-

 

Dice Zaffaroni – se trata de la afectación de un bien jurídico, que puede ser del que realiza la conducta típica, como de un tercero o del mismo que sufre el mal menor; que puede provenir del Hombre o la Naturaleza. Aclara "que en los casos en que los males que choquen en la situación concreta sean vidas humanas, no puede imponerse otra solución que el estado de necesidad inculpante" [17]

 

Basta con un peligro para un bien jurídico cualquiera (vida, libertad, honor o propiedad, etc.) o bienes de la comunidad (que en la práctica solo a veces se planteará un estado de necesidad justificante a favor de bienes jurídicos de la comunidad). El estado de necesidad presupone un peligro para el bien jurídico (peligro concreto), que por casualidad no se traducen en un resultado, lo importante es ante qué grado de peligro deben permitirse las medidas salvadoras.-

 

En lo sustancial hay acuerdo en cuanto a que se debe enjuiciar ex ante (antes del hecho), si concurre un peligro es durante el hecho y no después cuando hay que verificar si una acción está justificada o no. Y no se puede enjuiciar de modo puramente subjetivo, desde la perspectiva de quien actúa en estado de necesidad (la mera imaginación del mismo), pues el tenor de la ley vincula la justificación a la concurrencia de un peligro.-

 

Sobre el criterio correcto para el juicio de peligro, la mejor solución es, para situaciones que requieran un experto, atender como propone Jakobs, al juicio del mismo, y en los supuestos en que los conocimientos especializados no sirvan para enjuiciar si hay un peligro, habrá que atender como sostiene Schaffstein, al " observador inteligente y sensato " (no se sabe si los náufragos sabían nadar en los casos académicos de la tabla donde debían arrojarse a otro al agua para poder sobrevivir) y teniendo en cuenta la seria posibilidad de producirse un daño (naufragio del barco) habrá que afirmar que existe peligro (Roxin).-

 

b) Debe ser inminente, o sea de realización inmediata. Ser presente; mal que puede producirse en cualquier momento, que está por suceder prontamente, o sea un riesgo en pleno desarrollo, acuciante, considerado actual.-

 

Es una colisión de intereses jurídicos, por la inminencia, de pérdida de uno de ellos, y la posibilidad de salvación del de mayor valor, naturalmente se sacrificará el de menor valor.-

 

También se requiere que el mal sea actual, que esté próximo a suceder, que aparezca como de realización inmediata y que se tema que si se espera, la ayuda llegará demasiado tarde, el autor debe encontrarse en la disyuntiva de cometer un delito o provocar un mal mayor.-

 

El peligro debe ser actual, que no es lo mismo que una agresión actual de la legítima defensa, y aunque no sea aún inminente la producción del daño posteriormente ya no sería posible hacerle frente o sólo sería posible corriendo riesgos mucho mayores. Es la situación que conforme la experiencia pone de manifiesto que si continúa evolucionando de modo natural, será con seguridad inminente la producción del daño en caso de que no se intervenga para impedirlo. Roxin aclara que la cuestión comprende además el peligro permanente, que se traduce en una situación peligrosa que permanece durante largo período, y que en cualquier momento puede desembocar en un daño (un edificio en ruina o un enfermo mental peligroso).-

 

El estado de peligro debe manifestar externamente dos características interdependientes: a) La proximidad de la lesión del bien jurídico, y b) la ausencia de una normal dominabilidad de las posibles causas salvadoras. [18]

 

Que sea extraño, que no haya sido provocado por el agente, cuando ese no es atribuible a su intención (quien prendió fuego a sus rastrojos sin hacer los parafuegos necesarios y para evitar su extensión se apodera del equipo de labranza del vecino para realizarlos, no podrá invocar el estado de necesidad, aunque eventualmente pueda quedar cubierto por una situación de inculpabilidad (Creus). Excluye desde luego la justificación cuando tal estado ha sido predispuesto con el designio de valerse de él como pretexto (Frías Caballero).-

 

Otra parte de la Doctrina, donde encontramos a Jimenez de Asúa, Nuñez, entienden que la justificación no desaparece, si se origina en forma culposa, a diferencia de otras posturas, que no distinguen, entre la provocación intencional, o no intencional de la situación necesaria. Dable es advertir que Jiménez de Asúa junto a Frías Caballero aceptaban en el estado de necesidad inculpante la no exigibilidad de otra conducta. La base estaba en Mezger quien apuntaló la idea que "la inexigibilidad de otra conducta constituía una causa general y supralegal de inculpabilidad". Tesis que fue adoptada por la Jurisprudencia alemana en los casos de "la cigüeña" y del "caballo que no obedece la rienda"[19]

 

Actualmente es unánime la opinión que mantiene que la provocación culpable de la situación de necesidad, no excluye la posibilidad de invocar la justificación. El ejemplo del suicida, se tira al agua y cambia de opinión, el propietario de la barca en la que pretende salvarse no puede arrojarlo de la misma con el pretexto que aquel ha provocado su propia situación de necesidad y por lo tanto que perezca en la misma.-

 

En el caso de provocación intencional, quien se ponga premeditadamente en una situación de estado de necesidad para poder liberarse de ella a costa de otros, no actúa justificadamente aunque sus intereses fueran al margen de ello sustancialmente preponderantes.-

 

Con un ejemplo Roxin nos ilustra, respecto el conductor que con dolo eventual había causado un accidente, que se da a la fuga por temor de ser apaleado por las víctimas, no significa que deba soportar el peligro, pero tiene que exponerse al riesgo de ser agredido puesto que él mismo lo ha provocado concientemente.-

 

Respecto a la actio illicita in causa, si el autor ha de pensar que va a estar justificado al emprender el salvamento por esa acción salvadora, pero va a ser castigado por su conducta previa, la mayoría de las veces se abstendrá de realizar la acción salvadora para no incurrir en responsabilidad penal.-

 

Mir Puig, con referencia a una Sentencia del T.S. de España, de daño culposo, en el que un automovilista, conducía en forma imprudente, tuvo que atropellar a un ciclista para evitar una colisión frontal con un camión que hubiera producido la muerte de los ocupantes del automóvil, se niega el estado de necesidad y castiga con imprudencia, y que el autor critica la fundamentación pero considera al fallo razonable[20].-

 

c) La imposibilidad de evitar el mal por otros medios, o de otro modo. No se puede invocar un estado de necesidad sin que el autor esté frente a la alternativa de actuar o de que no actuando, o procediendo de una manera inocente, o más benigna se efectivice el daño para el bien más valioso. [21]

 

Roxin da un ejemplo: Un automovilista observa que hay un ladrillo entre las ruedas dobles de un camión que le precede y se adelanta, rebasando el límite de velocidad para avisar al conductor, esa conducta está justificada por un estado de necesidad, dado que ese elemento al ser lanzada durante la marcha podría causar un peligro (concreto) mayor que el de exceder la velocidad (peligro abstracto) pues no tenía el automovilista otra alternativa para dar aviso.-

 

Como el caso del que se encuentra en estado de embriaguez, y decide transportar un herido al hospital, que puede hacerlo en determinadas circunstancias para contrarrestar el peligro concreto, pero es más benigno valerse de otra alternativa, como la de avisar a las autoridades o solicitar que otro lo haga, si tenemos en cuenta el peligro abstracto por conducir alcoholizado.-

 

El mal amenazado debe ser inevitable de otro modo menos lesivo, lo que no está expresamente exigido por la ley, pero se deriva de la naturaleza de una situación de necesidad, porque de ser evitable de otro modo menos lesivo, el mal causado no sería necesario. [22]

 

La hipótesis de que hay que exigir una elevada diferencia de valor se basa en la mezcla de la teoría de la ponderación de intereses, con la de ponderación de bienes. Por eso hay que entender la cláusula de la sustancialidad (o esencialidad) no en el sentido de una ponderación cualificada o elevada en grado, sino en el sentido que de la preponderancia de intereses ha de ser indudable e inequívoca para que se produzca la justificación que sirve para la seguridad jurídica al garantizar que si el resultado de la ponderación no está claro, no se puede producir la justificación.-

 

La opinión dominante atribuye y considera como segundo escalón valorativo, que además la justificación se dará " solo en la medida en que el hecho sea el medio adecuado para hacer frente al peligro " (se basa en la contraposición de los argumentos de la teoría de la ponderación de los bienes jurídicos y la teoría del fin).-

 

La acción por la que se sacrifica el interés de menor jerarquía debe ser necesaria para la supervivencia del interés que se salva. Si no es necesario sacrificar el bien que resulta lesionado, no puede admitirse la justificación. También Maurach se ha referido al estado de necesidad supralegal justificante refiriendo que éste descansa sobre el principio de ponderación de bienes y obligaciones. Aunque señala que la regulación de mayor importancia y dificultad para el estado de necesidad es el principio del interés preponderante (ponderación de intereses)[23].-

 

El sujeto debe haber tenido la posibilidad de elegir entre dos o más medios para alejar el peligro y su decisión debe recaer sobre el menos gravoso, caso contrario su conducta encuadraría en un exceso (Cortes de Arabia, Ana).-

 

En cuanto al acto de salvación, tiene que ser necesario, lo cual no implica que haya sido efectivo – o sea que efectivamente haya evitado el mal mayor – trátese pues de un concepto que más bien se refiere a un pronóstico excluyente que requiere, por una parte, la racionalidad del acto que se pretende como salvador (no cabe considerar como tal al acto casualmente irracional: sacrificar el gato del vecino para regar con su sangre una planta de gran valor para darle vigor o socialmente irracional: usar la sangre del gato para regar la misma planta por no tener agua a mano), y por la otra, que el agente no haya dispuesto de otro medio idóneo no delictivo para intentar la salvación (no cabe la justificante sobre el hecho de quien en vez de emplear su propio matafuegos para extinguir un incendio en su propiedad, prefiere apoderarse del que tiene el vecino, cuando uno y otro están en iguales condiciones).-

 

d) Que el mal causado debe ser menor que el que se quiere evitar. De acuerdo al criterio de nuestra legislación, un bien jurídico, sea vida, patrimonio, honor, seguridad, honestidad, etc., sea propio o ajeno es susceptible de generar un estado de necesidad justificante.-

 

Para determinar, un criterio sobre la escala o forma de merituar, la diferencia de los valores, aparece como necesario que el juzgador realice una ponderación de esos bienes, en situaciones encontradas, ante el conflicto, a fin de merituar, si en verdad se ha salvado el de mayor intensidad o jerarquía.-

 

En la ponderación de bienes hay que partir de las valoraciones que han encontrado su expresión general en las conminaciones penales del Derecho vigente, establecidas para proteger bienes jurídicos (la comparación de las penas previstas sigue siendo hoy un importante punto de apoyo). Pero hay bienes como el derecho general de la personalidad y del patrimonio, que solo están protegidos frente a determinadas formas de agresión, y a veces la pena prevista para su protección, no permite extraer una conclusión segura, puesto que la misma está esencialmente co-determinada por las modalidades del ataque (Roxin).-

 

El mal menor se individualiza mediante una cuantificación que responde fundamentalmente, a la jerarquía de los bienes jurídicos en juego y a la cuantía de la lesión, amenazada a cada uno de ellos (Zaffaroni).-

 

La proposición abstracta de los bienes jurídicos remiten al principio según el cual, junto al valor del bien, también representa un papel sustancial en la ponderación el grado del daño que amenaza a los bienes jurídicos en la situación del conflicto real. Si una persona implicada en un accidente infringe su deber de espera hasta la llegada de la autoridad, porque de lo contrario, debido a la pérdida de tiempo, sufrirá con seguridad menoscabo patrimonial en sus negocios (ambos son bienes aproximadamente equivalentes, por lo que deberá hacer depender la ponderación las magnitudes concretas de los daños). La apreciación, de ambas calidades, no debe hacerse con arreglo al criterio personal del autor, ni del damnificado, ni del juez, sino según el valor que le asigne el derecho positivo, de conformidad con las normas de cultura social propias de cada tiempo y lugar, como las circunstancias en cada caso. [24]

 

Frias Caballero entendía que hoy se postula más que una comparación entre bienes jurídicos, un cotejo entre intereses concretos en conflictos, puesto que de esta manera se le otorga un significado más amplio, que el de bien.-

 

Bacigalupo descifra mejor la cuestión considerando que hay dos formas de estado de necesidad: una en la que colisionan intereses jurídicos, y en otra deberes jurídicos, y que el bien salvado debe ser de mayor jerarquía que el sacrificado, puesto que primero se formuló el principio de ponderación de bienes que sostiene y se limita a la ponderación a bienes jurídicos – considerados como si fueran una necesidad estática. El conflicto que caracteriza un estado de necesidad está determinado por numerosos factores y como principio más amplio se ha propuesto el de ponderación de intereses, cuya misión sería la de considerar la totalidad de las circunstancias relevantes para la situación. [25]

 

Se debe tener en cuenta, - según este autor – tres aspectos para merituar esa diferencia, partiendo de la teoría de los Intereses Jurídicos: a) relación jerárquica de los bienes jurídicos como sería la relación entre la vida y la propiedad, o verdad documental y el honor, etc. b) merecimiento de protección del bien jurídico de mayor jerarquía en la situación social concreta (como el caso vida de las personas después del nacimiento es de mayor jerarquía – atendiendo a la pena con que los códigos penales amenazan la lesión de cada uno de estos bienes – que la vida humana en germen; sin embargo la práctica del aborto para salvar la vida de la embarazada contra la voluntad de la madre no puede ampararse en el estado de necesidad); c) debe ser esencial la diferencia de valor de los intereses, no cualquier diferencia, sino una diferencia considerable en tal sentido, se excluiría cuando la salvación de uno de ellos requiera la lesión de un interés jurídico altamente personal ( la vida, la integridad personal, el honor, etc.) [26]

 

Ponderación de vidas humanas: Uno de los casos que requieren un análisis y que no resulta sencillo de solucionar, y determinar el mal menor, es cuando están en juego vidas humanas o valores vinculados inseparablemente a la personalidad.-

 

Zaffaroni sostiene que una vida humana siempre vale para el Derecho, tanto como la otra.-

 

Son bienes que están en la cúspide de la valoración humana a los fines de la cúspide del reconocimiento de la legitimidad del resguardo necesario. Jimenez de Asúa, entiende que solo para un juez tanto vale la vida de uno como la del otro, por lo tanto no se trata de un hecho que pueda ser justificado[27].-

 

En general, son inadmisibles – refiere Roxin – todas las posibles graduaciones entre vida valiosa y menos valiosa: por lo tanto no se podría sacrificar a un débil mental para salvar la vida de un premio Nobel.-

 

En el caso de conflicto entre dos vidas humanas conocido como el de la tábula unius capax, en el que dos náufragos se disputan la tabla salvadora y uno desaloja al otro provocándole su muerte, no puede aquí admitirse la tesis de la justificación, sólo se puede aspirar a un criterio exculpante.-

 

Frías Caballero, hace una crítica a Soler, cuando éste interpreta que dos vidas humanas en conflicto, son iguales objetivamente y subjetivamente desde el punto de vista del agente que salvó la suya no; es preciso colocarse en la situación del hombre común o medio, el que siempre valorará su propia vida como superior al del otro; pero aceptar este criterio – dice el primer autor – sería consagrar la ley de la selva.-

 

Es interesante al respecto, la opinión de Roxin " ... cuando está en juego el bien jurídico de la vida humana, son inadmisibles las cuantificaciones. Ante el Derecho toda vida humana... tiene el mismo rango, y no existe un diferente " valor vida"[28].-

 

En tal sentido, al no comprenderle la causa de justificación no se puede alegar defensa de su vida, ni que deba apelarse al derecho de la fuerza, o que un tercero actúe como árbitro de la cuestión para beneficiar a uno contra el otro.-

 

Se ha discutido si el principio de la no ponderabilidad de la vida humana, también se puede mantener en los supuestos de la denominada comunidad de peligro, y en los que para una mejor explicación Roxin da los siguientes ejemplos: Un montañero cae, estando sostenido a una cuerda, a otro que de no cortar la soga, ambos caerán. El del globo aerostático y uno para salvarse arroja al otro, de lo contrario se desploma; el del piloto del Ferry, que transporta un grupo de niños y por sobrecarga puede hundirse, y el piloto hecha al agua unos niños para salvar a los demás; el del velero británico que habiendo naufragado por la tormenta al estar sin alimentos el capitán sacrifica la vida del grumete, que estaba moribundo para alimentar a los restantes con su carne y sangre; y el de la eutanasia de la época de Hitler, donde se mata a unos enfermos mentales para salvar a todos los internos.-

 

Algunas opiniones, entienden es posible la justificación, con ciertas restricciones, en razón que no podría estar prohibido disminuir un mal que si no será inevitable y aún mayor. Que un Derecho razonable no puede prohibir que al menos se salve una vida cuando es imposible salvar ambas. Que si bien nadie se puede arrogar una vida sobre otra, cuando no habiendo oportunidad de salvación para el que se mata en bien de los demás, parece requerida la justificación.-

 

Los que consideran que este tipo de conducta resulta simultáneamente correcta como equivocada, por lo tanto el Derecho debe dejar la decisión a la conciencia del particular, que será conforme Derecho, en la medida que sea " in concreto ", admitiendo la justificación cuando ya está marcado por el destino como condena a morir y no tenga – según Eb. Schmit – que seleccionar las víctimas como en el caso de la eutanasia. Como en la posición de la teoría que remite las colisiones entre vidas en caso de comunidad en peligro al espacio situado fuera del Derecho, al levantar la prohibición de matar.-

 

Mientras que la doctrina dominante entiende que aunque se esté frente a la comunidad de peligro no puede justificarse una ponderación de vidas, y en los casos descriptos se ha actuado antijurídicamente.-

 

Basados en un pensamiento ético de la preservación de la vida, en una comunidad de peligro, se prohíbe someter la vida humana a un cálculo de ponderación como meras partidas contables en una cuenta global. Que si aparece que una persona pueda estar condenada a muerte, es una construcción intelectual, puesto que en realidad nunca se puede saber con seguridad lo que ocurrirá, ya que puede salvarse milagrosamente.-

 

Cabe mencionar los casos de estado de necesidad defensivo, en los que se producen conflictos desencadenados por seres humanos donde están en juego la salud y en otros hasta la vida, por lo que es procedente según la opinión de algunos autores la fundamentación de estos principios a fin de lograr una solución.-

 

Roxin en su obra de Derecho Penal, señala cuatro grupos de casos en los que la defensa frente a un peligro de origen humano debe enjuiciarse por la justificación del estado de necesidad.-

 

Hay dos de ellos en los que faltaría la acción y la agresión, en otra la antijuridicidad, y la última la actualidad de la agresión, así por ejemplo; cuando a consecuencia de un accidente, un vehículo es lanzado con vis absoluta a la calzada contraria; el caso del epiléptico, que sufre un ataque convulsivo, motivando que quiera romper elementos de un negocio dando golpes, y el dueño de un jarrón valioso, lo empuja para repeler ese peligro, cayendo al suelo, advirtiendo lesiones leves, la víctima de las lesiones es quien crea el peligro, que da lugar a esa ingerencia permitiendo al otro una acción defensiva salvadora.-

 

Si lo defendido es de menor entidad, o sea el bien jurídico protegido es valor inferior que el dañado, estamos ante una ponderación de intereses, dado que nadie tiene porque indefenso amenazas, que vienen de fuera, (que no se trata de una causa supralegal de justificación por analogía).-

 

El caso del niño que previo a nacer se advierte una constitución del mismo (hidrocefalia) y ello pondría en peligro la vida o salud de la madre (que muestra dos vidas en conflicto, o sea valores del mismo rango). Se admite el principio de estado de necesidad defensivo como última instancia para salvar a la madre, debiendo ésta, previo soportar en la medida de lo posible los daños de mediana entidad, dado su posición de garante.-

 

Hay quienes entienden que debe resolverse en el plano de la causa supralegal de exclusión de la culpabilidad, pero dejaría abierta la puerta que ante el conflicto existencial entre la madre y el hijo el médico, podría elegir por uno u otro, y por ello exculpado.-

 

En tal sentido y como mejor solución se inclina la Doctrina a seguir el criterio de la ponderación de intereses y de esa manera responder al deber de salvar a la madre como deber superior rango.-

 

Como último grupo, cabe señalar el de la legítima defensa preventiva, que se manifiesta con un ejemplo: El dueño de un bar oye como unos clientes se conciertan para atacarle tras el cierre del establecimiento, y entonces les pone narcóticos en la cerveza para dormirlos, porque no cabría la posibilidad de hacerles frente.-

 

Vemos que el dueño del bar, se ve inmerso en una amenaza latente, que si bien no constituye un peligro concreto, lo es aquella intención que se pondrá en movimiento en cualquier momento, generando el riesgo para la vida y patrimonio de aquel, que no puede enfrentarlos, acudiendo a un medio preventivo defensivo, durmiendo a los futuros agresores porque no tenía otra posible solución (Roxin).-

 

Entiende la tesis de la diferenciación: la justificación se da por los diferentes valores que representan los bienes y se trataría si fuesen iguales, de un estado de necesidad exculpante, excluyente de la culpabilidad por la no exigibilidad de otra conducta, sin perjuicio que hay autores que lo plantean como coacción o fuerza moral (Nuñez).-

 

e) El agente no debe estar obligado a soportar el riesgo.-

 

Quien está obligado a soportar el daño, no puede alegar el estado de necesidad ni ampararse a él como una justificación.-

 

Si bien este requisito no está previsto expresamente, es sin embargo opinión unánime, que debe exigirse, según la Doctrina y la Jurisprudencia. El deber de soportar el riesgo debe surgir de la ley o normativa jurídica: el Bombero, la Policía, Fuerzas Armadas, etc. Debe quedar en claro que ello no debe entenderse como imperativo absoluto, dado que surgen límites, es cuando se advierte una gran desproporción prevaleciendo el deber, siempre que ello no importe una conducta extraordinaria que ponga en peligro de riesgo otros bienes o vidas o la suya propia.-

 

Si ese deber, surge de una reglamentación legal que le imponga en tal sentido, ese sacrificio extraordinario, no está obligado a llevar a cabo ese designio al que estaría supeditado, aunque sea en razón del cargo, y/o le imponga esa función.-

 

En síntesis. Si el hecho era que los rescatistas tenían su vida en peligro (cosa que sería por demás lógico que así fuera) para el derecho el abandono es estado de necesidad exculpante.-

 

5. Tras la huella de Bacigalupo:

 

Nadie ha profundizado tanto la problemática de la omisión en la ciencia jurídico penal latinoamericana como Enrique Bacigalupo. Ostensibles y reconocidos méritos le llegan desde la granada década de los años sesenta hasta la actualidad.-

 

En la especie la encrucijada se debate en saber si quienes comienzan el salvamento de Campanini luego lo abandonan, ¿actúan u omiten?. Algo similar ocurre en quien desconecta el respirador artificial ante la muerte segura. La cuestión no es menor pues de ser una conducta (acción) no se exige la condición de garante, la cual implica una elaboración doctrinaria – valorativa, donde se han presentado marcadas controversias históricas que aun persisten.-

 

He señalado los tipos penales en juego para el análisis del caso. Busco en Bacigalupo las salidas de estos laberintos. Encuentro ab initio un Bacigalupo "histórico" que marca el camino esclareciendo que "la expresión tipo penal denota más de un concepto, incluyendo por lo menos los de tipo de garantía, tipo del error y tipo sistemático"[29].-

 

La problemática de la omisión es por cierto compleja. Con la dispensa académica y apelando a la claridad de conceptos se impone el relato del Maestro en torno a las escuelas y la correcta interpretación que este juego sempiterno de la acción – omisión propone. En prieta síntesis propongo deambular el derrotero del Profesor Bacigalupo en torno a parte de sus obras sobre acción y omisión: "La caracterización de la acción y la omisión ha sido en todos los casos objeto de complejas elaboraciones, dado que la pertenencia de acción y omisión a un mismo género es altamente discutible, inclusive desde los tiempos de la teoría de la imputación. La teoría causal de la acción no pudo demostrarlo. En efecto: un elemento esencial de la acción, la causalidad, tuvo que ser reemplazado en los delitos de omisión por un concepto puramente ideal: sea un elemento análogo a la causalidad del hecho positivo, una hipotética causalidad de la acción no realizada, etc. Dicho de otra manera: las omisiones no deberían ser acciones en el sentido de la teoría causal, sino sólo suposiciones de la posibilidad de una acción". El problema se planteaba de otra manera para la teoría final de la acción. Pero las consecuencias eran semejantes. La teoría final parte de una diversa concepción de la causalidad, entendiéndola como una "categoría del ser" que no es una "mera conexión ‘mental’ (gedankliche) de varios sucesos". Por ello, cuando Welzel dice que "vista ontológicamente la omisión, que es la omisión de una acción, no es una acción", reconoce la imposibilidad conceptual de una única teoría del delito. Consecuentemente los delitos de omisión no se basarían en la realización de una acción, sino en la capacidad del autor de actuar en determinadas circunstancias.-

 

Por lo tanto, es preciso admitir sin dramatizar que Radbruch tenía razón en 1904: no existe un elemento básico común del sistema de la teoría del delito. El sistema de la acción y el sistema de la omisión deben tener diversos fundamentos. Esta es, en verdad, la conclusión con la que culminó la obra de Armin Kaufmann sobre la dogmática de los delitos de omisión. Armin Kaufmann fue claro: "la capacidad de acción (…) –como toda capacidad- es una propiedad del ser humano". La base real de estas teorías del delito, en suma, tendría que ser doble: por un lado capacidad del autor, manifestada en la realización de una acción, y por otro lado la capacidad del autor de haber realizado una acción omitida. Pero, en verdad, estas teorías no partían de la distinción fáctica entre acción y omisión, sino que se veían obligadas a ello a partir de la comprobación de que el sistema normativo contenía prohibiciones y mandatos. Si el sistema normativo no estuviera compuesto por prohibiciones y mandatos (aquí aclara que es mérito de la teoría de los imperativos con cita de Binding), los conceptos de acción y omisión carecerían totalmente de sentido. La determinación del objeto de las prohibiciones y de los mandatos, consecuentemente, era un problema generado por el sistema normativo. La afirmación de Armin Kaufmann de que "los mandatos y las prohibiciones se diferencian por su objeto" es una prueba de lo antedicho. Lo problemático es que los mandatos y la prohibiciones son sólo formas idiomáticas para expresar una misma función: "mandar y prohibir –decía H. Kelsen- no son dos funciones diferentes de orden impuesto por una autoridad, sino que ambas tienen la misma naturaleza; la prohibición puede ser formulada como mandato y el mandato como prohibición (…) una acción mandada es una omisión prohibida y el mandato de omitir es una prohibición de acción". Bacigalupo continúa advirtiendo que existieron análisis inesperados con el tiempo que finalmente desarrollaron la teoría negativa de la acción. Veamos: "La relativización del concepto de acción y de omisión permitió la formulación de un concepto "negativo" de acción, de acuerdo con el cual la acción no sería sino "la evitable omisión de evitar en posición de garante". Lo decisivo sería "el deber de garante y la evitabilidad", lo que significa que "también el autor activo debe ser contemplado como garante", porque es indiferente producir un daño o no impedirlo, lo importante es si el autor tenía el deber de evitarlo y si ello era posible. Con tales premisas sería posible pensar que el concepto básico de la teoría del delito debería ser la omisión. Sobre todo cuando se admite que "todas las acciones pueden ser reformuladas como omisiones (aunque a la inversa no todas las omisiones puedan serlo como acciones)" (con cita de Jakobs).La teoría negativa de la acción ha sido, en general, rechazada. Pero, ha dejado huellas que se perciben especialmente en tres momentos: en la definición de la acción como comportamiento evitable, en la moderna teoría del tipo penal de los delitos de resultado y en los delitos de infracción de deber[30]".-

 

La teoría negativa de la acción ha sido, en general, rechazada. Pero, ha dejado huellas que se perciben especialmente en tres momentos: en la definición de la acción como comportamiento evitable, en la moderna teoría del tipo penal de los delitos de resultado y en los delitos de infracción de deber.-

 

Desde el punto de vista de la definición de la acción como comportamiento evitable es indiferente si el sujeto podía evitar causar activamente la muerte de otro (es decir, podía omitir lo que hizo) o si hubiera podido actuar para evitar la muerte (con cita a Jakobs). En ambos casos lo decisivo es la evitabilidad del suceso. En el ámbito de los delitos de resultado la dogmática tradicional consideraba que el autor realizaba el tipo objetivo si causalmente producía el resultado dolosamente. Por lo tanto: el tipo objetivo resultaba limitado por el alcance del dolo, en el tipo subjetivo, pero éste, a su vez, sólo era de apreciar si podía ser constatado que el autor había tenido una posibilidad real de influir en el suceso (Einwirkungsmöglichkeit). De esta manera, la "voluntad" del resultado (dolo) se sometía a una restricción de naturaleza objetiva. La negación del dolo en el caso del que envía a otro a un bosque durante una tormenta con el propósito de que lo alcance un rayo y lo mate, es ilustrativo de esta forma de ver el problema.-

 

Esta confusión de planos tuvo una solución menos tortuosa desde la óptica de la teoría de la imputación objetiva, que requiere también en los delitos activos que el autor sea competente, lo que quiere decir que es preciso que le incumba no producir el resultado típico o que esté obligado a evitarlo, en otras palabras: es preciso que sea garante, pues sólo en este caso el causante del resultado será responsabilizado por el mismo (cita a Jakobs y Roxin). Aunque la ley sólo se refiera a la producción de un resultado, su realización no será fundamento suficiente de la responsabilidad del causante, dependerá de que el autor sea garante de que el resultado no se produzca. La limitación del tipo objetivo tendrá lugar, en consecuencia, en el mismo tipo objetivo. Ejemplo: en el caso del conductor del camión que circula sin luces, la responsabilidad del policía que retira la baliza de la carretera (con cita de Maurach), el problema consiste en saber quién es el garante en las circunstancias concretas. En suma: la posición de garante es también un elemento de la tipicidad en los delitos activos, no sólo en los omisivos.-

 

Por otra parte, la distinción entre acción y omisión es indiferente en ciertos tipos penales en los que la forma de la conducta no tiene importancia, porque pueden ser cometidos tanto activa como omisivamente, toda vez que el autor aparece como garante en la descripción típica. Es el caso de los delitos de infracción de deber. Ejemplo: el delito de administración desleal (art. 252 y 292 CPE y 173, 7º CPAr) en el que el administrador puede infringir su deber tanto activa como omisivamente.-

 

Asimismo, una vez que el legislador ha aceptado los delitos de comisión por omisión (o la doctrina admite esta figura), prácticamente todos los tipos de la parte especial pueden ser cometidos tanto en forma activa como omisiva, si el autor es garante.-

 

La conclusión parece clara. La base del sistema ha cambiado. El fundamento de la responsabilidad no es solamente una acción o una omisión, sino que, además, debe concurrir en uno y otro caso la posición de garante del autor. Esto ya ocurre en los delitos especiales propios, donde la problemática del autor es, en realidad, previa a la de la acción. Dicho de otra manera: la base del sistema es la acción u omisión en posición de garante. La posición de garante debería, por lo tanto, adquirir una posición básica."

 

A mi juicio esta teoría negativa de la acción comprometería aun más la cuestión de análisis pues la concepción de la posición de garante no sólo ocuparía un espacio en los delitos omisivos sino que toma cuerpo dogmático en los delitos activos. Este desplazamiento provoca que hoy se debata el tipo culposo de omisión.-

 

De suyo, por lo extenso y complejo, esta puerta abierta coarta la posibilidad que me introduzca en el caso que aquí se analiza en la temática del "garante" . A guisa de conclusión retomo la posta del Profesor Bacigalupo cuando nos enseñaba en el delito culposo de comisión que el autor debía infringir un deber de cuidado. Entonces el primer elemento de la tipicidad es la infracción a un deber de cuidado. La no definición legal hace que la cuestión se dirima en "cada situación, o sea que cada caso concreto que se juzgue se requiere concretar cuál era el deber de cuidado que incumbía al autor"[31].-

 

6. Final

 

Campanini fue un gran hombre, quienes fueron en su rescate lo hicieron en excelsa actitud de bondad.-

Oscuro, impenetrable el Aconcagua atrapa la tragedia. Los hombres piden que se los juzgue ubicándolos en las circunstancias del caso. Desde aquí podremos intentarlo pero jamás lograrlo con claridad y sabiduría.-

 



(*)  Profesor titular de Derecho Penal II en las Universidades de Congreso y en la Universidad del Aconcagua (ambas de Mendoza). Profesor titular extraordinario de Derecho Penal I en la Universidad Católica de Cuyo en la Ciudad de San Luis y en la ciudad de Villa Mercedes. Profesor titular en la Maestría de Criminología y también en la Carrera de Licenciatura en Seguridad Ciudadana, ambas de la Universidad del Aconcagua, Mendoza. Ha dictado cursos de posgrado y maestrias en Argentina y Latinoamérica en distintas Facultades de Derecho. Ha publicado como autor los siguientes libros de derecho penal: a. Tentativa (año 1995); b. Culpabilidad –lineamientos para su estudio- (año 1997); c. Delitos contra la integridad sexual (año 1998); d. El pensamiento de Günther Jakobs (año 2001); e. Prohibición de regreso (año 2004). F. Código Penal Comentado (2005), en 3 tomos ; g. Abuso Sexual (2005) y h. El derecho penal posmoderno (Ed. ARA, Perú, 2005). En imprenta: "Delitos Sexuales en Colombia" (Temis Bogotá, 2006). Como coautor: a. Derecho Penal internacional; b. La víctima en el Proceso Penal (año 2002) c. Juicio Abreviado Argentino (año 2004); d. Los Delitos contra la libertad e indemnidad sexual (en el Perú año 2004); e. Nuevo Proceso Penal (en el Perú 2005) . En imprenta: "Delitos contra la vida en el Código Penal Peruano – 2006 en asocio con el Dr. Rubén Figari y "Explicaciones sobre la Teoría de la imputación objetiva" -2007 en asocio con Tiznado y Farmache-. "Especialista en docencia universitaria" (Título de posgrado UNC) y "Capacitador Judicial" (expedido por la Junta Federal de Cortes). Ex Juez de Instrucción y actual Juez de Cámara en el Tribunal Penal de Menores en Mendoza. Doctorando en la Universidad Nacional de Córdoba.

 

 

[1]Grupo de apoyo: Escalador: Willie Venegas (más de 10 Everest); Porteador: Mauricio Paeras  (salvó 5 vidas en el Cerro Ventana), Marcos Bastianelli  (Iroman, 15 años de experiencia en el Aconcagua). Presente en el desenlace y rescate final: Guía: José Altamirano (Jefe de la Patrulla de Rescate, Uspallatino, 24 cumbres, 15 años de experiencia), entre otros.

[2] Es una lengua de hielo de casi mil metros,  cercana a la cumbre, de complejidad técnica, donde históricamente se desencadenaron las peores tragedias del Aconcagua.

[3] Debe verse la crónica del hecho y sus posteriores testimonios y comentarios en: www.mdzol.com en www.diariouno.net.ar y en www.losandes.com.ar (diarios de Enero a Marzo de 2009)

[4] Parma, Carlos; "Código Penal comentado", tomo II, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2005, ps. 139/145.

[5] Jescheck, Hans; "Tratado de Derecho Penal", Parte General; Granada, Comares, 1993; ps. 574.

[6] Bustos Ramírez; Juan; "Manual de Derecho Penal", Parte General; era. Edición, Barcelona, Ariel, 1989; 243.

[7] Bacigalupo, Enrique; "Derecho Penal, Parte General; Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1987, ps.381.

[8] Buompadre, Joge, "Derecho Penal Parte Especial", Ed. MAVE, 2000, p. 255.

[9] Buompadre, Jorge, "Derecho Penal, Pare Especial", Ed. MAVE, 2000, p. 256.

[10] Terragni, Marcos Antonio, "Delitos contra las personas", Ed. Jurídicas Cuyo., 2000, p. 587.

[11] Buompadre, Jorge, "Derecho Penal, Parte Especial", Ed. MAVE, Corrientes, 2000, p. 259.

[12] Parma, Carlos; "Código Penal Comentado", Tomo I,  Editorial Mediterránea, Córdoba, 2005, ps. 127/140.

[13]    Mir, J.: " La Posición de la Justificación y de la Exculpación en la Teoría del Delito desde la perspectiva Española ". Justificación y Exculpación Derecho Penal (Eser-Gimbernat-Perrone). Madrid 1995. Pág. 21.

[14] Nuñez, Ricardo; "Manual de Derecho Penal, Parte General; Editorial Lerner –Estudiantil-, 1999,  p. 161/162.

[15]  J. Wolter: " Imputación objetiva y personal a título de injusto", p. 113.

El sistema moderno del Derecho Penal: Cuestiones Fundamentales; B. Schuneman – (Estudios en honor a C.Roxin – 50° Aniversario) – Ed.. Tecnos – Año 1994.

[16] Jurisprudencia Española: " se trata de un mal real inminente que le acucie, carece de todo medio legítimo para defenderse de él ". Lecciones Derecho Penal – Parte General – Berdugo Gomez de la Torre – p. 191. Ed. Praxis. Barcelona. 1996.

[17]  Zaffaroni, Raúl; Manual de Derecho Penal. Parte General", Editorial Ediar, Buenos Aires, 1991, p. 501/502.

[18]  Serrano-Piedracasas Fernandez: Fundamentación Objetiva de la Tentativa en el Código Penal  Español. Nuevas Formulaciones en las Ciencias Penales – Homenaje a C. Roxin. P. 443. Ed. Marcos Lerner Editora Córdoba. 2001.

[19] Parma, Carlos; "Culpabilidad", Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1997, ps. 44

[20] Parma, Carlos, Cód. Penal Comentado,  ob cit., ps. 127 y sig.

[21]  Nuñez: Ob. Cit. " Estado de Necesidad ". ps. 194.

[22]  E. Zaffaroni: O. Cit.. ps. 502

[23]  Maurach-Zipf: " Derecho Penal "- Parte General. T.I. Ps. 467/471. Edit. Astrea. 1994.

[24]  Núñez, R.: Ob. Cit. p. 193.

[25]  Bacigalupo E.: Derecho Penal – Parte General – 2da Ed. Edit. Hammurabi , Buenos Aires, 1999, ps. 378

[26]  Bacigalupo E.: Ob. Cit,  Ps. 75/76..

[27]  C. Gallino Yanzi: " La Antijuridicidad y el Secreto Profesional ". Edit. Zavalía. p. 54 – Año 1972.

[28] Cortés de Arabia, Ana., "Derecho Penal Parte General", dir. Carlos Lascano (h),  Editorial Advocatus, Córdoba, 2002,  ps. 161.

[29] Bacigalupo, Enrique; "Fundamentación del concepto de tipo penal en la dogmática Argentina", en "Jornadas internacionales de derecho penal Argentino", Libro de ponencias, Editorial Cátedra, Buenos Aires, 1973, ps. 107.

[30] Bacigalupo, Enrique; "Hacia el nuevo derecho Penal", Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2006, ps. 267/297 . Debe verse también: Bacigalupo, Enrique; "Principios Constitucionales de Derecho Penal",Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1999.

[31] Bacigalupo, Enrique; "Manual de derecho penal", Ed. Temis Bogotá, 1998, ps. 213/214.

 

 

 

 

 

 



 

 

 



 

 

 

 


 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 


 

 

 


 

 

 

 

 

 

 


 

 


 

 

 
                

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   

   

   
  

 

 
 

 

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