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I.-
Introducción
El
presente comentario tiene como punto principal de referencia
el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en
adelante CSJN) dictado el 28 de octubre de 2008. Sin embargo,
a fin de dar una acabada presentación de esa sentencia, es
necesario realizar un breve análisis del derrotero seguido
por la imputada y su defensa en el curso del trámite de
extradición.
En
primer lugar se presentará la evolución verificada en el
seno del máximo Tribunal de la Nación en lo concerniente a
la prohibición del doble juzgamiento, focalizando en los
requisitos necesarios para conceder un pedido de extradición.
En
segundo término se reseñará la decisión de la CSJN recaída
en Fallos: 329:743, donde se aplicó extensivamente la
doctrina emergente de Fallos: 327:4884 a un coprocesado que
había desistido del recurso ordinario de apelación.
Ambos
desarrollos resultan necesarios para comprender las
vicisitudes que precedieron al dictado del fallo objeto de
estudio.
Como
tercera cuestión se relevarán algunas particularidades
interesantes que hacen al trámite propiamente dicho y,
finalmente, a la introducción de oficio de un supuesto de
nulidad con alcances retroactivos por parte del máximo
Tribunal.
Finalizando
este trabajo se resumirán los argumentos adicionales
vertidos por la CSJN reafirmando la doctrina de Fallos:
327:4884 en el caso "Cabrera" (Fallos: 330:261).
II.-
La prohibición del doble juzgamiento en materia de extradición.
Breve presentación de los supuestos de hecho subyacentes
Los
casos resueltos en Fallos: 325:2777 y 327:4884 remiten a
supuestos de hecho sustancialmente análogos.
En
ambos, se trató de un procedimiento de extradición en el
que los Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.) solicitaban
la entrega de distintos ciudadanos a efectos de enjuiciarlos
en orden al delito de confabulación, para ingresar
sustancias fiscalizadas a su territorio provenientes de
nuestro país.
Esos
mismos sujetos registraban procesos abiertos en jurisdicción
Argentina por violación a la ley 23.737, generados a partir
del mismo episodio histórico.
La
plataforma fáctica que daba raíz a ambas imputaciones (la
Argentina y la estadounidense) consistía en el hallazgo de
material estupefaciente en territorio argentino, con destino
de envío al Estado requirente. Sin embargo, en ningún caso
la sustancia ilícita había abandonado el territorio
nacional.
II.
1 Caso Arla Pita (Fallos: 325:2777)[2]
El
31 de octubre de 2002 la CSJN hizo lugar al recurso ordinario
interpuesto por la fiscalía y, por mayoría, decidió
revocar la sentencia que había denegado la extradición de
los requeridos en el caso.
La
sentencia de primera instancia había considerado que los
hechos motivo de requisitoria de extradición por parte de
EE.UU., eran los mismos por los que se había dictado el
procesamiento de los imputados en jurisdicción nacional.
Para
arribar a esa conclusión, el juez de instrucción federal
aplicó el artículo 5 del Tratado de Extradición vigente
entre ambos países. Dicha norma inhibe la entrega en caso de
que se verificase identidad entre el hecho objeto de
extradición y el generador de un proceso en jurisdicción
nacional.
Los
votos de la mayoría de la CSJN, integrada por los Dres.
Boggiano, Nazareno, López, Vázquez, Belluscio y Moliné
O’Connor, entendieron que el art. 5 del Tratado de
Extradición no resultaba aplicable al caso, en tanto la
Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas resultaba
obligatoria merced al principio de especificidad contenido en
el artículo 6 de dicho instrumento internacional.
En
concreto, invocaron el artículo 4.1.a.III de la mentada
Convención según el cual los Estados están facultados para
perseguir la comisión del delito de confabulación o
asociación ilícita fuera de su territorio, dirigido a
perpetrar en él alguno de los delitos sancionados de
conformidad con el artículo 3. 1 del mismo cuerpo
internacional.
Concluyeron
entonces que correspondía hacer lugar a la entrega
temporaria de los requeridos para su juzgamiento.
Por
su parte, el Ministro Petracchi votó por la confirmatoria
del fallo apelado. En concreto señaló la diferencia
sustancial que existe entre el delito de confabulación, tal
como se encuentra diseñado en el sistema jurídico
estadounidense, y el delito de importación de
estupefacientes. Esta distinción le permitió argumentar que
la "confabulación" estaría formando parte de la
"organización" que estaba siendo juzgada en nuestro país.
Como
consecuencia del fallo los requeridos fueron llevados a
EE.UU. el 24 de julio de 2003 por el plazo de tres meses, y
al solo efecto de que fueran juzgados. En paralelo, el
proceso tramitado en Argentina seguía su curso.
II.
2 El caso de Dina Dercan. Fallos: 327:4884[3]
Con
fecha 16 de noviembre de 2004 la CSJN hizo lugar al recurso
ordinario de apelación interpuesto por la defensa, y revocó
la sentencia que había concedido la extradición de Dina
Gloria Dercán y Francisco Javier Duque Salazar
a los EE.UU.
La
mayoría, integrada por los Ministros Petracchi, Fayt,
Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco resolvió el caso por
remisión al voto del primero en Fallos: 325:2777.
En
el Considerando 6º afirmó el Tribunal que la violación
constitucional se verificaba aún cuando "…los
hechos por los que se requiere la extradición no coincidan
en forma completa con los investigados en nuestro país, sino
que lo decisivo es que la totalidad del reproche
contenido en la conducta por la que se formula el reclamo ya
está comprendida en la imputación más amplia por la que
está siendo perseguida penalmente en esta jurisdicción."
II.
3 El caso Duque Salazar. Fallos: 329:743 [5]
A
raíz de lo resuelto por la Corte en Fallos: 327:4884, el
coimputado de Dina Gloria Dercan realizó una presentación in
pauperis ante el máximo Tribunal, a efectos de que se
hiciera extensiva dicha sentencia a su respecto.
La
defensa fundó la pretensión de Duque Salazar señalando que
era de aplicación lo dispuesto en el artículo 441 del Código
Procesal Penal de la Nación.
En
otro orden, se señaló que el desistimiento del recurso de
apelación presentaba algunas irregularidades que impedían
tenerlo como válido.
El
21 de marzo de 2006 la CSJN decidió por mayoría hacer
extensiva la sentencia de Fallos: 327:4884 al caso.
Además
de aplicar el artículo 441 del C.P.P.N. el máximo Tribunal
apeló a un "…elemental
principio de equidad",
afirmando que "…de
no seguirse esta solución, se llegaría a la consecuencia
inadmisible, de que pese a existir respecto de ambos
requeridos idéntica imputación en sede extranjera y en sede
nacional, sólo fuera reparada la violación al principio que
veda el doble juzgamiento respecto de uno de ellos."
II.
4 La situación de Arla Pita y las presentaciones articuladas
a su respecto. La sentencia de Fallos: 329:2293
Luego
de ser juzgada y condenada en EE.UU. Arla Pita fue trasladada
y condenada, junto a su coprocesada, en nuestro país.
A
raíz de la modificación jurisprudencial operada por Fallos:
327:4884, las justiciables y su defensa, iniciaron una serie
de peticiones dirigidas a lograr la aplicación de ese
precedente a su situación.
Entre
los argumentos vertidos en esas presentaciones se cuenta la
aplicación del criterio de equidad invocado por la misma
Corte en Fallos: 329:743, así como lo sostenido por los
Dres. Fayt, Petracchi y Barra en Fallos: 313:1010,
en punto a la posibilidad de revisión de sentencia por
cambio de doctrina de la CSJN.
Llegadas
al máximo Tribunal, esas peticiones fueron declaradas
inadmisibles por aplicación del artículo 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, a excepción del
Expte. Letra "D", nro. 469, libro XLII (Fallos:
329:2293).
En
dichas actuaciones, falladas el 20 de junio de 2006, la CSJN
señaló: "2°)
Que los requeridos en este recurso de hecho fueron entregados
temporariamente para ser sometidos a proceso en jurisdicción
extranjera con el alcance de la resolución de Fallos:
325:2777 y con los límites que impone el Tratado de
Extradición con Estados Unidos de América sobre la base del
principio de especialidad (art. 16 de la ley 25.126 que lo
aprobó). 3°) Que el interés actual del país requirente es
para someterlos a la ejecución de una condena recaída en
sede extranjera, en el marco del proceso que motivó su
entrega temporaria, pero por el delito contemplado en la
sección 21,art. 843 (b) del código extranjero que reprime
al que con conocimiento e intencionalidad utilice un aparato
de comunicaciones para facilitar la importación de heroína
a los Estados Unidos (fs. 2444/2449, 2455/2460, 2466/2471, de
la causa N° 822 que corre por cuerda con la queja Z.30.XLI
antes citada). 4°) Que, en tales condiciones, toda vez que
la decisión de Fallos: 325:2777 agotó su objeto al hacerse
efectiva la entrega temporaria de los requeridos, el planteo
de la parte recurrente en relación a aquella decisión
devino abstracto, sin que esto implique abrir juicio sobre la
admisibilidad formal de las vías en que intentó encuadrar
su agravio la presentante. 5°) Que cualquier reparo que
quisiera efectuarse al interés actual del país requirente
para la entrega de los requeridos deberá canalizarse a través
del juez de la causa y, a todo evento, por las vías
recursivas pertinentes. En este sentido, según surge del
recurso de hecho A.2215.XLI el juez de la causa de la
extradición rechazó, el 3 de octubre de 2005, un planteo de
la defensa oponiéndose a la extradición sobre la base del
interés actual del país requirente (fs. 78 de este recurso
de hecho), sin que lo así resuelto fuera recurrido, como era
menester, por vía del remedio federal (fs. 83 íd.)".
Es
de señalar que las justiciables agotaban la pena impuesta en
la Argentina el día 29 de junio de 2006.
II.
5 Acerca de la sentencia del 28 de octubre de 2008[7]
A
raíz de lo resuelto en Fallos: 329:2293 la Defensa Pública
se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia solicitando
el rechazo de la extradición.
Luego
de un fallo adverso del juez de grado, la defensa articuló
recurso ordinario de apelación, que también fue denegado.
Contra esa decisión se presentó recurso de hecho ante la
CSJN.
El
máximo Tribunal señaló: "2°) Que no existe controversia acerca de que el interés actual
del país requirente es para someter a las requeridas a la
ejecución de una condena que, aunque dictada en el marco del
proceso penal extranjero que motivó su entrega temporaria,
recayó sobre un delito diverso al autorizado en la resolución
de Fallos: 325:2777 (fs. 598/599, 802/806 y 815/821). 3°)
Que tal circunstancia, sobreviniente a la extradición
dispuesta, está contemplada en el art. 16 del Tratado de
Extradición aplicable al caso (ley 25.126) al amparo del
principio de especialidad. En efecto, este precepto
convencional consagra, bajo el acápite "NORMA DE
ESPECIALIDAD", que "1. La persona extraditada en
virtud del presente Tratado no podrá ser detenida ni
sometida a proceso o pena en el Estado Requirente excepto
por: (a) el delito por el cual se ha concedido la extradición,
o un delito con una denominación diferente o de menor
gravedad basado en los mismos hechos por los cuales se
concedió la extradición, siempre que dicho delito sea
extraditable…".
Ahondando
en las particularidades del caso la CSJN añadió que no se
había cumplido el procedimiento previsto en el artículo 53
de la ley de Extradición, y de seguido sentenció: "5°)
Que, en tales condiciones, cabe considerar que la resolución
apelada se encuentra alcanzada por los arts. 32 y 33 de la
ley 24.767 toda vez que habilitó la entrega de las nombradas
al extender los efectos de la resolución de Fallos: 325:2777
que agotó su objeto con la condena en el extranjero por un
delito distinto del oportunamente autorizado en la entrega
temporaria. Por ende, cabe hacer lugar a la queja y declarar
procedente el recurso ordinario de apelación, en el que las
especiales circunstancias del caso y la forma en que se
resuelve tornan inoficiosa su sustanciación. 6°) Que
sentado lo expuesto, se advierte que la resolución apelada
por esta vía ordinaria no estuvo precedida como correspondía
del procedimiento señalado en el considerando 4°. 7°) Que
esa omisión constituye una inobservancia de las
disposiciones concernientes a la intervención del individuo
requerido (art. 167, inciso 1° del Código Procesal Penal de
la Nación) que debe ser declarada de oficio por el Tribunal
a esta altura del trámite toda vez que implica la violación
de normas constitucionales fundamentales cuales son el debido
proceso y la defensa en juicio (art. 168, segundo párrafo)
que asisten al requerido en trámites de extradición en
general. (Fallos: 311:1925) y en supuestos como el de autos,
en salvaguarda del principio de especialidad, para que las
condiciones de traslado y permanencia del requerido en el país
requirente estén debidamente autorizadas por el país
requerido (mutatis mutandi Fallos: 324:1152, cons. 5°). 8°)
Que la nulidad aquí dispuesta respecto del auto de fecha 28
de junio de 2006 trae aparejada la nulidad no sólo de los
actos posteriores que se sustentan en él sino también de
todos los actos anteriores que tienen conexión con el
revocado al ser de contenido análogo (art. 172, segundo párrafo
del Código Procesal Penal de la Nación). Tales, las
resoluciones dictadas el 1° de octubre de 2004 (fs. 736); el
10 de noviembre de 2004 (fs. 741) confirmada por la Sala II
de la Cámara Federal de San Martín el 8 de febrero de 2005
(fs. 759/760), el 25 de noviembre de 2004 (fs. 747 vta.) y el
3 de junio de 2005 (fs. 794)."
III.-
Algunas particularidades del caso. Los efectos de la nulidad
oficiosa
La
saga judicial del caso Arla Pita resulta interesante desde
varios puntos de vista.
En
primer lugar, debe señalarse que merced al cambio de
conformación del máximo Tribunal se registró una
recomposición progresiva de estándares constitucionales,
dentro de los que el caso "Arla Pita" (Fallos: 325:2777)
representa un valioso ejemplo.
Sin
embargo, no fue el cambio jurisprudencial registrado en el
caso "Dina Dercan" el que permitió la resolución
favorable a la no entrega de Tamara Ara Pita y Carla Zurrián.
Como
hemos visto, la defensa solicitó en varias oportunidades la
aplicación extensiva de la jurisprudencia dictada en "Dina
Dercan" al caso.
No
obstante, la CSJN puesta a resolver esas peticiones, advirtió
por sí sola la violación al principio de especialidad
(Fallos: 329:2293), oportunidad en la que indicó la vía
legal que entendía idónea para canalizar los planteos
oponibles.
En
concreto, efectuó una suerte de invitación a instar la
solución jurídica dada por ella misma, pero por intermedio
del juez de la causa.
La
última intervención de la Corte en el caso comentado estuvo
precedida así de un planteo introducido ante el juez de
grado.
Arribado
el caso nuevamente a la máxima instancia, y pese a que el
planteo defensista había omitido puntualizar el agravio
relacionado con la violación del principio de especialidad,
su presentación habilitaba la intervención saneadora de la
Corte.
Fue
así que se dictó la nulidad de oficio destinada a dejar sin
efecto lo actuado por el Juez de instrucción desde el 1º de
octubre de 2004.
Aunque
desde un primer acercamiento a la cuestión la sentencia de
Fallos: 329:2293 no parecería comulgar con los principios
invocados en esa misma sentencia, es indudable que la Corte
entendió necesaria la habilitación
de la instancia, incluso para la declaración de oficio de la
nulidad finalmente dispuesta.
Es
decir, tanto en Fallos: 329:2293 como en el caso comentado,
la Corte discurrió sobre idéntica falencia en el trámite
extraditorio.
Y
aunque en la segunda oportunidad actuó de oficio, se inhibió
de hacerlo en la primera, advirtiendo que sólo mediando una
intervención del juez de grado se habilitaba su competencia
ordinaria.
A
mi criterio, se trata de un fallo en el que la Corte dejó
sentados lineamientos interesantes de los mecanismos propios
del trámite de extradición, y los límites que corresponde
oponer a los Estados en ese marco.
Otra
particularidad del caso está dada por los alcances de la
declaración de nulidad.
Se
ha visto que los actos abarcados por esa sanción incluyen
actuaciones conexas con la resolución impugnada por vía
ordinaria, pero anteriores incluso a la previa intervención
de la Corte.
Esta
solución resulta novedosa por lo menos en lo atinente a la
configuración de procesos extraditorios, y reafirma la idea
de que el principio de cooperación internacional se
encuentra supeditado a la previa satisfacción de las garantías
constitucionales básicas.
En
esta senda, se destaca la intervención oficiosa verificada
en Fallos: 329:5027, aunque ya no en términos de debido
proceso sino de la afectación de la garantía de defensa en
juicio.
En
el caso, el juez de primera instancia había concedido la
extradición omitiendo realizar la audiencia obligatoria del
art. 27 de la ley de Cooperación Internacional. Contra esa
decisión, sólo algunas defensas interpusieron recurso de
apelación.
En
este marco, y luego de resolver a favor de la parte
recurrente, la Corte avanzó sobre la situación procesal de
aquel justiciable que no había impugnado la decisión de
primera instancia. Sostuvo la Corte: "4°) Que, por un
elemental principio de equidad, corresponde extender los
efectos de este pronunciamiento a la situación procesal de
Luis Alejandro Pincheira pues de no seguirse este criterio,
se llegaría a la consecuencia inadmisible de que pese a
existir respecto de ambos correqueridos idéntica afectación
de la defensa en juicio, sólo fuese reparado el vicio
respecto de uno de ellos (art. 441 Código Procesal Penal de
la Nación). Esta solución no es ajena a la jurisprudencia
de esta Corte, tal como lo reflejan los precedentes de
Fallos: 306:435; 314:1881; 316:1328; 319:1496 y, específicamente
en materia de extradición, en análoga situación en
D.1704.XL "Duque Salazar, Francisco s/ su presentación en
causa D.1924.XXXVIII "Duque Salazar, Francisco Javier-
Dercan, Dina Gloria s/ sus extradiciones’",
pronunciamiento del 21 de marzo de 2006."
Este
último precedente, parece indicar que la Corte ejerce un
control activo sobre el debido proceso en general en trámites
en el que actúa como instancia ordinaria de apelación.
Sin
embargo, esta no fue la solución adoptada en Fallos
329:2293, pese a que la defensa había invocado
jurisprudencia de la Corte en la que se consagraba el
principio de equidad como pauta de actuación en casos en que
se verificaran situaciones inicuas.
La
ya señalada nulidad de actos que se remontan al año 2004
dan la pauta de que en el momento de resolver en Fallos:
329:2293, la Corte ya conocía la configuración de un
supuesto nulificante por violación a la garantía
constitucional del debido proceso.
Todo
parece indicar que, de no haberse intentado una nueva vía
recursiva –aún con algunas falencias en el enfoque del
tema-, se habría cristalizado la entrega de las
justiciables, pese a que la propia Corte ya había advertido
la violación a garantías constitucionales esenciales en el
proceso extraditorio.
IV.-
La reafirmación del caso "Dina Dercan" en "Cabrera"
(Fallos: 330:261) [10]
El
6 de marzo de 2007 la CSJN reafirmó el criterio adoptado en
"Dina Dercan".
Más
allá de remitir a ese decisorio, la Corte incluyó mayores
precisiones sobre los alcances de esa jurisprudencia.
No
se transcribirá la totalidad del fallo por razones de
espacio más allá de invitar al lector a consultarlo, a la
vista de la riqueza de sus fundamentos que no solo hacen a
las garantías constitucionales de los justiciables sino
también a las obligaciones de los Estados en temas
relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes.
En
particular, la Corte reafirma la existencia de un impedimento
constitucional, incluso prescindiendo de la modalidad
concursal que se verificó en los casos comentados (conspiracy
y organización).
En
esta línea, apuntó el Tribunal cimero: "10)
Que, en efecto, el delito de "conspiracy" para
importar cocaína a Estados Unidos se cometió en jurisdicción
argentina y por lo tanto esta sede tuvo -desde un inicio-
aptitud para conocer de ese hecho típico, con sustento en el
principio de territorialidad (art. 1° del
Código Penal), en concordancia con las reglas de jurisdicción
impuestas por la Convención sobre Tráfico Ilícito de
Estupefacientes de Viena de 1988, aprobada por ley 24.072
(art. 4.1.a.I.) y la Convención de Crimen Transnacional
Organizado, aprobada por ley 25.632 (art. 15.1.a.). 11) Que
tanto los reparos que sobre el particular introduce el juez
apelado al excluir la jurisdicción argentina, como los
cuestionamientos del señor Procurador Fiscal con sustento en
la regla de interpretación incluida en el convenio
internacional que considera vigente, parten de una premisa
falaz. En el primer caso, al no captar la realidad de la
imputación extranjera en su verdadera dimensión:
"confabulación" para importar cocaína y no el
formar parte de una asociación ilícita ni haber ingresado
cocaína al país requirente (fs. 297 vta.). En el segundo,
al soslayar que no se trata aquí de conductas típicas
cometidas en "diferentes países" toda vez que
tanto la "confabulación" para importar al país
requirente como el tráfico de estupefacientes organizado
tuvieron lugar en la República Argentina…17) Que tal es la
situación que se configura en autos en que la afirmación de
la jurisdicción penal internacional argentina con aptitud
para conocer del delito de "confabulación", para
importar estupefacientes desde esta sede a los Estados Unidos
de América, sobre la base del principio de territorialidad
confluye con la del país requirente, según lo habilita la
pauta de atribución de jurisdicción que la Convención de
Viena de 1988 consagra en su art. 4 (1) (a) (iii). Ello al
establecer que cada Estado Parte "podrá" adoptar
las medidas que sean necesarias para declararse competente
respecto de los delitos que haya tipificado como confabulación
o asociación ilícita ante su comisión fuera del territorio
de un Estado Parte pero con miras a perpetrar en él uno de
los delitos tipificados en el párrafo 1° del
art. 3. 18) Que el tratado de extradición bilateral que rige
la entrega, la obliga en tales supuestos, "De acuerdo
con las disposiciones de este Tratado...para aquellos delitos
cometidos fuera del territorio del Estado Requirente si: (a)
la acción o acciones que constituyen el delito producen
efecto en el territorio del Estado Requirente..." (art.
2.4.a.) 19) Que, a su vez, el art. 5° de
ese instrumento convencional, bajo el título "procesos
anteriores" ("prior prosecutions"), regula la
concurrencia de jurisdicciones penales con vocación para
juzgar un mismo hecho. Incluye tanto aquellos procesos
iniciados y concluidos por absolución o condena (ap. 1°)
como los casos en que el Estado requerido hubiera decidido no
iniciar proceso o que, habiéndolo iniciado, no lo continuó
(ap. 2°)".
La
Corte se refirió asimismo a los alcances de las obligaciones
internacionales asumida por el Estado Argentino en el marco
de la Convención de Viena sobre estupefacientes, enfatizando
el rol preponderante que asume el Ministerio Público Fiscal
en estos casos (Considerando 27).
Y
así concluyó que la lucha contra el narcotráfico presupone
el agotamiento de los máximos esfuerzos de cara a evitar la
impunidad de niveles superiores de la cadena de tráfico. En
palabras de la Corte: "28) Que lo contrario significaría
tanto como desentenderse de los compromisos asumidos por el
Estado Argentino en el ámbito internacional en el deber de
investigación, persecución y sanción de los delitos de tráfico
de estupefacientes con la consiguiente responsabilidad del
Estado. En este sentido, esta Corte ha destacado que la
prescindencia de las normas internacionales por los órganos
internos pertinentes como la aplicación de una norma interna
en transgresión a aquéllas puede generar responsabilidad
internacional del Estado (Fallos: 316:1669 y 317:1282)."
Esta
última consideración de la Corte invita a reflexionar
acerca de las modalidades adoptadas en la lucha contra el
narcotráfico en nuestro país, y la eventual responsabilidad
internacional del Estado argentino a la vista del nivel de
selectividad verificado en la práctica forense.
(*)
Abogado, U.B.A. Secretario contratado de la Defensoría General de la Nación
A. 1112. XLII - "Arla
Pita, Tamara Sabrina y otro s/ extradición" – CSJN
– 28/10/2008 (elDial
- AA5042)
A 234. XXXVII R.O - "Arla
Pita, Tamara y otros s/ extradición" - CSJN -
31/10/2002 (elDial
- AA1349)
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