Año XIII - Nº 3076   Viernes, 30 de Julio de 2010

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  Sin título - Comentario a Fallo  
     
  Un sinuoso camino jurisprudencial en materia de extradición  
     
  Por Sebastián Luciano Velo  
     
 


I.- Introducción
II.- La prohibición del doble juzgamiento en materia de extradición. Breve presentación de los supuestos de hecho subyacentes
II. 1 Caso Arla Pita (Fallos: 325:2777)
II. 2 El caso de Dina Dercan. Fallos: 327:4884
II. 3 El caso Duque Salazar. Fallos: 329:743
II. 4 La situación de Arla Pita y las presentaciones articuladas a su respecto. La sentencia de Fallos: 329:2293
II. 5 Acerca de la sentencia del 28 de octubre de 2008
III.- Algunas particularidades del caso. Los efectos de la nulidad oficiosa
IV.- La reafirmación del caso “Dina Dercan” en “Cabrera” (Fallos: 330:261)

 
     
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Citar: elDial - DC1036

 
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Un sinuoso camino jurisprudencial en materia de extradición. 

Comentario al fallo "Arla Pita" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[1]

   

Por Sebastián Luciano Velo (*) 

 

I.-  Introducción

 

El presente comentario tiene como punto principal de referencia el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) dictado el 28 de octubre de 2008. Sin embargo, a fin de dar una acabada presentación de esa sentencia, es necesario realizar un breve análisis del derrotero seguido por la imputada y su defensa en el curso del trámite de extradición.

 

En primer lugar se presentará la evolución verificada en el seno del máximo Tribunal de la Nación en lo concerniente a la prohibición del doble juzgamiento, focalizando en los requisitos necesarios para conceder un pedido de extradición.

 

En segundo término se reseñará la decisión de la CSJN recaída en Fallos: 329:743, donde se aplicó extensivamente la doctrina emergente de Fallos: 327:4884 a un coprocesado que había desistido del recurso ordinario de apelación.

 

Ambos desarrollos resultan necesarios para comprender las vicisitudes que precedieron al dictado del fallo objeto de estudio.

 

Como tercera cuestión se relevarán algunas particularidades interesantes que hacen al trámite propiamente dicho y, finalmente, a la introducción de oficio de un supuesto de nulidad con alcances retroactivos por parte del máximo Tribunal.

 

Finalizando este trabajo se resumirán los argumentos adicionales vertidos por la CSJN reafirmando la doctrina de Fallos: 327:4884 en el caso "Cabrera" (Fallos: 330:261).

 

II.- La prohibición del doble juzgamiento en materia de extradición. Breve presentación de los supuestos de hecho subyacentes

 

Los casos resueltos en Fallos: 325:2777 y 327:4884 remiten a supuestos de hecho sustancialmente análogos.

 

En ambos, se trató de un procedimiento de extradición en el que los Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.) solicitaban la entrega de distintos ciudadanos a efectos de enjuiciarlos en orden al delito de confabulación, para ingresar sustancias fiscalizadas a su territorio provenientes de nuestro país.

 

Esos mismos sujetos registraban procesos abiertos en jurisdicción Argentina por violación a la ley 23.737, generados a partir del mismo episodio histórico.

 

La plataforma fáctica que daba raíz a ambas imputaciones (la Argentina y la estadounidense) consistía en el hallazgo de material estupefaciente en territorio argentino, con destino de envío al Estado requirente. Sin embargo, en ningún caso la sustancia ilícita había abandonado el territorio nacional.

 

II. 1 Caso Arla Pita (Fallos: 325:2777)[2]

 

El 31 de octubre de 2002 la CSJN hizo lugar al recurso ordinario interpuesto por la fiscalía y, por mayoría, decidió revocar la sentencia que había denegado la extradición de los requeridos en el caso.

 

La sentencia de primera instancia había considerado que los hechos motivo de requisitoria de extradición por parte de EE.UU., eran los mismos por los que se había dictado el procesamiento de los imputados en jurisdicción nacional.

 

Para arribar a esa conclusión, el juez de instrucción federal aplicó el artículo 5 del Tratado de Extradición vigente entre ambos países. Dicha norma inhibe la entrega en caso de que se verificase identidad entre el hecho objeto de extradición y el generador de un proceso en jurisdicción nacional.

 

Los votos de la mayoría de la CSJN, integrada por los Dres. Boggiano, Nazareno, López, Vázquez, Belluscio y Moliné O’Connor, entendieron que el art. 5 del Tratado de Extradición no resultaba aplicable al caso, en tanto la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas resultaba obligatoria merced al principio de especificidad contenido en el artículo 6 de dicho instrumento internacional.

 

En concreto, invocaron el artículo 4.1.a.III de la mentada Convención según el cual los Estados están facultados para perseguir la comisión del delito de confabulación o asociación ilícita fuera de su territorio, dirigido a perpetrar en él alguno de los delitos sancionados de conformidad con el artículo 3. 1 del mismo cuerpo internacional.

 

Concluyeron entonces que correspondía hacer lugar a la entrega temporaria de los requeridos para su juzgamiento.

 

Por su parte, el Ministro Petracchi votó por la confirmatoria del fallo apelado. En concreto señaló la diferencia sustancial que existe entre el delito de confabulación, tal como se encuentra diseñado en el sistema jurídico estadounidense, y el delito de importación de estupefacientes. Esta distinción le permitió argumentar que la "confabulación" estaría formando parte de la "organización" que estaba siendo juzgada en nuestro país.

 

Como consecuencia del fallo los requeridos fueron llevados a EE.UU. el 24 de julio de 2003 por el plazo de tres meses, y al solo efecto de que fueran juzgados. En paralelo, el proceso tramitado en Argentina seguía su curso.

 

II. 2 El caso de Dina Dercan. Fallos: 327:4884[3]

 

Con fecha 16 de noviembre de 2004 la CSJN hizo lugar al recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa, y revocó la sentencia que había concedido la extradición de Dina Gloria Dercán y Francisco Javier Duque Salazar[4] a los EE.UU.

 

La mayoría, integrada por los Ministros Petracchi, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco resolvió el caso por remisión al voto del primero en Fallos: 325:2777.

 

En el Considerando 6º afirmó el Tribunal que la violación constitucional se verificaba aún cuando "…los hechos por los que se requiere la extradición no coincidan en forma completa con los investigados en nuestro país, sino  que lo decisivo es que la totalidad del reproche contenido en la conducta por la que se formula el reclamo ya está comprendida en la imputación más amplia por la que está siendo perseguida penalmente en esta jurisdicción."

 

II. 3 El caso Duque Salazar. Fallos: 329:743 [5]

 

A raíz de lo resuelto por la Corte en Fallos: 327:4884, el coimputado de Dina Gloria Dercan realizó una presentación in pauperis ante el máximo Tribunal, a efectos de que se hiciera extensiva dicha sentencia a su respecto.

 

La defensa fundó la pretensión de Duque Salazar señalando que era de aplicación lo dispuesto en el artículo 441 del Código Procesal Penal de la Nación.

 

En otro orden, se señaló que el desistimiento del recurso de apelación presentaba algunas irregularidades que impedían tenerlo como válido.

 

El 21 de marzo de 2006 la CSJN decidió por mayoría hacer extensiva la sentencia de Fallos: 327:4884 al caso.

 

Además de aplicar el artículo 441 del C.P.P.N. el máximo Tribunal apeló a un "elemental principio de equidad", afirmando que "de no seguirse esta solución, se llegaría a la consecuencia inadmisible, de que pese a existir respecto de ambos requeridos idéntica imputación en sede extranjera y en sede nacional, sólo fuera reparada la violación al principio que veda el doble juzgamiento respecto de uno de ellos."

 

II. 4 La situación de Arla Pita y las presentaciones articuladas a su respecto. La sentencia de Fallos: 329:2293

 

Luego de ser juzgada y condenada en EE.UU. Arla Pita fue trasladada y condenada, junto a su coprocesada, en nuestro país.

 

A raíz de la modificación jurisprudencial operada por Fallos: 327:4884, las justiciables y su defensa, iniciaron una serie de peticiones dirigidas a lograr la aplicación de ese precedente a su situación.

 

Entre los argumentos vertidos en esas presentaciones se cuenta la aplicación del criterio de equidad invocado por la misma Corte en Fallos: 329:743, así como lo sostenido por los Dres. Fayt, Petracchi y Barra en Fallos: 313:1010[6], en punto a la posibilidad de revisión de sentencia por cambio de doctrina de la CSJN.

 

Llegadas al máximo Tribunal, esas peticiones fueron declaradas inadmisibles por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a excepción del Expte. Letra "D", nro. 469, libro XLII (Fallos: 329:2293).

 

En dichas actuaciones, falladas el 20 de junio de 2006, la CSJN señaló: "2°) Que los requeridos en este recurso de hecho fueron entregados temporariamente para ser sometidos a proceso en jurisdicción extranjera con el alcance de la resolución de Fallos: 325:2777 y con los límites que impone el Tratado de Extradición con Estados Unidos de América sobre la base del principio de especialidad (art. 16 de la ley 25.126 que lo aprobó). 3°) Que el interés actual del país requirente es para someterlos a la ejecución de una condena recaída en sede extranjera, en el marco del proceso que motivó su entrega temporaria, pero por el delito contemplado en la sección 21,art. 843 (b) del código extranjero que reprime al que con conocimiento e intencionalidad utilice un aparato de comunicaciones para facilitar la importación de heroína a los Estados Unidos (fs. 2444/2449, 2455/2460, 2466/2471, de la causa N° 822 que corre por cuerda con la queja Z.30.XLI antes citada). 4°) Que, en tales condiciones, toda vez que la decisión de Fallos: 325:2777 agotó su objeto al hacerse efectiva la entrega temporaria de los requeridos, el planteo de la parte recurrente en relación a aquella decisión devino abstracto, sin que esto implique abrir juicio sobre la admisibilidad formal de las vías en que intentó encuadrar su agravio la presentante. 5°) Que cualquier reparo que quisiera efectuarse al interés actual del país requirente para la entrega de los requeridos deberá canalizarse a través del juez de la causa y, a todo evento, por las vías recursivas pertinentes. En este sentido, según surge del recurso de hecho A.2215.XLI el juez de la causa de la extradición rechazó, el 3 de octubre de 2005, un planteo de la defensa oponiéndose a la extradición sobre la base del interés actual del país requirente (fs. 78 de este recurso de hecho), sin que lo así resuelto fuera recurrido, como era menester, por vía del remedio federal (fs. 83 íd.)".

 

Es de señalar que las justiciables agotaban la pena impuesta en la Argentina el día 29 de junio de 2006.

 

II. 5 Acerca de la sentencia del 28 de octubre de 2008[7]

 

A raíz de lo resuelto en Fallos: 329:2293 la Defensa Pública se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia solicitando el rechazo de la extradición.

 

Luego de un fallo adverso del juez de grado, la defensa articuló recurso ordinario de apelación, que también fue denegado. Contra esa decisión se presentó recurso de hecho ante la CSJN.  

 

El máximo Tribunal señaló: "2°) Que no existe controversia acerca de que el interés actual del país requirente es para someter a las requeridas a la ejecución de una condena que, aunque dictada en el marco del proceso penal extranjero que motivó su entrega temporaria, recayó sobre un delito diverso al autorizado en la resolución de Fallos: 325:2777 (fs. 598/599, 802/806 y 815/821). 3°) Que tal circunstancia, sobreviniente a la extradición dispuesta, está contemplada en el art. 16 del Tratado de Extradición aplicable al caso (ley 25.126) al amparo del principio de especialidad. En efecto, este precepto convencional consagra, bajo el acápite "NORMA DE ESPECIALIDAD", que "1. La persona extraditada en virtud del presente Tratado no podrá ser detenida ni sometida a proceso o pena en el Estado Requirente excepto por: (a) el delito por el cual se ha concedido la extradición, o un delito con una denominación diferente o de menor gravedad basado en los mismos hechos por los cuales se concedió la extradición, siempre que dicho delito sea extraditable…".

 

Ahondando en las particularidades del caso la CSJN añadió que no se había cumplido el procedimiento previsto en el artículo 53 de la ley de Extradición, y de seguido sentenció: "5°) Que, en tales condiciones, cabe considerar que la resolución apelada se encuentra alcanzada por los arts. 32 y 33 de la ley 24.767 toda vez que habilitó la entrega de las nombradas al extender los efectos de la resolución de Fallos: 325:2777 que agotó su objeto con la condena en el extranjero por un delito distinto del oportunamente autorizado en la entrega temporaria. Por ende, cabe hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso ordinario de apelación, en el que las especiales circunstancias del caso y la forma en que se resuelve tornan inoficiosa su sustanciación. 6°) Que sentado lo expuesto, se advierte que la resolución apelada por esta vía ordinaria no estuvo precedida como correspondía del procedimiento señalado en el considerando 4°. 7°) Que esa omisión constituye una inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del individuo requerido (art. 167, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación) que debe ser declarada de oficio por el Tribunal a esta altura del trámite toda vez que implica la violación de normas constitucionales fundamentales cuales son el debido proceso y la defensa en juicio (art. 168, segundo párrafo) que asisten al requerido en trámites de extradición en general. (Fallos: 311:1925) y en supuestos como el de autos, en salvaguarda del principio de especialidad, para que las condiciones de traslado y permanencia del requerido en el país requirente estén debidamente autorizadas por el país requerido (mutatis mutandi Fallos: 324:1152, cons. 5°). 8°) Que la nulidad aquí dispuesta respecto del auto de fecha 28 de junio de 2006 trae aparejada la nulidad no sólo de los actos posteriores que se sustentan en él sino también de todos los actos anteriores que tienen conexión con el revocado al ser de contenido análogo (art. 172, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación). Tales, las resoluciones dictadas el 1° de octubre de 2004 (fs. 736); el 10 de noviembre de 2004 (fs. 741) confirmada por la Sala II de la Cámara Federal de San Martín el 8 de febrero de 2005 (fs. 759/760), el 25 de noviembre de 2004 (fs. 747 vta.) y el 3 de junio de 2005 (fs. 794)."

 

III.- Algunas particularidades del caso. Los efectos de la nulidad oficiosa

 

La saga judicial del caso Arla Pita resulta interesante desde varios puntos de vista.

 

En primer lugar, debe señalarse que merced al cambio de conformación del máximo Tribunal se registró una recomposición progresiva de estándares constitucionales, dentro de los que el caso "Arla Pita" (Fallos: 325:2777) representa un valioso ejemplo.

 

Sin embargo, no fue el cambio jurisprudencial registrado en el caso "Dina Dercan" el que permitió la resolución favorable a la no entrega de Tamara Ara Pita y Carla Zurrián.

 

Como hemos visto, la defensa solicitó en varias oportunidades la aplicación extensiva de la jurisprudencia dictada en "Dina Dercan" al caso.

 

No obstante, la CSJN puesta a resolver esas peticiones, advirtió por sí sola la  violación al principio de especialidad[8] (Fallos: 329:2293), oportunidad en la que indicó la vía legal que entendía idónea para canalizar los planteos oponibles.

 

En concreto, efectuó una suerte de invitación a instar la solución jurídica dada por ella misma, pero por intermedio del juez de la causa.

 

La última intervención de la Corte en el caso comentado estuvo precedida así de un planteo introducido ante el juez de grado.

 

Arribado el caso nuevamente a la máxima instancia, y pese a que el planteo defensista había omitido puntualizar el agravio relacionado con la violación del principio de especialidad, su presentación habilitaba la intervención saneadora de la Corte.

 

Fue así que se dictó la nulidad de oficio destinada a dejar sin efecto lo actuado por el Juez de instrucción desde el 1º de octubre de 2004.

 

Aunque desde un primer acercamiento a la cuestión la sentencia de Fallos: 329:2293 no parecería comulgar con los principios invocados en esa misma sentencia, es indudable que la Corte entendió necesaria la  habilitación de la instancia, incluso para la declaración de oficio de la nulidad finalmente dispuesta.

 

Es decir, tanto en Fallos: 329:2293 como en el caso comentado, la Corte discurrió sobre idéntica falencia en el trámite extraditorio.

 

Y aunque en la segunda oportunidad actuó de oficio, se inhibió de hacerlo en la primera, advirtiendo que sólo mediando una intervención del juez de grado se habilitaba su competencia ordinaria.

 

A mi criterio, se trata de un fallo en el que la Corte dejó sentados lineamientos interesantes de los mecanismos propios del trámite de extradición, y los límites que corresponde oponer a los Estados en ese marco.

 

Otra particularidad del caso está dada por los alcances de la declaración de nulidad.

 

Se ha visto que los actos abarcados por esa sanción incluyen actuaciones conexas con la resolución impugnada por vía ordinaria, pero anteriores incluso a la previa intervención de la Corte.

 

Esta solución resulta novedosa por lo menos en lo atinente a la configuración de procesos extraditorios, y reafirma la idea de que el principio de cooperación internacional se encuentra supeditado a la previa satisfacción de las garantías constitucionales básicas.[9]

 

En esta senda, se destaca la intervención oficiosa verificada en Fallos: 329:5027, aunque ya no en términos de debido proceso sino de la afectación de la garantía de defensa en juicio.

 

En el caso, el juez de primera instancia había concedido la extradición omitiendo realizar la audiencia obligatoria del art. 27 de la ley de Cooperación Internacional. Contra esa decisión, sólo algunas defensas interpusieron recurso de apelación.

 

En este marco, y luego de resolver a favor de la parte recurrente, la Corte avanzó sobre la situación procesal de aquel justiciable que no había impugnado la decisión de primera instancia. Sostuvo la Corte: "4°) Que, por un elemental principio de equidad, corresponde extender los efectos de este pronunciamiento a la situación procesal de Luis Alejandro Pincheira pues de no seguirse este criterio, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que pese a existir respecto de ambos correqueridos idéntica afectación de la defensa en juicio, sólo fuese reparado el vicio respecto de uno de ellos (art. 441 Código Procesal Penal de la Nación). Esta solución no es ajena a la jurisprudencia de esta Corte, tal como lo reflejan los precedentes de Fallos: 306:435; 314:1881; 316:1328; 319:1496 y, específicamente en materia de extradición, en análoga situación en D.1704.XL "Duque Salazar, Francisco s/ su presentación en causa D.1924.XXXVIII "Duque Salazar, Francisco Javier- Dercan, Dina Gloria s/ sus extradiciones’", pronunciamiento del 21 de marzo de 2006."

 

Este último precedente, parece indicar que la Corte ejerce un control activo sobre el debido proceso en general en trámites en el que actúa como instancia ordinaria de apelación.

 

Sin embargo, esta no fue la solución adoptada en Fallos 329:2293, pese a que la defensa había invocado jurisprudencia de la Corte en la que se consagraba el principio de equidad como pauta de actuación en casos en que se verificaran situaciones inicuas.

 

La ya señalada nulidad de actos que se remontan al año 2004 dan la pauta de que en el momento de resolver en Fallos: 329:2293, la Corte ya conocía la configuración de un supuesto nulificante por violación a la garantía constitucional del debido proceso.

 

Todo parece indicar que, de no haberse intentado una nueva vía recursiva –aún con algunas falencias en el enfoque del tema-, se habría cristalizado la entrega de las justiciables, pese a que la propia Corte ya había advertido la violación a garantías constitucionales esenciales en el proceso extraditorio.

 

IV.- La reafirmación del caso "Dina Dercan" en "Cabrera" (Fallos: 330:261) [10]

 

El 6 de marzo de 2007 la CSJN reafirmó el criterio adoptado en "Dina Dercan".

 

Más allá de remitir a ese decisorio, la Corte incluyó mayores precisiones sobre los alcances de esa jurisprudencia.

 

No se transcribirá la totalidad del fallo por razones de espacio más allá de invitar al lector a consultarlo, a la vista de la riqueza de sus fundamentos que no solo hacen a las garantías constitucionales de los justiciables sino también a las obligaciones de los Estados en temas relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes.

 

En particular, la Corte reafirma la existencia de un impedimento constitucional, incluso prescindiendo de la modalidad concursal que se verificó en los casos comentados (conspiracy y organización).

 

En esta línea, apuntó el Tribunal cimero: "10) Que, en efecto, el delito de "conspiracy" para importar cocaína a Estados Unidos se cometió en jurisdicción argentina y por lo tanto esta sede tuvo -desde un inicio- aptitud para conocer de ese hecho típico, con sustento en el principio de territorialidad (art. 1° del Código Penal), en concordancia con las reglas de jurisdicción impuestas por la Convención sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes de Viena de 1988, aprobada por ley 24.072 (art. 4.1.a.I.) y la Convención de Crimen Transnacional Organizado, aprobada por ley 25.632 (art. 15.1.a.). 11) Que tanto los reparos que sobre el particular introduce el juez apelado al excluir la jurisdicción argentina, como los cuestionamientos del señor Procurador Fiscal con sustento en la regla de interpretación incluida en el convenio internacional que considera vigente, parten de una premisa falaz. En el primer caso, al no captar la realidad de la imputación extranjera en su verdadera dimensión: "confabulación" para importar cocaína y no el formar parte de una asociación ilícita ni haber ingresado cocaína al país requirente (fs. 297 vta.). En el segundo, al soslayar que no se trata aquí de conductas típicas cometidas en "diferentes países" toda vez que tanto la "confabulación" para importar al país requirente como el tráfico de estupefacientes organizado tuvieron lugar en la República Argentina…17) Que tal es la situación que se configura en autos en que la afirmación de la jurisdicción penal internacional argentina con aptitud para conocer del delito de "confabulación", para importar estupefacientes desde esta sede a los Estados Unidos de América, sobre la base del principio de territorialidad confluye con la del país requirente, según lo habilita la pauta de atribución de jurisdicción que la Convención de Viena de 1988 consagra en su art. 4 (1) (a) (iii). Ello al establecer que cada Estado Parte "podrá" adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado como confabulación o asociación ilícita ante su comisión fuera del territorio de un Estado Parte pero con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados en el párrafo 1° del art. 3. 18) Que el tratado de extradición bilateral que rige la entrega, la obliga en tales supuestos, "De acuerdo con las disposiciones de este Tratado...para aquellos delitos cometidos fuera del territorio del Estado Requirente si: (a) la acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el territorio del Estado Requirente..." (art. 2.4.a.) 19) Que, a su vez, el art. 5° de ese instrumento convencional, bajo el título "procesos anteriores" ("prior prosecutions"), regula la concurrencia de jurisdicciones penales con vocación para juzgar un mismo hecho. Incluye tanto aquellos procesos iniciados y concluidos por absolución o condena (ap. 1°) como los casos en que el Estado requerido hubiera decidido no iniciar proceso o que, habiéndolo iniciado, no lo continuó (ap. 2°)".

 

La Corte se refirió asimismo a los alcances de las obligaciones internacionales asumida por el Estado Argentino en el marco de la Convención de Viena sobre estupefacientes, enfatizando el rol preponderante que asume el Ministerio Público Fiscal en estos casos (Considerando 27).

 

Y así concluyó que la lucha contra el narcotráfico presupone el agotamiento de los máximos esfuerzos de cara a evitar la impunidad de niveles superiores de la cadena de tráfico. En palabras de la Corte: "28) Que lo contrario significaría tanto como desentenderse de los compromisos asumidos por el Estado Argentino en el ámbito internacional en el deber de investigación, persecución y sanción de los delitos de tráfico de estupefacientes con la consiguiente responsabilidad del Estado. En este sentido, esta Corte ha destacado que la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes como la aplicación de una norma interna en transgresión a aquéllas puede generar responsabilidad internacional del Estado (Fallos: 316:1669 y 317:1282)." 

 

Esta última consideración de la Corte invita a reflexionar acerca de las modalidades adoptadas en la lucha contra el narcotráfico en nuestro país, y la eventual responsabilidad internacional del Estado argentino a la vista del nivel de selectividad verificado en la práctica forense.

 

 
 

 


(*) Abogado, U.B.A. Secretario contratado de la Defensoría General de la Nación

[1] A. 1112. XLII - "Arla Pita, Tamara Sabrina y otro s/ extradición" – CSJN – 28/10/2008 (elDial - AA5042)

[2] A 234. XXXVII R.O - "Arla Pita, Tamara y otros s/ extradición" - CSJN - 31/10/2002 (elDial - AA1349)

[3] D. 1924. XXXVIII - "Duque Salazar, Francisco Javier y otros s/ sus extradiciones" - CSJN - 16/11/2004 (elDial - AA33C6)

[4] Cabe aclarar que Duque Salazar había desistido del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la decisión que habilitaba su entrega.

[5] D. 1704. XL – "Duque Salazar, Francisco Javier s/ su presentación en causa D.1924.XXXVIII "Duque Salazar, Francisco Javier - Dercan, Dina Gloria s/ sus extradiciones" – CSJN – 21/03/2006 (elDial - AA33DE)

[6] Los citados Magistrados postularon una interpretación amplia del instituto de la revisión. Textualmente: ": "...esta Corte ya tuvo oportunidad de señalar que decisiones suyas que alteran sustancialmente la inteligencia de la legislación deben equipararse a cambios en ésta a fin de asegurar que la defensa en juicio sea una realidad en la República" (Fallos: 308:552). "6°) Que de lo contrario se daría una grave violación sustancial al privilegio de igualdad ante la ley y al derecho de defensa, análoga a la que procuró evitar esta Corte cuando admitió que aprovechasen a los apelantes recursos interpuestos por terceros, a los efectos de evitar el escándalo jurídico que supondría que quienes son autores de hechos de similar naturaleza, reciban un tratamiento por completo diferente, por virtud de alternativas procesales no imputables a los interesados. 7°) Que cabe recordar que esta Corte sostuvo que mediando entre la situación de dos personas una sustancial similitud e lo que al caso interesa, parecería contradictoria una decisión del Tribunal que, por imperio de obstáculos procesales llevaba a la inadmisible circunstancia de que, existiendo respecto de ambas agravio federal atendible, la queja de sólo uno de aquéllos sea atendida, lo cual no solamente lesiona la defensa en juicio y el debido proceso legal que les corresponde a ambos, sino que vulnera, además, la conciencia de la comunidad (Fallos: 307:2236)".

[7] A. 1112. XLII - "Arla Pita, Tamara Sabrina y otro s/ extradición" – CSJN – 28/10/2008 (elDial - AA5042)

[8] Recordemos aquí que en los EEUU las encausadas resultaron condenadas por un delito diverso al que originara el trámite de extradición.

[9] En esta temática, la Corte mantiene una doctrina de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de los extraditables. Entre otros muchos casos, se cuentan los de Fallos: 327:103; 328:3159; 328:3233.

[10] C. 3343. XL - "Cabrera, Juan Carlos s/ pedido de extradición" - CSJN - 06/03/2007 (elDial - AA3BDC)

 

 

 
                

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

   

   

   
  

 

 
 

 

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