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"La
igualdad jurídica es un mito,
si en
los hechos prima la desigualdad"
(Ramiro
J. Podetti).
No puedo
abordar el tema que me ocupa, sin antes establecer que el
punto de partida para llevar a cabo un serio análisis, como
así para arribar a una concienzuda conclusión sobre el
particular; reconoce su génesis en la letra de los artículos
7,8, 9, 12 y 44 de la LCT y en los principios generales del
Derecho del Trabajo.
Señalo ésto pues, noto que en el
fragor de la discusión generada –hasta altura, casi
bizantina- respecto al alcance interpretativo que debe
dársele al texto del artículo15 de la ley de contrato de
trabajo, se ha desviado el foco determinante y concluyente,
de lo debatido; olvidándose en la batalla dialéctica montada
la existencia de textos legales que darían acabada y justa
solución al tema que nos ocupa.
En esta
temática, discurren frondosamente algunos jueces sobre la
revisionabiliad judicial o no de los acuerdos homologados en
sede administrativa, sentando un criterio de imposibilidad a
este respecto, en la textualidad del mentado texto legal y en
la doctrina emanada del plenario Lafalce; cuando en realidad,
una correcta interpretación de la normativa laboral vigente,
arrojaría claramente la posibilidad de revisión de los
mismos, sin siquiera requerir la petición de parte interesada
y sin necesidad de fundamentar exclusivamente el accionar
revisor en el artículo 15 LCT; pues toda la
normativa de la materia habilita ha hacerlo.
Si partimos del concepto de
"plenitud hermenéutica" -al que en reiteradas ocasiones alude
el Dr. Vazquez Vialard- y, considerando que el sistema de
interpretación y aplicación de normas adoptado por la LCT, es
el de conglobamiento de instituciones; fácilmente concluímos
que con la sólo aplicación de los principios generales que
emanan de la 20.744, los jueces se encuentran ampliamente
facultados para reveer los acuerdos que han sido homologados
en sede administrativa.
Entendiendo a
su vez, que la iudicatura no sólo tiene derecho sino
también deber de hacerlo, pues de otra forma, ante su
inacción; se estaría consintiendo la conculca de derechos y
principios elementales que resultan ser temas de su exclusiva
competencia. Idéntico criterio, es el que faculta al
magistrado a no homologar un acuerdo de partes presentado en
sede judicial ó un desistimiento del derecho efectuado por el
obrero, si estima que el mismo empece el contenido del
artículo 12 LCT.
Sostiene la
jurisprudencia en este aspecto: "Los jueces del trabajo
tienen competencia para entender en todos los conflictos
individuales de derecho (art. 20 ley 18345), lo que incluye
la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos
que incidan en la resolución de los referidos conflictos
aunque los mismos hayan sido aprobados por actos
administrativos. Por ello, si de los acuerdos suscriptos por
las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen
violaciones al orden publico que implican la renuncia de
derechos (art. 12, LCT), tales actos no sólo pueden ser
cuestionados por las vías previstas en la ley 19549 o
mediante redargución de falsedad, sino que, al no haber una
justa composición de los derechos e intereses de las partes (
art.15, LCT) pueden ser declarados inválidos por el juez
competente (art. 1047 C Civil) Sala 6º 14/8/2001, Gimenez
Fortunata y otro c/ Finexcor SA y otro "
2º.-
Fundamento Jurídico. Procedencia de la Revisión. Principios.
1º.- PRINCIPIO
DE IRRENUNCIABILIDAD. Se torna reiterativo recordar
–aunque, a resultas de sus votos, pareciera que algunos
magistrados lo olvidaran- que por medio de la aplicación de
la máxima ut supra referenciada, se encuentra prohibido y
por ende se debe impedir, que los trabajadores
renuncien a derechos que tienen incorporados o reconocidos
por la ley. Por medio de éste principio, no sólo –como
sostienen la mayoría de los autores- se limita la capacidad
de negociación de las partes al tiempo de extinguir el
contrato de trabajo, sino también a la hora de crear o
modificar el mismo. (conf. art. 7, 1, 15 LCT). Y ésto es así,
pues en derecho del trabajo se presume -en principio- que la
renuncia o desistimiento de derechos efectuada por el obrero,
se debe a su falta de conocimiento general y/o de capacidad
en la negociación. La minusvalía, imperante respecto a las
circunstancias sociales, personales y/ o económicas,
posicionan a áquel en un nivel distinto –léase, más bajo- en
relación a la patronal a la hora de acordar. Desconocer o
minimizar esta realidad, es ignorar la naturaleza del derecho
del trabajo.
Es así
entonces, que institutos legales tales como la transacción y
compensación -que en otras ramas del derecho son moneda
corriente- no son tal en el derecho del trabajo; donde su
utilización es limitida, revisable y muchas veces,
cuestionada.
Siguiendo y
apoyando ésta línea conceptual, se ha dicho que: "... el
desistimiento del derecho incoado, debe ser examinado con
suma cautela, teniendo en cuenta la cuestión debatida con el
fin de no afectar los derechos indisponibles de que goza el
trabajador. En tal entendimiento, la voluntad de desistir
formulada por parte del trabajador, me impelen a ser
sumamente restrictivo con los alcances de la medida
impetrada, sin que ello quiera afectar el derecho que tiene
la parte de solicitarla (Conf. TT1 San Martín, mayo 14 de
1982, Fuentes de Vergarni c/ De Luca). "... el principio
general contenido en el art. 868 del C. Civil de que toda
persona capaz pueda hacer o aceptar la renuncia gratuita de
una obligación, queda restringido por el art. 872 del mismo
texto legal, en cuanto impide efectuar tal renuncia cuando
dichos derechos son concedidos menos en el interés de las
personas, que en miras del orden publico, los cuales no son
susceptibles de ser objeto de renuncia. Tal principio rector,
que entiendo debe aplicarse en la especie, tiene su correlato
en lo normado por el art. 12 de la LCT. (to1976). Por ello,
analizando los fundamentos expuestos por el accionante al
solicitar la medida en estudio, en modo alguno tienen éstos
la suficiente entidad como para enervar tales preceptos que,
reitero, por ser de orden público, resultan inalienables e
irrenunciables. "Del Castillo Pardo Juan Carlos c/
Tellechea Hugo Arnaldo s/ despido." TT 3 La Matanza, Causa
7441. 1º voto Dr. Guillermo J. Contrera).
Esta y no
otra, es la génesis del principio protectorio.
2.- Unido al
citado principio, y como conclusión directa del áquel, existe
lo que se conoce como ORDEN PUBLICO LABORAL; concepto
más que fundamental para el derecho del trabajo.
El mismo
reconoce su origen, en la obligación social y política de
intentar equilibrar el natural desnivel existente entre el
trabajador y el empleador. Es entonces así, que el orden
jurídico impone una serie de condiciones básicas
inderogables, a las que denomina de esa forma -Orden
Publico Laboral-.
Este concepto
no encierra más, que una serie de normas coactivas, que
limitan la voluntad de las partes; en la medida que el
accionar volitivo de modificación, no represente una mejora
para el trabajador. Se crea así, la "norma básica o piso
legal", sobre o a partir del cual las partes intervinientes
pueden negociar, cercenándoseles en consecuencia, a las
mismas la disposición por debajo de áquellas.
Es decir, las
partes pueden crear mayores derechos, pero no disminuir los
que provienen del derecho necesario. Para la hipótesis de
efectuarse tal negociación "a la baja", la misma se torna
inoponible a los trabajadores, resultando la declaración
de nulidad de la normativa modificada en contravención con el
orden público laboral , obligatoria para el juez con
competencia en la materia; como así también lo es, la
automática sustitución de la tachada, por la norma más
favorable para el obrero.
Sostiene
Fernandez Madrid: "Esta norma limita la voluntad de las
partes que sólo pueden pactar condiciones más favorables para
el trabajador. Hay un piso determinado por el marco
imperativo (ley y convenio colectivo)."
"El orden
público laboral impide…, restringiendo notablemente la
autonomía de la voluntad y disponiendo la nulidad de toda
convención de partes que suprima o reduzca los derechos
reconocidos por la ley, cuya irrenunciabilidad queda
consagrada (art. 12 LCT). Como así también igual sanción le
cabe a toda cláusula que modifique en perjuicio del
trabajador normas imperativas consagradas por leyes o
convenciones colectivas de trabajo (art. 13) ". SCBA L 73385,
s 24-9-2003, Juez De Lazzari, Chierichietti José c/ ESEBA SA
s/ diferencias salariales.
"Si han
mediado vicios del consentimiento no puede pretenderse la
validez parcial del acuerdo suscripto, sino su nulidad
total". SCBA, L 74740, S 12-12-2001, Juez Pisano (MI), Mallo
Huergo Eduardo y otro c/ ESEBA SA s/ Diferencias liquidación
final.
3.- AMBITO
DEL PLENARIO LAFALCE. - INAPLICABILIDAD
En primer
término recordemos la doctrina sentada por el plenario
Lafalce Angel c. Casa Enrique Schuster SA, dictado por la
C.N.T. Nro. 137 del 29/9/70, en el cual se sostenía que: " La
manifestación de la parte actora en un acuerdo conciliatorio
de que una vez percibida íntegramente la suma acordada en
esta conciliación nada más tiene que reclamar de la demandada
pro ningún concepto emergente del vínculo laboral que los
uniera , hace cosa juzgada en juicio posterior donde se
reclama un crédito que no fue objeto del proceso conciliado".
Respecto al
criterio judicial reseñado, se han sostenido distintas
posturas doctrinarias.
Algunas
extremas, pues estiman que el mismo se encuentra vigente para
acuerdos homologados tanto en sede administrativa como
judicial. Mientras otra, -antagónica y correctamente a mi
entender- entienden que el mismo, no se encuentra vigente en
la actualidad. Existe, tambien una tesis intermedia, que sí
lo cree aplicable y actual pero sólo para los casos que
cuentan con homologación judicial.
Dentro de la
primer corriente interpretativa, encontramos enrolada en la
actualidad a la Dra. García Margalejo; quien sostuvo en
ocación de expedirse en el fallo Vivas Miguel Angel c.
Peugeot Critoen SA -criterio que mantuvo también, en autos
Valenzuela Guillermo A. c Fénix Internacional SA.-; que: La
homologación efectuada por autoridad administrativa
constituye un acto administrativo de alcance particular cuya
legitimidad debe presumirse…, y que por lo tanto, no resulta
procedente privarlo de validez a menos que una resolución
judicial así lo disponga…. es plenamente operativa la cosa
juzgada que emerge del acuerdo homologado en sede
administrativa, de modo que resulta de aplicación al caso la
doctrina plenaria recaída en autos Lafalce " … De lo
transcripto se deduce que, para la citada jueza, el plenario
Lafalce es aplicable para los acuerdos homologados tanto en
sede judicial como administrativa. Y, en segundo término, que
sólo existiendo una resolución judicial que impugne su
validez, - pues los acuerdos gozan prima facie de una
presunción de legalidad-, los mismos se tornan revisables.
Por otro lado,
sostiene el Dr. Simon -no obstante haber votado por la
afirmativa en el caso Vivas y por la negativa en el caso
Valenzuela-, un criterio que comparto y por el cual concluye
que el citado plenario no se encuentra vigente en la
actualidad. Afirma, que el mismo resultaba aplicable cuando
aún no estaba sancionada la ley de contrato de trabajo; pero
dictada la misma, la aplicación de aquel deviene abstracta.
Expresa: "El art. 15 de la ley de Contrato es posterior en el
tiempo y exige la intervención de la autoridad administrativa
o judicial "y "resolución fundada de cualquiera de éstas que
acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa
composición de los derechos e intereses de las partes. Es
más, si no existiera tal resolución fundada la "autoridad
judicial o administrativa que omitiere actuar del modo
establecido en esta norma quedará incursa en grave
incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en
consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades
previstas para tales casos. La norma agrega obligaciones para
la autoridad administrativa y judicial y determina el valor
relativo de la cosa juzgada respecto de terceros. Todos estos
requisitos no surgen del plenario y son plenamente exigibles,
por lo tanto lo que hay que aplicar –a mi entender-, es el
art. 15 de la LCT y no Lafalce."
Señala a su
vez -en intermedia postura- con ilustrado y garantista voto,
el doctor Zas, que la doctrina fijada en el mencionado
plenario es aplicable sólo a los acuerdos conciliatorios
homologados en sede judicial, ya que el fallo plenario hace
alusión al "proceso conciliado" y al "juicio posterior",
situaciones que inequívocamente se refieren a causas
judiciales."
Esbozados
sintéticamente los principales criterios interpretativos
acerca del citado plenario, arribamos fácilmente a la
conclusión, que lo que hasta hace poco tiempo resultaba ser
uno de los escollos más férreo para la procedencia de la
revisión de los acuerdos homologados, ya no es tal. Y digo
esto pues con anterioridad al fallo Vivas, resultaba ser una
verdad irrefutable la interpretación que se le daba al
plenario, y por ende su consecuencia (imposibilidad de
revisión judicial, para los acuerdos que contaban con
homologación del órgano del estado); lo que en la actualidad
auspiciosamente y ante el esperanzador fallo Vivas, no lo es
tal.
Será materia
para discurrir en un futuro, si la posibilidad de control
sobre la validez de los citados actos, alcanza solamente a
los acuerdos refrendados en sede administrativa o si se hace
extensiva a los que lo fueron judicialmente. También, si en
definitiva y ante la sanción de la LCT, la doctrina plenaria
citada, resulta inaplicable.
4º.-
CONCLUSION: ¿ES PROCEDENTE O NO LA REVISION DE LOS ACUERDOS
HOMOLOGADOS ADMINISTRATIVAMENTE?
Por todo lo
expuesto, fácil es concluir que en concomitancia con los
principios que rigen en la órbita del derecho del trabajo
nacional, es procedente la revisión de los acuerdos
transaccionales de partes ya sea que los mismos, hubieren
sido homologados administrativa o judicialmente.
Pues ante la
existencia de fraude laboral o simulación ilícita, deviene
lógico, declarar la nulidad del mismo.
Fundamento
legalmente, mi parecer, en el texto del artículo 954 del
Código Civil, mediante el cual se establece que resultan
anulables los actos viciados por simulación, intimidación,
violencia, dolo o error. Agrega también que los son, los que
" las partes explotando la necesidad, ligereza o
inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una
ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin
justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que
existe tal explotación en caso de notable desproporción de
las prestaciones." Pristino es, que son innumerables los
casos de acuerdos transaccionales, en los que se trasluce
acabadamente la comisión de lesión subjetiva; por lo que
considero que este artículo –no obstante existir otros, que
también habilitan la revisión- resulta ser la herramienta más
idónea y adecuada para llevar a cabo tal control.
En sumatoria
al citado artículo, establece el art. 955 CCivil, que existe
simulación, cuando en el acto constan cláusulas no sinceras o
se establecen fechas no ciertas. A su vez el art. 1042 CCivil,
establece que son también nulos los actos jurídicos otorgadas
por personas relativamente incapaces en cuanto al acto,
criterio que se une con el de incapacidad accidental sentado
en el art. 1045 CCivil.
Cierra el
circulo de normas tuitivas, el art. 1047 CCivil que impone al
juez -ante las conductas descriptas- decretar la nulidad
absoluta, aún sin petición de partes.
Luego de leer
ésto, me pregunto: ¿Cabe alguna duda, que cuando en un
acuerdo se consigna una fecha de ingreso, remuneración o
categoría distinta a la real, cuando se concilia por un monto
que resulta irrisorio a la luz de la indemnización que por
ley correspondía ó cuando se le informa al trabajador que se
ha iniciado un procedimiento de crisis –inexistente- ó cuando
la empleadora "facilita" al obrero un abogado que en forma
gratuita lo asista al momento de la suscripción del acuerdo ó
cuando se especula con la necesidad imperiosa del trabajador
en percibir la indemnización final; estamos frente a actos
que deben ser anulados? Entiendo que no. Contrastando la ley
con la realidad, ninguna duda es posible.
Pues bien, no
obstante la profusa normativa y doctrina existente, la Sala I
en autos Gonzalez Armoa Luis G. c. La Robla SRL, sostuvo que
"acreditado en autos el acuerdo realizado ante el SECLO y
homologado por ante la autoridad administrativa (hecho
respecto del cual las partes se encuentran contestes) ello
impide todo planteo posterior o imputación de suma como pago
a cuenta …", "… se veda al trabajador la posibilidad de
discutir la naturaleza jurídica de ese acto rescisorio, que
sólo podría considerarse oponible mediante redargución de
falsedad que conlleva la nulidad de la homologación …". Tal
como se verá tal postura condice -en cuanto al criterio legal
sostenido-, con resoluciones administrativas del Seclo, que
sostienen que ante la falta de homologación del acuerdo
firmado por las partes, cualquier planteo impugnado el
acuerdo y requiriendo la no homologación , deviene abstracto.
En idéntico – y equivocado a mi entender- criterio, el citado
organismo al dictaminar en el expediente 54930/04 en el cual
se impugnaba en dicha sede un acuerdo -no homologado-
sosteniéndose que el mismo resultaba ilegítimo, pues el
obrero había adoptado la decisión en un estado de necesidad y
urgencia; como así que la asistencia letrada con la que
contaba le fue impuesta por la demandada; por medio de su
dictamen el asesor técnico Dr. Miguel Angel Sardegna, dijo: "
en esta instancia administrativa se halla acotada la facultad
de ordenar producción de prueba. No es en sede administrativa
donde corresponde indagar sobre la veracidad de la documental
agregada al expediente. Tampoco es en esta sede donde
corresponde indagar sobre la actuación profesional de quienes
asisten a las partes. De las constancias obrantes en autos se
desprende que el trabajador convalidó su voluntad de
rescindir el contrato de términos del art. 240 de la LCT…
Firmó el acuerdo ante este Ministerio y ante un funcionario
de esta Cartera, y puede afirmarse entonces que su actitud
fue clara, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente
eficaz"
Resulta pues
alentador, ante los criterios expuestos, lo dicho en mayoría
por la Sala VI en el caso Vivas Miguel A c. Peugeot Citroen
Argentina SA, pues mediante dicho resolutorio se otorga al
artículo 15 LCT, el verdadero alcance conceptual que encierra
el mismo, que unido a los principios constitucionales de
acceso a la jurisdicción y debido proceso como así a los
generales del derecho del trabajo; faculta sin lugar a dudas
a los jueces a dilucidar sobre la legalidad y legitimidad de
los acuerdos homologados en sede administrativa.
Pues como ya
sostuvo el máximo Tribunal Provincial a este respecto,
"…basta el fraude a la ley o falta de correspondencia entre
la voluntad real del trabajador y lo que declara en el acto,
para que se imponga la nulidad de la dimisión (conf. Causa L
70344, 20-IX-2000).
Sabido es que
los jueces del trabajo entienden en las controversias
individuales o colectivas de derecho que se suscitan entre la
parte empleadora y obrera; lo que obviamente incluye la
facultad con la que cuentan los mismos, para apreciar la
validez o invalidez de los actos que incidan o determinen la
resolución de los referidos conflictos. Por eso, si de un
acuerdo rubricado entre las partes por ante el Ministerio del
Trabajo y homologado por dicho organismo, se desprenden que
el mismo vulnera el orden público laboral; es decir si hay
una baja en los derechos del obrero -que se traduce en una
burda renuncia de derechos (art.12 de la LCT)-, tal acto no
sólo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley
19549 o mediante redargución de falsedad, sino que, por
aplicación de los principios ut supra reseñados los que no
pueden ser obviados por el juzgador; al no haber una justa
composición de los derechos e intereses de las partes, deben
ser revisto por el juez . (ver. CNT Sala VI, sent. 54279,
14-8-01 Gimenez Fortunata y otro c-Finexcor SA y otro ".
Abogada. Profesora en Derecho Laboral II (Derecho Colectivo), Universidad Nacional de La Matanza, Cátedra Rolleri Eduardo. Año 2005 –actualidad. Carrera de Derecho, en la materia "Derecho Laboral" -Catedra del Dr. Victor Chrem-, Universidad Nacional de La Matanza. Auxiliar Letrado en el Tribunal de Trabajo nro. 3 del departamento Judicial de La Matanza.
assadsan@arnet.com.ar
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