Absolución por inimputabilidad. MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS. Aplicación de la medida de seguridad del art. 34 inc. 1º del Código Penal. Reclusión en establecimiento para la contención y tratamiento psiquiátrico del inimputable, hasta que desaparezcan las condiciones que lo hacen peligroso. Planteo de inconstitucionalidad de la medida de seguridad por ser una pena, y como tal, no susceptible de ser aplicada a quien no cometió un delito. Rechazo. NATURALEZA DE LAS MEDIDAS SE SEGURIDAD. DIFERENCIAS CON LA "PENA". JUECES. FACULTADES
"C., M. E. s/recurso de casasión" - TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - 08/03/2007
"Una "pena" y la medida de seguridad prevista en el art. 34 inc. 1 del C.P. no comparten su naturaleza jurídica. Entiendo que el fin de la pena es tanto la prevención general y la retribución como la prevención específica, en tanto que la medida de seguridad contenida en la norma en cuestión no es retributiva, sino que su única finalidad es la prevención específica. En esencia, consiste en someter a tratamiento médico adecuado a personas que en estado de inimputabilidad han cometido una acción típicamente antijurídica y resultan peligrosas, incluso para sí mismas, evidenciando así su fin tutelar. Es por ello que asimismo se denominan medidas "curativas"." (Del voto en mayoría del Dr. Natiello)
"Establecido entonces que la medida contemplada en el art. 34 inc. 1 del código fondal no es una pena, cae por su peso el planteo referente al principio de proporcionalidad en función de la indeterminación del tiempo de internación. En primer lugar, porque la medida de seguridad curativa no debe guardar proporción con la infracción cometida, sino con la peligrosidad del sujeto debidamente constatada. Así, el límite de la duración de la medida se encuentra en relación directa y unívoca con la persistencia del estado de peligro." (Del voto en mayoría del Dr. Natiello)
"También sostiene la Defensa que debió darse intervención a la justicia civil. Sin embargo, la remisión a dicho fuero es opcional para el juez penal. Así lo ha resuelto nuestra Suprema Corte de Justicia en fallo cuya extracción pertinente paso a transcribir: "El término "podrá" que señala el art. 34 inc.1, segundo párrafo, indica que el juez cuenta con la facultad de ordenar la internación llamada manicomial o remitir las actuaciones a la justicia civil para que, en el marco de la insania, se juzgue lo vinculado con la internación del enajenado"; incluso aclara que "Independientemente del nomen iuris dado por el juzgador a la medida aplicada, siempre que en esencia se trate de una medida de seguridad plasmada en el art. 34 inc.1, párrafo segundo del Código Penal , quien debe velar por su cumplimiento es el Juez que la dispuso." (Ac. 94.344, 10/08/05)." (Del voto en mayoría del Dr. Natiello)
"Asiste razón al recurrente. La reclusión manicomial, más allá de su denominación por la doctrina, como medida de seguridad, es pena respecto de una persona sobre la cual, la jurisdicción penal declara su irresponsabilidad con relación a un hecho delictual." (Del voto en disidencia del Dr. Sal Llargués)
"Si el sistema penal no puede actuar, el carácter restrictivo de la ley penal hace razonable la intervención de la jurisdicción civil, por vía de la legislación psiquiátrica, para hacerse cargo del incapaz." (Del voto en disidencia del Dr. Sal Llargués)
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