ACCION REVOCATORIA. DONACION. Insolvencia del deudor. Animo de defraudar. ACCION PAULIANA. Compraventa del inmueble. Adquirente de buena fe. Improcedencia de la acción. Carga de la prueba
"Lazarte, Rolando c/ Díaz, Isidro s/ acción pauliana" - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE DOLORES (Buenos Aires) - 13/11/2007
"La actividad revisora de esta Alzada se dirige a establecer si al tiempo en que se produjo el negocio jurídico gratuito -donación- el deudor se encontraba en estado de insolvencia patrimonial, de obtenerse una respuesta afirmativa; corresponde determinar si el adquirente del adquirente que deviene a título oneroso, obró de buena o mala fe."
"El actor en su condición de acreedor quirografario del demandado Isidro Díaz se encuentra legitimado para perseguir la revocatoria de la donación que aquel hiciera en favor de su hija (art. 961 Código Civil)."
"La carga de la prueba de aquellas estipulaciones descansa sobre el actor, en tal sentido el más Alto Tribunal Provincial hubo de decir "fuera de los casos en que la ley presume la existencia de fraude, la prueba de los extremos de la acción revocatoria incumbe al acreedor que demanda, quien por consiguiente debe acreditar la insolvencia del deudor, salvo el supuesto de quiebra, en el que también la ley alivia con una presunción la tarea probatoria del actor" (SCBA, Acuerdos y Sentencias, 1960IV9); así se ha de entender que la insolvencia del deudor no se configura ante la existencia de dificultades financieras y la necesidad de crédito, el denominado "estado de insolvencia" significa que aquel carece de bienes suficientes para hacer frente al pago de la totalidad de su deuda, en otros términos el pasivo excede a su activo (ídem., Acuerdos y Sentencias, 1973I541)."
"En el sub examine entiendo que se ha acreditado la insolvencia del deudor, por lo que adelanto el recurso habrá de prosperar en este tramo."
"La sentenciante de grado señala que el demandado Díaz acreditó ser propietario de otros bienes; no se los ha individualizado en autos en cuanto a su inscripción registral, su valuación fiscal o tasaciones para determinar si podrían satisfacer el crédito del actor, si son de libre disponibilidad y ejecución, vale decir si tienen gravámenes o se han constituidos derechos reales sobre ellos o bien de familia en el caso de los inmuebles, en forma anterior a la suscripción de las caratulares que resultan base del proceso ejecutivo."
"La insolvencia sobrevino a la donación que el demandado realizó en favor de su hija en forma contemporánea a la recepción del mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate que se librara en el proceso ejecutivo. El mandamiento fue diligenciado el día 2 de marzo de 1999 mientras que el acto jurídico cuestionado lo fue el día 26 del mismo mes y año; ya que enajenó el único bien que componía su patrimonio (art. 962 inc. 2 del Cód. citado)."
"Deviene evidente el estado de insolvencia del deudor, a lo que he de agregar que si su hija conocía la existencia del proceso de ejecución de los pagarés, hubo de conocer también las consecuencias dañosas del negocio en que intervino."
"El ánimo del deudor de defraudar se infiere del conocimiento de su propia insolvencia, como consecuencia del negocio cuestionado con su patrimonio no podrá hacer frente al cumplimiento de la deuda, razones estas suficientes para la procedencia de la acción revocatoria con relación al primer acto jurídico -donación-; ya que ante un acto a título gratuito, aquella es viable aún cuando el tercero ignorase la insolvencia del deudor (art. 967 Cód. Civil)."
"Sabido es que la buena o mala fe del contratante es una cuestión de hecho, consecuentemente si se impugna una conducta de ilegítima, se ha de asumir la carga de la prueba. Sobremanera cuando en la causa se está ante la carencia de medios adecuados, sin perjuicio del principio de adquisición de la prueba que determina la naturaleza común de las que resultan comunes a las partes intervinientes en la causa, que una vez producido benefician o perjudican de modo indistinto a los litigantes (art. 375 CPCC; CNCiv., Sala G, 23/8/93, LL, 1994-E-379)."
"En la causa no se encuentra probada la ilegitimidad del acto, ni que el subadquirente Calderón hubiere tenido conocimiento del estado de insolvencia del deudor al tiempo de celebrar la compraventa."
"Para finalizar he de decir que el negocio jurídico a título oneroso realizado en favor de Calderón, haciendo mías las palabras de Llambías ha de actuar "como barrera sanitaria que desinfecta del vicio de fraude a las transmisiones de bienes posteriores". Las razones que preceden resultan suficientes para rechazar la pretensión revocatoria del actor con relación al acto en que intervino el nombrado, en su condición de adquirente del adquirente y mantener en pie la compraventa celebrada el día 05 de junio de 2000 por ante el Registro nº 5 del Partido de la Costa a cargo de la Notaria Titular María del Carmen Perea Madrid cuyo objeto resulta el inmueble cuyo dominio obra inscripto en la Matrícula 51.888 (123) resultando su antecedente la Matrícula 9441 (42)(fs. 289/291) (arts. 970, 1051 Cód. Civil)."
"Las costas se habrán de imponer a los co-demandados Isidro Díaz y Andrea Viviana Díaz en ambas instancias, en razón del principio objetivo de la derrota, respecto del tramo de la pretensión que aquí se decide. Ello así porque resulta ser la conducta de ambos la génesis de la presente acción (art. 68 CPCC, CSJN, 17-10-94, LL, 1995-D-926 nº 1631)."
"En atención al acuerdo alcanzado si mi opinión es compartida corresponde: 1) Revocar el pronunciamiento apelado de fs. 622/626 en cuanto ha sido materia de agravios; 2) Mantener indemne el negocio jurídico celebrado por el tercero Roberto Omar Calderón."
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