DIVORCIO. LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL. Convenio entre esposos celebrado con anterioridad a la presentación en el juicio de divorcio. HOMOLOGACION DE CONVENIO. Validez de los convenios de liquidación en los divorcios por separación de hecho. Acuerdo celebrado que descarta cualquier intento espúreo de procurar ventajas patrimoniales en infracción al régimen del orden público matrimonial (arts.1216, 1218, 1219 y concs. Cód. Civil)
"C., M. E. s/Homologación de Convenio-Medida Cautelar." - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Buenos Aires) - 04/12/2008
"Partiendo del criterio amplio de admisibilidad del agravio propiciado por este Tribunal (arts.246, 260 y 261 C.P.C.), cabe señalar que el art.236 Cód. Civ. admite que en el marco del divorcio por presentación conjunta los esposos "podrán" realizar acuerdos acerca de los bienes de la sociedad conyugal y que el Juez podrá objetar una o más disposiciones si a su criterio se afectara "gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos", disposición ésta que se considera en la doctrina y jurisprudencia prevaleciente, extensible y aplicable al divorcio por la causal objetiva de la separación de hecho (Méndez Costa, M. Josefa en "Código Civil Comentado-Derecho de Familia Patrimonial", pág.351; Mizrahi, Mauricio Luis "Familia, matrimonio y divorcio", pág. 435 y 557; Azpiri, Jorge O., "Régimen de bienes en el matrimonio", pág.279, entre otros muchos). Así las cosas, si bien el art.1218 Cód. Civ. establece que son nulos los convenios de los esposos sobre los gananciales de la sociedad conyugal, ello no obsta que, como se dijo, en el marco del divorcio objetivo se presenten con el escrito de demanda o posteriormente acuerdos o convenios de liquidación de la sociedad conyugal, los que de esa manera "quedan sujetos para su validez ulterior a la condición suspensiva del dictado de la sentencia de divorcio y de su homologación por el juez" (Medina Graciela-Hooft Irene en "Código Civil Comentado", pág.432; arts.214 inc.2, 215, 216, 217, 236, 1306 y concs. Cód. Civil). No es sobreabundante recordar que la Suprema Corte abandonó su doctrina, anterior a la vigencia de la ley 23515, que predicaba que "los cónyuges no pueden, antes de la sentencia que decrete la separación de bienes, celebrar acuerdos destinados a poner fin a la sociedad conyugal y a distribuirse el patrimonio, ya que siendo de orden público el régimen correspondiente en el matrimonio y como consecuencia, inderogable por la voluntad de los cónyuges, dichos acuerdos carecen de eficacia conforme a lo que disponen los arts.953, 1038, 1044, 1047, 1218, 1231 y concs. Cód. Civ. (S.C.B.A. Ac.32771, 21/9/84 "J.A.R. s/Autorización Judicial"). En efecto, y como se recordó en un antecedente (esta Sala, 28/08/2001, "M. De S., A. V. S., G.", JA 2002-III-811) "la Suprema Corte local modificó su doctrina anterior a las reformas introducidas al Código Civil por la ley 23515 que consideraba como 'convenciones prohibidas a las concertadas sobre distribución de bienes gananciales con anterioridad a la sentencia que dispone la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de que, al procederse a la liquidación, se tomarán en cuenta las entregas realizadas como anticipo de gananciales a raíz del convenio'" (conf. A.y S., Serie 20, t.X, pág.332, 1958-VI-251; 1971-I-92; 1976-II-314, íd. III-280; 1978-III-631 y 863; D.J.B.A., t.128, pág.147; Ac.36.164, sent.del 12-8-1986 y Ac.35.070, sent. del 17-2-87)" (cit.en Sup. Corte Bs. As., Ac.37.392, 27/10/87, "Salto, Nora Z. c/ Amorosi, Jorge A. Incidente rendición de cuentas y liquidación sociedad conyugal", voto Dr.San Martín). En ese precedente el Superior Tribunal señaló que, en base a lo prescripto por los arts.205 y 236 Cód.Civil, cabe interpretar que ahora en el divorcio por presentación conjunta está permitido a los cónyuges acordar lo vinculado con la forma en que habrá de liquidarse la sociedad conyugal, supeditado al acogimiento de la pretensión de separación y a la aprobación del juez (párr. 4º). Por lo expuesto, ya no pueden considerarse tales acuerdos alcanzados por lo que prescriben los arts.1218 y 1219 del Código Civil" (S.C.B.A., Ac.37.392, 27/10/87 cit.)."
"Empero, lo relevante para admitir la homologación del acuerdo son las circunstancias y situaciones de hecho en las que se celebró ese acto y sus ulterioridades, pese a la ausencia de temporaneidad entre su celebración (24/11/2000) y su presentación posterior (el 16/8/2004). En consecuencia, admitida la validez de los convenios de liquidación en los divorcios por separación de hecho, y que la revocación aducida por A. G. carece de efectos, corresponde analizar el aspecto gravitante que es -como se anticipó- que el convenio se celebró con anterioridad a su presentación en el juicio de divorcio (art.236 Cód.Civ.). Sobre éste tópico no cabe más que compartir los sólidos argumentos vertidos en dos fallos (uno de la Suprema Corte de Mendoza, mencionado en un precedente de la Casación Bonaerense, y otro de la Cámara de San Isidro) que, siguiendo la doctrina predominante, admitieron la validez de los mentados convenios pese a ser anteriores a la presentación de la demanda de divorcio por presentación conjunta."
"Según el principio de normalidad, esto es lo que sucede de ordinario según el curso natural de las cosas (doc. art.901 Cód. Civil), al reconocer las causales y hechos del cese de la convivencia, también acordaron cómo dividir sus bienes en un acto que conforme las circunstancias del caso, fue celebrado "en el marco del divorcio luego peticionado" (Mizrahi, ob.cit., p.55), lo que descarta cualquier intento espúreo de procurar, alguno de ambos, ventajas patrimoniales en infracción al régimen del orden público matrimonial (arts.1216, 1218, 1219 y concs. Cód. Civil). Por lo expuesto soy de la opinión que corresponde homologar el convenio de marras en cuanto fija los criterios y parámetros de división de la sociedad conyugal, sin perjuicio de su necesaria readecuación y eventual integración (ello así, por la manifestación carente de prueba, de A. G. vertida a fs.29vta. expte.25288, en el sentido de que habría otros bienes) toda vez que los valores estimados se consignaron en dólares estadounidenses en época anterior al dictado de las normas pesificadoras. Todo ello, obviamente, con intervención de ambas partes."
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