Año XIII - Nº 3076   Viernes, 30 de Julio de 2010

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ACCIDENTE DE TRABAJO. Propiedad horizontal. Consorcio de propietarios. Daños sufridos por ayudante de portería. Realización de tareas de limpieza. Caída desde una ESCALERA SIN ANTIDESLIZANTES. Cosa riesgosa. Incapacidad. Acción de derecho común. Reparación integral. Responsabilidad objetiva del empleador directo. Art. 1113 del Código Civil. Responsabilidad del consorcio, propietario de las escaleras. Responsabilidad de la ART. Arts. 901, 902, 904, 1074 y ccds. del Código Civil. Omisión culposa

“C. R. A. c/Consorcio de Propietarios del Edificio Scalabrini Ortiz 3012/16/20/30/32 y 36 y otros s/ accidente-acción civil” – CNTRAB – 26/10/2009

“…el hecho ocurrió el 2 de mayo de 2005, a las 8.30 hs. en las escaleras del edificio del consorcio demandado, por las cuales el actor resbaló golpeando su hombro y su cadera y sufriendo un fuerte dolor en la ingle.” (Dra. Ferreirós, según su voto, en mayoría)

“Probado que fue: a) que el hecho ocurrió en ocasión del trabajo; b) que la actividad desplegada por el actor se tornó riesgosa (nótese que el informe técnico da cuenta de la ausencia de antideslizantes) c) que la incapacidad detectada en el actor tuvo origen en el hecho acaecido en cumplimiento de dicha actividad; d) que no se probó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder; sin dudarlo entiendo que han quedado configurados todos los presupuestos para la responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil.” (Dra. Ferreirós, según su voto, en mayoría)

“En el tipo de responsabilidad que analizamos, no se requiere un detalle de los hechos que vaya más allá de los necesarios para determinar la responsabilidad objetiva causada por el vicio o riesgo de la cosa.” (Dra. Ferreirós, según su voto, en mayoría)

“Una escalera sin antideslizantes es una cosa peligrosa para cualquier persona, cuanto más para un trabajador como el de autos, que obviamente debe transitarla con asiduidad por su trabajo.” (Dra. Ferreirós, según su voto, en mayoría)

“Las A.R.T. desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad y es esta función la que genera responsabilidad. Están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva observada implica una negligencia en su obrar que trajo como consecuencia los daños en la salud del actor. Así el empleador directo es responsable por el daño causado y la ART ha incurrido en una omisión culposa que conlleva la aplicación del mencionado art. 1074 por lo que debe responder no acotado al valor de la póliza sino plena e integralmente, en forma solidaria por el crédito reconocido al trabajador.” (Dra. Ferreirós, según su voto, en mayoría)

“Por su parte, el consorcio, también debe responder como propietaria de las escaleras donde el actor estaba trabajando al momento del accidente, en su carácter de “guardiana”.” (Dra. Ferreirós, según su voto, en mayoría)

“Está probado en el presente caso que el actor resbaló y cayó mientras se encontraba cumpliendo con las tareas impuestas por el empleador. Repárese que los testigos dieron cuenta de que entre las tareas asignadas al accionante se encontraba la limpieza de las partes comunes del edificio y, a pesar de ello, no se le entregaron elementos de protección adecuada ni se colocó en las escaleras antideslizantes a los fines de proteger la integridad psicofísica del trabajador. Sentado ello, cabe señalar que tanto la empleadora –en su carácter de guardiana- como el Consorcio – como propietario del inmueble- para relevarse de responder deberían demostrar que medió culpa de la víctima pero en grado tal que resultara suficiente para cortar el nexo de causalidad entre la actividad (limpieza) y el perjuicio, debiendo aparecer aquella como única causa del daño.” (Dr. Zas, según su voto, al adherir al voto de la Dra. Ferreirós)

“Habiéndose acreditado que el actor padece una incapacidad del 28,28% con motivo del infortunio que sufrió en cumplimiento de las tareas asignadas por la empleadora, considero que ésta debe responder en su carácter de guardiana de la cosa sindicada como riesgosa y el Consorcio demandado como propietario de la misma, con fundamento en el art. 1113 del Código Civil.” (Dr. Zas, según su voto, al adherir al voto de la Dra. Ferreirós)

“A los efectos de la operatividad de la directiva del art. 1.113 del Cod. Civil, es preciso acreditar previamente que el daño se produjo por el vicio o riesgo de las cosas de propiedad del empleador o de las que el mismo se sirve o tiene a su cuidado en cuyo caso se presume la culpa. Concretamente en el presente caso no existe acreditado en modo alguno que la afección que presenta el Sr. C. haya sido producida por alguna COSA RIESGOSA O VICIOSA ni que se hubieran incumplido los deberes de seguridad e higiene impuestos por la normativa vigente.” (Dr. Guisado, en disidencia)

“No surge de los hechos relatados en el escrito de inicio que el infortunio sufrido por el actor hubiera sido ocasionado como consecuencia de alguna cosa riesgosa o viciosa, sólo explicó que al pisar los líquidos que emanan de las bolsas de residuos, resbaló por la escalera, se agarró y sintió un tirón. Es decir, que se limitó a invocar la existencia de un daño sufrido “por el hecho o en ocasión del trabajo”, presupuestos éstos que si bien están contemplados en la normativa especial (cfr. art. 6 de la ley 24557), resultan en un todo ajenos al marco normativo de los arts. 1109 y 1113 del C. Civil, en los que se fundó la pretensión resarcitoria. Se observa la existencia de falta de claridad en el relato, para imputar responsabilidad en los términos del art. 1113 del C.C. como para hacer comprensible el modo del que pretende derivarse el riesgo creado.” (Dr. Guisado, en disidencia)

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