| |
I.
El Derecho humano al nombre y su protección internacional
El
derecho al nombre se encuentra tutelado expresamente por varios instrumentos
internacionales de derechos humanos, así como por derivación de otros derechos
fundamentales como son el derecho al honor y a la dignidad, a la intimidad
personal y familiar, y a la reputación.
El
reconocimiento del derecho del niño a un nombre desde que nace y a ser
registrado inmediatamente después del nacimiento ha sido recogido por la Declaración
de los Derechos del Niño de 1959, artículo 3 (proclamada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas por Resolución 1386 (XIV) de 20/11/1959); el Pacto
internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, artículo 24.2
(aprobado por ley 23.313; B.O., 13/5/1986); la Convención americana de
derechos humanos de 1969, artículo 18 (aprobada por ley 23.054; B.O.,
27/3/1984); la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos
relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular
referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda en el plano
nacional e internacional de 1987, artículo 8 (adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 41/85 del 3/12/1986);
y la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, artículos
7 y 8 (aprobada por ley 23.849; B.O., 22/10/1990). En general, tutelándoselo
conjuntamente con la nacionalidad y las relaciones familiares, como elementos
todos que determinan la identidad de una persona. Todas estas convenciones
exigen que el nombre sea atribuido de conformidad con la legislación del país
al cual se siente perteneciente el individuo.
La
Convención sobre los Derechos del Niño ha reconocido además el derecho del niño
a "preservar" su identidad, incluido el nombre (art. 8). Innovación
que adquiere especial importancia en los supuestos de adopción, en la medida en
que el menor puede ver alterado un aspecto de su personalidad como consecuencia
de un cambio en su situación jurídico-familiar1. Este derecho nuevo
fue incorporado a instancias de la delegación argentina, que buscaba
sensibilizar a los gobiernos para adoptar medidas que previnieran desapariciones
de niños como las experimentadas por nuestro país durante la última dictadura
militar2. No obstante, la regla de la estabilidad del nombre cede
ante la legislación de un Estado Parte o el derecho internacional vigente
cuando la modificación del nombre del menor derivada de la adopción conduzca a
la mejor realización de los derechos del niño (art. 41).
Por
su parte, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer de 1979 (aprobada por ley 23.179; BO, 3/6/1985)
obliga a los Estados a reconocer a la mujer casada el mismo derecho que el
hombre a elegir el apellido (art. 16, inc. g). Tanto el propio como el de los
hijos. De ahí que, según una interpretación, no permitir a la mujer que
transmita su apellido a su prole, y aun imponer a los hijos el apellido paterno
en primer lugar como ocurre en nuestro país (art. 4, ley 18.248), constituiría
una violación de la Convención que no puede justificarse por la existencia de
una larga tradición histórica de atribución de apellidos según esta regla,
ni se subsana por la posibilidad de que el hijo altere su orden una vez
alcanzada la mayoría de edad. Sólo una legislación se ha dicho que
permitiera a los progenitores optar por cualquiera o por ambos apellidos, así
como por su orden, y que a falta de opción estableciera un criterio legal no
discriminatorio contra la mujer, como el alfabético, sería compatible con los
preceptos de la Convención3.
Varios
de los instrumentos internacionales citados han adquirido en nuestro país
jerarquía constitucional como consecuencia de la reforma de 1994 (art. 75, inc.
22, Constitución Nacional). Y cada norma que declara un derecho o una libertad
debe reputarse operativa en el sentido de que deroga en forma automática
cualquier norma interna o convencional que se le oponga4. Al tiempo
que excluyen la posibilidad de aplicar el derecho extranjero en el aspecto que
tutelan. Podría caracterizárselas como normas de policía del derecho
internacional privado argentino de fuente internacional, y aun constitucional en
cuanto están contenidas en un tratado con tal jerarquía. El no cumplimiento
por parte de las autoridades estatales de la obligación de respetar y
garantizar el derecho humano al nombre puede habilitar, una vez agotados los
recursos internos, instancias supranacionales de protección.
II.
La cooperación internacional en cuestiones de estado civil relativas al nombre
En
Europa, bajo la égida de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) se
ha elaborado una serie de convenios internacionales que se refieren a aspectos
de derecho internacional privado del nombre. Entre los que abordan cuestiones
sustanciales se encuentran el Convenio sobre cambio de nombre y apellido,
hecho en Estambul el 4 de septiembre de 1958, y el Convenio sobre ley
aplicable al nombre y apellido de las personas, firmado en Munich el
5 de septiembre de 1980. El Convenio de Munich se aplica a todas las personas físicas,
con independencia de su nacionalidad o domicilio, y es de aplicación erga
omnes. Es decir que la ley indicada como aplicable por el Convenio que es
la ley del Estado del cual la persona es nacional se aplica incluso aunque se
trate de la ley de un Estado no contratante.
Según
el Convenio de Estambul, los Estados se comprometen a no conceder ningún cambio
de nombre o apellido a nacionales de otros Estados. Las resoluciones dictadas en
el Estado competente tienen fuerza ejecutoria plena en el territorio de los
otros Estados contratantes, salvo que afecten a personas que son igualmente
nacionales del Estado donde pretenden surtir efectos, en cuyo caso la eficacia
del cambio de nombre puede subordinarse a condiciones especiales de publicidad o
a un derecho a la oposición de terceros. Otros instrumentos se refieren a
aspectos técnicos como el Convenio relativo a la indicación de los nombres y
apellidos en las actas de estado civil, hecho en Berna el 13 de septiembre de
1973, y, con carácter complementario, el Convenio sobre resoluciones
rectificativas de las actas de estado civil y del Convenio de Estambul de 4 de
septiembre de 1958 relativo al intercambio internacional de informaciones de
estado civil, firmado en París el 10 de septiembre de 1954. El 8 de septiembre
de 1982 se firmó en La Haya el Convenio relativo a la expedición de
certificados de diversidad de apellidos, por el se crea un documento
internacional llamado "certificado de diversidad de apellidos" que
permite individualizar a las personas que, como consecuencia de las divergencias
de las legislaciones nacionales aplicables, poseen más de un apellido. Este
Convenio tiene carácter inter partes.
Aunque
en general se trata de convenios de relativa importancia, atento el muy reducido
número de países ratificantes, no por ello están desprovistos de todo interés.
El Convenio de Munich es bastante innovador, en particular en cuanto establece
una norma de conflicto autónoma para la determinación de nombres y apellidos
que no dependen de la filiación, los efectos de la adopción o del matrimonio.
Los convenios de Estambul y La Haya, aunque no logran progresar hacia la
unificación de las normas de derecho material de los Estados miembros de la
CIEC, evidencian la voluntad de organizar una coexistencia práctica de las
legislaciones (armonización). El Convenio de Estambul se asemeja bastante a un
tratado por el que se establecen normas uniformes de jurisdicción internacional5.
III.
La competencia internacional de las autoridades argentinas
La
inscripción del nombre de una persona en el Registro Civil argentino es
generalmente consecuencia de la inscripción del nacimiento, en cuyo caso la
competencia de las autoridades argentinas viene dada en primer lugar por el
nacimiento del individuo en territorio nacional (art. 27, inc. 1, y art. 32,
inc. 1, decreto ley 8.204/1963 de registro del estado civil y capacidad de las
personas y sus modificatorias). Salvo que se trate de un argentino nacido en el
exterior hijo de funcionario argentino (art. 91, ley 20.951 del Servicio
Exterior de la Nación), argentino por opción menor de 18 años al momento de
ejercer la opción (dec. 231/1995), o mayor de 18 años que otorga poder en
favor de la Cancillería para que lo represente ante la Justicia federal (cap.
XV, punto 2, párr. 3, Normas de Aplicación del Reglamento Consular, resolución
ministerial 154/1964), que debe ser inscripto con carácter previo en el Libro
de Registro del Estado Civil de las Personas del Consulado argentino con
competencia en el lugar del nacimiento de la persona; inscripción que se
realiza transcribiendo textual e íntegramente el testimonio de nacimiento
expedido por el Registro Civil del lugar (cap. XIV, punto 1, Normas de Aplicación,
mod. por res. 1518/2002).
La
competencia de los jueces argentinos para autorizar cambios de nombres por vía
principal viene dada por el domicilio de la persona en jurisdicción argentina.
Aunque no está claro si la norma de jurisdicción internacional resulta de la
aplicación al caso del derecho argentino en virtud del artículo 6 del Código
Civil (forum causae), o de la regla de reparto de la competencia interna
del artículo 16 de la ley 18.248 de nombre de las personas (B.O., 24/6/1969).
En este último caso, la jurisdicción argentina también se habilitará cuando
el cambio, adición o supresión de un nombre o apellido se refiera a una
inscripción de nacimiento argentina. Lo que a su vez conduce a admitir el foro
de la nacionalidad argentina del interesado. Aquí la competencia de las
autoridades argentinas concurrirá con la de las autoridades del país del
domicilio extranjero del argentino. Pero si la persona está domiciliada en la
Argentina, la jurisdicción de nuestros tribunales es exclusiva, sin que quepa
reconocer decisiones extranjeras del país de la nacionalidad del individuo con
fundamento en la bilateralización de la regla de competencia del artículo 16,
ni ninguna otra que la invada. De ahí que, a mi juicio, los jueces argentinos
deberían abstenerse de asumir jurisdicción cuando la persona no está
domiciliada en nuestro país, basada exclusivamente en la nacionalidad argentina
del interesado o en el foro del registro, salvo cuando ese cambio de nombre sea
admitido en el país del domicilio del individuo, con miras a evitar que la
persona posea nombres diferentes en los dos países.
Si
la modificación del nombre es consecuencia de un cambio en el estado civil de
la persona, derivada de una adopción, reconocimiento, matrimonio o divorcio,
adquisición de otra nacionalidad, cambio de sexo, etcétera, son competentes
las autoridades judiciales o administrativas argentinas con competencia para
autorizar la modificación del estado civil. Ya que es lógico que, siendo
competentes para pronunciarse sobre los hechos jurídicos que afectan el nombre,
lo sean también para autorizar los cambios de nombre que de ellos se derivan6.
Sin embargo, la persona podrá solicitar también el cambio de nombre ante las
autoridades argentinas si está domiciliada en el país.
Por
último, resulta lógico que la competencia para rectificar errores u omisiones
de partidas recaiga con carácter exclusivo en las autoridades del Estado al
cual pertenece el registro civil correspondiente, no debiendo confundirse este
supuesto con el cambio de nombre.
IV.
El Derecho aplicable a la determinación del nombre
1. Distinción entre la cuestión de estado civil y el problema de
derecho administrativo
Como
atributo de la personalidad, el nombre se relaciona con la ley personal nacional
o domiciliaria del interesado. Solución generalmente aceptada por la doctrina
y las legislaciones comparadas. Pero, además, el nombre es una institución de
policía que torna aplicable la ley del registro (lex auctoritas).
Territorialidad que se justifica por razones puramente técnicas o de policía y
seguridad, pero que también se utiliza para proyectar en el régimen del nombre
una determinada concepción, o incluso ideología, imperante en el sistema del
registro7.
Cuando
la ley del domicilio es adoptada para regir el estatuto personal, como en el
derecho internacional privado argentino (arts. 6 y 7, Cód. Civil; arts. 1,
Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y de 1940),
entonces la ley personal y la ley del registro generalmente coinciden al momento
del nacimiento de la persona, ya que es común que el hijo nazca en el domicilio
de los padres, que es por transitividad el del hijo (art. 90, inc. 6, Cód.
Civil). Incluso es posible concebir una segunda ley del registro, argentina,
cuando una persona nacida fuera del país obtiene la nacionalidad argentina por
ser hijo de un funcionario argentino (ley 20.957 del Servicio Exterior de la
Nación), por opción (art. 1, inc. 2, ley 346) o por naturalización (art. 2,
ley 346)8. Pero si el nacimiento resulta de una presencia efímera de
la madre en el país, el funcionario del Registro Civil debe aplicar al nombre
del recién nacido el derecho extranjero de su domicilio, sin que la atribución
de la nacionalidad argentina en virtud del ius soli altere tal estado de
cosas9.
La
ley domiciliaria rige la formación y composición del nombre de una persona. Y
decide quién puede elegir el nombre individual o de pila, así como el número
de nombres permitidos y cuáles se encuentran prohibidos, incluido el derecho de
imponer nombres extranjeros o sin traducción al idioma nacional. También
indica cuáles nombres funcionan como propios y cuáles como apellido, lo que
puede tener importancia cuando los diversos ordenamientos jurídicos
involucrados difieren respecto de los apellidos transmisibles10.
Finalmente indica los criterios conforme a los que se adquieren el o los
apellidos, tanto de los hijos matrimoniales como extramatrimoniales, así como
el orden de los mismos11.
Ahora
bien, aunque la formación del acto a inscribir se rige por la ley del domicilio,
la trascripción del nombre en el Registro Civil argentino está sometida a
las normas registrales argentinas. Especialmente en cuanto a la utilización de
caracteres latinos y admitidos en el alfabeto español. Pero ello no implica que
los nombres adquiridos según la ley extranjera del domicilio deban
castellanizarse al momento de su inscripción en el Registro argentino, ya que
el artículo 3, inciso 2, de la ley 18.248 que prohíbe inscribir nombres
extranjeros, es sólo de orden público interno, no internacional12.
El espíritu del artículo 7 de la ley 18.248 es precisamente permitir los
nombres atribuidos bajo una legislación extranjera, tengan o no traducción en
el idioma nacional. Sólo se impone, de ser el caso, el reemplazo de los
caracteres árabes, chinos, rusos, etcétera, por otros latinos, pero respetando
la fonética del Estado de procedencia (transliteración)13. La
traducción del nombre, en cuanto impone una grafía que lo deforma, constituye
un derecho del naturalizado a tenor del artículo 7 citado. Derecho que
se extiende a los argentinos nacidos en el exterior, y aun a quienes,
conservando su nacionalidad original, establecen su domicilio en el país. Para
ello, las autoridades argentinas pueden valerse de los documentos que los
propios interesados les aportan, incluido su pasaporte extranjero, ya que es común
que los nombres cuya grafía es distinta de la latina vengan acompañados de una
transliteración al idioma inglés o francés. En su defecto, cabría recurrir
al empleo de un traductor, y aun a la declaración del propio interesado. Pero
si el nombre consta en caracteres latinos, se inscribe textualmente como surge
de la partida de nacimiento extranjera o del documento que la sustituye, salvo
que el propio interesado solicite cambiarlo. La castellanización compulsiva de
los nombres extranjeros atenta contra el derecho del individuo a su identificación
individual y familiar conforme a la ley domiciliaria y a la estabilidad deseable
del nombre en el tiempo y en el espacio. Por lo demás, ése es el derecho
actual como es aplicado por los jueces federales cuando deciden numerosos casos
de adquisición de la nacionalidad argentina por opción y por naturalización.
Así lo ha dispuesto también el capítulo XIV, párrafo 4, de las Normas de
Aplicación del Reglamento Consular, modificado por resolución ministerial
1518/2002 de la Cancillería, que agrega que en los casos de alfabetos en los
que se deba acudir a la traducción fonética de los apellidos, se tendrá en
cuenta, de existir distintas variantes fundamentalmente en la protocolización
de partidas de nacimiento, la forma en que los apellidos paterno y materno
fueron traducidos en la documentación original argentina de los padres, con el
fin de evitar alteraciones o diferencias en la forma de escribirlos que luego
puedan producir inconvenientes a los menores.
2. Cambio de nombre
Si
bien es cierto que la adquisición originaria del nombre se rige por la ley
personal del interesado, no está tan claro qué derecho se aplica a los cambios
de nombre que derivan de una modificación de su estado civil, como el
matrimonio o su disolución, la adopción, el reconocimiento, el cambio de
nacionalidad y el cambio de sexo. En efecto, la doctrina predominante hasta la década
del 70 y aun autorizadísimos autores contemporáneos14 han
considerado que, a falta de una norma específica para la determinación del
nombre, los efectos que tales hechos jurídicos conllevan sobre el nombre están
mejor regidos por el derecho aplicable a la institución de que se trate. ésta
ha sido también la posición de Werner Goldschmidt cuando enseñaba que en el
derecho internacional privado argentino "el apellido de un individuo, si es
hijo extramatrimonial, es el que el derecho del domicilio conyugal en el momento
de su nacimiento indica. Si es extramatrimonial, hay que aplicar el derecho
domiciliario de quien lo reconoció primero. El derecho que rige la
legitimación y la adopción resuelve el problema del cambio del apellido de la
persona legitimada o adoptada. Si se trata de una mujer casada, hay que recurrir
al derecho que rige los efectos personales del matrimonio. La imposición
del nombre de pila se rige por el derecho que rige la patria potestad"15
(la bastardilla es nuestra).
Giesker-Zeller,
que es el autor de un cuidadoso análisis sobre el tema, parte de la misma
premisa para llegar a la solución opuesta. Luego de reseñar extensamente las
diversas situaciones en las que el nombre de una persona puede verse afectado
por el matrimonio, el divorcio o la filiación, denuncia "la extraordinaria
multiplicidad de esta solución", "la extrema ocultación de las
normas materiales en los diferentes pliegos de toda la estructura del derecho
internacional privado" y las "contradicciones latentes en tan caótica
situación". Propone, consiguientemente, una "solución autónoma",
de acuerdo con la cual "la cuestión acerca de cuál nombre una persona está
autorizada a llevar in concreto, debería ser dejada a su ley personal,
porque el aspecto sumamente personal del derecho al nombre y a los apellidos es
completamente evidente y exige estabilidad"16.
Es
que la aplicación sin diferenciaciones de la ley personal al nombre parece lo
correcto, ya que favorece la previsibilidad del derecho aplicable y simplifica
sustancialmente el panorama normativo. Lo que explica que esta solución haya
venido ganando adeptos en los últimos años, lo que a su turno se ha reflejado
en las modificaciones legislativas más recientes con algunas excepciones17.
En la Argentina, esta interpretación es respaldada por Boggiano18,
Ciuro Caldani19, Fermé20 y Fernández Arroyo21
entre otros, y tuvo el consenso de los profesores titulares de cátedra de las
universidades nacionales de todo el país que participaron en la elaboración
del proyecto de Código de Derecho Internacional Privado elevado al ministro de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el 14 de mayo de 2003 (art. 49, párr.
3). Además, el legislador argentino ha optado por regular el nombre como
categoría jurídica autónoma al sancionar la ley 18.248 de nombre de las
personas naturales, con independencia de las instituciones jurídico-familiares
de las que deriva, con lo que ha acentuado una de las funciones que cumple el
nombre, que es la identificación de su titular en relación con los demás, por
sobre su función indicativa del grupo familiar al que pertenece. No obstante,
quizás habría sido conveniente que la Comisión elaboradora del proyecto
especificara que "tanto el cambio voluntario como el derivado de una
modificación del estado civil" se rigen por el derecho del domicilio al
tiempo del cambio, para evitar una interpretación contraria de la
jurisprudencia.
El
cambio de nombre originado en una modificación del estado civil puede plantear
como cuestión previa la validez del matrimonio o de su disolución, de la
adopción o del reconocimiento, de la adquisición de la nacionalidad o del
cambio de sexo, las que deberán determinarse por el derecho aplicable al hecho
jurídico respectivo según el derecho internacional privado del tribunal
argentino. No obstante, cabría reconocer efectos sobre el nombre al matrimonio,
a la adopción, etcétera, conforme al derecho internacional privado del
domicilio de la persona, aunque sean nulos según el derecho internacional
privado argentino. Se trata de aplicar excepcionalmente a la cuestión previa el
derecho internacional privado de la ley extranjera reguladora de la cuestión
principal, en el interés superior de la persona. Mas, juzgados válidos el
matrimonio o la adopción, la posibilidad de que la mujer utilice el apellido de
casada o que el hijo reciba el apellido de los padres adoptivos se rige por la
ley del domicilio, aun cuando el derecho aplicable al matrimonio o a la adopción
no prevea ese efecto sobre el nombre del propositus.
El
cambio voluntario de nombre se rige también por el derecho del domicilio del
interesado al tiempo de su modificación. Incluido cuándo procede y los cambios
factibles. Así, el hijo domiciliado en el extranjero al tiempo de la adopción
que muda su domicilio a la República podrá solicitar la adición del apellido
de origen desde los 18 años (art. 12, ley 18.248). O pedir la adaptación
grafica y fonética al castellano de sus apellidos de difícil pronunciación
(art. 7, ley 18.248)22. O la supresión de algunos de sus nombres de
pila debido a las dificultades que le ocasiona en su vida nueva de relación23.
O aun solicitar la modificación del orden de los apellidos o agregar o suprimir
un apellido para restablecer la unidad de apellidos entre los hermanos de una
familia. Esta última causa no ha sido considerada, hasta donde sé, por la
jurisprudencia ni por la doctrina. Pero debería admitirse para evitar los
riesgos de confusión sobre la identidad o la filiación de los interesados. Nos
preguntamos si con igual fundamento resulta factible la inscripción original de
un apellido en un orden distinto del prescripto por los artículos 4 y 5 de la
ley 18.248, para que el recién nacido se llame igual que sus hermanos mayores
cuyos apellidos fueron atribuidos bajo una legislación extranjera, pero que están
suficientemente identificados con ellos para que su cambio les signifique una
alteración psicológica. Estas cuestiones deben resolverse con un criterio
flexible cuando la causa alegada reviste gravedad suficiente.
3. Reenvío
Habría
que admitir el reenvío cuando el derecho internacional privado del país del
domicilio designe como aplicable al nombre el derecho de la nacionalidad, de la
residencia habitual o del lugar de nacimiento del individuo, con el fin de
armonizar internacionalmente las decisiones. Si la ley domiciliaria del titular
ha previsto una disgregación del derecho aplicable al nombre, v. gr. sometiendo
el nombre de la mujer casada al derecho que rige el matrimonio o sus efectos, el
nombre del hijo adoptivo al derecho del domicilio del adoptante o la ley que
favorece la adopción, etcétera, será preciso respetarla. Ya que también la
"calificación" del nombre como institución jurídica autónoma o
como un efecto de la institución jurídico-familiar causal es una cuestión
sometida al imperio de la lex causae. Pero si la lex causae no ha
previsto tal disgregación y la jurisprudencia no muestra una tendencia inequívoca
en uno u otro sentido, sería admisible una calificación orientada a un
resultado que permita alcanzar la justicia en el caso concreto24.
4. Orden público
En
éste, como en otros ámbitos, la utilización del orden público tiene carácter
restrictivo. Limitado a aquellos casos en que la ley extranjera aplicable no
permite una acabada identificación del individuo (v.gr., si se compone sólo
del nombre familiar, sin un prenombre); o autoriza a cambiar de nombre o de
apellido sin causa grave que lo justifique; o atenta contra el principio de
igualdad (v.gr., si discrimina entre los apellidos de los hijos matrimoniales y
no matrimoniales, estando determinada la filiación paterna y materna; o no da a
la mujer casada la opción de seguir llevando exclusivamente su apellido de
soltera, lo que se opone al art. 16, inc. g, de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y al
principio subyacente tras el artículo 8 de la ley 12.248, texto según ley
23.515).
En
cambio, no es violatoria del orden público argentino la decisión tomada al
amparo de la ley extranjera aplicable de atribuir al hijo como segundo nombre el
apellido de soltera de la madre, como es habitual en los países anglosajones; o
de invertir el apellido de los progenitores, como ocurre en Brasil; o aun de
llevar exclusivamente el apellido de la madre, aunque el hijo haya sido
concebido dentro del matrimonio, si constituye la voluntad de ambos padres.
Tampoco la ley extranjera que no le da a la mujer casada el derecho de usar el
apellido del marido, o que permite a la viuda seguir llevando el apellido de su
anterior cónyuge después de haber contraído nuevas nupcias. Ni la que permite
más de tres nombres de pila, o primeros nombres idénticos a los de los
hermanos vivos si tienen otros nombres que los distinguen.
Aun
cuando las leyes extranjeras que habilitan el matrimonio entre homosexuales
puedan, en el estado actual del derecho positivo, no ser aplicadas en la
Argentina para hacer lugar al pedido de inscripción de la unión en el Registro
Civil argentino, la adición del apellido del otro cónyuge o su reemplazo por
aquél adoptados de conformidad con el derecho domiciliario, no vulneran los
principios del orden público argentino. La modificación del nombre por cambio
de sexo es más controversial25. Aunque el punto de partida para la
determinación del derecho aplicable constituye siempre la ley personal del
interesado, no vemos factible en el corto plazo que las autoridades judiciales o
administrativas argentinas apliquen leyes extranjeras que permitan el cambio de
nombre por cambio de sexo para hacer lugar a un pedido de modificación de la
partida de nacimiento argentina.
5. La lex fori como refugio
Cuando
no es posible identificar a una persona según la ley del domicilio, deben
aplicarse las normas materiales del registro.
Si
se ignora la filiación del hijo, el artículo 6 de la ley 18.248 impone al
oficial del Registro del estado civil el deber de atribuir al denunciado
"un apellido común". Lo que está conforme con el artículo 18 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que las leyes
nacionales reglamentarán la forma de asegurar el derecho a un nombre propio y
apellido para todos, mediante nombres supuestos si fuere necesario. La aplicación
de las normas materiales argentinas se funda, en este caso, en una presunción
de nacimiento in loco en favor del niño encontrado en territorio
argentino.
6. Conflicto móvil
Si
la persona muda su domicilio a otro país, la ley del nuevo domicilio se aplica
al nombre (conflicto móvil), lo que no implica que el mero cambio de domicilio
altere el nombre adquirido conforme a la legislación anterior, ya que ello
atentaría contra el principio de la estabilidad del nombre26. Antes
bien, el nombre se modificará sólo si el derecho del nuevo domicilio así lo
exige o lo permite. Generalmente para adaptarlo a la gráfica y fonética del
idioma local. Pero los efectos sobre el nombre de hechos jurídicos sobrevenidos
con posterioridad al cambio de domicilio se regirán por esta última legislación.
V.
El Derecho aplicable al sobrenombre, al seudónimo y a otros accesorios del
nombre
El
sobrenombre o apodo como factor de identificación de una persona que produce
efectos jurídicos queda sometido también a la ley del domicilio. Aunque estaría
mejor regido por la ley de la residencia habitual del sujeto dado su carácter
esencialmente familiar y que no sale del círculo de sus íntimos.
El
seudónimo requiere consideraciones especiales. El seudónimo desempeña la
función de un verdadero nombre con relación a las actividades que su portador
ha deseado identificar con esta denominación. Por ello, debe gozar de la tutela
que le concede la ley personal. Algunos autores propugnan la aplicación de la
ley del registro de la obra literaria o artística27. Pero, aunque el
seudónimo resulte de la actividad en un determinado medio, a diferencia del
nombre comercial, el derecho que confiere es más un derecho de la personalidad
que un valor comercial, lo que justifica conservar la competencia de la ley del
domicilio28.
En
cuanto a los títulos nobiliarios, se discute si constituyen un accesorio del
nombre y por consiguiente quedan sometidos a la ley personal. Como se adquieren
por concesión de una autoridad pública, su existencia y régimen jurídico se
rigen por la ley del Estado que los otorgó. Pero sus efectos extraterritoriales
se rigen por la ley del país donde se pretenden ostentar29. La Nación
argentina no admite títulos de nobleza (art. 16, CN). Por lo que no pueden
inscribirse en el Registro Civil argentino títulos nobiliarios extranjeros,
salvo cuando bajo la ley del domicilio de la persona constituya una parte
integrante de su apellido, en cuyo carácter sí se lo puede transcribir, adaptándolo
a la grafica y fonética castellanas de ser necesario. Tampoco nos merece objeción
la mención de títulos extranjeros en actos o documentos otorgados o destinados
a surtir efectos en la República, cuando su uso está autorizado por la ley del
domicilio extranjero actual de la persona. En cambio, no pueden usarlo las
personas domiciliadas en nuestro país, sin que su mención en un acto jurídico
baste por sí solo para restarle validez al acto, si permitiera la debida
identificación del individuo así aludido. Ni cabe hacer lugar a la solicitud
de inscripción de un título nobiliario otorgado por un Estado extranjero a un
ciudadano argentino en el Registro de Condecoraciones y Honores que lleva la
Cancillería (ley 23.732 de autorización a los ciudadanos argentinos de recibir
condecoraciones y honores de otros Estados), lo que nos resulta
inconstitucional.
VI.
El reconocimiento de las decisiones extranjeras relativas al nombre de las
personas
Debemos
distinguir según que se trate de una inscripción ex novo o que el
nombre ya se encuentre inscripto en un Registro Civil argentino. En el primer
caso, puede tratarse de la inscripción del nombre de un argentino nacido en el
exterior, de la inscripción del nombre de un naturalizado, o de la inscripción
del nombre de un extranjero con motivo de haberle sido concedida la residencia
temporaria o permanente en la República o alguna otra causa, como su matrimonio
en el país o el nacimiento de un hijo argentino.
La
inscripción del nombre de un argentino nacido en el extranjero se realiza copiándolo
tal como figura en la partida de nacimiento extranjera en el Libro de Registro
del Estado Civil de las Personas del Consulado. La autoridad consular argentina
no debe investigar cuál es el derecho aplicado por la autoridad extranjera, ya
que se trata de un supuesto de reconocimiento y no de aplicación de la ley
personal. Debiendo limitarse a verificar que el nombre atribuido no sea
infractorio del orden público argentino.
En
cuanto a la inscripción por primera vez del nombre de un extranjero, bastará
con que el interesado presente ante la autoridad judicial o administrativa
argentina una prueba fehaciente de su identidad por medio de un documento auténtico
(certificado de nacimiento, pasaporte, etc.) donde conste su nombre.
Naturalmente, el certificado de nacimiento debe presentarse debidamente
legalizado y traducido.
En
cambio, si el nombre de una persona ya está inscripto en un Registro Civil
argentino, pero ha obtenido un cambio de nombre en virtud de una decisión
extranjera, sea por vía principal o como consecuencia de una modificación de
su estado civil, deberá realizarse una modificación de las partidas argentinas
correspondientes, verificada que esté la competencia internacional de la
autoridad extranjera que lo dictó, sin que sea necesario promover el incidente
de exequátur.
El
principio de inmutabilidad del nombre de la legislación argentina debe ser
interpretado elásticamente, de modo que no conduzca al rechazo automático de
una decisión extranjera que autorice un cambio de nombre por causas allende las
reputadas "graves" por la jurisprudencia argentina30. Aun
los cambios originados en causas que los tribunales argentinos han rechazado en
casos internos deben ser analizados teniendo en cuenta la internacionalidad del
caso. Por ejemplo, la mera dificultad de pronunciar nombres o apellidos
extranjeros no es considerada en general motivo bastante para cambiar el nombre
en la Argentina. Pero si un argentino domiciliado en Nueva York hubiera
solicitado y obtenido el cambio de su nombre "Alejandro" por el de
"Alexander" o "Alex" debido a que resulta impronunciable
para las personas de habla inglesa, debería poder obtener posteriormente la
modificación de las partidas argentinas para adaptarlas a su actual nombre.
También en el supuesto de cambio fundado en el uso prolongado de un nombre sin
derecho a usarlo. Aunque cabría someterlo a los requisitos de publicidad que
establece el artículo 17 de la ley 18.248 para ahorrar perjuicios a terceros.
El límite del principio de inmutabilidad en casos internacionales podría
hallarse en la no habitualidad del individuo en la solicitud y obtención de
cambios de nombre31.
Reiteramos
que las decisiones extranjeras relativas al nombre de una persona no precisan de
exequátur para su reconocimiento en Argentina, salvo que deban dar lugar a
actos de coerción sobre las personas, v. gr., una sentencia de separación
personal o divorcio vincular que prohíba a la mujer separada o divorciada el
uso del apellido de su anterior marido en el curso de sus actividades en el país.
VII.
La protección jurídica del nombre
El
uso indebido del nombre de otro puede ser constitutivo de los delitos
tipificados en el capítulo X de la ley 17.671, incorporado por la ley 20.974,
con las modificaciones introducidas por las leyes 22.435, 22.863, 24.569 y
24.755; además de los delitos de supresión y suposición del estado civil
(arts. 138 y 139, Cód. Penal), defraudación mediante nombre supuesto (art.
172, Cód. Penal), prestación del nombre para el ejercicio ilegal de la
medicina (art. 208, inc. 3, Cód. Penal), y adulteración de documento de
identidad (art. 292, párr. 2, y art. 293, párr. 2, Cód. Penal). Incluso podría
configurar otras figuras delictivas como la deshonra (art. 110, Cód. Penal),
inserción de datos falsos en un archivo de datos personales (art. 117 bis, inc.
1, Cód. Penal), adulteración de instrumento público o privado (art. 292, Cód.
Penal), y falsedad ideológica y material de documento adulterado (arts. 293 y
296 respectivamente, Cód. Penal). Los delitos cometidos o sus efectos deben
producirse en lugares sometidos a la jurisdicción argentina, o haber sido
cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en
el desempeño de su cargo, para que se aplique la ley penal argentina (art. 1, Cód.
Penal). Si ésta no es aplicable, no hay jurisdicción internacional de los
tribunales argentinos.
Ahora
bien, aunque el concepto de comisión del delito cae bajo el ámbito de la ley
argentina, la titularidad del nombre usado por el imputado debe resolverse
conforme a su ley domiciliaria, al igual que la responsabilidad civil derivada
del delito aunque las acciones penal y civil se ejerciten conjuntamente.
Cuando
el hecho dañoso no sea constitutivo de delito, existe autoridad para someter
las consecuencias de la violación del derecho al nombre a la ley del país
donde se produjo la violación de la obligación legal, con fundamento en el artículo
8 del Código Civil. Pero este criterio conduce a dejar al titular del nombre
desprovisto de toda protección si resulta aplicable el derecho de un país,
como Inglaterra, que considera las infracciones del derecho al nombre solamente
desde el punto de vista del delito penal, cuando su uso no autorizado injurie el
negocio del padre, la profesión, propiedad o reputación32. Con lo
que quedaría casi sin sentido la determinación del nombre realizada según la
ley personal33.
Por
eso, lo justo es aplicar la ley del domicilio, que se funda en el artículo 43,
última parte, del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940,
cuando la violación del derecho al nombre se presenta en el marco de otra
relación jurídica preexistente entre las partes, como cuando un hijo
extramatrimonial usa el apellido de su padre o una divorciada se presenta con el
apellido de su anterior marido. Es que el acto ilícito se conecta más
esencialmente con el derecho aplicable a la transmisión del nombre que con la lex
loci actus o incluso la ley aplicable a los efectos de la filiación, el
matrimonio o el divorcio, cuya validez o nulidad sí pueden constituir una
cuestión previa de derecho internacional privado.
Pero
si no preexiste una relación jurídica entre las partes, por ejemplo si se
utiliza el nombre de una persona famosa para designar un producto industrial,
habría que estar al lugar donde se manifiestan las consecuencias lesivas, que
generalmente coincide con la residencia habitual o el centro de los negocios de
la víctima (art. 43, Tratado de 1940, y 38, de su homónimo de 1889).
El
derecho aplicable según las normas de conflicto argentinas rige tanto la
identificación de los actos que configuran la especie (desconocimiento o negación
del derecho de llevar el nombre, usurpación o uso ilegítimo del nombre de
otro, usufructo comercial del nombre, etc.), como los presupuestos o extremos
legales que causan el ilícito civil (perjuicio patrimonial o moral).
VIII.
El nombre en el Derecho comunitario
En
el ámbito comunitario, el nombre se vincula primariamente con el derecho a la
residencia y el derecho al trabajo para los nacionales de los Estados miembros,
que reconocen los Acuerdos firmados en Brasilia del 6 de diciembre de 2002 sobre
regularización migratoria interna de los ciudadanos y residencia para
nacionales del Mercosur, Bolivia y Chile. Se afirma que las normas de los
Estados miembros no deben imponer alteraciones del nombre adquirido conforme a
la legislación de otro Estado miembro, cuando ello causa un riesgo de confusión
de identidades que perjudica la actividad profesional del individuo vulnerando
las libertades comunitarias. Ésta ha sido la posición del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas en el caso "Konstantinidis v. Stadt Altensteig
s/cuestión prejudicial"34. En otro caso decidido recientemente,
"Carlos García Avello v. état Belge s/cuestión prejudicial"35,
el Tribunal consideró que los artículos 12 y 17 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea, que respectivamente prohíben toda discriminación en razón
de la nacionalidad y crean una ciudadanía de la Unión, se oponen a que la
autoridad administrativa de un Estado miembro deniegue una solicitud de un
cambio de apellido para hijos menores que residen en dicho Estado y que tienen
la doble nacionalidad de dicho Estado y de otro Estado miembro, cuando dicha
solicitud tiene por objeto que los hijos puedan llevar el apellido de que serían
titulares en virtud del derecho y de la tradición del segundo Estado miembro.
Este caso no carece de todo interés en nuestro medio, pese a que los Estados
del Mercosur privilegian la conexión domiciliaria para regir el nombre, cuando
las leyes de cada una de las nacionalidades del individuo son aplicadas como ley
del registro.
IX.
La incidencia de la autonomía de la voluntad sobre el nombre
Una
cuestión interesante es si el nombre puede sufrir la incidencia del principio
de autonomía; si los esposos no podrían, dentro de ciertos límites, elegir la
ley que rija su nombre o el de los hijos; o si adoptante y adoptado no podrían
elegir la ley aplicable a los efectos de la adopción por sobre la del domicilio
del adoptado indicada por la norma de conflicto del foro, para permitirle al
hijo llevar el apellido de su padre adoptivo, lo que la ley del domicilio le
niega.
Las
modificaciones legislativas recientes que han introducido un grado importante de
autonomía en la elección del derecho aplicable al nombre persiguen objetivos
ligados al derecho interno (Alemania) o a la protección de sus nacionales
(Suiza)36. La Ley de Introducción al Código Civil Alemán (EGBGB)
autoriza a los esposos a elegir su nombre o el de los hijos legítimos según la
ley de la nacionalidad de uno de los cónyuges, o la ley alemana si uno de los cónyuges
tiene su residencia habitual en Alemania (art. 10 (2) y (3)). Mientras que la
Ley Federal Suiza de Derecho Internacional Privado, permite al interesado
reemplazar la ley del domicilio normalmente aplicable, por la de su nacionalidad
efectiva (art. 37.2).
Otra
opción consiste en reconocer validez al nombre si lo es conforme a alguno de
los ordenamientos admitidos en la norma de conflicto. Con lo que se
permite al individuo elegir, no ya la ley aplicable al nombre (Rechtswahl),
sino el nombre mismo (Namenswahl). Aunque la elección del nombre no podría
hacerse sin referencia a una ley.
Una
elección limitada a los derechos más esencialmente conectados parece
introducir mayor seguridad y una simplicidad real frente a las dudas de la
jurisprudencia, tanto en la determinación del nombre por filiación paterna o
materna en el nacimiento, como entre la conexión autónoma o dependiente de
instituciones que lo influencian (matrimonio, divorcio, adopción, etc.), y
entre las diferentes combinaciones distributivas o acumulativas de las leyes del
domicilio y de la nacionalidad37.
No
veo ninguna razón a priori por la que el principio de la autonomía de la
voluntad deba ser excluido en el derecho internacional privado argentino. Antes
bien, favorece el principio de unidad de nombre en el espacio, sin menoscabar el
de inmutabilidad por lo demás muy relativizado luego de la sanción de la ley
18.248. En la atribución del nombre de origen, la opción debería darse entre
la ley de la residencia habitual de los padres y la de la nacionalidad de
cualquiera de los padres. Para los acontecimientos posteriores, podría
agregarse como conexión alternativa la ley aplicable a los efectos personales
del matrimonio, del reconocimiento o de la adopción. En defecto de elección,
habría que prever una opción legal por la ley de la residencia habitual de la
persona. La elección del nombre debería realizarse al momento de la inscripción
del nacimiento o del reconocimiento del hijo, de la adopción o de la celebración
del matrimonio respectivamente, con miras a favorecer la estabilidad deseable
del nombre en el tiempo.
Naturalmente,
ésta es una posición doctrinaria, que espero que una futura reforma
legislativa recoja. Mientras tanto, la regla de los artículos 6 y 7 del Código
Civil no puede eludirse sin caer en arbitrariedad.
Bibliografía
argentina:
Ciuro
Caldani, Miguel Ángel, "Reflexiones sobre el nombre de las personas físicas
en el DIPr. argentino", Anuario Argentino de Derecho Internacional
(AADI), IX, 1999, págs. 45-49; "El nombre de las personas de
existencia visible en el mundo jurídico en general y en el DIPr.", Revista
del Colegio de Abogados, Rosario, n 12, 2 época, noviembre de 1977, págs.
117-152.
Fayt,
Carlos S., El nombre. Un atributo de la personalidad. El derecho de los
padres a elegir el nombre de sus hijos, Buenos Aires, La Ley, 1996.
Fermé,
Eduardo Leopoldo, "El nombre de las personas físicas en el DIPr.", AADI,
IX, 1999, págs. 23-43.
Piotto
(h.), Celestino, El nombre de las personas físicas y su relación con el
derecho internacional privado, tesis doctoral, Imp. de la Universidad, Córdoba,
1951.
Extranjera:
Bayer,
Walter, "Der Name des Kindes im internationalen Privatrecht.
Geltendesrecht, Reformsvorschläge, ausländische Lösungen", München,
1984.
Benicke,
Christoph y Zimmermann, Andreas, "Internationales Namensrecht im
Spannungsfeld zwischen Internationalem Privatrecht, Europäischem
Gemeinschaftsrecht und Europäischer Menschenrechtskonvention", IPRax, 1995,
págs. 141-150.
Böhmer, Christof, "Die Transliteration ausländischer
Namen", IPRax, 1994, págs. 80-82.
Closset, Ch. L., "Le patronyme des étrangers
en Belgique", Jour. Trib., 1973, págs. 725-27.
Dayant, R., "Le nom en droit international privé",
J.-Class. dr. int., facs. 542, 1970, págs. 1-9.
Dopffel, Peter, "Legitimation nach ausländischem
Recht. Zugleich ein Beitrag zum neuen schwedischen Kindschafts- und
Namensrecht", Das Standesamt (SaTZ), 1983, págs. 189-191.
Edlbacher, Oskar, "Der Name im internationalen
Privatrecht. Die Arbeit der CIEC an einem übereinkommen", StAZ, 1979,
págs. 3-9.
Fernández
Rozas, José Carlos, "Aspectos recientes del nombre de las personas físicas
en el DIPr. español", REDI, vol. XXXIII, 1981, págs. 597-624.
Ficker,
Hans G., "Der name der geschiedenen Ehefrau im Deutschen internationalen
Privatrecht", RabelZ., 1951, vol. 16, págs. 32-43.
Forner
Delaygua, Joaquín J., Nombres y apellidos. Normativa interna e
internacional, Barcelona, Bosch, 1994.
Gaja,
Giorgio, "Il diritto al nome nel diritto internazionale privato", Rivista
di diritto internazionale (RDI), vol. XLVI, 1963, págs. 73-88.
Gautier, H., "Le nom des étrangers en
Belgique", Mouv. Comm., 1975, págs. 148-156.
Giesker-Zeller, Heinrich, "Der Name im
internationalen Privatrecht", Festschrift für Georg Cohn, Zürich,
Orell Füssli, 1915, págs. 169-202.
Jayme,
Erik, "Cognome e protezione dell'identità della persona (con particolare
riguado alla recente legislazione tedesca e con spunti di diritto internazionale
privato)", Rivista di diritto civile, 1994, I, págs. 853-862.
Lara
Aguado, Ángeles, El nombre en derecho internacional privado, Granada,
Comares, 1998 (extensa bibliografía).
Lucas,
Henri-Jacques, "Le nom", J.-Class. dr. int., fasc. 542, 1998, págs.
1-19; "La loi applicable à l'attribution du nom de famille et effet
collectif de la francisation du nom (note sous CA Paris, 12 mai 1995)", Journal
de Droit International- Clunet (JDI), 1997, págs. 417 y sigs.;
"Changement unilatéral de nom des français à l'étranger, fraude ou
liberté fondamentale (note sous CA Paris, 1er déc. 1995)", JDI,
págs. 793 y sigs.
Malaurie,
Philippe, voz "Nom-prénom-noblesse", Encyclopédie Dalloz dr.
int., 1969, vol. II, págs. 466-471.
Metallinos,
Spyros, "Le nom en droit international privé hellénique", Rev.
hellén. dr. int., vol. 28, 1975, págs. 165-169.
Neumeyer,
Karl, "Le nom des personnes en droit administratif. Etude de droit comparé
et de droit administratif international", Rev. dr. int. et législ.
comp., vol. XIX, 1938, págs. 827-885; vol. XX, 1939, págs. 41-100.
Parra-Aranguren,
Gonzalo, "Los derechos de la personalidad y el cambio voluntario del nombre
civil en el DIPr. venezolano", Rev. Facultad de Derecho Univ. Católica
Andrés Bello, n 24, 1978, págs. 43-96.
Pintens,
Walter, "Le nom de l'enfant en droit comparé", Revue de l'état
civil, 1992, págs. 88-94.
Pintens, Walter y Verbeke, Alain, "Neue
Entwicklungen im internationalen Privatrecht der romanischen Rechtsfamilie- Name
und Adoption", StAZ, 1989, págs. 173-180.
Sachse, Michael, "Anmerkungen zum Namensrecht
von Dänemark, Finnland, Norwegen und Schweden", StAZ, 1994, págs.
186-190.
Schätzel, Walter, "Le nom des personnes en
droit international", Recueil des cours, vol. 95, 1958-III, págs.
183-258.
Schott, Clausdieter, "Der Name der Ehefrau.
Eine historische Skizze", Festschrift für Cyril Hegnauer, Bern,
1986, págs. 471-492.
Struycken,
A.V.M., "La Convention de Munich sur la loi applicable aux noms et prénoms",
REDI, vol. XLII, 1990, págs. 153-180; re producido en italiano en la Riv.
dir. int. priv. pr., vol. 27, 1991, págs. 573-592.
Sturm, Fritz, "Selbständige und unselbständige
Anknüpfung in deutschen IPR beim Vor-und Familiennamen (Ehenamen)", StAZ,
1990, págs. 350-356; "Das internationale Namensrecht der
Schweiz", Revue de l'état civil, 1994, págs. 197-207; "La
sorte del cognomen nelle vigenti legislazioni di alcuni Stati europei",
Acireale, 1987.
Van Hecke, Georges, "Le nom des personnes en
droit international privé ", Mélanges offerts à Raymond Vander Elst, Nemesis,
Bruxelles, 1986, t. II, págs. 811-820.
Volken,
Paul, "Le nom en droit international privé suisse ", Revue de l'état
civil, 1986, págs. 45-51.
Wengler, Wilhelm, "Zum Internationalen
Privatrecht des Namens", Festschrift für Karl Firsching, 1985, págs.
327-335; "Der name der natüralichen Person im internationalem
Privatrecht", StAZ, 1973, págs. 205-212 (con comentario de Paul
Lagarde, Rev. crit. dr. int. pr., vol. 63, 1974, págs. 230-233).
Notas:
(*)
Profesor adjunto ordinario de Derecho Internacional Privado de la Universidad
Nacional de La Plata y de la Universidad Argentina de la Empresa. Miembro del
Servicio Exterior de la Nación. Cónsul adjunto en Nueva York.
(**)
El autor agradece muy especialmente la colaboración de los doctores Miguel Ángel
Ciuro Caldani y Walter Birchmeyer en la obtención de bibliografía de
inestimable valor para la concreción de este estudio.
1 Lara Aguado, Ángeles, ob. cit., págs. 49-52.
2 Cerdá, Sergio, "The Draft Convention on the Rights of the Child: New
Rights", Human Rights Quarterly, vol. 12, 1990, pág. 116.
3 Lara Aguado, Ángeles, ob. cit., págs. 54-57.
4 Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución
reformada, Buenos Aires, Ediar, 1998, t. I, pág. 509.
5 Ver Massip, Jacques; Hondius, Frits y Nast, Chantal,
"Comisión Internacional de l'Etat Civil (CIEC)", versión francesa
editada por la Secretaría General de la CIEC del estudio aparecido en enero de
1999 en inglés en la Encyclopédie des Organisations Intergouvernementales (Kluwer
Law Internacional, The Hague-London-Boston), Strasbourg, marzo de 2000, págs.
23 y 26.
6 Lara Aguado, Ángeles, ob. cit., págs. 127-130.
7 González Campos, Julio y otros, Derecho internacional
privado Parte Especial, 6 edición revisada, Madrid, Eurolex, 1995, pág.
80.
8 Ver Oyarzábal, Mario, La nacionalidad argentina Un
estudio desde la perspectiva del derecho internacional público, del derecho
internacional privado y del derecho interno argentino, con referencias al
derecho de la integración, La Ley, Buenos Aires, 2003, págs. 17-28.
9 En cambio, Ciuro Caldani, Miguel Ángel, "El
nombre", cit., págs. 144-145, piensa que la idea básica del artículo 1
de la ley 18.248 es someter el nombre de origen de los argentinos nativos a las
leyes de la República; lo que ha sido puesto en duda por Fermé, Eduardo L., ob.
cit., pág. 30. El profesor de la Universidad de Rosario trae a colación
dos antiguos fallos de la CSJN, 20/2/1948, LL, 50-137 y sigs., y de la
CNCiv., sala C, 8/11/1956, JA, 85-461/462, dictados con anterioridad a la
sanción de la ley 18.248, en los que se privilegia la conexión nacionalidad
declarando que las disposiciones sobre nombre se dirigen a personas argentinas.
10 Lara Aguado, Ángeles, ob. cit., pág. 220.
11 Ver en general, Fernández Arroyo, Diego P., "Personas
físicas", con la colaboración de Bertosi, Carlos, en Fernández
Arroyo, Diego P. (coord.), Derecho internacional privado de los Estados del
Mercosur Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Buenos Aires, Zavalía,
2003, págs. 514-515.
12 En contra, Boggiano, Antonio, Derecho internacional
privado, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1991, t. I, págs. 642-643, para
quien se trataría de una norma de policía del derecho internacional privado
argentino.
13 Ver Legón, Fernando, "La función fonética del nombre
en la inscripción de nacimientos: (inobligatoriedad de significados y de
traducción). (Nota a fallo de la CNCiv. 2 de la Capital de abril 1 de 1935 en
causa 'Drysdale, Richtie, Murray')", JA, 50-140/145.
14 Entre otros: Mayer, Pierre, Droit international Privé, 6e
édition, Montchrestien, Paris, 1998, págs. 332, 366 y 402; y Pérez Vera,
Elisa y otros, Derecho internacional privado, Madrid, Colex, 1998, vol.
II, pág. 24, para el nombre de la mujer casada.
15 Goldschmidt, Werner, Derecho internacional privado, 8
edición revisada, Buenos Aires, Depalma, 1992, pág. 217.
16 Giesker-Zeller, Heinrich, ob. cit., págs. 169-202.
17 V. gr., Alemania (art. 10, EGBGB), Austria (art. 13,
Ley Federal sobre derecho internacional privado del 15 de junio de 1978), España
(art. 219, Reglamento del Registro Civil del 14 de noviembre de 1958), y Suiza
(art. 37.1, Ley Federal sobre derecho internacional privado del 18 de diciembre
de 1987). En cambio, la nueva ley italiana de derecho internacional privado somete
los derechos derivados de una relación de familia a la ley aplicable a cada
relación (art. 24, n. 1, L. 31 maggio 1995, n. 218).
18 Boggiano, Antonio, ob. cit., pág. 642.
19 Ciuro Caldani, Miguel Ángel, "Reflexiones", cit.,
págs. 45-49.
20 Fermé, Eduardo L., ob. cit., pág. 29.
21 Fernández Arroyo, Diego P., ob. cit., págs. 523-524.
22 CNCiv. 1, caso "Cabre, Nicolasa s/información
sumaria", 18/7/1996.
23 CNCiv., sala A, JA, 1952-II-516, en el que hizo lugar
al pedido de suprimir los tres últimos nombres de cinco atribuidos en el país
extranjero de origen. El padre adujo que en España era corriente la imposición
de varios nombres pero no era obligatorio el uso de todos; mas en la Argentina,
su hijo iba a encontrar serias dificultades por la necesidad de asentar en los
actos jurídicos que realizara todos los nombres, so pena de tener que
convalidarlos luego si omitiese alguno de ellos.
24 Ver Henrich, Dieter, "Der Ehename von Ehegatten verschiedener
Staatsangehörigkeit", StAZ, 1982, pág. 205.
25 Ver Van Iterson, Dorothée, "Aspects internationaux des
questions liées au transsexualisme", en Transsexualisme, médecine et
droit, Actes du XXIIIe Colloque de droit européen, Vrije Universiteit
Amsterdam (Pays-Bas) 14-16 avril 1993, Conseil de l'Europe, págs. 197-198.
26 Cf. Ferid, Murad, Internationales Privatrecht. Das neue
Recht. Ein Leitfaden für Praxis und
Ausbildung, Frankfurt-am-Main, 1986, pág.
173; Kropholler, Jan, Internacionales Privatrecht, 3 edición, Tubinga,
1997, pág. 299.
27 Pereznieto Castro, Leonel y Silva Silva, Jorge A., Derecho
internacional privado Parte especial, México, Oxford University Press,
2000, pág. 52.
28 Battifol, Henri, Droit international privé, 5e édition
avec le concours de Paul Lagarde, L.G.D.J., Paris, 1971, t. II, págs. 27-28.
29 Ver Pecourt García, Enrique, Derecho internacional
privado español Jurisprudencia sistematizada y comentada, Pamplona,
EUNSA, 1976, págs. 50-54.
30 Para una reseña de esa jurisprudencia, ver Llambías, Jorge
Joaquín, Tratado de derecho civil Parte general, 18 edición
actualizada por Patricio Raffo Benegas, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1999, t.
I, págs. 296-299.
31 CApel. Mercedes, 21/7/1961, JA, 1961-IV-55, hizo
lugar al reconocimiento de la sentencia de un juez extranjero que dispuso el
cambio de apellido del peticionante, nacido en esta jurisdicción pero con
domicilio en aquél, por no ser ello incompatible con nuestra legislación ni
vulnerar nuestro orden público. No obstante, la Cámara erró al exigir el
exequátur.
32 "Dockrell v. Douglas" (1899), 80 L. T. 556;
"Walter v. Ashton" (1902), 2 Ch. 282, 293; citados por Wolff,
Martin, Derecho internacional privado, traducción española de la
segunda edición inglesa por Antonio Marín López, Barcelona, Bosch, 1958, pág.
277.
33 Lara Aguado, Ángeles, ob. cit., págs. 230-231.
34 Caso c-168/91, sent. del 30/3/1993, con comentarios de
Streinz, Rudolf, "Zum Urteil des EuGH vom 30.3.1993 (Cristos
Konstantinidis)", StAZ, 1993, págs. 243-249; y Pintens, Walter,
"Der Fall Konstantinidis. Das Namensrecht als Beispiel für die
Auswirkungen des Europäischen Gemeinschaftsrechts auf das Privatrecht", Zeitschrift
für Europäisches Privatrecht, 1995, págs. 89-104.
35 Caso c-148/02, sent. del 2/10/2003.
36 Carlier, Jean-Yves, Autonomie de la Volonté et statut
personnel Etude prospective de droit international privé, Bruylant,
Bruxelles, 1992, pág. 309.
37
Ibídem.
|
|
|
| |