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   Revista Prudentia Juris 

Número 58

       
          
         
          
 

Violencia Familiar: 

La Exclusión del Hogar Conyugal como Medida Cautelar (Autosatisfactiva) 

en los Procesos de Familia 

      
 

Maximiliano Camus *  

     
             
   El presente trabajo tiene por objeto analizar el funcionamiento de la ley 24.417 sobre violencia familiar, a ocho años de su creación, acotando el análisis a los casos de violencia en la pareja y en relación con la exclusión del hogar conyugal del agresor como medida cautelar, no así con los menores, que merecen un estudio por separado.

En un tema tan delicado y trascendente como éste, debemos previamente intentar formular algunas aclaraciones sobre la violencia en sí misma.

Mucho se ha escrito sobre la violencia en el ser humano y muchos son los intentos que se han hecho para erradicarla, con la colaboración de diversas profesiones, legislando sobre el tema, realizando convenciones, acuerdos internacionales, etcétera.

Ahora bien, la violencia es parte del ser humano, e inherente a su condición, tal como lo es su antónimo, el amor; es por ello que creo que intentar erradicar la violencia, como si fuese un cáncer que se pudiese extirpar, no es más que una utopía, un deseo. Deseo que paradójicamente produce un efecto adverso, siguiendo a E. Cárdenas, "alimenta la espiral de la violencia". Todas las experiencias pacificadoras nos demuestran que la pretensión de erradicar la violencia genera sólo más violencia.

Lo que sí podemos hacer es "gestionar" la violencia, superarla, encauzarla, neutralizarla. Yendo al ámbito que nos ocupa, podemos intentar como operadores de una problemática familiar, ya sea en el lugar de jueces, abogados, psicólogos, asistentes sociales, que las personas cambien la estructura familiar, que cambien el círculo vicioso de la violencia intrafamiliar, que los va ha mantener rehenes de su propia hostilidad u odio, por un círculo virtuoso donde todos los miembros de esa familia se hagan respetar y sean valorados por los otros integrantes.

Para lograr este propósito, debemos trabajar con los propios recursos de aquellos que nos vienen a consultar o recurren a los servicios prestados por el Estado, pero muchas veces para empezar a trabajar con estos recursos debemos tomar mano de las herramientas legales coercitivas, a fin de hacer que cese la situación de riesgo imperante.

Hacia finales de la década del ochenta, se comienza a tomar conciencia en nuestro país de esta problemática, comenzándose a elaborar diversos proyectos que contemplaban esta situación. Con el aporte dado por la legislación extranjera y las Convenciones Internacionales ( Declaración Universal de los Derechos Humanos , Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, Convención para prevenir y erradicar la Violencia contra la Mujer de Belém Do Pará, y el aporte realizado por los magistrados de acuerdo a la experiencia de sus propios juzgados, se sanciona en diciembre de 1994 la Ley sobre Violencia Familiar.

Al tiempo que fue y es una herramienta muy útil para poder gestionar situaciones de violencia intra familiar, la sanción de la misma trajo disparidad de criterios sobre la forma de aplicación de la misma por los distintos juzgados y aun hoy esas diferencias persisten.

De un trabajo de campo realizado con la colaboración de algunos juzgados de familia, y del que será fruto otro artículo, he llegado a la conclusión de que no hay un criterio uniforme en el procedimiento a aplicar cuando se realiza una denuncia de violencia familiar. Las mayores diferencias las observé con respecto al momento en que ordenan la exclusión del hogar conyugal: mientras que algunas lo hacen inaudita parte y previo a todo, con la sola presentación de la denuncia y luego de que la asistente social del juzgado la entreviste, en el otro extremo proceden a tener la entrevista con la asistente social, pedir un informe socioambiental, notificar al supuesto agresor de la celebración de una audiencia y, en dicha audiencia, invitar, si el caso lo amerita, al demandado a retirarse del hogar. En el medio se encuentran otras variantes.

Estas dificultades de implementación de la ley son las que van ha ser objeto del presente trabajo.

La ley 24.417 de protección contra la violencia familiar establece que toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los miembros del grupo familiar, puede denunciar esos hechos, ya sea en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar las medidas cautelares conexas conforme el art. 1 de la citada ley.

Para que las medidas cautelares puedan prosperar, son requisitos ciertos presupuestos intrínsecos: legitimación y habilitación; y extrínsecos: daño, vínculo, competencia y diagnóstico social. Aquellas que hacen a toda medida cautelar como son "el peligro en la demora" y "la verosimilitud del derecho", pero no con la estrictez y el rigorismo que se requiere para cualquier medida cautelar, ya que no son medidas cautelares en sentido estricto, tienen o deberían tener dentro del Derecho Procesal de Familia una consideración distinta.

De acuerdo con el art. 3, el magistrado interviniente requerirá la realización de diversas pericias. Si bien el texto legal es confuso, puede entenderse, teniendo en cuenta los antecedentes de la ley, que el juez debe ordenar: a) un examen médico a fin de establecer la verosimilitud del hecho denunciado y los daños físicos y/o psíquicos sufridos por la víctima; b) un informe ambiental y social; y c) un diagnóstico de la interacción familiar.

El juez puede adoptar medidas cautelares (art. 4), como excluir de la vivienda familiar al autor del abuso por el tiempo que juzgue necesario, tanto si es el cónyuge como el concubino. Igualmente, está autorizado a dictar una orden que prohíba al agresor acercarse al domicilio, lugares de trabajo o estudio de la persona afectada. Si quien ha sido objeto de malos tratos tuvo que dejar su hogar, el juez puede ordenar su reintegro a dicha vivienda, excluyendo de la misma al agresor. Finalmente, en el mismo proceso, el magistrado tiene la potestad de fijar alimentos provisorios, acordar la tenencia de los hijos y establecer un régimen de comunicación con los mismos (art. 4).

Es importante que un mismo juez tenga la facultad de resolver estos problemas, porque investigaciones realizadas han puesto de manifiesto que muchas veces la mujer soporta el maltrato por falta de recursos o por temor a perder la guarda de sus hijos.

Como vemos, esta nueva ley protege con mayor firmeza a la víctima de violencia, poniendo en sus manos remedios mucho más expeditivos que los existentes hasta el momento. "Creemos que la ley sancionada es positiva en cuanto abre un nuevo espacio de denuncia, ensancha las normas protectoras y posibilita la asistencia del autor o el grupo familiar a programas terapéuticos o educativos. Empero, la ley omite normas de procedimiento que los jueces deberán suplir mediante la aplicación de las normas adjetivas ordinarias adaptadas a esta particular situación. Igualmente, a diferencia de los proyectos precedentes, no se disponen sanciones específicas cuando las personas involucradas desobedecen las medidas protectoras, se resisten a los tratamientos, los interrumpen o durante su aplicación vuelven a cometer hechos de violencia. Es decir, si el autor del abuso obstruye el camino terapéutico, termina la acción del tribunal y la impunidad se reinstala" (Grosman, C. y Martínez Alcorta).

Esta ley persigue la celebración de una audiencia con las partes antes que una sentencia condenatoria. El juez y el equipo interdisciplianrio intentarán trabajar con todo el grupo familiar para que, mediante tratamientos adecuados y la imposición de medidas socioeducativas a los autores de los hechos de violencia ­medidas que difieren en su naturaleza de las penas del Código Penal porque imponen meras pautas de convivencia­, se puedan superar las instancias violentas. "Es bueno pensar que en toda comunidad exista un juez con capacitación, aptitud y competencia que luche a través de la aplicación de reglas expresas que le proporcionan los demás integrantes de la comunidad, para ayudarlos a volver a ser felices, superando las más bajas expresiones de la miseria humana, como lo son las agresiones, abusos o maltratos que se suscitan en la convivencia familiar establecida sobre vínculos violentos" (Molina, Alejandro, Derecho de Familia, n 24).

El juez también puede trabajar con la red de la denunciante, esto es aquellas personas cercanas a la denunciante y en las que ésta confía o respeta, a fin de lograr mayores recursos y evitar la bipolaridad juez - denunciante.

Acciones de este tipo sólo se pueden desarrollar con la intervención de un juez presente, que ejerza verdadera inmediación, extremo que implica conocer de manera personal a los interesados y no resolver de acuerdo con formalidades que surjan de los papeles, sino con realidades que emanen de la expresión directa y vital de los interesados. Destaco que nada de esto significa avanzar sobre el respeto de ciertas normas procesales que regulan y aseguran el ejercicio de sus derechos a todos los involucrados, sean víctimas o victimarios; por el contrario, con las nuevas estrategias se está reafirmando una noción más justa de lo que debe ser un proceso de familia.

Cabe advertir que la aplicación rigurosa de estos criterios a un procedimiento destinado a proteger a las víctimas del abuso y el maltrato no parece lo más adecuado si es que se intenta alcanzar el fin de protección referido, por encima del cumplimiento de una mera formalidad. Más aun, en doctrina de otros países se ha desarrollado la idea de que los requisitos extremos de una medida cautelar ­esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora­, cuando se trata de violencia familiar, deben ser interpretados desde una perspectiva diferente de la habitual. Por ello no se considera el hecho acaecido y su sanción punitiva o indemnizatoria, sino el daño producido y la posibilidad de que se retire si no se adopta una medida de amparo, por algunos llamada cautelar.

Las precedentes características van a definir en parte lo que hemos calificado como proceso urgente. El otro aspecto por considerar es que las medidas que exceden lo cautelar o precautorio, para tornarse en autosatisfactivas, resultan de un proceso especial reglado por normas de ese carácter. En nuestro caso, la ley 24.417 es una buena muestra de cuanto venimos diciendo, pues en virtud de ella el juez queda autorizado a dictar medidas que no están sujetas a un proceso principal como para que puedan ser definidas como cautelares, más allá de la mención que en ese sentido contiene su art. 4 sobre el dictado de medidas así denominadas, obviamente en forma errónea.

En materia de niños víctimas de maltrato o abuso intra familiar, cabe recurrir a estos "procesos urgentes", que tienen autonomía propia a través de leyes que expresamente los regulan y brindan soluciones jurisdiccionales para satisfacer necesidades que requieren respuestas inmediatas, las cuales se concretan en medidas que hemos denominado, con la doctrina especializada, como medidas autosatisfactivas.

Al decir de Augusto Morello, la ley 24.417 apunta a la cesación del riesgo que pesa sobre las víctimas, evitándoles la secuela de agravamiento de los perjuicios concretos (o potenciales) derivados del maltrato que se cierne sobre ellos, que de otro modo podrían ser irreparables, pues sólo es posible removerlos a través de medidas eficaces, urgentes y transitorias. Entonces, ese accionar prudente, pero atento, activo y oportuno, indica que basta la sospecha, ante la evidencia psíquica o física que presenta el maltrato y la verosimilitud de la denuncia, para que el juez (o la Cámara, o, por qué no, la propia Casación) pueda ­deba­ adoptar disposiciones que son verdaderas medidas cautelares, urgentes, de prohibición y prevención; de cumplimiento efectivo bajo mandato judicial como puede ser el sometimiento de la familia a un tratamiento. No hay otra manera adecuada para que el rol de la justicia cobre verdadera justificación (Morello, Augusto, El Moderno derecho de Familia, Ed. Platense).

No cabe exigir certeza definitiva y un registro acabado del conocimiento cabal de las circunstancias; es suficiente la aproximación que brinda el "humo" de lo que denuncia; la verosimilitud (Sala K, "G. G. G. vs. M., S. L. y otros", 17/04/2001).

La ley 24.417 contempla un amplio espectro de medidas cautelares que el juez puede ordenar, y no sólo se limitan a las enunciadas en la misma ley sino a todas aquellas tendientes a hacer cesar el estado de violencia y las tendientes a su tratamiento, ya que la enumeración hecha por la ley no es taxativa sino meramente ejemplificativa, es decir, el juez podrá optar por la medida que mejor se adapte al caso. En lo que respecta al trámite de la medida cautelar en estudio, "la exclusión del hogar conyugal", existen distintas posiciones sostenidas por la doctrina y la jurisprudencia entre quienes afirman que la exclusión debe resolverse luego de oída a la contraparte y quienes sostienen que es innecesario, sin que por ello se afecte el principio de bilateralidad del proceso, existiendo algunos, entre los que me incluyo, que sostenemos que se debe tener en cuenta cada caso en particular.

Conforme a lo expresado, se ha resuelto que "El procedimiento previsto por la ley 24.417 es esencialmente cautelar y otorga facultades al juez para adoptar las medidas adecuadas a las circunstancias del caso, sin substanciación previa, entre las que se encuentran la exclusión del hogar. Es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegar tarde, ya que el dictado de una medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias en las que el daño temido se transforme en daño concreto" (CNCiv., Sala C, 20/05/1997, "V.Fc/ S.J.s/ Denuncia por violencia familiar, ED, 174-241). "El procedimiento implementado por la ley 24.417 no importa el dictado de un decisorio de mérito que declara a alguien como autor de los hechos que se le atribuyen . Basta la sospecha del maltrato, ante la evidencia física o psíquica que presente la víctima y la verosimilitud de la denuncia que se formule, para que el juez pueda ordenar medidas que, en su esencia, son verdaderas cautelares, como lo es la exclusión del hogar del denunciado como agresor, o el sometimiento de la familia a un tratamiento bajo mandato judicial" (CNCiv., Sala C, 17/04/1997, "B. G. Z. C. L. N. O. s/Denuncia por Violencia Familiar).

Así también lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de Mendoza, que por pedido de "Habeas Hábeas" en una causa penal, llega a la Corte y ésta determina que "El conflicto familiar y conyugal sólo se puede reducir en entidad y consecuencias gravosas, si el presunto actor asume el compromiso de no hostigar nuevamente a su cónyuge, de cumplir con las obligaciones alimentarias a su cargo y la de someterse a un tratamiento psiquiátrico y a un programa educativo a fin de superar el conflicto que lo agobia. En caso de no cumplirse tales condiciones, se deberá revocar la excarcelación y ordenar la detención del encartado. La víctima principal de los presuntos delitos cometidos es su mujer, por lo que estamos en presencia de un típico caso de 'violencia familiar' o de 'mujer golpeada', cuyo tratamiento exige otras medidas tutelares, ya que la exclusión del autor y su confinamiento, no trae por sí mismo ningún tipo de solución. Tomamos el concepto de violencia de la definición elaborada por el Consejo de Europa: 'Toda acción u omisión cometida en el seno de la familia por uno de sus miembros, que menoscaba la vida o la integridad física o psicológica, o incluso la libertad del otro de sus miembros de la misma familia, que causa un serio daño al desarrollo de su personalidad' (Grosman-Mesterman-Adamo, La violencia en la familia, Universidad, Buenos Aires, 1992, págs. 67/68). Las medidas de seguridad impuestas responden a las nuevas concepciones en materia de violencia familiar, que aconsejan más protección de la víctima que la sanción al agresor; de allí que corresponda 'prohibir el acceso del imputado al domicilio de quien fue víctima de los malos tratos, como también su ingreso a otros lugares donde se encontrase con el afectado (trabajo, estudio, etc.) como asimismo la asistencia obligatoria del imputado a programas educativos o terapéuticos' (Grosman, C., y otros Violencia en la familia, Univ. de Buenos Aires, 1989, págs. 381 y sigs.)". Fdo. Jorge H. Nanclares-Aída Kemelmajer de Carlucci, en disidencia Hernán A. Salvini. Suprema Corte de Justicia de Mendoza "Habeas Corpus a favor de L. S." 29/12793).

En el presente fallo, se resolvió conceder la excarcelación citada en favor del imputado, se bajó la fianza impuesta por la Cámara y se impuso el deber de abstenerse de concurrir al domicilio y de hostigar de cualquier modo a su cónyuge y a sus hijos, como así también la obligación de someterse a un tratamiento psicológico y psiquiátrico, debiendo acreditar su estado cada tres meses ante el tribunal de la causa, con la aclaración de que en el caso de incumplimiento de alguna de estas medidas, la excarcelación podría ser revocada.

En cuanto a los presupuestos que se exigen para el otorgamiento de cualquier medida cautelar: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, son trascendentes a la hora de determinar la veracidad de los dichos de la persona damnificada a fin de poder decretar una medida cautelar ajustada a derecho y que no sea vulnerado el derecho de defensa, atento a que es práctica frecuente, a través de la experiencia de nuestros tribunales, interponer este remedio en situaciones donde no existe violencia alguna, sino simplemente la necesidad de que uno de los dos abandone el inmueble frente a la imposibilidad de seguir conviviendo juntos, en muchos casos como antesala al pedido de divorcio por culpa exclusiva del supuesto agresor, por supuesto bastardeando este instituto procesal.

Es por ello que los jueces, con su experiencia, su sana crítica, con un informe técnico que disipe dudas y por supuesto con la mayor celeridad posible que requiere el caso, deberán alejarse de este tipo de pedidos especulativos, que lo único que logran es acrecentar el conflicto, escalando en la agresividad hasta tornarlo en muchos casos irreversible, y dicten la medida cautelar correspondiente, en la mayoría de los casos la exclusión del hogar conyugal, impidiendo entonces que una real situación de violencia prospere dentro del seno familiar.

Las facultades del juez entonces serán amplias; en muchas ocasiones, antes de ordenar la exclusión del hogar, y a fin de determinar la verdadera situación de violencia, designan una audiencia conjunta antes de ordenar la medida cautelar solicitada, por temor quizás a dictar una medida cautelar de la trascendencia de una exclusión en casos totalmente injustificados.

Ahora bien, en la humilde opinión de quien suscribe estas líneas, dicha audiencia debe ser siempre posterior a la exclusión del hogar del supuesto agresor. En primer lugar, porque frente a la duda se debe tender siempre a la protección de la víctima, y en segundo término, porque el hecho de hacer una denuncia implica un acto de arrojo, de valentía, muchas veces pospuesto por temor a una venganza o por temor reverencial, una decisión que quizás llevó mucho tiempo tomarla y, si luego de ese acto de arrojo, le decimos a esa víctima, que ahora deberá notificar a su agresor la designación de una audiencia motivada en su denuncia y para lo cual deberá procurarse de un abogado ­no nos olvidemos que se debe dar traslado notificando en el domicilio real, obviamente el mismo donde cohabitan víctima y victimario­ donde se le informa que deberá asistir ante un tribunal porque ha sido denunciado por violencia familiar, cabría preguntarnos entonces cómo serán esos días, dos como mínimo, hasta la celebración de la audiencia. Hay que tener en cuenta que no siempre la víctima tiene posibilidades de irse del hogar con sus hijos a un lugar más seguro.

Lo más probable, entonces, es que la víctima desista de intentar la acción o de continuarla.

Es por todo ello que la ley sobre violencia familiar, al instituir la posibilidad de la mera denuncia, sin necesidad de patrocinio letrado, y la posibilidad de ordenar, antes de cualquier otra medida, la exclusión del hogar, ha querido evitar todo esto.

Sí creo, no sólo necesaria, sino determinante, la intervención de una asistente social, ante la denuncia, y que sean relatados frente a ella los hechos descriptos en la misma, puesto que ésta se encuentra capacitada, en la mayoría de los casos, para determinar incluso la verosimilitud de los dichos de la denunciante.

Es en este informe, insisto, a mi criterio, en lo único que se debe basar el juez para decretar la exclusión, por supuesto estamos hablando en aquellos casos donde no existen signos evidentes de violencia.

Es que el procedimiento de la ley en estudio requiere de una intervención activa del Estado, siguiendo a A. Molina: una vez iniciado el proceso a través de la denuncia de una víctima, éste debe continuar de oficio, incluyendo un comportamiento inquisitivo por parte del juez, a quien le corresponde determinar la mejor manera de amparar a las partes, máxime si hubiere menores, es un trámite donde lo inquisitivo desplaza a lo dispositivo, por la naturaleza del proceso y el bien jurídico que es motivo de protección, ése es su fin: la protección de las víctimas y no el castigo de los victimarios. Pero sólo debe hacerlo así en esta primera etapa. Como veremos más adelante, nunca debe sustituir a la denunciante.

Recordemos, además, que la más reciente doctrina sostiene que el proceso familiar en general, mucho más el relativo a la violencia familiar, una vez comenzado debe continuar, sin necesidad de petición de parte (cfr. Kemelmajer de Carlucci, "Principios procesales y tribunales de familia", en JA, 20-10-93, citado por Molina, Alejandro, ob. cit.).

Es por ello, como nos enseñara Augusto M. Morello, que debemos auspiciar un modelo de protección o acompañamiento que por sus características y modalidades pone distancia con el juez "clásico" y que se soporta en apoyos integrados que le suministran la psicología, la pedagogía, la psiquiatría, la asistencia social, conformando un órgano no dominado exclusivamente por la técnica jurídica sino más bien desburocratizado, informal y con participación profesional especializada no letrada. Es así, con otra sensibilidad, que atiende a los "problemas" y las "cuestiones" de la familia (Morello, Augusto Mario, La Corte Suprema en acción, Platense, Abeledo-Perrot, 1989, págs 11-53, con sus referencias.

Al reforzar la tutela jurisdiccional en orden a que la calidad de los derechos en juego (y la intensidad de los deberes y las cargas que pesan sobre ciertos componentes y tipos de la cédula familiar) exige, constitucionalmente (art. 14 bis), que las situaciones tutelables no se frustren nada más que por razones formales. Todo ello "permite indagar la naturaleza de los verdaderos problemas, conflictos, con una comprensión más abarcadora de los que están sometidos a su conocimiento, lo que conllevará a la adopción de resoluciones más justas y que se compadezcan con la realidad". Además, agrega, "es fundamental reemplazar, en la medida de lo posible, la vía escrita por un mecanismo de audiencias. El enfrentamiento de las partes y sus abogados con el juez trae aparejada una movilización del proceso y erradica las prácticas obstruccionistas y dilatorias, que en su exacta dimensión conocen los profesionales de la matrícula y favorece la solución de los diferendos, sin perjuicio de la exigencia de la reserva y privacidad por lo delicado de los temas debatidos". Por último, subraya la importancia de la concentración y la celeridad a condición de la celosa observancia del proceso justo y la relevancia del principio de concentración (Familia matrimonio y divorcio, Astrea, 1998, págs. 462-469, 222-223, cit. por Molina, A., en Violencia y abuso en la familia).

Hay que tener en cuenta que un pedido de exclusión del hogar conyugal dentro del marco de la ley de violencia familiar es muy diferente a la solicitud de exclusión en un pedido de divorcio a fin de atribuir el hogar conyugal a alguno de los cónyuges, donde la salida de uno, en la mayoría de los casos el hombre, pues supuestamente y conforme la jurisprudencia mayoritaria está en mejores condiciones de hacerlo, se realiza en función de evitar continuas situaciones de tensión en el seno familiar buscando así dar un orden al nuevo estado familiar. Pero donde no existen verdaderas situaciones de violencia, más allá de las que pueden surgir de cualquier ruptura, y atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, cuando, éstas revelan la necesidad de alejamiento de uno de los cónyuges hasta entonces común durante el transcurso del proceso y hasta esperar la resolución definitiva, y se realiza teniendo en cuenta también otras circunstancias que no deben ser tenidas en cuenta, al menos prima facie, en una situación de violencia familiar, como ser la situación económica de las partes.

Por otro lado, creo, muy a mi pesar, que es mucho más creíble la denuncia que se hace sin letrado patrocinante, donde el relato que se realiza frente a la asistente social es confuso, impreciso, dotado de una terrible carga emocional, donde no se advierte una voluntad beligerante o especulativa sino simplemente el inclaudicable deseo de terminar con la opresión. Recordemos que la ley no ha establecido requisitos formales para hacer la denuncia, como tampoco es requisito el patrocinio letrado.

Es que el proceso "no es para apurar divorcios, separaciones, ni para lograr exclusiones del hogar de uno de los cónyuges como medida previa de una demanda en la que se reclamaran aquellas decisiones, ni para sancionar a padres o a hijos por mediar violencia entre ellos, sino para colocar a todos en sistemas de tratamiento que les permitan superar una vinculación intrafamiliar inadecuada y, de ser posible, continuar unidos. El objetivo inmediato es hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas, evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas, mediante la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias" (Sanz, Diana ­ Molina, Alejandro, Violencia y abuso en la familia, Lumen Humanitas). Es más, creo que se debería acusar de oficio por temeridad y malicia a quienes utilizan este procedimiento cuando no existe violencia alguna y sólo buscan los fines antes señalados.

Entiendo, por todo lo expuesto, que todo el proceso se puede poner en peligro si, previo a todo, se ordena la realización de una audiencia, es decir, antes de la exclusión del agresor del hogar.

No es requisito legal y sólo contribuiría a la paralización del proceso, a burocratizarlo, en busca de esa certeza que quizás ni siquiera se logre después de la audiencia.

En su caso, preferiría, como juez, errar por ordenar la exclusión de quien había sido falsamente denunciado, en vez de errar al no proceder con la inmediatez que el caso requiere, permitiendo de esa forma que la agresión continúe, o desanimando con mi actuar a que la víctima lleve adelante el proceso.

El primer error es inducido por un engaño de quien tiene otro interés en la exclusión, y es subsanable; el segundo error difícilmente se pueda subsanar.

Luego de la exclusión, sí es obviamente necesaria una audiencia a fin de tomar conocimiento de los dichos de la otra parte y determinar cómo continuará el proceso; el Juez debe tener ante sí a los actores del drama, debe conocerlos, en fiel cumplimiento del principio de inmediación, ahora sí con las intervenciones letradas correspondientes, determinar, en el caso de que haya hijos, la tenencia y alimentos provisorios, trabándose en su caso el contradictorio, pero con la situación de peligro neutralizada.

En esta intervención del Estado, los jueces deben tener siempre en cuenta que no pueden suplir la voluntad de la denunciante, es ella quien debe luego afrontar el proceso, es decir, debe sentir que ha sido gracias a "ella" que la situación de riesgo quedó controlada, que ha sido "ella" quien ha podido controlarla, no el Estado con su intervención. Por ende va a ser "ella" quien la va a poder controlar en un futuro; de lo contrario, si el Estado sustituye a la denunciante y se irroga los derechos de ésta, convierte a la misma en una persona incapaz de afrontar su conflictos familiares, la vamos a victimizar para siempre, se crearía una situación de dependencia a los tribunales para que éste "le solucione" sus conflictos, transformando así estos últimos en algo patológico.

El juez, a través su accionar, debe tender una mano para ayudar a la víctima a que se ponga de pie, pero no debe ser su silla de ruedas.

 

Bibliografía:

"Derecho de Familia", Revista Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, Abeledo-Perrot.

Arazi, Roland, Medidas Cautelares, Astrea.

Cárdenas, Eduardo, Violencia Familiar.

Fugaretta, Juan Carlos y Romno, Esther, Nuevas Perspectivas interdisciplinarias en Violencia Familiar, Ad-Hoc.

Giberti, Eva; Chavanneau de Gore, Silvia; Oppenheim, Ricardo, El divorcio y la familia, los abogados los padres y los hijos, Sudamericana.

Minuchín, Salvador, La Recuperación de la Familia, Paidós.

Morello, Augusto M., Morello de Ramírez, María S., El moderno derecho de familia, aspectos de fondo y procesales, Librería Editora Platense.

Sanz, Diana; Molina, Alejandro, Violencia y abuso en la familia, Lumen Humanitas.

Zanoni, Tratado de Derecho de Familia, Astrea. 

 

Nota:

* Abogado, consultor en Derecho de Familia, Mediador Familiar, Docente de Mediación y Otros Métodos Alternativos de Resolución de Disputas de la U.C.A. Integra el Equipo de Orientación para Familias en Crisis de la Fundación Retoño. 

        
     

Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas 

Director: Dr. Roberto Punte 

      

de la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires

E-mail: Prudentia Iuris