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Resumen del Fallo

Expte. FCR 6987/2016 - “Provincia del Chubut c/ Estado Nacional Ministerio de Energía y Minería y/otros s/acción mere declarativa de inconstitucionalidad” - JUZGADO FEDERAL DE RAWSON – 23/05/2016 (Sentencia no firme)

SERVICIOS PÚBLICOS. TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL. AUMENTO TARIFARIO. Proceso de carácter colectivo. Acción promovida por el Gobernador de la Provincia del Chubut, el Fiscal de Estado y el Defensor del Pueblo de la Provincia. MEDIDA CAUTELAR. SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS CUADROS TARIFARIOS DISPUESTOS POR LAS RESOLUCIONES 28/2016 Y 31/2016 DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN Y RESOLUCIÓN ENARGAS I/3733, PARA TODOS LOS USUARIOS DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT. Acreditación de los recaudos exigidos por el art. 230 del CPCCN. Manifiesta Ilegitimidad de las resoluciones cuestionadas. Falta de cumplimiento del procedimiento de audiencia pública, previsto en el art. 46 de la Ley 24.076 y en la Resolución 3158/05 (ENARGAS). Garantía de razonabilidad y transparencia. Cuantía del aumento que implica un incremento desmesurado y desproporcionado de la tarifa


“… de conformidad a las prescripciones del artículo 215 de la Constitución de la Provincia del Chubut, el Fiscal de Estado, se encuentra debidamente legitimado para representar los intereses del Estado Provincial. Que en tanto a través de la acción deducida se intenta también defender los intereses económicos de los consumidores del servicio público de gas domiciliados en la provincia del Chubut, quienes sufren un aumento de dimensiones considerables en el precio final de sus facturas por la implementación de las referidas resoluciones, la legitimación y representación procesal, del Defensor del Pueblo para actuar en este fuero, aunque limitada a los usuarios de esta provincia, encuentra apoyo en lo dispuesto en la Ley orgánica local (Ley Nro. 81, antes 4518), arts. 1 y 14, que especialmente le otorgan competencia para proteger los derechos e intereses de los individuos y de la sociedad frente a los actos, hechos y omisiones de las empresas prestatarias de servicios públicos con actuación en el territorio de la Provincia mediante concesiones otorgadas por autoridades nacionales, tal el caso de CAMUZZI S.A.”

“… en el estrecho marco cognoscitivo que caracteriza la medida, advirtiendo tanto del relato de los hechos, como de la documentación acompañada (…), y siendo además de público y notorio conocimiento, el gran impacto que ha implicado en la facturación del servicio público de gas a los usuarios de diversas categorías de toda la Provincia del Chubut, la aplicación del nuevo cuadro tarifario de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural, dispuesto por las Resoluciones N° 28/2016 y N° 31/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación y Resolución ENARGAS N° I/3733, y sin que implique prejuzgamiento alguno (conf. CSJN in re "Camacho Acosta"), debo decir que prima facie ello ha sucedido sin haberse observado el procedimiento de la audiencia pública previsto, no sólo en el artículo 46 de la Ley 24.076, sino expresamente en la propia reglamentación del ENARGAS, esto es la Resolución N° 3158/05, y sin haberse informado o difundido acabadamente los fundamentos que sustentan las modificaciones tarifarias cuestionadas, a fin de facilitar su control por parte de los usuarios a través de participación necesaria de las asociaciones que los representan, conforme la normativa vigente (arts. 4 y 25 de la Ley 24.240 y sus modificatorias, art. 1094 y conc. del CCyC), todo ello en el marco de las prescripciones del art. 42 de la Constitución Nacional.”

“Cabe recordar que el propio Ente Regulador en los fundamentos de la Resolución N° 3158/05, mediante la cual modificara el “Procedimiento de Audiencias Públicas” dictado en uso de las facultades reglamentarias conferidas por el artículo 52 de la Ley 24.076, con expresa cita de autorizada doctrina y jurisprudencia, reconoce que la Audiencia Pública es un instituto con raíz en la garantía constitucional del debido proceso adjetivo, y también, una manifestación del fenómeno de la participación ciudadana en el ejercicio de la función administrativa como un modo de legitimar esta actividad con sustento democrático (considerando octavo).”

“… en tal contexto -esto es que el propio Ente Nacional de Regulación del Gas al reglamentar el procedimiento de audiencias públicas, reconoce que dicho instituto tiene raíz en la garantía constitucional del debido proceso adjetivo, que importa para el usuario una garantía de razonabilidad y transparencia antes de una decisión trascendente- el fundamento que se desprende de los considerandos de la Resolución N° 31/2016 del MEM y de la Resolución ENARGAS N° I/3733, conforme el cual, tratándose de una “adecuación de las tarifas de transición vigentes”, con las audiencias realizadas “oportunamente”, ya se ha dado cumplimiento a dicho recaudo previo, al establecimiento del nuevo cuadro tarifario, no supera el test de razonabilidad.”

“… atento el excesivo tiempo transcurrido desde entonces, la trascendencia de la medida dispuesta por la magnitud del impacto que la medida tendría para todos los usuarios del servicio de gas, y fundamentalmente porque tanto el Ministerio de Energía y Minería como el ENERGAS, no podían desconocer los efectos señalados, atento las específicas competencias que legalmente tienen asignadas, y máxime cuando en los propios fundamentos de la Resolución N°31/2016 MEM., expresamente se invoca que en la Ley 25.561 se establecieron como criterios a seguir en el marco del proceso de renegociación, entre otros, el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos, como asimismo el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios.”

“… la ilegitimidad de las resoluciones cuestionadas que estatuyen el aumento en cuestión aparece manifiesta, por lo que, por dicho motivo, la verosimilitud en el derecho, con el grado vigorizado que este tipo de medida requiere, lo hallo presente, como también el recaudo del peligro de daño irreparable o de muy difícil reparación ulterior, ya que en primer lugar la cuantía del aumento en cuestión ha implicado para todo tipo de usuarios, en la práctica, un incremento desmesurado y desproporcionado de la tarifa que deben abonar por el servicio de gas, máxime en esta época y en esta zona del país.”

Citar: elDial.com - AA96FC

Publicado el 26/05/2016

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