SERVICIOS PÚBLICOS. GAS NATURAL. AUMENTO TARIFARIO. Acción de amparo colectivo interpuesta por el Intendente de San Carlos de Bariloche. MEDIDA CAUTELAR. SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN 28/16 DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE. ORDEN DE ABSTENCIÓN DE EFECTUAR CORTES DE SUMINISTRO DE GAS MOTIVADOS EN LA FALTA DE PAGO DE LAS FACTURAS. Afectación de derechos de los consumidores. Art. 4 de la Ley 24.240. Incremento desproporcionado de las tarifas. Aumento que podría tornar inviable el desarrollo turístico y comercial de la ciudad. Medida cautelar dictada sin requerir el informe previo contemplado en el art. 4 inc. 3 de la Ley 26.854. Tutela judicial efectiva. Consideración de la urgencia y de los sectores socialmente vulnerables afectados por la resolución cuestionada
“… en el caso que el actor ha acreditado ser el Intendente de la ciudad de Bariloche, y la prueba documental revela que el nuevo cuadro tarifario establecido por la normativa atacada -Resolución Nº 28/16 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación- produjo en la zona un aumento en la tarifa de gas con valores que fluctúan entre el 500 y el 2000%, aproximadamente –(…).”
“… el pretensor acciona en función de un estado de cosas que acredita prima facie con boletas que son representativas de un número mayor. Esta metodología, que sigue la regla del muestreo, no puede ser descalificada porque sería imposible generar procesos para la defensa de intereses de incidencia colectiva si, para ello, hubiera de acreditarse, puntualmente, la situación particular de cada uno de los afectados. Ello equivaldría a negar el derecho de representación colectiva previsto en el art.43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional, vaciando de contenido la norma que garantiza la defensa de intereses que afectan a un universo indeterminado de sujetos dentro de la comunidad.”
“… sostuvo que se estaría contrariando lo previsto en el art. 4º de la Ley Nº24.240, en cuanto establece la obligación a los proveedores de servicios de informar adecuadamente a los usuarios en forma cierta, clara y detallada sobre las condiciones de prestación del mismo, entre las que se encuentra la obligación de informar anticipadamente mediante el acto de audiencia pública sobre la tarifa y el posterior precio a ser abonado. Ante dicho cuadro de situación -y tomando en consideración el escaso grado de certeza que la instancia requiere-, considero que se ha logrado acreditar que en el caso podrían encontrarse afectados derechos vinculados a la defensa de los consumidores y normas de rango constitucional.”
“… medie o no un contrato de consumo o de servicio, la tutela constitucional ya resulta aplicable, tal el caso de la prestación de servicios públicos a cargo del Estado o de particulares, que no podrán ser negados, sin causa legal que lo justifique, en las condiciones generales y sin violación de los derechos reconocidos en el texto constitucional y en las leyes. Sigo diciendo que como la norma constitucional alude a la “relación de consumo”, es obvio que ella tiene carácter imperativo, tanto en relación con los consumidores o usuarios, como con los prestadores de servicios o productores u ofertantes del consumo.”
“… entiendo en definitiva que se encuentran aquí involucrados derechos constitucionales e intereses, que se procuran tutelar, de singular trascendencia y de carácter público, como lo es la tarifa del gas que de alguna manera podría afectar entre otros derechos, el de propiedad de los usuarios, por lo que según pienso no se puede permitir que se avasallen o desconozcan dichas prerrogativas, más aún si esta afectación proviene de la misma Administración Pública.”
“… el peligro en la demora se encuentra ampliamente acreditado, ya que el daño resulta actual y se encuentra configurado tomando en cuenta la cuantía de los importes de las facturas recibidas.”
“A ello cabe agregarle el grave daño que conllevaría la posibilidad de la interrupción del servicio por falta de pago del universo de usuarios afectados, máxime teniendo en cuenta las muy bajas temperaturas que imperan en la zona en esta época del año y no perdiendo de vista que aún no nos encontramos en los meses más fríos de la época invernal.”
“… por cuanto el actor representa los intereses del universo de usuarios y consumidores de esta ciudad, entiendo que el daño impactará fuertemente sobre los sectores sociales más vulnerables de la comunidad, y siendo que son quienes requieren de un mayor nivel de protección del Estado.”
“Tampoco puede desconocerse aquí que el aumento en la tarifa del gas se da a pocos días del comienzo de la temporada de invierno, por lo que resulta fácil advertir el perjuicio actual e irreparable que el desproporcionado incremento en la tarifa le reportará asimismo al sector comercial y hotelero de una ciudad que vive fundamentalmente de los recursos derivados del turismo. No deviene forzoso colegir que el aumento operado podría tornar inviable el desarrollo turístico y/o comercial en la ciudad, lo que a su vez, podría también derivar en una eventual pérdida de puestos de trabajo.”
“… entiendo que la acción de amparo elegida es la vía más apta, pues la inminencia del invierno y el incremento del consumo de gas esperado, transforma la cuestión en un caso de verdadera urgencia y gravedad manifiesta, no existiendo otro remedio judicial o administrativo que resulte más idóneo a tales fines.”
“En base a todo lo expuesto hasta aquí, tomando en consideración la naturaleza de los derechos involucrados y por cuanto estamos frente a una acción de interés público donde se reclama por derechos colectivos de rango constitucional, entiendo que debe eximirse a la parte actora del cumplimiento de este recaudo.”
“… en el presente caso se encuentran afectados derechos vinculados a la defensa de los consumidores y normas de rango constitucional, se ha acreditado sobradamente el daño y urgencia invocados y en razón de que entre el universo de usuarios representados por el actor se hallan asimismo sectores socialmente vulnerables, es que según pienso la presente medida cautelar debe ser dictada sin que sea necesario requerir el informe previo contemplado en el Art. 4 inc. 3 de la ley Nº 26.854. A mayor abundamiento, considero que -atento a la urgencia invocada por el peticionario-, solicitar el informe previo contemplado en la citada norma, importaría la imposibilidad de dictar un pronunciamiento que no se torne estéril y, de esa forma, proporcionar una tutela judicial efectiva. (…)Por idénticos motivos a los reseñados antecedentemente, es que considero que en el presente caso puede ser soslayada la exigencia de la vía previa contemplada en el Art. 66 de la Ley Nº 24.076.”
“… no puedo pasar por alto que resulta de público y notorio que en día de ayer, el Gobierno nacional anunció que decidió poner un tope en el aumento de las tarifas residenciales de gas para las provincias de Tierra del Fuego, Santa Cruz, Chubut, Rio Negro, Neuquén y La Pampa –Conf. Nota publicada en el Diario la Nación Digital-. Sin embargo y por cuanto al momento no luce publicada una norma en ese sentido, y ante el vencimiento inminente de las facturas, es que según pienso el pedido cautelar sigue manteniendo vigencia y debe ser atendido con la prontitud del caso.”
Publicado el 30/05/2016