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Resumen del Fallo

Expte. Nº 22060/2016 – “Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced SA c/ EN-M Energía y Minería y otros s/amparo ley 16.986” - JUZGADO FEDERAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN MARTIN Nº 2 - 24/05/2016 (Sentencia no firme)

SERVICIOS PÚBLICOS. ENERGÍA ELÉCTRICA. AUMENTO TARIFARIO. Acción de amparo interpuesta por una clínica. MEDIDAS CAUTELARES EN QUE EL ESTADO ES PARTE. MEDIDA INNOVATIVA. Suspensión de la aplicación de los incrementos dispuestos por las Resoluciones 6 y 7/2016 del Ministerio de Energía y Minería y por la Resolución 1/2016 del ENRE. Orden a la empresa distribuidora de energía de liquidar las facturas de acuerdo a los valores vigentes con anterioridad a las resoluciones cuestionadas. ACTO ADMINISTRATIVO. IRRAZONABILIDAD. Inobservancia de la audiencia pública. Riesgo para la actividad de la amparista, la salud y la vida de los pacientes


“… a fin de la procedencia de la cautela innovativa, se requerirá la comprobación, al menos sumariamente, de manifiesta arbitrariedad, ilegalidad, vicio, defecto o irregularidad del acto atacado, pues sólo concurriendo esa circunstancia es susceptible de ser enervada la presunción de legitimidad de que gozan los mismos consagrada por el art.12 de la ley 19.549, lo que impone una apreciación restrictiva de la medida en cuestión. [E]l principio mentado, sin embargo, “indiscutiblemente es una presunción legal relativa, provisional, transitoria, calificada como presunción “iuris tantum”, que puede desvirtuar el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico. Tal presunción no es un valor consagrado, absoluto, “iure et de iure”, puede invertirse acreditando que el acto tiene ilegitimidad.” (HUTCHINSON, Tomás, “Régimen de Procedimientos Administrativos” p. 110. Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995).”

“… se afirma que a los usuarios del servicio público de energía eléctrica no les corresponde participación alguna mediante audiencia pública ya que el reajuste no es excepcional ni extraordinario, ni estamos en un período quinquenal como los previstos en los arts. 46 y 48 de la ley 24065. Por otra parte, considera el Ministerio –MINEM- que ya existió una Audiencia Pública en el año 2005 de la cual resultó la firma de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual, por las que se estableció el Régimen Tarifario de Transición –RTT vigente hasta la aprobación del Cuadro Tarifario que resulte del proceso de Revisión Tarifaria Integral –RTI. En tal sentido, debo destacar que si las tarifas fueron aumentadas en un porcentaje de tal extraordinaria naturaleza hasta 600%, con aplicación inmediata –vid la Resol. 1/2016, publicada el 29/1/2016, y cuyo art. 1 establece que los aumentos comienzan a regir el 1/2/2016, en el que no sólo dispone un cambio en las tarifas sino el cambio en la frecuencia de facturación, es decir, un cambio en el Reglamento de Suministro (se sustituye el art. 5 inc. b), no puede considerarse que las modificaciones establecidas en las normas cuestionadas resulten razonables, justas y progresivas, conforme se las define doctrinaria y jurisprudencialmente.”

“Lo que hace que una norma sea razonable, no es sólo que se haya respetado el procedimiento legal, es decir el debido proceso adjetivo (lo que aquí también se cuestiona al no convocar a una Audiencia Pública), sino que también la razonabilidad de un acto significa respetar el debido proceso sustantivo, que significa garantizar ciertos contenidos y un patrón o estándar axiológico de razonabilidad. Es decir, que siempre debe existir una adecuada relación entre fines y medios, una equivalencia entre las finalidades que propongan una norma y los mecanismos, procedimientos o caminos que establezcan para llegar a ellas (Maraniello, Patricio: “El Principio de razonabilidad y su regulación en los tratados internacionales con jerarquía constitucional”, en Bidart Campos y Andrés Gil Domínguez, A una década de la reforma constitucional, Ediar, Buenos Aires, 2005).”

“No resulta por tanto razonable, prima facie, que un ciudadano o un empresario se encuentren de la noche a la mañana con que sus costos –en este caso, el consumo en energía eléctrica se han multiplicado por cinco, seis o más veces. Ello atenta contra todas las reglas de la razonabilidad y si lo que se pretende es volver a un supuesto equilibrio macroeconómico no está claro por qué no se ha recurrido a un criterio de gradualidad.”

“… no caben dudas que no puede haberse previsto hace 11 años (2005, fecha de las audiencias públicas tenidas en cuenta), los índices de inflación o costos que se están previendo con estos aumentos del 2016, los cuales resultan no sólo desproporcionados e irrazonables –excesivamente onerosos con todas las demás variables económicas a tener en cuenta, especialmente la inflación, los salarios de la población y demás costos actuales, sino que tales medidas de ajuste –que son graduales debieron ser consultadas y expuestas en una nueva audiencia pública.”

“… se ha sostenido que la audiencia pública comporta un mecanismo de debate sobre diversos aspectos de la prestación de un servicio público y permite la democratización de las decisiones, máxime cuando, como en el caso, se trata de un muy significativo aumento del cuadro tarifario por la prestación del servicio de energía eléctrica, quedando de tal modo a salvo el derecho de defensa de los usuarios y consumidores, además de transparentar los procedimientos administrativos” (Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, expediente Nº GXP – 8925/10, caratulado: “Ledesma Jorge Salvador c/ Dirección Provincial de Energía de Corrientes s/ amparo”, sentencia del 27/10/2010).”

“… la audiencia pública no sólo resulta un requisito constitucional, haya o no norma que la establezca en materia de modificación de tarifas, sino máxime que las aplicadas con las resoluciones atacadas por el amparista –que pretenden utilizar las celebradas hace once años atrás, constituyen “prima facie” ajustes exorbitantes, desproporcionados y fuera de la realidad económica actual de los “clientes cautivos” (en tanto se carece de libertad de elección en la relación usuario prestador del servicio público monopólico), quienes no fueron tenidos en cuenta como parte de la relación que debe ser protegida y cuyos derechos deben prevalecer por sobre el derecho de las licenciatarias de obtener mayor ganancia ( vid fallo “Telintar c/CNC” CFCAC, Sala IV, LL. 1995A, 220 y LL. 1997 con nota de A. Gordillo “Las ganancias sin límite objetivo alguno”).”

“… por tratarse la actividad desarrollada por el Hospital o Clínica actora, la “salud” de sus afiliados y pacientes –aún cuando sea privado, merece una protección especial no sólo garantizada constitucionalmente (incorporando la garantía expresamente después de 1994) sino a nivel de los Tratados Internacionales de los DDHH. (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en el artículo 12 del PIDESC., arts. 4 y 5 de la Convención Americana de DDHH y art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros).”

Citar: elDial.com - AA9715

Publicado el 01/06/2016

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