SERVICIOS PÚBLICOS. TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL. AUMENTOS TARIFARIOS. Declaración de nulidad de las Resoluciones 28/1016 y 31/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación. Se retrotrae la situación tarifaria a la existente previamente al dictado de las normas cuestionadas. Ausencia de convocatoria a audiencia pública. REGISTRO PÚBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS. Obligación de informar los procesos colectivos por parte de los distintos tribunales nacionales y federales. Acumulación a la causa de todas las acciones colectivas que correspondan, conforme lo dispuesto por las Acordadas 32/2014 y 12/2016 de la CSJN
“… el Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos establece que en él se inscribirán ordenadamente todos los procesos colectivos que individualiza en el punto 1., correspondiendo la obligación de proporcionar la información de que se trata al tribunal de radicación de la causa, tras haber dictado la resolución que considera formalmente admisible la acción colectiva, identifica en forma precisa el colectivo involucrado en el caso, reconoce la idoneidad del representante y establece la adecuada notificación de toda aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio
(punto 3.).”
“… la Corte Suprema en la causa “García, José y otros c/ PEN y otros s/ amparo ley 16.986” (CSJ 4878/2014/CS1), fallo del 10/03/2015, advirtió la existencia de un importante número de procesos colectivos iniciados en diferentes tribunales con idéntico o similar objeto al examinado en ese caso, e instó a los magistrados ante los que tramitaban esas causas a su inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos, a fin de que se adopten pautas mínimas indispensables de prelación para que se eviten pronunciamientos contradictorios derivados de tales procesos colectivos, debiendo unificarse el trámite en aquél tribunal que hubiera prevenido en la materia. Posteriormente, el Superior Tribunal dictó la Acordada 12/2016, del 05/04/2016, ante el dispar cumplimiento de la obligación de informar los procesos colectivos por parte de los distintos tribunales nacionales y federales, y la circunstancia de haberse mantenido la radicación ante distintos tribunales de procesos colectivos en los que se ventilaban pretensiones idénticas o similares. En virtud de ello, la Corte precisó algunos aspectos y fijó reglas para ordenar la tramitación de ese tipo de procesos asegurando la eficacia práctica del Registro y la consecución de sus objetivos. En ese marco, aprobó el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, con vigencia hasta que el Poder Legislativo Nacional sancione una ley que regule este tipo de procesos, y con alcance para las causas que se inicien a partir del primer día hábil del mes de octubre de 2016.”
“… cabe señalar que la prelación respecto de las causas que guardan sustancial semejanza con la presente en cuanto a la afectación de derechos de incidencia colectiva de las mismas características que los de autos, corresponde a la presente causa. Ello es así, por ser la primera en el tiempo en relación con la casi totalidad de expedientes de las mismas características, como por resultar la primera registrada, y en consecuencia, provocar la atracción de las demás, las que deberán ser acumuladas a la presente.”
“… corresponde indicar que el Estado Nacional Ministerio de Energía y Minería formuló ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un planteo de inhibitoria respecto de los autos “Centro de Estudios para la promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros s/ amparo colectivo”, expediente nº 8399/2016, en trámite por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia nº 4 de La Plata; posteriormente, lo amplió en relación con otras causas que identificó en su planteo. (…) La Jueza Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires María Alejandra Biotti, admitió dicho planteo y requirió al a quo que le remitiera la mencionada causa (conf. Copia acompañada a fs. 386/389). Para así decidir, la citada jueza consideró que las Resoluciones nº 28 y 31 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación impugnadas en esos autos, al ser actos emanados de autoridad nacional, corresponden a la competencia territorial de los tribunales del lugar de asiento del organismo emisor de tales actos; ello, en consonancia con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 313:142 y 974; y 315:1738. Sin embargo, dado que dicho expediente se encuentra radicado ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva de la causa, el juez de origen remitió a esta Cámara las actuaciones recibidas de la otra jurisdicción. Es dable señalar que, en la sentencia definitiva, el juez de origen rechazó el planteo de inhibitoria concretado por el Ministerio de Energía y Minería, con base en que el presentante omitió precisar el organismo específico donde habría efectuado tal planteo; en que no consta el pedido de las actuaciones por el órgano jurisdiccional interviniente, ni surge su inscripción en el Registro de Procesos Colectivos; en que no se efectuó fundamentación del pedido de inhibitoria; en lo previsto por el art. 4º de la ley 16.986, y en la imposibilidad de articular por las partes cuestiones de competencia.”
“De la compulsa de los autos principales se observa que el a quo dictó sentencia definitiva con fecha 31/05/2016, habiendo recibido el oficio que ordena la remisión de los autos al Juzgado Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos Aires recién el día 10/06/2016. En ese sentido, la noticia de la admisión por la jueza de la otra jurisdicción del planteo de inhibitoria formulado por el Estado Nacional, llegó tardíamente a su juzgado, cuando ya el proceso había tramitado en su totalidad; cabe tener en cuenta, además, que el juez de origen desestimó el planteo de inhibitoria formulado por el demandado al no consentir su competencia territorial, por las razones anteriormente descriptas. En tales condiciones, y habiéndose el a quo desprendido de su jurisdicción al haber remitido el expediente a esta Cámara, no corresponde que se expida al respecto.”
“Corresponde inquirirnos si es posible el ajuste tarifario en análisis sin audiencia pública en virtud de ser este de carácter transitorio, tal como aduce el Estado Nacional, y considerando que de acuerdo a lo establecido en el decreto 367/2016 es criterio del P.E.N. que no corresponde la implementación en este momento de los procedimientos de participación"... toda vez que el nuevo régimen tarifario del servicio de que se trate surgirá en oportunidad de realizarse el proceso de la Revisión Tarifaria Integral, y que las previsiones contenidas en los acuerdos parciales de renegociación contractual y en las adecuaciones transitorias de precios y tarifas que resulten necesarios para garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios hasta la suscripción de los acuerdos integrales de renegociación contractual se efectúan a cuenta de la referida Revisión Tarifaria Integral, corresponde prever para dicha instancia de análisis integral la implementación de mecanismos de participación ciudadana en orden a garantizar los derechos de los usuarios y consumidores. Ello, sin perjuicio de los procedimientos ya cumplidos en el marco del Decreto N° 311/2003".”
“… es preciso destacar el alcance de la decisión sobre los usuarios del servicio público y en consecuencia ponderar, si estamos ante una situación que más allá de la transitoriedad aducida, puede definirse como de bajo impacto o si por el contrario implica una modificación sustancial de la posición de los usuarios que ocasiona una afectación difícil o imposible de revertir con posterioridad. La modificación de los precios que deben abonar los usuarios no pueden ser soslayados en el análisis a realizar. En tal sentido considero que limitar la realización de audiencias públicas para la definición de cuestiones "permanentes", dejando fuera de ellas aspectos de fuerte impacto como es la modificación material de la tarifa que deben abonar los usuarios, implica transformar a todo el sistema de participación consagrado constitucional, convencional y legalmente en una mera formalidad cuya utilidad tiende a disminuir desde la perspectiva de quienes deben pagar el importe de las tarifas. En tal sentido corresponde analizar que la adecuación de las tarifas de transición según lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución 31 se hace a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, lo que permite incluso pensar que las tarifas resultantes de estos aumentos no son más que la base de un nuevo cuadro tarifario "definitivo", razón de más para que su implementación sea precedida de audiencias públicas.”
“Respecto al argumento presentado por la demandada tendiente a sostener la vigencia de las audiencias públicas celebradas años atrás, corresponde señalar que la Resolución 31/2016 del Ministerio de Energía y Minería expresa en sus considerandos que “…se debe tener en cuenta que las Propuestas de Entendimiento fueron sometidas al proceso de audiencia pública, las que se realizaron oportunamente posibilitando la participación y la expresión de opiniones de los usuarios y consumidores, así como también de distintos sectores y actores sociales, quienes aportaron elementos de juicio que fueron incorporados por la ex UNIREN a los fines de realizar el análisis de las respectivas renegociaciones contractuales.” Ahora bien, dicha afirmación no resiste análisis como justificativo de la ausencia de celebración de Audiencia Pública previa al dictado de las Resoluciones 31/2016 y 28/2016 – medidas que conllevan una implicancia económica directa sobre las tarifas del servicio público de gas natural, toda vez que no se puede tener por satisfecha la obligación fundamental del Estado, respecto de los usuarios y consumidores, de brindar las herramientas de participación y protección de los derechos constitucionales de incidencia colectiva, a través de audiencias públicas celebradas años atrás en el marco de la ex UNIREN. Máxime, cuando las circunstancias sociales y económicas eran disímiles a las actuales en el momento del dictado de las resoluciones que se impugnan.”
“… estimo que corresponde ordenar al Estado Nacional –Ministerio de Energía y Minería que convoque a una Audiencia Pública en el marco del trámite que precedió a las Resoluciones 28/2016 y 31/2016, a fin de garantizar los derechos de usuarios del servicio público de gas natural y, de esta forma, posibilitar la participación ciudadana consagrada constitucionalmente. En consecuencia las citadas resoluciones devienen nulas por no haber sido precedido su dictado de las audiencias públicas cuyo cumplimiento resulta exigible, lo que así corresponde declarar.”
“La cuestión aquí consiste, en dilucidar si el supuesto nuevo cuadro tarifario que se aplica a raíz de la resolución 28/2016, constituye realmente un reajuste de tarifas, en el sentido propio de ese término, o sea precio por un servicio recibido en forma individual y medida según la cantidad del consumo o establece, disfrazado de tarifa, un cargo igual en su naturaleza al anterior. El camino procedido por la norma que da origen al pleito, o sea la resolución del Ministerio de Energía y Minería 28/2016 del 31 de marzo de 2016, tiene por base dar cumplimiento a acuerdos con los productores de gas natural a fin de ajustar el precio del producto en el punto de ingreso al sistema de transporte (…). En los siguientes considerandos 7 y 8 se establece que los nuevos precios de cuenca darán lugar a tarifas de aplicación a consumo de los usuarios del servicio de gas las cuales, de acuerdo con las noticias que fluyen en la prensa o de boca en boca, tienen un efecto exorbitante sobre la situación económica de los sectores más débiles de la sociedad. Se trata pues, de que tarifas indeterminadas de servicios que por ese motivo no pueden ser denominadas tarifas se integran con sumas destinadas a que el Estado Nacional financie los acuerdos de precios a los que llegó con las compañías de producción y transporte de gas. O sea que, se trata de establecer una contribución, no bien determinada, para gastos específicos del Estado Nacional que no sólo carece de base legal, sino que aun teniéndola sería inválida, pues los impuestos no sólo deben determinar un hecho imponible sino, un monto cuantitativo razonable para la contribución. En fin, con lo dicho creo fundar la aplicación a este caso, mutatis mutando, el criterio que dejé sentado en el precedente de anterior mención. En virtud de todas las razones expuestas, estimo que corresponde declarar que las resoluciones en crisis son nulas.” (Dr. Schiffrin, según su voto)
Archivo Jurisprudencia
Expte. FLP 8399/2016/CA1 – “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” - CÁMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II – 07/07/2016
Expte. FLP 8399/2016/CA1 – “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” - CÁMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II – 07/07/2016
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Citar: elDial.com - AA97F9
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