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Resumen del Fallo

Expte. Nº 8399/2016/CA1 – “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” – CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA – SALA II – 04/08/2016

SERVICIOS PÚBLICOS. TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL. AUMENTOS TARIFARIOS. Declaración de nulidad de las Resoluciones 28 y 31 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación. RECURSO EXTRAORDINARIO. Concesión con efecto devolutivo


“Toda vez que, en el caso, se encuentra en juego el alcance e interpretación de normas federales y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente basó en ellas, corresponde conceder el recurso extraordinario deducido.” (Dr. Álvarez, según su voto)

“… la base de la decisión de esta Sala, que es impugnada por vía del remedio intentado, se halla en los siguientes puntos: a) la competencia del Juez de Primera Instancia y de la Cámara para conocer en la acción colectiva planteada en autos; b) la falta de audiencia pública previa en los términos de la Ley 24.076; c) el carácter exorbitante de las tarifas fijadas; d) el argumento propio del voto del suscripto en el sentido de que el llamado “aumento de tarifas” oculta, en realidad, el establecimiento de una contribución que sólo el Congreso puede determinar, fundándome para ello en las razones tenidas en cuenta por esta Sala in re “PROTUBO SA c/ METROGAS SA y otro s/ amparo”, expte. nº 17.958/12 (475/2012 SGJ), sentencia del 17/12/2013, que se halla agregada a estos autos. El recurso extraordinario también ataca este obiter dictum, lo cual es explicable, pues estas intervenciones son un intento para reforzar la justificación de lo que se decide. En tales condiciones, toda vez que esos argumentos del Tribunal son de carácter indudablemente federal, y fueron oportunamente puestos en tela de juicio por el apelante, se encuentran reunidas las exigencias del art. 14 inc. 3 de la ley 48.” (Dr. Schiffrin, según su voto)

“Tornando a la argumentación de Fallos 193:408, podemos indicar el sentido compatible con el primero, el de Fallos 311:1435 y lo decidido por la Sala N° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal in re: “Grupo Clarín S.A y otros s/ medidas cautelares”[Fallo en extenso: elDial.com - AA7BDE ] , N° 8836, de fecha 18 de diciembre de 2012, en el que dicho Tribunal, invocando razones institucionales, concedió el recurso extraordinario por ante la Corte Suprema diciendo que “en atención a la naturaleza cautelar de la resolución impugnada y la obligación de este Tribunal de preservar la eficaz jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (doctrina de Fallos: 323:3667) se concede formalmente el recurso extraordinario con efecto devolutivo hasta tanto dicho tribunal se pronuncie”. Estimo que el más antiguo de los casos citados es aquel que más se aproxima al sub iudice. Efectivamente, en Fallos: 193:408 la Corte destacó que, aún cuando existiese acatamiento de la resolución objeto de recurso extraordinario, ello no obstaba a su procedencia con efecto devolutivo, si este acatamiento no hubiese sido voluntario.” (Dr. Schiffrin, según su voto)

“… el Poder Ejecutivo ha prestado acatamiento –no íntegro pero de enormes consecuencias- a lo decidido por esta Cámara. En tal sentido, en el caso “C.E.P.I.S c/ Ministerio de Energía y Minería de la Nación s/ medida cautelar autónoma”[Fallo en extenso: elDial.com - AA972F ] , al dictar sentencia, el Juez de primera instancia a cargo del Juzgado Civil y Comercial Contencioso Administrativo Federal N° 4 de esta sede, respecto de una medida cautelar que consideró innecesaria por no existir peligro inminente de ejecución de las resoluciones nulas N° 28 y N° 31 de 2016 por la sentencia de esta Sala dictada el 7 de julio del corriente año, expresó: “ la Nota M.E. y M. N° 402 del 14/07/2016 dirigida al Sr. Interventor del ENERGAS, requiriéndole que :”las acciones del ENERGAS destinadas al cumplimiento de los establecido en la Resolución N° 129/2013 (sic) se limiten únicamente a la realización de las medidas preparatorias, incluyendo la preparación de las adecuaciones necesarias en los sistemas de facturación de las licenciatarias y demás medida probatorias y de análisis que correspondan, debiendo posponerse todas las acciones que signifiquen aplicación efectiva de la Resolución N° 129/2013 (sic), en cuanto se refieran a la aplicación de precios y tarifas establecidas en las resoluciones que fueron declaradas nulas por el fallo impugnado (resoluciones MINEM N° 28/2016 y 31/2016), hasta tanto este Ministerio comunique al Ente a su cargo una confirmación, emitida por el tribunal competente, en relación con la suspensión de los efectos de la sentencia mencionada arriba u otra medida judicial que confirme la posibilidad de seguir adelante con los actos de ejecución de la citada resolución”(el resaltado le pertenece al autor de la cita). Pero este acatamiento sin duda no es voluntario, toda vez que el Poder Ejecutivo, en el primer momento posible, interpuso el recurso extraordinario sub examine. Ante estas manifestaciones y la incertidumbre y confusión general en que nos debatimos en la actualidad sobre el punto de las tarifas de gas, si en el período en que estuviera suspendida la sentencia de esta Sala y pendiente el recurso ante la Corte Suprema, se emitieren nuevas facturas, para después retomar a la situación previa, se afectaría el pleno ejercicio de la jurisdicción de la Corte Suprema, puesta frente a hechos cumplidos de difícil reversión.” (Dr. Schiffrin, según su voto)

“… corresponde expedirse, en el presente acápite, sobre la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la recurrente, y en ese sentido entiendo que debe ser concedido por cuanto los argumentos expuestos en la resolución en crisis son de carácter indudablemente federal y fueron oportunamente puestos en tela de juicio por el apelante (conf. Art. 14, inc. 3, Ley 48).” (Dra. Calitri, según su voto)

“… el art. 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que “Si la sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso el apelado podrá solicitar la ejecución de aquella…” En ese sentido, obsérvese que la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, con fecha 30 de mayo ppdo., disponía, en su punto dispositivo 2), “Ordenar al Estado Nacional –Ministerio de Energía y Minería- a que frente al nuevo esquema tarifario –transitorio o definitivo- de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural dispuesto por las resoluciones referidas, convoque –con amplia difusión en los medios nacionales (además del Boletín Oficial) a la Audiencia Pública para todos los usuarios y consumidores y asociaciones que los nuclean, a fin de garantizar la debida participación de los mismos…” Este Tribunal, con fecha 7 de julio de 2016, confirmó parcialmente la resolución apelada, precisamente con el mismo alcance que expusiera el Sr. Juez a quo, ante la ausencia de convocatoria de una audiencia en los términos establecidos en el art. 42 de la Constitución Nacional.” (Dra. Calitri, según su voto)

“En cuanto al pedido de la actora para que parcialmente se ejecute la sentencia recurrida en cuanto coincide con la de primera instancia, respecto de la necesidad de la audiencia previa, estimamos que no corresponde hacer lugar al mismo. Por un lado, sería un error ejecutar en parte la resolución, ya que esta se compone de elementos indivisibles, cuales son la causa y el efecto. La causa es la decisión del Poder Ejecutivo de no llevar adelante audiencias públicas y, sin embargo, efectuar un aumento de la tarifa de gas, que, por ese vicio se declara nulo (efecto). No cabe poner en discusión la causa, sin modificar el efecto. Entonces, llevar adelante las audiencias sin volver previamente al cuadro tarifario del mes de marzo, implicaría una contradicción insoluble.” (Dres. Calitri y Schiffrin, según su voto)

“… no encuentro mérito para apartarme -en el caso- del principio general aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, con relación a que la concesión del recurso extraordinario suspende la ejecución del pronunciamiento impugnado, con excepción del supuesto contemplado en el art. 258 del CPCCN. En efecto, tal salvedad que permite acudir a la ejecución de la sentencia, está dada por la presencia de los recaudos previstos por la norma mencionada, posibilitando -sólo en esos casos- que se produzcan los efectos de la sentencia con anterioridad al fallo de la Corte. (Disidencia parcial del Dr. Álvarez)

Citar: elDial.com - AA9881

Publicado el 08/08/2016

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