SERVICIOS PÚBLICOS. AUMENTOS TARIFARIOS. GAS NATURAL. MEDIDA CAUTELAR. Procedencia. Se dispone la continuidad del cuadro tarifario vigente con anterioridad al 31 de marzo de 2016. Alcance de la medida. Pequeños y medianos industriales, comerciantes, prestatarios de servicios, productores agrarios, sectores medios, cuentapropistas, profesionales y otros afines. Suspensión de las resoluciones 28/2016, 31/2016, 99/2016 y 129/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, y Resoluciones 3725/2016 e I/3843/2016 de ENARGAS. Consideración de la naturaleza del servicio, falta de previsibilidad a fin de fijar los costos y precios de producción, e implementación de medidas que traerían aparejada la disminución de la productividad. Art. 13 de la Ley 26.854
“… la amparista solicita como medida cautelar la suspensión de las medidas contenidas en las Resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/2016, 31/2016, 99/2016 y 129/2016 concordantes y Resoluciones N° 3725/2016, I/3843/2016 de ENARGAS que imponen a partir del 01/04/2016 un esquema de incremento del servicio público de gas y que se retrotraigan las tarifas a los montos anteriores a los establecidos por dichas resoluciones, hasta tanto se realice la Audiencia Pública.”
“… la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (Expte. N° 8399/2016/CS1, Resolución del 18/8/2016), circunscribiendo el colectivo a los usuarios residenciales, resolvió la cuestión atinente a si resulta obligatoria la celebración de la audiencia pública como procedimiento previo al dictado de las Resoluciones que fijaron un nuevo esquema de precios (Resoluciones N° 28/2016 y 31/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación). El Máximo Tribunal se pronunció estableciendo que la audiencia pública previa es un requisito esencial para la adopción de decisiones en materia de tarifas, lo que encuentra su fundamento en el art. 42 de la Constitución Nacional que prevé la participación de los usuarios en los servicios públicos, la democracia republicana, el derecho a la información y la ley 24076 aplicable al caso. Entendió además, que la información, debate y decisión fundada son partes del proceso de la decisión que se adopte, para finalmente sostener en el considerando 22): “Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, resulta claro que las decisiones adoptadas por el Ministerio de Energía y Minería no han respetado el derecho a la participación de los usuarios bajo la forma de audiencia pública previa…”. En consecuencia, los integrantes del colectivo conformado en los presentes autos tendrían, prima facie, el mismo derecho a estar informados sobre las modificaciones que operarán sobre su factura, como así también a la participación en instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio.”
“Cabe considerar “prima facie” las características del aumento tarifario, concebido en un contexto de dificultad económica para el sector de las pequeñas y medianas empresas del país, con un alto índice de inflación (superior al 40% anual), sumado a la baja de ventas en general, al aumento de la desocupación y a la época del año del anuncio (pleno invierno), que ha condicionado al sector representado por la actora de manera evidente, clara, fácilmente perceptible, sin necesidad de acudir a mayores probanzas o consideraciones sobre hechos que son públicos y notorios. Debe sumarse para el colectivo, como factor agravante, la inminencia de aumentos de otros servicios públicos, como energía eléctrica y agua. Por todo lo expuesto considero que se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado de manera más que suficiente para justificar la adopción de una medida cautelar como la solicitada.”
“En relación al peligro en la demora y demostración de que la ejecución del acto ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior, previsto en el inc. a) del art. 13 de la Ley 26.854, entiende el suscripto que también se encontraría acreditado, toda vez que la imposición del pago de la actual tarifa de gas - conforme se desprende de las facturas acompañadas (…) y de los montos establecidos por las resoluciones impugnadas -, resultaría una carga de difícil conciliación con el requisito de gradualidad fijado por la CSJN en el fallo citado, en relación a lo que se venía pagando antes del aumento. Y ello, estimo, se mantiene prima facie aún con el límite del 500% (quinientos por ciento) establecido por el gobierno sin realizar audiencias públicas. A esto se agrega que, atento la naturaleza del servicio prestado (en el que resulta imposible acudir a otro proveedor), y la falta de previsibilidad en materia de gastos a los fines de fijar los costos y precios de producción por parte de los pequeños y medianos empresarios, su implementación traería aparejada la disminución de su productividad, rentabilidad o suspensión de actividades, lo que definitivamente genera un perjuicio económico de muy difícil reparación ulterior.”
“En cuanto al requisito del inc. d) del art. 13 de la Ley 26.854, consistente en la no afectación del interés público, cabe destacar que el Tribunal no desconoce que la concesión de la precautoria podría generar dificultades conforme lo sostiene el Estado Nacional; sin embargo, entiende el suscripto que la procedencia de la presente medida, generaría un daño menor que el que podría ocasionar a las pequeñas y medianas empresas el pago de la tarifa con los aumentos establecidos, sumado a que la suspensión de las Resoluciones cuestionadas no implica que los usuarios no deban continuar abonando sus facturas conforme las pautas de la medida cautelar que se establece.”
“… Tampoco se advierte configurado el requisito negativo previsto en el inc. e) del art. 13, dado que una eventual suspensión de los efectos o la norma en cuestión, de ninguna manera trae como consecuencia efectos jurídicos o materiales irreversibles, puesto que de confirmarse la validez de la normativa impugnada en autos, perfectamente puede procederse a la aplicación de los aumentos tarifarios como ellas disponen.”
Publicado el 30/09/2016