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Ley de responsabilidad penal empresaria. Ley 27.401. Aproximación al análisis de sus disposiciones
Por Ricardo Alberto Grisetti
"El 8 de noviembre pasado el Congreso sancionó la ley 27401 Régimen de responsabilidad penal para las personas jurídicas privadas DURRIEU FIGUEROA refiere que una de las motivaciones que originó su promulgación fue el deseo de la Argentina de ingresar como miembro permanente a la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico). Es que la incorporación de leyes contra la corrupción empresaria resulta una exigencia de la Convención de la OCDE contra el Cohecho de Servicios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales (1997), que la Argentina suscribió y ratificó por ley nacional."
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Publicado el 11/04/2018
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Texto Completo
Ley de responsabilidad penal
empresaria. Ley 27.401. Aproximación al análisis de sus disposiciones
Por
Ricardo Alberto Grisetti
1.
Introducción
El 8 de noviembre pasado el Congreso
sancionó la ley 27401 Régimen de responsabilidad penal para las
personas
jurídicas privadas[1]
DURRIEU FIGUEROA[2]
refiere que una de las motivaciones que originó su promulgación fue el
deseo de
la Argentina de ingresar como miembro permanente a la OCDE
(Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económico)[3].
Es que la incorporación de leyes contra la corrupción empresaria
resulta una
exigencia de la Convención de la OCDE contra el Cohecho de Servicios
Públicos
Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales (1997)[4],
que la Argentina suscribió y ratificó por ley nacional[5].
2.
Análisis de la ley
VITOLO[6],
comentaba que el Poder Ejecutivo ha remitido al Congreso un proyecto de
ley con
el propósito de sancionar una ley modificatoria del Código Penal
Argentino, con
el objeto de incorporar normas relativas a consagrar la responsabilidad
penal
de las personas jurídicas en lo que hace a la comisión de determinados
delitos
contra la Administración Pública y el delito de cohecho trasnacional.
En
efecto; tal como lo indica el mensaje de elevación del proyecto de Ley
de Responsabilidad
Penal de las Personas Jurídicas[7],
el objetivo perseguido es la generación de incentivos para que las
personas
jurídicas prevengan la comisión de ciertos delitos mediante la
implementación
de programas de integridad y cooperen con las autoridades, de manera de
coadyuvar a una mayor eficacia de aplicación de la ley penal. El
proyecto
propone legislar sobre responsabilidad penal de ciertas personas
jurídicas por
delitos cometidos contra la Administración Pública y cohecho
trasnacional. Se
trata, con toda evidencia, de un intento de consagración legislativa de
la
responsabilidad penal de las personas jurídicas por lo que se ha dado
en
denominar “defectos de compliance”[8].
El compliance
o cumplimiento normativo es un instituto del derecho, la
economía, las finanzas y la administración que consiste en establecer
las
políticas y los procedimientos adecuados y suficientes para garantizar
que una
empresa —organizada del modo que fuera—, incluidos sus directivos,
empleados y
agentes vinculados, cumpla con el marco normativo aplicable al régimen
legal
vigente y a las disposiciones que regulan la creación y la actividad
del ente,
así como el de la propia actividad que dicho ente desarrolla[9].
3.
Objeto y alcance.
Artículo 1°- La presente ley establece
el régimen de responsabilidad penal
aplicable a las personas jurídicas privadas, ya sean de capital
nacional o
extranjero, con o sin participación estatal, por los siguientes delitos:
a)
Cohecho y tráfico de influencias,
nacional y transnacional, previstos por los artículos 258 y
258 bis del
Código Penal; b) Negociaciones
incompatibles con el ejercicio de funciones públicas,
previstas por el
artículo 265 del Código Penal; c) Concusión,
prevista por el artículo 268 del Código Penal; d) Enriquecimiento
ilícito de funcionarios y empleados, previsto por
los artículos 268 (1) y (2) del Código Penal; e) Balances
e informes falsos agravados, previsto por el artículo 300
bis del Código Penal.
La
norma alude a personas jurídicas privadas. Son
personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento
jurídico les
confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el
cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. (art. 141). JUAN
IGNACIO
ALONSO y GUSTAVO JAVIER GIATTI[10],
arguyen que, a diferencia del código civil, el nuevo código no
desarrolla una
teoría general sobre las personas, sino que legisla directa y
específicamente
sobre sus dos categorías, la persona humana (arts.
Del
texto de la norma
en comentario y de los fundamentos que brinda la comisión redactora
surge que
el CCyC recepta la teoría normativista que concibe a la personalidad
jurídica
como un recurso técnico que otorga el legislador a un grupo de personas
o
establecimientos que participan en el tráfico jurídico. En
consecuencia, no se
trata de un atributo inherente a ciertos entes colectivos, como
sostienen las
teorías realistas, sino que aquélla se confiere cuando el legislador
advierte
en dichos entes alguna utilidad social la que responde a un criterio
variable
según la época y circunstancias de conveniencia o necesidad[11]
JUNYENT BAS-MEZA[12],
afirman que, las personas jurídicas pueden clasificarse de diverso
modo, y el
art. 145 del CCC señala que pueden ser públicas o privadas,
absteniéndose de
definirlas y haciendo una enumeración de las de carácter público en el
artículo
146 y de las de carácter privado en el 148.
De tal modo, las personas jurídicas públicas son aquéllas
cuya
existencia y funcionamiento dependen del Derecho Público, aunque parte
de su
actividad esté regulada por el Derecho Privado. Las personas jurídicas
privadas
son aquéllas que tienen reglamentada su existencia y actividades por el
derecho
privado, aunque dependan de una autorización especial para funcionar.
La
inclusión en el art. 145 de las personas jurídicas públicas se hace con
un fin
meramente descriptivo, ya que la personalidad de estas entidades
resulta de las
respectivas disposiciones de derecho público. En los Fundamentos del
Anteproyecto se justifica la mención de las personas jurídicas públicas
por la
tradición que existe en el C.C. y porque en diversas partes del nuevo
código se
hace referencia a ellas, principalmente al Estado Nacional, las
provincias y
municipios.
Las
personas jurídicas privadas son aquellas cuya
existencia y funcionamiento se rige por el derecho privado, no
obstante, la
necesidad del estado para funcionar[13].
Son entes colectivos que se constituyen a fin de satisfacer intereses
de los
particulares, por lo que estas personas se caracterizan por no ser
titulares de
poderes o potestades públicas, y su patrimonio es mayoritariamente
privado, es
decir que no es estatal[14].
La segunda clasificación que merece un
análisis es la de la persona jurídica privada, que de acuerdo al art.
148 del
CCC incluye, a modo enunciativo, a las siguientes: a) las sociedades;
b) las
asociaciones civiles; c) las simples asociaciones; d) las fundaciones;
e) las
iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f) las
mutuales; g)
las cooperativas; h) el consorcio de propiedad horizontal; i) toda otra
contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo
carácter de
tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.
Con
respecto a este último inciso, advierten JUNYENT BAS-MEZA[15],
una contradicción con el propósito expresado en los Fundamentos del
Anteproyecto, en los cuales se hace mención a un numerus
clausus de personas jurídicas privadas considerado
suficiente para cubrir el derecho constitucional de asociarse libremente[16]. Se mantiene el criterio de
no reconocer
personalidad jurídica a las agrupaciones de colaboración, a las uniones
transitorias de empresas y a los consorcios de cooperación, que ahora
se
encuentran reguladas en el CCC en los arts.
ABRALDES[17]
comentando el anteproyecto de 2014, afirma que el artículo 59 regula
los
presupuestos de la responsabilidad penal. En primer lugar, restringe la
posibilidad de responsabilidad penal a las personas jurídicas privadas.
La
restricción a las personas jurídicas privadas es un dato trascendente,
por
cuanto a diferencia de otras legislaciones que han regulado este tema,
se ha
resuelto la exclusión de las personas de derecho privado. La única
excepción
que suele hacerse es la del Estado, con el argumento de que se comporta
como
una organización que representa a la Nación, y, en consecuencia, mal
podría
ésta autocastigarse por ser ella la titular del monopolio de la fuerza
pública.
DATO[18],
señala que es preciso establecer si una persona jurídica puede ser
imputada de
la comisión de cualquier delito, o sólo de algunos. La cuestión es
presentada
preferentemente con relación a los delitos económicos. Sin embargo,
tanto en
doctrina como en las distintas legislaciones que recogen este tema,
existen
diferencias a la hora de ampliar o no el catálogo de delitos. Por
ejemplo, para
Silvina Bacigalupo la responsabilidad penal de la empresa puede ser
relevante
en cuatro grupos de casos: a) peligros contra el medio ambiente; b)
peligros
dentro de la empresa; c) peligros del producto; d) peligros en el
ámbito del
transporte. Relaciona los peligros dentro de la empresa con delitos de
estafa y
administración desleal, delitos contra la propiedad intelectual y
delito
fiscal. Vincula los peligros del producto con delitos contra la vida e
integridad física o adulteración de alimentos. También el Código Penal
Francés
en su parte especial contiene numerosos delitos que admiten la autoría
del ente
colectivo, en delitos contra las personas, contra el patrimonio, en
crímenes
contra la humanidad, etc. Por el contrario, Baigún propone recortar la
imputación de la acción a los delitos económicos y contra el medio
ambiente, en
tanto no cualquier delito es susceptible de atribuirse al
funcionamiento de la
persona ideal. Para este autor, tanto las conductas ejecutadas por
miembros de
la empresa contra la persona jurídica o contra otros integrantes de
ella, así
como las realizadas por los directivos que invocan la representación de
la
empresa o la utilizan como pantalla, quedan abarcadas por el derecho
penal
convencional.
En
el Senado, se determinó que se limitan los delitos aplicables a
empresas, las
multas no se vinculan a su facturación y podrán salvarse si cuentan con
un
programa de integridad. Además, la ley solo contemplará los delitos
contra la
administración pública cometidos por personas jurídicas (prescriben a
los seis
años) y las multas serán de dos a cinco veces la ganancia obtenida
ilegalmente
por la empresa. Los delitos contemplados son cohecho, negociaciones
incompatibles con la función pública, tráfico de influencias nacional o
trasnacional, concusión, enriquecimiento ilícito y falsificación de
balances.
De acuerdo al texto expreso de la norma
en análisis, el régimen de responsabilidad penal que determina la ley,
se
aplica a las personas jurídicas privadas, no distinguiendo entre las
que sean
de capital nacional o extranjera, y que tengan o no participación
estatal,
respecto de los delitos que allí se describe. Es un modelo que describe
específicamente los delitos que generan responsabilidad penal de las
personas
jurídicas.
4.
Responsabilidad de las personas jurídicas.
Art. 2°- Las personas
jurídicas son responsables por los delitos previstos en el
artículo precedente que hubieren sido realizados, directa o
indirectamente, con
su intervención o en su nombre, interés o beneficio. También son
responsables
si quien hubiere actuado en beneficio o interés de la persona jurídica
fuere un
tercero que careciese de atribuciones para obrar en representación de
ella,
siempre que la persona jurídica hubiese ratificado la gestión, aunque
fuere de
manera tácita. La persona jurídica quedará exenta de responsabilidad
sólo si la
persona humana que cometió el delito hubiere actuado en su exclusivo
beneficio
y sin generar provecho alguno para aquella.
Analizando los modelos de atribución de
responsabilidad penal a las personas jurídicas DATO, expone el
siguiente
esquema:
a) Responsabilidad
por atribución: Este modelo se basa en atribuir la
responsabilidad a la
persona jurídica mediante una transferencia a ésta de la
responsabilidad originada
por el hecho cometido por alguna persona física situada en la cima de
la
organización -órganos o representantes-. El hecho se transfiere a la
persona
jurídica por considerar que los actos de los órganos, dada la relación
funcional existente entre éstos y aquélla, son también actos de la
persona
jurídica -teoría del órgano-. Sigue este modelo por ejemplo la ley
alemana de
infracciones. Se
critica que este
sistema no fundamenta satisfactoriamente cómo sanciona al órgano y a la
persona
jurídica por un único hecho cometido por éste, de modo tal que la doble
sanción
incurriría en un "ne bis in idem". Ahora bien, para poder transferir
la responsabilidad a la persona jurídica por un hecho cometido por el
órgano,
se ha elaborado también la teoría del
actuar en lugar de otro aplicándola al revés: en lugar de
transferirle al
órgano las condiciones de autor que tiene la persona jurídica, el
órgano en
este caso transfiere estas condiciones al ente colectivo. Esta doctrina
igualmente presente inconvenientes: a) cuando el que realiza el hecho
es una
persona física de rango inferior en la empresa por lo que no podría
representar
la voluntad de la sociedad; b) cuando no se identifica a ninguna
persona física
como autora del hecho; c) cuando la persona física actuó de modo
inculpable.
b) Responsabilidad
por el "hecho propio": La responsabilidad penal es
directamente
atribuida a la persona jurídica como tal, por el hecho que cometió.
Este modelo,
por tanto, no requiere ninguna transferencia; es una responsabilidad de
estructura
anónima en cuanto a la intervención individual y es compatible con
aplicar
sanción también a la persona física que directamente actuó. En el
Derecho
Continental Europeo se proponen como títulos de este modelo las
llamadas
"culpabilidad por defecto de organización" y la "actitud
criminal de grupo". Para Silva Sánchez esta teoría resuelve mejor los
casos antes planteados, pero también presenta algunos problemas. Lo
primero que
remarca es que ni la "actitud criminal de grupo" o el "defecto
de organización" son hechos, por lo que resulta difícil individualizar
la
acción a imputar al ente. Además, alega, que las construcciones basadas
en la
culpabilidad por defecto de organización, siguen vinculadas a la
atribución
como propio de un hecho ajeno, en el caso, sería la omisión de los
deberes de
vigilancia de los órganos de la persona jurídica.
El segundo problema que observa es cómo podría sancionarse
a la
empresa por un hecho propio, sin una tipificación de las posibles
formas de
organización peligrosas en que puede incurrir. Sin perjuicio de ello,
los
partidarios de esta teoría, entienden que el sistema no presenta
problemas en
la medida que la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y
punibilidad
son realizadas por una conducta atribuible al órgano. Igualmente
tenemos aquí
el tema de la imputación, ya que, si bien podemos transferir los
elementos
objetivos del tipo, no es fácil hacerlo con respecto a los subjetivos.
Por
ello, Silvia Sánchez acota que tal imputación, que realiza esta teoría,
se
reduce a una mera imputación objetiva, que podría ser fundamento de
sanciones
administrativas o civiles, pero no de sanciones penales.
c) Posición
de David Baigún. Entre los partidarios del modelo de
responsabilidad por el
hecho propio, Baigún es el que ha realizado la construcción más
completa de una
teoría del delito de la persona jurídica, sobre la base de la idea de
"acción institucional", todo ello enmarcado en un sistema de doble
imputación, como se hiciera referencia al comienzo de este trabajo.
Baigún señala
su ensayo -así lo define- como una propuesta para neutralizar el
comportamiento
criminal de las grandes corporaciones. Propone un modelo "ad hoc" de
la teoría del delito para las personas jurídicas para anular la
criminalidad
contemporánea. Dice que los intentos de reformas legislativas para
combatir el
llamado "crimen organizado" terminan desmontando principios
garantistas de Derecho Penal y Procesal Penal; así surgen institutos
como el
tratamiento privilegiado para el arrepentido, impunidad del agente
encubierto,
testigo de identidad reservada, ampliación de facultades a la policía,
la gran
intromisión judicial en áreas de privacidad -por ejemplo escuchas
masivas-,
competencias especiales, limitaciones a la excarcelación.
Sin embargo, el Derecho Penal parece no
haberse ocupado suficientemente de los grupos de personas convertidos
en una
objetividad distinta, en una unidad con decisiones propias, en
verdaderos entes
ideales. Esto, claro se ve, dice, que es cuando se trata de intereses
económicos; la conducta individual resulta supeditada a estos intereses
y el
Estado se olvida de las corporaciones cuando emite discursos aludiendo
al
crimen organizado, o al menos, cuando quiere dar respuesta a la acción
de la
persona jurídica en ese marco criminal, pese a que los delitos como
lavado de
dinero, tráfico de niños y de armas, tráfico de drogas, son cometidos
por
"empresas comerciales". La
alternativa, propone este profesor, es adoptar un sistema diferente,
que
mantenga la responsabilidad individual y determine la responsabilidad
penal de
la persona jurídica. El sistema de la "doble imputación" consolida la
aplicación de los principios garantistas a la persona física y brinda
un cuerpo
de garantías "distinto" a los entes colectivos. Este sistema no se
desprende totalmente de la teoría del delito tradicional, sino que en
algunos
de sus elementos tiene perfiles propios. Apartar a la persona jurídica
de la
responsabilidad penal por hechos criminales, significaría contrarrestar
el
estigma que ejerce la ley penal y una desigualdad en la respuesta
frente al
delito cometido por una u otra persona. Además, es en el campo penal
donde
existe el máximo de garantías con que cuenta el sujeto de la
imputación.
Por otro lado, la consecuencia jurídica
civil es la reparación del daño y la consecuencia penal es la pena,
que, si
bien en el caso no sería obviamente la privación de libertad, exhibe
aquella
todas las características de reacción punitiva. En tanto las sanciones
de
carácter administrativo tampoco serían adecuadas pues además de la
diferencia
de intensidad, en el derecho administrativo no se requiere de "un
tipo".
La acción institucional, al estar
carente del elemento subjetivo que encontramos en la acción de la
persona
humana, genera una modificación en las categorías de la teoría del
delito. En
la tipicidad, se debe prescindir del dolo tradicional. La
antijuridicidad
permanece igual en cuanto a la contradicción de la acción del ente con
el
ordenamiento jurídico. Pero las causas de justificación no pueden tener
el ingrediente
subjetivo que se les reconoce en el sistema tradicional. La
culpabilidad pierde
su sentido, en tanto no existe capacidad -psiquis- exigible en el
actuar del
ente. Ya me expedí en relación a esta categoría anteriormente sobre la
"responsabilidad social" que considera el Dr Baigún como reproche
para estos entes colectivos. Por tanto, la responsabilidad de la
persona
jurídica será consecuencia de la acción institucional confrontada con
la
tipicidad y la antijuridicidad. Las penas serán las adecuadas a la
naturaleza
de la persona jurídica.
Baigún apunta principalmente a las
sociedades anónimas y a las corporaciones, debido que son las que más
inciden
en la economía moderna, titulares de grandes intereses. En definitiva,
son los
grupos económicos los que se valen de estas construcciones societarias
para
obtener sus fines.
ROBLES PLANAS, afirma, que la
doctrina maneja dos grandes modelos
teóricos de imputación de responsabilidad a las personas jurídicas.
En este
contexto “imputación” significa legitimación material de la imposición
de
sanciones a las propias personas jurídicas. Son, siguiendo una
terminología más
o menos asentada en la doctrina, el modelo de la “responsabilidad por
atribución” y el modelo de la “responsabilidad propia” u “originaria”
de la persona
jurídica[19].
En el
modelo de la atribución se trata de construir la
responsabilidad de la
persona jurídica exclusivamente a partir de la transferencia o
imputación de la
responsabilidad de la persona física que actúa como órgano: lo que
realiza el
órgano se le imputa a la persona jurídica. Se entiende, en definitiva,
que
cuando obra la persona física que representa a la empresa cometiendo un
delito,
entonces también lo está cometiendo la empresa misma (“teoría de la
identificación”)[20].
Como fácilmente puede
advertirse, este modelo de imputación implica la atribución de
responsabilidad
por hechos ajenos, sin necesidad de fundamentar reproche alguno frente
a la
propia persona jurídica (esto es, mera responsabilidad objetiva), algo
totalmente censurado en la actual forma de concebir la responsabilidad
penal.
Ello, unido a que en los supuestos en los que por alguna razón no es
posible
atribuir responsabilidad completa a la persona física no habría
posibilidad de
transferir ninguna responsabilidad a la persona jurídica, provoca un
rechazo
doctrinal, cuando menos de principio, de este modelo[21].
La imposibilidad de atribución de
responsabilidad a la persona física procede, fundamentalmente, de dos
situaciones: bien porque la propia persona jurídica se organiza de un
modo tal
que impide la depuración de responsabilidades (irresponsabilidad
individual
organizada), bien por las dificultades propias de la atribución de
responsabilidad penal en estructuras organizadas (irresponsabilidad
individual
estructural)[22].
Por lo acabado de afirmar, el modelo de
la responsabilidad propia u originaria de la persona jurídica, al menos
a
priori, cobra cada vez más importancia teórica[23].
En este modelo no se atribuye a la persona jurídica lo realizado por su
representante, sino que la responsabilidad de la persona jurídica se
construye
a partir de la infracción de deberes propios que incumben
exclusivamente a ésta
y en esa medida puede hablarse de una “organización defectuosa de la
empresa”.
Como puede observarse, la aspiración última de este modelo es la de
superar el
defecto de atribuir responsabilidad objetiva a la empresa del que
adolece el
modelo anterior. A grandes rasgos puede afirmarse que el aludido
conjunto de
deberes cristaliza en una posición de garantía de vigilancia de la
persona
jurídica con respecto a la comisión de delitos: la responsabilidad de
la
persona jurídica es responsabilidad por infracción de deberes de
control de lo
que ocurre en su seno[24].
Pese a la aparente nitidez y corrección
teórica, la configuración de esta responsabilidad por la infracción de
deberes
propios de la persona jurídica es altamente problemática. De entrada,
debe
ponerse de manifiesto que la propia noción de responsabilidad y su
extensión
dependerán de la clase de sanción que se quiera atribuir a la persona
jurídica.
A este fenómeno −poco advertido− de la teoría de la responsabilidad
puede
denominársele “el efecto recíproco entre sanción e infracción”[25].
En efecto, toda atribución de responsabilidad por los propios hechos
queda
supeditada a una doble condición: por un lado, a la constatación de
determinados requisitos que vinculan al sujeto de la imputación con el
hecho
imputado; por otro, a que el propio hecho al que está vinculado el
sujeto de la
imputación merezca la consideración de relevante para el sistema
normativo que
lo desaprueba o desvalora (en lo que ahora interesa: el penal)[26].
Pues bien, la mayor o menor exigencia de vinculación subjetiva al hecho
(en
términos jurídico-penales clásicos: culpabilidad) y la mayor o menor
exigencia
de relevancia del hecho para el sistema normativo (en términos jurídico
penales
clásicos: injusto) dependen, directamente, de la clase de sanción con
que se
cierra el círculo de la imputación. Dicho gráficamente: a mayor
gravedad de la
sanción, mayor será el nivel de exigencia de aquellos requisitos y a
medida que
la sanción va perdiendo intensidad también éstos podrán flexibilizarse,
de
manera que progresivamente irán adquiriendo el carácter de “infracción”
un
mayor número de comportamientos. Aunque sobre esta cuestión –a juicio
de ROBLES
PLANAS capital en el problema que nos ocupa−, interesa dejarla ya
apuntada para
proseguir analizando cómo y con qué dificultades opera el modelo de la
responsabilidad por hechos propios de la persona jurídica.
Como se acaba de afirmar, la primera
condición para atribuir responsabilidad por un hecho propio es la
vinculación
subjetiva. Desde el punto de vista jurídico penal, la imposibilidad de
afirmar
la capacidad de culpabilidad en términos clásicos de la persona
jurídica se muestra
como el principal obstáculo para imponerle la sanción “pena”[27].
Este aspecto es el que, con mucho, ha acaparado el debate jurídico
penal de la
responsabilidad de las personas jurídicas de las últimas décadas. Ello
se ha
traducido en diversos intentos de relativizar el obstáculo de la
culpabilidad,
bien modificando el concepto de culpabilidad jurídico penal, bien
construyendo
un concepto de culpabilidad penal ad hoc para las personas jurídicas:
en
concreto, debe destacarse el concepto culpabilidad por una organización
defectuosa[28].
Sin embargo, el que,
realmente, esta forma de culpabilidad análoga a la culpabilidad de la
persona
física convierta a la persona jurídica en un sujeto del que se pueda
predicar
autonomía moral y ser capaz de asumir como propia la pena en cuanto mal
y en
cuanto expresión de un reproche ético en cuya formación también ha
participado,
es algo que está muy lejos de ser evidente.
ABRALDES[29]
insiste en el concepto central que introduce el Anteproyecto: la
persona
jurídica es autora de un delito y en función de ello se hace acreedora
al mal
anunciado por el legislador mediante la legislación penal: la pena. El
énfasis
del párrafo anterior deviene necesario, según el autor, ante lo que
suele ser
una frecuente confusión conceptual en éste tema con otros conexos
–tales como
los casos de responsabilidad penal de directivos de un ente ideal o los
supuestos de hechos delictivos cometidos a título individual en el seno
de una
persona jurídica, por sujetos que desempeñan una actividad en relación
de
dependencia-, cuya solución puede hallarse a través de los parámetros
ofrecidos
por la teoría del delito asentada en la idea del comportamiento de una
persona
de existencia real en consonancia con las reglas de otro sector del
orden
jurídico, por ejemplo, el derecho de sociedades.
Señala el autor seguido, que el segundo
punto de interés es la exigencia de actuación de un órgano o
representante de
la persona jurídica ya sea en su beneficio o en su interés. Es decir,
el
proyecto de ley requiere de la comisión del acto típico por parte del
órgano o
representante, con el aditamento del beneficio o interés, para
imputárselo a
ella. Se concluye que se necesita sólo de la ejecución de un hecho
típico –y,
por tanto, se prescinde de los atributos de antijuridicidad y
culpabilidad de
la acción por cuanto el inciso 4º indica que “El juez podrá imponer
sanciones a
las personas jurídicas, aún cuando el interviniente no resultare
condenado,
siempre que el hecho se hubiere comprobado”. Se recogen, entonces, las
exigencias
doctrinarias para la configuración de este tipo de responsabilidad
penal: el
acto endilgado debe haber sido llevado a cabo por decisión del órgano
social
habilitado legalmente para exteriorizar la voluntad social del ente
colectivo y
la infracción normativa debe haber sido realizada en beneficio o
interés de la
persona jurídica. Es el propio inciso 1º el que seguidamente a ello se
encarga
de establecer el supuesto de exención de responsabilidad “si el órgano
o
representante actuare en su exclusivo beneficio y no generare provecho
alguno
para ella”. Los dos siguientes adjetivos ordinales contienen la
excepción a esta
regla general: ratificación de la gestión e incumplimiento de los
deberes de
dirección y supervisión.
En primer término, expresa ABRALDES, se
indica que “Aún cuando el interviniente careciere de atribuciones para
obrar en
representación de la persona jurídica, ésta será igualmente responsable
si
hubiere ratificado la gestión, aunque fuere de manera tácita”. La
Comisión
expresamente se refirió a la “irrelevancia de la carencia de
atribuciones del
órgano o representante, siempre que la persona jurídica haya ratificado
o
aceptado en silencio lo actuado”. Se agrega que, para ello, “debería
requerirse
el conocimiento de de esto por parte de los órganos competentes,
obviamente si
no fuera de público y notorio”. En segundo lugar, se señala que “Aún
cuando el
hecho no implicare beneficio o interés de la persona jurídica, ésta
será
responsable si la comisión del delito hubiere sido posibilitada por el
incumplimiento
de sus deberes de dirección y supervisión”. Al respecto, se ha
considerado en
el inciso 3º:”se sanciona la culpa in eligendo e in vigilando, aún el
caso en
que no se derivase beneficio alguno para la persona jurídica”
ABANTO VASQUEZ[30],
afirma que un problema práctico muy importante surgió en aquellos casos
de
delitos especiales en los cuales el tipo penal exige determinados
elementos
personales para la autoría, y estos elementos recaen en un tercero
(persona
natural o jurídica) que no ha sido precisamente quien ha ejecutado
personalmente el hecho delictivo. Debido a que la doctrina y
jurisprudencia
siguen la teoría del “dominio del hecho” para afirmar la autoría, y en
los
“delitos especiales” tal dominio solamente podría tenerlo una persona
determinada
con la cualidad exigida por el tipo (el intraneus), cuando en la
práctica tal
cualidad recaía en otro, en un ejecutor del delito que no reunía la
cualidad
(el extraneus), surgía aquí un problema de imputación de la autoría. Es
por
ello que en 1968 se introdujo en Alemania la cláusula del actuar por
otro, que
ha sido tomada por modelo (con distinta redacción) en algunas
legislaciones
penales del mundo. Mediante esta regla se pretende extender la
punibilidad para
abarcar, dentro del tipo y como autor, a aquellos que realizaren los
elementos
del tipo cuando estos elementos (por tratarse de delitos especiales)
recayeren
en una persona distinta de la que lo hubiera ejecutado. Es lo que en la
doctrina alemana se denomina “desplazamiento de la responsabilidad
hacia abajo”
o “responsabilidad del representante” y su función consiste en ampliar
la
posibilidad de sancionar como autor a aquellos que realizaren los
elementos de
un tipo penal determinado, aunque no reunieren los elementos personales
que
aquél exigiere, quien, según la ley, es el destinatario de la norma.
Este autor, opina que la cláusula del
actuar por otro no está destinada a solucionar expresamente el problema
de la
irresponsabilidad penal de las personas jurídicas. En cuanto a éstas,
solamente
llena un vacío posible cuando el hecho punible fuere realizado por un
“representante” y la cualidad típica recayere en la persona jurídica
(deudor
tributario, empleador, etc.). Pero hay más problemas. Como los
elementos de la
cláusula del “actuar por otro” son interpretados según el Derecho civil
(en el
cual si es posible la analogía) se produce una serie de vacíos de punibilidad cuando se
trata de penar al
representante y a los titulares de la empresa: la responsabilidad del
representante se restringe al ámbito empresarial, se exige una orden
expresa,
se exige que el sustituto tenga un ámbito de responsabilidad propio, y
se
descartan las acciones de “exceso” (la ley dice expresamente “actuar
como
órgano”, “con motivo de un mandato”). Además, como ocurre en muchas
empresas,
las llamadas decisiones colegiadas, tomadas usualmente por mayoría
simple,
plantean muchos problemas de imputación de la responsabilidad penal
individual
de cada miembro del colegiado. En otros casos, podría ocurrir que un
mandato o
una omisión de un director o un superior jerárquico de un ente
colectivo
pudiera llevar a que un subordinado cometiera un hecho con
consecuencias
penales, ante lo cual la ley parece prever solamente la
responsabilidad, como
autor, de este último (“dominio del hecho”).
Añade, que por lo menos con finalidad de
evitar injusticias y tras agotar todo el instrumental técnico que
ofrece la
dogmática penal tradicional basada en la responsabilidad individual, se
ha
propuesto (y en parte ha sido admitido por la jurisprudencia) construir
una
responsabilidad penal por omisión del empresario[31].
La posición de garantía del empresario (los directivos y gerentes)
suele ser
admitida sin problemas en tanto las personas encargadas de la
producción y
distribución de productos industriales sean conscientes de los riesgos
que su
actividad genera para los bienes jurídicos involucrados (ej. salud,
medio
ambiente) y en el marco de la organización jerárquica de la empresa
tengan el
dominio sobre las personas subordinadas que realizaren las actividades
ejecutivas. Pero en la práctica es difícil de constatar la efectiva
violación
de un deber de actuar (la omisión), pues deberá probarse que el
empresario no
había adoptado las medidas necesarias e idóneas (medidas de seguridad
complementarias y medidas de salvamento) para evitar el resultado
lesivo. Además,
la concreción práctica de los deberes empresariales es muy complicada,
incluso
si se quisiera establecer un núcleo basándose sobre todo en la
legislación
mercantil, motivo por el cual la doctrina penal ha tratado de dar
pautas
definidoras de esta posición de garantía empresarial. Por último, se
debe
reconocer que no sería posible la imputación penal al empresario allí
donde el
deber quede excluido por haber existido una “delegación” del deber;
algo que es
posible en las grandes empresas, sea que se realice de manera
consciente
(irresponsabilidad organizada) o inconsciente.
Una última posibilidad de solución
tradicional (en el sentido de centrada en la responsabilidad penal
individual)
está en tratar de subsumir la criminalidad empresarial en aquellos
tipos
penales referidos a la criminalidad organizada. El tipo básico
correspondiente
recibe distintas denominaciones. Así, en Alemania se tiene el tipo
penal de
formación de agrupaciones criminales (art. 129, StGB) y los tipos
específicos
referidos a la formación de agrupaciones terroristas dentro del país y
en el
extranjero. Ahora bien, la doctrina alemana discute si también podría
incluirse
dentro del concepto de “agrupaciones criminales” (asociaciones
ilícitas) a las
“empresas económicas” con fines de aplicar el tipo penal
correspondiente
cuando, pese a haber sido constituidas de manera lícita, tuvieran en el
fondo
una finalidad delictiva (eje la formación de un “carrusel” con el fin
de defraudar
subvenciones, lavar dinero, formar “cajas negras” a favor de partidos
políticos, etc.). Sea como fuere, de todos modos, en estos casos no
responde el
ente colectivo por sí mismo; la imputación penal de la conducta típica
y la
sanción penal siguen siendo individuales, Se pena a todos los sujetos
que
pertenecieran, apoyaran, etc., una organización criminal; es decir,
todos ellos
son considerados como autores, algo que, por sus resultados, equivale a
una
“autoría unitaria”.
Seguidamente expone, que un grupo cada
vez mayor de autores postula la responsabilidad del ente colectivo por
un hecho
propio. En este sentido, al ente colectivo se le puede reprochar,
siguiendo el
paralelo con el reproche individual, una “conducta” determinada (actos
concretos de sus órganos que ordenan o permiten la comisión de
ilícitos); y
esto, tanto en el sentido de una acción (en tal caso la “acción” del
órgano que
es imputada al ente) como por una “omisión” (dolosa: la posición de
garantía;
culposa: la culpa in vigilando). Pero también, de manera más acorde con
su
naturaleza, se podría reprochar al ente colectivo directamente el haber
permitido llegar a un “estado” determinado (la organización
defectuosa). El
problema inicial consiste en elaborar una o más disposiciones que
determinen en
la ley penal, dicha responsabilidad colectiva, sin caer en
contradicciones
sistemáticas y sin dejar vacíos de punibilidad.
a. Un primer intento consiste en
considerar a la empresa como garante de protección de determinados
bienes
jurídicos. Esto ocurriría cuando se tratare de delitos ambientales o de
la
responsabilidad por el producto
b. también es posible aplicar el modelo
de la imputación de responsabilidad propia del ente colectivo (persona
jurídica) a través de los hechos ilícitos cometidos por determinadas
personas
que actuaren por ella; o sea, el ente colectivo será responsable (y se
le
podría imponer una pena) porque el delito (o contravención) cometido
por un
individuo (ej. un directivo de la empresa) es considerado como hecho
punible de
aquél. La empresa responderá por no haber controlado, supervisado, de
manera
suficiente, a sus empleados para evitar las conductas individuales
lesivas
(culpa in vigilando) y, por lo tanto, se le imputa el hecho de
constituir una
empresa deficitaria. A diferencia del modelo de imputación, ya visto,
aquí se
busca explicar un “hecho propio” del ente colectivo a través de
conductas
individuales.
El caso es que este modelo sigue
exigiendo (como el modelo de la imputación de conducta ajena), para
admitir una
“responsabilidad propia” del ente colectivo, una vinculación de la
culpa
organizativa con la conducta de determinadas personas individuales (que
demuestra su existencia): la comisión de un delito o una contravención
que
violen deberes propios del ente colectivo o que a través de tales
hechos se
enriquezca o vaya a enriquecerse. Es decir, las posibilidades de una
verdadera
imposición de sanciones (contravencionales de lege lata; penales si el
modelo
fuera adoptado en la ley penal) al ente colectivo todavía son
limitadas. Para
superar este problema se tiene que hacer el reproche penal (o
cuasipenal)
directamente al ente colectivo o empresa por una conducta propia
independiente.
Y aquí a diferencia de la solución de la “posición de garante”, resulta
más
realista ver en el ente colectivo solamente un “garante de control” o
“garante
de la supervisión” para evitar peligros provenientes de él, y hacerle
responder
por un “defecto”, “fallo” o “déficit” de tal control. Aquí existe
primero la
posibilidad de reprochar el hecho de constituir, por sí mismas,
“empresas
defectuosas” por promover, al interior de la empresa, una determinada
“cultura
defectuosa”, “cultura criminal, etc.). Este reproche tiene un paralelo
(y por
eso resulta en cierta forma criticable) en el ya superado reproche
individual
por la “conducción de vida”.
c. Otra posibilidad consiste ya no en
reprochar a la empresa misma o una determinada conducta de ella sino a
su
organización defectuosa. El problema está en determinar en qué consiste
esta
“organización defectuosa” o bien puede verse como una “responsabilidad
por
vigilancia” (se debe precisar el objeto de la vigilancia y los fines
perseguidos) o una “responsabilidad por no respetar deberes especiales”
previstos en la ley. Sobre estas construcciones hay mucha discusión y
ya
existen propuestas de lege foronda. Se pueden crear tipos penales
específicos
para las “personas jurídicas” bajo la imputación de la llamada
“irresponsabilidad organizada” (defecto de organización como
responsabilidad
originaria) y la comisión de delitos (básicamente económicos) a través
de
“representantes” faltando al deber de control. O también, en el sentido
del
normativismo radical, busca construir una “autorresponsabilidad” de las
empresas tras reconocer su estatus de “ciudadano”, su calidad de
“sistema
autopoiético” que se reproduce con base en decisiones y que, bajo
“equivalentes
funcionales”, puede ser hecho “culpable”.
EDUARDO DEMETRIO CRESPO[32]
aduce que una de las cuestiones más controvertidas del moderno Derecho
penal
empresarial radica en conocer cómo se articula la responsabilidad penal
por
omisión del empresario. Tanto es así que ésta dimensión del problema de
la
imputación de responsabilidad penal de la empresa es calificada por la
doctrina
especializada como “la verdaderamente importante desde el punto de
vista
político-criminal y la realmente complicada desde la perspectiva
dogmática”[33]
El autor profundiza en los distintos puntos de vista en torno al
fundamento de
la posición de garante de los directivos de la empresa que está detrás
de la
eventual atribución de responsabilidad penal en comisión por omisión a
los
mismos por la no evitación de determinados delitos “cometidos” por
terceros a
su cargo plenamente responsables. Hay que tener en cuenta que una
solución
contrastada (en cualquier ordenamiento jurídico) a éste difícil
problema pasa
necesariamente por el análisis de la dogmática de la comisión por
omisión a la
luz de la regulación vigente –así como la correspondiente a la autoría
y
participación-, y, en segundo término, por la estructuración jurídica
de la
respuesta. Esta última no puede eludir arduas cuestiones como son,
entre otras,
el principio de responsabilidad por el hecho propio, la conformidad o
disconformidad a derecho de las acciones precedentes peligrosas, la
naturaleza
del riesgo permitido y relación entre el deber de cuidado y el deber de
garantía en la empresa, o la delegación de competencias.
Acto seguido, el autor analiza los
distintos fundamentos en torno a la cuestión planteada, exponiendo las
distintas
posiciones al respecto.
1.
¿Posición de garante como consecuencia de la existencia de deberes
jurídicos
extrapenales?
Una posibilidad manejada por la doctrina
para fundamentar la posición de garante del empresario, especialmente
en el
ámbito de la responsabilidad por el producto ha sido la existencia de
específicas obligaciones jurídicas incluidas en la normativa
extrapenal, a las
cuales debe atender éste en su actividad. Sin embargo, como advierte
Roxin, la
posición de garante no deriva sin más de la existencia de dichas
prescripciones, lo que resulta ya del rechazo de la teoría formal del
deber
jurídico. De la misma manera que no es posible fundamentar una
infracción
objetiva del deber de la mera causalidad, tampoco es posible hacerlo de
una previa
infracción legal[34].
2.
¿Posición de garante como consecuencia de un deber de protección?
La figura del garante-protector se
discute en la bibliografía especializada en el marco de la
responsabilidad de
los funcionarios, puesto que éstos son responsables precisamente en
razón de su
puesto en la protección de determinados bienes jurídicos. Sin embargo,
en el
ámbito que nos ocupa relativo a la dirección de grandes empresas este
principio
parece no encajar bien, porque con carácter general no se da el
elemento
fundamentador de la posición de garante relativo al monopolio del
dominio y de
la decisión sobre los bienes jurídicos. Por este motivo advierte Rotsch
que el
ordenamiento jurídico no sitúa al empresario en una situación parecida
en orden
a evitar la plasmación de los peligros, sino que su marco de actuación
se ve
delimitado previamente por numerosas disposiciones estatales dirigidas
a
preservar la seguridad. Más allá no habría posibilidad, en su opinión,
de
fundamentar un deber de protección genérico.
3.
¿Posición de garante como consecuencia de un deber de vigilancia?
3.1.
Basado en el comportamiento anterior.
3.1.1.
Por razón del actuar precedente (injerencia)
Constituye una opinión ampliamente
aceptada que la posición de garante puede resultar de un comportamiento
anterior contrario al deber que pone en peligro un bien jurídico. La
dificultad
estriba, sin embargo, en la fundamentación de la infracción del deber.
Es
evidente de acuerdo a los parámetros dogmáticos hoy dominantes, que no
es suficiente
con la mera desaprobación jurídica del resultado de puesta en peligro,
sino que
se precisa un injusto de comportamiento. Como sostiene Roxin, no es
posible
asumir una “infracción objetiva del deber” que no implique “lesión del
deber de
cuidado”. Esto significa que la posición de garante de injerencia no se
puede
hacer derivar en ningún caso de la mera causalidad, sino en todo caso
de la
imputación objetiva del actuar previo[35].
En otros términos, el autor debe haber creado un riesgo no permitido[36].
De todos modos, en el supuesto de la
responsabilidad por omisión del empresario por hechos cometidos por sus
subordinados, hay que observar que en un principio ésta no puede
derivar en
todo caso de la mera apertura del establecimiento y la consiguiente
contratación
de trabajadores, puesto que ambas cosas son en cuanto tales hechos
conforme al
Derecho, que nada dicen sobre las relaciones de dominio con respecto al
comportamiento posterior de los empleados en el establecimiento[37].
Sin embargo, el problema no se reduce sólo a este último extremo, sino
que es
más amplio. En palabras de Jakobs, cabe formularlo del siguiente modo:
“Existe
un deber de actuar positivamente, para poner a salvo una organización
ajena por
haber creado previamente el riesgo para ésta organización y, por tanto,
la
necesidad de su salvamento?”[38]
Para este autor la cuestión fundamental es si para fundamentar deberes
de
salvamento se precisa un acto expreso o concluyente de asunción, como
en el
caso del contrato, o si, por el contrario, el Derecho puede suplirlo
por una
conducta precedente de características aún por determinar. Su
conclusión es
afirmativa: en el marco de la competencia por la configuración del
propio
ámbito de organización la pérdida de seguridad se produce igualmente en
los casos
de injerencia sin asunción y, por consiguiente, en ambos casos la
organización
peligrosa daría lugar a un deber de salvamento.
3.1.2.
Por razón del comportamiento previo (“permitido”) que incrementa el
riesgo
Una posición que ha sido objeto de
especial controversia es aquella que extrae la posición de garante del
empresario del comportamiento previo, pero sin exigir una infracción
del deber,
sino que se contenta con que dicho comportamiento (“permitido”) aumente
o
cualifique el riesgo. Así, por ejemplo, Freund advierte lo siguiente:
“Quien
ejerce actividades cualificadamente riesgos, que, por decirlo así, se
ejercen
con la más o menos expresa o tácita reserva de en caso de necesidad
actuar para
evitar un peligro, debe hacerlo –si quiere practicar dicha actividad-
en virtud
de una responsabilidad especial.
3.1.3.
Por razón de la desestabilización de un foco de peligro preexistente
Gimbernat ha tratado de fundamentar la
tesis según la cual “sólo existe un delito impropio de omisión cuando
quien
está obligado a vigilar un foco de peligro preexistente prescinde de
adoptar
medidas de precaución que, o bien habrían mantenido al foco de peligro
posteriormente causante de un resultado típico dentro del riesgo
permitido, o
bien –para el caso de que el foco de peligro hubiera superado ya los
límites de
lo jurídicamente tolerado- lo habrían reconducido otra vez al nivel
conforme a
Derecho”[39]
4.
Basado en la responsabilidad sobre las fuentes de peligro propios de la
empresa
HEINE, plantea lo delicado que resulta
en una comunidad de seres libres, atribuir responsabilidad por omisión
por el
comportamiento responsable de otras personas. Este punto de partida lo
lleva a
excluir de entrada dos puntos de vista insostenibles: por un lado,
aquel que
equipara la mera existencia de una prohibición jurídico-civil o
jurídico-administrativa con la posición de garante y, por el otro,
aquel que
argumenta de un modo global con una (ficticia) posibilidad ilimitada de
actuar.
Respecto a lo primero es claro que dichas normas extrapenales
únicamente
desencadenan responsabilidad respecto a aquel que actúa de forma
inmediata,
pero no pueden al mismo tiempo ampliar el círculo de los sujetos
responsables.
Su función radica más bien en concretar la medida del deber de cuidado.
Respecto a lo segundo, más allá de que es imposible afirmar con una
base real
una capacidad ilimitada de actuar, aun suponiendo que existiera, la
mera
existencia de los tipos penales de la omisión del deber de socorro
(art. 195
CP, & 323 StGB) demuestra que la mera posibilidad de salvación
no
fundamenta por sí misma una posición de garante.
Por otro lado, tratando de aplicar las
categorías y conceptos generalmente admitidos en la dogmática de la
omisión, y
teniendo en cuenta que una posición de garante como consecuencia de un
deber de
protección está prácticamente excluida en este ámbito, se pregunta el
autor por
la posibilidad de aplicarla como consecuencia de un deber de vigilancia
sobre
singulares fuentes de peligro, en virtud de un dominio sobre las
personas y/o
sobre las cosas. Respecto al dominio sobre las personas conforme al
principio
de responsabilidad por el hecho propio estaría excluido en principio
imputar
responsabilidad penal a alguien por un hecho cometido por un tercero
responsable Frente a los intentos de afirmación de una posición de
garante del
propietario de la empresa por hechos penales cometidos por sus
subordinados
sobre la base de conceptos como la “visión completa”, el “poder
jurídico de dar
órdenes” o la “parcial dependencia de los miembros de la empresa”, cabe
interponer serias objeciones. Sólo restaría entonces una argumentación
basada
en una posición de garante como consecuencia de un deber de vigilancia
por
razón de la existencia de fuentes de peligro específicamente
empresariales en
virtud de un dominio fáctico (sobre las cosas).
5.
Basado en la idea de la competencia organizativa
Jakobs explica que en una sociedad
moderna se pueden identificar dos fundamentos de la responsabilidad
penal que
abarcan tanto la acción como la omisión: la lesión de los límites
generales de
la libertad respecto de la configuración exterior del mundo, y, en
segundo
lugar, la inobservancia de los límites (particulares) trazados por el
status
especial que cada uno ostenta en la sociedad”[40].
La clave en orden al tema que nos interesa la ofrece Jakobs al advertir
lo
siguiente: “A cada uno compete, en virtud de su status general, esto
es, como
sinalagma de su derecho de organización, garantizar que en el contacto
con una
organización ajena la propia tenga una configuración que se mantenga
dentro del
riesgo permitido”. “Que significa este deber de aseguramiento en el
caso
concreto es algo que depende del respectivo estado de la organización.
Si este
estado es inocuo, el aseguramiento se produce sencillamente por el
hecho de no
modificarlo en sentido nocivo, es decir, por la omisión de una conducta
arriesgada. Si ese estado es, por el contrario, peligroso, el
aseguramiento se
produce por una reorganización activa, esto es, por medio de una
acción”. Junto
a ello, Jakobs, distingue un grupo de casos referente a la asunción del
dominio
del riesgo, que reflejarían el tránsito de los deberes de aseguramiento
a los
deberes de salvamento. En esta constelación no se trataría ya sólo de
evitar un
output peligroso “externo a la organización”, sino de algo más: del
salvamento
de una organización ajena respecto de riesgos generados con el output
peligroso
del que se ha dispuesto con reserva de su segura revocación antes de
que se
produzca el daño. Esto significaría a su vez, que quien asume el
dominio de ese
riesgo está obligado a renunciar a una configuración interna que es en
sí misma
socialmente adecuada.
Finalmente, junto a los deberes en
virtud de competencia de organización, distingue este autor los
“deberes en
virtud de competencia institucional”. Estos se caracterizan por no ser
deberes
que resulten del status general de todo ciudadano, sino que afectan tan
sólo a
personas con un status especial, como los padres, el cónyuge, el
receptor de
una confianza especial o algunos cargos públicos. La conclusión última
es de
nuevo que no hay diferencia entre acción y omisión, “la diferencia
entre
comisión y omisión es también en el ámbito de un status especial una
diferencia
natural, a la que falta una relevancia genuinamente jurídica.
6.
Basado en la idea del “dominio” o “control del dominio”
Schünemann expuso que la posición de
garante de los órganos de la empresa podía entrar en consideración bajo
dos
puntos de vista: el dominio sobre los elementos y procedimientos
peligrosos del
establecimiento y el poder de mando sobre los trabajadores.
Señala Schünemann que “mientras la
teoría forma del deber jurídico cae en un grave atolladero en la
cuestión de la
responsabilidad de los administradores, la pauta de la equiparación
restrictiva
del “dominio sobre la causa del resultado”…puede asimilar sin grandes
dificultades la responsabilidad de los administradores, concretamente
por el
dominio de la vigilancia ejercida con los medios de poder de la
agrupación
(dirección e información) sobre los miembros subordinados de la misma
y/o en
virtud de la custodia sobre los objetos peligrosos del patrimonio
empresarial
que son propiedad de la agrupación.
En
su opinión, de ésta vinculación de la posición de garante al ámbito de
dominio
(atribuible a los órganos particulares de la empresa en función de la
esfera
empresarial que dominen) “se sigue también, natural y forzosamente, que
los
deberes de garantía de un miembro del Consejo de Administración en una
dirección de la empresa que se organiza según el principio de la
división
competencial en departamentos…se limitan al ámbito dirigido por él y
por eso
sólo son más amplios en cuestiones fundamentales que competen a toda la
dirección de la empresa”.
7.
Criterios normativos complementarios?
Diversos autores se han ocupado de
esbozar criterios normativos complementarios sobre los cuales hacer
pivotar el
fundamento último de la posición de garante del empresario, tales como
la
“ponderación de intereses”[41],
la “equidad social”[42]o
“el ejercicio de facultades individuales de autoorganización”[43].
En opinión de CRESPO, sin embargo, todos
estos criterios normativos, que en su conjunto tienden a poner de
relieve la
necesidad de una estrecha conexión entre el hecho delictivo cometido y
el
concreto ámbito de organización individual en el desempeño de
determinadas
funciones, aunque aclaratorios, no son decisivos en el plano dogmático.
La
mencionada conexión debería ser un aspecto implícito del dominio sobre
el
fundamento del resultado, pues en otro caso no se daría tal dominio,
por lo que
parece innecesario independizarlo de este último.
Apreciamos,
que la ley en comentario, recepta el modelo de imputación de las
personas
jurídicas por
“los delitos previstos en el artículo precedente que hubieren sido
realizados,
directa o indirectamente, con su intervención o en su nombre, interés o
beneficio”, asimismo “si quien
hubiere actuado en beneficio o interés de la persona jurídica fuere un
tercero
que careciese de atribuciones para obrar en representación de ella,
siempre que
la persona jurídica hubiese ratificado la gestión, aunque fuere de
manera
tácita. El sistema elegido fue el “vicarial” u objetivo, por el cual la
acción
penal corre tanto para los individuos como para las empresas
involucradas en un
delito de corrupción.
La ley exime de responsabilidad a la
persona jurídica, “sólo si la persona
humana que cometió el delito hubiere actuado en su exclusivo beneficio
y sin
generar provecho alguno para aquella”. Es decir, que se
imputa
responsabilidad a la persona jurídica por la actuación de sus órganos,
en su
interés o beneficio, incluso de un tercero, que no tuviere la
representación de
la misma, siempre que los órganos societarios hubieren ratificado la
actuación
de éste, y sólo la exime de responsabilidad, cuando la persona humana,
hubiere
actuado en su exclusivo beneficio, sin generar provecho alguno para la
persona
jurídica.
YACOBUCCI[44]
refiere que el enunciado de la nueva ley busca salvar uno de los
primeros
escollos que se suscitan, al menos en la tradición continental, cuando
se
analiza esta imputación de cara al principio de culpabilidad penal.
Dentro de
las exigencias básicas de este principio, se incluye la necesidad de
que los
sujetos respondan por aquello que está dentro de su propia competencia,
no la
de otros[45].
Si respondiera por
hechos ajenos, en verdad, estaría asumiendo una función vicarial, pues
se
terminaría haciendo cargo de lo que corresponde a terceros. Por eso, en
el
texto legislado, se indica que la persona jurídica será responsable por
aquellos delitos que se han previsto taxativamente —no por el entero
catálogo
de la Parte Especial— cuando se hubieren realizado, directa o
indirectamente,
“con su intervención”, “en su nombre”, “interés” o “beneficio”. Sin
embargo,
también se integran los casos donde aquel que hubiere actuado en
“beneficio o
interés de la persona jurídica fuere un tercero que careciese de
atribuciones
para obrar en representación de ella, siempre que la persona jurídica
hubiese
ratificado la gestión, aunque fuere de manera tácita”.
Con la inclusión del término
“intervención” se pretende señalar que ha sido la propia entidad
jurídica la
que ha “obrado”. Es decir, remite a una responsabilidad por el hecho
propio.
Intervenir debe entenderse en términos normativos como “tomar parte o
hacer
suyo” el hecho. Se interviene, por cierto, de distintas maneras, esto
es: por
comisión, omisión o comisión por omisión. Si se analiza en términos
prácticos
la operatividad esperable de la nueva ley, seguramente serán
preponderantes los
supuestos de omisión o comisión por omisión, en la medida en que no se
identifique una directiva claramente ilícita surgida del alto nivel de
la
organización[46]
. Por eso, dentro de los
enunciados que habilitan la imputación a la persona jurídica, cabe
integrar la
“tolerancia” frente al hecho ilícito, la falta de respuesta a la
actividad
criminal detectada o, incluso, la carencia de controles —programa de
integridad, auditorías, etc.— que facilitaron el desconocimiento en
tiempo y
forma de lo acontecido. En esto, además, el tamaño y la complejidad de
la
organización no son óbice para reclamar la exteriorización de alguna
tarea de
vigilancia de riesgos. En las FS G se habla, para los casos de
entidades de
menor configuración, de algo así como un “walking around”, que permite
un
vistazo sobre lo que está sucediendo.
En el campo continental, se ha
postulado, de todos modos, una especie de analogía entre las pequeñas
organizaciones y una situación de inimputabilidad, atendiendo a las
dificultades de implementación de un programa eficaz de controles
—Gómez-
Jara—. Claro que esta carencia conspiraría con la obligación de las
empresas
que concurren a licitaciones con el Estado de tener un adecuado sistema
de
compliance.
En el supuesto de que la actuación que
se busca imputar haya sido en “nombre” de la persona jurídica, ha de
considerarse, según las teorías del órgano o de la función, que también
puede
cargarse a su cuenta esa actuación del otro sin necesidad de acudir a
una
“transferencia” de responsabilidades. Silvina Bacigalupo considera que
el enunciado
“en nombre” habilita, sin dificultades, la imputación del hecho como
acción
propia de la persona jurídica, pues sólo se vincularía con ésta y no
con el
sujeto humano. Así, la acción representativa de un órgano o de una
persona con
funciones directivas de una entidad podría definirse como una acción
propia de
la entidad[47].
Aun aceptando ese
presupuesto, en la medida en que la legislación se orienta a una
responsabilidad penal concurrente entre uno y otro de los sujetos
—empresa y
directivo—, el planteo no resulta plenamente satisfactorio, pues si no
exterioriza una instrumentalización —del sujeto humano o del sujeto
ideal—,
queda en evidencia que los títulos de atribución del hecho deben ser
diferentes: uno para la empresa, otro para el directivo, pues en
principio cada
uno realizaría su propia intervención. De allí que en la discusión se
progresa
e interroga sobre el núcleo que justificaría —a título autónomo— cargar
a la
empresa los hechos ilícitos de sus directores, representantes, etc. Por
eso, la
cultura de la organización, su gobierno y su ética empresarial serán un
punto
central del análisis que, ciertamente, remarcan las actas del Congreso
de los
Estados Unidos antes mencionadas, así como los contenidos de las
Convenciones
Internacionales contra la Corrupción y está en el núcleo del debate
actual
sobre la cuestión[48].
Ya en los supuestos del “interés” o
“beneficio”, incluso por quien carezca de atribuciones pero que, aun
tácitamente, la persona jurídica ha ratificado, la explicación
viene de la mano de la teoría de la
utilidad o el interés. Mientras en el caso de la actuación “en nombre”
se busca
conceptualizar una responsabilidad a título propio, autónoma, es decir,
que le
pertenece per se a la entidad; en los restantes, por el contrario, lo
que opera
como vínculo de transferencia hacia la entidad de lo actuado por los
sujetos
humanos es la utilidad que aquélla obtiene.
Utilidad o beneficio que no necesariamente ha de
reflejarse en sus
balances como incremento patrimonial. Habrá casos —vinculados al lavado
de
activos— en los que un quebranto patrimonial pueda resultar “útil” a la
empresa. Precisamente, desde ese enfoque, la nueva legislación permite
la
descarga de responsabilidad de la empresa en los casos donde se
verifique que
“la persona humana que cometió el delito hubiere actuado en su
exclusivo
beneficio y sin generar provecho alguno para aquélla”. Algo similar
ocurre en
la legislación española[49].
Por eso, asumiendo-prosigue YACOBUCCI-
todos estos títulos de atribución penal, en nuestros días se suele
admitir que
la responsabilidad de la persona jurídica asume una situación especial:
no es
ni propiamente autónoma —respecto de aquella del sujeto real— ni
exclusivamente
vicarial —se haría cargo de cualquier actuación de esos individuos—[50].
Esa mixtura ya indica la imposibilidad de eludir una responsabilidad
que en
términos del principio de culpabilidad resulta compleja. Ahora bien,
una vez
analizadas las formas de ubicar a la empresa dentro del círculo de
imputación,
es importante identificar cuáles serían los “componentes” que permitan
encontrar algún equivalente funcional al núcleo que toda atribución de
responsabilidad penal reclama. Esto es, la capacidad de actuación
contraria al
derecho dentro del ámbito de su competencia. Para esto es necesario
darle un
contenido material a ese ilícito corporativo que, en gran medida,
remite a la
verificación de una falla o defecto en la organización misma de la
persona
jurídica, producto de su cultura ética organizacional.
En esa línea, cabe entender la decisión
de nuestro legislador, en cuanto determina una “independencia de las
acciones”,
ya que asume que “La persona jurídica podrá ser condenada aun cuando no
haya
sido posible identificar o juzgar a la persona humana que hubiere
intervenido,
siempre que las circunstancias del caso permitan establecer que el
delito no
podría haberse cometido sin la tolerancia de los órganos de la persona
jurídica”. Así, la justificación de la responsabilidad del ente se
funda en una
configuración “interna” de la corporación que la ubica en contradicción
o
infidelidad para sus deberes con el orden jurídico. Esa criminalidad
corporativa, que se expresa en la noción de Unrechtssysteme —Lampe—,
implica
identificar una actitud organizativa defectuosa, aunque pueda
exteriorizarse a
través de distintos niveles o intensidades[51].
Por eso, podrán encontrarse situaciones donde la propia constitución
del ente
jurídico persigue la realización de una actividad criminal —empresas
fachadas o
dependientes del crimen organizado—.
También se enfrentarán situaciones
donde, a pesar de tener objetivos claramente lícitos, la empresa se ha
estructurado a través de una cultura “criminógena”, que reduce las
barreras
psicológicas frente a los comportamientos antijurídicos o se favorece
una
actitud criminal. Aquí lo que puede observarse es la existencia de
incentivos
que en definitiva promueven en los directivos una disposición que
trasciende
los límites y exigencias legales —management by results— en pos de un
beneficio
que, aun redundando en la empresa, termina favoreciendo al mismo tiempo
sus
intereses personales —bonos, reconocimientos de eficiencia o ganancia,
etc.—.
Por último, es posible que los ilícitos
comprobados respondan a una cultura corporativa que tolera, facilita o
permite
su realización, en virtud de las deficiencias y
desatenciones con que se ha constituido
el perfil de la empresa. En ese marco se muestra la exigencia de una
actuación
cuasi ejemplar del high-level personnel empresario, lo que suele
identificarse
con la directriz “tone at the top” para marcar el necesario compromiso
ético de
los más altos niveles de la organización. Esa actitud —proactiva— de la
dirección debe partir de una correcta identificación de riesgos, como
se ha
señalado en Sarbanes- Oxley y Dodd-Frank. Así como en la criminología
ordinaria
se habla de hot spot para identificar los lugares calientes
—riesgosos—, en
nuestro campo se trata de reconocer las red flags, que son indicadoras
de
riesgo, sobre todo en razón del elenco de delitos que menciona la ley,
de
corrupción.
La idea que está detrás de esta
aproximación es que la persona jurídica construya una identidad
ético-cultural
que opere como equivalente funcional a esa conciencia exteriorizada en
actos
libres, propia de la persona humana. En orden a lograr esa
configuración, se
exige fundamentalmente que la persona jurídica adopte una cultura
organizativa
que fomente la fidelidad al orden jurídico, que los integrantes puedan
denunciar la existencia de comportamientos de corrupción
—whistleblower—, que
prevea sanciones disciplinarias o administrativas frente a
comportamientos
reñidos con las exigencias éticas y legales y, en especial, en lo que
aquí
interesa, que haya controles, auditoría, vigilancia y un programa de
integridad
efectivo, promovido desde lo más alto de la dirección.
5.
Responsabilidad sucesiva.
Con el artículo 3, se tiende a evitar
que mediante los distintos mecanismos que expresa, se trate de eludir,
la
responsabilidad penal de la persona jurídica “originaria”
y/o “verdadera”.
6.
Extinción de la acción.
El artículo 4 sólo prevé la extinción de
la acción penal, en los casos de amnistía y prescripción. Es decir, que
excluye, los supuestos de muerte del imputado; la renuncia del
agraviado,
respecto de los delitos de acción privada; por aplicación de un
criterio de
oportunidad, por conciliación o reparación integral del perjuicio; por
el
cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del
proceso a
prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes
procesales
correspondientes. Por otra parte, distingue
la norma que la acción penal de las personas humanas que integran la
persona
jurídica va por carriles diferentes a la acción penal contra la persona
jurídica. Establece expresamente que la extinción de la
acción contra las
personas humanas no afecta la vigencia de la acción penal contra la
persona
jurídica.
7.
Prescripción de la acción.
El art. 5° dispone que la
acción penal respecto de las personas
jurídicas prescribe a los seis (6) años de la comisión del delito,
siendo
aplicables las reglas de suspensión e interrupción de la acción penal
que prevé
el Código Penal. Se ha considerado que ese es el plazo razonable de
duración
del proceso respecto de una persona jurídica, lapso que no puede ser el
mismo
que para un individuo, “pues semejante arrastre punitivo es susceptible
de
condicionar su extinción, toda vez que importa una imposibilidad de
evaluar sus
activos a efectos de mercado”[52].
8.
Independencia de las acciones.
El art. 6° establece que “La
persona jurídica podrá ser condenada aún
cuando no haya sido posible identificar o juzgar a la persona humana
que
hubiere intervenido, siempre que “las circunstancias del caso
permitan
establecer que el delito no podría haberse cometido sin la tolerancia
de los
órganos de la persona jurídica”.
Esta
norma permite inferir vía interpretativa, que se trata de otro supuesto
que
genera la responsabilidad de la persona jurídica, a partir de un cierto
incumplimiento del deber de vigilancia, “tolerancia” en los términos de
la ley.
9.
Penas.
Art. 7°- Las penas aplicables a las
personas jurídicas serán las siguientes: 1) Multa
de dos (2) a cinco (5) veces del beneficio indebido obtenido
o que se hubiese podido obtener; 2) Suspensión
total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá
exceder de diez
(10) años; 3) Suspensión para participar
en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o
en
cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en
ningún caso podrá
exceder de diez (10) años; 4) Disolución
y liquidación de la personería cuando hubiese sido creada al
solo efecto de
la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad
de la
entidad; 5) Pérdida o suspensión de los
beneficios estatales que tuviere; 6) Publicación
de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la
persona jurídica.
El art. 60 del Anteproyecto de 2014
dice: “1. Las sanciones a las personas jurídicas serán las siguientes:
a)
Multa. b) Cancelación de la personería jurídica. c) Suspensión total o
parcial
de actividades. d) Clausura total o parcial del establecimiento. e)
Publicación
total o parcial de la sentencia condenatoria a su costa. f)
Prestaciones
obligatorias vinculadas con el daño producido. g) Suspensión del uso de
patentes y marcas. h) Pérdida o suspensión de beneficios estatales. i)
Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales. j)
Suspensión
en los registros estatales. 2. Son aplicables a las personas jurídicas
las
disposiciones de los Títulos VII y VIII del Libro Primero de este
Código“. ABRALDES[53]
explica que, del catálogo de penas, surge, la necesaria modificación de
la
reacción jurídica del Estado, dado que la imposibilidad de privar de
libertad a
una persona jurídica es consecuencia misma de su naturaleza. Así como
en el
caso de las personas reales fácilmente puede advertirse que el bien
jurídico de
máximo valor, de posible afectación retributiva a través de la pena, es
la
libertad individual, en el caso de las asociaciones de personas su bien
más
preciado está en la libertad de actuación, económica y jurídica. Se
advierte
una nómina variada que principia por la pena de multa y continúa con
restricciones penales de diversa envergadura en lo atinente a su
libertad
económica y personería jurídica, lo que implica una eventual merma en
el uso y
goce de su libertad económica. Esto último, sin duda, constituye una
variante
de la pena de inhabilitación consistente en la privación del ejercicio
de un
derecho, como ocurre con la suspensión en el uso de patentes y marcas,
la
suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales y la
suspensión en los registros estatales. Merced
al numerus clausus adoptado, estas sanciones son aplicables a un
repertorio
delictivo específico, es decir, que no abarcan todos los hechos
prohibidos por
la parte especial del código penal.
La redacción de la norma en comentario,
en función de lo que dispone el artículo 1º, sólo será aplicable en los
casos
contemplados por éste, habida cuenta la vigencia del principio de
legalidad.
10.
Graduación de la pena.
El artículo 8 determina los parámetros
para graduar las penas, y respecto de éste ítem si contempla
expresamente “el
incumplimiento de reglas y procedimientos internos” contemplando
asimismo “la
cantidad y jerarquía de los funcionarios, empleados y colaboradores
involucrados
en el delito”, “la omisión de vigilancia sobre la actividad de los
autores y
partícipes”, “la
extensión del daño
causado” , “el monto de dinero involucrado en la comisión del delito”,
“el
tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica”
“ la
denuncia espontánea a las autoridades por parte de la persona jurídica
como
consecuencia de una actividad propia de detección o investigación
interna” “el
comportamiento posterior”, “la disposición para mitigar o reparar el
daño” y “la
reincidencia”. En algunos casos estos baremos actuarán como
disparadores de una
agravación de la pena y en otros como atenuantes.
Seguidamente
el artículo conceptualiza el instituto de la reincidencia para el caso
específico de la persona jurídica, regulando que ésta existe “cuando la
persona jurídica sea sancionada por un delito cometido dentro de los
tres (3)
años siguientes a la fecha en que quedara firme una sentencia
condenatoria
anterior”. Recordemos que, para el caso de la persona humana, la
cuestión de la
reincidencia está tratada concretamente en el artículo 50 del código
penal.
Por otra parte, prevé que “cuando fuere
indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una
obra, o
de un servicio en particular”, no serán aplicables las sanciones
previstas por
los incisos 2) y 4) del artículo 7º. Esto es, 2) Suspensión
total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá
exceder de diez (10) años y Disolución y
liquidación de la personería cuando hubiese sido creada al
solo efecto de
la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad
de la
entidad. Entendemos, que estos casos, se busca la continuidad tratando
de
proteger las fuentes laborales, la terminación de la obra, o evitar la
discontinuidad de un servicio público, haciendo de ese modo prevalecer
el
interés general, por sobre la necesidad y merecimiento de pena.
El penúltimo
párrafo del artículo, siguiendo los lineamientos que fija el
artículo 21
del CP en su último párrafo, faculta al
juez a autorizar el pago de la multa en “forma fraccionada durante un
período
de hasta cinco (5) años” “cuando su
cuantía y cumplimiento en un único pago” “pusiere en peligro la
supervivencia
de la persona jurídica o el mantenimiento de los puestos de trabajo”.
Con
ello el legislador persigue nuevamente, proteger la fuente de trabajo
y, la
continuidad de la empresa.
Por último,
dispone, el artículo en análisis que “No
será aplicable a las personas jurídicas lo dispuesto en el artículo 64
del
Código Penal”. Esto es, no admite los supuestos de extinción
de la acción
previstos, (pago de la multa, reparación de los daños, abandono a favor
del
Estado de los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en
caso de
que recayera condena), por el 64 artículo para las personas humanas.
11.
Exención de pena.
El art. 9° exime de pena
y responsabilidad administrativa a la persona jurídica,
cuando concurran simultáneamente
las
siguientes circunstancias: a) espontáneamente haya denunciado un delito
previsto en esta ley como consecuencia de una actividad propia de
detección e
investigación interna; b) hubiere implementado un sistema de control y
supervisión adecuado en los términos de los artículos 22 y 23 de esta
ley, con
anterioridad al hecho del proceso, cuya violación hubiera exigido un
esfuerzo
de los intervinientes en la comisión del delito; c) hubiere devuelto el
beneficio indebido obtenido.
MUNILLA LACASA[54]
puntualiza que para ser eximidas de pena deben concurrir en forma
simultánea
las siguientes circunstancias (art. 9º): “a) espontáneamente haya
denunciado un
delito previsto en esta ley como consecuencia de una actividad propia
de
detección e investigación interna; “b) hubiere implementado un sistema
de
control y supervisión adecuado en los términos de los arts. 22 y 23 de
esta
ley, con anterioridad al hecho del proceso, cuya violación hubiera
exigido un
esfuerzo de los intervinientes en la comisión del delito y; “c) hubiere
devuelto el beneficio indebido obtenido”. Añade, que no debe pasar
inadvertido
que la redacción utilizada en el art. 9º no es facultativa para el
juez. Allí
dice: “Quedará eximida de pena y responsabilidad
administrativa...”. Se
advierte, pues, con absoluta claridad, la fundamental importancia que
adquieren
los programas de integridad, en el entendimiento de que los dos
primeros
incisos pueden redefinirse en uno, ya que tener un programa adecuado
(inc. b])
es justamente lo que le permitirá a la empresa detectar el ilícito y
montar una
investigación interna, que desembocará, a la sazón, en la denuncia
espontánea
(inc. a]). Resultará indispensable distinguir un programa “de papel”,
confeccionado sólo para completar el requisito formal, de aquel otro
que
verdaderamente demuestre que la empresa está comprometida con las
buenas
prácticas y que ha hecho todo lo posible, todo lo que estaba a su
alcance para
“prevenir, detectar y corregir irregularidades y actos ilícitos
comprendidos en
la ley”. Así, el programa “deberá guardar relación con los riesgos
propios de
la actividad que la persona jurídica realiza, con su dimensión y con su
capacidad económica, de conformidad a lo que establezca la
reglamentación”
(art. 22).
12.
Decomiso.
El art. 10 señala que en todos los casos
previstos la ley serán de aplicación las normas relativas al decomiso
establecidas en el Código Penal. La norma remite al artículo 23 del
código
penal.
13.
Situación procesal de la persona jurídica.
Como no podía ser de otro modo, el art.
11 reconoce a la persona jurídica los
derechos y las obligaciones previstos para el imputado de acuerdo a lo
establecido
en los códigos de procedimiento, en cuanto le sean aplicables.
Mediante esta
disposición se regula el derecho de defensa en juicio de la persona
jurídica en
términos similares –en cuanto sean aplicables- a los de la persona
humana.
14.
Notificaciones.
El art. 12, afirma la
importancia del domicilio legal, disponiendo que cuando
la persona jurídica no se hubiera presentado al proceso, las
notificaciones se
le cursarán a éste, que tendrá carácter de domicilio constituido. Añade
que:
“Sin perjuicio de ello, se le podrán cursar notificaciones a cualquier
otro
domicilio que se conozca”.
15.
Representación.
El art. 13, prevé la representación de
la persona jurídica por su “representante
legal o por cualquier persona con poder especial para el caso”,
quienes deberán designar
abogado defensor, y en caso de no hacerlo se le designará el
defensor público. Determina la obligación del representante “de informar el domicilio de la entidad y
constituir domicilio procesal en la primera presentación”,
añadiendo que “a
partir de entonces, las notificaciones a la persona jurídica se
cursarán a ese
domicilio procesal”. Faculta a la persona jurídica en cualquier momento
del
proceso a sustituir a su representante.
Si ello ocurriere “una vez iniciada la audiencia de juicio”, deberá ser
motivada, y podrá interrumpir el proceso dentro del límite de los
plazos
procesales correspondientes. La sustitución no perjudicará la eficacia
de los
actos cumplidos por su anterior representante. Por último, dispone que
“las
facultades, número e intervención de los defensores que la asistan se
regirán
por las disposiciones procesales correspondientes”.
16. Rebeldía
El artículo 14, prevé para el “caso de
incomparecencia a la citación”, la declaración
de rebeldía de la persona jurídica, por el juez, a
requerimiento
del fiscal. En tal supuesto, el juez “deberá
informar dicha resolución a la Inspección General de Justicia
o autoridad
equivalente en las jurisdicciones locales, a la Administración Federal
de
Ingresos Públicos y al Registro Nacional de Reincidencia, a sus
efectos”.
Además, “deberá disponer de inmediato
todas las medidas cautelares necesarias para asegurar la
oportuna
continuación y finalidad del proceso, de conformidad con el último
párrafo del
artículo 23 del Código Penal”. Esto es, tendientes a hacer cesar la
comisión
del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a
la
obstaculizar la impunidad de sus partícipes.
17.
Conflicto de intereses. Abandono de la representación.
El art. 15 preceptúa que “Si
se detectare la existencia de un
conflicto de intereses entre la persona jurídica y la persona designada
como
representante, se intimará a aquella para que lo sustituya”.
Los conflictos
de interés son aquellas situaciones en las que el juicio de un sujeto,
en lo
relacionado a un interés primario para él o ella, y la integridad de
sus
acciones, tienen a estar indebidamente influenciadas por un interés
secundario,
el cual frecuentemente es de tipo económico o personal. Es decir, una
persona
incurre en un conflicto de intereses cuando en vez de cumplir con lo
debido,
podría guiar sus decisiones o actuar en beneficio propio o de un
tercero. Los
conflictos de intereses están presentes en numerosas decisiones de la
vida de
profesionales, directivos y empleados, así como de las empresas y
organizaciones, públicas o privadas. Un ejemplo de conflicto de
intereses es,
por ejemplo: Ser director de una empresa y, al mismo tiempo, ser socio
de otra
empresa proveedora de la que se dirige. En algún momento, ante tal
circunstancia,
se tendrán que tomar decisiones en relación a los proveedores, y las
siguientes
preguntas seguramente surgirán: ¿qué se privilegiará? ¿La empresa que
se dirige
o la empresa de la que se es socio? Así pues, lo que la ética
recomienda es que
actuemos con criterio preventivo, y reconozcamos públicamente que una
situación
dada puede presentarnos un potencial conflicto de intereses y lo
apropiado es
abstenerse de dar un juicio, opinión o posicionamiento ante tal
situación[55].
18.
Acuerdo de Colaboración Eficaz.
El art. 16 autoriza a la persona
jurídica y el Ministerio Público Fiscal a celebrar un
acuerdo de colaboración eficaz. El mismo debe consistir en
que
“aquella se obligue a cooperar a través de la revelación de información
o datos
precisos, útiles y comprobables para el esclarecimiento de los hechos,
la
identificación de sus autores o partícipes o el recupero del producto o
las
ganancias del delito, así como al cumplimiento de las condiciones que
se
establezcan en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la presente
ley”. El
acuerdo de colaboración eficaz podrá celebrarse hasta la citación a
juicio. Por
su parte, el artículo 17, regula la
confidencialidad de la negociación”, “siendo su revelación pasible de
aplicación de lo previsto en el Capítulo III, del Título V, del Libro
Segundo
del Código Penal”. El artículo 18 establece el contenido
del acuerdo. En
tanto el artículo 19 regula la forma y
el control judicial del acuerdo de colaboración. Por su
parte, el artículo
20 legisla en relación al rechazo del acuerdo de colaboración,
estableciendo
que “la información y las pruebas
aportadas por la persona jurídica durante la negociación deberán
devolverse o
destruirse y no podrán ser empleadas judicialmente, excepto cuando el
Ministerio Público Fiscal hubiera tenido conocimiento de ellas de forma
independiente o hubiera podido obtenerlas a raíz de un curso de
investigación
existente en la causa con anterioridad al acuerdo”. Con ello
se trata de
eludir la regla de exclusión probatoria, mediante los conocidos
mecanismos, de
la prueba independiente, la mancha diluida, etc. Por último, el
artículo 21,
preceptúa en torno al control del
cumplimiento del acuerdo de colaboración eficaz, disponiendo
que “dentro de
un plazo no superior a un (1) año, el Ministerio
Público Fiscal o el juez corroborarán la verosimilitud y utilidad de la
información que hubiera proporcionado la persona jurídica en
cumplimiento del
acuerdo de colaboración eficaz. Si
se corroborare la verosimilitud y utilidad de la información
proporcionada,
la sentencia deberá respetar las
condiciones establecidas en el acuerdo, no pudiendo imponerse otras
penas.
En caso contrario, el juez dejará
sin efecto el acuerdo y el proceso continuará de acuerdo a las reglas
generales.
19.
Programa de Integridad.
19.1.
Implementación
La
corrupción representa una amenaza seria para el estado de derecho y el
desarrollo sostenible en todo el mundo. Tiene un efecto
desproporcionado y
destructivo sobre los pobres y los más vulnerables, pero también es,
simplemente, nociva para los negocios. La corrupción sofoca el crecimiento
económico, distorsiona la competencia y presenta graves riesgos legales
y para
la reputación. Aleja a los inversionistas, actuando como un “impuesto”
oculto o
un cobro administrativo ilegal, que aumenta consecuentemente los costos
para
las empresas y, a la larga, para sus clientes. Las prácticas corruptas
son
perjudiciales para todas las empresas —grandes, pequeñas,
multinacionales y
locales. Los escándalos empresariales han sacudido los mercados
financieros y
menoscabado la confianza de los inversores. Esos incidentes también
reciben una
enorme atención del público y de los medios, y afectan la reputación
más allá
de la entidad en cuestión o de las personas involucradas. Las demandas por una mayor
rendición de
cuentas en el sector privado han llevado a muchas empresas,
particularmente
entre las corporaciones más grandes del mundo, a aplicar principios
para
protegerse de la corrupción, resguardando así su imagen empresarial y
los
intereses de sus inversores, trabajadores y clientes. La
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, el
instrumento legal más sólido y de mayor alcance en la lucha contra la
corrupción, aborda acciones con el sector privado. Los 167
Estados que
actualmente son partes en la Convención se han comprometido a aplicar
medidas
para prevenir la corrupción en el sector privado, mejorar la normativa
contable
y de auditoría y, cuando proceda, sancionar en caso de incumplimiento. La Convención reconoce, además, que los
Estados no pueden combatir la corrupción por sí solos. Las empresas
tienen, a
todas luces, una función vital que desempeñar como aliadas para el
cambio. Es por ello que la Oficina
de las Naciones
Unidas contra la Droga y el Delito ha preparado una Guía práctica sobre las medidas que las empresas
pueden tomar para
establecer un programa anticorrupción de ética y cumplimiento efectivo.
Aunque las acciones varían de una empresa a otra, esta Guía se enfoca
en
elementos básicos comunes que las empresas deben abordar, con
particular
énfasis en los desafíos y oportunidades para las pequeñas y medianas
empresas.
Esta Guía no crea nuevas normas. En lugar de ello, retoma la Convención
y otras
iniciativas, normas y principios regionales e internacionales que se
fueron
desarrollando a lo largo de los años para apoyar a las empresas en sus
esfuerzos por comportarse como buenos ciudadanos corporativos[56].
A lo largo de los años se han
desarrollado diversas iniciativas, normas y principios internacionales
para
brindar orientación a las empresas sobre cómo combatir la corrupción en
sus
operaciones con normas de integridad fortalecidas. La Guía proporciona
asesoramiento sobre cómo poner en práctica esas iniciativas, normas y
principios. Esta Guía se basa ante todo en la Convención de las
Naciones Unidas
contra la Corrupción (CNUCC) (2005), pero se inspira también en el
Código de
Conducta Anticorrupción para los Negocios (2007), del Foro de
Cooperación
Económica Asia-Pacífico (APEC); las Reglas para Combatir la Corrupción
(2011),
de la Cámara de Comercio Internacional (CCI)[57]
Control Interno, Ética y Cumplimiento de Normas (2010), de la
Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); los Principios para
hacer
frente al cohecho, de la Iniciativa de Alianza contra la Corrupción
(PACI) del
Foro Económico Mundial (2005); los Principios Empresariales para
Contrarrestar
el Soborno (2009), de Transparencia Internacional (TI)[58],
y los Lineamientos para el Cumplimiento de la Integridad (2010), del
Grupo del
Banco Mundial. Esta Guía ofrece consideraciones prácticas sobre los
distintos
pasos que las empresas pueden seguir para prevenir la corrupción en sus
operaciones y establece un programa anticorrupción de ética y
cumplimiento
efectivo.
19.2. Contenido del
Programa de Integridad.
MUNILLA
LACASA[59],
refiere que mínimamente, los programas, según el art. 23 de la ley
aprobada, deben
contener: un código de ética o de conducta, o la existencia
de políticas y
procedimientos de integridad aplicables a todos miembros de la entidad,
independientemente del cargo o función ejercidos (inc. a]); reglas y
procedimientos específicos para prevenir ilícitos en el ámbito de
concursos y
procesos licitatorios, o en cualquier otra interacción con el sector
público
(inc. b]); la extensión en la aplicación del código de ética o de
conducta, o
de las políticas y procedimientos, a terceros o socios de negocios
(tales como
proveedores, distribuidores, prestadores de servicios, agentes o
intermediarios, inc. c]); y la realización de capacitaciones periódicas
sobre
programas de integridad a todos los miembros de la organización o
socios del
negocio (inc. d]).
A
su vez, añade, MUNILLA LACASA, mas no con carácter obligatorio como los
antes
indicados, la disposición (art. 23) establece que el programa “podrá”
contener otros
elementos, tales como: análisis periódico de riesgos; el apoyo visible
e
inequívoco de la alta dirección y gerencia; canales internos de
denuncia;
sistemas de investigación interna; procedimientos que comprueben la
integridad
y trayectoria de terceros o socios de negocios; la debida diligencia
durante
los procesos de transformación societaria y adquisiciones; el monitoreo
y la
evaluación continua de la efectividad del programa; un responsable
interno a
cargo del programa, entre otros.
Pero
al margen de los elementos indicados, que figuran en el art. 23 de la
ley
sancionada, se permite, destacar, con algo más de detalle, qué otras
condiciones deberían figurar en un buen programa de integridad. Así,
una
correcta integración operativa de compliance;
método para efectuar
pagos, sus debidas aprobaciones; proceso de certificación; gestión de
proveedores; evaluación y gestión de riesgos; análisis y remediación de
las
conductas ilícitas subyacentes; comportamiento de la alta dirección;
compromiso
compartido; supervisión; autonomía y recursos del oficial de
cumplimiento, su
rol debidamente definido, jerarquía, experiencia, autonomía,
financiamiento,
recursos, y si existen funciones tercerizadas; capacitación basada en
el
riesgo; disponibilidad de los lineamientos; efectividad de los
mecanismos de
reporte; investigaciones apropiadas conducidas por profesionales
calificados;
mejora continua, revisión y pruebas de efectividad periódicas de los
controles;
hallazgos relevantes; remediación; actualizaciones; gestión de terceras
partes.
Controles apropiados. Gestión de las relaciones. Consecuencias;
fusiones y
adquisiciones (M&A); due diligence.
En
cuanto a los terceros, refiere el autor, la ley sancionada establece
que las
empresas serán responsables “si quien hubiere actuado en beneficio o
interés de
la persona jurídica fuere un tercero que careciese de atribuciones para
obrar
en representación de ella, siempre que la persona jurídica hubiese
ratificado
la gestión, aunque fuere de manera tácita” (art. 2º, segundo párrafo).
Como se
advierte, la norma pretende alcanzar la actuación de los intermediarios
que no
poseen una relación contractual declarada, mas cabe preguntarse si
también se
activará la responsabilidad de la empresa frente a los hechos
delictivos que,
en su beneficio, pudieran cometer los socios del negocio, bajo cuya
denominación genérica es posible calificar a los socios, clientes,
proveedores,
contratistas, distribuidores, socios de consorcios, agentes, socios de joint
ventures, comisionistas, consultores, vendedores, asociados
independientes,
asesores, inversores, representantes. Si el 80% de los sobornos son
pagados a
través de los socios del negocio, ¿podemos estar realmente seguros de
que bajo
el concepto de “intermediarios” el legislador quiso abarcar también a
los demás
que hemos mencionado? ¿Son todos ellos intermediarios? ¿Habrá algún
resquicio
por el cual pueda alguno filtrarse?[60]
NIETO MARTIN[61]
señala que el coste de la investigación de los delitos económicos, que
en su
mayoría son delitos sin víctimas, se producen en el seno de
organizaciones y
con cada vez más frecuencia tienen carácter transnacional, es
considerablemente
alto. Por esta razón, la política criminal contemporánea ha ideado una
serie de
estrategias para incrementar la eficacia y, por tanto, disminuir los
costes en
la adquisición de información. Estas estrategias, aunque tienen
orígenes
distintos, se encuentran entrelazadas y se aplican de manera conjunta.
La
responsabilidad penal de las personas jurídicas atiende, entre otras
razones, a
reducir los costes en la adquisición de información. El
castigo de la persona jurídica persigue motivarlas para que adopten
programas de cumplimiento[62].
La
mayoría de los ordenamientos han establecido una importante batería de
incentivos destinados no sólo a que las empresas establezcan programas
de
cumplimiento “preventivo” destinados a establecer mecanismos de control
que
eviten la comisión de infracción, sino también “reactivos”, cuya
finalidad es
descubrir, investigar y, en su caso, sancionar los hechos delictivos
que han
tenido lugar en su interior. Estos incentivos premian la confesión o la
colaboración en el procedimiento penal con una importante rebaja de la
sanción.
Los estímulos o incentivos más poderosos y eficaces para la
colaboración son,
sin embargo, aquellos que se sitúan en el procedimiento penal. A través
de una
utilización “premial” del principio de oportunidad procesal, los
fiscales no
persiguen a las empresas que cooperan de manera eficaz con la
investigación.
Las zanahorias procesales resultan tremendamente atractivas para las
empresas.
Evitan procesos penales largos y el escarnio de sentarse en el
banquillo, que
sobre todo para las grandes empresas cotizadas puede ocasionar
cuantiosos
costes reputacionales. Por esta razón los estímulos procesales
funcionan mucho
mejor que los situados en el derecho penal material, ya sirvan para
excluir la
responsabilidad de la empresa o para atenuarla.
Una
segunda estrategia de reducción de costes es la estimulación del
sistema de
denuncias.
Para ello pueden seguirse diversos caminos. El primero es el de la
protección
del denunciante, sancionando penalmente cualquier tipo de amenaza o
intimidación[63]. El segundo es la creación
de obligaciones de
denuncia, como ocurre en la legislación del mercado de valores, donde
las
agencias de valores están obligadas a comunicar las operaciones
sospechosas de
abuso de mercado (art. 83 quáter LMV) o en el caso de blanqueo de
capitales. La
OCDE alienta igualmente a que la administración tributaria o los
auditores de
cuentas den la voz de alarma cuando descubren algún hecho en la empresa
que
puede ser indiciario del pago de un soborno. Un camino aún más eficaz
para
incentivar las denuncias es simplemente retribuirlas. La Dodd Frank Act
ofrece
al Whistleblowing
entre un 10 y un 30 % de las cantidades
que consiga recuperar el Estado en casos de fraude que superen el
millón de
dólares.
Los
canales de denuncias y las investigaciones
internas constituyen los elementos esenciales de un programa de
cumplimiento
para que la empresa pueda aprovechar los estímulos que ofrece la
legislación
estatal.
Estas herramientas le permiten además controlar la
información acerca de la comisión de los ilícitos que se han cometido
en su
interior. El control es la clave para una defensa penal eficaz. A las
empresas
les interesa no sólo conocer los hechos delictivos que se han realizado
en su
interior con el fin de acceder a los incentivos con que el Estado
estimula la
cooperación. Cualquier empresa
inteligente desea conocer lo que ocurre en casa antes de enterarse por
los
periódicos o una citación judicial. Ello
reporta indudables ventajas. La primera
consiste en ir preparando la estrategia de defensa más adecuada: con la
información en sus manos puede decidir si le conviene cooperar, o en
cambio,
reservarse la información. Si decide cooperar y lo hace pronto, su
versión de
los hechos será la primera y ello supone en cierto modo condicionar y
orientar
el sentido de la investigación. Incluso puede conseguir que gracias a
la
información que aporta al proceso penal éste tenga una menor duración,
con lo
que evita costes reputacionales. Una aportación eficaz de pruebas por
la
empresa puede también ser útil para evitar determinados actos de
investigación
(registros, precintado de equipos informáticos, etc.) que pueden
afectar a su
actividad.
El
autor seguido,
enfatiza, que la persecución eficaz de
la delincuencia económica y la corrupción cometida en grandes empresas
necesita, sin duda alguna, de este escenario de cooperación persona
jurídica-Estado, pero esta estrategia obliga a reforzar algunas
garantías
básicas del proceso penal, como el derecho de no declarar
contra uno mismo,
y de establecer nuevos contrapesos, que no rompan el equilibrio de
fuerzas que
caracteriza al proceso penal en el Estado de derecho.
Los
canales de denuncia constituyen uno de los pilares
fundamentales del sistema de compliance, por esta razón todas las
directrices
estatales o profesionales acerca de los sistemas de cumplimiento
requieren su
implantación.
Desde el punto de la vista de la empresa, un canal
de denuncias eficaz es imprescindible para el control de la
información. Si el
denunciante decide ofrecer su información en primer lugar al fiscal, al
juez o
a la prensa, la empresa comienza el proceso penal en una situación de
desventaja. Implantar un canal de denuncias es, sin embargo, tan fácil
como que
éste no funcione, careciendo completamente de actividad.
Ombudsman
y Self-Auditing privilege: La información que contiene un canal de
denuncias es tremendamente suculenta, continúa NIETO MARTIN. Si el
canal
funciona correctamente, acceder a su contenido puede proporcionar un
historial
de la vida delictiva de la entidad. Por esta razón, acceder
a la información del canal de denuncias de una gran empresa
puede ser el sueño de cualquier investigador público. Este hecho coloca a las empresas ante una
encrucijada: de un lado,
para demostrar que el sistema de denuncias funciona, lo que es un
indicio de la
eficacia de su programa de cumplimiento conviene que guarden un
registro de los
hechos denunciados y del resultado de las investigaciones que han
realizado
conforme a esas denuncias; más del otro, y como contrapartida las
empresas más
cumplidoras corren el peligro de que toda esta información pueda ser
requerida
por el fiscal o el juez o que se acceda a ella en el marco de un
registro de
los locales de la empresa. El problema se plantea de una manera mucho
más
concreta y aguda en relación a la identidad de los posibles
denunciantes. La
afirmación de que la identidad del denunciante es confidencial implica
que el
responsable del canal de denuncias tiene la obligación de mantener
oculta esta
información frente a terceros, dentro y fuera de la empresa. Ahora
bien, dista
mucho de estar claro si la confidencialidad rige también en relación al
juez o
al fiscal, quienes pueden estar muy interesados en conocer la identidad
del
denunciante. Este riesgo supone un serio desincentivo. Lo más normal es
que el
denunciante no quiera verse envuelto en el procedimiento judicial, ni
participar en él como testigo, aunque sea testigo protegido.
En realidad, ambos problemas nos
conducen a un problema común y más amplio: el
de la confidencialidad de la información que la empresa genera para
elaborar y
mejorar su propio sistema de cumplimiento. Un programa de
cumplimiento,
requiere, por ejemplo, que la empresa tenga un mapa de riesgos en el
que
analice cuáles son sus actividades más comprometidas; igualmente
requiere una
autoevaluación constante del sistema, en el que se pongan de manifiesto
sus
errores con el fin de corregirlos. Es decir, contar con un programa de
cumplimiento eficaz implica generar un tipo de información tan delicada
como
apetecible para cualquier investigador público.
La
importancia que en la prevención de la criminalidad económica tienen
los
canales de denuncia y, en general, los programas de cumplimiento hacen
necesario que se establezca algún tipo de garantía que proteja la
información
que generan frente a jueces, fiscales y autoridades administrativas. No otorgar estas
garantías desincentiva a los denunciantes, pero también desincentiva a
las
empresas. Las más cumplidoras tendrán siempre una información muy
delicada a la
que pueden acceder sin problemas los investigadores públicos. Destruir
esta
información una vez utilizada no es una alternativa que se corresponda
con la
lógica del sistema. Los documentos que le han servido para identificar
los
riesgos de su actividad o registro del canal de denuncias son
documentos a su
vez necesarios para que la empresa demuestre, en el caso de ser
imputada, que cuenta
con un programa de cumplimiento activo. Mientras que en los países de
la UE no
se ha reflexionado apenas sobre esta cuestión, en los Estados Unidos
desde hace
tiempo la jurisprudencia y la legislación del algunos Estados han
establecido
el denominado self auditing privilege y, como derivado del mismo, el
ombusdman
privilege. El primero impide que caigan en manos del fiscal o del juez
los
documentos generados por el programa de cumplimiento de la empresa con
el fin
de mejorarlo. El ombusdman privilege,
por su parte, ha sido construido sobre todo en relación con aquellos
casos en
que éste actúa como mediador dentro de la empresa, más la necesidad de
salvaguardar la confidencialidad frente a los investigadores públicos
es
también necesaria cuando actúa recibiendo denuncias o aconsejando a los
empleados con dudas acerca de la legalidad de determinados
comportamientos.
En ambos casos se trata de un derecho
distinto del secreto profesional. No es necesario ni la intervención de
un
abogado, ni tampoco que los documentos guarden relación directa con la
defensa
penal de la entidad. Por esta razón ambos privilegios no están
conectados con
el derecho de defensa. Esta circunstancia permite a la jurisprudencia
modular
su extensión, ponderando los intereses en juego, de tal modo que
únicamente se
reconocen allí donde en el caso concreto protegen un interés mayor al
interés
público a obtener toda la información necesaria en el proceso penal.
NIETO MARTIN, prosigue, diciendo que
al igual que ocurría con los canales de denuncia,
existe acuerdo en que las investigaciones internas constituyen una
parte
esencial del sistema de cumplimiento. Las investigaciones
internas son
necesarias para detectar y corregir los errores en el sistema
preventivo o para
sancionar disciplinariamente las infracciones al Código ético. Ahora
bien, más
allá de esta función interna, lo que interesa es determinar cuáles son
o deben
ser las relaciones entre las investigaciones internas y el proceso
penal. Un
rasgo fundamental del proceso penal es que éste sólo puede comenzar
cuando
existen indicios razonables de que se ha realizado una infracción. En
el Estado
de derecho el proceso penal no puede comenzar sobre la base de meras
conjeturas. Este límite no existe para las investigaciones internas que
pueden
empezar mucho antes, con meros rumores detectados por el canal de
denuncias,
incluso es posible realizar fishing investigations meramente
preventivas.
Realizar una investigación interna forma
parte del derecho de defensa de la entidad, cuando se trata de
investigar un
delito que puede dar lugar a la responsabilidad de la persona jurídica.
Defender correctamente a una empresa exige permitir que ésta pueda
construir su
propia versión de los hechos. Este problema no existe o no es tan
agudo, en
relación a las personas naturales, pero es básico en el caso de la
persona
jurídica. La versión de los hechos que más interesa a la persona
jurídica para
su defensa no tiene por qué coincidir con la versión de los hechos que
ofrecen
sus directivos o empleados. La aparición de conflictos de intereses es
sumamente fácil. Por esta razón resulta normalmente necesario realizar
una
investigación interna para decidir la estrategia de defensa de la
empresa, para
decidir, por ejemplo, si se opta por colaborar o por mantener una
defensa
alineada con la de las personas físicas responsables.
Con
el fin de evitar la tensión entre investigación interna (derecho de
defensa de
la empresa) y efectividad del proceso penal caben varias soluciones. Por ejemplo,
allí cuando sea posible la empresa debe comunicar al Ministerio fiscal
la
existencia de una investigación interna, con el fin de coordinar ambas
investigaciones o contar con su autorización para realizar determinadas
actuaciones. Otra vía es revisar la configuración de los delitos de
obstrucción
a la justicia ante esta nueva realidad, castigando por ejemplo la
destrucción
imprudente de pruebas.
Los
riesgos más preocupantes de las investigaciones internas son los que
afectan a
los derechos de las personas investigadas, es decir, los empleados de
la
empresa.
Son ellos los que experimentan la transformación de sus derechos
procesales de
defensa en derechos y obligaciones procedentes de su contrato de
trabajo. De
hecho, la colaboración con las empresas se realiza no sólo con la
finalidad de
sancionar a la persona jurídica, sino sobre todo de sancionar a las
personas
físicas responsables.
Existen
dos grandes zonas de peligro para los derechos de los empleados
derivados de
las dos medidas de investigación importantes, afirma NIETO MARTIN.
Las entrevistas o interrogatorios a los empleados constituyen un
instrumento
esencial, pero su realización con frecuencia afecta al derecho de no
declarar
contra sí mismo del empleado. La segunda zona de peligro se cierne
sobre el
derecho a la intimidad, el secreto de las comunicaciones o la
protección de
datos. Un medio de investigación usual es revisar, por ejemplo, los
correos
electrónicos que el empleado ha intercambiado desde los equipos
informáticos de
la entidad, el registro de su despacho, las llamadas que ha realizado
desde un
terminal telefónico, etc.
En una entrevista o interrogatorio que
se realiza en el marco de una investigación interna, el investigado
sospechoso
es un empleado que debe dar cuenta de su actividad a su empleador.
Forma parte
de sus obligaciones laborales informar a cerca del trabajo que realiza
y su
empleador tiene derecho a esta información. El derecho de no declarar
contra
uno mismo carece, en principio, de sentido en este contexto. El
empleado
entrevistado tiene obligación de colaborar aportando toda la
información de que
se dispone como consecuencia de su relación laboral. Incumplir con esta
obligación puede dar lugar, incluso, al despido disciplinario del
trabajador.
De hecho, muchas investigaciones internas han sido planteadas bajo la
máxima
“talk or walk”. Cuando la empresa realiza la investigación interna con
el fin
de cooperar con la investigación fruto, por ejemplo, de un acuerdo con
la
fiscalía, ello significa que en realidad el empleado está ante la
alternativa
de informar, y con ello colaborar con su propia condena, o ser
despedido.
Para
solventar o al menos atenuar, la tensión entre el derecho de no
contribuir en
la propia incriminación y la obligación de informar que surge de la
relación
laboral, pueden ensayarse otras soluciones. En toda investigación
interna, tenga el carácter que tuviere, antes de entrevistar a un
empleado debe
informársele con claridad acerca de cuál es su situación legal, los
derechos
que tiene y sobre todo el destino que la empresa puede darle a su
declaración.
Esta “Miranda empresarial”, llamada así por sus semejanzas a la lectura
de
derechos que se hace a las personas detenidas, debe dejar absolutamente
claro
que la persona que realiza la investigación, sea un abogado externo o
interno,
representa en exclusiva los intereses de la empresa. El origen de esta
práctica
se encuentra en la conocida doctrina Upjohn[64].
Más allá de la “Miranda empresarial” la
empresa tiene en su mano también otras formas de evitar la colisión
entre
obligaciones laborales y derecho de no declarar. Los
programas de amnistía
constituyen una de ellas. La persona jurídica puede comprometerse a no
aplicar
medida disciplinaria alguna, o por lo menos no llegar al despido, si
los
empleados colaboran abiertamente con la investigación; e igualmente
pueden
comprometerse a no entregar la información al proceso penal. Esta puede
ser una
situación ideal para aquellos casos en que el empleado no ha
desempeñado una
parte esencial en el comportamiento delictivo y no ocupa una posición
alta en
la jerarquía de la entidad. Pero, sobre todo, a la hora de resolver
este
conflicto debe recordarse que un programa de cumplimiento está
cimentado en la
promoción de valores éticos, lo que requiere un clima de relaciones
laborales
saludable que no convierta a la persona jurídica en un “estado
policial”. Por esta
razón, las empresas a la hora de regular las investigaciones internas,
deberían
reconocer los principios básicos del estado de derecho.
No posible asentar un código basado en
valores éticos si en las investigaciones internas se afectan garantías
básicas
del estado de derecho, como los derechos de defensa o el derecho de no
autoincriminarse.
Por
su parte, afirma
NIETO MARTIN y si se considera que los
programas de cumplimiento éticos son los más eficaces, el derecho
penal,
procesal y material deben promocionar este modelo a la hora de decidir
en qué
consiste un programa eficaz. El aprovechamiento de las
investigaciones
internas por las investigaciones públicas no debe servir para
circunvalar las garantías
del proceso liberal, como el derecho de no declarar contra uno mismo.
Esta
premisa debe influir, de un lado, en la forma de entender la atenuante
de
colaboración o la cooperación para utilizar el principio de oportunidad
procesal o llegar a un acuerdo. La colaboración que se requiera a la
empresa no
puede consistir en que ésta juegue sucio con sus empleados o los
coaccione,
amenazándolos con el despido u otra sanción disciplinaria, con el fin
de que
renuncien a su derecho de no declarar contra sí mismos. Los incentivos
del
derecho penal deben estar dirigidos tanto a obtener información, como a
que las
investigaciones internas se realicen dentro de un marco de garantías
aceptable.
De otro modo, el sistema de incentivos acaba siendo contraproducente
para el
sistema de cumplimiento interno que debe basarse en un ambiente de
lealtad y
diálogo entre la empresa y sus empleados.
20. Contrataciones con el Estado
nacional.
La norma sujeta a la existencia de un
Programa de integridad “adecuado” y conforme a lo que disponen los
artículos 22
y 23, para realizar contrataciones con el estado nacional, en los dos
supuestos
que allí describe.
Esto es, a. aquellos
que, según la normativa vigente, por su monto, debe ser
aprobado por la autoridad competente con rango no menor a Ministro.
Al
respecto, el Poder Ejecutivo modificó parcialmente el Reglamento de
Contrataciones de la Administración Pública Nacional por medio del
decreto
690/2016, con el objetivo de “otorgar mayor flexibilidad y rapidez a la
gestión
de las contrataciones”. b.
Los contratos que se encuentren
comprendidos en el artículo 4º del decreto delegado Nº 1023/01[65]
y/o regidos por las
leyes 13.064[66],
17.520[67],
27.328[68]
y los contratos de
concesión o licencia de servicios públicos[69]
21.
Registro Nacional de Reincidencia.
El artículo 25 impone al RNR el registro
de las condenas por los delitos previstos en la misma. El Registro
Nacional de
Reincidencia es un organismo dependiente del Ministerio de Justicia y
Derechos
Humanos de la Nación, y tiene como función centralizar la información
referida
a los procesos penales sustanciados en cualquier jurisdicción del país,
conforme el régimen que establece la Ley Nº 22.117[70].
22.
Competencia.
El art. 26, determina que el juez
competente para entender en la aplicación de penas a las personas
jurídicas
será el competente para entender en el delito por cuya comisión sea
imputable
la persona humana.
La norma obviamente persigue que se
unifique la tramitación de las causas, seguidas por un mismo hecho, en
contra
de la persona jurídica y las personas físicas, ya que constituiría y
despropósito la duplicación de causas con el mismo objeto procesal.
23.
Aplicación complementaria.
El art. 27, enuncia que la ley es
complementaria del Código Penal.
24.
Aplicación supletoria.
El art. 28 preceptúa que, en los casos
de competencia nacional y federal alcanzados por la ley, será de
aplicación
supletoria el Código Procesal Penal de la Nación e invita a las
provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar sus legislaciones a sus
lineamientos.
25. Modificación del artículo 1º del
código penal.
El art.
Se ha sostenido que nuestra legislación
contiene una figura penal que parece reflejar -en cierta medida- el
interés de
la comunidad internacional en perseguir determinadas modalidades
delictivas. En
efecto, los delitos de encubrimiento y de lavado de activos de origen
delictivo
(arts.
El artículo 30 sustituye el artículo 258
bis del Código Penal. La norma conforme la nueva redacción agrega a la
regulación ya existente, el siguiente párrafo: “Se
entenderá por funcionario público de otro Estado, o de cualquier
entidad territorial reconocida por la Nación Argentina, a toda persona
que haya
sido designada o electa para cumplir una función pública, en cualquiera
de sus
niveles o divisiones territoriales de gobierno, o en toda clase de
organismo,
agencia o empresa pública en donde dicho Estado ejerza una influencia
directa o
indirecta‟. Adviértase que el artículo, introducido por la
ley 25.188 y
modificado por la ley 25.825, aparece, como asistemático dentro del
capítulo,
ya que por un lado restringe el cohecho a las cuestiones de naturaleza
meramente económica o comercial y por el otro amplia el supuesto de
aplicación
a los funcionarios públicos extranjeros y a las organizaciones públicas
del
mismo carácter (como podrían ser la ONU, OEA, ALCA, OIT, etc.) por lo
que los
casos concretos que podrían configurar éste tipo penal no
necesariamente
supondrían una desnaturalización de la función pública del Estado
argentino
respecto a su ámbito interno de actuación, dado que, en definitiva, el
bien
jurídico protegido sería en este caso la imparcialidad del funcionario
extranjero. En realidad, éste delito de “soborno transnacional” es
producto de
la adhesión de nuestro país a la Convención Interamericana contra la
Corrupción
del año 1996 (incorporada por ley 24.759). Las deficiencias en la
redacción del
artículo y su inconsistencia con el resto del capítulo pueden
observarse
también en el hecho de que no existe correspondencia con la actitud
asumida por
el funcionario extranjero, que se encuentra exento de pena en razón de
las
reglas del derecho internacional público [72]
El artículo 31 incorpora el artículo 259
bis[73].
La norma agrega a los delitos de cohecho y tráfico de influencias
contenidos en
el capítulo 6º, (artículos 256 -, 256 bis, 257, 258 y 259), la pena de
multa
consistente en “de dos (2) a cinco (5) veces del monto o valor del
dinero,
dádiva, beneficio indebido o ventaja pecuniaria ofrecida o entregada”. El capítulo VI agrupa y
contiene los delitos
de cohecho pasivo simple (art. 256), cohecho pasivo agravado (art.
257),
admisión de dádivas (art. 259 párrafo 1º), cohecho activo simple,
cohecho
activo agravado, tráfico de influencias activo simple y agravado (art.
258),
tráfico de influencias pasivo simple y agravado (art. 256 bis),
presentación y
ofrecimiento de dádivas (art. 259, párr. 2º) y el delito de soborno
transnacional (art. 258 bis).
28.
Sustitución del artículo 265
El art. 32 sustituye el artículo 265 del
Código Penal[74]
. Este
es el único artículo que constituye el Capítulo VIII, “Negociaciones
incompatibles con el ejercicio de funciones públicas”, del Título XI,
“Delitos
contra la Administración Pública” y no tiene cambios esenciales en su
contenido
según los antecedentes nacionales. A la redacción anterior se le ha
incorporado, el siguiente párrafo: “Se aplicará
también multa de dos (2) a cinco (5) veces del valor del beneficio
indebido
pretendido u obtenido”.
29.
Sustitución del artículo 266 (Exacciones ilegales)
El artículo 33 sustituye el artículo
266. La nueva redacción ha incorporado el siguiente párrafo: “Se aplicará también multa de dos (2) a
cinco (5) veces del monto de la exacción‟. El
precepto ha
despertado ríos de doctrina que sustentan dos posiciones más o menos
coincidentes[75].
Por un lado, la postura
de RAMOS MEJÍA[76],
que entiende que el art.
266 comprende dos figuras delictivas diferentes: las exacciones
ilegales y la
concusión, encontrándose ésta última inserta en medio de la primera,
pero
resultando un tipo autónomo. Por el otro lado, la crítica más
estructurada a
dicha postura la realiza RIMONDI[77]
quien niega que el delito de concusión se encuentre receptado en este
precepto[78].
30. Sustitución del artículo 268.
El artículo 34 añade a la redacción
anterior, el siguiente párrafo: “Se
aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto de la
exacción‟.
AMANS-NAGER[79],
afirman que en realidad la figura, más que una forma agravada, prevé
una
conducta doble, puesto que no se penaliza aquí un modo particular de
comisión
de la exacción, sino que una vez cometida ésta, se incrimina una
segunda
conducta que absorbe los tipos anteriores y que viene dada por el
destino
conferido al pago o entrega obtenidos por simple exigencia o por
intimidación o
engaño. Desde esta perspectiva, convertir implica darle a los bienes
obtenidos
un destino distinto al que se declaró al momento de exigirlos[80].
31.
Incorporación como segundo párrafo al artículo 268 (1).
El artículo 35 incorpora como segundo
párrafo al artículo 268 (1) el siguiente texto: “Se
aplicará también multa de dos (2) a cinco (5) veces del lucro
obtenido‟. El
hecho de que la ley se refiera a informaciones y
datos ha llevado a un sector de la doctrina a sostener que el supuesto
típico
está considerado más como una fuente de enriquecimiento posible que
como un
medio de enriquecimiento real[81],
pues en verdad el delito se consuma con la utilización de la
información, la
que podría dar réditos sólo a futuro. De todos modos, el objetivo de un
enriquecimiento patrimonial se encuentra expresamente comprendido como
elemento
del tipo subjetivo al requerir el delito la existencia de “ánimo de
lucro” en
el obrar del agente[82].
32.
Modificación del primer párrafo del artículo 268 (2)
El art. 36 modifica el primer párrafo
del artículo 268 (2) del Código Penal, que queda redactado así: “Será reprimido con prisión de dos (2) a
seis (6) años, multa de dos (2) a cinco (5) veces del valor del
enriquecimiento, e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser
debidamente
requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento
patrimonial
apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con
posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos
(2) años
después de haber cesado en su desempeño‟.
De
modo que, ha
suprimido la pena de reclusión y ha sustituido los parámetros de la
multa a
imponerse en caso de condena.
ALMEYRA[83]
remarca que un importante sector de la doctrina criticó que el delito
que
tipifica el art. 268 (2) consagre el principio, proscripto en materia
penal, de
la inversión de la carga de la prueba, en tanto se crea una presunción
de
ilicitud del acrecimiento patrimonial del funcionario y se lo obliga a
probar
que no se ha enriquecido ilícitamente, contrariando el principio de que
compete
al acusador demostrar la comisión del delito y la consecuente
responsabilidad
del autor[84]. Sin embargo, Sebastián
SOLER rebatió este
argumento en la nota al artículo 346 de su proyecto de Código penal
parificando
el supuesto previsto en el tipo con los casos de flagrancia en los que
los
hechos acusan y quien ha de explicarlos, para librarse de la evidencia
de esa
prueba legal, debe ser el reo[85].
Pero, añade ALMEYRA, como lo ha señalado SANCINETTI, la intimación a
demostrar
la licitud del incremento patrimonial destruye las garantías más
elementales
del proceso penal[86]. DURRIEU FIGUEROA[87],
expone que demostrar
el elemento objetivo y subjetivo del delito del art. 268 [2] Cód. Penal
puede
ser una tarea ardua, si se tiene en cuenta que los delitos económicos y
patrimoniales como éste suelen incluir procesos ocultos y complejos con
elementos transfronterizos y efectos variables. Tal es el caso, por
ejemplo,
cuando activos inicialmente obtenidos por el servidor público a partir
de un
delito (p. ej., venta de drogas, extorsión o robo) son convertidos en
otros
objetos y luego transferidos de una jurisdicción a otra, de manera que
los
activos sustitutos son, más tarde, incorporados en forma sigilosa y
disimulada
al patrimonio del servidor público. A continuación, se
refiere, a aquellas circunstancias
probatorias, que ayudarán a conformar la prueba indiciaria suficiente
como
para, eventualmente, constituir los elementos subjetivos y objetivos
del art.
268 [2] Cód. Penal: a) El uso criminal de sociedades offshore con
actividades
simuladas o sin relación comercial que justifique el movimiento de
importantes
sumas de dinero en efectivo; en particular, si tienen domicilio en los
llamados
“centros offshore” o jurisdicciones catalogadas de “paraísos fiscales”.
b) El uso
de testaferros, entendidos como individuos que no tienen una
disposición real
de los activos injustificados; sumado al perfil fiscal sospechoso que
puedan
representar ciertos directores o accionistas de empresas, en cuanto a
que
figuran impositivamente como jubilados en la categoría de autónomos o
bien en
calidad de monotributistas, pero que en la práctica controlan riqueza,
administrando inmuebles o realizando inversiones sin poder justificar
su
origen. c) La posesión o el uso de documentos falsos o apócrifos. d)
Las
acciones de ocultamiento tendientes a romper con el “seguimiento de la
ruta del
dinero” a fin de evitar pesquisas de orden penal, administrativa o
civil de
recupero de activos, decomiso o lavado de activos. e) La disposición de
grandes
cantidades de dinero en efectivo sin justificación de su origen. f) El
hecho de
que los fondos claramente no tengan un origen legal (es decir, que el
dinero no
provenga de una herencia, un préstamo, una donación o cualquier otro
ingreso
legal). g) La simulación de negocios y los incrementos injustificados
de
activos o movimientos de capitales que no tienen ningún propósito
comercial
claro y declarado. h) Inconsistencias contables, aumentos de capital o
amortizaciones de bienes en forma sospechosa, infundada e
injustificable desde
el punto de vista fiscal y real. i) Actividades económicas o lazos,
aunque sea
indirectamente, con el tráfico de drogas, corrupción, trata de
personas, venta
de armas, balances falsos, entre otros delitos graves contra la
propiedad, seguridad
individual, libertad y la salud pública. j) La utilización de
estructuras
fiduciarias que actúan deliberadamente a espaldas de los controles
oficiales,
tales como la UIF, IGJ, AFIP, SENASA, entre otros. k) La utilización de
sociedades “pantalla”, “fantasma” o “cáscara”, o bien la conformación
de
sociedades “gemelas” o “espejo”, tendientes a ocultar la naturaleza y
origen
incierto o criminal de los bienes que se integran al patrimonio —en
nuestro
caso del servidor público— a título personal o mediante persona
interpuesta
para su ocultamiento, simulación o disimulo. l) Aumentos de capital con
rasgos
de inconsistencia y derivados de transferencias internacionales de
origen
sospechoso o incierto; ll) Depósitos bancarios con dinero en efectivo o
con
cheques de terceros, cuando el titular de la cuenta se niega a
declarar, por
ejemplo, a la entidad financiera, respecto del origen y justificación
de los
montos. m) Cuando los “sujetos obligados” de los arts. 20 y ss. de la
ley
25.246 (bancos, aseguradoras, contadores u otros profesionales tales
como los
escribanos y administradores de fideicomisos)[88]
“cierran deliberadamente los ojos ante lo evidente” y se abstienen de
indagar
más en profundidad, sobre el origen, identidad y naturaliza del dinero
de sus
clientes, porque sospechan la verdad pero no quieren confirmar sus
sospechas
(wilfull blindness)[89].
n) Utilización de domicilios falsos, artificiales, deshabitados o
inconsistentes; sobre todo cuando los apócrifos se declaran ante
organismos
públicos y de contralor (p. ej., Migraciones, AFIP, IGJ, UIF)[90].
o) En resumen, todo escenario económico que genere las situaciones
enumeradas
y, más, en la medida en que puedan ser clasificados de “irregulares” o
“sospechosas” desde el punto de vista financiero y que no indiquen
razonablemente
una situación diferente a un intento de ocultar, disfrazar o distraer
activos
de origen injustificado que puedan conformar la denominada “ganancia
económica
del delito”[91]
33.
Incorporación del artículo 300 bis.
El artículo 37 de la ley incorpora como
artículo 300 bis del Código Penal el siguiente: “Cuando
los hechos delictivos previstos en el inciso 2) del artículo 300
hubieren sido realizados con el fin de ocultar la comisión de los
delitos
previstos en los artículos 258 y 258 bis, se impondrá pena de prisión
de un (1)
a cuatro (4) años y multa de dos (2) a cinco (5) veces el valor
falseado en los
documentos y actos a los que se refiere el inciso mencionado‟.
Los delitos
contemplados en el capítulo 5 De los fraudes al comercio y a la
industria, se
encuentran a medio camino entre las falsedades, como delitos contra la
fe
público, en sentido estricto, y los atentados patrimoniales, cuanto
afectan, de
manera mediata o indirecta, intereses económicos privados. En realidad,
opina
BUOMPADRE[92]
ni una cosa la otra. Los
delitos agrupados en este capítulo afectan la fe pública no como
atentados
contra la veracidad de ciertos documentos que poseen autenticidad
probatoria,
sino entendida como confianza pública en la corrección y legalidad de
las
operaciones que atañen al comercio y a la industria, a la buena fe de
los
negocios y de las relaciones comerciales. Sólo así puede entenderse la
incorporación de estas infracciones dentro del título de delitos contra
la fe
pública. El agiotaje es el tráfico,
especulación sobre los fondos públicos, sobre las acciones
industriales, etc.
La especulación, propiamente dicha, es una operación regular, pero el
agiotaje
es una especie de apuesta en la que los jugadores conservan la reserva
de
engañar si para sus propósitos lo creen preciso. Es la especulación
abusiva y
sin riesgo para obtener un lucro inmoderado, con perjuicio de terceros[93].
El agiotaje se basa en las oscilaciones de precios de las cosas[94]. Con la norma se pretende proteger la
intangibilidad del proceso de formación de precios[95].
Entre la maniobra agiotista y el alza o baja del precio debe mediar una
relación causal, en el sentido de que aquélla debe representar, con
arreglo a las
circunstancias del caso, el factor desencadenante del alza o baja del
precio[96].
Balances e informes falsos. NISSEN[97],
señala que desde los Estados Unidos está llegando a nuestro país una
corriente
de saludable reacción en contra de las malas prácticas comerciales,
pues los
casos de las empresas Enron y WorldCom han hecho comprender la enorme
gravedad
que implica para los inversores y ahorristas el denominado fraude
contable en
las empresas[98].
Destaca que, como sucede
habitualmente, los EE.UU. exportarán sus crisis y sus escándalos y así
como los
argentinos hemos importado todo tipo de ideología, lenguaje, mercadería
y
hábitos provenientes de esas tierras -en especial desde la década del
90 en
adelante- es de esperar que nuestro país pueda asimilar y poner en
práctica, lo
más rápido posible, las medidas que allí se adopten para poner fin a
tan
ilícito comportamiento, que en la República Argentina ha estado a la
orden del
día, con total impunidad. Es desde todo punto de vista redundante
recordar
sobre los perjuicios y las víctimas que ocasionan la confección de
estados
contables falsos, así como insistir sobre la trascendencia que estos
instrumentos tienen para la comunidad en general, pues como ha sido
dicho hasta
el cansancio por nuestra doctrina y jurisprudencia, la regular
confección de
los balances de todos los sujetos de derecho, pero en especial de las
sociedades anónimas, interesa no sólo a los socios de las compañías
sino a los
terceros, por su triple función de hacer conocer el estado patrimonial
de la sociedad,
dar a conocer los negocios sociales y sus consecuencias, así como la
distribución de ganancias o sus pérdidas entre sus socios o accionistas[99].
Por todos esos motivos, y como se trata en definitiva de una técnica de
exposición, existe una tendencia universal de reglamentar el contenido
del
balance y demás estados contables y las razones de ello se hallan en la
estructura de la sociedad anónima contemporánea, que, reiterando
textualmente
conceptos expresados reiteradamente por nuestros jueces, .busca en la
información uno de los pilares fundamentales de su regulación, basado
en la
comprensión cabal de la función múltiple que cumple el balance y demás
estados
contables en interés de las siguientes personas: a) de los acreedores,
para que
la fijación de las utilidades en el momento oportuno no disminuya la
garantía
de sus cobros, interés que se extiende a la valuación de los bienes y
clara
fijación de sus rubros; b) de los acreedores partícipes en las
utilidades y c)
de los accionistas actuales y futuros -el ahorro público-, para quienes
satisface el derecho a la información, para que puedan ejercer
cabalmente sus
derechos en las asambleas[100].
34.
Sustitución del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, ley
23.984
El artículo 38, sustituye el artículo 33
del Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984, por el siguiente:
“El juez
federal conocerá: 1) En la instrucción de los siguientes delitos: a)
Los
cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas,
ciudadanos o
extranjeros; b) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos; c)
Los
cometidos en el territorio de la Capital o en el de las provincias, en
violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan
la
soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus
rentas u
obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o
estorben
o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las
elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos
nacionales, o
de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso;
d) Los
de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el
gobierno
nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de
aquellos que
por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces
de
instrucción de la Capital; e) Los delitos previstos por los artículos
41
quinquies, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis
(1), (3) y
(5), 212, 213 bis, f) 258 bis y 306 del Código Penal. 2) En el
juzgamiento en
instancia única de aquellos delitos señalados en el párrafo anterior
que estén
reprimidos con pena no privativa de la libertad o privativa de la
libertad cuyo
máximo no exceda de tres (3) años‟[101].
35. Entrada en vigencia.
El art. 39 señala que ley entrará en
vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín
Oficial de la
República Argentina. La aplicación de la norma, conllevará el análisis
de
cuestiones tales, como la aplicación retroactiva de la ley penal más
benigna,
entre otras, materias que serán abordadas oportunamente, a fin de no
extendernos en demasía con el presente comentario.
36.
Conclusiones
La ley sancionada resulta auspiciosa en
orden al ataque a la corrupción. Será importantísimo, trabajar sobre
los
programas de integridad, que nos parece un punto clave en el logro de
sus
objetivos.
[1]Régimen de
responsabilidad penal para las personas jurídicas privadas BUENOS AIRES, 8 de Noviembre
de 2017 Boletín Oficial, 1
de Diciembre de 2017 Vigente, de alcance general Id SAIJ: LNS0006368
[2] Durrieu
Figueroa, Roberto Corrupción y soborno transnacional en la Ley Penal
Empresaria
Revista La Ley Ejemplar, Lunes 27 de noviembre de 2017 El pasado 10 de
noviembre la Cámara de Diputados sancionó (sin modificaciones con
respecto al
texto de ley que venía de la Cámara de Senadores) el denominado
“Régimen de
Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica por Hechos de Corrupción y
Cohecho
Transnacional” (más conocido como “Ley de Responsabilidad Penal
Empresaria”),
que había tenido su origen en un proyecto de ley presentado por el PE a
la
Cámara de Diputados. La iniciativa, próxima a transformarse en ley con
vigencia
de orden público, llevará el número de Ley 27.401.
[3]
Se trata de uno de los primeros
anuncios en materia de política exterior, transparencia y macroeconomía
que
anunció el Ing. Mauricio Macri al asumir como Presidente de la Nación.
Ver, p.
ej., “Recetas de la OCDE, el `club´ que mira Macri”, diario Perfil, 13
Diciembre 2015
[4] Firmado el 17
de diciembre de 1997, entró en vigencia el 15/02/1999. Hoy en día más
de 38
países son parte de la Convención de la OCDE; entre ellos, los 35
miembros
plenos de la OCDE, además de cinco países no miembros: la Argentina,
Brasil,
Bulgaria, Estonia y Eslovenia.
[5] Ley 25.319 de
1998.
[6] Vítolo, Daniel
R. Responsabilidad penal de las personas jurídicas La Ley 2016-f BUENOS
AIRES,
argentina - martes 29 DE NOVIEMBRE DE 2016
[7] Mensaje 127
del 20/10/2016.
[8]
VÍTOLO, Daniel R., “Personas jurídicas.
¿Responsabilidad penal por defectos de compliance?”, Doctrina
Societaria y
Concursal, Ed. Errepar, nro. 349, 2016.
[9]
CASANOVAS YSLA, Alán, “Control de
riesgos legales en la empresa”, Ed. Difusión Jurídica y Temas de la
Actualidad,
Barcelona, 2008; y puede verse también TARANTINO, Anthony, “Manager’s
guide to
compliance”, John Willey & Sons edit., New Jersey, 2006; y
ALARCÓN GARRIDO,
Antonio, “Manual teórico práctico del compliance officer”, Ed. Sepin,
Madrid,
2016.
[10]
En Código Civil y Comercial de
la Nación Comentado, RIVERA- MEDINA, Comentario a los Arts. 141-224,
tomo 1, La
Ley, p. 398 y ss.
[11]
Junyent Bas, Francisco y Meza
Mariana, en Código Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado,
tomo 1,
Garrido Cordobera-Borda-Alferillo, p. 172-173
[12] En GARRIDO CORDOBERA; BORDA,
ALFERILLO, Código,
p. 178
[13]
Lavalle Cobo, en
Belluscio/Zannoni, Código Civil y Leyes complementarias. Comentado,
anotado y
Concordado, t. 1., p. 153
[14]
Dromi, Derecho administrativo
económico, t. 1, nº 61, p. 61 y ss.
[15]
En GARRIDO CORDOBERA-BORDA-ALFERILLO,
Código, tomo I, p. 181
[16]
LAVALLE COBO, Jorge, “La Teoría
General de las Personas Jurídicas”, en Comentarios
al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, RIVERA,
Julio César
(Director), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, p. 91.
[17]
Abraldes, Sandro, La
responsabilidad penal de las personas jurídicas en el anteproyecto de
2014, en
Revista de Derecho Penal, 2014, Número extraordinario. El Anteproyecto
de
Código Penal de 2013, Roxana Piña (coord.) Donna, Edgardo Alberto
(dir.), p. 536
y ss., Rubinzal Culzoni, Editores, 2014
[18] Dato, Inés
Responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos
económicos
Fecha: 27-sep-2007 Cita: MJ-DOC-3261-AR | MJD3261
[19]
Al respecto véase, entre otros,
SILVA SÁNCHEZ (2001), pp. 321 y ss.; FEIJÓO SÁNCHEZ (2002), pp. 220 y
ss.
[20]
Esta forma de concebir la
responsabilidad de la persona jurídica es la clásica de los países
anglosajones, pero también es el modelo acogido en Francia y Bélgica.
[21]
Destacadamente, véase, HEINE
(2000), p. 875, calificando a este modelo como “modelo de imputación
antropomórfico que equipara la responsabilidad individual a la
colectiva”. Y
concluye que sólo “puede funcionar aceptablemente desde el punto de
vista
teórico y práctico en las pequeñas empresas que están estructuradas
jerárquica
y linealmente y en las que son pocas las personas que asumen las
funciones
claves”. Véanse también las recientes críticas que efectúa GÓMEZ-JARA
DÍEZ
(2006), pp. 1 y ss., a este modelo, poniendo de manifiesto que en
muchas
ocasiones quienes afirman apartarse de este modelo y concentrase en la
responsabilidad propia u originaria
de
la persona jurídica, en realidad, no logran escapar del modelo de la
atribución
y acaban haciendo responder a la persona jurídica por el hecho de la
persona
física (Confróntese con las críticas que efectúa en este sentido el
citado
autor a los planteamientos de ZUGALDÍA ESPINAR, BACIGALUPO SAGESSE y
ZÚÑIGA
RODRÍGUEZ, en las pp. 22 y ss.).
[22]
Sobre ello, HEINE (1995), p.
41.
[23]
Cfr. en particular los
planteamientos de LAMPE (1994), pp. 684 y ss. y HEINE (1995), passim.
En la
doctrina española, recientemente, GÓMEZ-JARA DÍEZ (2005), passim.
[24]
Sobre este modelo, en general,
SILVA SÁNCHEZ (2001), pp. 326 y ss.; HEINE (2000), p. 875-876
[25]
Así,
NAUCKE (1985), passim; FRISCH (2003), p. 200 y ss.
[26]La
distinción efectuada en el
texto y que se toma por base para las consideraciones que siguen es de
carácter
conceptual. En este sentido, y aunque se trata de una cuestión debatida
en
muchos de sus extremos, debe precisarse que la relevancia de un hecho
para el
sistema normativo jurídico-penal también exige (cierto grado de)
imputación
subjetiva del hecho al sujeto.
[27] Confróntese
con, entre otros, OTTO (1993), pp. 1 y ss.; ROXIN (2006), núm marg. 58
y ss.,
(con ulteriores referencias); GRACIA MARTÍN (1996), pp. 69 y ss.; PÉREZ
MANZANO
(1995), pp. 20 y ss.; JAKOBS (2002), pp. 63 y ss.; SILVA SÁNCHEZ
(2001), pp.
333 y ss.; MIR PUIG (2004), pp. 1 y ss.; FEIJÓO SÁNCHEZ (2002), pp. 217
y ss.
[28] Véanse las
diferentes perspectivas de: TIEDEMANN (1988), pp. 1169 y ss.; HIRSCH
(1993),
passim; VOLK (1993), pp. 429 y ss.; SCHÜNEMANN (1995), pp. 565 y ss.;
HEINE
(1995), passim; DANNECKER (2001), pp. 101 y ss.; ZULGALDÍA ESPINAR
(2003), pp.
537 y ss.; ZÚÑIGA RODRÍGUEZ (2003), passim; BACIGALUPO SAGESSE (1998),
pp. 352
y ss.; GÓMEZ-JARA (2005), passim.
[29]
Abraldes, Sandro, La
responsabilidad penal de las personas jurídicas en el anteproyecto de
2014, en
Revista de Derecho Penal, 2014, Número extraordinario. El Anteproyecto
de
Código Penal de 2013, Roxana Piña (coord.) Donna, Edgardo Alberto
(dir.), p.
535 y ss., Rubinzal Culzoni, Editores, 2014
[30]
ABANTO VASQUEZ, Manuel A.,
Responsabilidad penal de los entes colectivos: una revisión crítica de
las
soluciones penales, en Revista de Derecho Penal, 2014-I Derecho penal
de los
negocios y de la empresa-II DONNA (dir.), p. 101 y ss, Rubinzal
Culzoni, Santa
Fe, 2014
[31]
Al respecto, DEMETRIO CRESPO,
Responsabilidad penal por omisión del empresario, ps. 159 y ss.
[32] Fundamento de
la responsabilidad en comisión por omisión de los directivos de las
empresas, en
CORCOY BIDASOLO, Mirentxu-GOMEZ MARTIN, Victor (dir.) Ibáñez Vicente
Valiente
(coord.) Fraude a consumidores y Derecho penal. Fundamentos y talleres
de
leading cases, p.123 y ss., BdeF,
Bs.
As., 2016
[33]
MARTINEZ-BUJAN PEREZ, Derecho
penal económico y de la empresa. Parte general, Tirant lo Blanch,
Valencia,
2007, p. 493
[34]
En el mismo sentido GALLEGO
SOLER, Criterios de imputación de la autoría en las organizaciones
empresariales, en Derecho penal económico. Estudios de Derecho
judicial, 72
(2006), p. 74
[35] Ver por todos,
GOMEZ BENITEZ,
Causalidad, imputación y cualificación por el resultado, Ministerio de
Justicia, Madrid, 1988, passim
[36] MEINI,
Responsabilidad penal del
empresario por los hechos cometidos por sus subordinados, Tirant lo
Blanch,
Valencia, 2003, pp. 321, 323
[37] BOTKE,
Responsabilidad por la no
evitación de hechos punibles de subordinados en la empresa económica,
en Mir
Puig/Luzón Peña (coords.), Responsabilidad penal de las empresas y sus
órganos
y responsabilidad por el producto, Bosch, Barcelona, 1996, p. 134
[38] JAKOBS, La
competencia por
organización en el delito omisivo, en Jakobs, Estudios de derecho
penal,
Civitas, Madrid, 1997, p. 353
[39] GIMBERNAT ORDEIG,
Omisión impropia
e incremento del riesgo en el Derecho penal de la empresa”, en ADPCP,
vol. LIV
(2001), p. 12
[40] JAKOBS, Estudios,
p. 346
[41]
FRISCH, Problemas fundamentales
de la responsabilidad penal de los órganos de dirección de la empresa.
Responsabilidad penal en el ámbito de la empresa y de la división del
trabajo,
en Mir Puig/Luzón Peña (coords.), Responsabilidad penal de las
empresas, pp.
112 y ss.
[42] BOTTKE, en Mir
Puig/Luzón Peña (coords.),
Responsabilidad penal de las empresas, pp. 142 y ss.
[43] LASCURAÍN SANCHEZ,
Fundamento y
límites del deber de garantía del empresario, en Hacia un Derecho penal
económico europeo. Jornadas en Honor del profesor Klaus Tiedemann, BOE,
Madrid,
1995, pp, 210 y ss.
[44] Guillermo J.
Yacobucci La empresa como sujeto de imputación penal Revista La Ley,
ejemplar
del 27 de noviembre de 2017
[45]
Ver YACOBUCCI, Guillermo, “El
sentido de los principios penales”, Ed. BdeF,
Montevideo/Buenos Aires, 2014, 2ª ed.
[46] Una forma de identificar ese alto nivel se
encuentra precisamente en la
FSG, en el comentario C2.5, que en resumen indica: “‘High-level
personnel of
the organization’ means individuals who have substantial control over
the
organization or who have a substantial role in the making of policy
within the
organization. The term includes: a director; an executive officer; an
individual in charge of a major business or functional unit of the
organization, such as sales, administration, or finance; and an
individual with
a substantial ownership interest”.
[47]
BACIGALUPO, Silvina, “La
responsabilidad penal de las personas jurídicas”, Ed. Bosch, Barcelona,
1998.
[48]
Sólo como referencia de la
importancia del tema, al menos en el derecho penal español, puede
citarse el
pensamiento de Gómez-Jara y el debate concretado entre Bernardo Feijóo
Sánchez
y Javier Cigüela. Para aproximarse a esos aspectos vale la pena
consultar
www.indret.com, 2/2016.
[49]
Cfr. DIEZ RIPOLLES, José, “La
responsabilidad penal de las personas jurídicas. Regulación española”,
InDret,
www.indret.com, 1/2012.
[50]
Así se puede inferir de algunos
fallos del Tribunal Supremo Español: STSE 154/2016 y 221/2016, entre
otros.
[51]
Cfr. LAMPE, Ernst-Joachim, “La
dogmática jurídica penal entre la ontología social y el funcionalismo”,
Ed.
Grijley, 2003.
[52]
ABRALDES, La responsabilidad….
[53]
La responsabilidad…, p. 539-541
[54] Hernán Munilla
Lacasa Los programas de integridad en la nueva Ley Penal Empresaria: su
alcance
y forma de evaluación Revista la ley, ejemplar del 27 de noviembre de
2017
[55]
http://www.innsz.mx/opencms/contenido/investigacion/comiteEtica/conflictointereses.html
[56]
Programa anticorrupción de
ética y cumplimiento para las empresas:
Guía práctica UNOCD Oficina de las Naciones Unidas contra
la droga y el
delito
https://www.unodc.org/documents/corruption/Publications/2013/13-85255_Ebook.pdf
[57]
Edición de 2011 (publicada por
primera vez en 1977).
[58]
Primera edición, 2003; 2a.
edición, 2009 (ligeras revisiones). The Business Principles for
Countering
Bribery, PYMES Edition.
[59]
Munilla Lacasa, Hernán Los
programas de integridad en la nueva Ley Penal Empresaria: su alcance y
forma de
evaluación Revista la ley, ejemplar del 27 de noviembre de 2017
[60]
Téngase en cuenta que el
proyecto inicial contemplaba expresamente en su art. 2º que las
sociedades
“también son responsables por la actuación de proveedores,
contratistas,
agentes, distribuidores u otras personas físicas o jurídicas con
quienes
mantengan una relación contractual, cuando las personas jurídicas no
cumplieren
con los procedimientos de debida diligencia previstos en el art. 30
inc. j) de
la presente ley”. Como decimos, esta disposición fue eliminada y
reemplazada
por aquella transcripta supra.
[61]
NIETO MARTIN, Adán,
“Investigaciones internas. Whistleblowing y
cooperación: la lucha por la
información en el proceso penal, en CORCOY BIDASOLO, Mirentxu-GOMEZ
MARTIN,
Victor (dir.) Ibáñez Vicente Valiente (coord.) Fraude a consumidores y
Derecho
penal. Fundamentos y talleres de leading cases, p. 5 y ss., BdeF, Bs. As., 2016
[62]
Últimamente, analizando las
diferentes justificaciones, ARTAZA VALERA, La empresa como sujeto de
imputación
de responsabilidad penal. Fundamentos y límites, Marcial Pons, pp.
45-74
[63] Fue éste el primer
camino seguido
en las normas sobre whistleblowing: las sanciones más draconianas son
probablemente las que se establecen en el parágrafo 806 SOA. Respecto
de su
protección penal, RODRIGUEZ YAGÚE, “La protección de los whistleblowing
por el
ordenamiento español: aspectos sustantivos y procesales”, en Arroyo
Zapatero/Nieto Martin, Eurodelitos de Fraude y corrupción, 2006; RAGUÉS
i
VALLES, “Héroes o traidores? La protección de los informantes internos
(whistleblowing) como estrategia político criminal”, InDret, Julio
2006. En un
primer momento, la protección del denunciante pasó por aclarar si su
comportamiento resultaba lícito en el marco del derecho del trabajo o
incluso
si no constituyen una infracción penal, como es el caso, por ej. de
Suiza. Sobre la
primera cuestión, por ejemplo, el
art. 9 de la ley francesa 2007/1598, de 13 de noviembre de 2007, que
reforma el
Code du Travail para garantizar protección laboral a los denunciantes.
La situación dista, sin
embargo, de ser satisfactoria en países como Suiza, donde el whistleblowing
puede ser constitutivo de un delito de revelación de secretos como
ilustra el
reciente caso Falciani.
[64]
Upjohn v. US, 449 (1981) En esta
sentencia el TS de los EEUU señaló que las declaraciones de los
empleados,
cualesquiera que fuera su rango, estaba protegida por el secreto
profesional
del abogado. Ello significa, de un lado, que los fiscales no pueden
acceder a
la información aportada por simples empleados, como ocurría hasta ese
momento,
pero de otro que la empresa tenía derecho de renunciar al legal
privilege y
poner en manos de los fiscales esta información. La solución ofrecida
para
proteger al trabajador fue precisamente la necesidad de informarle de
manera
exacta cuál era su situación antes de realizar una entrevista. La
“Miranda
empresarial” ciertamente no evita que aparezca la tensión a la que nos
estamos
refiriendo, pero al menos legítima a la empresa para aportar la
información
dada por el trabajador al proceso penal. De otro modo, podría objetarse
que
esta información ha sido obtenida de manera engañosa por la empresa. Lo
que
equivaldría decir que en el seno de la relación laboral el empresario
se ha
comportado también de manera desleal, contraria a la buena fe, con el
trabajador, incumpliendo probablemente sus obligaciones contractuales. Ello con independencia de
que podría
mantenerse que la aportación de información autoincriminatoria por el
empleado
ha sido obtenida mediante engaño.
Con
ello se abren las puertas a la posibilidad de mantener que esta
información se
ha obtenido violando el principio de no colaborar con la propia
incriminación,
y por tanto de manera contraria a los derechos fundamentales.
[65] Decreto 1023/2001
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
13-ago-2001 ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL CONTRATACIONES DEL ESTADO –
REGIMEN. Artículo 1° — OBJETO. El Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional, tendrá por objeto que las obras, bienes y
servicios sean
obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, en
el
momento oportuno y al menor costo posible, como así también la venta de
bienes
al mejor postor, coadyuvando al desempeño eficiente de la
Administración y al
logro de los resultados requeridos por la sociedad. Toda contratación
de la
Administración Nacional se presumirá de índole administrativa, salvo
que de
ella o de sus antecedentes surja que está sometida a un régimen
jurídico de
derecho privado. Art.
2° — AMBITO DE
APLICACION. El presente régimen será de aplicación obligatoria a los
procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones
y
entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº
24.156 y
sus modificaciones. Art. 4° — CONTRATOS COMPRENDIDOS. Este régimen se
aplicará
a los siguientes contratos: a) Compraventa, suministros, servicios,
locaciones,
consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de
uso de
los bienes del dominio público y privado del Estado Nacional, que
celebren las
jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y a
todos
aquellos contratos no excluidos expresamente. b) Obras públicas,
concesiones de
obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias.
[66]
Ley 13064 HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION
ARGENTINA 06-oct-1947
OBRAS PUBLICAS
NUEVO REGIMEN Artículo 1º - Considérase obra pública nacional toda
construcción
o trabajo o servicio de industria que se ejecute con fondos del Tesoro
de la Nación,
a excepción de los efectuados con subsidios, que se regirán por ley
especial, y
las construcciones militares, que se regirán por la ley 12.737 y su
reglamentación y supletoriamente por las disposiciones de la presente.
[67]
Ley 17520 PODER
EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
07-nov-1967 OBRAS PUBLICAS LEY DE PEAJE.
REALIZACION DE OBRAS, MEDIANTE CONCESION A PARTICULARES,
SOCIEDADES
MIXTAS O ENTES PUBLICOS. MODIFICACION ART. 11º DE LA LEY 17271
(COMPETENCIA DE
LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS).
[68]
Ley 27.328 Contratos de
Participación Público - Privada. ARTÍCULO 1° — Los contratos de
participación
público-privada son aquellos celebrados entre los órganos y entes que
integran
el sector público nacional con el alcance previsto en el artículo 8° de
la ley
24.156 y sus modificatorias (en carácter de contratante), y sujetos
privados o
públicos en los términos que se establece en la presente ley (en
carácter de
contratistas) con el objeto de desarrollar proyectos en los campos de
infraestructura, vivienda, actividades y servicios, inversión
productiva, investigación
aplicada y/o innovación tecnológica. Los proyectos que bajo esta ley se
desarrollen podrán tener por objeto, una o más actividades de diseño,
construcción, ampliación, mejora, mantenimiento, suministro de
equipamientos y
bienes, explotación u operación y financiamiento. El diseño de los
contratos
tendrá la flexibilidad necesaria para adaptar su estructura a las
exigencias
particulares de cada proyecto y a las de su financiamiento, de acuerdo
a las
mejores prácticas internacionales existentes en la materia. Los
contratos de
participación público-privada podrán celebrarse cuando previamente se
determine
que esta modalidad de contratación permite cumplir con los objetivos de
interés
público tendientes a satisfacer. ARTÍCULO 2° — Los contratos de
participación
público-privada constituyen una modalidad alternativa a los contratos
regulados
por las leyes 13.064 y 17.520, y sus modificatorias, y por el decreto
1023/2001
y sus modificatorias. En los casos en que los contratos de
participación
público-privada involucren la prestación de servicios públicos regidos
por
marcos regulatorios específicos, dichos marcos regulatorios resultarán
de
aplicación a la prestación de tales servicios. ARTÍCULO 8° — El Poder
Ejecutivo
nacional podrá, según las características del proyecto y a los fines de
actuar
como contratista o como parte del consorcio contratista, según
corresponda en
cada caso, crear sociedades anónimas en las cuales el Estado tenga
participación de acuerdo a lo establecido por la Ley General de
Sociedades. En
estos casos la participación estatal deberá alentar y ser compatible
con la
participación del sector privado en dichas sociedades. El Poder
Ejecutivo podrá
también crear fideicomisos con el mismo propósito o disponer la
utilización de
aquellos ya existentes que tengan suficiente capacidad técnica para
celebrar
los contratos contemplados en la presente ley, siempre y cuando no se
altere su
objeto. Tanto las sociedades anónimas como los fideicomisos
constituidos en los
términos del presente artículo podrán estar habilitados para realizar
oferta
pública de sus valores negociables de conformidad con lo dispuesto por
la ley
26.831. ARTÍCULO 12. — La selección del contratista se hará mediante el
procedimiento de licitación o concurso público, nacional o
internacional según
la complejidad técnica del proyecto, la capacidad de participación de
las
empresas locales, razones económicas y/o financieras vinculadas a las
características del proyecto, la capacidad de contratación disponible,
y/o el
origen de los fondos cuando se trate de proyectos que cuenten o
requieran
financiamiento externo. Deberán garantizarse la transparencia,
publicidad,
difusión, igualdad, concurrencia y competencia en los procedimientos de
selección y actos dictados en consecuencia. A tales fines, la
contratante
deberá procurar la comparabilidad de las propuestas, garantizando la
homogeneidad de criterios, suministrando y estableciendo, con claridad,
las
bases, requisitos y demás proyecciones que resulten necesarias para la
elaboración de las ofertas. Los procedimientos de contratación deberán
promover, de acuerdo a las características del proyecto, la
participación
directa o indirecta de las pequeñas y medianas empresas y el fomento de
la
industria y trabajo nacional. En lo relativo a la provisión de bienes y
servicios que deba realizarse en el marco de los contratos que se
celebren al
amparo de la presente ley, los pliegos y demás documentación
contractual
deberán contener previsiones que establezcan que tales bienes y
servicios
tengan, como mínimo, un treinta y tres por ciento (33%) de componente
nacional.
El Poder Ejecutivo nacional determinará qué debe entenderse por
“componente
nacional” y por “desagregación tecnológica” teniendo en cuenta la clase
de
bienes y servicios de que se trate y la naturaleza de los proyectos a
ser
desarrollados. Asimismo, las preferencias establecidas por la ley
[69] LEY Nº 24.065
REGIMEN DE LA ENERGIA ELECTRICA Generación, transporte y distribución
de
electricidad. Objeto. Política general y agentes. Transporte y
distribución.
Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios.
Disposiciones
comunes a transportistas y distribuidores. Provisión de servicios.
Limitaciones. Exportación e importación. Despacho de cargas. Tarifas.
Adjudicaciones. Ente Nacional Regulador. Fondo Nacional de la Energía
Eléctrica. Procedimientos y control jurisdiccional. Contravenciones y
sanciones. Disposiciones varias. Ámbito de aplicación. Disposiciones
transitorias. Modificaciones a la ley 15.336. Privatización. Adhesión.
Publicada B.O.: 16 de enero de 1992 ARTICULO 1º.- Caracterízase como
servicio
público al transporte y distribución de electricidad. Exceptuase, no
obstante,
su naturaleza monopólica, el régimen de ampliación del transporte que
no tenga
como objetivo principal la mejora o el mantenimiento de la
confiabilidad que,
en tanto comparta las reglas propias del mercado, será de libre
iniciativa y a
propio riesgo de quien la ejecute. La actividad de generación, en
cualquiera de
sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía
a un
servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho
servicio
y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el
normal
funcionamiento del mismo.
Ley 24076 HONORABLE
CONGRESO DE
LA NACION ARGENTINA 20-may-1992 GAS NATURAL MARCO REGULATORIO -
PRIVATIZACION
GAS DEL ESTADO Publicada en el Boletín Oficial del 12-jun-1992 Número:
27407 Página:
30 Resumen: SE ESTABLECE EL MARCO
REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD. PRIVATIZACION DE GAS DEL ESTADO S.E.,
TRANSICION.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS. PROMULGADA POR DEC. 885
DEL
9-6-92. OBSERVADA: ALGUNOS PARRAFOS DE LOS ARTS. 77; 80; 92; 95 Y 54.
[70] Ley 22117
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
06-dic-1979 REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y ESTADISTICA CRIMINAL Y
CARCELARIA SU CREACION Publicada en el Boletín Oficial del 14-dic-1979 Número:
24314 Página:
1 RESUMEN: CREASE EL REGISTRO
NACIONAL DE REINCIDENCIA Y ESTADISTICA CRIMINAL Y CARCELARIA. ARTICULO
1° – El
Registro Nacional de Reincidencia creado por Ley N° 11.752 funcionará
bajo la
dependencia del Ministerio de Justicia de la Nación y centralizará la
información referida a los procesos penales sustanciados en cualquier
jurisdicción, conforme al régimen que regula esta ley Nota Infoleg: Por
artículo 1° de la Ley N° 25.266 B.O. 21/7/2000, se sustituye la
denominación
"Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal", por la de
"Registro Nacional de Reincidencia").
[71]
La Ley, Legislación premiun.
Comentario al artículo 1º
[72] AMANS-NAGER, Manual
de derecho
penal. parte especial, p. 493-494 citados por GRISETTI, Ricardo
Alberto,
Delitos de Corrupción. Aspectos doctrinarios y jurisprudenciales, p.
119, El
Fuste, Jujuy, 2017
[73] ARTÍCULO 259
bis.- Respecto de los delitos previstos en este Capítulo, se impondrá
conjuntamente una multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto o valor
del
dinero, dádiva, beneficio indebido o ventaja pecuniaria ofrecida o
entregada.
[74] ARTICULO 265.-
Será reprimido con reclusión o prisión de uno (1) a seis (6) años e
inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que,
directamente, por
persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un
beneficio
propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que
intervenga en
razón de su cargo. Se aplicará también multa de dos (2) a cinco (5)
veces del
valor del beneficio indebido pretendido u obtenido. Esta disposición
será
aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores,
tutores,
curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las
funciones
cumplidas en el carácter de tales‟
[75]
GHERSI, en ARCE AGGEO-BAEZ,
Código Penal comentado y anotado, tomo 3, p. 1257-1261
[76]
RAMOS MEJÍA, Enrique A., El de
delito de concusión (exigencia de dádivas en el ámbito de la función
pública,
Depalma, Bs. As., 1963
[77]
RIMONDI, Jorge L., La
tipificación de la concusión en el art. 266 del Código penal, LL
1999-D-294
[78]
Para profundizar la disputa,
véase, GRISETTI,
Ricardo Alberto, Delitos de Corrupción. Aspectos doctrinarios
y jurisprudenciales, El Fuste, Jujuy, 2017, p.
195 y ss.
[79]
Manual, p. 504
[80]
Confr. GRISETTI,
Ricardo Alberto, Delitos de Corrupción. Aspectos doctrinarios y
jurisprudenciales, El Fuste, Jujuy, 2017, p.
203 y ss.
[81]
SOLER, Derecho penal argentino,
t. V, p. 262
[82]
AMANS-NAGER, Manual, p. 505
citado por GRISETTI, Ricardo
Alberto, Delitos de Corrupción. Aspectos doctrinarios
y jurisprudenciales, El Fuste, Jujuy, 2017, p.
207 y ss.
[83]
ALMEYRA, Miguel Ángel, Tratado
Jurisprudencial y doctrinario. Derecho penal. Parte Especial. Tomo I,
La ley,
volumen 3, p. 811, La Ley
[84]
URE, Ernesto J. y ORGUEIRA,
José María, La nueva reforma penal. ley 16.648, Lerner. 1965
[85]
Proyecto de Código penal,
Imprenta del Congreso de la Nación, 1961
[86]
SANCINETTI, Marcelo, El delito
de enriquecimiento ilícito de funcionario público, art. 268, 2 CO, Ad-
Hoc,
1994
[87] Durrieu
Figueroa, Roberto Corrupción y soborno transnacional en la Ley Penal
Empresaria, citado
[88]
Los abogados en la Argentina no
son (ni deberían ser) considerados “sujetos obligados” en materia de
prevención
de lavado de dinero. Sobre esto ver, del suscripto: “¿Debe el abogado
ser
incluido como sujeto obligado a informar operaciones sospechosas?, LA
LEY, 7 de
diciembre de 2004; nota reproducida en Revista Colegio Público de
Abogados de
la Cap. Fed., nro. 43, mayo-junio 2005.
[89] No es intención
de este artículo abrir el debate filosófico jurídico en torno a la
asimilación
del concepto de “dolo eventual” del derecho continental al de “wilfull
blindness” del common law. Para ello ver, RAGUES VALLES, Ramón, “La
ignorancia
deliberada en Derecho penal”, Ed. Atelier Libros Jurídicos, Barcelona,
2007,
ps. 60 y ss. o bien, DURRIEU FIGUEROA, R., “Crítica a la eliminación
del dolo
eventual en el Anteproyecto de Código Penal”, LA LEY, 28 marzo 2014.
[90]
Este elemento indicativo de
maniobras de distracción, ocultamiento y reciclado de la ganancia
criminal, se
observan en el fallo JFed. Mar del Plata Nº 3, exp. 32006228/2013,
resol. marzo
2017
[91]
Se podría decir que este
concepto se expresa en detalle en el caso “D. Urbana y otros s/
encubrimiento”,
del JFed. Crim. y Correc. Nº 4, Sec. 8, Causa 11.912/2008 del
23/06/2016. En
este antecedente también se hace referencia a la dificultad probatoria
que
acarrea esta clase de delitos económicos, complejos y muchas veces con
condimentos y efectos transfronterizos y, especialmente, se destaca la
imperiosa necesidad de utilizar prueba indiciaria para demostrar
suficientemente los elementos objetivo y subjetivo de la fórmula penal,
en ese
caso del delito de lavado de activos del art. 303 [1] Cód. Penal.
[92]
Tratado, tomo 3, p. 655
[93]
Fonrouge, María Constanza
Comentario a fallo 20-jun-2006 Cita: MJ-DOC-2931-AR | MJD2931
[94]
Diccionario de la lengua española © 2005 Espasa-Calpe
S.A., Madrid.
[95]
Justo LAJE ANAYA, "Comentarios al Código Penal", Parte
Especial, volumen IV, Depalma, 1982.
[96]
Ricardo C. NUÑEZ, "Tratado
de Derecho Penal", T. VII, pág. 226, Lerner, 1971).
[97] Nissen,
Ricardo A. Los fraudes cometidos a través de los estados contables
Fecha:
1-feb-2002 Cita: MJ-DOC-1952-AR | ED, 198-1073 | MJD1952
[98]
Ver diario La Nación del 28 de
julio de 2002, Sección 2 Negocios, bajo el título Hay que incrementar
la
transparencia contable, Reportaje a Ignacio González Fraga. En el mismo
sentido, diario La Nación del 27 de julio de 2002, Primera Sección,
pág. 2,
bajo el título Los fraudes contables son un robo descarado. Castro,
otra vez
duro con EE.UU. Del mismo modo puede consultarse el interesante
artículo
publicado en la sección Negocios del aludido diario del 7 de julio de
2002,
titulado Prometen que pronto se harán también en los EE.UU. grandes
cambios en
las normas contables y El presidente de la SEC, Harvey Pitt se
convirtió en una
figura que crece tras el escándalo de WorldCom.
[99]
CNCom., sala A, febrero 21 de
1996, en autos Vásquez Iglesias Hugo y Vasquez Iglesias de Mon contra
Aragón
Valera, S.A. y otros sobre sumario [ED, 172-93]; ídem, sala C, febrero
28 de
1994, en autos Tucson, S.A.C.I.F.I. y A. sobre quiebra. Incidente de
calificación de conducta: ídem, sala A, septiembre 22 de 1995, en autos
Astarse, S.A. sobre quebrantos impositivos ídem, sala E, abril 26 de
1996, en
autos Banco Medefin, S.A. sobre retardo en la presentación de
información
contable ídem, sala B, junio 21 de 1996, en autos Superintendencia de
Seguros
de la Nación contra La Rectora Cía. Argentina de Seguros, S.A. sobre
presunto
ejercicio anormal de la actividad aseguradora ídem, sala B, diciembre
29 de
2000 en autos Schetman Irene Noemí contra Científica Central Jacobo
Rapaport,
S.A. sobre medida precautoria ídem, sala B, agosto 31 de 2000 en autos
García
Ernesto Claudio contra Aucom, S.A. sobre sumario ídem, sala B,
diciembre 20 de
2001, en autos Comisión Nacional de Valores contra Nougués Hermanos,
S.A. sobre
asamblea del 29 de noviembre de 1996.
[100]
CNCom., sala A, junio 11 de
1996 en autos Minetti y Cía., S.A. sobre incumplimiento de presentación
de
balance ante la Comisión Nacional de Valores ídem, sala E, abril 26 de
1996 en
autos Banco Medefin, S.A. sobre retardo en la presentación de
información
contable ídem, sala A, septiembre 22 de 1995 en autos Astarsa, S.A.
sobre
quebrantos impositivos ídem sala A, octubre 24 de 1995 en autos
Comisión
Nacional de Valores. Asuntos Productos Solmar, S.A. sobre cumplimiento
de
presentación de balances.
[101] Conforme la
redacción anterior, tenemos: Art. 33. - El juez federal conocerá: 1) En
la
instrucción de los siguientes delitos: a) Los cometidos en alta mar, a
bordo de
buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros; b) Los
cometidos en
aguas, islas o puertos argentinos; c) Los cometidos en el territorio de
la
Capital o en el de las provincias, en violación de las leyes
nacionales, como
son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o
tiendan
a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen
servicio de sus
empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia de los
correos,
o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen
falsificación de
documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos
autorizados
por el Congreso; d) Los de toda especie que se cometan en lugares o
establecimientos donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva
jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan
sometidos a la
jurisdicción ordinaria de los jueces de instrucción de la Capital; e)
Los
delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142 ter, 145
bis,
145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis, 258 bis y
306 del
Código Penal. 2) En el juzgamiento en instancia única de aquellos
delitos
señalados en el párrafo anterior que estén reprimidos con pena no
privativa de
la libertad o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres
(3) años
(Artículo sustituido por art. 38 de la Ley N° 27.401 B.O. 1/12/2017.
Vigencia:
a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la
República
Argentina)
Citar: elDial.com - DC24E7
Publicado el 11/04/2018
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