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Nueva gestión judicial y oralidad en los procesos civiles
Por Héctor Mario Chayer y Juan Pablo Marcet
"La introducción efectiva de los institutos procesales, contrariamente a lo que se cree, depende mucho menos de su adecuada redacción o su fuerza normativa que de las prácticas cotidianas en los tribunales. Estas prácticas se asientan en creencias y valores compartidos por los operadores del proceso judicial y tienen un peso decisivo a la hora de modelar los procesos. Por lo tanto, no deben minimizarse los esfuerzos para comprender las prácticas y modificar las creencias. Este artículo pretende ser un aporte a esa difícil tarea."
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Publicado el 03/05/2017
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Texto Completo
Nueva gestión judicial y oralidad en los procesos civiles (*) |
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1.
Introducción La
introducción efectiva de los institutos procesales,
contrariamente a lo que se cree, depende mucho menos de su
adecuada redacción o su fuerza normativa que de las prácticas
cotidianas en los tribunales. Estas prácticas se asientan
en creencias y valores compartidos por los operadores del
proceso judicial y tienen un peso decisivo a la hora de
modelar los procesos. Por lo tanto, no deben minimizarse los
esfuerzos para comprender las prácticas y modificar las
creencias. Este artículo pretende ser un aporte a esa difícil
tarea. 2.
Dos principios procesales En
los procesos judiciales civiles, entendido este término en
sentido amplio,[1]
se aplica, según unánime doctrina y normativa procesal, el
principio dispositivo. Rectamente entendido, la doctrina
procesal lo ha interpretado como la posibilidad de las
partes de disponer de su pretensión y de los hechos
alegados. Nada más. Las partes —y solo ellas— aportan
los hechos litigiosos y las pretensiones sobre las que
recaerá la decisión del juzgador, quien se ve limitado por
esos aportes: no podrá decidir sobre lo que las partes no
sometieron a su decisión. El principio dispositivo se opone al principio inquisitivo, según el cual es el juez quien promueve el inicio de los procesos e investiga, y los límites de su accionar están dados solo por la ley, no por las pretensiones de las partes. Por
otra parte, se encuentra el principio de impulso procesal,
referido a quién tiene a su cargo que el proceso no se
paralice y llegue a su conclusión, por un modo normal o
anormal, dentro de los plazos legales. Dado que la tramitación
de causas judiciales involucra el uso de recursos públicos,
el principio general es que los jueces son los responsables
de impulsarlos de oficio hasta su más pronta conclusión,
con la mayor economía procesal posible. Lo cual no obsta a
que las partes también tienen la posibilidad de impulsar el
proceso. En
modo alguno el principio dispositivo se opone al impulso
procesal de oficio; por el contrario, ambos son aplicables
conjuntamente en los procesos civiles, ya que el principio
dispositivo no abarca el impulso del proceso. Ambos
principios, dispositivo y de impulso procesal, están desde
ya relacionados y juegan en conjunto, no solo entre sí,
sino con muchos otros principios procesales. 3.
Distorsiones en la gestión judicial y en la dirección del
proceso Sin
embargo, durante décadas se ha ido generalizando una
interpretación deformada del principio dispositivo, como
una suerte de “dejar hacer” a las partes, que asumen la
dirección del proceso. Este “dejar hacer” tuvo su
contracara en un abandono de la iniciativa por parte de los
tribunales: lo que las partes no pedían, el tribunal no hacía.
Con el tiempo, esta visión fue ganando terreno, a tal punto
que se la extremó, degradando el rol del juez a mero
autorizador (o denegador, en su caso) de lo que las partes
específica y particularmente solicitaban, punto por punto,
paso por paso. Medida que un litigante no pedía, medida que
no se cumplía; paso que un litigante no solicitaba, paso
que no se daba. Un juez sin iniciativa ni dirección del
proceso, un juez que no evita que el proceso se paralice ni
lo lleva a su conclusión. Ciertamente, la pereza en la
labor judicial por un lado, y la voluntad de los abogados de
controlar tanto el avance o no del proceso como el momento
en que se realizan las actividades procesales, por otro
lado, confluyeron para deformar de este modo la aplicación
del principio dispositivo, convirtiéndolo, vía
interpretaciones antojadizas y práctica diaria, en lo que
nunca fue. Esto
significó desatender las normas procesales que expresamente
prevén que tal o cual cosa sucederá “a petición de
parte o de oficio”, “sin necesidad de petición
expresa”, “sin más trámite”. O las normas más
generales, como la que indica que, vencido un plazo, se haya
ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la
etapa siguiente en el desarrollo procesal, debiendo disponer
de oficio el tribunal las medidas necesarias. Y quedaron así
en letra muerta las normas que indican que el juez puede y
debe dirigir el proceso en aras de la economía procesal.
Todas normas que deben ser entendidas a la luz del principio
del impulso procesal, no del principio dispositivo. A
partir de esta distorsión, el expediente queda “en
letra”, a disposición de las partes, tanto tiempo como
las partes permitan que esté. El tribunal no controla los
tiempos del proceso, sino las partes. Lo que alguna de
ellas, fundamentalmente la parte actora, no pide, no sucede.
Y a veces tampoco sucede lo que pide, no porque su petición
sea improcedente, sino porque es pasada por alto y debe
reiterarla o llamar la atención sobre ella. La agenda del
tribunal solo refleja la fijación de audiencias, pero no
hay otro plazo que se anote o se controle: a ningún perito
le darán por vencido el plazo para presentar su dictamen si
alguna parte expresamente no lo solicita, a ninguna parte le
darán por caído su derecho a contestar un traslado hasta
que la otra parte lo pida.
La
distorsión en la interpretación de los principios
procesales dejó huella en la dirección del proceso, que
quedó muchas veces abandonada por el juzgador, y en la
gestión de los procesos, que se adaptó a estas
distorsiones. 4.
Una mirada moderna En
tiempos más recientes, los modernos principios de gestión
judicial han puesto en crisis esta exégesis, buscando
volver a la recta interpretación de estos principios, tal
como han sido siempre sostenidos por la doctrina procesal.
Hoy vuelve a afirmarse que el principio dispositivo, cuya
aplicación sigue siendo plena e indudable como regla
general en los procesos civiles, implica que las partes
pueden disponer de la pretensión y de los hechos alegados,
pero no de los tiempos ni de los recursos judiciales. Yendo
un poco más allá, y sumando al análisis otros principios
procesales afines, en virtud de una recta aplicación del
principio dispositivo se reconoce a las partes: •
El
derecho a iniciar o no una acción judicial, sin que el
Estado pueda excitar la jurisdicción ante inacción del
interesado. •
El
derecho a ejercer o a desistir de un derecho, aún con la
acción judicial ya iniciada, sin que el Estado ni la
contraparte puedan formular oposición alguna a tal
renuncia. •
El
derecho a ejercer o a desistir de una acción judicial, con
la necesaria conformidad de la contraparte cuando este
desistimiento no alcanza al derecho a promover una nueva
acción por el mismo motivo. •
El
derecho a ofrecer o no ofrecer medidas de prueba, a elegir
qué medidas de prueba ofrecer, y el derecho a desistir de
las ya ofrecidas. •
El
derecho a contestar o no los planteos de la contraparte o
del juez, y el derecho de elegir con qué extensión y
alcance hacerlo. •
El
derecho a aprovechar o renunciar los plazos que se fijen en
su beneficio, sin que esto pueda ser cuestionado por la
contraparte o por el juez. Por
otro lado, en ningún caso el principio dispositivo implica: •
El
derecho a que el expediente no avance. •
El
derecho a decidir cuándo se cumplirá cada paso en el
proceso. •
El
derecho a dirigir el proceso judicial. •
El
derecho a manejar los tiempos del tribunal a cargo del
juicio. •
El
derecho a mantener derechos no ejercidos oportunamente. Lo
reseñado puede parecer obvio, pero no lo es en el ejercicio
diario de muchos tribunales civiles y comerciales de la
Argentina. El
rescate del rol del juez como “director del proceso” ha
servido para rectificar la aplicación del principio
dispositivo y la justa medida de su relación con el impulso
procesal. Esta relación está acabadamente reflejada en el
art. 3° del Código General del Proceso uruguayo, que dice:
“Impulso procesal. Promovido el proceso, el tribunal tomará
de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y
adelantar su Más
fuerte aun es en ese sentido la redacción del art. 8° del
Código General del Proceso de Colombia: “Iniciación e
impulso de los procesos. Los procesos solo podrán iniciarse
a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover
de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados
en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí
mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en
ellos si es ocasionada por negligencia suya”. En
toda organización, los procesos de trabajo se determinan
por una serie de factores, entre los que se cuenta la
disponibilidad de medios. En la época de la organización
nacional, los diputados y senadores viajaban en diligencia
hasta la sede del Congreso Nacional. Entonces se resolvió
que sesionarían algunos meses al año, entendiendo que los
otros meses los pasarían en sus provincias, viviendo de
cerca la realidad de las comunidades a las cuales
representaban. Hoy, que viajan en avión y están
comunicados por una multiplicidad de medios electrónicos
con sus jurisdicciones, esto cambió, y sesionan más meses
al año. Si la disponibilidad de medios varía, es razonable
que los procesos de trabajo también lo hagan. En
un sistema de justicia previo al uso masivo de las tecnologías
de la información y la comunicación tenía sentido que,
cuando las partes necesitaban una copia de una resolución
judicial, debieran ellos mismos transcribirla y presentarla
al tribunal para que la validara como copia fiel
(“confrontar un testimonio”); que, cuando algo debía
notificarse, fuera el interesado quien confeccionara la cédula
judicial; o que, cuando algún informe debía pedirse, fuera
el interesado quien hiciera esa gestión. Esto lograba mayor
celeridad para el proceso judicial y menor carga para la
oficina judicial. Imaginemos el caso de un juzgado en la época
colonial que debiera confeccionar todos estos documentos,
con escritura ológrafa. Imaginémoslo a mediados del siglo
XX, debiendo hacerlo con máquina de escribir. Claramente,
resultaba más eficiente que lo hiciera el interesado. Hoy,
dada la disponibilidad de papel de instrumentos de
reproducción instantánea, de medios electrónicos de
generación de documentos y comunicación, ¿tiene sentido
mantener estos procesos de trabajo? Cuando
mantenemos procesos de trabajo prescindiendo de los medios a
nuestra disposición y de los principios que los inspiraron,
esos procesos se distorsionan. Si desde antaño los jueces
depositaron gran parte de la iniciativa de gestión en las
partes, ello no fue por imposición del principio
dispositivo, sino, en todo caso, por los medios disponibles.
Hoy, que los medios a nuestro alcance son otros, mantener
los mismos procesos de trabajo resulta menos eficiente que
cambiarlos. Si los mantenemos, se distorsionan, dejan de
responder a los medios disponibles y a los principios que
los inspiraron. 5.
Las audiencias y las mejores prácticas de gestión judicial La
importancia de las audiencias y la posibilidad de concentrar
en ellas múltiples diligencias ha sido desde hace mucho
tiempo considerada por la literatura procesal. Consecuencia
de ello es que es normal encontrar en los códigos de
procedimiento el deber (así: “deber”, no
“facultad”) del juez de concentrar en lo posible, en un
mismo acto o audiencia, todas
las diligencias que sea menester realizar. Esta es una de
las derivaciones del rol del juez como director del proceso. Sin
embargo, la mera introducción de audiencias (Chayer &
Elena, 2011; 2008) en la letra de los códigos procesales
tampoco garantiza la superación de estas distorsiones ni la
plena garantía del debido proceso. Se evidencian también
aquí muchas distorsiones. No se trata solo de infracciones
obvias o groseras, como la fijación de audiencias con
plazos de varios años, su interrupción por varias semanas
o meses, o a la delegación del juez en funcionarios. En
estos casos resulta evidente la esterilización del sentido
de la audiencia y el incumplimiento, en la práctica, de lo
que la letra del Código previó. Existen
otras deformaciones en la implementación práctica de las
audiencias, que esterilizan las potencialidades de la
oralidad. El primer obstáculo para el éxito de las
audiencias, en este caso a nivel sistémico, es la
inasistencia habitual de las partes. Así, en el proceso de
familia en Chile, fracasan el 58% de las audiencias. Se
contrapone con el éxito del 88% en Uruguay. ¿Dónde está
la diferencia? En la existencia de sanciones procesales para
la parte que no concurre. Debe prestarse mucha atención a
contar con mecanismos que garanticen la efectiva realización
de las audiencias, caso contrario, se minará el sistema por
su base. Pero
la celebración efectiva de las audiencias tampoco garantiza
los principios de inmediación y publicidad. En muchos
casos, la finalidad principal de la audiencia es hacer un
acta, es decir, un documento escrito. Más allá incluso de
que sea resumida, es, fuera de duda, la actividad principal.
Resulta interesante reflexionar sobre el rol de las actas de
las audiencias. La oralidad no debe ser una manera de
producir documentos escritos; si así fuera sería una forma
cara, ineficiente y consumidora de una enorme cantidad de
recursos para la producción de documentos escritos. Sin
embargo, así resulta muchas veces en la práctica, y
especialmente cuando no es el juez quien toma la audiencia
(y quizás ni siquiera está presente), sino otro miembro de
su oficina judicial. Así,
el audiencista no está pendiente de dirigir la audiencia,
de las reacciones de los testigos, de las actitudes las
partes y de otros indicios que le permitan apreciar la
prueba, sino de lo que se asienta en el acta. Lo mismo
sucede con los abogados, que, más que concentrarse en el
examen y contra examen de la prueba, revisan minuciosamente
el texto del acta, porque saben que de lo escrito dependerá
la decisión del juez. En estos casos, lo único que el juez
conoce de lo que los involucrados dijeron es lo que en el
acta quedó escrito. También
atenta contra el éxito de la audiencia la falta de
capacitación de los jueces para actuar cara a cara frente
al público y los abogados, intentando la conciliación,
saneando la prueba, controlando y dirigiendo su desarrollo.
No es un hecho menor el modo en que se reclutan los jueces
en América Latina, generalmente por el mecanismo de carrera
judicial, sin experiencia en litigar. El déficit señalado
es más raro en el sistema de selección de magistrados
anglosajón, donde los abogados llegan a jueces en la cumbre
de su carrera, con experiencia y entrenamiento en litigar, y
con una autoridad que les facilita cumplir ese nuevo rol de
manera eficaz. 6. La nueva gestión
judicial: la oralidad
como motor del rediseño de
procesos de trabajo Una
fecunda línea de acción, que ha renovado el quehacer
judicial no solo en los Estados Unidos, sino también en América
Latina, es el Caseflow
Management.
Esta
interesante propuesta, difundida desde el National Center
for State Courts, de Estados Unidos, parte de la visión de
que el tribunal es responsable de supervisar el progreso de
los casos, y sus tres premisas principales son: •
Desde
la interposición de la demanda hasta la resolución
definitiva del expediente, cualquier lapso adicional al
razonablemente requerido para las notificaciones, actividad
probatoria y del tribunal es inaceptable y debe ser
eliminado. •
Para
alcanzar la justa y eficiente resolución de los casos, el
juez y no los abogados o las partes deben controlar el ritmo
del expediente. •
Un
fuerte compromiso de la judicatura es esencial para reducir
las demoras del sistema. Nada
impide aplicar estas premisas a los procesos civiles en
Argentina. De hecho, se impone hacerlo. La nueva gestión
judicial coincide, por otra parte, con las normas y
principios que encontramos en forma expresa o implícita en
todo código y ley procesal en materia no penal en
Argentina. Esto es, nada de lo que aquí se aborda se opone
a la legislación procesal vigente ni requiere su reforma,
por el contrario, se apoya plenamente en ella. Toda
normativa procesal incluye lo que se conoce como “deberes
del juez” y “facultades ordenatorias e instructorias del
juez”, que no son más que el desarrollo lógico y natural
de las prerrogativas que se siguen del rol del juez como
director del proceso judicial, como quedó más arriba
expresado. Con solo dar una lectura atenta a estas normas
queda claro que la interpretación del principio dispositivo
ha sido distorsionada, y se requiere una vuelta a las
fuentes. Mientras
los juicios penales han avanzado en la región hacia los
procesos orales, la efectiva oralidad sigue siendo una deuda
pendiente en el resto de los juicios. Incorporarla en el área
civil (Villadiego et
al, 2009) es tanto una garantía del debido proceso y el
acceso a la justicia, como un modo de efectivizar la
inmediación del juez, la concentración de los actos y la
economía procesal, reduciendo los tiempos totales de inicio
a fin de un caso. Al
corporizar la presencia de los sujetos del conflicto en las
audiencias, se fuerza a los operadores judiciales, tanto
jueces como abogados, y a las partes mismas, a realizar un
esfuerzo comunicacional diferente al que la escritura exige.
De este modo, el juez adquiere una visión de la prueba
mucho más objetiva y cercana a los hechos que cuando accede
a ella a través de actas escritas por terceros. Los
procesos de conocimiento civiles, en la mayoría de las
jurisdicciones argentinas, se caracterizan por ser
predominantemente escritos, tramitándose a través de
actuaciones que se agregan en papel al expediente,
entendiendo por tal una carpeta en la cual se acumulan esos
escritos. Los pocos “momentos de oralidad” que la
legislación procesal prevé terminan convirtiéndose también
en papel, dado que sucesivas “audiencias” se incorporan
al expediente en forma de actas impresas en las que se
transcriben las declaraciones de testigos, partes o peritos,
realizadas oralmente ante un audiencista que hace las veces
de dactilógrafo. Si
bien procesalmente se prevé que el juez que dictará la
sentencia estará presente en esas audiencias, la realidad
marca que esto es inusual. Debido al cúmulo de expedientes
y tareas que los magistrados llevan adelante, dentro de un
marco organizacional y de gestión anacrónicos, lo habitual
es que deleguen informalmente la toma de audiencias en
empleados de su organismo a quienes, en el mejor de los
casos, capacitaron previamente a estos fines. Esto provoca
que los usuarios del sistema de justicia no tomen contacto
con el juez que resolverá
su caso, y que el juez que resolverá el caso conozca las
declaraciones de las partes, de los testigos y las
aclaraciones de los testigos a través de las
transcripciones de sus dichos que un audiencista plasmó en
un documento escrito. A su vez, el audiencista cumple simultáneamente
el rol de entrevistador del usuario, registrador del acta y
decisor en los planteos que se den durante la audiencia,
como oposiciones o reformulación de preguntas. Todo esto en
el marco de una delegación informal, razón por la cual el
acta expresa que el juez estuvo presente y condujo la
audiencia pese a que casi nunca sucedió así. El
juez termina encontrándose con declaraciones transcriptas a
las apuradas, y se pierden en el camino todos los elementos
que el lenguaje no verbal le ofrece para la resolución del
conflicto. Por supuesto, esta metodología contradice
palmariamente los principios procesales de inmediación del
juez y concentración en la producción de la prueba.
Adicionalmente, la práctica de fijar audiencias sucesivas
para los diferentes testigos, peritos y audiencias de
posiciones conlleva que el tribunal pierde todo control
sobre los plazos del período probatorio. Las
posibilidades conciliatorias que la oralidad ofrece no
encuentran suficiente aprovechamiento sin la conducción de
la audiencia por parte del juez o de un funcionario
debidamente capacitado en métodos participativos de
resolución de conflictos. Así, diariamente, se
desperdician oportunidades de llegar a la verdad y de lograr
una conciliación, para lo cual es central el trato directo
con los usuarios, que termina siendo poco menos que
excepcional para el juez. Los
argumentos con que los jueces explican esta delegación
informal son variados, pero mayoritariamente apuntan a un cúmulo
de tareas que de otro modo no podrían atender y a la
necesidad de priorizar las tareas que llevan adelante en
forma personal, que incluyen no solo la gestión de los
expedientes sino también la dirección de la oficina del
juzgado. Gran parte de la explicación debe buscarse en la
organización anacrónica de los tribunales, sin oficinas
judiciales comunes que permitan aprovechar economías de
escala y que el juez se concentre en su labor de decisión. Las
ventajas de una oralidad efectiva han sido harto difundidas;
proponerla como motor del rediseño del proceso de
conocimiento (Garavano & Chayer, 2015) permite además
lograr algunas adicionales como: •
El
control del período probatorio en forma plena por el juez,
entendiendo por tal el control del plazo en que se cumplirá
y las medidas de prueba que se llevarán adelante en ese
tiempo. •
Concentrar
en una única oportunidad todas las diversas audiencias que
al presente se cumplen en momentos sucesivos a lo largo de
meses. •
La
eliminación del soporte papel para esas audiencias de vista
de causa o de prueba, reemplazándolo por videograbación,
ahorrando de ese modo el tiempo de la transcripción y la
dedicación que un empleado del Juzgado debería poner en
ella. •
El
acortamiento de los plazos hasta la terminación del
proceso, dado que al finalizar la audiencia el juez ya
dispone normalmente de toda la información que requiere
para llegar a una resolución (salvo que reste alguna
prueba, lo cual sería la excepción y no la regla).
•
El
favorecimiento de las posibilidades conciliatorias, dado
ante la presencia personal del juez que interviene
activamente en las negociaciones y la convicción de que el
proceso llegará a su fin en un plazo cierto. •
El
abandono de las prácticas de delegación informal y la
necesaria presencia personal del juez como funcionario público
que busca una solución al conflicto que se le presenta a su
conocimiento. •
La
coherencia y uniformidad en las prácticas de gestión, para
que los usuarios sepan que, más allá de en qué Juzgado
recayó su asunto, el trámite que se llevará adelante será
substancialmente similar, y que tendrán la posibilidad de
que el juez realmente atienda en forma personal su
conflicto. •
Brindar
un instrumento adicional a los tribunales de alzada para
comprender la valoración de la prueba realizada por el juez
de primera instancia, ya que podrán acceder a la
videograbación de la audiencia y percibir por sí mismos la
fuerza de convicción de los testimonios y de las
declaraciones allí registradas. •
La
progresiva descongestión de las oficinas judiciales, que se
logrará con el control del período probatorio y de los
plazos reales del proceso, así como con la liberación de
recursos humanos capacitados, hoy absorbidos por la toma de
audiencias, que podrá dedicarse a otras tareas acordes a su
capacitación. El
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro ha
instalado el proceso por audiencias hace pocos años. Otras
provincias, como La Pampa, han hecho foco en la oralidad de
la audiencia preliminar, quedando librada a la iniciativa
del juez la realización de las audiencias de vista de
causa. San Luis está avanzando en la oralidad en el
proceso. Formosa incluye entre sus dependencias judiciales a
la Oficina de Gestión de Audiencias como apoyo a una
exitosa experiencia piloto en curso. Aun
sin reformas legales, modificando las prácticas de la gestión
judicial, se puede avanzar, y mucho, en esta dirección.
Debe asumirse que muchos actos procesales que no están
regulados pueden ser válidos y en modo alguno anulables. El
primer paso es que los jueces asuman la efectiva dirección
del proceso, tomando de oficio las medidas tendientes a
evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor
celeridad posible. Esto
significa mantener el proceso dispositivo dentro de los límites
que el derecho procesal le asigna. Una de las consecuencias
prácticas más concretas es reasumir la ejecución de las
notificaciones desde el tribunal, con el apoyo de las
notificaciones electrónicas, entendiendo además que
requiere menos tiempo y esfuerzo preparar y ejecutar las
notificaciones de oficio que controlar su ejecución por las
partes. El
segundo paso es utilizar eficazmente la audiencia
preliminar, audiencia que, o bien existe en los
ordenamientos procesales —como en el art. 360 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN)—, o bien
no está prohibida, con lo cual, puede aplicarse. Se debe
promover la efectiva utilización de esta audiencia a cargo
del juez con fines conciliatorios, de depuración de la
prueba innecesaria, de fijación de un “plan de trabajo”
para la producción de la prueba, y de fijación y
notificación de la audiencia de vista de causa, en la cual
concluirá indefectiblemente el período probatorio teniéndose
por desistida la prueba no producida. Es
posible generalizar esta audiencia en todos los fueros a
partir de las facultades de dirección del juez. La
realización de audiencias preliminares efectivas a cargo
del juez El
tercer paso es la audiencia para la producción de la prueba
o audiencia de vista de causa. Debe velarse por la efectiva
utilización de esta audiencia a cargo del juez para que, al
finalizar, tome la decisión. Durante esta audiencia se
reciben las aclaraciones orales de los peritos, la prueba
confesional y las declaraciones testimoniales. Luego del
examen cruzado por los abogados, los jueces pueden completar
la prueba con el método del libre interrogatorio. Sin ir más
lejos, el art. 487 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Provincia de Buenos Aires autoriza expresamente este método. La
efectiva oralidad es garantía del debido proceso y del
acceso a la justicia, a la vez que es un modo de efectivizar
la inmediación del juez, la concentración de los actos y
la economía procesal, reduciendo los tiempos totales de
inicio a fin de un caso. El acceso a la jurisdicción no
solamente se garantiza con la posibilidad de ingreso de la
pretensión al tribunal, sino que verdaderamente se plasma
con la posibilidad de recorrer el camino procesal hacia la
resolución final sin estancamientos, ni convirtiendo al
proceso en una vía de tránsito interminable. La
implementación de la efectiva oralidad presenta
adicionalmente grandes ventajas relacionadas con la carga de
trabajo y el costo total del proceso. Podemos afirmar que
aquellos tribunales que trabajan bien —en este caso,
llevando los procesos por audiencias—, trabajan menos.
Llevar procesos por audiencias significa dedicar muchas
menos horas en total a cada expediente; pero con muchas más
calidad, eficiencia y eficacia. El
factor tiempo es central a la hora de definir las cualidades
propias de cada proceso. El tiempo de duración de los
procesos es una preocupación constante, no solo de los
operadores habituales del derecho sino de los propios
integrantes de la comunidad, que lo ven como un factor
determinante, tanto para decidir si utilizar o no el
servicio de la jurisdicción, como cuando se ven constreñidos
a someterse a esta. En cualquiera de los dos casos se
pretende una solución no solo justa sino también rápida
de la controversia. El
concepto de “plazo razonable”, esencialmente
indeterminado, depende en cuanto a su aplicación práctica
de las circunstancias que rodean el caso concreto: tipo de
proceso, partes que intervienen, derechos en tratamiento,
naturaleza de las pretensiones esgrimidas, complejidad del
asunto sujeto a debate, pruebas a producir efectivamente
necesarias y conducentes para la dilucidación de la cuestión
ventilada, cuestión científica controvertida que
eventualmente se plantee, necesidad de transitar vías
recursivas ordinarias o extraordinarias, etc. 7.
Aprovechar los medios disponibles, mejorar los procesos de
trabajo La
videograbación en soporte digital es un apoyo necesario y
decisivo para el desarrollo eficiente de la gestión por
audiencias, ya que evita tener que transcribir las
declaraciones. Los sistemas de videograbación de audiencias
pueden ser sumamente sencillos —y consistir en una cámara,
un micrófono y un software
simple de videograbación—, o más sofisticados —contar
con varias cámaras y micrófonos y un soft
que “etiqueta” cuando habla cada persona—. Como el
acta se limita a registrar quiénes están presentes, se
reduce a pocos meses la duración promedio de las audiencias
de vista de causa al estrictamente
insumido
por las declaraciones (absolución de posiciones,
explicaciones de peritos y declaraciones de testigos) y el
período de prueba.[2] Le
energía y capacidad de gestión de la oficina judicial debe
ser puesta en marcha con un objetivo claro: el éxito de las
audiencias, para lo cual es clave lograr la presencia
personal de las partes y de abogados con conocimiento de lo
que en el juicio se ventila (no meros apoderados que asisten
para firmar un acta y cumplir con una formalidad), de los
testigos y de los peritos que resulte conveniente hacer
comparecer; y asegurarse de que la prueba de informes se
cumpla con la anticipación suficiente como para contar con
la mayor cantidad de respuestas al momento de la audiencia.
Los medios de citación también deben ser gestionados por
el tribunal en forma enérgica y creativa, dejando lo menos
posible en manos de las partes. Dado
que la cantidad de audiencias que un juez puede llevar
adelante es limitada, debe asumirse explícitamente que los
casos que excedan esa cantidad deben solucionarse de otro
modo, utilizando la conciliación y otras salidas
alternativas. Solo así el sistema tiene posibilidades de
mantenerse en equilibrio, y cumplir efectivamente su función
en tiempo oportuno, derivando todo tipo de externalidades
positivas para la sociedad y las partes en conflicto. Un
cambio de modelo de gestión de esta envergadura requiere la
determinación de las tareas que se espera desempeñarán el
juez y sus colaboradores, y las habilidades que cada uno
necesitará. No son las mismas habilidades las que necesita
un juez que despacha expedientes detrás de un escritorio,
que un juez que está la mayor parte de su tiempo en
audiencias. Para esto, el uso de protocolos o manuales de
procedimiento es sumamente útil, en tanto guías para la
acción concreta en actividades para las cuales los jueces y
abogados han recibido poca preparación. Implementando
una audiencia preliminar o de apertura a prueba con un auto
de prueba que constituya “un plan de trabajo” acordado y
con fechas, implementando una audiencia de prueba o vista de
causa concentrada, eliminando el soporte papel para las
audiencias de prueba concentrada reemplazándolo por
videograbación, eliminando la delegación informal en la
toma de audiencias y uniformando prácticas de gestión de
oralidad se pueden reducir los plazos totales del proceso de
conocimiento. Ciertamente, la cuestión crítica es el
control efectivo de la duración del período de prueba, que
transcurre entre ambas audiencias, junto con aumentar la
calidad de las decisiones jurisdiccionales a través de la
inmediación del juez y la concentración de la prueba en
las audiencias orales. 8.
Obstáculos a superar y el desafío de la transición La
videograbación de audiencias de vista de causa es decisiva
para facilitar la adopción de la oralidad efectiva y lograr
el objetivo de reducir los plazos totales de los procesos de
conocimiento. Es posible constatar la dinámica virtuosa que
se produce entre la oralidad efectiva y las mejores prácticas
de gestión judicial. Conduciendo eficazmente un proceso por
audiencias, el juez y su equipo trabajan mejor, brindan a
los usuarios procesos simples y comprensibles, y, de paso,
trabajan menos: cuando las audiencias concentran múltiples
eventos procesales, se produce una disminución en la
cantidad de proveídos, notificaciones e incidentes. A su
vez, cuando en el período de prueba se ejecuta un “plan Ahora
bien, es claro que hay obstáculos a superar y condiciones
para poner en marcha esta experiencia. En primer lugar, es
crítico conocer la carga de trabajo del organismo, y cuántos
de los juicios que ingresan regularmente son pasibles de ser
tramitados mediante procesos por audiencias. Sin conocer la
carga de trabajo, es imposible tomar una decisión respecto
de cuántas audiencias preliminares y cuántas audiencias de
vista de causa será necesario celebrar mensualmente. Es el
juzgado el que debe tomar esta decisión al inicio de la
experiencia, no tan solo “esperar e ir viendo”. A
diferencia del sistema tradicional, no son las partes las
que van llevando el proceso adelante; es el propio juez. Si
fija menos audiencias preliminares que las necesarias, se
provocará un cuello de botella a poco de andar y los plazos
para tomar las próximas audiencias preliminares empezarán
a demorar. Es
necesario comprender la dinámica del sistema: se llamará a
audiencia preliminar en todos los expedientes en los que se
trabó la litis, y es necesario hacerlo a la mayor brevedad
posible. Todos los expedientes que se logren conciliar en
esa audiencia saldrán del flujo de trabajo. A todos los
beneficios de la conciliación desde el punto de vista de
las partes, se agrega una conveniencia concreta para el
sistema: juicio conciliado, juicio que no se abrirá a
prueba, sentencia definitiva que no se dictará, sentencia
de primera instancia que no se apelará. Para mantener el
sistema en equilibrio, es deseable un nivel de conciliación
en audiencia preliminar no inferior al veinte por ciento
(20%). En
todos los juicios que no sean conciliados en ese acto, se
fijará audiencia de vista de causa. La fecha de esa
audiencia se determina en la propia audiencia preliminar y
se notifica a los presentes. Ninguna de las dos audiencias
debe suspenderse, salvo por causa de fuerza mayor. Ni por
solicitud de las partes, ni por inasistencia injustificada
de alguna de ellas, o incluso de ambas. Quien no se
encuentre presente no podrá participar de las decisiones
que allí se tomen, y tampoco podrá apelarlas, dado que las
resoluciones del juez sobre producción, denegación y
sustanciación de las pruebas son irrecurribles. Un
nuevo intento conciliatorio debe realizarse en la audiencia
de vista de causa, dado que las condiciones no son las
mismas que en la audiencia preliminar, y este cambio de
condiciones (informes agregados al expediente, pericias
producidas, presencia o ausencia de testigos, cercanía del
dictado de sentencia, tiempo transcurrido) puede favorecer
la celebración de un acuerdo. Esta
dinámica implica varios cambios en los usos forenses, y su
gradual implementación requiere superar una serie de obstáculos [3]
como: •
barreras
culturales del juez y de su equipo; •
falta
de conocimientos y habilidades; •
ausencia
de sanciones legales por incomparecencia; •
uso
de las audiencias de vista de causa para forzar la
conciliación; •
la
tasa pasiva como incentivo en contra de conciliar; •
mecanismos
para fijar honorarios que desalienten el pronto fin de los
litigios; •
creer
que se trabaja para el Tribunal de alzada. Por
otra parte, salvo un juzgado que se estableciera hoy y
pudiera empezar a gestionar por audiencias desde su primer
expediente, cualquiera de los ya existentes tiene un stock
de juicios que viene gestionándose mediante el sistema
tradicional. Muchos de esos expedientes, por su grado de
avance, no están en condiciones de tramitarse por el nuevo
sistema. Manejar simultáneamente procesos de conocimiento
bajo el proceso escrito, y otros bajo un proceso oral, es
uno de los mayores desafíos de la transición. Los
procesos escritos aún en trámite en el juzgado generan múltiples
audiencias de pruebas, a cargo de empleados audiencistas que
elaborarán actas en papel, períodos de prueba sin plazo
previsible para finalizar y expedientes que van quedando en
estado de dictar sentencia, en los cuales el juez no
intervino previamente y que deberá empezar a conocer en ese
estadío final. Simultáneamente, los procesos orales cargan
a ese mismo juez con audiencias preliminares, audiencias de
vista de causa videograbadas y sentencias a dictar, en casos
que manejó con inmediación y cuya prueba conoce de primera
mano. Durante
este período habrá una coexistencia de diversas tareas y
roles en las mismas personas, y es natural que esto genere
tensiones e incertidumbre en el equipo de trabajo. La buena
noticia es que esta transición abarca un período
determinado, con principio y fin. Otra buena noticia es que
es mucho lo que se puede hacer para influir positivamente
durante esta transición. Para
saber cuánto durará, se debe abordar el conocimiento del
juzgado como sistema, comprender el flujo de trabajo y
manejar indicadores. Si
el juez tomará a su cargo tareas que no venía llevando
adelante (tomar las dos audiencias, estudiar el expediente
antes de cada una, procurar la conciliación), naturalmente,
deberá evaluar cuáles de las tareas que venía llevando
adelante puede delegar en su equipo. Si antes destinaba
personal a tomar audiencias testimoniales, deberá evaluar
qué funciones cumplirán en adelante quienes se liberarán
de esa tarea. Si es el juzgado el encargado de que las
audiencias se realicen y el que debe intentar que las partes
y sus letrados estén presentes en ellas, ¿qué tareas
deberían sumar los distintos miembros del juzgado? ¿Cuándo
y en qué medida se deberían producir todos estos cambios? De
las respuestas a estas preguntas dependerá no solo la
duración del período de transición, sino también el modo
en que se lo transitará. Referencias
bibliográficas Chayer,
H. M. & Elena, S. (2008). Justicia
Civil: perspectivas para una reforma en América Latina.
Santiago de Chile: Centro de Estudios de Justicia de las Américas. (2011).
Innovación en la justicia civil. En Modernización
de la Justicia Civil. Montevideo: Universidad de
Montevideo. Garavano,
G. & Chayer, H. M. (2015). Agenda
anotada para la Justicia Argentina 2020. Bs. As.: Fores. Villadiego,
C.; Pereira, S. & Chayer, H. M. (2009). Bases generales
para una reforma a la Justicia Civil en América Latina y el
Caribe. Recuperado de www.cejamericas.org
(*) (Extracto del informe "Nueva gestión judicial. Oralidad en los procesos civiles" 2da. Edición ampliada", coordinadores: Héctor M. Chayer; Juan Pablo Marcet. De Ediciones SAIJ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Año 2017. Justicia 2020) (**) Asesor de gabinete (Unidad Ministro) y coordinador del Programa Justicia 2020, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Especialista en organización y gestión judicial. (***)
Asesor de gabinete, Unidad Ministro, Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Especialista en
organización y gestión judicial. [1] También llamados “procesos no penales”, en una expresión no del todo aceptada, pero que es clara en el sentido de abarcar no solo los procesos civiles propiamente dichos, sino también los comerciales, de familia, laborales, etc. [2] Según los resultados la prueba piloto desarrollada por el juez Andrés Soto en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N° 14 de La Plata, impulsada por la resolución 1904/2012 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, estos lapsos en promedio son de unos 30 minutos para la duración de las audiencias y de 11 meses y medio para el período probatorio. [3] Estas barreras han sido identificadas por los actores de la comunidad jurídica a través del equipo de trabajo 6.1 “Modernización de la Oficina Judicial” del Programa Justicia 2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en junio de 2016.
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Citar: elDial.com - DC22C4
Publicado el 03/05/2017
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