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Algunas reflexiones sobre el retardo en la conclusión de los juicios de conocimiento y la oralización en el marco de los procedimientos actuales 

Por Héctor Osvaldo Chomer y Jorge Silvio Sícoli 

 
1. Introducción. 2. Lo que surge del relevamiento. 3. Reflexiones primarias. 4. Reflexiones secundarias. 5. Breve corolario

Citar: elDial.com - DC22EF



Publicado el 20/04/2017

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

Algunas reflexiones sobre el retardo en la conclusión de los juicios de conocimiento y la oralización en el marco de los procedimientos actuales (1)

Por Héctor Osvaldo Chomer (*) y Jorge Silvio Sícoli (**)

1. Introducción

 

El problema del retardo en la conclusión de los juicio de conocimiento, sea por medios anormales o por sentencia o acuerdos, preocupa a todos los operadores jurídicos y fundamentalmente a los litigantes.

 

Esa preocupación se enfoca o traduce en la desconfianza en los procesos, generalmente escritos y poco oralizados, que prevén los códigos rituales.

 

Ese inconveniente debe afrontarse desde dos frentes:

 

a) procurar identificar las mejores prácticas que permitan adoptar la legislación actual a fin de acelerar los procesos y/u orientarlos hacia la máxima oralidad, sin mengua del derecho de defensa en juicio; y

 

b) señalar las posibles modificaciones recomendadas en base a las demoras identifica-das a fin de permitir un proceso mayormente oralizado.

 

Para formular un diagnóstico adecuado se ha efectuado un relevamiento destinado a detectar los eventuales motivos del retraso en el procedimiento escrito.

 

A tal fin se han revisado todos los expedientes a los que se les haya impuesto el trámite de los procesos de conocimiento previsto por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación. Esa revisión comprende los expedientes ingresados durante el año judicial 2014 en los juzgados comerciales N° 3 y 10.

 

2. Lo que surge del relevamiento

 

De ese relevamiento surge que el mayor retraso se registra en dos casos.

 

El primero obedece a la dificultad de la traba de litis y se ha comprobado que se trata de personas físicas demandadas.

 

El segundo se trata de procesos en los que el plazo de prueba se encuentra vencido sin que se hayan producido la totalidad de las pruebas ofrecidas.

 

3. Reflexiones primarias

 

En relación con la primera de las cuestiones referidas, hacemos notar que, a diferencia de lo que ocurre con las personas jurídicas alcanzadas por la regla establecida en el art. 153 CCyC, en tanto y en cuanto se tienen por válidas y vinculantes todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta, las personas humanas deben ser notificadas en su domicilio real sin que exista una disposición similar que permita soslayar esta carga que debe cumplirse sin excepción en el lugar de su residencia habitual (art. 73 CCyC).

 

Ahora bien, las dificultades que la práctica evidencia para notificar en el domicilio disponible por la parte actora, se acrecienta con un número indefinido de acciones que comúnmente se utilizan para dificultar la concreción de ese recaudo, lo que se traduce en el resultado referido con anterioridad.

 

Sería conveniente, entonces, que se analice la posibilidad de otorgar al domicilio que surge del Registro Nacional de las Personas un efecto similar al contenido en el ya comentado art. 153 CCyC, evitando de esta forma demoras recurrentes que obstan a la traba de la litis.

 

Va de suyo que esta formulación debería ser acompañada con disposiciones de orden público que faciliten el cambio de domicilio, sin generar demoras en aquellos que preservando sus derechos, concurren a ese organismo oficial frente a la necesidad de mutar su residencia por cualquier razón que lo pudiera justificar.

 

En cuanto a la segunda cuestión, observamos que el código de rito impone al juez su presencia en una audiencia preliminar en la que cuenta con facultades para establecer pautas procesales que pueden servir para encauzar el juicio por vertientes simplificadas que ayuden a una mejor o más pronta resolución (art. 360 CPCCN); no solo proponiendo fórmulas conciliatorias, sino también sugiriendo a las partes estructuras que permitan escalar gradualmente la etapa probatoria y solo en la medida que situaciones sobre-vinientes lo tornen necesario. Agregamos, como anexo a esta aproximación expositiva de los problemas referidos, algunos ejemplos en los cuales se establecen disposiciones formales que evitan la sujeción rigurosa del régimen probatorio.

 

Esta oportunidad, contemplada por el plexo adjetivo vigente, permite un contacto mucho más efectivo con las partes e incluso con los auxiliares que se puedan requerir, posibilitando que el juez se sirva en función del propio avance de la causa, de una herramienta procesal —particular de cada causa—, idónea para alterar la secuencia temporal.

 

Además de ello, el art. 36 CPCCN también otorga al juez la facultad de convocar a las partes y a otros intervinientes. Esta disposición abre también un abanico de posibilidades para intentar la simplificación de acciones con acuerdo de las partes, y en vías de simplificar la secuencia y las etapas previstas en los juicios de conocimiento.

 

4. Reflexiones secundarias

 

Otras alternativas, viables en el actual contexto, lo cual importa que para su implementación no serían necesarias reformas legislativas, si no, más simplemente, aplicar reglas que usualmente permanecen olvidadas o que, por novedosas, aún no han sido uniformemente aplicadas, se encuentra en:

 

a) La ley 26.993. En este caso, para oralizar el proceso, el juez, en uso de sus facultades provistas por el art. 319 CPCCN, puede optar válidamente por un trámite acotado pero que resguarda el derecho de defensa en juicio.

 

Así, en supuestos en que se ventilan asuntos de consumo, el art. 76 CPCCN prevé que, mientras sea creado el fuero de consumo, los juzgados competentes podrán aplicar las reglas procesales que instituye dicha legislación. Son muchas las posibilidades que plantean dichas reglas novedosas. Incluso para superar la dificultad que pudiera pre-sentarse en la notificación de la demanda y la traba de la litis. El sistema de notifica-ciones electrónicas, sumado a la idea de que tales comunicaciones serán válidas si se formulan en ciertos domicilios registrados (AFIP, RNP, etc.), podrán, como también se señaló antes, facilitar y acelerar el proceso y su consecuente conclusión.

 

b) El vencimiento del plazo de prueba. Advertimos que el problema del vencimiento del plazo de prueba sin haberse producido la totalidad de las probanzas ofrecidas puede solucionarse por medio de la aplicación del art. 36, inc. 1, CPCCN.

 

Bastaría que, al abrir a prueba el expediente, el magistrado fijara el plazo de producción en treinta días o menos según el caso, y advertirse a las partes que una vez vencido dicho plazo pasará al siguiente estadio, salvo que se justificara la demora en acontecimientos ajenos a las partes (por ejemplo: la demora en responderse un exhorto ya diligenciado o el retardo en remitir una causa cuyo trámite impide la remisión), o fuera imprescindible recibir dicha prueba, para lo cual bien podrían darse unos pocos días más de extensión que no superasen el tope del art. 367 CPCCN (en total, cuarenta días máximo). No justificada la demora, el juez, válidamente podría dar por concluido el plazo de prueba y mandar seguir adelante (art. 36, inc. 1, CPCCN).

 

c) Las pericias técnicas. Finalmente, no soslayaremos un problema recurrente referido a la falla en la presentación de las peritaciones o sus defectos, que llevan a una cadena interminable de aclaraciones e impugnaciones.

 

En primer lugar, es de notar que, presentada la pericia, la secuencia se cierra con el traslado a las partes y las explicaciones o impugnación, no debiendo extenderse por fuera de lo previsto en el art. 473 CPCCN.

 

Consideramos flexible la manda del artículo referido, por la cual el perito puede ser convocado a audiencia a fin de dar explicaciones. Eso podría permitir concentrar los actos de presentación de la peritación y explicaciones en una misma audiencia y cerrar allí todo debate al respecto, sin la posibilidad de la extensión innecesaria que propone el procedimiento escrito.

 

Pero además, es bueno recordar que existe la posibilidad, poco utilizada, del dictamen inmediato (art. 474 CPCCN), por el cual el juez puede acelerar los plazos. Esta posibilidad debe ser cautelosa, prudentemente analizada y consecuentemente aplicada, pero como se ve, permitiría acelerar notablemente la secuencia probatoria.

 

Es obvio que, además de todo aquello y para desdibujar la lentitud del proceso será necesario que, al proveer la peritación, sean despejados eventuales óbices.

 

Por ejemplo, en la contable es importante que las partes declaren bajo juramento dónde y cuándo podrán ser examinados sus libros a fin de evitar desencuentros que dilaten la presentación de las conclusiones del experto.

 

Y, además, será relevante advertir que cualquier omisión, retaceo u obstáculo que las partes impongan a la actividad pericial será considerado antecedente desfavorable a la pretensión o defensa, según fuera el caso. Porque eso tiende a evitar desatenciones o actuación voluntaria impeditiva con el consiguiente retraso que ello supone.

 

5. Breve corolario

 

Como se nota, el procedimiento tradicional o básicamente escrito puede ser mejorado, en el caso de los conflictos vinculados al consumo, con directa adopción del sistema de la ley 26.993 (art. 76 de dicha ley y la facultad del art. 319 CPCCN). En otros casos, el mismo derecho procesal argentino hoy vigente provee soluciones alternativas que permiten oralizar actos o secuencias que por tradición, comodidad o imposibilidad de hecho (falta de lugares adecuados para las audiencias, cantidad de causas en trámite, etc.), no son usualmente utilizadas para un mejor y más adecuado rendimiento.

 

Es nuestra esperanza que estas observaciones sirvan para aplicarlas directamente o, por lo menos, sean útiles para abrir un debate que lleve a fértiles conclusiones que nos permitan mejorar el proceso en garantía del derecho constitucional de defensa en juicio.

 



(1) Este artículo es contribución de la Academia de Intercambio y Estudios Judiciales.

(Extracto del informe "Nueva gestión judicial. Oralidad en los procesos civiles" 2da. Edición ampliada", coordinadores: Héctor M. Chayer; Juan Pablo Marcet. De Ediciones SAIJ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Año 2017.Justicia 2020)

(*) Juez de Primera Instancia, Juzgado Nacional en lo Comercial N° 10, Poder Judicial de la Nación.

(**) Juez de Primera Instancia, Juzgado Nacional en lo Comercial N° 3, Poder Judicial de la Nación.

 

Citar: elDial.com - DC22EF



Publicado el 20/04/2017

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