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Algunas reflexiones sobre el retardo en la conclusión de los juicios de conocimiento y la oralización en el marco de los procedimientos actuales
Por Héctor Osvaldo Chomer y Jorge Silvio Sícoli
1. Introducción. 2. Lo que surge del relevamiento. 3. Reflexiones primarias. 4. Reflexiones secundarias. 5. Breve corolario
Citar: elDial.com - DC22EF
Publicado el 20/04/2017
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Algunas reflexiones sobre el retardo en la conclusión de los juicios de conocimiento y la oralización en el marco de los procedimientos actuales (1) |
1.
Introducción El
problema del retardo en la conclusión de los juicio de
conocimiento, sea por medios anormales o por sentencia o
acuerdos, preocupa a todos los operadores jurídicos y
fundamentalmente a los litigantes. Esa
preocupación se enfoca o traduce en la desconfianza en los
procesos, generalmente escritos y poco oralizados, que prevén
los códigos rituales. Ese
inconveniente debe afrontarse desde dos frentes: a)
procurar
identificar las mejores prácticas que permitan adoptar la
legislación actual a fin de acelerar los procesos y/u
orientarlos hacia la máxima oralidad, sin mengua del derecho
de defensa en juicio; y b)
señalar
las posibles modificaciones recomendadas en base a las
demoras identifica-das a fin de permitir un proceso
mayormente oralizado. Para
formular un diagnóstico adecuado se ha efectuado un
relevamiento destinado a detectar los eventuales motivos del
retraso en el procedimiento escrito. A
tal fin se han revisado todos los expedientes a los que se
les haya impuesto el trámite de los procesos de conocimiento
previsto por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de
la Nación. Esa revisión comprende los expedientes
ingresados durante el año judicial 2014 en los juzgados
comerciales N° 3 y 10.
2.
Lo que surge del relevamiento De
ese relevamiento surge que el mayor retraso se registra en
dos casos. El
primero obedece a la dificultad de la traba de litis y se ha
comprobado que se trata de personas físicas demandadas. El
segundo se trata de procesos en los que el plazo de prueba se
encuentra vencido sin que se hayan producido la totalidad de
las pruebas ofrecidas. 3.
Reflexiones primarias En
relación con la primera de las cuestiones referidas, hacemos
notar que, a diferencia de lo que ocurre con las personas jurídicas
alcanzadas por la regla establecida en el art. 153 CCyC, en
tanto y en cuanto se tienen por válidas y vinculantes todas
las notificaciones efectuadas en la sede inscripta, las
personas humanas deben ser notificadas en su domicilio real
sin que exista una disposición similar que permita soslayar
esta carga que debe cumplirse sin excepción en el lugar de
su residencia habitual (art. 73 CCyC). Ahora
bien, las dificultades que la práctica evidencia para
notificar en el domicilio disponible por la parte actora, se
acrecienta con un número indefinido de acciones que comúnmente
se utilizan para dificultar la concreción de ese recaudo, lo
que se traduce en el resultado referido con anterioridad. Sería
conveniente, entonces, que se analice la posibilidad de
otorgar al domicilio que surge del Registro Nacional de las
Personas un efecto similar al contenido en el ya comentado
art. 153 CCyC, evitando de esta forma demoras recurrentes que
obstan a la traba de la litis. Va
de suyo que esta formulación debería ser acompañada con
disposiciones de orden público que faciliten el cambio de
domicilio, sin generar demoras en aquellos que preservando
sus derechos, concurren a ese organismo oficial frente a la
necesidad de mutar su residencia por cualquier razón que lo
pudiera justificar. En
cuanto a la segunda cuestión, observamos que el código de
rito impone al juez su presencia en una audiencia preliminar
en la que cuenta con facultades para establecer pautas
procesales que pueden servir para encauzar el juicio por
vertientes simplificadas que ayuden a una mejor o más pronta
resolución (art. 360 CPCCN); no solo proponiendo fórmulas
conciliatorias, sino también sugiriendo a las partes
estructuras que permitan escalar gradualmente la etapa
probatoria y solo en la medida que situaciones
sobre-vinientes lo tornen necesario. Agregamos, como anexo a
esta aproximación expositiva de los problemas referidos,
algunos ejemplos en los cuales se establecen disposiciones
formales que evitan la sujeción rigurosa del régimen
probatorio. Esta
oportunidad, contemplada por el plexo adjetivo vigente,
permite un contacto mucho más efectivo con las partes e
incluso con los auxiliares que se puedan requerir,
posibilitando que el juez se sirva en función del propio
avance de la causa, de una herramienta procesal —particular
de cada causa—, idónea para alterar la secuencia temporal. Además
de ello, el art. 36 CPCCN también otorga al juez la facultad
de convocar a las partes y a otros intervinientes. Esta
disposición abre también un abanico de posibilidades para
intentar la simplificación de acciones con acuerdo de las
partes, y en vías de simplificar la secuencia y las etapas
previstas en los juicios de conocimiento. 4.
Reflexiones secundarias Otras
alternativas, viables en el actual contexto, lo cual importa
que para su implementación no serían necesarias reformas
legislativas, si no, más simplemente, aplicar reglas que
usualmente permanecen olvidadas o que, por novedosas, aún no
han sido uniformemente aplicadas, se encuentra en: a)
La
ley 26.993. En
este caso, para oralizar el proceso, el juez, en uso de sus
facultades provistas
por el art. 319 CPCCN, puede optar válidamente por un trámite
acotado pero que resguarda el derecho de defensa en juicio. Así,
en supuestos en que se ventilan asuntos de consumo, el art.
76 CPCCN prevé que, mientras sea creado el fuero de consumo,
los juzgados competentes podrán aplicar las reglas
procesales que instituye dicha legislación. Son muchas las
posibilidades que plantean dichas reglas novedosas. Incluso
para superar la dificultad que pudiera pre-sentarse en la
notificación de la demanda y la traba de la litis. El
sistema de notifica-ciones electrónicas, sumado a la idea de
que tales comunicaciones serán válidas si se formulan en
ciertos domicilios registrados (AFIP, RNP, etc.), podrán,
como también se señaló antes, facilitar y acelerar el
proceso y su consecuente conclusión. b)
El
vencimiento del plazo de prueba. Advertimos que el problema
del vencimiento del plazo de prueba sin haberse producido la totalidad de las probanzas
ofrecidas puede solucionarse por medio de la aplicación del
art. 36, inc. 1, CPCCN. Bastaría
que, al abrir a prueba el expediente, el magistrado fijara el
plazo de producción en treinta días o menos según el caso,
y advertirse a las partes que una vez vencido dicho plazo
pasará al siguiente estadio, salvo que se justificara la
demora en acontecimientos ajenos a las partes (por ejemplo:
la demora en responderse un exhorto ya diligenciado o el
retardo en remitir una causa cuyo trámite impide la remisión),
o fuera imprescindible recibir dicha prueba, para lo cual
bien podrían darse unos pocos días más de extensión que
no superasen el tope del art. 367 CPCCN (en total, cuarenta días
máximo). No justificada la demora, el juez, válidamente
podría dar por concluido el plazo de prueba y mandar seguir
adelante (art. 36, inc. 1, CPCCN). c)
Las
pericias técnicas. Finalmente,
no soslayaremos un problema recurrente referido a la falla en la presentación de las peritaciones o sus defectos,
que llevan a una cadena interminable de aclaraciones e
impugnaciones. En
primer lugar, es de notar que, presentada la pericia, la
secuencia se cierra con el traslado a las partes y las
explicaciones o impugnación, no debiendo extenderse por
fuera de lo previsto en el art. 473 CPCCN. Consideramos
flexible la manda del artículo referido, por la cual el
perito puede ser convocado a audiencia a fin de dar
explicaciones. Eso podría permitir concentrar los actos de
presentación de la peritación y explicaciones en una misma
audiencia y cerrar allí todo debate al respecto, sin la
posibilidad de la extensión innecesaria que propone el
procedimiento escrito. Pero
además, es bueno recordar que existe la posibilidad, poco
utilizada, del dictamen inmediato (art. 474 CPCCN), por el
cual el juez puede acelerar los plazos. Esta posibilidad debe
ser cautelosa, prudentemente analizada y consecuentemente
aplicada, pero como se ve, permitiría acelerar notablemente
la secuencia probatoria. Es obvio que, además de todo aquello y para desdibujar la lentitud del proceso será necesario que, al proveer la peritación, sean despejados eventuales óbices.
Por ejemplo,
en
la contable es importante que las partes declaren bajo
juramento dónde y cuándo podrán ser examinados
sus libros a fin de evitar desencuentros que dilaten la
presentación de las conclusiones del experto. Y,
además, será relevante advertir que cualquier omisión,
retaceo u obstáculo que las partes impongan a la actividad
pericial será considerado antecedente desfavorable a la
pretensión o defensa, según fuera el caso. Porque eso
tiende a evitar desatenciones o actuación voluntaria
impeditiva con el consiguiente retraso que ello supone. 5.
Breve corolario Como
se nota, el procedimiento tradicional o básicamente escrito
puede ser mejorado, en el caso de los conflictos vinculados
al consumo, con directa adopción del sistema de la ley
26.993 (art. 76 de dicha ley y la facultad del art. 319
CPCCN). En otros casos, el mismo derecho procesal argentino
hoy vigente provee soluciones alternativas que permiten
oralizar actos o secuencias que por tradición, comodidad o
imposibilidad de hecho (falta de lugares adecuados para las
audiencias, cantidad de causas en trámite, etc.), no son
usualmente utilizadas para un mejor y más adecuado
rendimiento. Es
nuestra esperanza que estas observaciones sirvan para
aplicarlas directamente o, por lo menos, sean útiles para
abrir un debate que lleve a fértiles conclusiones que nos
permitan mejorar el proceso en garantía del derecho
constitucional de defensa en juicio.
(1)
Este artículo
es contribución de la Academia de Intercambio y Estudios
Judiciales. (Extracto
del informe "Nueva gestión judicial. Oralidad en los
procesos civiles" 2da. Edición ampliada",
coordinadores: Héctor M. Chayer; Juan Pablo Marcet. De
Ediciones SAIJ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
de la Nación. Año 2017.Justicia 2020) (*)
Juez de
Primera Instancia, Juzgado Nacional en lo Comercial N°
10, Poder Judicial de la Nación. (**)
Juez de
Primera Instancia, Juzgado Nacional en lo Comercial N° 3,
Poder Judicial de la Nación.
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