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Fundamentos teóricos-legales de la oralidad efectiva en relación con la debida motivación judicial
Por Francisco Agustín Hankovits
Citar: elDial.com - DC22F1
Publicado el 20/04/2017
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Texto Completo
Fundamentos teóricos-legales de la oralidad efectiva en relación con la debida motivación judicial(*) |
Por Francisco Agustín Hankovits (**) |
Determinar
el grado de veracidad inherente al factum
probandum con base en los elementos de conocimiento de
los que dispone el juez en el proceso, va a constituir la
ver-dad judicial de los hechos sobre la cual va a aplicar el
juicio de derecho para componer la litis. A su vez, cabe señalar
que lo que es valorativo es la subsunción de hecho en la
norma (así como la valoración de esta) y no la verificación
de la veracidad o la falsedad del hecho (Taruffo, 2011), a lo
que el juez no puede renunciar dada la trascendencia que ello
conlleva para la recta administración de la Justicia. La
presencia del juez en la audiencia de la producción de la
prueba pone en valor la finalidad cognoscitiva en relación
con la adecuada estructuración del juicio de hecho y en sus
manifestaciones concretas —aspecto fundamental de la
verificación de los hechos conducentes para la construcción
de la justa decisión, en tanto está destinado a formar
parte de la estructura dialéctica del razonamiento
decisorio—. Asimismo, la referida presencia del juez en la
audiencia de la producción de la prueba aleja al magistrado
del modelo burocrático de prestación del servicio de
Justicia, contribuyendo así a lograr una mayor legitimidad
social de la función pública que ejerce. En
efecto, una sentencia que abastezca el estándar
constitucional y convencional ...
debe fundarse en la verdad de los enunciados integrantes de
la la quaes-tio facti, veracidad
que permitirá formar la certeza moral necesaria para trazar la correspondencia entre los enunciados fácticos
verdaderos
y la existencia o inexistencia de los hechos, y la posterior
corrección lógica en
la labor de
interpretación y aplicación de la norma en la quaestio iuris, tras la oportuna dialéctica de la quaestio
facti con ella (...) En
esta tarea lo primero que debemos advertir es la importancia
que tiene la quaestio
facti en el conjunto de la estructura de la motivación
judicial, especialmente en la correcta integración de los
elementos que configuran los fundamentos de derecho que
justifican la decisión judicial (Aliste San-tos, 2011, pp.
287-288). Fundar
la sentencia es justificarla. Y ese proceso no se satisface
con la sola referencia a los textos legales y citas
doctrinarias (Grajales & Negri, 2016), pues la sentencia
ha de proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule
lo decidido con los hechos juzgados y probados y con la
normatividad en vigor. Si ese hilo conductor no existe, el
fallo es arbitrario: “Afianzar la Justicia solamente se
satisface con la debida motivación” (SCJ Buenos Aires,
1999). En
ese orden, cabe señalar que la eficiencia de la prestación
del sistema de Justicia se concreta no solo a partir de la
reducción del tiempo excesivo en la respuesta judicial, sino
también —y con igual énfasis— de la adecuada calidad de
la decisión jurisdiccional, como lo exige el art. 3 del Código
Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyC). Y para
ello, conforme fuera expuesto más arriba respecto de la
importancia que conlleva el correcto ensamble de la quaestio
facti y su relevancia en la solución del litigio, se
torna imprescindible el contacto real del juez con el objeto
litigioso; esto es, con las partes y las fuentes de prueba.
Con las partes, a fin de procurar un eficiente diálogo entre
las partes y evitar que el proceso se reduzca a un monólogo
sucesivo del actor y del demandado; con las fuentes de
prueba, para efectivizar la búsqueda de la verdad objetiva
en pos de una debida motivación de la sentencia de mérito.
De ese modo se satisface adecuada-mente la tutela judicial
efectiva que reclama el art. 15 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires. Así,
el juez asume un rol protagónico en la dirección formal y
material del proceso, otorgándole a este un sentido cierto y
útil. El
nuevo ordenamiento civil y comercial de la Nación evidencia
la necesidad de adopción de este modelo. En efecto, mientras
que el Código Civil (en adelante, CC) menciona las voces
juez o jueces en 300 oportunidades (lo que hace al 6,25% de
su extenso articula-do), el Código Civil y Comercial vigente
lo hace 374 veces (esto es, el 10,45% respecto del total de
sus normas). Del mismo modo, en tanto el CC posee 10 artículos
que requieren actividad oficiosa del juez (lo que equivale al
0,25% de su texto), el CCyC lo prescribe en 28 disposiciones
(el 1,05 % de lo allí legislado); a su vez, mientras que el
CC tiene 13 prescripciones legales que señalan audiencias
(lo que equivale al 0,32 %) el CCyC ostenta 16 artículos en
ese sentido (esto es, un 0,60% de lo allí regulado). Sin
duda, entonces, el CCyC demanda una actitud activa de los
jueces y favorece la oralidad en relación a su antecesor. Todo
ello exige, a la sazón, un cambio de la cultura
organizacional en la gestión del proceso judicial, con el
correlativo deber de motivar razonablemente los
pronunciamientos judiciales (art. 3 CCyC). En efecto, y a la
postre, “con el artículo 3 del Código Civil y Comercial
han cambiado, entonces, las exigencias del juez en cuanto a
la motivación o fundamentación de las sentencias
judiciales, enrolándose en el nuevo paradigma; es decir,
desde un positivismo legalista a un pospositivismo
constitucional” (Grajales & Negri, 2016, p. 97). Se
trata de un paradigma que se abastece con un juez activo que
actúe la inmediación presencial, la economía procesal y la
celeridad con concentración de actos jurisdiccionales; que
abandone el modelo formal legalista de características
burocráticas para adoptar uno de orden sustancial de
naturaleza convencional y constitucional; y que privilegie la
eficiencia del proceso como medio para la concreción de los
derechos a través de la oportuna respuesta judicial y de una
adecuada calidad de la decisión basada en la verdad objetiva
real. El
modelo señalado concretiza el control democrático de la
Justicia civil y comercial y la dota de mayor transparencia a
través de la publicidad de las audiencias y del contralor
cierto de las resoluciones judiciales por las partes, la
comunidad jurídica y la ciudadanía en general, a partir de
la valoración de las razones argumentativas y justificativas
de la apropiada motivación legalmente exigida. En
definitiva, en su faz externa, la oralidad efectiva garantiza
la celeridad y transparencia del sistema judicial; y en su
aspecto interno —respecto del órgano— auspicia la
motivación adecuada (credibilidad) de las decisiones
jurisdiccionales, todo lo cual contribuye decisivamente a
materializar el fin público del proceso, que es procurar la
paz social. Referencias
bibliográficas Aliste
Santos, T. S. (2011). La
motivación de las resoluciones judiciales. Madrid:
Marcial Pons. Grajales,
A. & Negri, N. (2016). Interpretación
y aplicación del Código Civil y Comercial. Bs. As.:
Astrea. Taruffo,
M. (2011). La motivación de la sentencia civil. Madrid: Trotta. Referencias
jurisprudenciales SCJ Buenos Aires, “Blanco Alfonso c/ Aeropak SA s/ daños y perjuicios”, 23/02/1999.
(*) (Extracto del informe "Nueva gestión judicial. Oralidad en los procesos civiles" 2da. Edición ampliada", coordinadores: Héctor M. Chayer; Juan Pablo Marcet. De Ediciones SAIJ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Año 2017.Justicia 2020) (**)
Director
académico de la Academia de Intercambio y Estudios
Judiciales (AIEJ).
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Publicado el 20/04/2017
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