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Fundamentos teóricos-legales de la oralidad efectiva en relación con la debida motivación judicial

Por Francisco Agustín Hankovits

Citar: elDial.com - DC22F1



Publicado el 20/04/2017

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

Fundamentos teóricos-legales de la oralidad efectiva en relación con la debida motivación judicial(*)

Por Francisco Agustín Hankovits (**)

La individuación del thema probandum, que en el modelo de proceso regido por el principio dispositivo se da esencialmente con base en las alegaciones de las partes, consiste en la formulación de hipótesis relativas a la veracidad o falsedad de los hechos jurídicamente relevantes y que son controvertidas por aquellas. Asimismo, cabe poner de relieve que la individuación de la quaestio facti está vinculada dialécticamente con la de quaestio juris (Taruffo, 2011).

 

Determinar el grado de veracidad inherente al factum probandum con base en los elementos de conocimiento de los que dispone el juez en el proceso, va a constituir la ver-dad judicial de los hechos sobre la cual va a aplicar el juicio de derecho para componer la litis. A su vez, cabe señalar que lo que es valorativo es la subsunción de hecho en la norma (así como la valoración de esta) y no la verificación de la veracidad o la falsedad del hecho (Taruffo, 2011), a lo que el juez no puede renunciar dada la trascendencia que ello conlleva para la recta administración de la Justicia.

 

La presencia del juez en la audiencia de la producción de la prueba pone en valor la finalidad cognoscitiva en relación con la adecuada estructuración del juicio de hecho y en sus manifestaciones concretas —aspecto fundamental de la verificación de los hechos conducentes para la construcción de la justa decisión, en tanto está destinado a formar parte de la estructura dialéctica del razonamiento decisorio—. Asimismo, la referida presencia del juez en la audiencia de la producción de la prueba aleja al magistrado del modelo burocrático de prestación del servicio de Justicia, contribuyendo así a lograr una mayor legitimidad social de la función pública que ejerce.

 

En efecto, una sentencia que abastezca el estándar constitucional y convencional

 

... debe fundarse en la verdad de los enunciados integrantes de la la quaes-tio facti, veracidad que permitirá formar la certeza moral necesaria para trazar la correspondencia entre los enunciados fácticos verdaderos y la existencia o inexistencia de los hechos, y la posterior corrección lógica en la labor de interpretación y aplicación de la norma en la quaestio iuris, tras la oportuna dialéctica de la quaestio facti con ella (...)

 

En esta tarea lo primero que debemos advertir es la importancia que tiene la quaestio facti en el conjunto de la estructura de la motivación judicial, especialmente en la correcta integración de los elementos que configuran los fundamentos de derecho que justifican la decisión judicial (Aliste San-tos, 2011, pp. 287-288).

 

Fundar la sentencia es justificarla. Y ese proceso no se satisface con la sola referencia a los textos legales y citas doctrinarias (Grajales & Negri, 2016), pues la sentencia ha de proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule lo decidido con los hechos juzgados y probados y con la normatividad en vigor. Si ese hilo conductor no existe, el fallo es arbitrario: “Afianzar la Justicia solamente se satisface con la debida motivación” (SCJ Buenos Aires, 1999).

 

En ese orden, cabe señalar que la eficiencia de la prestación del sistema de Justicia se concreta no solo a partir de la reducción del tiempo excesivo en la respuesta judicial, sino también —y con igual énfasis— de la adecuada calidad de la decisión jurisdiccional, como lo exige el art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyC). Y para ello, conforme fuera expuesto más arriba respecto de la importancia que conlleva el correcto ensamble de la quaestio facti y su relevancia en la solución del litigio, se torna imprescindible el contacto real del juez con el objeto litigioso; esto es, con las partes y las fuentes de prueba. Con las partes, a fin de procurar un eficiente diálogo entre las partes y evitar que el proceso se reduzca a un monólogo sucesivo del actor y del demandado; con las fuentes de prueba, para efectivizar la búsqueda de la verdad objetiva en pos de una debida motivación de la sentencia de mérito. De ese modo se satisface adecuada-mente la tutela judicial efectiva que reclama el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

 

Así, el juez asume un rol protagónico en la dirección formal y material del proceso, otorgándole a este un sentido cierto y útil.

 

El nuevo ordenamiento civil y comercial de la Nación evidencia la necesidad de adopción de este modelo. En efecto, mientras que el Código Civil (en adelante, CC) menciona las voces juez o jueces en 300 oportunidades (lo que hace al 6,25% de su extenso articula-do), el Código Civil y Comercial vigente lo hace 374 veces (esto es, el 10,45% respecto del total de sus normas). Del mismo modo, en tanto el CC posee 10 artículos que requieren actividad oficiosa del juez (lo que equivale al 0,25% de su texto), el CCyC lo prescribe en 28 disposiciones (el 1,05 % de lo allí legislado); a su vez, mientras que el CC tiene 13 prescripciones legales que señalan audiencias (lo que equivale al 0,32 %) el CCyC ostenta 16 artículos en ese sentido (esto es, un 0,60% de lo allí regulado).

 

Sin duda, entonces, el CCyC demanda una actitud activa de los jueces y favorece la oralidad en relación a su antecesor.

 

Todo ello exige, a la sazón, un cambio de la cultura organizacional en la gestión del proceso judicial, con el correlativo deber de motivar razonablemente los pronunciamientos judiciales (art. 3 CCyC). En efecto, y a la postre, “con el artículo 3 del Código Civil y Comercial han cambiado, entonces, las exigencias del juez en cuanto a la motivación o fundamentación de las sentencias judiciales, enrolándose en el nuevo paradigma; es decir, desde un positivismo legalista a un pospositivismo constitucional” (Grajales & Negri, 2016, p. 97). Se trata de un paradigma que se abastece con un juez activo que actúe la inmediación presencial, la economía procesal y la celeridad con concentración de actos jurisdiccionales; que abandone el modelo formal legalista de características burocráticas para adoptar uno de orden sustancial de naturaleza convencional y constitucional; y que privilegie la eficiencia del proceso como medio para la concreción de los derechos a través de la oportuna respuesta judicial y de una adecuada calidad de la decisión basada en la verdad objetiva real.

 

El modelo señalado concretiza el control democrático de la Justicia civil y comercial y la dota de mayor transparencia a través de la publicidad de las audiencias y del contralor cierto de las resoluciones judiciales por las partes, la comunidad jurídica y la ciudadanía en general, a partir de la valoración de las razones argumentativas y justificativas de la apropiada motivación legalmente exigida.

 

En definitiva, en su faz externa, la oralidad efectiva garantiza la celeridad y transparencia del sistema judicial; y en su aspecto interno —respecto del órgano— auspicia la motivación adecuada (credibilidad) de las decisiones jurisdiccionales, todo lo cual contribuye decisivamente a materializar el fin público del proceso, que es procurar la paz social.

 

 

Referencias bibliográficas

 

Aliste Santos, T. S. (2011). La motivación de las resoluciones judiciales. Madrid: Marcial Pons.

 

Grajales, A. & Negri, N. (2016). Interpretación y aplicación del Código Civil y Comercial. Bs. As.: Astrea.

 

Taruffo, M. (2011). La motivación de la sentencia civil. Madrid: Trotta.

 

 

Referencias jurisprudenciales

 

SCJ Buenos Aires, “Blanco Alfonso c/ Aeropak SA s/ daños y perjuicios”, 23/02/1999.



(*) (Extracto del informe "Nueva gestión judicial. Oralidad en los procesos civiles" 2da. Edición ampliada", coordinadores: Héctor M. Chayer; Juan Pablo Marcet. De Ediciones SAIJ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Año 2017.Justicia 2020)      

(**) Director académico de la Academia de Intercambio y Estudios Judiciales (AIEJ).

 

 

Citar: elDial.com - DC22F1



Publicado el 20/04/2017

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