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El Código Civil y Comercial en la impronta de la oralidad y la gestión probatoria
Por Francisco Agustín Hankovits
"... el Código Civil y Comercial enfatiza la actuación del juez en el marco del litigio con una tendencia cierta hacia la oralidad, además de regular distintos aspectos de la prueba —medios (rectius: fuentes), cargas, amplitud probatoria— lo cual exige un cambio de cultura organizacional en la gestión del trámite de los procesos judiciales, para de ese modo acompasar la vigencia cierta de los derechos sustanciales estatuidos en dicho ordenamiento legal y que se alegan vulnerados en sede jurisdiccional."
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Publicado el 20/04/2017
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Texto Completo
El Código Civil y Comercial en la impronta de la oralidad y la gestión probatoria (*) |
Por Francisco Agustín Hankovits (**) |
1.
Presentación. 2.
Conclusión 1.
Presentación El
Código Civil y Comercial ha consolidado legislativamente en
el orden nacional el paradigma del activismo judicial con una
mayor preponderancia de la participación del juez en el
proceso. Ello fundamentalmente mediante la instrumentación
de la oralidad —en un proceso que es igualmente de
naturaleza mixta— lo que se evidencia con mayor rigurosidad
en los procesos de familia, sin duda, por estar allí
presente el orden público. 1.1.
Oralidad En
ese sentido, el Código Civil y Comercial estipula, en el
proceso de restricción a la capacidad, que el juez debe
garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso
y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución
alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables
del procedimiento de acuerdo a la situación de aquel,
conjuntamente con un letrado que preste asistencia (art. 35
CCyC). De igual modo, la sentencia debe ser revisada por el
juez en un plazo no superior a tres años sobre la base de
nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la
audiencia personal con el interesado (art. 40 CCyC). En
relación con el discernimiento de la tutela, y para
cualquier otra decisión relativa a la persona menor de edad,
el juez debe oír previamente al niño, niña o adolescente
teniendo en cuenta sus manifestaciones en función de su edad
y madurez (art. 113 CCyC). En
el trámite de divorcio, las propuestas que regulen sus
efectos deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a
los cónyuges a una audiencia (art. 438 CCyC). En
la adopción acontece de idéntica manera, ya que en el
procedimiento para obtener la declaración judicial de la
situación de adoptabilidad es obligatoria la entrevista
personal
del
juez con los padres, si existen, y con el niño, niña o
adolescente cuya situación de adoptabilidad se tramita (art.
609, inc. b, CCyC). De igual modo, en el juicio de adopción
propiamente dicho, el juez debe oír personalmente tanto al
pretenso adoptado —y tener en cuenta su opinión según su
edad y grado de madurez—, como a los pretensos adoptantes
en audiencias privadas (art. 617, incs., b y e, CCyC). Asimismo,
en caso de desacuerdo entre los progenitores en relación al
ejercicio de la responsabilidad parental, el juez debe
resolver al respecto previa audiencia de los progenitores con
intervención del Ministerio Público (art. 642 CCyC). Si uno
o ambos progenitores se oponen a que el hijo adolescente
inicie una acción civil contra un tercero, el juez puede
autorizarlo a intervenir en el proceso con la debida
asistencia letrada, previa audiencia con el oponente y del
Ministerio Público (art. 678 CCyC). En
procesos ya de índole patrimonial, como la prenda de cosas,
si hay motivo para temer la destrucción de la prenda o una
notable pérdida de su valor, tanto el acreedor como el
constituyente pueden pedir la venta del bien equivalente, y
si se presenta ocasión favorable para ello se debe requerir
la autorización judicial para así proceder, previa
audiencia del acreedor (art. 2228 CCyC). A su vez, cuando por
cualquier causa cesa el albacea de-signado y subsiste la
necesidad de llenar el cargo vacante, lo provee el juez con
audiencia de los herederos y legatarios (art. 2531 CCyC). Ello
pone de manifiesto la tendencia actual hacia la oralidad con
presencia del juez, actuando los principios de inmediación y
concentración procesal, y evitando los traslados y
notificaciones inmanentes del proceso escriturario puro, con
la consecuente dilación del iter procesal en términos de
tiempo existencial de los litigantes y con un conflicto que
se eterniza en sede judicial. 1.2.
Carga y gestión probatoria Sobre
el tópico en análisis, el Código Civil y Comercial ha
abundado en regulaciones ten-dientes a lograr uniformidad
legal en los procesos respectivos, para lograr la vigencia
real del derecho sustancial debatido en el ámbito del trámite
adjetivo, en tiempo razonable. Así,
se dispuso en los procesos de familia que el impulso procesal
está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas
oficiosamente (art. 709 CCyC), y que se rigen por los
principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba
(art. 710 CCyC). Se
establece también que la carga de la prueba recae en quien
está en mejores condiciones de probar (ídem). De ese modo
se consagra la postura solidarista en esta trascendental
materia procesal (Falcón, 2014, t. X, p. 330). En
los procesos de índole estrictamente patrimoniales se
legisla que la carga de la prueba del pago incumbe: a) en las
obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;
b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que
invoca el incumplimiento (art. 894 CCyC). Asimismo,
en la responsabilidad por defectos ocultos que no existían
al tiempo de la adquisición, preceptúa que la prueba de su
existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente
actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde
la transmisión (art. 1053 CCyC). Por
su parte, en la acción confesoria, al actor le basta probar
su derecho de poseer el inmueble dominante y su servidumbre
activa si se impide una servidumbre; y su derecho de poseer
el inmueble si se impide el ejercicio de otros derechos
inherentes a la posesión. Si es acreedor hipotecario y
demanda frente a la inacción del titular, tiene la carga de
probar su derecho de hipoteca (art. 2265 CCyC). En
el proceso de daños específicamente, la carga de la prueba
de los factores de atribución y de las circunstancias
eximentes corresponde a quien los alega, excepto disposición
legal en contrario (art. 1734 CCyC). La carga de la prueba de
la relación de causalidad corresponde a quien la alega,
excepto que la ley la impute o la presuma (art. 1736 CCyC), y
la carga de la prueba de la causa ajena, o de la
imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca
(art. 1736 CCyC). A su vez, el daño debe ser acreditado por
quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o
que surja notorio de los propios hechos (art. 1744 CCyC). Más
allá de todo ello, conforme lo establece el art. 1735 CCyC,
el juez podrá distribuir la carga de la prueba de la culpa,
o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál
de las partes se halla en mejor situación para aportarla. En
tal caso, la citada norma dispone que, durante el proceso, el
juez debe comunicar a las partes que aplicará dicho
criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y
producir los elementos de convicción que hagan a su defensa,
lo que deberá instrumentar en proceso en la audiencia
preliminar o la que haga sus efectos. En
efecto, dado que dicha previsión normativa sustancial no
cuenta con la debida recepción en la ley adjetiva de algunos
ordenamientos —como el de la provincia de Buenos Aires—,
y hasta tanto se reformen en tal sentido los códigos
procesales civil y comerciales, se considera que es en esta
etapa preliminar —antes de la apertura a prueba de la
causa— en la que el juez debe advertir a las partes acerca
de las especiales exigencias probatorias que el caso conlleva
(art. 34, inc. 5, y art. 36, incs. 4 y 5, CPCCBA). En tal
supuesto, el juez llamará a audiencia y hará saber a las
partes si existieran especiales exigencias probatorias para
alguna de ellas, más allá de intentar la conciliación o de
requerir en la misma las explicaciones que estime necesarias
al objeto del pleito (art. 36, inc. 4, CPCCBA). En tal caso,
suspenderá la audiencia y las partes, dentro del plazo
fijado, podrán ampliar el ofre-cimiento de pruebas. Una vez
reanudada la audiencia preliminar se continuará conforme el
objeto de la misma. En
los supuestos especiales de responsabilidad objetiva, como la
de los establecimien-tos educativos en los que el titular del
mismo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos
menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el
control de la autoridad escolar, y se exime solo con la
prueba del caso fortuito (art. 1767 CCyC), o si median causas
de extinción de la acción penal, o si la dilación del
procedimiento pe-nal provoca una frustración efectiva del
derecho a ser indemnizado, no se suspende el dictado de la
sentencia civil a la espera del fallo de sede represiva (art.
1775 CCyC). Ello conlleva que en la audiencia de vista de
causa, o en aquella que se señale a ese efecto (art. 487
CPCCBA), el juez deba contar con las copias certificadas de
las actuaciones hasta allí realizadas. La
situación es pues más compleja en los procesos que cumplen
la “función resarcitoria en la responsabilidad civil”
(Falcón, 2014, t. X, p. 330). Por
último, cabe señalar que el Código Civil y Comercial también
establece limitaciones probatorias, como en el art. 2270
(acciones posesorias); arts. 2473 y 2515 (testamentos); o
determina la ley que rige la prueba (art. 2622, respecto del
matrimonio celebrado en el extranjero). 2.
Conclusión En
definitiva y como puede observarse, el Código Civil y
Comercial enfatiza la actuación del juez en el marco del
litigio con una tendencia cierta hacia la oralidad, además
de regular distintos aspectos de la prueba —medios (rectius:
fuentes), cargas, amplitud probatoria— lo cual exige un
cambio de cultura organizacional en la gestión del trámite
de los procesos judiciales, para de ese modo acompasar la
vigencia cierta de los derechos sustanciales estatuidos en
dicho ordenamiento legal y que se alegan vulnerados en sede
jurisdiccional. Referencias
bibliográficas Falcón,
E. M. (2014). Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Bs. As.:
Rubinzal-Culzoni.
(*)(Extracto del informe "Nueva gestión judicial. Oralidad en los procesos civiles" 2da. Edición ampliada", coordinadores: Héctor M. Chayer; Juan Pablo Marcet. De Ediciones SAIJ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Año 2017.Justicia 2020) (**)Presidente de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial N° 2 de La Plata, Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires
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Citar: elDial.com - DC22F4
Publicado el 20/04/2017
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