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abril  17, 2024

(5411) 4371-2806

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CONTRATOS. Nulidad. Contratos de compraventa celebrados ante la inminencia de la muerte del causante. Transferencia de distintos inmuebles de su propiedad a un grupo de socios en un mismo día. FIN ILÍCITO. Art. 219, inciso 4º del Código Civil de Perú. Voluntad dirigida a perjudicar a terceros. Extracción de bienes que iban a formar parte de la herencia. Acción entablada por la hija del causante. SE DECLARAN NULOS LOS ACTOS JURÍDICOS POR LA CAUSAL DE FIN ILÍCITO


“...la empresa se funda para hacer negocios con terceros, esto es, para comprar y vender inmuebles para repartirse las utilidades; y no para adjudicarse sus propios bienes entre los socios, lo que constituiría una liquidación encubierta que busca deshacer el patrimonio empresarial, vaciarlo de contenido; por tanto, claramente se trata de actos jurídicos que no se adecuan a los fines mercantiles de la sociedad, por lo que, prima facie, son sospechosos.”

“Los hechos comprobados permiten arribar a la siguiente conclusión: la operación anómala de vaciamiento patrimonial de la empresa Inmobiliaria San Virgilio SA, mediante la celebración de cinco contratos de compraventa, sobre ocho inmuebles, en un mismo día, y a favor de un grupo de socios, tuvo como finalidad que los bienes salgan del ámbito jurídico de la empresa, pero en forma apresurada y atolondrada; tanto es así que uno de los compradores ni siquiera se encontraba en el país; lo cual demuestra que se buscó exprimir el patrimonio de la empresa, que en algún próximo momento iban a pertenecer a todos los hijos del causante, ante la inminencia de la muerte; pero, a través de este movimiento económico irregular, se trasladó un conjunto importante de activos a unos cuantos hijos, y no a los otros, con la evidente consecuencia de perjudicarlos en sus intereses económicos.”

“La acción de los co-demandados permitió que las acciones de la sociedad anónima que le correspondían a la demandante se convirtieran en un simple papel, sin valor, pues los activos de la empresa habían desaparecido en una importante magnitud; en consecuencia, los co-demandados tuvieron un evidente ánimo de perjudicar a su media hermana, sea con el padre ya fallecido, o sea cuando este aún se encontraba en vida, pero incluso en esta última hipótesis, ya era factible representarse tal resultado próximo (fatal), ante la grave dolencia padecida por el causante que anticipaba el desenlace de fallecimiento. Por tanto, la fecha exacta de los contratos es irrelevante, pues lo que nadie discute es que los actos jurídicos se perfeccionaron en el contexto de la muerte, sea como un acaecimiento ya producido, o como uno próximo; pero en cualquiera de ambas hipótesis, tal situación es la causa que movilizó las voluntades hacia el resultado jurídico.”

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Texto Completo

Expte. 11610-2004 – “M. Y. P. T. c/ Inmobiliaria San Virgilio S.A. y Otros s/ Nulidad de Acto Jurídico” – CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA (Perú) – PRIMERA SALA CIVIL - 05/06/2013

En Audiencia Pública de fecha cinco de junio de dos mil trece, viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número cincuenta y tres, de fecha veintidós de junio de dos mil once, que declara infundada la demanda. Interviene como Ponente el Señor Juez Superior Gonzales Barrón; y

 

CONSIDERANDO:

Primero: En el presente caso, el demandante persigue que se declare la nulidad de los siguientes actos jurídicos:

 

i. Contrato de compraventa otorgado por Inmobiliaria San Virgilio SA a favor de H. R. P. R., M. L. P. R., L. E. P. R. y L. A. P. R., respecto del inmueble ubicado en Prolongación Las P. ......, con un área de 2,500 m2 y por un precio de S/. 375,000.00 nuevos soles, según escritura pública de 15 de octubre de 1993 extendida por el Notario Del P. V., inscrito en el asiento 2-D de la ficha 52851 del actual Registro de Predios de Lima (fojas 46 a 51).

 

ii. Contrato de compraventa otorgado por Inmobiliaria San Virgilio SA a favor de H. R. P. R., M. L. P. R. de Lavander, L. E. P. R. y L. A. P. R., respecto del inmueble ubicado en el Lote 1-E, Manzana A, de la Avenida Nicolás Arriola s/n San L., con un área de 1,011.97 m2 y por un precio de S/. 270,000.00 nuevos soles, según escritura pública de 15 de octubre de 1993 extendida por el Notario Del P. V., inscrito en el asiento 3-C de la ficha 93022 del actual Registro de Predios de Lima (fojas 52 a 57).

 

iii. Contrato de compraventa otorgado por Inmobiliaria San Virgilio SA a favor de H. R. P. R., M. L. P. R., L. E. P. R. y L. A. P. R., respecto del inmueble ubicado en terreno número 7, manzana A, Urbanización La ..., La V., con un área de 751.27 m2 y por un precio de S/. 80,000.00 nuevos soles, según escritura pública de 15 de octubre de 1993 extendida por el Notario Del P. V., inscrito en el asiento 10 y 11, Fojas 17, Tomo 1034del actual Registro de Predios de Lima (fojas 58 a 63).

 

iv. Contrato de compraventa otorgado por Inmobiliaria San Virgilio SA a favor de H. R. P. R., M. L. P. R., L. E. P. R. y L. A. P. R., respecto de los lotes 1, 2, 3 y 4, Manzana J-1, Urbanización San Germán, La V., con un área total de 1,196.62 m2 y por un precio de S/. 480,00.00 nuevos soles, según escritura pública de 06 de enero de 1994 extendida por el Notario Del P. V., inscrito en los asientos 13, 14, 15 y 16, fojas 413 y 414, Tomo 1290 del actual Registro de Predios de Lima (fojas 64 a 71).

 

v. Contrato de compraventa otorgado por Inmobiliaria San Virgilio SA a favor de H. R. P. R., M. L. P. R., L. E. P. R. y L. A. P. R., respecto del inmueble ubicado en Jirón Francisco Rivas 1158 La V., con un área de 474.75 m2 y por un precio de S/. 28,000.00 nuevos soles, según escritura pública de 15 de octubre de 1993 extendida por el Notario Del P. V., inscrito en el asiento 7, fojas 398, Tomo 1469 del actual Registro de Predios de Lima (fojas 72 a 77).

 

El actor demanda la nulidad de los citados actos jurídicos por causal de fin ilícito, pues indica que a la muerte de su causante se celebraron dichas transferencias contratos con la única finalidad de excluirla en sus derechos hereditarios. En efecto, la resolución de fijación de los puntos controvertidos ratifica que la materia discutida es la nulidad por causal de fin ilícito, lo que no ha sido impugnado (acta de 23 de mayo de 2006, a fojas 528 y 529). Por tanto, este Tribunal Superior se concentra en dilucidar el único punto en debate, conforme lo exigen los principios de congruencia e igualdad procesal.

 

Segundo: El a-quo ha declarado infundada la demanda del actor, por lo que es menester determinar si la decisión es conforme a derecho.

 

Sin embargo, el argumento de la sentencia apelada se reduce a señalar que los actos jurídicos tienen fecha anterior a la muerte del causante, por lo cual no pudieron tener la mira de perjudicar a la demandante en sus derechos hereditarios; además, de que no existe prueba concreta sobre el fin ilícito.

 

Tercero: Que, el demandante, mediante escrito de apelación[1], sustenta su impugnación con los siguientes fundamentos:

 

i. La sentencia no se pronuncia por la falta de representación de los apoderados de la vendedora Inmobiliaria San Virgilio SA

 

ii. La sentencia no valora adecuadamente las pruebas del fin ilícito, específicamente que los cinco contratos de compraventa se celebraron posteriormente a la muerte de su causante común, con el objetivo era excluirla de sus derechos hereditarios. Otras pruebas no tomadas en cuenta son las siguientes: uno de los compradores se encontraba en el extranjero cuando se celebraron las ventas en documento privado, y los demandados han tenido una conducta procesal renuente a colaborar con la justicia.

 

iii. En suma, pide que se revoque la sentencia apelada y se declare fundada la demanda.

 

Cuarto: Que, expuesto el agravio, conviene señalar que el artículo 364º del Código Procesal Civil, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

 

Quinto: La controversia en este proceso se centra en determinar si los actos jurídicos señalados en el primer considerando se encuentran afectados de nulidad por causal de fin ilícito, previsto en el artículo 219, inciso 4) del Código Civil.

 

Sexto:  Sobre el caso concreto, debe indicarse que el señor Abelardo Virgilio P. Larrazabal (en adelante, el causante) falleció intestado en la Ciudad de Lima el 29 de agosto de 1993, por lo que fueron declarados sus herederos: la cónyuge supérstite M. V. D. R. C. viuda de P.; y los hijos: L. E., H. R., L. A. y M. L. P. R.; así como M. B. y M. Y. P. T.; y S. R. y W. K. P. C. (auto de declaratoria de herederos de 27 de julio de 1995, emitido por el 28º Juzgado Civil de Lima, de fojas 41 a 45).

 

En suma, la demanda se plantea por una de las hijas del causante contra otros cuatro de los hijos, que entre sí vienen a ser medio hermanos.

 

Séptimo: El causante era socio de la Inmobiliaria San Virgilio Sociedad Anónima (ficha N° 8178 del Registro Mercantil de Lima, a fojas 38); junto con cuatro de sus hijos: L. E., H. R., L. A. y M. L. P. R..

 

En el caso de autos, la actora cuestiona cinco contratos de compraventa, descritos con detalle en el primer considerando, celebrados por Inmobiliaria San Virgilio SA a favor de sus propios socios L. E., H. R., L. A. y M. L. P. R., hijos del causante, y que, según el texto de las minutas, fueron celebrados con fecha 30 de julio de 1993 (fojas 42 a 77), esto es, unos pocos días antes del fallecimiento del causante de los citados socios, que también es causante de la actora.

 

Octavo: Una parte importante de la discusión judicial se ha centrado en debatir la fecha cierta de los contratos, esto es, si realmente se celebraron el 30 de julio de 1993, esto es, pocos días antes de la muerte del causante, ocurrida el 29 de agosto de 1993; o si celebraron después del fallecimiento.

 

Sin embargo, este Tribunal considera que el debate entre una u otra fecha es irrelevante, conforme se demostrará enseguida.

 

Noveno: En tal sentido, vamos a suponer que los contratos se perfeccionaron el 30 de julio de 1993, que es la versión defendida enfáticamente por los demandados, y que constituye prácticamente su único argumento de defensa en el escrito de contestación.

 

Pues bien, si asumimos tal premisa, entonces se concluye que la empresa Inmobiliaria San Virgilio SA decidió transferir una parte importante de sus activos (cinco contratos de compraventa, sobre ocho inmuebles) a un grupo de sus propios socios, lo que sin dudas constituye una operación mercantil anómala según el propio objeto social de la compañía, cuyo giro es “la compraventa, arrendamiento, administración y en general el corretaje de inmuebles” (fojas 38).

 

En efecto, la empresa se funda para hacer negocios con terceros, esto es, para comprar y vender inmuebles para repartirse las utilidades; y no para adjudicarse sus propios bienes entre los socios, lo que constituiría una liquidación encubierta que busca deshacer el patrimonio empresarial, vaciarlo de contenido; por tanto, claramente se trata de actos jurídicos que no se adecuan a los fines mercantiles de la sociedad, por lo que, prima facie, son sospechosos.

 

Décimo: La anterior afirmación debe valorarse, adicionalmente, en conjunción con los siguientes hechos ulteriores:

 

i. Los cinco contratos de compraventa fueron ingresados a la Notaría Del P. V. el día 28 de septiembre de 1993, según carta confirmatoria remitida por el propio notario (fojas 366 y 367), es decir, estamos en presencia de una operación con un evidente propósito común, pues, en caso contrario, no se explica por qué todas las minutas se entregaron el mismo día en el oficio notarial.

 

ii. El propósito común puede explicarse si tenemos en cuenta que el causante común, tanto de la demandante, como de los co-demandados, esto es, el señor Abelardo P. Larrazabal se encontraba padeciendo una grave enfermedad, como lo demuestra su ingreso a la Clínica Javier Prado el día 01 de agosto de 1993 (fojas 359 a 361), en calidad de hospitalizado, lo que daría lugar a su fallecimiento pocos días después, específicamente, el 29 de agosto de 1993 (fojas 41 a 45).

 

iii. Uno de los co-demandados, y compradores de los inmuebles, señor H. R. P. R., no estuvo en el país cuando se celebraron los cinco contrato de compraventa, con fecha 30 de julio de 1993, conforme se demuestra con el certificado migratorio (fojas 363), lo que pone en evidencia, si tal data de los contratos es correcta, una actitud frenética y apresurada por perfeccionar a cómo dé lugar las transferencias.

 

iv. La empresa co-demandada Inmobiliaria San Virgilio SA no ha presentado los libros de actas y los libros contables que podrían explicar y justificar la racionalidad de la operación económica, pues su representante no asistió a la audiencia de pruebas de fojas 596 a 599, por lo que su conducta procesal debe tenerse en cuenta al momento de resolver.

 

v. Por su parte, los co-demandados L. E., H. R., L. A. y M. L. P. R., socios minoritarios, y compradores de los inmuebles que su propia empresa les vendió, tampoco se presentaron a brindar su declaración de parte durante la audiencia de pruebas de fojas 596 a 599, lo que hubiese podido explicar y justificar la racionalidad de la operación económica, por tanto, esa conducta procesal debe tenerse en cuenta al momento de resolver.

 

Undécimo: En suma, los hechos comprobados permiten arribar a la siguiente conclusión: la operación anómala de vaciamiento patrimonial de la empresa Inmobiliaria San Virgilio SA, mediante la celebración de cinco contratos de compraventa, sobre ocho inmuebles, en un mismo día, y a favor de un grupo de de socios, tuvo como finalidad que los bienes salgan del ámbito jurídico de la empresa, pero en forma apresurada y atolondrada; tanto es así que uno de los compradores ni siquiera se encontraba en el país; lo cual demuestra que se buscó exprimir el patrimonio de la empresa, que en algún próximo momento iban a pertenecer a todos los hijos del causante, ante la inminencia de la muerte; pero, a través de este movimiento económico irregular, se trasladó un conjunto importante de activos a unos cuantos hijos, y no a los otros, con la evidente consecuencia de perjudicarlos en sus intereses económicos.

 

La sospecha que recae sobre un acto sorpresivo y acelerado, se confirma si tenemos en cuenta que los co-demandados no prestaron declaración de parte, ni exhibieron los documentos técnicos-contables que hubiesen podido explicar la racionalidad de la operación económica. Por el contrario, su silencio y renuencia constituye demostración adicional de que los contratos no respondieron a un propósito honesto y razonable, pues, justamente, no se ha presentado prueba alguna de tal razonabilidad, ni se ha tratado de justificar el motivo de una operación concurrente de transferencias, cuyo fundamento objetivo, y sobre lo que no cabe duda alguna, es que los bienes inmuebles salieron del patrimonio empresarial, objeto de la herencia, para ser trasladado al patrimonio individual de los hijos, con el resultado concreto de reducir el acervo sucesorio.

 

En buena cuenta, la acción de los co-demandados permitió que las acciones de la sociedad anónima que le correspondían a la demandante se convirtieran en un simple papel, sin valor, pues los activos de la empresa habían desaparecido en una importante magnitud; en consecuencia, los co-demandados tuvieron un evidente ánimo de perjudicar a su media hermana, sea con el padre ya fallecido, o sea cuando este aún se encontraba en vida, pero incluso en esta última hipótesis, ya era factible representarse tal resultado próximo (fatal), ante la grave dolencia padecida por el causante que anticipaba el desenlace de fallecimiento. Por tanto, la fecha exacta de los contratos es irrelevante, pues lo que nadie discute es que los actos jurídicos se perfeccionaron en el contexto de la muerte, sea como un acaecimiento ya producido, o como uno próximo; pero en cualquiera de ambas hipótesis, tal situación es la causa que movilizó las voluntades hacia el resultado jurídico.

 

Duodécimo: Por supuesto que si asumimos que los contratos se celebraron con posterioridad a la muerte, entonces la conclusión se reafirma; y para ello existe suficiente base fáctica, pues la fecha cierta de ingreso de las minutas a la notaría es el 28 de septiembre de 1993 (fojas 366 y 367, según informe del notario), mientras que la muerte ocurrió el 29 de agosto de 1993, así como por el revelador hecho que el co-demandado H. R. P. R. no se encontraba en el Perú en la supuesta fecha de suscripción de la minuta (30 de julio de 1993).

 

Sin embargo, para evitar una discusión que no tiene relevancia, se ha presupuesto la situación más favorable a los demandados, esto es, que los contratos se celebraron en la fecha anterior a la muerte, pero muy próxima a ella; no obstante, aun con tal circunstancia, los actos jurídicos siguen viciados por fin ilícito.

 

Décimo Tercero: Asimismo, es menester evaluar el argumento de la parte demandada, referido a que los actos de la persona jurídica no tienen relación alguna con el patrimonio del causante, que es una persona natural; por tanto, la demanda sería infundada.

 

Sobre el particular, debe indicarse que la nulidad por fin ilícito implica la necesidad de ingresar en la causa (en concreto) del negocio jurídico, esto es, en el contexto, las circunstancias y las presuposiciones de los contratantes, y que constituye la razón de ser del acuerdo; es decir, se trata de apreciar el propósito específico, singular, que se pretende lograr a través del negocio, más allá de las formas jurídicas utilizadas o de los propósitos expresamente declarados[2]. En buena cuenta, la actividad del juez en esta pretensión implica el triunfo de la esencia sobre la vestimenta; del contenido sobre el continente; pues se busca ir más allá de lo externo.

 

En tal sentido, si bien el acto puede ser expresado por una persona jurídica, sin embargo, ello no impide que su razón determinante pueda haberse concentrado en lograr un resultado referido a otras personas; más aun, si tenemos en cuenta que la persona moral no es otra cosa que un instrumento técnico-jurídico para lograr que una colectividad de sujetos actúe como unidad en el tráfico jurídico, siempre que se respeten fines valiosos; por tanto, el fenómeno de la personificación es una ficción, que no puede ocultar, del todo, los intereses subyacentes de las personas naturales que conforman la corporación.

 

La obvia conclusión, entonces, es que en el ámbito general de los actos privados se puede y se debe ingresar en el trasfondo para evaluar la honestidad de los fines; pero ello se acentúa en el caso de las personas jurídicas.

 

Por virtud de lo expuesto, el argumento de los demandados es incorrecto, pues el acto jurídico otorgado por una persona jurídica puede tener el propósito de beneficiar ilícitamente a los socios, y, con ello, perjudicar a terceros; como efectivamente ha acontecido en el presente caso.

 

Por lo demás, la nulidad del acto jurídico puede solicitarlo cualquier persona, pues se trata de una pretensión con legitimación amplia, lo que demuestra fuera de toda duda que el perjudicado puede ser un tercero ajeno a las partes del negocio.

 

Décimo Cuarto: El hombre es un ser libre, dentro de sus grandes limitaciones físicas y temporales[3], y ello se traduce en pensamientos, deseos, decisiones, actos. Pero, no solo piensa, también interfiere. La vida no podría desarrollarse desde la pura interioridad, desde el puro pensar cartesiano, sin más, pues se requiere actuar en el exterior[4].

 

La libertad de este ser deja huella en el mundo; imprime con su trazo por donde pasa. Es una subjetividad que actúa y decide[5]; y cómo no, también hace lo propio en el derecho.

 

El acto humano de connotación jurídica requiere salir del estrecho marco del puro pensamiento. Necesita expresarse, pues el derecho solo se justifica en la vida en relación; y fuera de ella, carece de objeto. Por tanto, la actuación del hombre en el derecho es acto de comunicación[6], por el cual, la voluntad traspasa la subjetividad y se trasluce a lo fenoménico social[7]. Por ejemplo, la posesión es la voluntad manifestada a través de la dominación de las cosas en relación con los demás, pero esa circunstancia solo existe en cuanto la interioridad se hizo efectiva en el mundo físico.

 

Sin embargo, no basta la comunicación para ingresar al derecho. En tal caso, lo sería un saludo, una dulce sonrisa o un gesto de desaprobación por el tráfico inhumano que sufrimos todos los días. La comunicación es la condición necesaria, pero no suficiente, pues se necesita la relevancia jurídica. Este concepto se encuentra relacionado con el nacimiento del Derecho, en sentido objetivo, con la valoración ético-social de las acciones, esto es, con aquello que la sociedad considera propio del ámbito de los mandatos vinculantes, obligatorios, de ordenación del grupo[8].

 

Por tanto, el hombre como ser relativamente libre, también incursiona en el derecho mediante actos de comunicación con relevancia jurídica. Aquí se encuentran las diversas manifestaciones del hombre que tienen incidencia en el derecho, tales como el testimonio prestado frente a un juez, la apropiación de una cosa material sin dueño, el contrato o un testamento. En todos ellos subyace un acto de voluntad comunicacional.

 

Los actos de voluntad, comunicacionales, de connotación jurídica son de amplio espectro; y dentro de ellos se encuentran un sub-tipo en el cual la voluntad pretende identificarse con el efecto jurídico mismo[9]. Son los negocios jurídicos. Nótese que la voluntad busca alcanzar el efecto jurídico[10]; pues aparece pre-ordenada para ello; por lo que se descarta que se persigan, solo, efectos prácticos o empíricos. Si fuera así, entonces no podrían excluirse del ámbito negocial los “pactos de caballeros” o las relaciones meramente sociales, pues en ellos siempre existe un efecto empírico pretendido, pero que se mantiene a extramuros del derecho, pues los creadores de la relación, en forma expresa o tácita, la han excluido de ese mundo[11]. Por otro lado, se encuentran los “actos jurídicos no negociales”, en los que también se encuentra un acto de voluntad, sin embargo, el efecto jurídico es independiente y autónomo de la voluntad, pues solo constituye un presupuesto para desencadenar las consecuencias jurídicas. Ejemplo: el amante de los animales que recoge de la calle un perro herido con el fin de curarlo y devolverlo a la libertad, no piensa ni manifiesta intención alguna de convertirse en propietario, sin embargo, lo es por efecto del artículo 929 CC. La voluntad de tomar el animal lo hace propietario, sin que tenga relevancia la concreta finalidad del acto.

 

Ahora bien, en las hipótesis de voluntad que “pretenda identificarse” con el efecto jurídico, ello no significa que aquella sea la productora directa de las consecuencias para el derecho, ni que tenga el poder de producir, por sí sola, las diversas relaciones jurídicas. Una doctrina de este tipo significaría un retroceso a la corriente decimonónica del dogma de la voluntad. Por el contrario, si bien la finalidad de esta voluntad es igualarse con el efecto, sin embargo, ella requiere encontrarse en conformidad con el sistema jurídico. Los civilistas se han enfrascado en una inútil discusión, por muchas décadas, entre el negocio como “hecho” (fattispecie), que deba ser reconocido por el ordenamiento jurídico; o como un “valor”, que por sí mismo tenga relevancia jurídica[12]. Las teorías sobre esta vinculación son numerosas, y en ellas influye la ideología liberal-individualista (el negocio es “valor”) o la solidaria-colectiva (el negocio es un “hecho”). Por tal motivo, se dice, por ejemplo, que el ordenamiento jurídico “reconoce” el negocio, lo que da preponderancia a la libertad; o que el ordenamiento lo “autoriza”, con lo cual se otorga primacía al Estado en una función de tutela de los intereses privados[13]. No faltan las posiciones eclécticas, como la de Giovanni Battista Ferri, quien considera que el negocio y la ley encarnan, ambos, valores autónomos, en una clara muestra de pluralismo jurídico; y “constituye una expresión de la relación entre libertad (representada por el negocio) y autoridad (expresada por el ordenamiento estatal); es decir, de la relación entre un sistema de valores (el negocio) expresión de intereses específicos, circunscritos y personales, y un sistema de valores (el ordenamiento estatal), que es expresión de una visión general y totalizadora de la realidad social, donde el negocio se inserta como un mínimo fragmento”[14].  

 

Sin embargo, el debate de los civilistas había sido solucionado antes por los filósofos, pues el sistema jurídico otorga poderes al individuo para crear reglas, pero ello está sometido a normas de competencia que establecen las condiciones de validez en su ejercicio. “Las normas de competencia son normas constitutivas, normas que califican como válidas las normas dictadas en el ejercicio de la competencia”[15]. Por tanto, el sistema jurídico reconoce el poder de los individuos para crear relaciones jurídicas sobre la base de su voluntad, pero en concordancia con el bien común que se expresa en las reglas de competencia.

 

Por último, el acto negocial requiere producir un resultado jurídico, un cambio en el statu quo, una modificación en la situación preexistente de relaciones jurídicas, en consecuencia, se crea un nuevo ente, algo que no existía[16]. Esta circunstancia descarta los actos de finalidad meramente probatoria o reproductiva (ejemplo: un acto de ratificación documental de contrato no es negocio jurídico, pues no crea algo), o los actos inocuos que no producen innovación jurídica (por ejemplo: declaración unilateral del padre por la que expresa su firme intención de asumir las obligaciones derivadas de la paternidad). En buena cuenta, la relevancia jurídica, que en el ámbito de los negocios se circunscribe en el derecho privado, debe conllevar una innovación, algo nuevo, un resultado novedoso.

 

En suma, el negocio jurídico puede definirse como el acto humano comunicacional, con relevancia jurídico-privada de innovación, en el que la voluntad se identifica con el efecto reconocido por el sistema jurídico, en virtud de su concordancia con el bien común, esto es, con las normas jurídicas de competencia, que establecen los parámetros de la autonomía privada. Se trata, pues, del máximo potencial jurídico de la voluntad[17], en cuanto el querer manifestado del hombre, previa coordinación con el sistema jurídico objetivo, se convierte en regla de conducta, obligatoria, vinculante. A diferencia de la tesis de Betti, el negocio no es mandato o precepto, pero deviene en mandato. No es lo mismo “ser” (aparecer por sí mismo) que “llegar a ser” (aparecer por una fuerza extrínseca), en virtud de una energía externa que le permite al cuerpo lograr el movimiento –eficacia- requerido.

 

Décimo Quinto: Sin embargo, es evidente que este querer solo puede ser protegido cuando se trata de una voluntad sana, seria, libre, con propósitos razonables y honestos[18]; aunque previo a ello, deba tratarse de una voluntad real, es decir, que se haya producido en el mundo fenoménico.

 

En el presente caso, el, fin ilícito del acto jurídico queda evidenciado con los fundamentos expuestos en los considerandos noveno a décimo tercero, pues la voluntad se dirigió exclusivamente a perjudicar a terceros, mediante la extracción de bienes de un patrimonio que indirectamente iba a ser parte de una herencia, con lo cual se perjudica a otro, sin razón legal justificativa. El animus nocendi es una hipótesis típica de causa inmoral, reprobada por el ordenamiento jurídico, por lo que no merece tutela alguna.

 

El sistema legal protege los acuerdos privados, pero dentro de las reglas de competencia (validez) se exige que estos tengan un propósito honesto, pues el Derecho incurriría en incoherencia valorativa si pretendiese la corrección de las leyes, pero no hiciese lo propio con los negocios jurídicos de los particulares.

 

En consecuencia,  los cinco contratos descritos en el primer considerando carecen de la arquitectura legal para sostenerse, en tanto carecen de fin lícito, por lo que son nulos, de conformidad con el artículo 219, inciso 4) del Código Civil.

 

Décimo Sexto: Por último, la demandante menciona la falta de representación de los apoderados de Inmobiliaria San Virgilio SA. habrían quedado revocados en forma tácita por un apoderamiento posterior otorgado a  un tercero, sin embargo, ese alegato es errado pues las personas jurídicas pueden contar con múltiples y diferentes apoderados para un mismo acto o conjunto de actos, por lo que la restricción del artículo 151 del Código Civil no opera inmediatamente en el ámbito societario, cuya regulación especial se sustenta en el artículo 50 del Código de Comercio, por el cual los contratos de comercio, entre ellos el de sociedad, se rigen por su legislación especial, y solo en forma supletoria por el derecho común.

 

Por tanto, la empresa sí actuó por medio de sus apoderados con poder suficiente, pero eso no quita que los negocios jurídicos tuvieran fin ilícito.

 

Décimo Séptimo: La estimación de la demanda hace que la parte demandada, en su conjunto, quede obligada al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con los artículos 410, 411 y 412 del Código Procesal Civil, máxime si no se ha tenido motivo atendible alguno para mantener el litigio.

 

Por tales consideraciones, y administrando justicia a nombre del Pueblo,

 

SE RESUELVE:

 

REVOCAR la sentencia contenida en resolución número cincuenta y tres, de fecha veintidós de junio de dos mil once, que declara infundada la demanda; y reformándola, se la declara FUNDADA, en consecuencia, nulos los siguientes actos jurídicos por la causal de fin ilícito: i) Contrato de compraventa otorgado por Inmobiliaria San Virgilio SA a favor de H. R. P. R., M. L. P. R., L. E. P. R. y L. A. P. R., respecto del inmueble ubicado en Prolongación Las P. 306 Surco, con un área de 2,500 m2 y por un precio de S/. 375,000.00 nuevos soles, según escritura pública de 15 de octubre de 1993 extendida por el Notario Del P. V., inscrito en el asiento 2-D de la ficha .... del actual Registro de Predios de Lima; ii) Contrato de compraventa otorgado por Inmobiliaria San Virgilio SA a favor de H. R. P. R., M. L. P. R. de Lavander, L. E. P. R. y L. A. P. R., respecto del inmueble ubicado en el Lote ....., de la Avenida Nicolás Arriola s/n San L., con un área de 1,011.97 m2 y por un precio de S/. 270,000.00 nuevos soles, según escritura pública de 15 de octubre de 1993 extendida por el Notario Del P. V., inscrito en el asiento 3-C de la ficha 93022 del actual Registro de Predios de Lima; iii) Contrato de compraventa otorgado por Inmobiliaria San Virgilio SA a favor de H. R. P. R., M. L. P. R., L. E. P. R. y L. A. P. R., respecto del inmueble ubicado en terreno número 7, manzana A, Urbanización ....., La V., con un área de 751.27 m2 y por un precio de S/. 80,000.00 nuevos soles, según escritura pública de 15 de octubre de 1993 extendida por el Notario Del P. V., inscrito en el asiento 10 y 11, Fojas 17, Tomo 1034 del actual Registro de Predios de Lima; iv) Contrato de compraventa otorgado por Inmobiliaria San Virgilio SA a favor de H. R. P. R., M. L. P. R., L. E. P. R. y L. A. P. R., respecto de los lotes ...., Manzana J-1, Urbanización San Germán, La V., con un área total de 1,196.62 m2 y por un precio de S/. 480,00.00 nuevos soles, según escritura pública de 06 de enero de 1994 extendida por el Notario Del P. V., inscrito en los asientos 13, 14, 15 y 16, fojas 413 y 414, Tomo 1290 del actual Registro de Predios de Lima; y, v) Contrato de compraventa otorgado por Inmobiliaria San Virgilio SA a favor de H. R. P. R., M. L. P. R., L. E. P. R. y L. A. P. R., respecto del inmueble ubicado en Jirón Francisco Rivas 1158 La V., con un área de 474.75 m2 y por un precio de S/. 28,000.00 nuevos soles, según escritura pública de 15 de octubre de 1993 extendida por el Notario Del P. V., inscrito en el asiento 7, fojas 398, Tomo 1469 del actual Registro de Predios de Lima; con expresa condena de costas y costos.

 

Fdo.: R. Díaz - Arias LazarteGünther Gonzales Barrón

 



[1] Ver de fojas 1143 a 1165 de autos.

[2] Con toda razón se ha dicho que: “la causa es la razón o justificación jurídica del contrato en concreto o la razón de ser de la operación valorada en su individualidad o singularidad”: MORALES HERVIAS, Rómulo. “Una contribución a la defensa de la causa del contrato como el signo distintivo del Civil Law”. En VVAA. Libro de Ponencias del IV Congreso Nacional de Derecho Civil, Palestra Editores, Lima 2009, p. 152.

[3] “gran parte de nuestras acciones voluntarias ven circunscritas sus acciones por causa de fuerza mayor que limitan las posibilidades reales que se nos ofrecen y nos privan de otras más acordes con nuestro auténtico ideal práctico de vida. En mayor o menor grado, nuestra voluntad siempre ha de ejercerse en el marco de una necesidad que en cierta medida la contraría. Llamamos “acto voluntario” no al que concuerda plenamente con nuestro gusto, sino al que menos nos disgusta en un contexto práctico irremediable que no hemos podido elegir. Es decir, aquel gesto por el que deliberadamente optamos para afrontar la fatalidad”: SAVATER, Fernando. El valor de elegir, Editorial Ariel, Barcelona 2004, pp.38-39.

[4] El ente humano ha sido arrojado al mundo, es un “ser en el mundo”. El individualismo cartesiano queda descartado.

[5] “Al hombre le es dado manejar con libertad su existencia como si fuese un material. Por eso es el único que tiene historia, es decir, que vive de la tradición en lugar de vivir simplemente de su herencia biológica. La existencia del hombre no transcurre como los procesos naturales”: JASPERS, Karl. La Filosofía desde el punto de vista de la existencia, Fondo de Cultura Económica, México 2003, p. 67. 

[6] La comunicación puede hacerse por cualquier medio que permita sacar la voluntad de la psique del hombre y manifestarla al exterior (RODRÍGUEZ ÁDRADOS, A.. “Naturaleza jurídica del documento auténtico notarial”. En Id. Escritos Jurídicos, Colegios Notariales de España, Madrid 1996, Tomo III, p. 178). Algo más, el lenguaje desempeña una función de instrumento del pensamiento, antes que de pura exteriorización, pues la intención del pensamiento busca expresarse en palabras, y, con ello, recién logra convertirse realmente en pensamiento (Ibíd., p. 176).

[7] “Cada acción humana se exterioriza en forma de algún tipo de movimiento que transforma parcialmente el mundo donde vivimos, pero tiene también un componente interno, no exteriorizado o mental”: SAVATER, Fernando. El valor de elegir, Op. Cit., pp. 46-47..

[8] El Derecho, como acto normativo, se funda siempre en la voluntad de un sujeto o de un grupo que se inviste del poder para dictar reglas con efecto vinculante para los otros. Es también acto humano comunicacional, pero de fuerza; si se quiere tosco, pero igualmente afirma una voluntad. Pero, el derecho requiere, además, la aceptación generalizada (a veces, en realidad, la sumisión), que conlleva la obligatoriedad y la legitimidad. Por tanto, el Derecho es, mitad acto de fuerza, mitad acto de aceptación y reconocimiento. La pétrea voluntad se suaviza con el fresco aroma de la conciencia social que la avala. Si bien es cierto que la idea del contrato social, que funda la sociedad y el derecho, es una simple metáfora, sin embargo, no es irreal. En buena cuenta, se trata de un concepto especulativo que grafica un prolongado y lento fenómeno social que ha dado lugar a la ética y a las reglas del deber ser. El contrato social, la voluntad, el hecho social consentido es la base del Derecho, lo que debe venir acompañado del manto de moralidad que subyace en él. Sin embargo, en la versión original del contrato social, la teoría de Thomas Hobbes conduce al absolutismo, y no a la democracia, pues se basa en el hecho que el estado de naturaleza no asegura la vida de nadie, por lo que este temor a la muerte hace que los individuos cedan todos sus poderes al Soberano (Leviatán), quien se convierte en la única fuente de la autoridad y la ley; por tanto, el Estado absoluto empezará a monopolizar la ley, que se identificará, a partir de ese momento, con el derecho (DOUZINAS, Costas. El fin de los derechos humanos, traducción de R. Sanín Restrepo, Oscar Guardiola-Rivera y Omar Alonso Medina, Editorial Legis, Bogotá 2008, p. 93). 

La teoría institucional del derecho (MacCormick y Weinberger) señala que la validez del derecho es un hecho social que no puede ser determinado por la mera existencia de una norma fundamental. La eficacia, que es un criterio de validez del sistema jurídico, es un hecho social que solo puede ser comprobado por la observación. Es un criterio sociológico-realista. El hombre es ser actuante y ser social, por lo que crea instituciones o marcos sociales para la acción. La validez de las normas se encuentra en el hecho que estas constituyen la base para el funcionamiento de las instituciones; y las instituciones solo pueden existir cuando contienen un núcleo de información práctica: WEINBERGER, Ota (entrevista por Eugenio Bulygin). En DOXA. Cuadernos de Filosofía del Derecho, Nº 11, Alicante 1992, pp. 319-320). La teoría del hecho social es un buen intento explicativo de la eficacia del derecho, sin embargo, no explica en su integridad el fenómeno jurídico, que también requiere de sustento moral para justificar la validez intrínseca de las reglas de conducta. El Derecho existe como un hecho (estructura formal), pero se necesita, además, moralidad, tendencia a lo bueno, a lo correcto (estructura sustancial).

[9] Los actos humanos pueden producir efectos jurídicos, por relación directa con la autonomía privada (negocio jurídico), o como simple supuesto de hecho que es valorado jurídicamente por la ley para atribuir un efecto estrictamente legal (acto jurídico). Así, la doctrina señala que: “El ordenamiento jurídico se limita, sin embargo, a atribuir eficacia jurídica a la configuración autónomo-privada en la medida que la reconoce. Por eso, con razón se puede hablar de efectos jurídicos en virtud de la autonomía privada. Por otro lado, son consecuencias jurídicas legales aquellas que se producen solo en virtud de la ley, en cuanto que la ley determina la consecuencia jurídica valorando jurídicamente relaciones y acontecimientos, en especial actos humanos”: FLUME, Werner. El negocio jurídico, traducción de José M. Miquel González y Esther Gómez Calle, Fundación Cultural del Notariado, Madrid 1998, p. 25.

[10] Sin embargo, en doctrina nacional se ha criticado la postura del texto principal: “Es una falacia sostener que la diferencia entre el acto y el negocio jurídico estriba en que los efectos jurídicos están predeterminados por la ley en el primero y que los fijan las partes en el segundo. Tanto en el negocio jurídico como en el acto los efectos están predeterminados por el ordenamiento jurídico. Lo que sucede es que, en el ámbito del negocio jurídico, los efectos están delimitados por normas supletorias, mientras que en el ámbito del acto jurídico, los efectos están predeterminadas por normas imperativas o inspiradas en el orden público” (ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto jurídico negocial, Gaceta Jurídica, Lima 2008, p. 42).

Esta posición denota una grave falta de lógica. En efecto, el negocio jurídico no puede tipificarse por la existencia de normas supletorias que son derogadas por la autonomía privada; eso es poner la carreta por delante de los bueyes, y lo vamos a demostrar con un ejemplo: la existencia del contrato de compraventa no está relacionado con las normas supletorias o imperativas, pues, en el momento genético, las partes son soberanas para decidir el negocio, la causa, el bien, el precio. Por el contrario, las normas supletorias o imperativas solo entran en juego cuando ya existe el negocio; pero el problema no se encuentra a posteriori, cuando el acto ya se produjo, sino ex ante, cuando el negocio va a configurarse. Por tanto, el acto humano negocial solo se construye con la voluntad de las partes que se identifica con el efecto jurídico. Así, la compraventa implica el intercambio voluntario de bien y precio, y esta causa negocial es decidida in toto por las partes; en consecuencia, la norma supletoria no le puede indicar a los particulares qué cosa material debe adquirirse o cuánto dinero debe pagarse si el vendedor o comprador omiten regular esa materia. En este punto, los contratantes son los únicos que pueden decidir libremente por medio de su voluntad comunicada. Por tanto, la diferencia entre acto/negocio se encuentra en la identidad entre voluntad y efecto, que se produce en el último caso. 

[11] “El problema es distinguir los casos en los cuales el acuerdo sobre materias patrimoniales crea un tal compromiso, de los casos en los cuales no lo crea. Es decisivo, al respecto, el modo en el cual las partes entienden su acuerdo: vale decir, es decisiva la intención de las partes (en el common law, l’intention to create a legal relationship es habitualmente indicada como elemento constitutivo del contrato)”: ROPPO, Vincenzo. El Contrato, traducción de Nélvar Carretero T. y Eugenia Ariano Deho, Gaceta Jurídica, Lima 2009, p. 36).

[12] Así describe el problema: FERRI, Giovanni Battista. El negocio jurídico, traducción de Leysser León, ARA Editores, Lima 2002, p. 134.

[13] Ibíd., p. 141.

[14] Ibíd., p. 155.

La afortunada frase de “relación entre libertad y autoridad” no proviene del civilista italiano, sino de la filosofía liberal, de la cual, evidentemente, él la ha tomado a préstamo. Así, se expresa uno de los más importantes teóricos del liberalismo: “El objeto de este ensayo no es el llamado libre arbitrio, sino la libertad social o civil, es decir, la naturaleza y los límites del poder que puede ejercer legítimamente la sociedad sobre el individuo (…) La lucha entre la libertad y la autoridad es el rasgo más saliente de esas partes de la Historia con las cuales llegamos antes a familiarizarnos, especialmente en las historias de Grecia, Roma e Inglaterra” (MILL, John Stuart. Sobre la libertad, SARPE, Madrid 1984, p. 27). En este ensayo, el filósofo inglés trata la cuestión de cómo el individuo puede preservarse frente a los poderes del Estado, o cómo puede conciliarse la autoridad y la libertad (Introducción del editor, Ibíd., p. 13).

[15] MORESO, José Juan y VILAJOSANA, Josep M.. Introducción a la teoría del derecho, Marcial Pons, Madrid 2004, p. 83.

[16] “en dependencia de si el contenido está socialmente destinado solo a informar o a aclarar (docere), o bien a dictar norma o estatuir (iubere) –es decir, de si está destinado a enunciar algo que existe, o a disponer un “deber ser” para el futuro- la declaración deberá calificarse como enunciativa o puramente representativa, como docet, o como dispositiva, preceptiva y ordenadora, respectivamente, cuando iubet”: BETTI, Emilio. “Reflexiones sobre la noción de negocio jurídico”. En Id. y otros. Teoría general del negocio jurídico. 4 estudios fundamentales, traducción de Leysser León, ARA Editores, Lima 2001, p. 44.

[17] A lo largo de este ensayo se habla de la “voluntad”, pero es menester aclarar que este término se utiliza con el significado de “acto de decisión serio y responsable de un sujeto, entendido como hecho social susceptible de tutela jurídica”. De esta forma, queda descartada la concepción voluntarista-individualista, o el llamado “dogma de la voluntad”, propio del pandectismo alemán del siglo XIX.

[18] “es importante agregar que la negación de la existencia de la causa del contrato en un sistema jurídico como el Civil Law es como negar que los seres humanos actúen por razones racionales y razonables. Si al ordenamiento jurídico le interesa regular las declaraciones de voluntad, le debe interesar que ellas contengan una finalidad realizable y protegible”: MORALES HERVIAS, Op. Cit., pp. 154-155.

 

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