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CONTRATOS. Nulidad. Contratos de compraventa celebrados ante la inminencia de la muerte del causante. Transferencia de distintos inmuebles de su propiedad a un grupo de socios en un mismo día. FIN ILÍCITO. Art. 219, inciso 4º del Código Civil de Perú. Voluntad dirigida a perjudicar a terceros. Extracción de bienes que iban a formar parte de la herencia. Acción entablada por la hija del causante. SE DECLARAN NULOS LOS ACTOS JURÍDICOS POR LA CAUSAL DE FIN ILÍCITO
“...la empresa se funda para hacer negocios con terceros, esto es, para comprar y vender inmuebles para repartirse las utilidades; y no para adjudicarse sus propios bienes entre los socios, lo que constituiría una liquidación encubierta que busca deshacer el patrimonio empresarial, vaciarlo de contenido; por tanto, claramente se trata de actos jurídicos que no se adecuan a los fines mercantiles de la sociedad, por lo que, prima facie, son sospechosos.”
“Los hechos comprobados permiten arribar a la siguiente conclusión: la operación anómala de vaciamiento patrimonial de la empresa Inmobiliaria San Virgilio SA, mediante la celebración de cinco contratos de compraventa, sobre ocho inmuebles, en un mismo día, y a favor de un grupo de socios, tuvo como finalidad que los bienes salgan del ámbito jurídico de la empresa, pero en forma apresurada y atolondrada; tanto es así que uno de los compradores ni siquiera se encontraba en el país; lo cual demuestra que se buscó exprimir el patrimonio de la empresa, que en algún próximo momento iban a pertenecer a todos los hijos del causante, ante la inminencia de la muerte; pero, a través de este movimiento económico irregular, se trasladó un conjunto importante de activos a unos cuantos hijos, y no a los otros, con la evidente consecuencia de perjudicarlos en sus intereses económicos.”
“La acción de los co-demandados permitió que las acciones de la sociedad anónima que le correspondían a la demandante se convirtieran en un simple papel, sin valor, pues los activos de la empresa habían desaparecido en una importante magnitud; en consecuencia, los co-demandados tuvieron un evidente ánimo de perjudicar a su media hermana, sea con el padre ya fallecido, o sea cuando este aún se encontraba en vida, pero incluso en esta última hipótesis, ya era factible representarse tal resultado próximo (fatal), ante la grave dolencia padecida por el causante que anticipaba el desenlace de fallecimiento. Por tanto, la fecha exacta de los contratos es irrelevante, pues lo que nadie discute es que los actos jurídicos se perfeccionaron en el contexto de la muerte, sea como un acaecimiento ya producido, o como uno próximo; pero en cualquiera de ambas hipótesis, tal situación es la causa que movilizó las voluntades hacia el resultado jurídico.”
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Texto Completo
Expte. 11610-2004 – “M. Y. P. T. c/ Inmobiliaria San Virgilio S.A. y Otros s/ Nulidad de Acto Jurídico” – CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA (Perú) – PRIMERA SALA CIVIL - 05/06/2013 |
En
Audiencia Pública de fecha cinco de junio de dos mil trece,
viene en grado de apelación la sentencia
contenida en la resolución número cincuenta y tres, de
fecha veintidós de junio de dos mil once, que declara infundada
la demanda. Interviene como Ponente el Señor Juez
Superior Gonzales Barrón; y CONSIDERANDO: Primero:
En el presente caso, el demandante persigue que se
declare la nulidad de los siguientes actos jurídicos: i.
Contrato de compraventa otorgado por Inmobiliaria San
Virgilio SA a favor de H. R. P. R., M. L. P. R., L. E. P. R.
y L. A. P. R., respecto del inmueble ubicado en Prolongación
Las P. ......, con un área de 2,500 m2 y por un precio de
S/. 375,000.00 nuevos soles, según escritura pública de 15
de octubre de 1993 extendida por el Notario Del P. V.,
inscrito en el asiento 2-D de la ficha 52851 del actual
Registro de Predios de Lima (fojas 46 a 51). ii.
Contrato de compraventa otorgado por Inmobiliaria San
Virgilio SA a favor de H. R. P. R., M. L. P. R. de Lavander,
L. E. P. R. y L. A. P. R., respecto del inmueble ubicado en
el Lote 1-E, Manzana A, de la Avenida Nicolás Arriola s/n
San L., con un área de 1,011.97 m2 y por un precio de S/.
270,000.00 nuevos soles, según escritura pública de 15 de
octubre de 1993 extendida por el Notario Del P. V., inscrito
en el asiento 3-C de la ficha 93022 del actual Registro de
Predios de Lima (fojas 52 a 57). iii.
Contrato de compraventa otorgado por Inmobiliaria San
Virgilio SA a favor de H. R. P. R., M. L. P. R., L. E. P. R.
y L. A. P. R., respecto del inmueble ubicado en terreno número
7, manzana A, Urbanización La ..., La V., con un área de
751.27 m2 y por un precio de S/. 80,000.00 nuevos soles, según
escritura pública de 15 de octubre de 1993 extendida por el
Notario Del P. V., inscrito en el asiento 10 y 11, Fojas 17,
Tomo 1034del actual Registro de Predios de Lima (fojas 58 a
63). iv.
Contrato de compraventa otorgado por Inmobiliaria San
Virgilio SA a favor de H. R. P. R., M. L. P. R., L. E. P. R.
y L. A. P. R., respecto de los lotes 1, 2, 3 y 4, Manzana
J-1, Urbanización San Germán, La V., con un área total de
1,196.62 m2 y por un precio de S/. 480,00.00 nuevos soles,
según escritura pública de 06 de enero de 1994 extendida
por el Notario Del P. V., inscrito en los asientos 13, 14, 15
y 16, fojas 413 y 414, Tomo 1290 del actual Registro de
Predios de Lima (fojas 64 a 71). v.
Contrato de compraventa otorgado por Inmobiliaria San
Virgilio SA a favor de H. R. P. R., M. L. P. R., L. E. P. R.
y L. A. P. R., respecto del inmueble ubicado en Jirón
Francisco Rivas 1158 La V., con un área de 474.75 m2 y por
un precio de S/. 28,000.00 nuevos soles, según escritura pública
de 15 de octubre de 1993 extendida por el Notario Del P. V.,
inscrito en el asiento 7, fojas 398, Tomo 1469 del actual
Registro de Predios de Lima (fojas 72 a 77). El
actor demanda la nulidad de los citados actos jurídicos por
causal de fin ilícito, pues indica que a la muerte de su
causante se celebraron dichas transferencias contratos con la
única finalidad de excluirla en sus derechos hereditarios.
En efecto, la resolución de fijación de los puntos
controvertidos ratifica que la materia discutida es la
nulidad por causal de fin ilícito, lo que no ha sido
impugnado (acta de 23 de mayo de 2006, a fojas 528 y 529).
Por tanto, este Tribunal Superior se concentra en dilucidar
el único punto en debate, conforme lo exigen los principios
de congruencia e igualdad procesal. Segundo:
El a-quo ha declarado infundada la demanda del
actor, por lo que es menester determinar si la decisión es
conforme a derecho. Sin
embargo, el argumento de la sentencia apelada se reduce a señalar
que los actos jurídicos tienen fecha anterior a la muerte
del causante, por lo cual no pudieron tener la mira de
perjudicar a la demandante en sus derechos hereditarios; además,
de que no existe prueba concreta sobre el fin ilícito. Tercero:
Que,
el demandante, mediante
escrito de apelación[1],
sustenta su impugnación con los siguientes fundamentos: i.
La sentencia no se pronuncia por la falta de representación
de los apoderados de la vendedora Inmobiliaria San Virgilio
SA ii.
La
sentencia no valora adecuadamente las pruebas del fin ilícito,
específicamente que los cinco contratos de compraventa se
celebraron posteriormente a la muerte de su causante común,
con el objetivo era excluirla de sus derechos hereditarios.
Otras pruebas no tomadas en cuenta son las siguientes: uno de
los compradores se encontraba en el extranjero cuando se
celebraron las ventas en documento privado, y los demandados
han tenido una conducta procesal renuente a colaborar con la
justicia. iii.
En suma, pide que se revoque la sentencia apelada y se
declare fundada la demanda. Cuarto:
Que,
expuesto el agravio, conviene señalar que el artículo
364º
del Código Procesal Civil, establece que el recurso de
apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional
superior examine, a solicitud de parte o de tercero
legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el
propósito que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Quinto:
La
controversia en este proceso se centra en determinar
si los actos jurídicos señalados en el primer considerando
se encuentran afectados de nulidad por causal de fin ilícito,
previsto en el artículo 219, inciso 4) del Código Civil. Sexto:
Sobre el caso concreto, debe indicarse que el señor Abelardo
Virgilio P. Larrazabal (en adelante, el causante) falleció
intestado en la Ciudad de Lima el 29 de agosto de 1993, por
lo que fueron declarados sus herederos: la cónyuge supérstite
M. V. D. R. C. viuda de P.; y los hijos: L. E., H. R., L.
A. y M. L. P. R.; así como M. B. y M. Y. P. T.; y S. R.
y W. K. P. C. (auto de declaratoria de herederos de 27 de
julio de 1995, emitido por el 28º Juzgado Civil de Lima, de
fojas 41 a 45). En
suma, la demanda se plantea por una de las hijas del causante
contra otros cuatro de los hijos, que entre sí vienen a ser
medio hermanos. Séptimo:
El causante era socio de la Inmobiliaria San Virgilio
Sociedad Anónima (ficha N° 8178 del Registro Mercantil de
Lima, a fojas 38); junto con cuatro de sus hijos: L. E.,
H. R., L. A. y M. L. P. R.. En
el caso de autos, la actora cuestiona cinco contratos de
compraventa, descritos con detalle en el primer considerando,
celebrados por Inmobiliaria San Virgilio SA a favor de sus
propios socios L. E., H. R., L. A. y M. L. P. R.,
hijos del causante, y que, según el texto de las minutas,
fueron celebrados con fecha 30 de julio de 1993 (fojas 42 a
77), esto es, unos pocos días antes del fallecimiento del
causante de los citados socios, que también es causante de
la actora. Octavo:
Una parte importante de la discusión judicial se ha
centrado en debatir la fecha cierta de los contratos, esto
es, si realmente se celebraron el 30 de julio de 1993, esto
es, pocos días antes de la muerte del causante, ocurrida el
29 de agosto de 1993; o si celebraron después del
fallecimiento. Sin
embargo, este Tribunal considera que el debate entre una u
otra fecha es irrelevante, conforme se demostrará enseguida. Noveno:
En tal sentido, vamos a suponer que los contratos se
perfeccionaron el 30 de julio de 1993, que es la versión
defendida enfáticamente por los demandados, y que constituye
prácticamente su único argumento de defensa en el escrito
de contestación. Pues
bien, si asumimos tal premisa, entonces
se concluye que la empresa Inmobiliaria San Virgilio SA
decidió transferir una parte importante de sus activos
(cinco contratos de compraventa, sobre ocho inmuebles) a un
grupo de sus propios socios, lo que sin dudas constituye una
operación mercantil anómala según el propio objeto social
de la compañía, cuyo giro es “la compraventa,
arrendamiento, administración y en general el corretaje de
inmuebles” (fojas 38). En
efecto, la empresa se funda para hacer negocios con terceros,
esto es, para comprar y vender inmuebles para repartirse las
utilidades; y no para adjudicarse sus propios bienes entre
los socios, lo que constituiría una liquidación encubierta
que busca deshacer el patrimonio empresarial, vaciarlo de
contenido; por tanto, claramente se trata de actos jurídicos
que no se adecuan a los fines mercantiles de la sociedad, por
lo que, prima facie, son sospechosos. Décimo:
La anterior afirmación debe valorarse, adicionalmente, en
conjunción con los siguientes hechos ulteriores: i.
Los
cinco contratos de compraventa fueron ingresados a la Notaría
Del P. V. el día 28 de septiembre de 1993, según carta
confirmatoria remitida por el propio notario (fojas 366 y
367), es decir, estamos en presencia de una operación con
un evidente propósito común, pues, en caso contrario, no se
explica por qué todas las minutas se entregaron el mismo día
en el oficio notarial. ii.
El propósito común puede explicarse si tenemos en cuenta
que el causante común, tanto de la demandante, como de los
co-demandados, esto es, el señor Abelardo P. Larrazabal se
encontraba padeciendo una grave enfermedad, como lo demuestra
su ingreso a la Clínica Javier Prado el día 01 de agosto de
1993 (fojas 359 a 361), en calidad de hospitalizado, lo que
daría lugar a su fallecimiento pocos días después, específicamente,
el 29 de agosto de 1993 (fojas 41 a 45). iii.
Uno de los co-demandados, y compradores de los inmuebles, señor
H. R. P. R., no estuvo en el país cuando se celebraron los
cinco contrato de compraventa, con fecha 30 de julio de 1993,
conforme se demuestra con el certificado migratorio (fojas
363), lo que pone en evidencia, si tal data de los contratos
es correcta, una actitud frenética y apresurada por
perfeccionar a cómo dé lugar las transferencias. iv.
La empresa co-demandada Inmobiliaria San Virgilio SA no ha
presentado los libros de actas y los libros contables que
podrían explicar y justificar la racionalidad de la operación
económica, pues su representante no asistió a la audiencia
de pruebas de fojas 596 a 599, por lo que su conducta
procesal debe tenerse en cuenta al momento de resolver. v.
Por su parte, los co-demandados L. E., H. R., L. A. y M.
L. P. R., socios minoritarios, y compradores de los
inmuebles que su propia empresa les vendió, tampoco se
presentaron a brindar su declaración de parte durante la
audiencia de pruebas de fojas 596 a 599, lo que hubiese
podido explicar y justificar la racionalidad de la operación
económica, por tanto, esa conducta procesal debe tenerse en
cuenta al momento de resolver. Undécimo:
En suma, los hechos comprobados permiten arribar a la
siguiente conclusión: la operación anómala de vaciamiento
patrimonial de la empresa Inmobiliaria San Virgilio SA,
mediante la celebración de cinco contratos de compraventa,
sobre ocho inmuebles, en un mismo día, y a favor de un grupo
de de socios, tuvo como finalidad que los bienes salgan del
ámbito jurídico de la empresa, pero en forma apresurada y
atolondrada; tanto es así que uno de los compradores ni
siquiera se encontraba en el país; lo cual demuestra que se
buscó exprimir el patrimonio de la empresa, que en algún próximo
momento iban a pertenecer a todos los hijos del causante,
ante la inminencia de la muerte; pero, a través de este
movimiento económico irregular, se trasladó un conjunto
importante de activos a unos cuantos hijos, y no a los otros,
con la evidente consecuencia de perjudicarlos en sus
intereses económicos.
La
sospecha que recae sobre un acto sorpresivo y acelerado, se
confirma si tenemos en cuenta que los co-demandados no
prestaron declaración de parte, ni exhibieron los documentos
técnicos-contables que hubiesen podido explicar la
racionalidad de la operación económica. Por el contrario,
su silencio y renuencia constituye demostración adicional de
que los contratos no respondieron a un propósito honesto y
razonable, pues, justamente, no se ha presentado prueba
alguna de tal razonabilidad, ni se ha tratado de justificar
el motivo de una operación concurrente de transferencias,
cuyo fundamento objetivo, y sobre lo que no cabe duda alguna,
es que los bienes inmuebles salieron del patrimonio
empresarial, objeto de la herencia, para ser trasladado al
patrimonio individual de los hijos, con el resultado concreto
de reducir el acervo sucesorio. En
buena cuenta, la acción de los co-demandados permitió que
las acciones de la sociedad anónima que le correspondían a
la demandante se convirtieran en un simple papel, sin
valor, pues los activos de la empresa habían desaparecido en
una importante magnitud; en consecuencia, los co-demandados
tuvieron un evidente ánimo de perjudicar a su media hermana,
sea con el padre ya fallecido, o sea cuando este aún se
encontraba en vida, pero incluso en esta última hipótesis,
ya era factible representarse tal resultado próximo (fatal),
ante la grave dolencia padecida por el causante que
anticipaba el desenlace de fallecimiento. Por tanto, la fecha
exacta de los contratos es irrelevante, pues lo que nadie
discute es que los actos jurídicos se perfeccionaron en el
contexto de la muerte, sea como un acaecimiento ya producido,
o como uno próximo; pero en cualquiera de ambas hipótesis,
tal situación es la causa que movilizó las voluntades hacia
el resultado jurídico. Duodécimo:
Por supuesto que si asumimos que los contratos se celebraron
con posterioridad a la muerte, entonces la conclusión se
reafirma; y para ello existe suficiente base fáctica, pues
la fecha cierta de ingreso de las minutas a la notaría es el
28 de septiembre de 1993 (fojas 366 y 367, según informe del
notario), mientras que la muerte ocurrió el 29 de agosto de
1993, así como por el revelador hecho que el co-demandado H.
R. P. R. no se encontraba en el Perú en la supuesta fecha de
suscripción de la minuta (30 de julio de 1993). Sin
embargo, para evitar una discusión que no tiene relevancia,
se ha presupuesto la situación más favorable a los
demandados, esto es, que los contratos se celebraron en la
fecha anterior a la muerte, pero muy próxima a ella; no
obstante, aun con tal circunstancia, los actos jurídicos
siguen viciados por fin ilícito. Décimo
Tercero:
Asimismo, es menester evaluar el argumento de la parte
demandada, referido a que los actos de la persona jurídica
no tienen relación alguna con el patrimonio del causante,
que es una persona natural; por tanto, la demanda sería
infundada. Sobre
el particular, debe indicarse que la nulidad por fin ilícito
implica la necesidad de ingresar en la causa (en concreto)
del negocio jurídico, esto es, en el contexto, las
circunstancias y las presuposiciones de los contratantes, y
que constituye la razón de ser del acuerdo; es decir, se
trata de apreciar el propósito específico, singular, que se
pretende lograr a través del negocio, más allá de las
formas jurídicas utilizadas o de los propósitos
expresamente declarados[2].
En buena cuenta, la actividad del juez en esta pretensión
implica el triunfo de la esencia sobre la vestimenta; del
contenido sobre el continente; pues se busca ir más allá de
lo externo. En
tal sentido, si bien el acto puede ser expresado por una
persona jurídica, sin embargo, ello no impide que su razón
determinante pueda haberse concentrado en lograr un resultado
referido a otras personas; más aun, si tenemos en cuenta que
la persona moral no es otra cosa que un instrumento técnico-jurídico
para lograr que una colectividad de sujetos actúe como
unidad en el tráfico jurídico, siempre que se respeten
fines valiosos; por tanto, el fenómeno de la personificación
es una ficción, que no puede ocultar, del todo, los
intereses subyacentes de las personas naturales que conforman
la corporación. La
obvia conclusión, entonces, es que en el ámbito general de
los actos privados se puede y se debe ingresar en el
trasfondo para evaluar la honestidad de los fines; pero ello
se acentúa en el caso de las personas jurídicas. Por
virtud de lo expuesto, el argumento de los demandados es
incorrecto, pues el acto jurídico otorgado por una persona
jurídica puede tener el propósito de beneficiar ilícitamente
a los socios, y, con ello, perjudicar a terceros; como
efectivamente ha acontecido en el presente caso. Por
lo demás, la nulidad del acto jurídico puede solicitarlo
cualquier persona, pues se trata de una pretensión con
legitimación amplia, lo que demuestra fuera de toda duda que
el perjudicado puede ser un tercero ajeno a las partes del
negocio. Décimo
Cuarto:
El hombre es un ser libre, dentro de sus grandes limitaciones
físicas y temporales[3],
y ello se traduce en pensamientos, deseos, decisiones, actos.
Pero, no solo piensa, también interfiere. La vida no podría
desarrollarse desde la pura interioridad, desde el puro
pensar cartesiano, sin más, pues se requiere actuar en el
exterior[4]. La
libertad de este ser deja huella en el mundo; imprime con su
trazo por donde pasa. Es una subjetividad que actúa y decide[5]; y cómo no, también hace lo
propio en el derecho. El
acto humano de connotación jurídica requiere salir del
estrecho marco del puro pensamiento.
Necesita expresarse, pues el derecho solo se justifica en la
vida en relación; y fuera de ella, carece de objeto. Por
tanto, la actuación del hombre en el derecho es acto de
comunicación[6],
por el cual, la voluntad traspasa la subjetividad y se
trasluce a lo fenoménico social[7].
Por ejemplo, la posesión es la voluntad manifestada a través
de la dominación de las cosas en relación con los demás,
pero esa circunstancia solo existe en cuanto la interioridad
se hizo efectiva en el mundo físico. Sin
embargo, no basta la comunicación para ingresar al derecho.
En tal caso, lo sería un saludo, una dulce sonrisa o un
gesto de desaprobación por el tráfico inhumano que sufrimos
todos los días. La comunicación es la condición necesaria,
pero no suficiente, pues se necesita la relevancia jurídica.
Este concepto se encuentra relacionado con el nacimiento del
Derecho, en sentido objetivo, con la valoración ético-social
de las acciones, esto es, con aquello que la sociedad
considera propio del ámbito de los mandatos vinculantes,
obligatorios, de ordenación del grupo[8]. Por
tanto, el hombre como ser relativamente libre, también
incursiona en el derecho mediante actos de comunicación con
relevancia jurídica. Aquí se encuentran las diversas
manifestaciones del hombre que tienen incidencia en el
derecho, tales como el testimonio prestado frente a un juez,
la apropiación de una cosa material sin dueño, el contrato
o un testamento. En todos ellos subyace un acto de voluntad
comunicacional. Los
actos de voluntad, comunicacionales, de connotación jurídica
son de amplio espectro; y dentro de ellos se encuentran un
sub-tipo en el cual la voluntad pretende identificarse con
el efecto jurídico mismo[9].
Son los negocios jurídicos. Nótese que la voluntad busca
alcanzar el efecto jurídico[10];
pues aparece pre-ordenada para ello; por lo que se descarta
que se persigan, solo, efectos prácticos o empíricos. Si
fuera así, entonces no podrían excluirse del ámbito
negocial los “pactos de caballeros” o las relaciones
meramente sociales, pues en ellos siempre existe un efecto
empírico pretendido, pero que se mantiene a extramuros del
derecho, pues los creadores de la relación, en forma expresa
o tácita, la han excluido de ese mundo[11].
Por otro lado, se encuentran los “actos jurídicos no
negociales”, en los que también se encuentra un acto de
voluntad, sin embargo, el efecto jurídico es independiente y
autónomo de la voluntad, pues solo constituye un presupuesto
para desencadenar las consecuencias jurídicas. Ejemplo: el
amante de los animales que recoge de la calle un perro herido
con el fin de curarlo y devolverlo a la libertad, no piensa
ni manifiesta intención alguna de convertirse en
propietario, sin embargo, lo es por efecto del artículo 929
CC. La voluntad de tomar el animal lo hace propietario, sin
que tenga relevancia la concreta finalidad del acto. Ahora
bien, en las hipótesis de voluntad que “pretenda
identificarse” con el efecto jurídico, ello no significa
que aquella sea la productora directa de las consecuencias
para el derecho, ni que tenga el poder de producir, por sí
sola, las diversas relaciones jurídicas. Una doctrina de
este tipo significaría un retroceso a la corriente decimonónica
del dogma de la voluntad. Por el contrario, si bien la
finalidad de esta voluntad es igualarse con el efecto, sin
embargo, ella requiere encontrarse en conformidad con el
sistema jurídico. Los civilistas se han enfrascado en una inútil
discusión, por muchas décadas, entre el negocio como
“hecho” (fattispecie), que deba ser reconocido por
el ordenamiento jurídico; o como un “valor”, que por sí
mismo tenga relevancia jurídica[12].
Las teorías sobre esta vinculación son numerosas, y en
ellas influye la ideología liberal-individualista (el
negocio es “valor”) o la solidaria-colectiva (el negocio
es un “hecho”). Por tal motivo, se dice, por ejemplo, que
el ordenamiento jurídico “reconoce” el negocio, lo que
da preponderancia a la libertad; o que el ordenamiento lo
“autoriza”, con lo cual se otorga primacía al Estado en
una función de tutela de los intereses privados[13].
No faltan las posiciones eclécticas, como la de Giovanni
Battista Ferri, quien considera que el negocio y la ley
encarnan, ambos, valores autónomos, en una clara muestra de
pluralismo jurídico; y “constituye una expresión de la
relación entre libertad (representada por el negocio) y
autoridad (expresada por el ordenamiento estatal); es decir,
de la relación entre un sistema de valores (el negocio)
expresión de intereses específicos, circunscritos y
personales, y un sistema de valores (el ordenamiento
estatal), que es expresión de una visión general y
totalizadora de la realidad social, donde el negocio se
inserta como un mínimo fragmento”[14].
Sin
embargo, el debate de los civilistas había sido solucionado
antes por los filósofos, pues el sistema jurídico otorga
poderes al individuo para crear reglas, pero ello está
sometido a normas de competencia que establecen las
condiciones de validez en su ejercicio. “Las normas de
competencia son normas constitutivas, normas que califican
como válidas las normas dictadas en el ejercicio de la
competencia”[15].
Por tanto, el sistema jurídico reconoce el poder de los
individuos para crear relaciones jurídicas sobre la base de
su voluntad, pero en concordancia con el bien común que se
expresa en las reglas de competencia. Por
último, el acto negocial requiere producir un resultado
jurídico, un cambio en el statu quo, una
modificación en la situación preexistente de relaciones jurídicas,
en consecuencia, se crea un nuevo ente, algo que no existía[16].
Esta circunstancia descarta los actos de finalidad meramente
probatoria o reproductiva (ejemplo: un acto de ratificación
documental de contrato no es negocio jurídico, pues no crea
algo), o los actos inocuos que no producen innovación jurídica
(por ejemplo: declaración unilateral del padre por la que
expresa su firme intención de asumir las obligaciones
derivadas de la paternidad). En buena cuenta, la relevancia
jurídica, que en el ámbito de los negocios se circunscribe
en el derecho privado, debe conllevar una innovación, algo
nuevo, un resultado novedoso. En
suma, el negocio jurídico puede definirse como el acto
humano comunicacional, con relevancia jurídico-privada de
innovación, en el que la voluntad se identifica con el
efecto reconocido por el sistema jurídico, en virtud de su
concordancia con el bien común, esto es, con las normas jurídicas
de competencia, que establecen los parámetros de la autonomía
privada. Se trata, pues, del máximo potencial jurídico
de la voluntad[17],
en cuanto el querer manifestado del hombre, previa coordinación
con el sistema jurídico objetivo, se convierte en regla de
conducta, obligatoria, vinculante. A diferencia de la tesis
de Betti, el negocio no es mandato o precepto, pero deviene
en mandato. No es lo mismo “ser” (aparecer por sí
mismo) que “llegar a ser” (aparecer por una fuerza extrínseca),
en virtud de una energía externa que le permite al cuerpo
lograr el movimiento –eficacia- requerido. Décimo
Quinto:
Sin embargo, es evidente que este querer solo puede ser
protegido cuando se trata de una voluntad sana, seria, libre,
con propósitos razonables y honestos[18];
aunque previo a ello, deba tratarse de una voluntad real, es
decir, que se haya producido en el mundo fenoménico. En
el presente caso, el, fin ilícito del acto jurídico queda
evidenciado con los fundamentos expuestos en los
considerandos noveno a décimo tercero, pues la voluntad se
dirigió exclusivamente a perjudicar a terceros, mediante la
extracción de bienes de un patrimonio que indirectamente iba
a ser parte de una herencia, con lo cual se perjudica a otro,
sin razón legal justificativa. El animus nocendi
es una hipótesis típica de causa inmoral, reprobada por el
ordenamiento jurídico, por lo que no merece tutela alguna. El
sistema legal protege los acuerdos privados, pero dentro de
las reglas de competencia (validez) se exige que estos tengan
un propósito honesto, pues el Derecho incurriría en
incoherencia valorativa si pretendiese la corrección de las
leyes, pero no hiciese lo propio con los negocios jurídicos
de los particulares. En
consecuencia, los cinco contratos descritos en el
primer considerando carecen de la arquitectura legal para
sostenerse, en tanto carecen de fin lícito, por lo que son
nulos, de conformidad con el artículo 219, inciso 4) del Código
Civil. Décimo
Sexto:
Por último, la demandante menciona la falta de representación
de los apoderados de Inmobiliaria San Virgilio SA. habrían
quedado revocados en forma tácita por un apoderamiento
posterior otorgado a un tercero, sin embargo, ese
alegato es errado pues las personas jurídicas pueden contar
con múltiples y diferentes apoderados para un mismo acto o
conjunto de actos, por lo que la restricción del artículo
151 del Código Civil no opera inmediatamente en el ámbito
societario, cuya regulación especial se sustenta en el artículo
50 del Código de Comercio, por el cual los contratos de
comercio, entre ellos el de sociedad, se rigen por su
legislación especial, y solo en forma supletoria por el
derecho común. Por
tanto, la empresa sí actuó por medio de sus apoderados con
poder suficiente, pero eso no quita que los negocios jurídicos
tuvieran fin ilícito. Décimo
Séptimo:
La estimación de la demanda hace que la parte demandada, en
su conjunto, quede obligada al pago de las costas y costos
del proceso, de conformidad con los artículos 410, 411 y 412
del Código Procesal Civil, máxime si no se ha tenido motivo
atendible alguno para mantener el litigio. Por
tales consideraciones, y administrando justicia a nombre del
Pueblo, SE
RESUELVE: REVOCAR
la sentencia contenida en resolución número
cincuenta y tres, de fecha veintidós de junio de dos mil
once, que declara infundada la demanda; y reformándola,
se la declara FUNDADA, en consecuencia, nulos los
siguientes actos jurídicos por la causal de fin ilícito:
i) Contrato de compraventa otorgado
por Inmobiliaria San Virgilio SA a favor de H. R. P. R., M.
L. P. R., L. E. P. R. y L. A. P. R., respecto del inmueble
ubicado en Prolongación Las P. 306 Surco, con un área de
2,500 m2 y por un precio de S/. 375,000.00 nuevos soles, según
escritura pública de 15 de octubre de 1993 extendida por el
Notario Del P. V., inscrito en el asiento 2-D de la ficha
.... del actual Registro de Predios de Lima; ii) Contrato de
compraventa otorgado por Inmobiliaria San Virgilio SA a favor
de H. R. P. R., M. L. P. R. de Lavander, L. E. P. R. y L. A.
P. R., respecto del inmueble ubicado en el Lote ....., de la
Avenida Nicolás Arriola s/n San L., con un área de 1,011.97
m2 y por un precio de S/. 270,000.00 nuevos soles, según
escritura pública de 15 de octubre de 1993 extendida por el
Notario Del P. V., inscrito en el asiento 3-C de la ficha
93022 del actual Registro de Predios de Lima; iii) Contrato
de compraventa otorgado por Inmobiliaria San Virgilio SA a
favor de H. R. P. R., M. L. P. R., L. E. P. R. y L. A. P. R.,
respecto del inmueble ubicado en terreno número 7, manzana
A, Urbanización ....., La V., con un área de 751.27 m2 y
por un precio de S/. 80,000.00 nuevos soles, según escritura
pública de 15 de octubre de 1993 extendida por el Notario
Del P. V., inscrito en el asiento 10 y 11, Fojas 17, Tomo
1034 del actual Registro de Predios de Lima; iv) Contrato de
compraventa otorgado por Inmobiliaria San Virgilio SA a favor
de H. R. P. R., M. L. P. R., L. E. P. R. y L. A. P. R.,
respecto de los lotes ...., Manzana J-1, Urbanización San
Germán, La V., con un área total de 1,196.62 m2 y por un
precio de S/. 480,00.00 nuevos soles, según escritura pública
de 06 de enero de 1994 extendida por el Notario Del P. V.,
inscrito en los asientos 13, 14, 15 y 16, fojas 413 y 414,
Tomo 1290 del actual Registro de Predios de Lima; y, v)
Contrato de compraventa otorgado por Inmobiliaria San
Virgilio SA a favor de H. R. P. R., M. L. P. R., L. E. P. R.
y L. A. P. R., respecto del inmueble ubicado en Jirón
Francisco Rivas 1158 La V., con un área de 474.75 m2 y por
un precio de S/. 28,000.00 nuevos soles, según escritura pública
de 15 de octubre de 1993 extendida por el Notario Del P. V.,
inscrito en el asiento 7, fojas 398, Tomo 1469 del actual
Registro de Predios de Lima; con expresa condena de costas
y costos. Fdo.:
R. Díaz - Arias Lazarte
– Günther Gonzales Barrón
[1]
Ver de fojas 1143 a 1165 de autos. [2]
Con toda razón se ha dicho que: “la causa es la razón
o justificación jurídica del contrato en concreto o la
razón de ser de la operación valorada en su
individualidad o singularidad”: MORALES HERVIAS, Rómulo.
“Una contribución a la defensa de la causa del contrato
como el signo distintivo del Civil Law”. En VVAA.
Libro de Ponencias del IV Congreso Nacional de Derecho
Civil, Palestra Editores, Lima 2009, p. 152. [3]
“gran parte de nuestras acciones voluntarias ven
circunscritas sus acciones por causa de fuerza mayor que
limitan las posibilidades reales que se nos ofrecen y nos
privan de otras más acordes con nuestro auténtico ideal
práctico de vida. En mayor o menor grado, nuestra
voluntad siempre ha de ejercerse en el marco de una
necesidad que en cierta medida la contraría. Llamamos
“acto voluntario” no al que concuerda plenamente con
nuestro gusto, sino al que menos nos disgusta en un
contexto práctico irremediable que no hemos podido
elegir. Es decir, aquel gesto por el que deliberadamente
optamos para afrontar la fatalidad”: SAVATER,
Fernando. El valor de elegir, Editorial Ariel,
Barcelona 2004, pp.38-39. [4]
El ente humano ha sido arrojado al mundo, es un “ser en
el mundo”. El individualismo cartesiano queda
descartado. [5]
“Al hombre le es dado manejar con libertad su existencia
como si fuese un material. Por eso es el único que tiene
historia, es decir, que vive de la tradición en lugar de
vivir simplemente de su herencia biológica. La existencia
del hombre no transcurre como los procesos naturales”:
JASPERS, Karl. La Filosofía desde el punto de vista de
la existencia, Fondo de Cultura Económica, México
2003, p. 67. [6]
La comunicación puede hacerse por cualquier medio que
permita sacar la voluntad de la psique del hombre y
manifestarla al exterior (RODRÍGUEZ ÁDRADOS, A..
“Naturaleza jurídica del documento auténtico
notarial”. En Id. Escritos Jurídicos, Colegios
Notariales de España, Madrid 1996, Tomo III, p. 178).
Algo más, el lenguaje desempeña una función de
instrumento del pensamiento, antes que de pura
exteriorización, pues la intención del pensamiento busca
expresarse en palabras, y, con ello, recién logra
convertirse realmente en pensamiento (Ibíd., p. 176). [7]
“Cada acción humana se exterioriza en forma de algún
tipo de movimiento que transforma parcialmente el mundo
donde vivimos, pero tiene también un componente interno,
no exteriorizado o mental”: SAVATER, Fernando. El
valor de elegir, Op. Cit., pp. 46-47.. [8]
El Derecho, como acto normativo, se funda siempre en la
voluntad de un sujeto o de un grupo que se inviste del
poder para dictar reglas con efecto vinculante para los
otros. Es también acto humano comunicacional, pero de
fuerza; si se quiere tosco, pero igualmente afirma una
voluntad. Pero, el derecho requiere, además, la aceptación
generalizada (a veces, en realidad, la sumisión), que
conlleva la obligatoriedad y la legitimidad. Por tanto, el
Derecho es, mitad acto de fuerza, mitad acto de aceptación
y reconocimiento. La pétrea voluntad se suaviza con el
fresco aroma de la conciencia social que la avala. Si bien
es cierto que la idea del contrato social, que funda la
sociedad y el derecho, es una simple metáfora, sin
embargo, no es irreal. En buena cuenta, se trata de un
concepto especulativo que grafica un prolongado y lento
fenómeno social que ha dado lugar a la ética y a las
reglas del deber ser. El contrato social, la
voluntad, el hecho social consentido es la base del
Derecho, lo que debe venir acompañado del manto de
moralidad que subyace en él. Sin embargo, en la versión
original del contrato social, la teoría de Thomas Hobbes
conduce al absolutismo, y no a la democracia, pues se basa
en el hecho que el estado de naturaleza no asegura la vida
de nadie, por lo que este temor a la muerte hace que los
individuos cedan todos sus poderes al Soberano (Leviatán),
quien se convierte en la única fuente de la autoridad y
la ley; por tanto, el Estado absoluto empezará a
monopolizar la ley, que se identificará, a partir de ese
momento, con el derecho (DOUZINAS, Costas. El fin de
los derechos humanos, traducción de R. Sanín
Restrepo, Oscar Guardiola-Rivera y Omar Alonso Medina,
Editorial Legis, Bogotá 2008, p. 93). La
teoría institucional del derecho (MacCormick y
Weinberger) señala que la validez del derecho es un hecho
social que no puede ser determinado por la mera existencia
de una norma fundamental. La eficacia, que es un criterio
de validez del sistema jurídico, es un hecho social que
solo puede ser comprobado por la observación. Es un
criterio sociológico-realista. El hombre es ser
actuante y ser social, por lo que crea instituciones o
marcos sociales para la acción. La validez de las normas
se encuentra en el hecho que estas constituyen la base
para el funcionamiento de las instituciones; y las
instituciones solo pueden existir cuando contienen un núcleo
de información práctica: WEINBERGER, Ota (entrevista por
Eugenio Bulygin). En DOXA. Cuadernos de Filosofía del
Derecho, Nº 11, Alicante 1992, pp. 319-320). La teoría
del hecho social es un buen intento explicativo de la eficacia
del derecho, sin embargo, no explica en su integridad
el fenómeno jurídico, que también requiere de sustento
moral para justificar la validez intrínseca de las
reglas de conducta. El Derecho existe como un hecho
(estructura formal), pero se necesita, además, moralidad,
tendencia a lo bueno, a lo correcto (estructura
sustancial). [9]
Los actos humanos pueden producir efectos jurídicos, por
relación directa con la autonomía privada (negocio jurídico),
o como simple supuesto de hecho que es valorado jurídicamente
por la ley para atribuir un efecto estrictamente legal
(acto jurídico). Así, la doctrina señala que: “El
ordenamiento jurídico se limita, sin embargo, a atribuir
eficacia jurídica a la configuración autónomo-privada
en la medida que la reconoce. Por eso, con razón se puede
hablar de efectos jurídicos en virtud de la autonomía
privada. Por otro lado, son consecuencias jurídicas
legales aquellas que se producen solo en virtud de la
ley, en cuanto que la ley determina la consecuencia jurídica
valorando jurídicamente relaciones y acontecimientos, en
especial actos humanos”: FLUME, Werner. El negocio
jurídico, traducción de José M. Miquel González y
Esther Gómez Calle, Fundación Cultural del Notariado,
Madrid 1998, p. 25. [10]
Sin embargo, en doctrina nacional se ha criticado la
postura del texto principal: “Es una falacia sostener
que la diferencia entre el acto y el negocio jurídico
estriba en que los efectos jurídicos están
predeterminados por la ley en el primero y que los fijan
las partes en el segundo. Tanto en el negocio jurídico
como en el acto los efectos están predeterminados por el
ordenamiento jurídico. Lo que sucede es que, en el ámbito
del negocio jurídico, los efectos están delimitados por
normas supletorias, mientras que en el ámbito del acto
jurídico, los efectos están predeterminadas por normas
imperativas o inspiradas en el orden público” (ESPINOZA
ESPINOZA, Juan. Acto jurídico negocial, Gaceta Jurídica,
Lima 2008, p. 42). Esta
posición denota una grave falta de lógica. En efecto, el
negocio jurídico no puede tipificarse por la existencia
de normas supletorias que son derogadas por la autonomía
privada; eso es poner la carreta por delante de los
bueyes, y lo vamos a demostrar con un ejemplo: la
existencia del contrato de compraventa no está
relacionado con las normas supletorias o imperativas,
pues, en el momento genético, las partes son soberanas
para decidir el negocio, la causa, el bien, el precio. Por
el contrario, las normas supletorias o imperativas solo
entran en juego cuando ya existe el negocio; pero
el problema no se encuentra a posteriori, cuando el
acto ya se produjo, sino ex ante, cuando el negocio
va a configurarse. Por tanto, el acto humano negocial solo
se construye con la voluntad de las partes que se
identifica con el efecto jurídico. Así, la compraventa
implica el intercambio voluntario de bien y precio, y esta
causa negocial es decidida in toto por las partes;
en consecuencia, la norma supletoria no le puede indicar a
los particulares qué cosa material debe adquirirse o cuánto
dinero debe pagarse si el vendedor o comprador omiten
regular esa materia. En este punto, los contratantes
son los únicos que pueden decidir libremente por medio de
su voluntad comunicada. Por tanto, la diferencia entre
acto/negocio se encuentra en la identidad entre voluntad y
efecto, que se produce en el último caso. [11]
“El problema es distinguir los casos en los cuales el
acuerdo sobre materias patrimoniales crea un tal
compromiso, de los casos en los cuales no lo crea. Es
decisivo, al respecto, el modo en el cual las partes
entienden su acuerdo: vale decir, es decisiva la intención
de las partes (en el common law, l’intention to
create a legal relationship es habitualmente indicada
como elemento constitutivo del contrato)”: ROPPO,
Vincenzo. El Contrato, traducción de Nélvar
Carretero T. y Eugenia Ariano Deho, Gaceta Jurídica, Lima
2009, p. 36). [12]
Así describe el problema: FERRI, Giovanni Battista. El
negocio jurídico, traducción de Leysser León, ARA
Editores, Lima 2002, p. 134. [13]
Ibíd., p. 141. [14]
Ibíd., p. 155. La
afortunada frase de “relación entre libertad y
autoridad” no proviene del civilista italiano, sino de
la filosofía liberal, de la cual, evidentemente, él la
ha tomado a préstamo. Así, se expresa uno de los más
importantes teóricos del liberalismo: “El objeto de
este ensayo no es el llamado libre arbitrio, sino la
libertad social o civil, es decir, la naturaleza y los límites
del poder que puede ejercer legítimamente la sociedad
sobre el individuo (…) La lucha entre la libertad y
la autoridad es el rasgo más saliente de esas partes
de la Historia con las cuales llegamos antes a
familiarizarnos, especialmente en las historias de Grecia,
Roma e Inglaterra” (MILL, John Stuart. Sobre la
libertad, SARPE, Madrid 1984, p. 27). En este ensayo,
el filósofo inglés trata la cuestión de cómo el
individuo puede preservarse frente a los poderes del
Estado, o cómo puede conciliarse la autoridad y la
libertad (Introducción del editor, Ibíd., p. 13). [15]
MORESO, José Juan y VILAJOSANA, Josep M.. Introducción
a la teoría del derecho, Marcial Pons, Madrid 2004,
p. 83. [16]
“en dependencia de si el contenido está socialmente
destinado solo a informar o a aclarar (docere), o
bien a dictar norma o estatuir (iubere) –es
decir, de si está destinado a enunciar algo que existe, o
a disponer un “deber ser” para el futuro- la declaración
deberá calificarse como enunciativa o puramente
representativa, como docet, o como dispositiva,
preceptiva y ordenadora, respectivamente, cuando iubet”:
BETTI, Emilio. “Reflexiones sobre la noción de negocio
jurídico”. En Id. y otros. Teoría general del
negocio jurídico. 4 estudios fundamentales, traducción
de Leysser León, ARA Editores, Lima 2001, p. 44. [17]
A lo largo de este ensayo se habla de la “voluntad”,
pero es menester aclarar que este término se utiliza con
el significado de “acto de decisión serio y responsable
de un sujeto, entendido como hecho social susceptible de
tutela jurídica”. De esta forma, queda descartada la
concepción voluntarista-individualista, o el llamado
“dogma de la voluntad”, propio del pandectismo alemán
del siglo XIX. [18]
“es importante agregar que la negación de la existencia
de la causa del contrato en un sistema jurídico como el Civil
Law es como negar que los seres humanos actúen por
razones racionales y razonables. Si al ordenamiento jurídico
le interesa regular las declaraciones de voluntad, le debe
interesar que ellas contengan una finalidad realizable y
protegible”: MORALES HERVIAS, Op. Cit., pp. 154-155.
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