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  La página del Dr. Sirkin
 
 
  SUPLEMENTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO 

JURISPRUDENCIA

 
     
 
 

PROCESO AUTOSATISFACTIVO. ACTO ADMINISTRATIVO. LICITACION PUBLICA

 

CAUSA N° 1 - "Ecodyma Empresa Constructora SA c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/medida cautelar anticipada" - CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - Agosto/2004

 
SUMARIO:
 

"La actora en su escrito postulatorio, promueve la apertura de la instancia judicial con el propósito de obtener una medida cautelar anticipada, y una medida cautelar urgente tendiente preservar el sobre Nº 2 y suspender el proceso licitatorio, hasta que se promueva una futura demanda que ordene a la administración la apertura y consideración de la oferta, previa anulación por ilegitimidad de la Resolución Nª 11 /04 de la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas, para lo cual habría interpuesto recurso de revocatoria en el expediente administrativo Nº 2406-6579/03."

"Resulta elocuente que la cuestión en debate, esto es la legitimidad de la Resolución Nª 11/04, y en sustancia los antecedentes técnicos que la fundamentan, constituyen una cuestión de complejidad técnica y científica, que a juzgar por el propio actor, merecen mayor debate y prueba en un futuro juicio de conocimiento. Ello, empero, en modo alguno inhibe al juzgador a apreciar, en un limitado marco de conocimiento, si la decisión administrativa en crisis adopta una solución técnica manifiestamente arbitraria, aprehensible desde la motivación, toda vez que lo técnico forma parte del orden jurídico y por tanto el control de juridicidad es posible. No obstante cuando es la propia realidad del objeto (vgr. "ponderación de una metodología de trabajo" en el marco de una obra hidráulica), la que admite márgenes de opinabilidad, cuando la objetividad del procedimiento de subsunción se agota, declina la labor interpretativa, ello así toda vez que la opinabilidad intríseca de ciertas situaciones fácticas, no reconducibles a pautas objetivas por medio de la interpretación, no puede ser convertida en certeza por el juez, en el marco de provisiones cautelares, y menos aún en el ámbito de un proceso autosatisfactivo definitivo."

"Con lo expuesto, se advierte, en forma palmaria, la concurrencia de un vicio que proyecta su nulidad en la resolución del "a quo", toda vez que es derivación del sistema dispositivo que los límites de la decisión judicial queden demarcados por las peticiones y pretensiones deducidas por las partes, porque de traspasarse dicho límite se afecta la congruencia misma de la resolución (CCyC 1, S.01 LP 238076 RSD-236-1 S 11-12-2000, SCBA, Ac.65193 sent. 03.11.99, y Ac.L75.586 Sent.30.04.03), habiéndose dictado sin sujeción a los requisitos de forma prescriptos por la ley (art.34 inc.4, 163 inc.6 del CPCC, remisión del art.77 del CCA ); empero no es menos cierto que el objeto mediato de los defectos atinentes a la actividad del "iudex", no es otro que el de hacer posible un fallo ajustado a derecho, pues las nulidades procesales carecen, de un fin en si mismo y su declaración comporta, en definitiva, una vía indirecta para asegurar la justicia del caso, quedando en consecuencia la pretensión anulatoria alcanzada por la vigencia del principio que Carnelutti ha denominado de la "absorción de la invalidación por impugnación", (cit. HITTERS J.C. Técnica de los Recursos Ordinarios Ed.Platense, pág.531) criterio adoptado por el artículo 253º del CPCC, y en similares términos por el art. 55 inciso 4º del CCA."

"En efecto, en orden a la verosimilitud del derecho, ha de expresarse que el judicante al ponderar los vicios de la Resolución Nº 11/04 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, aduce la existencia de un vicio en el elemento causa, por cuanto dispuso rechazar la propuesta presentada por la firma Ecodyma Empresa Constructora S.A., al analizar la propuesta presentada en el Sobre Nº1 por la accionante, considerando que "el Plan de Trabajos es de incompleta elaboración y la metodología no es apta para la ejecución de la obra" (cons. 4º Res. cit.), situación no prevista por el art. 6º último párrafo del Pliego de Especificaciones Legales Particulares como causal de rechazo, previéndose sólo el rechazo de la propuesta frente a la no presentación de la "metodología de ejecución de la obra", encontrándose por ello acreditado los extremos de la cautelar."

"No cabe soslayar que el Juez de grado ha instaurado un proceso autosatisfactivo, contra un acto administrativo en el marco de un procedimiento licitatorio, por doble sobre, debiéndose destacar al respecto la inconciliable relación entre la intervención administrativa previa y la naturaleza urgente del proceso autosatisfactivo, no sin antes recordar que como principio la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido también que las medidas cautelares, y más aún los procesos autosatisfactivos, no proceden respecto de actos administrativos en atención a la presunción de validez de éstos, salvo precisamente cuando se los impugna sobre bases "prima facie" verosímiles (Fallos 250:154, 251:336, 307:1702 entre otros)."

TEXTO COMPLETO:
 

En la ciudad de La Plata, a los días del mes de agosto del año dos mil cuatro, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, para entender en la causa "ECODYMA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. C/FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 en lo Contencioso Administrativo de La Plata (expte. Nº 548)) y efectuado el sorteo de ley, se dispuso el siguiente orden de votación: Doctores Gustavo Daniel Spacarotel, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Juan De Santis, dictándose la siguiente resolución.//-

La Plata, de agosto de 2.004.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la medida cautelar decretada en autos de fecha 11.06.04 y

CONSIDERANDO:

Que los Señores Jueces del Tribunal decidieron plantear y votar la siguiente

CUESTION:

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

VOTACIÓN:

A la cuestión planteada el doctor Spacarotel dijo:

I.- Que la actora promueve demanda cautelar anticipada (art. 23 C.C.A) y medida precautelar urgente en el marco del procedimiento de licitación pública para la contratación de la obra de "Readecuación del Río Salado inferior, tramo Canal 15 a Laguna Las Barrancas", en los Partidos de Castelli, Chascomús y Pila, promovido por la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas (DIPSOH), a los fines de solicitar: a) que el Estado se abstenga de remitir, destruir o incinerar el sobre Nº 2;; y b) que el Estado se abstenga de adjudicar el concurso hasta tanto se sentencie el juicio de mérito que se iniciará en el plazo procesal pertinente.-

I.a) Al respecto señala que una vez agotada la instancia administrativa, promoverá juicio contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas), solicitando la anulación por ilegitimidad de la Resolución Nº11/04, ello "...en un futuro juicio de conocimiento...",y de sus eventuales actos ratificatorios, en cuyo seno solicitará se ordene la apertura del sobre nº 2 y la consideración en un plano de igualdad de la oferta de Ecodyma.-

I.b) Como fundamento de su pretensión aduce haber sido injustamente desplazada en la instancia de ponderación del sobre Nº 1, por no resultar apta la metodología de trabajo para la ejecución de la obra, apareciendo en consecuencia, excluida de la contienda antes de la apertura del sobre Nº 2, cuya causal de rechazo resultaría propia de los documentos contenidos en dicho sobre, ello como consecuencia de la Resolución Nº 11/04, mediante la cual se dispuso rechazar la propuesta de la firma actora, merced al despacho de la Comisión calificadora, en el marco de los incisos 4) y 5) del Artículo 7º de las Especificaciones Legales Particulares, en tanto se sostuvo que el Plan de Trabajos es de "incompleta elaboración y la metodología no () es apta para la ejecución de la obra".-(art. 2), no obstante la pendencia en la resolución, de un recurso de reconsideración en sede administrativa de fecha 27.01.04.-

II.- Que el sentenciante de grado, por decisorio de fecha 31 de marzo del cte., hizo lugar a la pretensión precautelar, considerando acreditados "prima facie" los recaudos de verosimilitud en el derecho , como el peligro en la demora, ordenando, en consecuencia, a la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas, que se abstenga de remitir y/o destruir y/o incinerar por cualquier medio el sobre Nº 2 presentado por la firma actora, y suspender, con carácter precautelar, la adjudicación de la obra licitada, ello hasta que medie un pronunciamiento respecto de la cautelar solicitada, convocando a tales fines una audiencia informativa.-

III.- Que contra el mencionado acto resolutivo, la Fiscalía de Estado interpone recurso de apelación (fs. 177/183), solicitando la revocación de la resolución precautelar, por provocar un gravamen irreparable al interés público de la Provincia, sosteniendo la ausencia de los recaudos de procedencia de la medida precautelar, considerando el obrar de la administración ajustado al pliego de bases y condiciones, al propio tiempo en que considera que el interés particular no puede anteponerse al interés público cuyo daño resulta irreparable.-

IV.- Que celebrada la audiencia informativa de fecha 14.4.04, el magistrado de grado se impuso sumariamente de las complejidades de la obra, y de los criterios de ponderación técnica de las ofertas extremados por la Comisión evaluadora, destacándose que según la declaración prestada por el Ing. Franco se mencionan algunas deficiencias metodológicas vgr."...no estaba el personal que iba a gerenciar la obra, ni tampoco el encargado de evaluar el seguimiento del impacto ambiental, ni el responsable de la gestión ambiental, si una ingeniera de detalle que sólo iba a estar en los primeros tres meses. Desde el punto de vista técnico observaron que cinco dragas en un solo frente de obras no iban a lograr el rendimiento que esta proponiendo"; agregándose, frente a la pregunta de S.S. si los defectos eran subsanables que "..no se puede pedir que rehagan una metodología". A su turno el Dr. Botassi, patrocinante letrado de la empresa sostuvo que "...el sistema de doble sobre ha sido eliminado de los pliegos tipo de la Unión Europea y el Mercosur y que no debe transformarse en una posibilidad de la Administración de trastocar la discrecionalidad sin llegar a la arbitrariedad. Que ninguna empresa tiene derecho a ser adjudicataria, pero si a ser tratada igualitariamente. Que en caso de duda debe favorecerse el principio de concurrencia, lo que no significa que deban ser adjudicadas a la oferta más barata. Que en definitiva no se rebatió las quince objeciones de la Comisión, porque ello será materia de un futuro juicio de conocimiento".-

IV.a) A su turno el "a quo" procedió a ponderar la presentación impugnatoria del Fiscal de Estado de fs. 177/183, estimando que, en tanto la misma se fundamentó en hechos y en nueva documentación, correspondía tramitar la apelación deducida como pedido de levantamiento de la medida precautelar (art. 26 del C.C.A.), corriendo el traslado de ley.-

V.- Que, consentido dicho auto, evacuado el traslado respectivo, previo llamamiento de autos para resolver (fs. 215), el Juez de grado con fecha 11.6.04, procedió a resolver la medida cautelar solicitada analizando los extremos de procedencia de la misma, -interés público, verosimilitud del derecho y peligro en la demora-, considerando que la Resolución Nº 11/04 presenta un vicio en la causa, por cuanto dispuso rechazar la propuesta de la actora, y ordenando devolver el sobre Nº 2, sin que se encuentren reunidas las causales que habilitan tal proceder, lo cual debió efectuarse en ocasión de la apertura del sobre Nº 2; al propio tiempo en que ponderando razones de interés público en orden al impacto que la medida cautelar tendrá sobre terceros, su armonización con los principios de toda contratación, y considerando razones de urgencia, procede a emitir una medida distinta a la peticionada, procurando resolver de modo irreversible, con satisfacción defintiva y única el objeto del proceso, conformando un adelantamiento de la tutela urgente, ordenando en consecuencia: a) el levantamiento de la medida precautelar decretada con fecha 31.03.04.; b) la apertura del sobre Nº2 presentado por la actora; c) disponer la continuidad del procedimiento licitatorio.-

VI.- Que contra la referida resolución, la Fiscalía de Estado interpone Recurso de Apelación (fs. 239/245), argumentando para ello que la misma deviene incongruente, en tanto la resolución decide más allá de lo pedido por la parte actora, alegando la violación a las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, al fallar el fondo del pleito en un juicio cautelar y provisorio (art. 17 inc.7, 34 inc.4, 195 y ss. del CPCC, art.15 de la Const. Pcial, 18 de la Const. Nacional); al propio tiempo en el que sostiene la ausencia de los requisitos de la medida cautelar, la falta de contracautela para su otorgamiento, y el exceso en la decisión del juzgador, en violación de las competencias administrativas toda vez que existe un trámite recursivo de revocatoria en sede administrativa pendiente de resolución.-

VII.- Que corrido el traslado de ley, la parte actora, en su réplica de agravios sostiene, básicamente que el "a quo" ha actuado en el marco de la competencia discernida por el artículo 22 inciso 2 y 3 del C.C.A, otorgando una medida cautelar diferente a la solicitada en defensa del interés general, en función del principio de transparencia y concurrencia, sosteniendo que no se ha violado "competencia administrativa alguna", toda vez que la demora en resolver el recurso administrativo deducido en enero del cte. año no resulta imputable a la parte actora, y que por lo demás en todo Estado de Derecho se reconoce al Poder Judicial una amplia facultad de intervención y decisión respecto de la totalidad de la función administrativa. En cuanto a los recaudos de procedencia de la medida cautelar se sostiene que no es exacto que el procedimiento seguido por la Administración resulte incuestionable , ello así si bien el art. 6.3 del Pliego licitatorio contempla la posibilidad de la declaración de inadmisibilidad formal de la propuesta es así en caso de la "no presentación" y que todas las causales de rechazo del artículo 7º están referidas a defectos de los documentos contenidos en el sobre nº 2.-

VIII.-Sustanciado el recurso, se remiten los autos a la Alzada para su consideración y resolución (fs.264).-

IX.- Que ponderando los recaudos de admisibilidad de la pretensión revisora, ha de expresarse que la misma ha sido interpuesta de conformidad con los preceptos contenidos en los artículos 58º inc. 1) y 2) y 59º inc.3) del C.C.A.-

X.- Que a la luz de los agravios expresados, merituando las constancias de la pretensión procesal de la actora, y la resolución cautelar de mérito, sujeta a revisión, corresponde señalar que:

X.a) La actora en su escrito postulatorio, promueve la apertura de la instancia judicial con el propósito de obtener una medida cautelar anticipada, y una medida cautelar urgente tendiente preservar el sobre Nº 2 y suspender el proceso licitatorio, hasta que se promueva una futura demanda que ordene a la administración la apertura y consideración de la oferta, previa anulación por ilegitimidad de la Resolución Nª 11 /04 de la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas, para lo cual habría interpuesto recurso de revocatoria en el expediente administrativo Nº 2406-6579/03.-

X.b) Abordando la tarea revisora en el marco del artículo 59º inc. 3) del CCA, ha menester ponderar los agravios introducidos por el apelante, en orden a justipreciar la tacha de incongruencia del decisorio de grado, para lo cual se advierte, sin hesitación, que la resolución cautelar sujeta a recurso, ha otorgado una medida distinta a la pretensión articulada por la actora, resolviendo el fondo de la cuestión judicial, imponiendo a la administración la orden de abrir el sobre Nº 2 de la oferta de la actora, cuestión no articulada por las partes, todo lo cual resulta evidente del fiel cotejo de la demanda articulada por la peticionante donde expresamente manifiesta que " una vez agotada la instancia administrativa, promoverá juicio contra la Provincia" ello a los fines de "solicitar la anulación por ilegitimidad de la Resolución Nº 11/04", requiriendo tan sólo el auxilio judicial para que la administración se abstenga de devolver, destruir y/o incinerar el sobre Nº 2 y se abstenga de adjudicar el concurso hasta que se sentencie el juicio de mérito.-

X.c) Si bien es claro que el legislador ha otorgado al juzgador la facultad de adoptar un amplio abanico de medidas cautelares a los fines de asegurar el objeto del proceso (art.22 inc.2ª del CCA), no es menos cierto, que el camino procesal pergeñado por el juzgador, se ha apartado del esquema tradicional de medidas cautelares para introducirse, ex officio, al transmutar la adopción de una medida cautelar, tributaria de un proceso principal, por la alteración de un proceso judicial y autónomo, ingresando en los denominados procesos "urgentes", de tutela autosatisfactiva.-

X.d) El proceso autosatisfactivo es una diligencia judicial de interpretación estricta, e "in extremis", es decir que sólo corresponde su despacho favorable cuando realmente no existiera una duda razonable acerca de su procedencia, refiriéndose por ello la prohibición de decretar oficiosamente la medida autosatisfactiva (conf. Conclusiones VII Jornadas Bonaerenses de Derecho Procesal, Civil y Comercial de Junín Septimebre de 1996).-

X.e) Ello así, procede destacar que el proceso autosatisfactivo adoptado ex officio, reviste los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a una demanda contencioso administrativa, y ejecutada la sentencia, a lo que hay que agregar que dicho temperamento ha sido severamente advertido por la Corte Suprema de Justicia in re "Kiper" ( E.D. 196-202), constituyendo un claro exceso jurisdiccional, que importa un menoscabo del derecho de defensa en juicio del Estado.-

X.f) En este sentido, resulta elocuente que la cuestión en debate, esto es la legitimidad de la Resolución Nª 11/04, y en sustancia los antecedentes técnicos que la fundamentan, constituyen una cuestión de complejidad técnica y científica, que a juzgar por el propio actor, merecen mayor debate y prueba en un futuro juicio de conocimiento. Ello, empero, en modo alguno inhibe al juzgador a apreciar, en un limitado marco de conocimiento, si la decisión administrativa en crisis adopta una solución técnica manifiestamente arbitraria, aprehensible desde la motivación, toda vez que lo técnico forma parte del orden jurídico y por tanto el control de juridicidad es posible. No obstante cuando es la propia realidad del objeto (vgr. "ponderación de una metodología de trabajo" en el marco de una obra hidráulica), la que admite márgenes de opinabilidad, cuando la objetividad del procedimiento de subsunción se agota, declina la labor interpretativa, ello así toda vez que la opinabilidad intríseca de ciertas situaciones fácticas, no reconducibles a pautas objetivas por medio de la interpretación, no puede ser convertida en certeza por el juez, en el marco de provisiones cautelares, y menos aún en el ámbito de un proceso autosatisfactivo definitivo.-

X.h) Con lo expuesto, se advierte, en forma palmaria, la concurrencia de un vicio que proyecta su nulidad en la resolución del "a quo", toda vez que es derivación del sistema dispositivo que los límites de la decisión judicial queden demarcados por las peticiones y pretensiones deducidas por las partes, porque de traspasarse dicho límite se afecta la congruencia misma de la resolución (CCyC 1, S.01 LP 238076 RSD-236-1 S 11-12-2000, SCBA, Ac.65193 sent. 03.11.99, y Ac.L75.586 Sent.30.04.03), habiéndose dictado sin sujeción a los requisitos de forma prescriptos por la ley (art.34 inc.4, 163 inc.6 del CPCC, remisión del art.77 del CCA ); empero no es menos cierto que el objeto mediato de los defectos atinentes a la actividad del "iudex", no es otro que el de hacer posible un fallo ajustado a derecho, pues las nulidades procesales carecen, de un fin en si mismo y su declaración comporta, en definitiva, una vía indirecta para asegurar la justicia del caso, quedando en consecuencia la pretensión anulatoria alcanzada por la vigencia del principio que Carnelutti ha denominado de la "absorción de la invalidación por impugnación", (cit. HITTERS J.C. Técnica de los Recursos Ordinarios Ed.Platense, pág.531) criterio adoptado por el artículo 253º del CPCC, y en similares términos por el art. 55 inciso 4º del CCA.-

XI.) Que bajo esta óptica, y sin perjuicio de los vicios "in procedendo" del decisorio en cuestión, nada impide su revisión por la alzada en cuanto al fondo del objeto en debate, ello así a los fines de considerar la existencia de los recaudos de procedencia de la medida adoptada por el iudex.-

XI a) En efecto, en orden a la verosimilitud del derecho, ha de expresarse que el judicante al ponderar los vicios de la Resolución Nº 11/04 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, aduce la existencia de un vicio en el elemento causa, por cuanto dispuso rechazar la propuesta presentada por la firma Ecodyma Empresa Constructora S.A., al analizar la propuesta presentada en el Sobre Nº1 por la accionante, considerando que "el Plan de Trabajos es de incompleta elaboración y la metodología no es apta para la ejecución de la obra" (cons. 4º Res. cit.), situación no prevista por el art. 6º último párrafo del Pliego de Especificaciones Legales Particulares como causal de rechazo, previéndose sólo el rechazo de la propuesta frente a la no presentación de la "metodología de ejecución de la obra", encontrándose por ello acreditado los extremos de la cautelar.-

XI.b) Al respecto, corresponde expresar que en el marco de un remedio autosatisfactivo, los extremos de verosimilitud del derecho deben resultar patentes y definitivos, toda vez que con la medida autosatisfactiva se está dando nacimiento a un nuevo proceso judicial (Sagües Néstor P. "La medida de satisfacción inmediata y la Constitución Nacional E.D. Sup.19.X.00), cuyos presupuestos de procedencia son propios, a saber: (i) La exigencia de la posibilidad real del daño inminente e irreparable, entendiéndose por tal, como el riesgo de perecimiento de la pretensión (Vargas Abraham Luis, "Teoría General de los Procesos Urgentes, obra colectiva "Medidas autosatisfactivas" Jorge W.Peyrano Ed. Rubinzal Culzoni 1999, pág.154); (ii) La urgencia impostergable del pedimento (XIX Congreso Argentino de Derecho Procesal Corrientes 1997); (iii) La fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial del peticionante (C.C.y C.Rosario sala 3 5.5.97 L.L.1997-F.483), lo cual no debe confundirse con el "fumus bonis iuris" de las medidas cautelares, ya que en este sentido el proceso autosatisfactivo es más exigente (Gardella Luis "Medidas autosatisfactivas:Principios constitucionales aplicables. Trámite Recursos. Obra colectiva Peyrano op.cit.pág.262), requiriéndose en este tópico la casi certeza (Berizonce R.O. "La tutela anticipatoria en Argentina J.A. 1998-II-905), y evidencia de la razón del peticionante en cuanto al fondo del planteo, por lo que la petición se deberá basar en un interés tutelable cierto y manifiesto (Camps. Carlos E. La proyectada recepción legislativa de la tutela anticipada J.A. 1999-II.1091), máxime que la resolución que accede al cauce autosatisfactivo tiene el alcance de cosa juzgada (Morello, Augusto "La cautela satisfactiva" J.A. 1995-IV.414).-

XI.c) Hechas las salvedades de la distinción, no cabe soslayar que el Juez de grado ha instaurado un proceso autosatisfactivo, contra un acto administrativo en el marco de un procedimiento licitatorio, por doble sobre, debiéndose destacar al respecto la inconciliable relación entre la intervención administrativa previa y la naturaleza urgente del proceso autosatisfactivo, no sin antes recordar que como principio la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido también que las medidas cautelares, y más aún los procesos autosatisfactivos, no proceden respecto de actos administrativos en atención a la presunción de validez de éstos, salvo precisamente cuando se los impugna sobre bases "prima facie" verosímiles (Fallos 250:154, 251:336, 307:1702 entre otros).-

XI.d) En esta línea argumental, la administración ha procedido a propiciar un procedimiento selectivo del contratista estatal sobre la base del denominado "concurso-licitación", en el que la administración, en el primer sobre no sólo examina los antecedentes generales del oferente sino los específicos de la contratación, lo cual combinado con un sistema de puntaje mínimo que permita eliminar a los que no alcanzan a cumplir los requisitos indispensables,(vid. art. 12 Pliego) permite que todos los oferentes elegidos se encuentren en las mismas condiciones para ofertar el precio, en el segundo sobre (conf. Cassagne, J.C. El contrato administrativo, Abeledo Perrot, 1999, pág. 58).-

XI.e) El procedimiento se encuentra reglado en el Pliego de Bases y Condiciones (B1 De la Oferta "Especificaciones legales Particulares"), exigiéndose como elementos del sobre nº 1, entre otros la "metodología de ejecución de la obra" (art. 6.2. ap. 10), lo cual de una lectura armónica e integradora ha de complementarse con las cláusulas contenidas en el apartado B-2 "De la Adjudicación y contrato", en cuyo artículo 12º "Selección de Oferentes" para apertura del sobre Nº2" dispone que "...sólo se abrirá el sobre Nº 2 a aquellos oferentes que logren alcanzar la calificación final mínima....de 60 (sesenta) puntos, debiendo alcanzar un mínimo de 60 (sesenta) puntos en la Calidad de la Metodología de ejecución. Si no alcanzara dicho puntaje su oferta no será considerada, procediéndose a la devolución del sobre Nº 2 sin abrir, estableciéndose una fórmula polinómica, bajo los criterios...."Metodología y Programación de Ejecución:...40%, sumado a los antecedentes empresarios y técnicos".-

XI.f) Bajo el presente universo técnico normativo, se emitió la Resolución Nº 11/04, a través de la cual se concluyera que el Plan de Trabajos es de incompleta elaboración y la metodología no es apta para la ejecución de la obra, destacándose del informe de la Comisión que "...el plan de trabajo es incompleto con una indefinición tal del equipo a emplear, que hace que la metodología propuesta no pueda ser verificada", razón por la cual no se advierten, bajo un estricto control de juridicidad vicios o graves irregularidades en el obrar técnico administrativo, que coloquen al judicante en el "extremo" de sentenciar con certeza, en el marco de un proceso autosatisfactivo, la nulidad de la Resolución en crisis. Debe recordarse que frente a las consideraciones técnicas que ha de reconocerse a los órganos de selección en el marco de un razonable y prudente arbitrio, nunca excesivo, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización de los órganos establecidos para realizar la calificación (Trib. Const. Español Sent.48/1998).-

XI.g) Antes bien, la ponderación de la idoneidad de la metodología de trabajo en instancia de la apertura del sobre Nº1, se erige en un recaudo esencial que tiende a preservar la igualdad de tratamiento con el resto de los oferentes a la hora de ponderar la oferta estrictamente económica obrante en el sobre Nº2.-

XI.h) El iter procedimental, establecido como un conjunto de formas jurídicamente reguladas y cumplidas por la administración con el fin de preparar la emisión de un acto administrativo, que tiene por objeto la satisfacción con inmediatez del bien común, explica el porqué del formalismo moderado propio de la naturaleza de la compulsa, en tanto la concurrencia de aspirantes ha de concretarse en un pie de igualdad, de modo que todos estén sujetos a los mismo requisitos.-

XI.i) Bajo esta óptica, el principio de concurrencia como tal no constituye en si mismo la finalidad de la licitación, en tanto si bien la misma puede resultar valiosa, por la consecución de la eficacia económica exigible, empero ello no puede llegar al extremo de conculcar garantías constitucionales (vgr. Igualdad, debido proceso, defensa en juicio art. 16 y 18 C.N.), por cuanto "la eficacia económica no se debería lograr con el sacrificio de la credibilidad comunitaria en los valores institucionales" (Comadira, Julio "Licitación Pública y Transparencia en las Contrataciones Estatales" Asesoría General de Gobierno Nov.2002.).-

XII. Que, por otra parte, las razones de "interés público" caviladas por el sentenciante, sobre el presupuesto teórico de "vaguedad y amplitud" del término, lo hacen incurrir en el error de acelerar los términos del proceso al extremo de identificar el recaudo como condicionante del peligro en la demora, otorgando una tutela definitiva, asimilando el interés público comprometido en la contratación y ejecución de una obra pública, con los principios liminares de todo proceso selectivo: transparencia, publicidad, concurrencia, igualdad y buena fe, que se enderezan como un medio o procedimiento para que el Estado cumpla con el fin último, esto es abastecer el Bien Común.-

XII.a) En este aspecto, es dable destacar que las razones de interés público pueden obstar, en efecto, a la concesión de una medida cautelar contra la Administración Pública, aun cuando se hallen reunidos los requisitos exigidos por la norma procesal, y en esta dirección se ha afirmado que en los procesos contencioso administrativos, la procedencia de la medida exige tener en cuenta que el interés público no resulte afectado por ella (conf. C.N.C.A.F., Sala IV, "Banco Provincia de Buenos Aires", L.L. 1992-A-211, del 13.6.91).-

XII.b) La valoración del "interés público" no supone afirmar la superioridad sobre la legalidad misma del obrar administrativo, por el contrario sólo supone propiciar que el juzgador frente a la tensión dialéctica derivada de la certeza indudable de este interés tutelable por el Estado, por una parte; y la verosimilitud del derecho del particular y el peligro en la demora, por la otra, deba dar prioridad a aquél, toda vez que frente a la certeza del compromiso comunitario cede el juicio de probabilidad que da sustento a la protección cautelar. (Comadira, Julio "Medidas cautelares e interés público", Revista de Derecho Público I, 2002, pág. 327).-

XII c.) En la especie nos encontramos frente a la obra pública que se lleva adelante en el marco del "Proyecto Integral de la Cuenca del Ría Salado", que se caracteriza por presentar, en forma periódica inundaciones y sequías prolongadas, afectando en forma generalizada a toda la región del Salado, con las consecuentes pérdidas, de gran magnitud en la producción del sector agropecuario y en la infraestructura vial y urbana (conf. informe DPSOH de fs. 12/151), lo cual amerita con certeza el juicio de prevalencia al que se alude "supra", en la convicción que en el contrato de obra pública, la primacía del interés público y las consecuencias que de ella derivan, trascienden el interés de las partes, que como colaboradores de una gestión pública aspiran a contratar con el Estado, los que en el caso de considerar y probar vulnerado algún derecho individual, podrán hacerlos valer bajo las formas y la restitución que las normas adjetivas y sustantivas así lo reconozcan.-

XIII. Que siguiendo el análisis crítico y razonado de la resolución del "a quo", ha de ponderarse, amén de lo ya expuesto, que para el otorgamiento de la medida autosatisfactiva, no ha establecido la exigencia de "contracautela", tal como lo prescribe el artículo 24º inciso 1º del CCA, al imponer al juez el deber de fijar "el tipo y monto de la caución que deberá prestar el peticionante por las costas, daños y perjuicios que se derivaren en caso de haberla peticionado sin derecho".-

XIII.a) Respecto de este punto corresponde señalar que la fianza o cauzione, más que un presupuesto de las medidas cautelares, es una medida cautelar propiamente dicha, aunque reconoce su carácter de requisito que necesariamente debe acompañar a otra medida (Calamandrei "Introduzione allo studio sistematico dei provvedimenti cautelari" CEDAM Padova 1936, p.44)

XIII.b) Ello así, las medidas cautelares sólo pueden decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien debe dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho (C.N.C.A.F. Sala III, "Corrflor 636 SRL c/Entel s/amparo", 3.7.92), en tanto su fundamento afinca raíces en el principio de igualdad, a la vez que garantiza al demandado la efectividad del resarcimiento de los daños, si el derecho no existiera o no llegara a actualizarse, (Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 61, Nº 19).-

XIII.c) Todo lo cual, esto es la falta de prestación de contracautela antes de su otorgamiento, si bien, no constituye una circunstancia decisiva que determine la revocabilidad de la medida, ello así en la hipótesis del otorgamiento de una medida cautelar convencional; empero la torna como condición necesaria e indispensable en el "sub lite", debiendo haberse extremado su cumplimiento en la medida que el juez de grado resolvió en forma definitiva el fondo de la cuestión, debiendo respetar el fundamento de ésta, tendiente a reemplazar en cierta medida a la bilateralidad o defensa anticipada de la contraparte.-

XIII.d) Ello máxime, que no escapa al conocimiento de la alzada que por decisorio de fecha 08.07.04, el magistrado de grado, impuso un plazo cierto de ejecución de la Resolución de fecha 11.04.2004, bajo apercibimiento de realizar la apertura del sobre 2º en sede del juzgado, con imposición de astreintes, todo lo cual sin resguardo caucional que afiance la irreversibilidad de la medida, y los perjuicios que pudiera ocasionar al Estado.-(ver legajo apelación expte. Nº 1246/04).-

XIV.- Que asimismo, en razón de la tributación de la tasa oblada a fs. 82, se deberá proceder, en la instancia de grado, a la integración de la tasa por servicios judiciales que corresponda, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo

III del Código Fiscal, t.o. 1999 y leyes modificatorias.-

XV.- Por todo lo expuesto, voto por la negativa.-

A la cuestión planteada la doctora Milanta dijo:

I. 1. Que mediante el pronunciamiento apelado de fs. 224/228, el a-quo procedió al levantamiento de la medida precautelar decretada en autos (art. 26 del C.C.A.) y ordenó, con carácter cautelar, la apertura del Sobre Nº 2 presentado por la firma "Ecodyma S.A." en el procedimiento de licitación pública para la contratación de la obra Readecuación del Río Salado Inferior (tramo canal 15 hasta la Laguna "Las Barrancas"), cuya oferta -según dispuso- deberá ser evaluada por la administración demandada en condiciones de igualdad con las restantes propuestas, con carácter previo a resolver la adjudicación, permitiendo de ese modo la continuidad del procedimiento licitatorio de la obra en cuestión.-

Para así decidir, el juez de grado efectuó las consideraciones que a continuación se reseñan. A) Sostuvo que resulta posible armonizar los intereses de las partes en función del interés público comprometido, que no es otra cosa -dijo- que "el interés de la comunidad a gozar de los beneficios derivados de la realización de la obra, pero no a cualquier costo, sino mediante una contratación eficiente y transparente, a cuyo fin coadyuva la concurrencia del oferente desplazado en el procedimiento licitatorio"; agregando que "el interés patrimonial del oferente desplazado no se resuelve con la ulterior indemnización derivada de la eventual ilegitimidad de ese desplazamiento" y que "rigen instrumentos internacionales que imponen la obligación del Estado para adoptar medidas preventivas tendientes a combatir la corrupción y que aseguren la publicidad, equidad, eficiencia y transparencia de los procedimientos de contratación". B) En punto a la verosimilitud del derecho, entendió que, "prima facie", la Resolución Ministerial Nº 11/04 presenta un vicio en la causa por cuanto dispuso rechazar la propuesta presentada por la firma Ecodyma S.A. y proceder a la devolución del sobre nº 2 sin que se encuentren reunidas las causales que posibiliten tal proceder. Interpretó el a-quo que la ponderación del considerando 4º de dicha Resolución 11/04 respecto del Sobre nº 1 es una situación no prevista por el art. 6 del Pliego de Especificaciones Legales Particulares como causa de rechazo de la oferta, no hallándose la administración licitante, en esa oportunidad, habilitada para la ponderación de la Metodología de ejecución de la obra. Tal evaluación deberá efectuarse -agregó- en una instancia ulterior, esto es, una vez que se proceda a la apertura del sobre nº 2, conforme lo establece el art. 7 del mismo reglamento. Destacó asimismo los principios de formalismo moderado y concurrencia que rigen en el procedimiento licitatorio y que las observaciones hacia la metodología efectuadas resultan subsanables. Lo que se hizo respecto de la firma cuya oferta se consideró más conveniente y se negó a la actora, violándose "prima facie" el principio de igualdad de tratamiento. C) Sobre el peligro en la demora, el juez de grado sostuvo que en razón del interés público comprometido en el debate "me encuentro en condiciones de emitir una decisión que sea capaz de satisfacer totalmente la pretensión principal, incluso haciéndolo en condiciones, a su vez, de irreversibilidad de modo que esa satisfacción no pueda sufrir ulterior restitución. Ello en tanto entiendo que el requisito de no afectación del interés público, en el caso de autos adquiere autonomía (art. 22 inc. 1º del C.C.A.), máxime cuando resultan inescindibles el objeto de la medida cautelar con la pretensión principal". Tras lo cual hizo referencia al adelantamiento de la tutela propia de ciertos procesos urgentes, entre los que ubicó al de autos.-

2. Contra ese pronunciamiento, a fs. 239/245 vta. interpone recurso de apelación la Fiscalía de Estado, en representación de la Provincia de Buenos Aires. Puntualiza los agravios y las razones de su crítica y solicita que sea revocado en todos sus términos.-

Comienza por señalar la violación al principio de congruencia, en tanto sostiene que el a-quo, so pretexto de hacer uso de las facultades judiciales en materia cautelar, quebrantó dicho principio al extremo de transformar un proceso preventivo en otro de condena. Frente a la pretensión cautelar de la actora -argumenta- el juez de grado sólo tenía competencia para dictar una providencia cautelar accesoria y provisoria. Y entiende que, desdeñando ese preciso límite, el juzgador hizo lo contrario, al dictar una providencia definitiva, principal e irreversible, carácter que le atribuye a la resolución apelada.-

La cuestiona también sobre la base de la violación del marco cautelar del proceso pues -sostiene- jamás pudo resolverse en ese cauce anticipado aquello que representaría el contenido del juicio ordinario posterior. Dicho de otra forma, si el juez evalúa el conflicto de manera integral en un proceso cautelar ¿qué margen queda para el principal?.-

Invoca asimismo violación de la garantía del debido proceso, toda vez que, aduce, al fallar el fondo del pleito en un juicio cautelar que no prevé igualdad de armas ni ejercicio de defensa -reservados al marco del proceso bilateral y de conocimiento-, el a-quo transgredió su competencia.-

En otro orden de consideraciones, afirma que el juez, al pronunciarse del modo que lo hizo, ha incurrido en violación de competencias administrativas. Al respecto, dice que los desbordes jurisdiccionales llevaron al magistrado a interferir sobre un tema que se hallaba pendiente de resolución en aquella sede.-

Formula reparos en relación a los presupuestos de las medidas cautelares que el a-quo consideró acreditados. Sobre el punto denuncia, en primer término, ausencia de verosimilitud en el derecho invocado y sostiene que el Pliego de la obra pública en cuestión otorgó claramente la posibilidad de descalificación de las ofertas que no alcanzaran el puntaje mínimo, en el primer escalón de selección, conforme lo preceptuado por el art. 12 B-2, ELP. Abunda en ese aspecto en cuanto el texto de esa disposición establece "Sólo se abrirá el sobre Nº 2 a aquéllos que logren alcanzar...un mínimo de 60 puntos en la calidad de la metodología de ejecución. Si no alcanzara dicho puntaje su oferta no será considerada procediéndose a la devolución del sobre nº 2 sin abrir". Con cita de doctrina, aduce que el sistema de doble sobre otorga suficiente transparencia e igualdad al permitir eliminar a los que no alcanzan los requisitos indispensables posibilitando que todos los oferentes elegidos se encuentren en las mismas condiciones para ofertar el precio, en el segundo sobre. Se refiere luego al interés público que, a su criterio, se contrapone a la diligencia cautelar decretada. En tal sentido, argumenta acerca de la trascendencia de la obra encarada, que forma parte del plan maestro integral de la cuenca del Río Salado. Se agravia por cuanto el juez recondujo el recurso por un levantamiento de cautelar, profundizando la indebida interdicción del procedimiento licitatorio provincial.-

Párrafo aparte merece, en el escrito de agravios, la ausencia de contracautela. Esgrime la Fiscalía que la injustificada eximición con la que se benefició la actora, resulta inaceptable y desigual. La obra pública millonaria para el erario estatal queda a merced de la discreción procesal, sin las debidas garantías que las resguarden y en violación del art. 24 del C.C.A.-

3. A su turno, la actora contesta el traslado de la apelación a fs. 256/263.-

Sostiene que el decisorio recurrido pondera el interés público invocado por la Fiscalía y los recaudos de la medida provisoria. Recuerda al respecto que la verosimilitud del derecho no requiere del examen de certeza sobre su existencia. Replica los agravios del apelante y señala que la cuestión suscitada con motivo del levantamiento de la medida precautelar se encuentra precluída, que no existe afectación del principio de congruencia ni del marco cautelar del proceso ni se ha violado el debido proceso. En tal sentido aduce que la demandada no se encontró privada de ejercitar su defensa y que no expresa cuáles fueron los argumentos y las pruebas que no pudo esgrimir y exhibir. Su recurso de apelación de fs. 177 y sigts. configura un extenso escrito de réplica acompañado de abundante prueba instrumental. A lo que agrega el despliegue de argumentación que pudo desarrollar en la audiencia convocada en estos autos. El proceso no debe ser concebido como un conjunto rígido de formalismos, sino como un instrumento para llegar a adquirir la plenitud del valor justicia, destacando la nueva perspectiva del activismo judicial. Tras referirse a las normas del Pliego de la licitación y de la ley de Obra Públicas, entiende que resulta irrazonable la inadmisibilidad liminar de la propuesta (sobre 1), alegando al respecto los principios de concurrencia e igualdad. Desde el punto de vista de la oportunidad, mérito o conveniencia de la conducta oficial -añade- en caso de duda sobre la validez formal de una propuesta, debe inclinarse por su admisibilidad. Por último, en cuanto a la ausencia de contracautela señala que no puede acarrear la nulidad del decisorio, sino disponerse, en todo caso, que la misma sea otorgada.-

4. El recurso, que fuera concedido por el a-quo (fs. 246), reúne los presupuestos de admisibilidad para la consideración de sus fundamentos por este Tribunal (arts. 56, 58 y 59 inc. 3, C.C.A.).-

II. Que el examen de los agravios planteados requiere la detenida reseña y análisis de las actuaciones procesales cumplidas hasta el dictado de la resolución en crisis, desde que se tacha la decisión, entre otros puntos, por falta de congruencia, violación del marco cautelar del proceso y, consecuentemente, del debido proceso.-

1. A fs. 83/91 la empresa constructora Ecodyma S.A. promovió demanda cautelar anticipada en los términos del art. 23 del C.P.C.A. solicitando medida precautelar urgente. Los términos en que planteó la pretensión fueron los siguientes "...con relación al procedimiento de licitación pública que apunta a la contratación de la obra Readecuación del Río Salado Inferior, tramo Canal 15 a Laguna Las Barracas, impulsado por la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas (DIPSOH) ... ordene no innovar con el siguiente alcance: 1.- Abstenerse de remitir por correo o por otro medio el sobre n° 2 que contiene la oferta o cotización presentada al concurso y, asimismo abstenerse de destruirlo o incinerarlo. 2.- Abstenerse de adjudicar el concurso hasta tanto se sentencie el juicio de mérito que se iniciará dentro del plazo procesal correspondiente" (punto II Objeto, fs. 82 vta. y cc. Punto X-3 del Petitorio de fs. 90/91). Puede observarse que no se incorporó -en sentido estricto del término- impugnación del acto administrativo del cual sí se agravió a los fines de la precitada pretensión provisoria. Tampoco versó el pedido precautorio en la suspensión de la ejecución del acto, sino en no innovar. La actora apartó de su postulación, expresamente, la cuestión de mérito. En efecto dedicó el capítulo IV de la presentación a "La futura demanda" a promoverse contra la Provincia, "una vez agotada la instancia administrativa... solicitado la anulación por ilegitimidad de la Resolución n° 11/04 y de sus eventuales actos ratificatorios" y que "La futura demanda aspira a que V.E. ordene a la Administración Provincial la apertura y consideración (con la natural ambición de resultar adjudicataria) de la oferta de EDOCYMA contenida en el sobre 2" (fs. 84). La apertura del sobre nº 2 no fue pues materia de petición cautelar ni sustancial.-

Invocó la actora suma urgencia en el despacho cautelar -y de allí que lo intentara de modo anticipado- en razón de que, aún no resuelto el recurso administrativo, se la intimó a retirar el referido sobre n° 2.-

Así fue delineado en la demanda el objeto de la pretensión, claramente encaminada a obtener, con carácter cautelar anticipado a un futuro proceso sobre el mérito del asunto, una providencia provisoria de no innovar. Su contenido quedó expresa, precisa y concretamente delimitado en la postulación inicial y no fue ampliado y/o modificado más adelante. La petición se efectuó con fundamento en los arts. 22 y 23 del C.P.C.A.-

2. Previo a cualquier otro trámite, el a-quo decidió favorablemente el requerimiento precautelar (en esencia, salvo su extensión temporal, de igual contenido a la medida de no innovar) y, por ello, resolvió ordenar a la autoridad demandada a que se abstenga de remitir y/o destruir y/o incinerar por cualquier medio el Sobre Nº 2 y suspender la adjudicación de la obra pública hasta tanto se dicte un nuevo pronunciamiento con relación a la pretensión cautelar articulada. Al mismo tiempo, convocó a una audiencia informativa a los efectos de resolver sobre aquélla (res. de fs. 91/93).-

A esos fines efectuó consideraciones genéricas sobre los recaudos establecidos por el art. 22 del C.C.A.-

3. Disconforme, la Fiscalía de Estado apeló a fs. 177/183 esa primera resolución en cuanto aplazó la adjudicación de la obra, no objetándola en torno a la conservación de la documentación constitutiva del sobre 2 como tampoco a la audiencia informativa citada por el a-quo. Tras esgrimir gravamen irreparable al interés público ocasionado por la suspensión del procedimiento de selección, tanto más por carecer de un plazo cierto, argumentó sobre la ausencia de los recaudos formales y sustanciales que habilitasen su dictado. Sostuvo la falta de verosimilitud del derecho debido a que el pliego de la licitación expresamente preveía el rechazo de la oferta (sobre 1) frente al supuesto de marras (entre otros, art. 12 del Pliego) así como abundó sobre la complejidad de la cuestión en debate que superaba los límites de la providencia cautelar. Entre otras orden de consideraciones, se refirió a que, con tales antecedentes, no cabía apartarse de la presunción de legitimidad de los actos administrativos y, tangencialmente, hizo referencia a la legitimación actora considerada suficiente en la decisión de marras.-

4. A fs. 191 se proveyó esa apelación como pedido de levantamiento de la medida.-

La actora contestó el traslado a fs.. 206/209 vta.. Si bien argumentó nuevamente sobre el rechazo liminar de la oferta económica, lo hizo siempre dentro de la misma télesis de la tutela cautelar pedida en la demanda, invocando la suficiente apariencia de buen derecho "para mantener la medida dispuesta" (fs. 208). Sobre esta misma base, sostuvo que el perjuicio al interés público invocado por la demandada no era tal; al respecto sin negar la trascendencia estructural de la obra licitada, efectuó consideraciones relativas a que no existe razón para urgir la tarea hasta el punto de colocar en riesgo de inejecutabilidad absoluta una futura sentencia judicial de mérito, sostuvo que el cauce del río está prácticamente sin agua y no se ha decretado emergencia hídrica alguna de la cuenca. Así como que la finalidad de interés general de la tarea no pude neutralizar la posibilidad de tutelar preventivamente el interés individual.-

5. La audiencia informativa a cuya convocatoria se aludiera (fs. 92/92 vta. y 184/190 vta.), fue celebrada con la comparecencia de la actora y demandada, llamada a los efectos de decidir la cautelar solicitada en la demanda. Del acta labrada entonces se desprende la complejidad de la cuestión, tanto en el terreno técnico cuanto fáctico y jurídico. De donde resulta que los elementos de juicio allí procurados para definir la suerte de la tutela provisoria de no innovar, anticipadamente a la futura demanda sobre el fondo de la cuestión, no permitían entonces presuponer que esa actuación pudiese ser considerada, más adelante, como suficiente para decidir la pretensión principal, no sometida a juzgamiento en la litis.-

6. Hasta aquí, entonces, surge claramente que el contenido del pronunciamiento apelado sobre el que corresponde decidir al Tribunal, no se corresponde con las pretensiones, audiencia y sustanciación asignada al proceso.-

III. 1. Que de lo expuesto resulta demostrado que el a-quo, al resolver la apertura del sobre 2, excedió los límites de su jurisdicción, toda vez que sobrepasó los contornos de la litis decidiendo más allá de la pretensión cautelar actora sometida a juzgamiento, conforme había quedado trabada la cuestión (arg. art. 168, Const. Prov.).-

En efecto. En primer término, del acta de la audiencia llevada a cabo surge que, si bien ambas partes alegaron razones en sustento de sus contrapuestas posiciones sobre la resolución administrativa que rechazó la apertura del sobre 2, en ningún momento se solicitó y/o debatió acerca de la pertinencia de disponer en estos autos, con carácter provisorio y, menos aún definitivo, la medida finalmente adoptada (apertura del sobre). Muy por el contrario, la actuación estuvo orientada -ya se dijo- hacia la definición de cuanto cabía decidir en torno a la pretensión planteada en la demanda (providencia cautelar anticipada de no innovar), audiencia que el propio magistrado convocó y calificó, como se señalara, de "informativa" a los fines de resolverla.-

Tampoco resulta del escrito inicial, según quedó visto, que la actora hubiese acudido a la instancia judicial en procura de una medida de tal alcance, coincidente con el mérito de la cuestión que expresamente postergó para la ulterior y eventual demanda.-

Por lo tanto, la crítica por falta de congruencia esgrimida por la Fiscalía de Estado resulta fundada y descalifica el pronunciamiento.-

Incurre en incongruencia por falta de correlación entre el objeto de la pretensión y la decisión adoptada, en este caso, por exceso respecto de las peticiones que conforman la litis (ultra petita) (arts. 34 inc. 4 "in fine" C.P.C.C. -doctr. art. 163 inc. 6 del mismo Código y 161 inc. 2-;; art. 77 C.C.A.).-

Ello no queda saneado por la facultad judicial invocada por el iudex de otorgar una medida diferente a la solicitada, según prescribe el art. 204 del C.P.C.C. (arts. 22 y 77, C.C.A.), en tanto tal potestad se mueve, igualmente, dentro de la contienda y, en estos autos, sólo se había demandado un tipo de medida provisoria reservando la actora la cuestión principal -decidida por el interlocutorio- a un futuro juicio de conocimiento, una vez resuelto el recurso intentado en sede administrativa.-

En este sentido es que también asiste razón al Fiscal de Estado, cuando sostiene que, so pretexto de una providencia cautelar, el juez ha dejado vacío de contenido cualquier proceso de conocimiento ulterior, necesario para la adecuada solución de la cuestión litigiosa, circunstancia que patentiza el despliegue de una actividad jurisdiccional improcedente.-

2. Por similares motivos -a más de otros- es que cabe observar autocontradicción en el decisorio de marras.-

A fs.. 225 vta., al abordarse lo relativo a la verosimilitud del derecho entendió el iudex que "prima facie ... la Resolución N° 11/04 del Ministro ... presenta vicio en la causa por cuanto dispuso rechazar la propuesta presentada....sin que se encuentren reunidas las causales que habilitan tal proceder". Mas luego de ese juicio provisorio se pronunció acerca de "la pretensión principal" de la actora, para satisfacerla totalmente y de manera irreversible. Por último, en el pronunciamiento, emitió la orden de apertura del Sobre 2, "con carácter cautelar".-

De este modo, dejó implícitamente sin efecto y en forma definitiva la resolución administrativa que la propia accionante propició cuestionar en un proceso ulterior. Llegando a ese resultado final sobre la base de un examen provisorio y anticipado.-

Intervino el procedimiento de selección más allá de lo solicitado, imponiendo actuaciones que presuponen la declaración de ilegitimidad del referido acto, cuestión no sometida a juzgamiento en este proceso, sino de momento, a la revocatoria en sede administrativa.-

Es así que el decisorio incurre en autocontradicción, quebrando el marco de la litis al exceder la pretensión actora con afectación del debido proceso. Resolvió sobre materia exorbitante a la cuestión provisional en examen, en un ámbito cognoscitivo reducido pero que exhibe la presencia de una cuestión de fondo compleja, cuya dilucidación final requiere un examen exhaustivo, impropio del juicio cautelar.-

No se trata, pues, de efectuar reparos formalistas a la labor de la justicia, como sostiene la actora al contestar el traslado de la apelación. Los jueces pueden y deben abocarse a la decisión integral de la contienda (art. 166, último párrafo, Const. Prov.), resolviendo todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales (art. 168, C.P.) y respetando el acceso a la justicia y el derecho de defensa (art. 15, C.P.).-

3. Sin perjuicio de lo expuesto en los puntos anteriores, cabe agregar que, en lugar de la medida de no innovar solicitada, otorgó una providencia innovativa.-

Especie de tutela provisoria que, por alterar el estado de hecho o de derecho existente implica, de manera más intensa que en otras diligencias precautorias, un anticipo favorable de jurisdicción al pronunciamiento de mérito. De donde resulta que, sin desmedro de la amplitud que ha de imperar en la tutela cautelar (art. 15, C.P. y 22 y sigts. C.C.A.), el despacho de medidas innovativas requiere suma prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. doctr. C.S.J.N. "in re": "Bulacio Malmierca, Juan Carlos y otros c. Banco de la Nación Argentina", sent. del 24-8-93, La Ley, 1994-B, 131, entre otros). Principio que recoge la ley adjetiva (art. 22 inc. 3, C.C.A.) al establecer que la disposición de medidas de contenido positivo cuyo objeto consista en "imponer la realización de una determinada conducta a la parte demandada", exige -además de los extremos previstos con carácter general-, la ponderación de la urgencia comprometida en el caso y el perjuicio que la medida pudiera originar tanto a la demandada como los terceros y al interés público. En este sentido, la decisión atacada sólo ha ingresado en un terreno genérico de consideraciones, que se estiman insuficientes, en el complejo contexto de hecho y de derecho, para dar satisfacción a dicho requisito.-

Por otra parte, al juzgarse sobre la verosimilitud del derecho invocado se incurrió en una apreciación parcial de los antecedentes pues, aunque no sea menester el juicio de certeza, se omitió la consideración de las disposiciones del art. 12 del Pliego, cuya incidencia en la litis resulta "prima facie" de las piezas allegadas y agregadas a los autos, tanto la documental y actuaciones administrativas, cuanto las alegaciones efectuadas por la demandada. Con el agravante de haber avanzado, por ese camino, a decidir capítulos no propuestos, tal como quedara demostrado, cerrando toda posibilidad de que el debate sobre el mérito se conduzca con arreglo a las normas y principios inherentes al debido proceso.-

4. La crítica del apelante también deviene atendible en cuanto denuncia la omisión de contracautela, extremo que se obvió, con manifiesto apartamiento de las normas de aplicación (art. 24 C.C.A.).-

En este punto, sin desmedro de la contradicción apuntada anteriormente, a estar a los términos de la orden impartida "con carácter cautelar", debió el iudex fijar el tipo y monto de caución a prestar por el peticionante de la medida (cfr. art. cit.).-

Aunque no es presupuesto para su admisiblilidad, configura un recaudo sine qua non de ejecutoriedad, una condición impuesta al juez por la ley ritual de la que, a su arbitrio y no mediando previsión normativa en contrario, no puede prescindir (cfr. art. 24, C.C.A.).-

Y es así que, al contestar el traslado del recurso de apelación en tratamiento, la actora manifestó que se hallaba dispuesta a satisfacer la que se estimara pertinente determinar.-

Cabe agregar que, no obstante tal déficit, el a-quo emprendió luego la ejecución del decisorio (según surge del recurso de queja a que esa actuación dio motivo, radicado en el Tribunal y que se tiene a la vista). Es así que impuso un plazo para el cumplimiento de la medida, bajo apercibimiento de aplicar astreintes y de proceder a la apertura del sobre 2 en la sede del Juzgado. Decisión que, si bien no conforma materia de la apelación en tratamiento, no puede ser omitida como antecedente fáctico que prueba la configuración de la apuntada falencia (art. 24, cit.).-

IV. Las consideraciones expuestas son suficientes, a mi juicio, para resolver la cuestión planteada. Por ello y razones concordantes expuestas por el juez preopinante, voto por la negativa.-

A la cuestión planteada el señor Juez doctor De Santis dijo:

Adhiero a la solución propuesta por los Sres. Jueces pre-opinantes, en cuanto concuerdo con sus fundamentos en dirección a la revocación de la resolución materia de recurso, que hago propios. No obstante estimo necesario efectuar algunas consideraciones que amplían las tratadas y consideradas en los votos que me anteceden y que juzgo de gravitación en el tratamiento de esta queja, en el orden siguiente:

1. La cuestión traída a esta instancia se encuadra -sustancialmente- en la ruptura del principio de igualdad que, en relación al procedimiento licitatorio alega el accionante como vicio supuesto de la resolución administrativa número 11/04 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos del Estado Provincial, sin perjuicio de las demás consideraciones que, tratadas y resueltas por los colegas que forman mi convicción adelantada ut-supra. Y, es en esa línea en la que surge necesario dejar sentada mi opinión en relación a ese principio, el que, reitero, resulta determinante en el planteo inicial del actor, en cuanto, en su quiebre asienta buena parte de la pretensión inicial. A este respecto es necesario destacar que la igualdad en el procedimiento se traduce en el hecho que las condiciones deban ser las mismas para todos los competidores y, antes bien, en la preferencia a la oferta más ventajosa En el caso de autos ello aparece "prima facie" satisfecho en tanto hubo de considerarse, efectivamente por la administración, la oferta de la actora en competencia con las de los demás concurrentes. En efecto, adviértase en esa dirección que el procedimiento del doble sobre elegido para definir las bases del procedimiento licitatorio sólo desdobla el juicio de oportunidad el que, en modo alguno, puede circunscribirse al sobre conteniendo la oferta económica.-

Ahora bien, la descalificación en la instancia de evaluación técnica consuma el principio de igualdad, que en la especie se traduce en la consideración de la oferta junto con la de los demás proponentes. Ello así por cuanto la de la actora fue considerada y ponderado su contenido junto con las demás, arrojando ese juicio la inconveniencia técnica que, a la postre se resuelve en la decisión administrativa cuya impugnación adelanta la accionante.-

El principio en juego exige que, desde el inicio del procedimiento hasta la apertura de los sobres y la adjudicación posterior -limitada en la especie a las ofertas técnicamente convenientes para la administración provincial (art. 12 y concs. del pliego)- todos los oferentes se encuentren en idéntica situación contando con bases también idénticas para formular sus ofertas. Por ello es que pueda afirmarse que el principio en tratamiento impida al órgano licitante conceder ventajas a favor de un oferente, que, simultáneamente no hayan sido concedidas a los demás, más no puede extenderse a un acto de ponderación de inconveniencia técnica cuyo juicio pertinente implique ingresar al mérito de la oferta. Y, queda claro que en el marco de las normas que rigieron el procedimiento de selección el juicio de mérito no hubo de limitarse al sobre económico, sino a ambos y de manera escalonada. Sorteada una etapa se accedía al concurso en la otra.-

La utilización del procedimiento del doble sobre -en el caso de autos- implica que en él las condiciones de desarrollo del proyecto resulten tan importantes como su costo y por ende su ponderación se separe siendo condición de una el paso exitoso por la anterior. En tal sentido resultan elocuentes las disposiciones del art. 12 del pliego de condiciones citado, en sus especificaciones legales particulares, en tanto regulan claramente ese procedimiento de selección, que, como tal, siempre requiere de un acto de mérito.-

Sabido es que en este punto la materia deja de ser justiciable, a no ser que resultara de ella una manifiesta irrazonabilidad la que, prima facie, no parece surgir en el sub-lite y que, en todo caso, deberá ser materia del juicio anulatorio que adelanta el accionante. Basta el argumento expuesto para el rechazo de la cautelar con la consecuente revocación del decisorio traído en queja, asistiéndole razón al recurrente cuando señala éste último aspecto en su expresión de agravios al tratar la verosimilitud del derecho como extremo de procedencia de la cautelar en trámite.-

2. Sentado ello no parece, prima facie, comprometida la juridicidad en el acto de mérito de ponderación técnica y, en todo caso, si ello fuera así la medida cautelar, de consumarse como fuera ordenada por el a-quo, purgaría el vicio tornado abstracta la acción principal posterior, adelantando de ese modo la solución a la situación de fondo. A este respecto vale recordar que toda eventual nulidad del procedimiento licitatorio por violación a cualquiera de los principios jurídicos que lo sustentan -el de igualdad es uno de ellos- no puede sino concluir en la invalidez del acto de ponderación técnica -Res. 11/04- arrastrando incluso a la adjudicación si la hubiere y la consecuente necesidad de formular un nuevo llamado, con más las consecuencias patrimoniales que esa declaración pudiera acarrear en términos de restablecer la situación jurídica del oferente perjudicado al ser excluido ilegítimamente de la puja. Más, nunca ello podría alcanzar a convertirlo en adjudicatario.-

Luego, así como no podría concebirse una acción principal para obtener tamaño resultado, mucho menos podría lograse con una medida precautoria que, anticipada, parece tender a ese resultado. De otro modo carecería de sentido el planteamiento mismo de ella. Adviértase que es la acción principal la que acota los alcances y la procedencia de la cautelar.-

Más grave aún es la circunstancia insoslayable consistente en que el procedimiento de primera instancia en revisión implica una sustitución de la función administrativa a cuya zona de reserva pertenece la ponderación del interés público y con él el juicio de conveniencia de toda oferta en un procedimiento de selección como el de autos. Tal lo que surge del principio de división de poderes.-

3. Por lo demás merece destacarse una situación que sella de manera definitiva la suerte del procedimiento licitatorio de marras, si fuera admitida la apertura del sobre nº 2 como lo pide el accionante, en relación al mismo principio de igualdad que esgrime, a saber, él mismo produjo su quiebre al adelantar el valor de su oferta económica -tal como surge de las actuaciones administrativas glosadas- en una evidente conducta de ruptura en perjuicio de los demás proponentes. Así las cosas tanto un eventual pedido de nulidad del acto de adjudicación como una acción similar pretendiendo nulificar la resolución 11/04 - así lo anticipa el mismo actor como fundamento de la cautelar anticipada- no podrían alcanzar otro resultado que el de extinguir el procedimiento licitatorio, provocar un nuevo llamado retrotrayendo el procedimiento y, en esa hipótesis - de prosperar la pretensión anulatoria por vicios en la relación jurídica licitatoria- generar una eventual reparación patrimonial, resarcitoria del derecho subjetivo que se hubiere vulnerado.-

Nunca la adjudicación del contrato, que es donde parece encaminarse la medida cautelar a tenor de las manifestaciones de la parte actora y del carácter que le imprime el a-quo a la disposición en queja.-

Finalmente, cabe señalar que la medida cautelar excede y con creces ese cometido extremo, avanzando hacia la zona de reserva de la función administrativa lo que supone, claramente, colocar a la primera en un rol de saneamiento de nulidades o vicios en el ejercicio de la segunda, ingresando en un cometido absolutamente ajeno y limitado -en la especie- exclusivamente a juzgar la legitimidad de la actividad de la administración luego de consumada. Está claro que toda medida preventiva debe acotarse a garantizar aquellos aspectos más nunca a intervenir la actividad administrativa, al menos mientras no aparezca una actuación irrazonable o manifiestamente ilegal que -por lo dicho- no surge de estos actuados. La función judicial -en su especie revisora como lo plantea y adelanta la accionante- nunca puede alcanzar una intervención subsidiaria para corregir vicios durante el iter de creación del acto, pues su dictado constituye el presupuesto de acceso a ella, sin él la intervención judicial carece de habilitación, al menos -como he dicho- en su especie revisora.-

Durante el proceso judicial, o antes de él, las medidas cautelares han de circunscribirse a garantizar el cumplimiento de la sentencia que, siendo anulatoria sólo puede acarrear la consecuencia patrimonial antes señalada. Es allí donde ha de apuntar la medida cautelar. No más allá.-

Por las consideraciones expuestas en punto al agravio relativo a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora sostenido en el recurso en tratamiento la queja ha de prosperar, estableciendo sin hesitación que la articulación del procedimiento establecido en el artículo 12 de las condiciones legales particulares sellan la suerte de todo intento por demostrar ilegalidad en el trámite de descalificación técnica el que luce, claramente, como un acto resultado de un juicio de conveniencia estructurado en dos instancias sucesivas. Al sustentarse la resolución 11/04 en el dictamen técnico que arrojara un resultado insuficiente para que la oferta de Ecodyma pasara a la segunda instancia de ponderación (ésta sólo económica) con arreglo al procedimiento pautado en el mencionado art. 12, invocado por el apelante, no surge violación alguna a los principios que enmarcan la relación jurídica licitatoria, al menos en el juicio provisorio de legalidad propio de esta etapa. Antes bien, éste arroja un resultado acorde con esas pautas del pliego en sus condiciones legales particulares y que determinan no la inadmisibilidad de la oferta como incorrectamente se señala -juicio éste reservado a los supuestos de los arts. 6 y 7- sino a su admisibilidad formal pero a su ponderación inconveniente (art. 12). De hecho la oferta fue efectivamente evaluada en concurrencia con las demás, sólo que a la hora del juicio mérito el puntaje que obtuviera resultó insuficiente quedando fuera de la puja por las razones de conveniencia expuestas en el dictamen asesor y en la resolución 11/04, en cuanto resulta observada la "calidad de la metodología de ejecución".-

Todo ello sumado a las conclusiones de mis colegas preopinantes, a las que también adhiero, forman mi convicción sobre la revocación del decisorio recurrido, tal como ha sido propuesto.-

En mérito de tales consideraciones, voto por la negativa.-

Por las razones concordantes expuestas por los señores Jueces, el Tribunal

RESUELVE

Revocar, en cuanto ha sido materia de agravio, la resolución del Juez de grado de fecha 11.06.04 que ordenara la apertura del sobre Nº2 presentado por la firma "Ecodyma S.A." en el procedimiento de licitación pública para la contratación de la obra "Readecuación del Río Salado Inferior, tramo Canal 15 la Laguna "Las Barrancas". Costas por su orden (art. 51 y 59, CCA y art. 274, CPCC).-

Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 53 y concs., decreto-ley 8904/77).-

Por la instancia de grado procédase a liquidar la tasa de justicia que corresponda (conf. Código Fiscal).-

Regístrese, notifíquese y devuélvase la causa y las actuaciones administrativas agregadas al Juzgado de origen. A tal fin, ofíciese por Secretaría.//-

Fdo.: Gustavo Daniel Spacarotel - Claudia Angélica Matilde Milanta - Gustavo Juan De Santis