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///Gral San Martín, 31 de agosto de 2.004.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Que a fs. 56/57, en lo que aquí interesa, el Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte deudora pagara íntegramente al Fisco de la Provincia de Buenos Aires el capital reclamado ($30.568,69) con más "....un interés punitorio calculado a partir del 4 de mayo de 2.004- fecha ... que surge de la intimación de pago obrante a fojas 44/45..-.".
II- Que a fs. 58 apela el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires y a fs. 66/67 vta. funda sus agravios y ha vencido el plazo para que la demandada, debidamente notificada, contestara el traslado ordenado (confr. fs. 72 y 73).
Se agravia la recurrente por cuanto el juez de grado fijó como fecha de inicio para el cómputo de los intereses la de intimación de pago (4 de mayo de 2004), apartándose de la establecida en el Código Fiscal (art. 83), en cuanto a los accesorios aplicables a las sumas ejecutadas por vía de apremio.
III- Que con relación al juicio de apremio el Alto Tribunal de la Provincia señaló: "....estamos en presencia de un proceso sumario propiamente dicho, en el sentido técnico del término, con fuertes limitaciones en el conocimiento y en donde sólo determinadas circunstancias permiten acotado debate. En particular, deviene inadmisible la discusión sobre el procedimiento administrativo antecedente, el mérito del acto administrativo, el acierto o desacierto de la determinación fiscal y toda otra oposición relativa a la creación del título, aspectos que el legislador ha definido como "controversias sobre el origen del crédito ejecutado" (art. 6, última parte) (confr. Tessone-Mc Intosh, "Juicio de Apremio", Ed. Platense, p. 69 y sgtes.). .... esta Corte tiene resuelto que la restricción relativa a las controversias sobre el origen del crédito ejecutado se funda en la presunción de legitimidad que, por virtud de su origen y naturaleza, acompaña a los títulos ejecutivos, y obedece a la imperiosa necesidad de que el Fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad general (Ac. 34.218, 17-XII- 1985; Ac. 49.561, 31-V-1994)" (Ac. 72.785, 13-III-2002 -voto del Dr. Lazzari).
En el mismo precedente, el citado Tribunal subrayó: "...Sabido es que la valiosa función del impuesto justifica que las leyes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa al interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública.".
IV- Que en cuanto a la procedencia formal del recurso de apelación interpuesto, corresponde recordar el art. 10 de la ley de apremio en cuanto dispone: "Contra la sentencia de trance y remate podrá interponerse recurso de apelación en relación, en el único supuesto en que se hubiesen opuesto excepciones declaradas admisibles" . Por su parte, el art. 7 del citado cuerpo legal determina que si el demandado no ofrece prueba de las excepciones en el mismo escrito en que aquéllas se opongan, el juzgado de oficio las rechazará y "...dictará sentencia de trance y remate, siendo inapelable el pronunciamiento".
Sin dejar de considerar el estrecho margen de apelación propio de este tipo de procesos, en los que se ha previsto un trámite sumario en favor del ejecutante, justificado por la naturaleza de la deuda reclamada -impuesto- y la conducta incumplidora de la demanda, en este caso concreto en el que el Fisco recurre fundando su agravio en que el a quo se ha apartado del texto legal vigente para determinar la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses, denegar la procedencia del recurso intentado importaría un exceso ritual manifiesto, en pugna con el ejercicio del derecho de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva (arts. 18 de la C.N. y 15 de C.P.).
Por las razones expuestas y en atención a la índole de la cuestión recurrida, cabe admitir la procedencia formal de la apelación deducida.
V- Que tal como lo señala el recurrente, el art. 83 del Código Fiscal -Ejecución por vía de apremio- dispone en lo que aquí interesa "...En estos juicios se devengará, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, un interés mensual acumulativo equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento a treinta (30) días, pudiendo incrementarlo hasta un ciento cincuenta (150) por ciento, que será establecido por el Poder ejecutivo a través del Ministerio de Economía".
De la constancias de la causa surge que con fecha 29 de diciembre de 2.003 el Fisco de la Provincia de Buenos Aires interpuso formal demanda de ejecución contra Marcos y Hugo Libedinsky S.A. -confr. cargo de fs. 5vta.-, intimando su pago el 4 e mayo de 2.004 -conr. fs. 44/45-.
A fs. 53/54 se presentan los apoderados de la parte actora y de la demandada y peticionan de común acuerdo que se dicte ".....sentencia por el monto del capital reclamado, con más los intereses previstos en el art. 83 del Código Fiscal, con imposición de costas a la demandada", toda vez que la sociedad ejecutada se allanó "....a la demanda instaurada en forma incondicional y total, tomando a su cargo ....el pago de las costas y gastos casuísticos del presente".
La ejecutada se allanó a los términos de la demanda y prestó su conformidad para la aplicación de la norma citada que claramente establece el punto de partida a partir del cual deben computarse los intereses ¾la fecha de la interposición de la demanda¾, no corresponde morigerarlos determinando un plazo distinto para su cómputo, pues -como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia¾ no resulta admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal (Fallos 285:353, entre muchos otros).
Por las razones que anteceden, asiste razón al recurrente en el sentido de que los intereses deben computarse a partir de la interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 del Código Fiscal.
Por ello, corresponde hacer lugar a su pretensión.
VI- Que en cuanto a las costas de esta instancia, habida cuenta de que el agravio se funda en una cuestión introducida de oficio por el juez de grado, deben distribuirse por su orden (art. 68, 2da. parte del C.P.C.y C.)
Por las razones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: Hacer lugar a la apelación interpuesta y revocar la decisión del a quo en cuanto fue materia de recurso. En consecuencia, los intereses deberán
computarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 83 del Código Fiscal. Costas por su orden, por las razones expuestas en el considerando VI (art. 68, 2da. prte. del C.P.C y C).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
JORGE AUGUSTO SAULQUIN
ANA MARÍA BEZZI
LAURA MERCEDES MONTI
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo-San Martín
Registro de Autos Interlocutorios Nº ...........
ANTE MI
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