|
|
///Gral. San Martín, de agosto de 2004.
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Que el Sr. juez de primera instancia en lo contencio-so administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de San Martín,
mediante el pronunciamiento de fs. 34/36, rechazó in limine la acción de amparo intentada con el objeto de que se suspendiera la medida dicta-da en el expediente administrativo 1829/04 de la Municipalidad de La Matanza por el inspector general de esa municipalidad, mediante la cual se dispuso que el local bailable "Invasión Tropical", sito en Juan M. de Rosas 7848 de ese municipio, no podría tener actividad hasta tanto no se realizara una inspección actualizada.
Para así resolver, entre otras consideraciones, el Sr. magistrado de la anterior instancia entendió que la amparista debió hacer valer sus derechos por otros medios distintos del de la acción de amparo, que es una vía excepcional.
En ese orden de ideas, señaló que el artículo 2º de la ley 7166 establece que la acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros procedimientos ordinarios administrativos o judiciales que permitan obtener el mismo efecto.
Como consecuencia, no se expidió acerca de la medida cautelar solicitada.
II.- Que a fs. 38/42 la amparista interpuso recurso de apelación, que fue concedido (fs. 43).
En primer lugar, se agravia en cuanto entiende que el ejercicio de la facultad delegada al órgano municipal referente a la
radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comercia-les e industriales debe observar la normativa legal vigente. Específicamente, señala que la ordenanza 267, de procedimiento administrativo municipal, establece los plazos que debe observar el municipio, al igual que los interesados. Entiende que la resolución cuestionada avanza sobre los derechos acordados a su parte, pues no determina plazo legal para la realización de una nueva inspección, circunstancia por la cual se lo obliga a mantener el comercio sin actividad. Argumenta, además, que el municipio dispuso la prohibición de funcionar de la actividad, sin que se haya realizado inspección alguna ni verificado el incumplimiento de la normativa legal vigente.
Se queja también el amparista, en cuanto entiende que se le ha asignado preponderancia al artículo 2º de la ley 7166 por sobre lo dispuesto en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 20 inciso 2º de la Constitución de esta provincia. En tal sentido, señala que se ha invertido el orden de prelación de las leyes. En este orden de ideas, agrega que si bien no desconoce la existencia de otros remedios
legales, y que éstos no se encuentran agotados, no es menos cierto que su parte ha visto vulnerado sus derechos y garantías constitucionales.
III.- Que a fin de dilucidar la cuestión traída a conoci-miento de este Tribunal, corresponde evaluar en primer lugar el agravio dirigido a lo decidido en la anterior instancia con respecto a la
inadmisibilidad de la acción intentada, para lo cual deviene necesario el estudio del planteo relativo al orden de prelación de las normas constitucionales invocadas.
Sentado ello, corresponde recordar que el artículo 20 inciso 2º de la Constitución provincial establece, en lo pertinente, que el amparo procederá siempre que no pudieren utilizarse por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable.
Por su parte, el artículo 43 de la Constitución Nacional prevé, en lo que nos interesa en el caso, que toda persona puede
interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo.
Que si bien es cierto que la ley de amparo debe ser in-terpretada a la luz de las reformas constitucionales efectuadas tanto en el ámbito local como en el nacional, cabe adelantar que en la especie no se advierte la existencia de conflicto alguno de prelación entre las previsiones constitucionales mencionadas y la ley de amparo.
En efecto, a criterio de este Tribunal, y en el acotado marco del caso traído a su conocimiento, no se observa que el
sentenciante de la anterior instancia haya alterado el orden jerárquico
normativo en los términos referidos por el recurrente, ya que aquél sólo hizo alusión a otras sendas legales aptas para hacer valer la pretensión.
IV- Que de lo expuesto en los considerandos precedentes se deriva que a fin de obtener la protección de los derechos que el apelante entiende que le han sido conculcados, contaba con las vías legales pertinentes, incluidas las cautelares, -conf. Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires ley 12.008 y normas de procedimiento administrativo- que resultan más idóneas que la excep-cional acción de amparo.
V. Que en cuanto al carácter excepcional del remedio jurisdiccional intentado, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "(L)a acción de amparo es un proceso de índole excepcional reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas pudiera
afectar derechos constitucionales, y su viabilidad requiere, por consiguiente, circunstancias muy particulares caracterizadas por la existencia de
arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo;
razones del mismo orden conducen a descartar su utilización no sólo para obviar los trámites legales aptos sino también para urgirlos" (Fallos: 311:612; en análogo sentido, Fallos: 311: 2319;313:433).
En idéntico orden de ideas, se ha indicado que resulta "necesario acreditar la ineficacia de los procedimientos ordinarios y un agravio irreparable derivado de su utilización, para que la vía
excepcional del amparo sea admisible" (Fallos: 311:1357).
A mayor abundamiento, resulta conveniente remarcar que, como ocurre en el caso de autos, "(L)a alegada existencia de agra-vios a derechos constitucionales no justifica la demanda de amparo, si en el ordenamiento jurídico vigente existen acciones para su debida tutela, que constituyen vía apta para la salvaguarda del interés
comprometido" (Fallos: 310: 1548).
VI. En definitiva, habida cuenta de que la acción de amparo intentada resulta inadmisible, el agravio referente al orden de
prelación normativo no puede tener favorable acogimiento.
VII. Que en atención al modo y a los argumentos con que se resuelve la cuestión, no corresponde tratar los restantes
agravios.
En consecuencia, este Tribunal RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento apelado por los argumentos aquí reseñados.
Regístrese y notifíquese. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
JORGE AUGUSTO SAULQUIN
ANA MARÍA BEZZI
LAURA MONTI
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo-San Martín
Registro de Autos Interlocutorios Nº ...........
ANTE MI
|
|