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SUPLEMENTO DE DERECHO
ADMINISTRATIVO
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JURISPRUDENCIA
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Expte. Nº 26/2004 "Delta Dock S.A. c/Municipalidad de Zarate s/legajo de apelación" Cont. Adm. Zárate-Campana
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/// Gral. San Martín, 28 de septiembre de 2004.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Que a fs. 69/79 el Sr. Juez de primera instancia de Zárate-Campana hizo lugar a la medida cautelar anticipada en favor de Delta Dock SA.
En consecuencia, ordenó al Municipio de Zárate que en el plazo de cinco días realizara las diligencias necesarias para autorizar el paso de los camiones de carga y transporte de automóviles O km ¾"mosquitos"¾ que utiliza la actora, por la calle 7 de la ciudad de Lima, organizándolo de tal manera que permitiera la protección de la circulación de los peatones.
Por su parte, intimó a Delta Dock S.A. a que en el plazo de cinco días acreditara en autos el inicio de las actuaciones administrativas correspondientes, bajo apercibimiento de considerar decaída la medida otorgada.
Para así resolver, consideró que la ordenanza 3377 del 29 de abril de 2003 ¾cuya vigencia fue suspendida por sucesivas prórrogas hasta el 1º de abril del corriente mes¾ prohibió la circulación de tránsito pesado por la calle 7 de la ciudad de Lima, sin prever una vía alternativa adecuada, generando así un perjuicio económico a la actora. Ello así toda vez que la principal actividad del puerto que explotaba en la zona, se relacionaba con automotores O km transportados en camiones (mosquitos), resultando indispensable su circulación por caminos asfaltados.
Asimismo, señaló que el municipio demandado debía velar por la integridad física de todos cuantos circularan por la calle 7, controlando sus cruces, los límites de velocidad y en general el cumplimiento efectivo de las leyes de tránsito; y que la autorización de circulación de los camiones por dicha arteria debía considerar la situación de los escolares y el desenvolvimiento habitual de los habitantes de Lima.
II- Que tal decisión fue apelada por el Municipio de Zárate (confr. fs. 111/114), cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 120/122.
El municipio alega que la medida decretada vulnera una ordenanza municipal, que posee rango de ley en sentido material en el ámbito del partido de Zárate. Dice que de conformidad con lo dispuesto en el art. 27, inc. 18 del decreto-ley 6769/58 corresponde al Concejo Deliberante reglamentar sobre el tránsito de personas y vehículos públicos y privados en las calles y caminos de su jurisdicción. Alega que su parte se ha visto impedido de pronunciarse en estas actuaciones toda vez que la decisión ha sido decretada inaudita parte. Dice que no existe elemento alguno en la causa que acredite que la actora se instalara en la zona por la posibilidad de transitar por la calle 7, que su principal actividad sea el transporte de automóviles o el detrimento económico que dice sufrir con la ejecución de la ordenanza 3377. Impugna la decisión por considerarla excesiva, toda vez que, según entiende, los extremos que la tornan procedente no fueron acreditados prima facie. Manifiesta que no se dificulta ni entorpece el acceso o la salida de la propiedad de la actora, sino sólo el tránsito por una arteria de la ciudad. Argumenta que la ordenanza ha tenido en miras el interés general y la protección de los bienes públicos que forman parte del patrimonio de la comunidad.
III-A fs. 96/107 obra copia del reclamo iniciado por Delta Dock ante la municipalidad demandada de fecha 23 de julio del corriente año, con el objeto de que se habilite un camino alternativo asfaltado para la circulación de camiones de carga y hasta tanto ello se
concrete de deje sin efecto la prohibición contenida en la ordenanza 3377.
IV- Que la ordenanza 3377 sancionada por el Concejo Deliberante de Zárate y promulgada por la Intendencia con fecha 3 de mayo de 2003 prohibió "... la circulación de transporte pesado por la calle 7 de la localidad de Lima a partir del 1 de julio de 2003" (confr. art. 1º, copia obrante a fs. 51). Tal decisión tuvo en cuenta el estado que presentaba la calle debido al constante tránsito pesado que circulaba habitualmente en el lugar, siendo el único acceso pavimentado a las empresas radicadas en la zona.
De los considerandos del decreto surge que para su sanción se estimó que si bien debía respetarse la libertad de trabajo y de tránsito, ello no podía ir en desmedro de los intereses de los vecinos.
La ejecución de tal ordenanza fue suspendida por sucesivas prórrogas hasta el 1º de marzo de 2004 (confr. ordenanzas 3391, del 1/07/2003, 3398, del 30/07/2003, 3401, del 25/08/2003, 3409, del 22/09/2003, 3417, del 31/10/2003 y 3431, del 23/12/2003, copias obrantes a fs. 52/62-). Tales suspensiones tuvieron en cuenta "... las dificultades operativas que ocasiona a empresas que funcionan en la zona de Lima ... el impacto en las fuentes de trabajo, de vital importancia para la ciudad de Lima ... la necesidad de encontrar una solución consensuada alternativa y en consecuencia dar el tiempo necesario para ello en atención a la particular situación socio-económica ... la necesidad de garantizar la infraestructura indispensable para contener y viabilizar el desarrollo de esa región del partido de Zárate" (confr. considerandos de la ordenanza 3391 a fs. 53) y que se estaban llevando a cabo "... las obras del denominado camino alternativo a la calle 7 de la Localidad de Lima ... dichas obras necesitan de mayor tiempo que el otorgado ... para su finalización" (confr. considerandos de la ordenanza 3398 a fs. 53).
V- Que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se dirige contra una decisión que resolvió conceder una medida cautelar y se han cumplido los recaudos formales pertinentes (arts. 55, inc. 2º, ap. b y 56 del CCA).
VI- Que para la procedencia de las medidas cautelares ha de determinarse si se encuentran reunidos los requisitos previstos en el Código Procesal en lo Contencioso Administrativo aprobado por la ley 12.008, a saber: la existencia de un derecho verosímil en relación con el objeto del proceso, la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho. Asimismo, el citado cuerpo legal exige que con su dictado no se afectare gravemente el interés público (conf. art. 22).
VII- Que tal como lo señaló el a quo, de las constancias de la causa y en especial de la audiencia llevada a cabo en primera instancia (confr. fs. 43/44) surge que: a) mediante el decreto 173 de fecha 15/02/2001 el Poder Ejecutivo Nacional habilitó "... con carácter particular, de uso privado y con destino comercial el puerto perteneciente a la firma DELTA DOCK SOCIEDAD ANÓNIMA, ubicado a la altura del KILÓMETRO CIENTO TREINTA Y DOS (KM 132) del río PARANÁ DE LAS PALMAS, margen derecha, Localidad de Lima, provincia de Buenos Aires". A tal efecto, se tuvo en cuenta que debido a la existencia de "... obras, accesos terrestres y acuáticos y demás instalaciones con que cuenta según los planos, inspecciones e informes obrantes en las actuaciones, el puerto es apto para la prestación de servicios portuarios dentro de la definición y actividad determinadas en la ley 24.093" (confr. considerandos del decreto citado, fs. 12); b) una de las principales actividades comerciales del puerto se relaciona con la importación y exportación de automóviles O km, cuyo transporte de
be efectuarse por caminos asfaltados por el deterioro que aquéllos pueden sufrir de ser transportados, por ejemplo, por caminos de ripio; c) que existen contratos de servicios en vías de ejecución celebrados entre la actora y terceros relacionados con el traslado, estadía, preparación y manipuleo de automotores (confr. fs. 11); d) que la calle 7 de Lima, una de las dos calles asfaltadas de la ciudad, era utilizada, con anterioridad a la sanción de la ordenanza, para acceder desde la ruta Panamericana a las instalaciones del puerto; e) que la empresa Delta Dock habría contribuido con aportes materiales no sólo para el mantenimiento en condiciones de la calle 7 (conf. fs. 9 y 10), sino también para la construcción de un camino alternativo, actualmente de ripio, para alivianar el tránsito pesado que circulaba por la arteria citada (fs. 43/44, audiencia).
VIII- Que dentro del reducido marco cognoscitivo que es característico de las medidas como la solicitada, corresponde en primer lugar evaluar si se hallan configuradas la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora para su concesión.
Sobre el punto, este Tribunal comparte las afirmaciones del a quo que, con base en las constancias de la causa y lo afirmado por la actora y no controvertido por su contraparte en la audiencia antes referida, darían sustento a los requisitos aludidos.
En efecto, en lo que hace específicamente a la verosimilitud del derecho, este recaudo se encuentra acreditado por el hecho de que mediante la ordenanza impugnada se prohíbe el tránsito por la calle 7 pero no se provee, por el momento, de una ruta alternativa adecuada para las actividades de la empresa.
En cuanto al peligro en la demora, se configura en autos más allá de que los perjuicios ocasionados puedan ser objeto de una indemnización posterior (confr. la pauta del art. 25, inciso 1, segundo párrafo, del CCA).
IX- Que en concordancia con lo expuesto en el considerando anterior, se advierte que con la concesión de la medida cautelar no se afecta gravemente el interés público sino que, antes bien, se lo protege. Ello así, debido a la alta probabilidad de perjuicios patrimoniales que podría sufrir la actora, que el municipio se vería, en definitiva, obligado a resarcir en caso de prosperar la demanda. Por otra parte, en atención a que el a quo ha establecido las pautas necesarias para proteger equilibradamente los intereses en juego, tanto de la empresa como de los habitantes de Lima.
X. Que reunidos los recaudos de admisibilidad de la medida, corresponde confirmarla, si bien limitada su duración a que se resuelva el reclamo presentado por la actora en sede administrativa o a que el camino alternativo a la calle 7 se encuentre en condiciones adecuadas para el tránsito de los camiones "mosquito", lo que sea anterior en fecha, aplicándose en su caso y desde el acaecimiento de alguna de esas circunstancias lo dispuesto en el art. 23 del CCA.
XI. Que finalmente corresponde fijar la contracautela exigida por el art. 24 inc. 1º del CCA, la que deberá prestarse en primera instancia.
Fijase al efecto la caución por la suma de diez mil pesos ($ 10.000), que la actora deberá integrar en efectivo a la orden del juzgado, mediante seguro de caución o garantía real sobre bienes que alcance dicho monto.
Por ello, se confirma la resolución apelada en los términos del considerando XI.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
JORGE AUGUSTO SAULQUIN
ANA MARÍA BEZZI
LAURA MERCEDES MONTI
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo-San Martín
Registro de Autos Interlocutorios Nº 24
ANTE MI
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