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  SUPLEMENTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO 

JURISPRUDENCIA

 
     
 
 

Expte. Nº 9/2004 "Centro para la Cultura y Participación 'Brazos Abiertos´Anexo: Biblioteca Popular c/Municipalidad de San Isidro s/amparo-medida cautelar" Cont. Adm.-San Isidro

 
 

En la ciudad de General San Martín, a los 1º días del mes de octubre del año 2004, habiéndose establecido que deberá observarse el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: Dres. Monti, Saulquin y Bezzi, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, para dictar sentencia en la causa Nº 9/2004 caratulada "Centro para la Cultura y Participación 'Brazos Abiertos', anexo: Biblioteca Popular c/Municipalidad de San Isidro s/amparo-medida cautelar". El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. Laura Mercedes Monti dijo :
I. La Sra. Beatriz Esther Goncalbez Bentes, en representación del Centro para la Cultura y Participación "Brazos Abiertos" ("el Centro"), anexo "Biblioteca Popular", inició una acción de amparo contra la Municipalidad de San Isidro a fin de que se dejara sin efecto lo dispuesto en la ordenanza 7972/03 y en los decretos 35/04 y 503/04, y se declarara la inconstitucionalidad de estas normas, mediante las cuales se resolvió la venta del predio del viejo hospital de San Isidro, sito en la calle Juan José Díaz 818 de esa localidad (el "viejo hospital", fs. 85/97).
II. El Sr. juez de primera instancia rechazó in limine la acción, por considerar que la amparista carecía de legitimación (fs. 100/102). Esta decisión fue revocada por la sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro (fs. 115/120). El magistrado concedió entonces la medida cautelar por la que ordenó la suspensión del procedimiento de venta del inmueble en el que funcionó el viejo hospital, y de la ejecución de la ordenanza 7972/03, así como de los decretos 35/04 y 503/04, decisión que fue confirmada por la citada cámara (fs. 148/149).
III. Finalmente, el magistrado rechazó el amparo. En consecuencia, dispuso el levantamiento de la medida cautelar. Impuso las costas a la amparista y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 214/225).
Para así decidir, descartó la legitimación de la asociación amparista, con fundamento en que su estatuto no contemplaba lo que es objeto de esta acción (fs. 7), afirmación que ¾sostuvo¾ se veía reforzada por las declaraciones testimoniales de autos. En este sentido, señaló que el Centro no logró demostrar que poseyera un proyecto para que en el inmueble en cuestión se desarrollaran las actividades que propició. En consecuencia, no estaba legitimado en los términos de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 5° y 6° de la ley 7166. 
Sin perjuicio de ello, consideró que era relevante resolver la totalidad de las cuestiones planteadas y en tal sentido indicó, en lo sustancial, que: a) Se había vencido el plazo de caducidad para iniciar la acción de amparo; b) No existía arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la actuación de los órganos municipales, pues mediante la ley 5835 la provincia había cedido al municipio los bienes de la sociedad en "propiedad sin condicionamientos"; c) El inmueble no formaba parte del patrimonio cultural de la comuna, aunque en autos estaba acreditado su carácter histórico.
IV. Contra esa decisión, la amparista interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 230/239), y también lo hicieron los abogados del municipio en cuanto a sus honorarios, por considerarlos bajos (fs. 228/229) y los de la actora, en su apelación, por entenderlos altos (fs. 238 vta.).
El Centro expuso, en síntesis, los siguientes agravios: a) Para denegarle legitimación, el juez sólo se remitió al examen de las declaraciones testimoniales, sin considerar que este amparo se dirige a la defensa del patrimonio histórico y cultural, así como del derecho a la salud, y tiene por objeto mantener en el activo de la municipalidad el predio y el edificio en cuestión; b) En cuanto al vencimiento del plazo de caducidad, la normativa impugnada ha "continuado en el tiempo", y el último acto dictado es el decreto por el que se llamó a licitación el 17 de marzo de este año. Además, dice que se aplica el art. 20 inc. 2° de la Constitución Provincial, por lo que no corresponde considerar el art. 6° de la ley 7166; c) El viejo hospital forma parte del patrimonio cultural de San Isidro, protegido de acuerdo a lo dispuesto en el art. 41 de la Constitución Nacional; d) El juez sostiene que el Poder Ejecutivo provincial, al dictar el decreto 243/52, sólo "deseó" que se respetara lo dispuesto en el art. 22 del estatuto de la Sociedad Socorros de San Isidro ("la Sociedad Socorros"). En cambio ¾señala el apelante¾ ese órgano no desea sino que decreta lo que debe ser. La ley 5835, entonces, no derogó el decreto sino que lo complementó. Por ello, no correspondía que su parte impugnara la validez constitucional de esa ley, sino sólo de los actos de los órganos municipales que incumplen con el destino dado a los bienes en cuestión. 
V. En primer lugar, se efectuará una reseña de los hechos y actos vinculados con la cuestión planteada en autos.
a) El 8 de octubre de 1928 el Director de la Inspección de Sociedades Jurídicas de la Provincia aprobó las reformas introducidas en los estatutos de la Sociedad Socorros, entre cuyos bienes se encontraba el viejo hospital (conf. art. 2° del estatuto, fs. 20).
El objeto de la Sociedad era "socorrer a los menesterosos del Partido, administrar los Establecimientos a su cargo y los fondos que le confían las Leyes y la generosidad de los particulares" (art. 1º del estatuto, fs. 20). 
Mediante el art. 22 del estatuto se determinó que "en caso de disolverse esta Sociedad, sus bienes nunca podrán ser destinados a otro fin que para el que ha sido fundada, designándose previamente quién los administrará" (fs. 22).
Más tarde, en 1948, se dispuso la intervención de la Sociedad Socorros (decreto 28.420) y se le retiró la personería jurídica. Una vez finalizada la intervención, por decreto 243/52 se encomendó a la Municipalidad de San Isidro la administración de la citada entidad hasta tanto se resolviera el definitivo destino de sus bienes (lo que se hizo por ley 5835). En el art. 3° del decreto se estableció que, en uso de la facultad conferida por el art. 50 del Código Civil, se designaba a la municipalidad citada destinataria de los bienes que constituían el patrimonio social de la aludida institución, respetando la previsión del art. 22 de su cuerpo estatutario (fs. 23).
b) Mediante la ley 5835, de 1955 (fs. 25 exp. adm. 13.347/03, venta de edificio del hospital municipal, acompañado en fotocopias), se dispuso que los bienes, acciones y créditos pertenecientes a la entidad Sociedad Socorros de San Isidro, cuya personería jurídica había sido cancelada por decreto 9885/51, pasarían a formar parte del patrimonio de la Municipalidad de San Isidro.
c) Por la ordenanza 7972 ¾promulgada por el decreto 35/04¾ el Concejo Deliberante de San Isidro, en sesión extraordinaria, aprobó la venta del predio en el que funcionó el viejo hospital. Para ello, "desafectó" del uso público municipal el referido inmueble y autorizó al Departamento Ejecutivo a su venta mediante licitación pública (fs. 15/16). 
d) Por su parte, mediante el decreto 503/04 (modificado por el decreto 575/04), se ordenó el llamado a licitación pública 6/2004, para la aludida venta (fs. 18 de este exp., 40/41 y 47 del exp. adm. cit.). 
e) Finalmente, por decreto 884/04 (modificado por decreto 895/04, fs. 126/127 y 131 del exp. adm. cit.) se adjudicó a la empresa A. G. Producciones S.A. la compra del inmueble. 
La firma mencionada destinaría el predio y el edificio a la construcción de un complejo que incluye "un conjunto de edificios (con destino a vivienda) … el cual cuenta con piscina, lugar de parrilla y un lugar para gimnasio y esparcimiento" (fs. 95/96 del exp. adm. cit.).
f) El 7 de mayo de 2004, se instrumentó el boleto de compraventa del inmueble a A. G. Producciones S.A. (fs. 133/135 del exp. adm. cit.). Se dejó constancia de que el saldo de precio se abonaría en el momento de suscribirse la pertinente escritura traslativa de dominio (punto tercero, fs. 134 del exp. adm. cit.). El Sr. Intendente registró el "contrato de compraventa" mediante decreto 935/04 (fs. 139 del exp. adm. cit.).
VI. Así reseñados los hechos y actos vinculados con la causa, debe examinarse la legitimación de la asociación actora, toda vez que de su configuración dependerá la procedencia de la demanda de autos.
VII. Si bien la sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial de San Isidro se pronunció en su oportunidad por acordarle legitimación a la amparista, entiendo que lo hizo a los fines de descartar el rechazo in limine dispuesto por el Sr. juez de primera instancia, lo que conduce a evaluar, ya a esta altura del proceso y a la luz de las normas constitucionales y legales, tanto nacionales como provinciales, si la asociación ostenta legitimación activa para iniciar este amparo.
VIII. Mediante la resolución 1690/02 del Director Provincial de Personas Jurídicas (fs. 5) se reconoció al Centro, que tiene sede en el partido de San Isidro, el carácter de persona jurídica. 
En el acta constitutiva, se adoptó ¾en lo fundamental¾ el estatuto modelo de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, aprobado por la disposición 25/99 (art. 3º, fs. 6). El objeto social está desarrollado en el art. 1º del estatuto (fs. 7). En lo que aquí interesa, la asociación debe promover y participar toda iniciativa a favor del mejoramiento moral e intelectual de niños, jóvenes y adultos, desarrollar un ambiente de cordialidad y solidaridad entre sus asociados y propender al mejoramiento intelectual y cultural de aquéllos.
La capacidad de la asociación comprende realizar cuanto acto jurídico sea necesario o conveniente para el cumplimiento de su objeto (art. 2° del estatuto, fs. 7).
IX. En este aspecto, el Centro hizo referencia a la protección del patrimonio cultural del municipio y a la defensa del derecho a la salud. 
Considero, en adición a lo expuesto oportunamente por la sala I de la Cámara de San Isidro en su resolución de fs. 115/120, que habida cuenta del amplio objeto social del Centro, procede acordarle legitimación en autos, para la defensa de derechos de incidencia colectiva protegidos por los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional, XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ¾tratados que cuentan con jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional¾ y 36 y 44 de la Constitución Provincial.
En este sentido, cabe recordar que el art. 20 inc. 2º de la Constitución provincial acuerda legitimación para iniciar acción de amparo a quienes intenten, mediante aquélla, proteger derechos constitucionales colectivos, legitimación que, en el aspecto subjetivo, también halla cabida en lo dispuesto en el art. 5° de la ley 7166.
X. Al reconocimiento de la legitimación de la amparista no obsta lo expuesto por el municipio en el sentido de que es competencia de la provincia la preservación del derecho a la salud, pues de lo que en el caso se trata es del derecho de los ciudadanos del municipio a que se mantenga la afectación que se le dio a los bienes en cuestión, que se refiere a la asistencia a personas necesitadas (el estatuto habla de los "menesterosos", con un lenguaje propio de la época en que fue redactado).
XI. Finalmente, frente a lo manifestado por el magistrado de la instancia anterior, cabe destacar que no constituye impedimento para reconocer la aludida legitimación el hecho de que los proyectos presentados o sugeridos por la amparista para llevar a cabo en el edificio o en el predio del viejo hospital sean o no viables. En efecto, lo que está en juego en el caso no es si aquélla cuenta o no con planes a realizar en el edificio (pues la competencia y la idoneidad para desarrollar esos planes está a cargo de las autoridades políticas y sus órganos), sino la invocada ilegitimidad de los actos impugnados. Es que no corresponde al Poder Judicial evaluar o indicar a la autoridad administrativa y legislativa comunal cuál ha de ser la utilidad que dé al inmueble. En cambio, sí le compete evaluar la legitimidad de la actuación de esos órganos y, en su caso, restaurar la vigencia de aquélla.
XII. En cuanto al plazo de caducidad para iniciar el amparo (art. 6°, 2° párrafo de la ley 7166) cabe señalar que, toda vez que la amparista ha impugnado una serie de actos que son consecuencia unos de otros, la ilegitimidad planteada reanuda sus efectos ante el dictado de cada uno de ellos, razón por la cual no puede considerarse que aquél se haya vencido. 
Esta interpretación es acorde, por otra parte, con el principio de tutela judicial efectiva recogido en el art. 15 de la Constitución Provincial, así como en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que ostenta jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la C.N.).
XIII. Dilucidadas la existencia de legitimación en la amparista y la interposición de la demanda dentro del plazo de caducidad establecido en la ley 7166, corresponde examinar la procedencia sustancial de la pretensión.
XIV. Para ello es preciso destacar la peculiar situación jurídica en la que el municipio se convirtió en propietario del bien.
En efecto: Por un lado, el estatuto de la asociación no preveía un destinatario de los bienes, razón por la cual la legislatura provincial los consideró vacantes (si bien sin la previa declaración judicial que exige importante doctrina, ver en este sentido Spota, Alberto, Tratado de derecho civil, Parte general, tomo I, vol. 3°, Depalma, Buenos Aires, 1963, p. 808; Belluscio, Augusto-director y Zannoni, Eduardo-coordinador, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, tomo I, Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 267) y los dio en propiedad a la comuna de San Isidro.
Por otro lado, los estatutos de la sociedad establecían, en su art. 22, la afectación que de esos bienes debía hacerse en todo tiempo, aun en el caso de disolución de aquélla.
XV. En estas condiciones, cualquiera sea la interpretación que se acuerde al término "destino" incluido en la primera parte del art. 50 del Código Civil, específicamente los bienes de la Sociedad Socorros fueron recibidos por la municipalidad con una carga o afectación que aquélla no puede desconocer. 
Es decir que pasaron a formar parte del patrimonio de la municipalidad conforme a lo dispuesto en la ley 5835, pero en las condiciones del art. 22 de su estatuto. Al suceder la comuna a la persona jurídica extinguida, asumió las cargas inherentes al destino (en el sentido de afectación) de tales bienes, a la consecución de fines similares a los de aquella entidad.
Luego, el municipio no estaba en condiciones de variar el objeto predeterminado en el art. 22 citado, pues debió respetar las condiciones en que recibió los bienes, ya que nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere (art. 3270 del Código Civil). 
En estas condiciones, lo único que hizo la ley 5835 fue establecer el destinatario de los bienes, de acuerdo con lo previsto en el decreto 243/52 y porque aquéllos se encontraban vacantes. Ambos actos ¾la ley y el decreto¾ no podían sino respetar lo establecido en los estatutos de la Sociedad Socorros, en atención a los claros y rigurosos términos de su art. 22, que no ofrece problema alguno de interpretación, al señalar que "nunca" podrán aplicarse esos bienes a otras finalidades, por lo que no puede ser desvirtuado. Es decir que, aun aplicando el art. 50 del Código Civil, el legislador, al dictar la ley 5835, podía determinar quién sería el propietario de los bienes, mas no el objeto al que debían aplicarse los establecimientos. 
XVI. De las constancias de autos surge, por lo demás, que fue siempre la finalidad de asistencia a los necesitados la que determinó la ocupación de predios para que funcionara el viejo hospital. Así, por ejemplo, la amparista ha agregado copia de un discurso del ex director de aquél (al que se remite en su informe el propio municipio, ver fs. 155), en el que se relata que, al donar la corporación municipal a la Sociedad del Socorro el primer predio en el que se edificaría el hospital, lo hizo para "construir un edificio destinado (a) ejercer la caridad con los menesterosos del partido, ya difundiendo entre ellos la educación ya prestando albergue y asistencia a los enfermos", y en esas condiciones lo recibió la aludida Sociedad, así como que, al colocarse la piedra fundamental del viejo hospital, se reiteró que la construcción estaría destinada a que se cuidara a los niños de padres menesterosos, se atendiera a los enfermos y se amparara a los pobres (fs. 66/vta. y 69). Ello refuerza la idea de que, desde un principio, el objeto al que se aplicaron los predios y el edificio que se construyó finalmente fue el de asistencia a los necesitados y que debe destinarse, hoy en día, a esos objetos respecto de la comunidad del partido.
XVII. De acuerdo a lo expuesto, la ordenanza 7972, en cuanto desafectó del uso público municipal el predio en el que funcionó el viejo hospital y autorizó al Departamento Ejecutivo a su venta, sin considerar el objeto al que aquél debía ser aplicado, y que derivó en la sucesión de actos para la venta del inmueble, no fue legítima y, por ello, corresponde su descalificación, así como la de los actos que fueron su consecuencia, a la luz de lo normado en los arts. 20, inc. 2º de la Constitución provincial y 1° de la ley 7166. 
Cabe señalar que esta ilegitimidad se advierte, sin duda, respecto de las parcelas que eran de propiedad de la Sociedad Socorros (sobre este aspecto ver fs. 18/24 y 47/48 del exp. adm. 13.347 acompañado en fotocopias, de las que surge que algunas de las parcelas puestas en venta no pertenecían a aquélla aunque ?cabe destacar? casi el 80% del predio en cuestión era de propiedad de la Sociedad).
XVIIII. A diferencia de lo sostenido por el municipio (fs. 161), la cuestión no se ha tornado abstracta. En primer lugar, porque la escritura traslativa de dominio no se ha extendido y porque, de aceptarse esa postura, se vedaría el control judicial de los actos de las autoridades públicas por la sola consumación de actos contrarios a derecho.
XIX. En cambio, en lo que hace a la protección del bien como patrimonio histórico y cultural, no advierto que el municipio haya incurrido en arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de modo que torne procedente la acción de amparo. En efecto, no se ha alegado que el inmueble haya sido declarado como integrante del patrimonio cultural en los términos de la ley 10.419 (sólo se ha acompañado la copia de un proyecto de ley para declararlo monumento histórico, fs. 191/195). 
Por otra parte, la norma provincial cuya omisión de cumplimiento por el municipio invoca la amparista para sustentar su planteo de ilegitimidad (decreto 5839/89, fs. 124/125) tiene un ámbito de aplicación subjetivo que no comprende a las comunas (ver su art. 1°, que se refiere a los inmuebles de propiedad del "Estado provincial, entidades descentralizadas, empresas y sociedades del Estado"), y el decreto 1063/92, de similares términos, sólo es aplicable en el ámbito nacional.
Por lo expuesto, voto por la negativa. Propongo revocar, en cuanto ha sido materia de agravios, la sentencia apelada y hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Centro para la Cultura y Participación 'Brazos Abiertos', anexo: Biblioteca Popular contra la Municipalidad de San Isidro. En consecuencia, se declara la ilegitimidad de la ordenanza 7972 del Concejo Deliberante de San Isidro, y de los decretos 35/04, 503/04, 884/04, 935/04 y de los actos dictados o celebrados en su consecuencia. Costas a la Municipalidad de San Isidro, que resultó sustancialmente vencida (art. 25 ley 7166). Se difiere para su ulterior tratamiento la cuestión referente a los honorarios.
El Dr. Jorge Augusto Saulquin dijo:
I. Adhiero a la solución propuesta por mi colega preopinante en los considerandos VII, VIII, IX, y XI en cuanto reconoce la legitimación activa de la actora y XII en cuanto rechaza el planteo de caducidad del amparo, sin embargo no adhiero a los fundamentos expuestos para hacer lugar a la acción intentada.
II. Por razones de brevedad, doy por reproducido lo relatado en el voto precedente en los considerandos I, II, III y IV.
III. Corroborada la existencia de legitimación en la amparista y la interposición de la demanda dentro del plazo de caducidad establecido en la ley 7166, corresponde en orden a los agravios alegados, analizar la prescripción del artículo 22 del estatuto de la sociedad Socorros de San Isidro y su incidencia en la venta del "viejo hospital" de su propiedad, conforme a lo normado en el art. 50 del Código Civil.
IV. La Sociedad Socorros de San Isidro, fundada el 9 de diciembre de 1872 por la Sra. María Antonia Beláustegui de Cazón, erigida persona jurídica de 1889 y cuyas reformas en los estatutos fueron aprobadas por la Inspección de Sociedades Jurídicas con fecha 8 de agosto de 1928 (confr. fs. 19 y art. 1º del estatuto obrante a fs. 20/22). 
El objeto de la sociedad mencionada era "socorrer a los menesterosos del Partido, administrar los Establecimientos a su cargo y los fondos que le confían las leyes y la generosidad de los particulares " (confr. art. 1, 2do. parr. del estatuto, fs. 20). El artículo 22 del estatuto previó que "en caso de disolverse esta Sociedad, sus bienes nunca podrán ser destinados a otro fin que para el que ha sido fundada, designándose previamente quién los administrará". (fs. 22).
Cabe adelantar en este aspecto, que si bien el artículo citado estipuló el destino teleológico o funcional de los bienes no indicó a persona determinada alguna como titular dominial de los mismos; lo que quedó resuelto con el dictado de la ley provincial 5835.
La Sociedad Socorros de San Isidro adquirió con fecha 27 de marzo de 1920 dos fracciones de terreno en San Isidro, donde se fundaron el "Asilo de Santa María" y el "Hospital San Isidro", que fueron sostenidos por aquélla. La fracción donde se construyó el "viejo hospital" -parcela 9- constaba de una superficie de 5.305, 66 m2 (confr. 27/28 y art. 2 del estatuto). 
En 1948, mediante el decreto 28.420 del 24 de noviembre se dispuso la intervención de la sociedad y se le retiró la personería jurídica, que fue luego cancelada por decreto 9885/51 (28 de noviembre de 1951). 
El 7 de septiembre de 1951 la Municipalidad de San Isidro adquirió tres lotes de terrenos - parcelas 10b, 10c y 11-, lindantes con el hospital (confr. copia de la escritura obrante a fs. 18/20 y plano de fs. 27 del expte. adm. 13347/2003). 
Una vez finalizada la intervención, por decreto 243/52 de fecha 4 de julio de 1952, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires encomendó a la Municipalidad de San Isidro la administración de la citada entidad hasta tanto se resolviera el definitivo destino de sus bienes (confr. art. 2). Por su parte, ordenó la remisión de las actuaciones a la Honorable Legislatura, expresando los "deseos" del Poder Ejecutivo de que en uso de la facultad conferida por el artículo 50 del Código Civil, se designara a la municipalidad citada destinataria de los bienes que constituían el patrimonio social de la aludida institución, respetando la previsión del artículo 22 de su cuerpo estatutario (confr. art. 3, copia obrante a fs. 23).
En el año 1955, la ley provincial 5835 dispuso que los bienes, acciones y créditos pertenecientes a la entidad Sociedad Socorros de San Isidro, pasarían a formar parte del patrimonio de la Municipalidad de San Isidro (confr. fs. 25 dele xpte. Adm. 13347/2003).
V- Por ordenanza 7972 -DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL/ Venta Predio Hospital Municipal-, del 18 de diciembre de 2003, promulgada por decreto 35/04, el H. Concejo Deliberante de San Isidro aprobó la venta del predio en el que funcionó el "viejo hospital". 
Dispuso, en lo que aquí interesa: "Desaféctese del uso Público Municipal y autorízase al Departamento Ejecutivo a la venta del inmueble en que funcionara el Hospital Municipal San isidro, sito en la calle Juan José Diaz 818, de San Isidro" (art. 1º) y "Las sumas obtenidas por dichas ventas serán destinadas a la Finalidad 3-Programa 4 (obras públicas) del Presupuesto General de Gastos" (art. 4º). Asimismo, determinó que su venta debía realizarse mediante licitación pública (art. 2º) -fs. 15/16-.
Según el dictamen de la Dirección de Catastro de San Isidro del 16 de marzo de 2.004, las distintas parcelas que componían el predio del "ex Hospital San Isidro" (parcelas 9, 10b, 10c, 11 y 8c) abarcaban una superficie total de 6.375,26 m2. Adviértase en este sentido que sólo la parcela 9 perteneció a la Sociedad Socorros de San Isidro, cuya superficie como señalé ut supra, constaba de 5.305,66 m2 (confr. fs. 37/39 del expte. adm. 13347/2003). 
VI- Por decreto 503/04 (modificado por decreto 575/04), se ordenó el llamado a licitación pública 6/2004 para la venta del inmueble en que funcionara el Hospital Municipal San Isidro "designado catastralmente como: Circunscripción I, Sección B, Manzana 54, Parcelas 8c, 9, 10 b, 10 c y 11" (confr. fs. 40/41 y 47 del expte. 13347/2003). 
Finalmente, por decreto 884/04 (modificado por decreto 895/04, fs. 126/127 y 131 del exp. Adm. 13347/03) se adjudicó a la empresa A.G. Producciones S.A. la compra del inmueble.
El 7 de mayo de 2004, se instrumentó el boleto de compraventa del inmueble a A.G. Producciones S.A. (fs. 133/136 del exp. Adm. 13347/03). Se dejó constancia de que el saldo de precio se abonaría en el momento de suscribirse la pertinente escritura traslativa de dominio (punto tercero, fs. 134 del exp. Adm. 13347/03). El Sr. Intendente registró el "contrato de compraventa" mediante decreto 935/04 (fs. 139 del exp. Adm. 13347/03).
VII- El art. 50 del Código Civil establece, en lo que aquí interesa: "Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el cuerpo legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación".
Prescribe que los bienes tendrán el destino fijado por sus estatutos y en su defecto serán considerados vacantes. En el primer supuesto, alude a los sucesores determinados legalmente; el segundo, la ocupación por el fisco es análoga a la que se realiza cuando no hay herederos (confr. Enrique Díaz de Guijarro "Juicio de vacancia y liquidación de bienes de personas jurídicas extinguidas" J.A. T. 49, págs. 290 y sgtes). 
VIII- En el caso de autos, los bienes de la Sociedad Socorros de San Isidro pasaron a formar parte del patrimonio del municipio conforme lo dispuesto en la ley 5835, por aplicación del segundo párrafo del artículo citado. 
Es que, como advertí ut supra, si bien el estatuto de la sociedad estipuló en el art. 22 el destino teleológico o funcional de los bienes en caso de disolución, no indicó en forma expresa un sucesor determinado para dicho supuesto. Ello llevó a la situación de vacancia del bien que determinó el dictado de la ley citada.
En efecto, ello surge de lo expresamente consignado en la ley que incorporó al patrimonio de la municipalidad los bienes vacantes de la sociedad disuelta (confr. fs. 25 del expte. adm. 13347/2003). Asimismo, cabe destacar que los debates parlamentarios que la precedieron se vincularon estrictamente con la interpretación del sistema de adjudicación de bienes vacantes -incorporación directa por ley o juicio de vacancia-, sin que se hiciera referencia a la afectación de los bienes al destino -en sentido teleológico- estipulado en el artículo 22 del estatuto de la sociedad.
IX- Ahora bien, cabe tener en cuenta el espíritu que emana del art. 22 del estatuto de la sociedad disuelta, en conexión con el interés público en el bien jurídico tutelado, que es la salud. 
Ello debió ser considerado por el municipio al determinar la desafectación y venta del inmueble en cuestión, como oportunamente se hiciera en el decreto 243/52 al proponer el Gobernador de la Provincia a la legislatura, que la Municipalidad de San Isidro fuese destinataria de los bienes del patrimonio social de la aludida institución (art. 3º in fine). 
Sin perjuicio de la expuesto, considero que en este caso ello no puede ser interpretado en el sentido de que el bien inmueble deba quedar afectado sine die a aquellos fines, sino que el patrimonio en sí y/o el producido de tales bienes debe destinarse a cumplir el fin teleológico o funcional que inspiró el objeto de la sociedad. 
Una solución contraria, en este caso, llevaría a impedir la desafectación del inmueble que por el mero paso del tiempo pudo dejar de ser funcional a los fines previstos -hospital público-, ya sea por su estado de deterioro o porque simplemente con los avances tecnológicos sus infraestructuras se tornaron no aptas para el uso que se le daba con anterioridad. Máxime si se tiene en cuenta que los servicios que el "viejo hospital" prestaba quedaron cubiertos con la inauguración del nuevo hospital de San Isidro en el año 2.003 (confr. fs. 33). 
X- El objeto de la sociedad era "socorrer a los menesterosos" en un lenguaje propio de la época, es decir "asistencia pública" como fue el destino que se le otorgó al "Viejo Hospital". 
Sin embargo, el municipio al disponer la desafectación y venta del bien en cuestión mediante la ordenanza 7972, lejos de prever que el destino de su producido se destinaría a cumplir tal fin, dispuso "Las sumas obtenidas por dichas ventas serán destinadas a la Finalidad 3-Programa 4 (obras públicas) del Presupuesto General de Gastos" (art. 4º). Ello en contraposición al presupuesto del año 2.004 que en el cálculo de recursos: venta de bienes $ 4.000.000, aclaraba al pie "Incluye la venta del edifico donde funcionaba el hospital de San isidro, destinada a financiar las mejoras y ampliaciones en el Sistema de Salud" (confr. fs. 50).
Así, la "desafectación" del uso público que se intentó realizar mediante la ordenanza y que derivó en la sucesión de actos para la venta del inmueble en el que funcionaba el "viejo hospital", no fue legítima, correspondiendo su descalificación, como así la de los actos que fueron su consecuencia, en virtud de lo normado en los artículos 20, inc. 2º de la Constitución provincial y 1º de la ley 7166.
XI- Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente reiterar que de los terrenos desafectados por la ordenanza citada, sólo la parcela 9 perteneció a la sociedad disuelta ya que las restantes fracciones fueron compradas por el municipio. Ello así, si bien en esa parcela se encuentra ubicado el inmueble en cuestión y resulta ser de una superficie de 5.305,66 m2 sobre un total de 6.736,26 m2 (confr. informe de la Dirección de Catastro de la Municipalidad de San Isidro a fs. 37 y las constancias de fs. 18/20, 22/23 y 26/27 del expte. adm. 13347). 
XII- Cabe agregar que en lo relativo a la alegada afectación del patrimonio histórico cultural que se produciría-según sostiene la amparista- con la venta del edificio del "viejo hospital", las constancias de autos me conducen a la convicción de que el inmueble o parte del mismo podría ser susceptible de protección ante el posible valor cultural e histórico, circunstancias que debieron ser tenidas en cuenta por el municipio de conformidad con las normas vigentes (confr. art. 41 de la C.N., art. 28 de la Const. Prov., decreto provincial 5839/89, Ley provincial 10.419). 
En el caso, se observa que no se han tomado los recaudos necesarios tendientes a la constatación de esos extremos, ya que no se han solicitado los informes correspondientes a los órganos competentes con anterioridad a ordenar su desafectación y posterior venta (confr. decreto provincial 5839/89 y Ley provincial 10.419). 
En consecuencia, se configura la falta de un presupuesto previo e ineludible en el dictado de la ordenanza nº 7972 , en tanto no se elevó la consulta al organismo provincial competente -Comisión Provincial de Patrimonio Cultural ley 10419, decreto provincial 5839/89- a fin de que evaluara con carácter oficial el posible valor histórico cultural del bien; como asimismo detallara a todo evento la medida y el alcance de las restricciones a las que pudiera quedar sujeto en el caso de su incorporación a alguna de las categorías que integran el patrimonio cultural -interés histórico, monumento histórico, lugar histórico-.
Así las cosas, la "desafectación" del uso público que se realizó mediante la ordenanza 7972, y que derivó en la sucesión de actos para la venta del inmueble en el que funcionaba el viejo hospital, no fue legítima en cuanto la comuna omitió adoptar -en forma previa e ineludible- todas las medidas conducentes y pertinentes a fin de determinar si el bien o parte del mismo debía ser preservado por razones culturales o históricas. 
En este sentido, debo señalar que la eventual declaración del bien como de interés histórico no implica necesariamente prohibición de venta; sino que impone la obligación de requerir a la autoridad competente su previa intervención y autorización, a fin de observar las normas que en su caso con relación a la conservación y preservación pudiera recomendar dicho organismo.
Por lo expuesto en el punto anterior, este acto cuestionado también se encuentra viciado por tal omisión. 
XIII- En cuanto a las costas de ambas instancias propongo que ellas se impongan en el orden causado (art. 51del C.C.A.), atento a la dificultad del tema debatido y a que ambas partes pudieron creerse con derecho a litigar.
Por las razones que anteceden propongo: Revocar, en cuanto ha sido materia de agravios, la sentencia apelada y hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Centro para la Cultura y Participación 'Brazos Abiertos', anexo: Biblioteca Popular contra la Municipalidad de San Isidro. En consecuencia, se declara la ilegitimidad de la ordenanza 7972 del Concejo Deliberante de San Isidro, y de los decretos 35/04, 503/04, 884/04, 935/04 y de los actos dictados o celebrados en su consecuencia. Costas de ambas instancias por su orden (art. 51 del C.C.A.). Diferir la cuestión relativa a la regulación de honorarios. ASÍ VOTO. 
La Dra. Ana María Bezzi dijo: 
I. Adhiero al voto del Dr. Jorge Augusto Saulquin. En lo que respecta a la omisión de efectuar las diligencias conducentes a determinar si el bien reviste valor histórico y cultural, sumo otras consideraciones en igual sentido. 
Cabe recordar que el artículo 41 de la Constitución nacional establece: "que las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales". 
La Constitución de la Provincia reconoce al Estado o a los particulares el ejercicio de la garantía de amparo cuando se afecten "derechos constitucionales individuales y colectivos" (art. 20 inc. 2), garantía ésta que es operativa (art. citado "in fine"). Consagrándose, el derecho de los habitantes de la provincia " a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras" (art. 28), incluyéndose explícitamente en materia ecológica "la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales" (art. cit.), incorporándose una importante norma protectora: "Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo".
Esto es, se adopta un concepto amplio de ambiente comprensivo de los aspectos naturales y culturales -en lo que respecta al caso-, y se confiere a los habitantes de la provincia un derecho que resulta operativo. 
Ello se corresponde, asimismo, con los artículos 41 y 43 de la Constitución nacional que confiere legitimación activa en la acción de amparo al "afectado", al defensor del pueblo y a las asociaciones reconocidas para la tutela "de los derechos de incidencia colectiva". (cfr. Civil y Com. Azul, sala II, octubre 22-996 "Municipalidad de Tandil c. Transporte Automotores la Estrella S.A. y otros").
En este orden de ideas, el artículo 44 de la Constitución provincial dispone: "que la Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico y urbanístico y protege sus instituciones. La Provincia desarrollará políticas orientadas a rescatar, investigar y difundir las manifestaciones culturales, individuales o colectivas y las realizaciones del pueblo que afirmen su identidad regional, provincial y nacional, generando ámbitos de participación comunitaria".
Por su parte, la ley orgánica de las municipalidades -decreto ley 6769/58 (t.o.) dispone que corresponde a la función deliberativa municipal, reglamentar la conservación de monumentos, paisajes y valores locales de interés tradicional, turístico e histórico (confr. art. 27 Texto según Decreto-Ley 9.117/1978); correspondiendo al Concejo proveer sobre lo "tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local" (art. 52); y al Departamento Ejecutivo la ejecución de las ordenanzas generales. 
II. De las constancias de la causa surge en forma palmaria que se encuentra instalado en la comunidad de San Isidro el justificado interés acerca del valor histórico cultural que pudiera tener el edificio del "viejo hospital", que no ha sido tenido en cuenta al ordenarse la desafectación y posterior venta del inmueble. 
Ello es así, toda vez que con dicho alcance se suscribieron masivos petitorios agregados en copia a la causa; como asimismo se acompañaron diversos recortes periodísticos que lo acreditan (fs. 46/62).
En este sentido, resulta pertinente destacar que la situación fue considerada, entre otros, por el Defensor del Pueblo (fs. 40/42), por el bloque Izquierda unida Honorable Cámara de Diputados Prov. Buenos Aires (fs. 32/35); y fundamentalmente por el bloque partido justicialista Honorable Concejo Deliberante de San Isidro, a través de un proyecto de ley para su declaración como Monumento Histórico provincial -ley 10419 (confr. fs. 190/192). 
En los considerandos del aludido proyecto se subrayó, que la Dirección Provincial de Patrimonio Cultural, en un informe emitido a pedido de la Cámara de Diputados de la Provincia, había recomendado proteger el edificio para preservar su valor histórico y testimonial (fs. 190). 
Por lo expuesto, así planteada la cuestión, y considerando el imperativo constitucional referenciado y su reconocida operatividad (art. 28 Const. Pcial), como así también los diversos requerimientos sociales señalados, entiendo que la Comuna incurrió en una omisión antijurídica al no observar el principio preventivo, que prima en la hermenéutica de esta materia (confr. SCBA Ac. 73.996 -29/05/2002- y Ac. 77.608 -19/02/2002). 
En tal sentido, faltando el presupuesto precautorio previo a la sanción de la ordenanza 7972, en tanto se omitió la consulta al organismo competente a fin de que se pronunciara sobre si el bien tenía valor histórico o cultural, resulta ilegítima y corresponde su revocación. ASÍ VOTO.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: Revocar, en cuanto ha sido materia de agravios, la sentencia apelada y hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Centro para la Cultura y Participación 'Brazos Abiertos', anexo: Biblioteca Popular contra la Municipalidad de San Isidro. En consecuencia, se declara la ilegitimidad de la ordenanza 7972 del Concejo Deliberante de San Isidro, y de los decretos 35/04, 503/04, 884/04, 935/04 y de los actos dictados o ////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// 







//////////celebrados en su consecuencia. Costas de ambas instancias por su orden (art. 51 del C.C.A.).
Regístrese, notifíquese y vuelvan los AUTOS al Acuerdo para regular honorarios. Oportunamente, devuélvase



JORGE AUGUSTO SAULQUIN

ANA MARÍA BEZZI

LAURA MERCEDES MONTI
(en disidencia de fundamentos y 
en punto a las costas)


Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo -San Martín.
Registro de sentencias definitivas Nº 3
ANTE MI