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"El
demandante, invocando su carácter de padre de Pedro Tomás
IGLESIAS, fallecido como consecuencia del incendio producido
en la discoteca “República de Cromagnon” el 30/12/2004,
inició la presente acción como medida cautelar autónoma,
con el objeto de que se ordenase mantener la suspensión
dispuesta por el artículo 3º del decreto 2462/04 relativa a
la prohibición de desarrollar espectáculos musicales y
actividades de baile en locales habilitados como “local de
baile” (prohibición prorrogada por el decreto 1/2005).
Asimismo peticionó que se dispusiera la suspensión del
otorgamiento de permisos y habilitaciones y/o certificados de
prevención de incendios y/o cualquier otra autorización que
tenga por objeto permitir a personas físicas o jurídicas el
desarrollo de espectáculos musicales y actividades de baile
en espacios públicos y/u otros ámbitos que para tal fin
hubieran requerido de autorización de autoridad competente.
Acceder
por vía cautelar autónoma a propuestas como la efectuada
resultaría inaceptable y violatorio del derecho de defensa
de la demandada. Ello así por cuanto es un carácter
esencial de toda cautelar –como principio- el de su
accesoriedad; y el pedido efectuado no accedía a acción
judicial, recurso o reclamación administrativa alguna.
Hubiera significado, sin más, la modificación inaudita
parte del sistema vigente en la materia (habilitaciones,
etc.)."
"En
modo alguno sería admisible proceder sin más a suplantar a
los órganos competentes al efecto a través de la actuación
del Poder Judicial (en el caso concreto, está de más
decirlo, las cuestiones técnicas planteadas exceden
claramente mis conocimientos y posibilidad de análisis) o de
un “grupo de notables y expertos”."
"La
ampliación de la medida cautelar (con los alcances que ut
infra se reseñarán) es
–a mi entender- la mejor manera de proteger adecuadamente
no sólo el derecho de defensa de los amparistas frente a la
posibilidad de que toda decisión que tutele sus derechos
presuntamente afectados resulte tardía y/o insusceptible de
ser cumplida, sino, y en especial, los derechos colectivos
que se encontrarían afectados."
"En
definitiva, y conforme puede extraerse de lo expuesto, en el
presente estado liminar del proceso puede afirmarse que:
IX.1.
El propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha reconocido
la complejidad de la situación, en la que se encuentran
comprometidos la seguridad y el orden público (confr.
considerando del decreto 1/2005, B.O.C.B.A. del 4/1/2005).
IX.2.
Existen, al menos, una serie de indicios que llevarían a
pensar que la desdichada tragedia acaecida el 30 de diciembre
de 2004 se debería, en alguna medida, a circunstancias que
no resultarían excepcionales en lo que respecta a las
omisiones relativas al control del cumpliminto de la
normativa vigente en materia de habilitaciones y prevención
de incendios y otras catástrofes.
IX.3.
Por último, sin dudas, serían mayores los perjuicios que se
ocasionarían con la denegación de la cautelar que con su
concesión (arg. inciso 2º del artículo 189 del CCAyT). De
estarse a las propias manifestaciones públicas de la
Administración, entiendo que ella también estará de
acuerdo en extremar los recaudos para que la situación de
hecho que llegó a la luz tras la aludida tragedia pueda ser
estudiada y, en su caso, modificada con la mayor
transparencia y participación ciudadana"
"En
consecuencia, y ampliando los términos de la medida cautelar
dictada por el magistrado que me precedió durante la feria
judicial, considero pertinente disponer:
X.1.
Que tanto el cronograma como la creación del registro
establecidos en la decisión adoptada con fecha 14/1/2005 en
los autos “Baltroc Beatriz Margarita y otros c/ GCBA s/
amparo (art. 14 CCABA)”, sean publicados en el Boletín
Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en al menos
dos diarios de los de mayor circulación en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
X.2.
Que, a los efectos de controlar y coadyuvar al mejor
desenvolvimiento de las inspecciones que se lleven a cabo
para la apertura y reapertura de locales bailables, se de
intervención al Consejo Profesional de Ingeniería Civil, al
Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo y a las
facultades de Ingeniería y de Arquitectura, Diseño y
Urbanismo de la Universidad de Buenos Aires. El hecho de que
se trate de entes encargados de la matrícula de los expertos
en las materias atinentes y de la universidad pública, así
como los propios fines perseguidos por dichas entidades (tal
como surgen de sus respectivos estatutos y normas
organizacionales), hacen que su intervención a título de
colaboración en estas circunstancias en que se encuentra en
juego el interés público devenga a todas luces como
positiva y necesaria.
A
los efectos de posibilitar tal intervención, dichas
entidades –que deberán ser notificadas en su domicilio
social del cronograma antes señalado- deberán designar un
experto en la materia para que participe de las inspecciones
que se lleven a cabo. Dichas designaciones deberán
notificarse al juzgado dentro del lapso de tres días de
notificados de la presente decisión.
Las
manifestaciones u objeciones que los expertos, en su caso,
viertan en el marco de las inspecciones no serán
vinculantes, mas la Administración deberá dejar asentada no
sólo la presencia de los expertos sino también tales
manifestaciones u objeciones en el acta respectiva. Asimismo,
deberá expresar las razones en virtud de las cuales se
adopta una decisión contraria a la sostenida por dichos
expertos, motivando adecuadamente los actos en cuestión.
Por
último, en lo que a este punto respecta, sólo queda aclarar
que lo expuesto en nada empece a las medidas que los actores
de las causas acumuladas, el Ministerio Público, las
entidades ahora convocadas o cualquier ciudadano (sea a través
del Registro de denucias a crearse, sea a través de las vías
que estime pertinentes) decidan adoptar.
En
lo que respecta al alcance temporal de esta medida, ella
tendrá virtualidad hasta tanto se dicte sentencia definitiva
mediante la cual se decidan los planteos realizados en las
dos causas que mediante la presente se acumulan.
X.3.
Que, a los efectos de viabilizar el cumplimiento de la medida
ahora dispuesta, se extiendan los efectos de las medidas
adoptadas mediante el artículo 3º del decreto 2462/04,
prorrogado por decreto 1/2005, hasta tanto se cumpla con las
medidas antes indicadas en relación con la realización y
publicación del cronograma de inspecciones y la intervención
de los entes reseñados ut supra."
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Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de enero de 2005.
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que el señor José Antonio IGLESIAS, invocando su carácter de padre de Pedro Tomás IGLESIAS, fallecido como consecuencia del incendio producido en la discoteca "República de Cromagnon" el 30/12/2004, inició la presente acción como medida cautelar autónoma, con el objeto de que se ordenase mantener la suspensión dispuesta por el artículo 3º del decreto 2462/04 relativa a la prohibición de desarrollar espectáculos musicales y actividades de baile en locales habilitados como "local de baile" (prohibición prorrogada por el decreto 1/2005). Asimismo peticionó que se dispusiera la suspensión del otorgamiento de permisos y habilitaciones y/o certificados de prevención de incendios y/o cualquier otra autorización que tenga por objeto permitir a personas físicas o jurídicas el desarrollo de espectáculos musicales y actividades de baile en espacios públicos y/u otros ámbitos que para tal fin hubieran requerido de autorización de autoridad competente (confr. fs 2/2 vta., escrito de inicio, "objeto").
En cuanto al "límite temporal" de tales medidas, el demandante peticionó que ellas tuvieran lugar "... hasta tanto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dicte las medidas de seguridad que deberán cumplirse por los interesados en la obtención una habilitación y/o permiso para el desarrollo de las actividades anteriormente descriptas, y ellas sean, previo dictamen de un equipo de personas expertas y notables (...), consideradas por V.S. aptas, suficientes, idóneas, apropiadas, adecuadas y razonables, para la seguridad de las personas que concurran a dichos locales" (confr. fs. 2 vta.). Por su parte, a fs. 15 vta, el actor aclaró que proponía que se constituyese un grupo o comité de control que estuviera integrado por profesionales expertos en la materia y que su pedido era realizado a "título de colaboración", solicitando que se dictara "...la medida que se pide, o una más grave, o cualquiera que entienda que tuetela adecuadamente el futuro de nuestros hijos, y también, en su caso, de los hijos del propio Magistrado" (confr. fs. 19).
II. Que, en ese entendimiento, y compartiendo el suscripto la preocupación planteada por el demandante para evitar que hechos desgraciados como los que son de público conocimiento puedan repetirse, al momento de adoptarse la medida dispuesta fs. 31/32 se dejaron de lado "escrúpulos" y "exquisiteces" (sic, fs. 19).
Es que, en dicha ocasión, se interpretó que la presentación efectuada por el señor Iglesias (con los defectos y ambigüedades propias de quien no sólo actúa a "título de colaboración", sino que lo hace en el marco de tan particular e infausta situación) constaba de un "objeto principal" y de una "propuesta accesoria". El primero, consistente en que se evitara la reapertura y nuevas aperturas de locales bailables en condiciones impropias, estaría protegido por la cautelar dictada por el Dr. Zuleta el 14 de enero de 2005. En cuanto a la aludida "propuesta", en el entendimiento de que era sólo eso (una propuesta), y que la mentada cautelar dictada por el juzgado de feria daba posibilidad a la oportuna intervención de todos los ciudadanos, ella fue soslayada.
Debo aclarar que, aún cuando no fue necesario decirlo expresamente en la resolución de fs. 31/32, tengo para mí que acceder por vía cautelar autónoma a propuestas como la efectuada resultaría inaceptable y violatorio del derecho de defensa de la demandada. Ello así por cuanto es un carácter esencial de toda cautelar -como principio- el de su accesoriedad; y el pedido efectuado no accedía a acción judicial, recurso o reclamación administrativa alguna. Hubiera significado, sin más, la modificación inaudita parte del sistema vigente en la materia (habilitaciones, etc.). Nótese que el "límite temporal" señalado en el considerando I importaría aplicar el nuevo sistema (el del "grupo de expertos y notables") no sólo para la reapertura de los locales actualmente cerrados en forma provisoria, sino para el otorgamiento de futuras habilitaciones y permisos sin frontera temporal alguna.
III. Que, notificado de la decisión de fs. 31/32 en la misma fecha de su dictado (17/1/05; confr. fs. 32 vta.), a fs. 43/48 el demandante solicitó que se decretara la conexidad del presente expediente con el Nº14.956/0 ("Baltroc Beatriz Margarita y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)") y que se dictara una medida cautelar complementaria.
Esta presentación ha servido para despejar alguna duda en relación con los alcances que se pretendía dar al escrito de inicio.
En efecto, el pedido de "conexidad" efectuado, así como la solicitud de adopción de medidas cautelares complementarias dan cuenta de que, más allá del nomen iuris oportunamente otorgado, el juicio iniciado por el actor consiste en una acción de amparo cuya pretensión principal es lo que se había interpretado como una "propuesta accesoria" y lo accesorio es, justamente, la medida cautelar cuyos alcances -ahora se entiende- coinciden parcialmente con la pretensión principal.
Es por ello que en el caso resulta de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º del decreto-ley 16.986: "Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso".
En consecuencia, considero que se da en el caso el supuesto de desplazamiento de la competencia previsto en la norma transcripta, sin perjuicio de que, en los hechos, y durante el transcurso de la feria judicial, ambos expedientes se encuentren radicados por ante el suscripto.
En particular, y atendiendo a la circunstancia de que aún no se ha requerido el informe previsto en el artíulo 8º del decreto-ley 16.986 en la aludida causa "Baltroc", considero adecuado acumular las acciones, debiendo agregarse la presente por cuerda al expediente Nº 14.956 y, una vez presentado un nuevo escrito en el que se respeten claramente los parámetros establecidos en la presente resolución (a fin de preservar adecuadamente el derecho de defensa de la demandada), notificar el pedido del citado informe ordenado a fs. 213 del juicio iniciado en primer término con copias de tal presentación.
IV. Que, aclarada la cuestión formal atinente al trámite de la causa, corresponde ahora examinar la procedencia de las medidas cautelares complementarias solicitadas.
Al respecto, considero pertinente, en primer lugar, realizar dos aclaraciones.
La primera, en torno al rol que cabe cumplir al Poder Judicial -en general- en situaciones como la presente. Al respecto debo señalar que hago mías las palabras del Dr. Zuleta al disponer la medida cautelar antes referida en el expediente "Baltroc": "...si lo pretendio es que el Poder Ejecutivo cese en su omisión de controlar debidamente los locales bailables, no se advierte de qué modo ese objeto pueda resultar garantizado por una medida cautelar que consista en la sustitución del Poder Ejecutivo por el Judicial en cumplimiento de tales funciones (...) (N)no incumbe a los jueces, en el ejercicio regular de sus atribuciones, sustituirse a los otros poderes del Estado en las funciones que le son propias, pues, como se ha sostenido reiteradamente, la misión más delicada de la justicia es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le corresponden a los otros poderes (Fallos, 310:112)" (confr. fs. 88/88 vta., expte. cit.).
La segunda, en relación con las particularidades de la justicia contencioso administrativa. En este punto, y sin perjuicio de las facultades ordenatorias e instructorias previstas en el artículo 29 del CCAyT (a las que, de hecho, se ha acudido al tomarse la decisión que encuentra sustento en los argumentos vertidos en el considerando III), lo cierto y relevante es que el procedimiento se rige por el principio dispositivo. Es cierto, siempre ha de intentar esclarecerse la verdad de los hechos controvertidos. También ha de resultar fundamental la activa participación del Ministerio Público. Pero lo que no puede soslayarse es que no estamos frente a un procedimiento inquisitivo: es fundamental encontrar un adecuado equilibrio entre el necesario activismo que las circunstancis imponen y el respeto del citado principio y, fundamentalmente, del derecho de defensa de las partes.
V. Que, efectuadas tales aclaraciones, corresponde recordar que en la medida adoptada con fecha 14 de enero de 2005, con basamento sustancial en la idea de garantizar la transparencia de los procedimientos y en el derecho de los ciudadanos de controlar los actos de autoridad pública, se dispuso ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires:
"a) Que presente ante el Juzgado -en el plazo de tres (3) días- un cronograma en el que conste cada fecha, horario y local en el que se realizarán las futuras inspecciones de los locales de baile para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 del decreto 6/GCABA/2005, a fin de que tanto los actores como el Ministerio Público Tutelar, el Ministerio Público Fiscal o el Juez puedan asistir -siempre que lo consideren pertinente- a presenciarlas. Se hace constar que ello no implica la suspensión de las inspecciones que se vienen realizando o se disponga realizar antes del vencimiento del plazo antes señalado.
b) Que cree, en el plazo de quince (15) días, un registro de denuncias, a los fines y con los efectos indicados en el Considerando IX, lo que deberá ser informado oportunamente al Juzgado".
VI. Que en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que "Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida.
Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia, aun cuando no estén expresamente reguladas en este Código".
Por su parte, en el artículo 189 del citado código se dispone que "Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos: 1) si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el interés público; 2) Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión".
VII. Que, ello asentado, debo comenzar por decir que, más allá de las apreciaciones, ideas y sentimientos que se puedan generar en mi fuero interno, en lo que respecta al ámbito concreto de la presente causa, no correspondería tomar como un hecho que no necesite mayor comprobación alguna en la etapa procesal oportuna la alegada ineptitud, corrupción e ineficiencia de los órganos locales encargados del trámite atinente a la habilitación de los locales bailables. Si eso hiciera, estaría prejuzgando, en atención al estado larval en que se encuentra el proceso, en el que aún no ha tomado intervención la parte demandada. Su responsabilidad en las omisiones ilegítimas imputadas será lo que, en su caso, determinará la suerte de la acción de amparo; pero su estudio resulta impropio en el marco del examen de la procedencia de una medida cautelar.
Es por ello que en modo alguno sería admisible proceder sin más a suplantar a los órganos competentes al efecto a través de la actuación del Poder Judicial (en el caso concreto, está de más decirlo, las cuestiones técnicas planteadas exceden claramente mis conocimientos y posibilidad de análisis) o de un "grupo de notables y expertos".
VIII. Que, con base en lo expuesto, podría pensarse que no se darían en el sub lite las condiciones necesarias para acceder a la ampliación de la cautela peticionada.
Sin embargo, entiendo que la respuesta que mejor se condice con la situación fáctica y jurídica reseñada es la contraria a la señalada. La ampliación de la medida cautelar (con los alcances que ut infra se reseñarán) es -a mi entender- la mejor manera de proteger adecuadamente no sólo el derecho de defensa de los amparistas frente a la posibilidad de que toda decisión que tutele sus derechos presuntamente afectados resulte tardía y/o insusceptible de ser cumplida, sino, y en especial, los derechos colectivos que se encontrarían afectados.
En efecto, en el caso se estaría frente a una actividad de la Administración respecto de la cual ella misma ha reconocido públicamente sus limitaciones, carencias, errores y hasta responsabilidades. De hecho, la propia demandada habría manifestado que no tiene en miras la reapertura inmediata de los locales bailables (confr. constancias de publicaciones periodísticas anejadas por el actor, en las que también se hace referencia a la conformidad que al respecto habría expresado la Cámara Empresaria de Discotecas; fs. 35/42).
Es por ello que, así como no pueden dejar de considerarse las aludidas circunstancias, tampoco podría "mirarse para otro lado" o pecar de ingenuo frente a la realidad públicamente conocida y a la conmoción que crea la circunstancia de que quien se encuentra encargado de realizar los controles en virtud de los cuales se habilitan determinadas actividades, reconoce públicamente que los parámetros normativamente establecidos no serían usualmente respetados. Me atrevo a afirmar que imputar este afirmación a una especie de "psicosis colectiva" constituiría una actitud infantil, cuando no una ofensa para quienes se encuentran en tan desdichada situación.
IX. Que, en definitiva, y conforme puede extraerse de lo expuesto, en el presente estado liminar del proceso puede afirmarse que:
IX.1. El propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha reconocido la complejidad de la situación, en la que se encuentran comprometidos la seguridad y el orden público (confr. considerando del decreto 1/2005, B.O.C.B.A. del 4/1/2005).
IX.2. Existen, al menos, una serie de indicios que llevarían a pensar que la desdichada tragedia acaecida el 30 de diciembre de 2004 se debería, en alguna medida, a circunstancias que no resultarían excepcionales en lo que respecta a las omisiones relativas al control del cumpliminto de la normativa vigente en materia de habilitaciones y prevención de incendios y otras catástrofes.
IX.3. Por último, sin dudas, serían mayores los perjuicios que se ocasionarían con la denegación de la cautelar que con su concesión (arg. inciso 2º del artículo 189 del CCAyT). De estarse a las propias manifestaciones públicas de la Administración, entiendo que ella también estará de acuerdo en extremar los recaudos para que la situación de hecho que llegó a la luz tras la aludida tragedia pueda ser estudiada y, en su caso, modificada con la mayor transparencia y participación ciudadana.
X. Que, en consecuencia, y ampliando los términos de la medida cautelar dictada por el magistrado que me precedió durante la feria judicial, considero pertinente disponer:
X.1. Que tanto el cronograma como la creación del registro establecidos en la decisión adoptada con fecha 14/1/2005 en los autos "Baltroc Beatriz Margarita y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)", sean publicados en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en al menos dos diarios de los de mayor circulación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
X.2. Que, a los efectos de controlar y coadyuvar al mejor desenvolvimiento de las inspecciones que se lleven a cabo para la apertura y reapertura de locales bailables, se de intervención al Consejo Profesional de Ingeniería Civil, al Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo y a las facultades de Ingeniería y de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad de Buenos Aires. El hecho de que se trate de entes encargados de la matrícula de los expertos en las materias atinentes y de la universidad pública, así como los propios fines perseguidos por dichas entidades (tal como surgen de sus respectivos estatutos y normas organizacionales), hacen que su intervención a título de colaboración en estas circunstancias en que se encuentra en juego el interés público devenga a todas luces como positiva y necesaria.
A los efectos de posibilitar tal intervención, dichas entidades -que deberán ser notificadas en su domicilio social del cronograma antes señalado- deberán designar un experto en la materia para que participe de las inspecciones que se lleven a cabo. Dichas designaciones deberán notificarse al juzgado dentro del lapso de tres días de notificados de la presente decisión.
Las manifestaciones u objeciones que los expertos, en su caso, viertan en el marco de las inspecciones no serán vinculantes, mas la Administración deberá dejar asentada no sólo la presencia de los expertos sino también tales manifestaciones u objeciones en el acta respectiva. Asimismo, deberá expresar las razones en virtud de las cuales se adopta una decisión contraria a la sostenida por dichos expertos, motivando adecuadamente los actos en cuestión.
Por último, en lo que a este punto respecta, sólo queda aclarar que lo expuesto en nada empece a las medidas que los actores de las causas acumuladas, el Ministerio Público, las entidades ahora convocadas o cualquier ciudadano (sea a través del Registro de denucias a crearse, sea a través de las vías que estime pertinentes) decidan adoptar.
En lo que respecta al alcance temporal de esta medida, ella tendrá virtualidad hasta tanto se dicte sentencia definitiva mediante la cual se decidan los planteos realizados en las dos causas que mediante la presente se acumulan.
X.3. Que, a los efectos de viabilizar el cumplimiento de la medida ahora dispuesta, se extiendan los efectos de las medidas adoptadas mediante el artículo 3º del decreto 2462/04, prorrogado por decreto 1/2005, hasta tanto se cumpla con las medidas antes indicadas en relación con la realización y publicación del cronograma de inspecciones y la intervención de los entes reseñados ut supra.
En mérito a lo expusto,
SE RESUELVE:
I. Ordenar la acumulación de los presentes actuados al expte. Nº 14.956, al que se agregarán por cuerda, continuando la tramitación de ambas causas en el marco de este último (confr. art. 4º, dec.-ley 16.986).
II. Intimar al demandante para que, dentro del lapso de dos (2) días, presente un nuevo escrito de inicio, adecuando los términos de su presentación a los parámetros establecidos en el considerando III, y que se desprenden de las peticiones que efectuó a fs. 43/48. Ello, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la acción incoada.
III. Suspender el cumplimiento de la notificación dispuesta en el último párrafo del proveído de fs. 213 del expte. 14.956, hasta tanto se de cumplimiento a la intimación ordenada precedentemente. Una vez cumplida tal intimación, deberá requerirse el informe ordenado agregando a lo ya ordenado copia de la presentación que se efectúe.
IV. Ampliar y modificar la medida adoptada en la causa 14.956, con los siguientes alcances:
IV.1. Ordenando que tanto el cronograma como la creación del registro establecidos en la decisión adoptada con fecha 14/1/2005 en los autos "Baltroc Beatriz Margarita y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)", sean publicados en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en al menos dos diarios de los de mayor circulación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
IV.2. Dando intervención al Consejo Profesional de Ingeniería Civil, al Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo y a las facultades de Ingeniería y de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad de Buenos Aires en los términos señalados en el considerando X.2, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en las causas acumuladas. Los entes citados deberán notificar al juzgado los expertos que designen dentro del lapso de tres (3) días de notificados de la presente.
IV.3. Ordenando la extensión de los efectos de las medidas adoptadas mediante el artículo 3º del decreto 2462/04, prorrogado por decreto 1/2005, hasta tanto se cumpla con las medidas antes indicadas en relación con la realización y publicación del cronograma de inspecciones y la intervención de los entes reseñados ut supra.
V. Establecer como contracautela la caución juratoria del demandante, la que, atento a las circunstancias del caso, se estima como suficiente.
Regístrese, notifíquese al actor con habilitación de días y horas inhábiles y, prestada que sea la caución, a la demandada, a los sujetos actuantes en la causa 14.956, al Consejo Profesional de Ingeniería Civil, al Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo y a las facultades de Ingeniería y de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad de Buenos Aires (en estos casos, mediante oficio de estilo a librarse por Secretaría), al señor Asesor Tutelar y al Fiscal (en sus respectivos despachos). Notifíquese la acumulación dispuesta a la Secretaría General del fuero mediante oficio de estilo, dejando debida constancia de lo decidido en el expte. 14.956/0. Fdo.
Dr. Fernando Enrique JUAN LIMA.
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