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En la ciudad de General San Martín, a los días del mes de febrero de 2005, establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efec-tuado: Dres. Monti, Bezzi, Saulquin, se reúnen los Sres. jueces de la Exce-lentísima Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, en acuerdo ordinario para dictar sentencia en la causa Nº 79/2004, caratulada: "Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Pugliese Claudio An-tonio s/ Apremio", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Dra. Laura Mercedes Monti dijo:
I. A fs. 9/12 el mandatario de la Fiscalía de Estado promovió demanda por cobro de pesos, por vía de apremio, contra Claudio Antonio Pugliese, con-tribuyente del impuesto a los ingresos brutos, por la suma de $ 6.985,47 más intereses. Adjuntó la liquidación de deuda del 31/3/04 expedida en el expedien-te 2306-0106219/2004-0000 (título 102.670).
Como medida cautelar, solicitó que se dispusiera la inhibición general de bienes y el libramiento de un informe para que el BCRA informara si el eje-cutado resultaba titular de cuenta corriente, caja de ahorro o depósitos a plazo fijo en alguna institución bancaria o financiera.
El juez libró la intimación de pago, embargo y citación de remate, dispu-so la inhibición general de bienes del demandado y el libramiento del oficio al BCRA (fs. 11/12). El mandamiento respectivo fue diligenciado el 28/5/04 (fs. 16/17), en esa oportunidad, el demandado manifestó que no pagaba.
El apoderado del Fisco solicitó, por ello, que se dictara sentencia, man-dando llevar adelante la ejecución. Posteriormente, acompañó convenio de allanamiento y pago efectuado por el ejecutado de autos respecto del crédito fiscal reclamado y las costas judiciales. Hizo saber al juez que, por haberse allanado la demandada, estimaba innecesario mantener la inhibición general de bienes, cuyo levantamiento solicitó, a fin de que se le hiciera saber al BCRA que debía comunicar esa circunstancia a los bancos y entidades financieras que de él dependen (fs. 29).
A fs. 44, el demandado adjuntó documentación de la que resultaba ¾según sostuvo¾ que había cancelado la totalidad de la deuda que se le re-clamó en autos. Afirmó que las sumas que pagó ($ 769,50) fueron definitiva-mente determinadas por el ente recaudador, situación que se había producido aun al suscribir el allanamiento y acuerdo de pago obrante a fs. 27, ya que este último fue el resultado de una liquidación estimativa (de oficio) realizada por el ente recaudador. Por ello, pidió que se levantaran las cautelares trabadas.
A fs. 46, y en atención a la documentación acompañada por el deman-dado, el juez tuvo por acreditado el pago total de la deuda reclamada en autos y homologó el acuerdo entre las partes, el que serviría de sentencia. Asimismo, dispuso el levantamiento de la medida trabada a fs. 26.
II. Contra esa decisión, el apoderado del Fisco interpuso recurso de apelación (fs. 49) que fue concedido (fs. 50). La apelación fue fundada a fs. 56/58.
El recurrente esgrime los siguientes agravios:
a) La resolución impugnada, en forma improcedente, tiene por acredita-do el pago total del crédito fiscal reclamado en autos, en una clara violación al derecho de defensa, al principio de contradicción y de igualdad de las partes en el proceso. Ello porque, según surge de fs. 36/43, el demandado afirma haber cancelado en forma total el aludido crédito, adjuntando presuntos com-probantes de pago. De esa presentación ¾sostiene¾ debió haberse corrido traslado a su parte, tanto en lo referente al pago total como en lo que hace al pedido de levantamiento de la cautelar (arts. 202 y 203 del CPCC). Sostiene que, en este estado procesal, a su parte no le constan los pagos aducidos ni que ellos resulten cancelatorios del crédito fiscal por el que se allanó el ejecu-tado, o sea, por la suma de $ 7870. Recuerda que, oportunamente, el deman-dado se allanó y reconoció adeudar a su mandante la suma de $ 7870, como así también se allanó y abonó las costas judiciales que su parte liquidó, con-forme a la cláusula primera, complementaria y segunda del escrito de fecha 30 de agosto de 2004, del que también surgía que el demandado asumió la facul-tad de acogerse al plan legal vigente de facilidades de pago (cláusula tercera).
Refiere que para acogerse a ese plan, por tratarse de una deuda impo-sitiva en ejecución judicial, el formulario de acogimiento al plan de pagos que exige el contribuyente y que expide la DPR contiene la referencia y el aviso de que se trata de una deuda en ejecución fiscal y que no es ése el formulario agregado a fs. 41 por el demandado.
b) La presentación de fecha 30 de agosto de 2004 representa un liso y llano reconocimiento unilateral de deuda, ya que el demandado, al acogerse al plan legal de pagos, automáticamente se allana a la pretensión fiscal (disposi-ción normativa B19, art. 5°, reglamentaria de las leyes 12.914 y 13.145) en los términos del art. 307 del CPCC, respecto de la obligación fiscal que se ejecuta. La resolución impugnada se aparta de esa presentación y convierte el allana-miento del demandado en un supuesto acuerdo transaccional.
c) Como derivación de lo anterior, la resolución apelada dispone, erró-neamente, el levantamiento de la inhibición general de bienes del Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia, la que no se efectivizó porque su parte no devolvió el oficio pertinente inscripto. Resalta que en su oportunidad su par-te sólo solicitó que se dejara sin efecto la extensión de la medida a los regis-tros bancarios, ya que el ejecutado se había obligado a acogerse al plan legal de pagos, pero hasta tanto se acredite en autos la cancelación de la totalidad del crédito fiscal, la inhibición general de bienes al Registro de la Propiedad Inmueble debe mantenerse para que no se desproteja el crédito fiscal. Solicita, por ello, que se mantenga la vigencia de la medida cautelar en los Registros de la propiedad inmueble de la Provincia y de la Ciudad de Buenos Aires.
Pide, finalmente, que se revoque la resolución impugnada y se ordene que se dicte sentencia acogiendo el allanamiento del ejecutado (art. 307 del CPCC), así como que se mantenga la inhibición general de bienes a los regis-tros de la propiedad inmueble, ordenada a fs. 12.
Vencido el plazo para que el demandado contestara el traslado del memorial, se llamó autos (fs. 65).
III. Que en cuanto a la procedencia formal del recurso de apelación in-terpuesto, corresponde recordar el art. 10 de la ley de apremio en cuanto dis-pone: "Contra la sentencia de trance y remate podrá interponerse recurso de apelación en relación, en el único supuesto en que se hubiesen opuesto ex-cepciones declaradas admisibles". Por su parte, el art. 7 del citado cuerpo legal determina que si el demandado no ofrece prueba de las excepciones en el mismo escrito en que aquéllas se opongan, el juzgado de oficio las rechazará y "... dictará sentencia de trance y remate, siendo inapelable el pronunciamien-to".
Sin dejar de considerar el estrecho margen de apelación propio de este tipo de procesos, en los que se ha previsto un trámite sumario en favor del eje-cutante, justificado por la naturaleza de la deuda reclamada ¾impuesto¾ y la conducta incumplidora de la demanda, en este caso, en atención a los agra-vios del Fisco en cuanto a la improcedencia de aceptar el pago como cancela-torio de la deuda y dejar desprotegido el crédito fiscal, denegar la procedencia del recurso intentado importaría un exceso ritual manifiesto, en pugna con el ejercicio del derecho de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva (arts. 18 de la C.N. y 15 de la C.P.).
Por las razones expuestas y en atención a la índole de la cuestión recu-rrida, cabe admitir la procedencia formal de la apelación deducida.
IV. Que adelanto que cabe asignar razón al recurrente. En primer lugar, porque corresponde acoger su agravio respecto de que no se resguardó su derecho de defensa y el de igualdad entre las partes en el proceso, al no habérsele corrido, como correspondía, traslado de la presentación del deman-dado de fs. 44. En efecto, como afirma el apelante, la resolución apelada tuvo por cancelado totalmente el crédito fiscal, sin verificar, con el traslado debido, si ese pago era correcto, si estaba referido al crédito fiscal por el cual el de-mandado se allanó y si ese pago había ingresado a las arcas fiscales. El dere-cho de defensa lo ha ejercido, finalmente, al realizar las argumentaciones en su memorial ante esta cámara.
V. Que el título ejecutivo acompañado al iniciar la ejecución (fs. 6) con-templa una deuda por ingresos brutos (períodos 11/2003 y 12/2003), por la suma de $ 6.985,47, por la que se inició aquélla.
A fs. 21, se acompaña una certificación de la Fiscalía de Estado de la Provincia, del 3/9/04, con referencia a las leyes 12.914 y 13.145 y a la disposi-ción normativa serie B 19/04, según la cual en este juicio se ha convenido el pago en cuotas de los honorarios devengados, en el que se ha presentado el ejecutado allanándose por el total de la deuda, para acogerse a los beneficios de las leyes citadas y disposiciones normativas vigentes, renunciando expre-samente a toda acción o derecho relativos a la causa.
A fs. 27/28 obra el allanamiento y acuerdo de pago según el cual el Sr. Pugliese y el apoderado fiscal, con el objeto de poner fin a la ejecución fiscal de autos, con fecha 30/8/04 establecen que: 1) la demandada reconoce adeu-dar a la DPR la suma de $ 7870 (ver cláusula complementaria a fs. 28), com-prensiva de todo tipo de actualización e intereses, conforme a las disposicio-nes reglamentarias de los arts. 75 y 83 del Código Fiscal y la ley 13.145 y dis-posiciones normativas vigentes, según la liquidación emitida por el apoderado fiscal de acuerdo al art. 3° de la resolución 8742/04, dado que la DPR no emi-tió la liquidación correspondiente, lo que en ese acto ratificaba el contribuyente el que, además, se allanaba expresamente a la ejecución fiscal, renunciando a toda reclamación administrativa o judicial de la deuda mencionada; 2) la de-mandada asumía e integraba las costas derivadas del trámite de la ejecución fiscal. Los pagos se efectuarían en las cuentas correspondientes a efectos de concluir con la litis y permitir la entrega del certificado a expedir por Fiscalía de Estado para abonar el importe adeudado bajo el régimen de facilidades de la ley 13.145 y las disposiciones normativas vigentes, inclusive en cuanto a las medidas cautelares trabadas; 3) la demandada cancelaría el importe corres-pondiente al impuesto descripto por el cual se expidió título ejecutivo y se pro-movió acción judicial, acogiéndose al plan vigente de facilidades de deuda en ejecución judicial de la DPR dentro de los 30 días de suscripto el convenio. Asumió igualmente la obligación de acreditar la cancelación de dicho plan en forma inmediata a aquélla, mediante nota presentada ante la Delegación de Rentas donde realizó el acogimiento, en la que se acompañaría constancia de los pagos efectuados para su verificación, pidiendo además que se comunicara a la Fiscalía de Estado la cancelación. Finalmente, debería entregar al apode-rado fiscal copia de la nota presentada ante la DPR con el sello de ingreso co-rrespondiente dentro de los 10 días de haberlo efectuado. Para el caso de in-cumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por el convenio podría continuarse la ejecución o practicarse el libramiento de un nuevo título ejecuti-vo, a elección del acreedor. El apoderado externo promovería el levantamiento de las medidas cautelares trabadas y el archivo del expediente judicial confor-me a las instrucciones que al efecto le brindara la Fiscalía de Estado una vez recibida la constancia de cancelación a que se refiere el párrafo precedente y haber cursado a su vez la nota suministrada por el contribuyente.
VI. Que cabe señalar que mediante la ley 12.914 y el decreto 1900/02 se autorizó al Poder Ejecutivo provincial para disponer, por intermedio de la DPR, regímenes de regularización de deudas fiscales. Mediante la ley 13.145 se estableció que el ejercicio de esa autorización en el período que transcurrie-ra hasta el 31/12/04, podía reunir ciertas características para los planes en los que se regularizaran deudas sometidas a juicio.
Por la ley 13.145, se autorizó a la DPR a establecer un "Programa de Sinceramiento Fiscal" respecto de obligaciones de los contribuyentes, entre ellos de ingresos brutos, devengadas al 31/12/02 (art. 2°); y se la autorizó a disponer durante el año 2004 y por única vez la inclusión de otras obligaciones en el Programa y adecuar, en tal caso, las condiciones para acceder a aquél (art. 8°).
Por su parte, mediante la disposición normativa serie B 19/04, el Sub-secretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo de Director Provincial de Rentas, estableció un régimen de regularización de las deudas en proceso de ejecución judicial, entre ellas, las provenientes del impuesto a los ingresos brutos devengadas al 31/12/03 y sus intereses y mul-tas (art. 1° inc. 2°). Según su art. 4°, seria condición para acceder al régimen, formular el acogimiento por la totalidad de la deuda reclamada en el juicio de apremio. La presentación del acogimiento implicaba, por parte del contribuyen-te, el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, así como el allanamiento a la pretensión fiscal (art. 5°).
Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado me-didas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procedería a su levantamiento cuando hubiera sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de tér-mino, un importe equivalente al 50% de la deuda regularizada (art. 6°).
Los formularios de acogimiento al régimen deben contener las especifi-caciones del art. 8° de la disposición normativa citada, y tratarse de los expe-didos por la DPR (art. 9°).
VII. Que la documentación agregada por el demandado a fs. 36/43, además de no reunir esos requisitos, no resulta clara en cuanto a su coinci-dencia con la deuda reclamada en autos, y se contradice no sólo en cuanto al monto sino con las obligaciones asumidas en el convenio de fs. 27/28, ningu-no de cuyos pasos acreditó haber cumplido el contribuyente.
VIII. Que, por lo expuesto, tampoco corresponde el levantamiento de la inhibición general de bienes cuyo mantenimiento solicita el apoderado fiscal.
En consecuencia, propongo revocar la resolución apelada de fs. 46 en cuanto tiene por acreditado el pago total de la deuda reclamada en autos, co-mo asimismo en lo referente al levantamiento de la medida cautelar solicitada (punto IV), y modificarla en cuanto homologó el convenio de fs. 27/28. En este sentido, se manda llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago al ejecutante de lo reclamado en concepto de capital, intereses y costas. La obli-gación respectiva deberá ser cumplida conforme al convenio homologado. En caso de no cumplirse éste, el Fisco podrá continuar con esta ejecución, de conformidad a lo reglado en el convenio referido y la normativa reseñada en el considerando VI. Costas a la ejecutada (art. 68 CPCC).
Los Dres. Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin adhieren al voto que antecede.
En virtud del resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUEL-VE: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocar la resolución apelada de fs. 46 en cuanto tiene por acreditado el pago total de la deuda reclamada en autos, como asimismo en lo referente al levantamiento de la medida cautelar solicitada (punto IV), y se la modifica en cuanto homologó el convenio de fs. 27/28. En este sentido, se manda llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago al ejecutante de lo reclamado en concepto de capital, intereses y costas. La obligación respec-tiva deberá ser cumplida conforme al convenio homologado. En caso de no cumplirse éste, el Fisco podrá continuar con esta ejecución, de conformidad a lo reglado en el convenio referido y la normativa reseñada en el considerando VI. Costas a la ejecutada (art. 68 CPCC).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.
JORGE AUGUSTO SAULQUIN
ANA MARÍA BEZZI
LAURA MERCEDES MONTI
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo-San Martín
Registro de autos interlocutorios N° … fs. …
ANTE MÍ
MACARENA MARRA GIMÉNEZ
Secretaria
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