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///Gral. San Martín, de febrero de 2005.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 59/61 el Sr. juez de primera instancia en lo contencioso administrativo de San Isidro rechazó la medida cautelar solicitada en el marco de una acción de amparo iniciada por ESBA Florida S.A. mediante la cual se impugnó la decisión de la Subsecretaria de Educación de la Provincia de Buenos Aires, que prohibió las matriculaciones para la modalidad de educación a distancia en el ciclo lectivo 2005.
Para así resolver, consideró que la verosimilitud en el derecho debía conjugarse con el peligro en la demora y que ella no se encontraba, en esta etapa procesal y por la vía elegida, en un marco que la potenciara de tal forma que lograra encontrar un remedio jurisdiccional. Refirió que los derechos de la amparista se contrarrestaban con los derechos verosímiles de la administración, para que dentro del marco de presunción de legalidad de sus actos promovieran resoluciones como la aquí impugnada.
Tuvo en cuenta que de la documentación acompañada por la actora surgía una nota del Director General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires del mes de septiembre de 2003, anunciando que los planes de educación a distancia se autorizarían exclusivamente para el año 2004, "...considerado de transición en el marco de un proceso de regularización de la educación a distancia".
En definitiva, afirmó que en la petición cautelar no se observaban argumentos que prima facie valorados demostraran suficiente consistencia jurídica.
II. Que contra el citado pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación y fundó sus agravios (fs. 64/67).
El recurrente objeta la decisión de grado por cuanto considera que el pedido cautelar sí reúne los extremos previstos en la ley, puesto que -según afirma el quejoso- la Subsecretaría de Educación ha tomado una decisión arbitraria porque no está fundada en ninguna norma legal ni los funcionarios públicos poseen la facultad de interrumpir el ejercicio de derechos reconocidos por la administración y así, legítimamente adquiridos por los administrados.
Agrega que la Subsecretaria carece de competencia para modificar o alterar derechos reconocidos por el Director General, ya que no posee atribuciones para tomar medidas de orden general que sólo son propias de aquél. Manifiesta que la ley de Educación de la Provincia de Buenos Aires 11.612 impide al Director General delegar facultades propias de una resolución y de ejercer las que le hubiere delegado el Poder Ejecutivo (art. 31).
Señala que es posible planificar acciones para el reordenamiento de ofertas de educación a distancia sin necesidad de suspender las matriculaciones.
Critica además la aseveración del juez en orden a la existencia de derechos verosímiles de la administración que sean de mayor rango a los otorgados a su parte. En tal sentido, refiere que el Director General nunca pudo decir que todos los planes se autorizarían exclusivamente para el año 2004, cuando ESBA Florida S.A. obtuvo la aprobación en el año 2000 sin término alguno.
Argumenta que no es correcta la conclusión de la Subsecretaria que hizo cesar a partir del 1º de enero de 2005 las aprobaciones otorgadas con validez provincial porque la Comisión Federal sólo otorgó reconocimientos de validez nacional hasta 2004, por entender que existe una confusión entre las atribuciones provinciales y federales. En este sentido, alega que se encuentra vigente la validez provincial de los cursos a distancia que ESBA Florida S.A. imparte, cuya aprobación fue obtenida en el año 2000.
Por último, refiere que el período escolar comienza en marzo, circunstancia por la cual resulta indispensable contar con autorización para matricular en el mes de febrero a efectos de tener tiempo para realizar la publicidad necesaria.
III. Que de las constancias agregadas a la causa surge que:
a) Por resolución 6794-DGCyE de 29 de diciembre de 2000 la Dirección General de Cultura y Educación aprobó la implementación del Plan de Estudios presentado por ESBA del distrito de Vicente López (art. 1º) y dispuso que tal plan estaba sujeto a las modificaciones que en tal sentido se establecieran en el marco de la transformación educativa para la Educación de Adultos. (art. 4º).
b) Por resolución 183/02 del Consejo Federal de Cultura y Educación se creó la "Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las ofertas de Educación a Distancia". Se estableció que las jurisdicciones provinciales se comprometían a no reconocer las ofertas de cursos hasta tanto los institutos no acreditasen su registro ante la Comisión. Asimismo, se dispuso que la instancia previa ante la Comisión Federal y la inscripción en su registro serían de carácter obligatorio y excluyente, tanto para el reconocimiento jurisdiccional como para la validez nacional de los títulos de las ofertas educativas (art. 7º). Tal comisión debía evaluar las instituciones y dictaminar acerca de la pertinencia de las ofertas presentadas para su registro (art. 1, anexo I, res. 183/02 CFCyE).
c) Que mediante el dictamen nº 447/2004 del 15 de noviembre de 2004, la citada Comisión Federal propuso la "Aprobación con reservas para la provincia de Buenos Aires" con relación a los planes presentados por ESBA Florida S.A. Fundó su decisión en la nota del Director General de fecha 9/09/03 mediante la cual se informó que los Bachilleratos de adultos en la provincia de Buenos Airees tendrían curso hasta el 2004 inclusive, ya que las ofertas de educación a distancia se encontraban en proceso de reorganización (confr. fs. 36). Asimismo, la Comisión Federal formuló diversas observaciones a los planes de la actora (vid. planilla evaluativa anexo I, fs. 38/41), entre las que cabe destacar: "No se presenta normativa de reconocimiento institucional a nivel jurisdiccional" (ap. I); "...Respecto de estos centros (tutoriales) no se adjunta documentación de aprobación jurisdiccional que respalde su funcionamiento. Por ello, la evaluación de esta oferta se refiere con exclusividad a la sede autorizada por la Jurisdicción" (ap. II, 1), "Resulta preocupante que se incorporen a adolescentes de 16 años a la modalidad a distancia" (ap. II, 5 -Régimen Académico-). Por último, destacó que "No se adjunta documentación relacionada con el funcionamiento de los centros tutoriales que se mencionan" (ap. II.8 Recursos e Infraestructura).
d) Que mediante el comunicado 234 del 10/12/04 se informó a la Jefatura de Región 6, el comunicado 240 de DIPREGEP, que ponía en conocimiento la nota de la Subsecretaria de Educación en relación con el tema de las Ofertas de Educación a Distancia. Así se indicó -en lo que aquí interesa- que: "...Según los antecedentes del proceso de aprobación de planes por la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las Ofertas de Educación a Distancia corresponde planificar acciones para el reordenamiento de las ofertas de bachillerato a distancia, para lo cual se destinará al ciclo lectivo 2005, en consecuencia no se registrarán matriculaciones para dichos planes durante el ciclo mencionado. Tal como se informara durante la reunión del 21/05/04 de la Comisión para la Educación a Distancia (Res nº 2981/03), en septiembre de 2003, el Sr. Director General manifestó en nota ante el Consejo Federal que se autorizaría la conformidad de los planes antedichos exclusivamente durante 2004 año considerado "de transición" en el marco de un proceso de regularización de la educación a distancia. Con esa limitación la Comisión Federal aprueba ...tales presentaciones por el corriente año de modo que no se encuentra cubierta la matriculación de 2005" (fs. 3).
Cabe destacar que dicha pieza se encuentra firmada el 16/12/04 por la Inspectora Docente Nivel Medio Polimodal, María Esperanza Wille y por el Profesor Jorge Rodríguez, Representante Legal de ESBA Florida S.A.
IV.- Que sentado ello y dentro del reducido marco cognoscitivo que es característico de las medidas como la solicitada, se advierte que los elementos de juicio aportados no son suficientes para acreditar la verosimilitud del derecho en orden a la concesión de la disposición cautelar solicitada.
En efecto, no se advierte prima facie la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta alegada por la amparista respecto de la decisión de suspender la matriculación por el ciclo 2005.
Es que las razones de reordenamiento de las ofertas educativas de modalidad a distancia, invocadas en primer lugar por el Director General de Cultura ante la Comisión Federal (nota del 9/9/03, confr. fs. 36 in fine) y que sustentaron el comunicado 234 de diciembre de 2004 de la Subsecretaría de Educación (confr fs.3), parecerían suficientes para justificar la suspensión de la matriculación durante el ciclo 2005.
Allí, se destacó que se trataría de una etapa de transición en el marco del proceso de regularización de la educación a distancia, destinándose tal ciclo lectivo a esos fines.
V. Que en cuanto a lo alegado por la actora en el sentido de que en el año 2000 obtuvo la aprobación de sus cursos en forma indefinida, cabe destacar que en la resolución 6794-DGCyE del 29/12/2000 específicamente se señaló que los planes aprobados estaban sujetos a las modificaciones que se establecieran en el marco de la transformación para la educación de adultos (confr. art. 4º).
Asimismo, es de resaltar que si bien la Comisión Federal dictaminó que correspondía aprobar la implementación de los planes de estudios de ESBA para el bachillerato de adultos a distancia, lo hizo con reservas, de conformidad con lo previsto en el art. 4º anexo I de la resolución 183/02 CFC y E, limitándola así en el tiempo, ante el pedido del Director General provincial.
Por su parte, debe recordarse que la Comisión Federal formuló observaciones a los planes presentados por ESBA Florida S.A., tal como se mencionó ut supra.
VI. A mayor abundamiento, cabe referir que el dictamen de la Comisión Federal, constituye -según la normativa vigente- el antecedente "obligatorio y excluyente" para el reconocimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales de las ofertas y, a su vez, será el fundamento para otorgar la validez nacional de los estudios y los títulos por parte del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación. Ello así, cumplido el procedimiento que antecede, las autoridades locales reconocerán la validez nacional de la oferta (confr. arts. 7 y VIII del anexo II de la resolución CFC y E 183/02). En este sentido, no parecería prima facie atendible el agravio de la actora en cuanto a que se encuentra subsistente la validez provincial de los cursos que ofrece.
VII. Que, en cuanto a la alegada incompetencia de la Subsecretaria de Educación, corresponde destacar que, en esta etapa preliminar y en un examen provisional, ella no surge en forma ostensible. Antes bien, tal obrar resultaría -en principio- acorde con los lineamientos impuestos por el Sr. Director General de Cultura y Educación para el proceso de regularización de los cursos a distancia. Por su parte, no surge de los términos de la ley 11612, en forma palmaria, que se trate de facultades indelegables (arts. 31 y 33).
Por otra parte, cabe agregar que no se ha logrado demostrar que la decisión del Director General resulte desvinculada del mentado proceso que -la propia actora reconoce- se está llevando a cabo en la provincia con relación a los planes de estudio citado (confr. fs. 54).
En virtud de las circunstancias expuestas y dentro del acotado margen que posee el tribunal para el examen de la verosimilitud del derecho, cabe concluir en que de las constancias aportadas en esta inicial etapa del proceso no surge prima facie que la decisión de no permitir las matriculaciones para los planes de educación a distancia durante el ciclo 2005, adolezca de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, de modo tal que se desvirtúe la presunción de legitimidad del acto cuestionado.
VIII. Que sin perjuicio de lo antes expuesto, este tribunal entiende que la prohibición de matricular para el ciclo 2005 se circunscribe únicamente a los alumnos nuevos, es decir, para aquéllos que aspiran a ingresar al instituto en cualquiera de los años del bachillerato.
La mentada prohibición, en cambio, no puede operar respecto de aquellos estudiantes que ya se encuentran cursando los estudios en el ESBA. Una interpretación diversa produciría serios perjuicios a quienes, ajenos a la cuestión debatida en autos, iniciaron y eventualmente aprobaron uno o dos años del nivel medio del bachillerato implementado por el instituto mencionado.
Por lo tanto, cada uno de los estudiantes que se encontraban cursando hasta el 31/12/2004 podrá proseguir hasta su conclusión el bachillerato.
IX. Que, en consecuencia, al no hallarse configurado uno de los presupuestos para la concesión de la medida cautelar solicitada, ello es suficiente para denegarla, con la salvedad efectuada en el considerando que antecede, siendo innecesario tratar los restantes agravios.
Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación planteada y en consecuencia, por los argumentos aquí reseñados, confirmar la resolución recurrida, con la salvedad expresada en el considerando VIII. Sin costas por no haber mediado contradictorio. ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
JORGE AUGUSTO SAULQUIN
ANA MARÍA BEZZI
LAURA MERCEDES MONTI
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo-San Martín
Registro de Autos Interlocutorios Nº ..... fs......
ANTE MI
MACARENA MARRA GIMÉNEZ
Secretaria
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