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  SUPLEMENTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO 

JURISPRUDENCIA

 
     
 
 

CAUSA Nº 32 C.C.A.L.P. "MANGANO, ALBA GRACIELA C/ I.O.M.A S/ AMPARO"

 

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata (Buenos Aires) - 23/11/2004

 
Texto completo:
 

En la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dres. Gustavo Juan De Santis, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel, para pronunciar sentencia en la causa “MANGANO, ALBA GRACIELA C/ I.O.M.A S/ AMPARO", en trámite ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición Nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata (expte. Nº 3/54.887) y, efectuado el sorteo de ley, se dispuso el siguiente orden de votación: dres. Gustavo Juan De Santis, Gustavo Daniel Spacarotel y Claudia Angélica Matilde Milanta. El Tribunal resolvió plantear y tratar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es fundado el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en autos?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

 

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el doctor De Santis dijo: 

I. A fs. 1 se presenta la actora Alba Graciela Mangano promoviendo acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) solicitando se declare la inconstitucionalidad del art. 18 apartado V Inc. a) del decreto 7881/84, entre otras normas, en orden a considerar, los preceptos generales aludidos, en pugna con la garantía constitucional de igualdad. Estima discriminatoria la omisión reglamentaria de no incluir como afiliados indirectos sin cuota adicional a quienes sean pareja conviviente estable y, pide finalmente, se ordene la afiliación indirecta sin cuota adicional de su pareja conviviente.

II. A fs. 19 el Sr. Fiscal de Estado evacua el informe del art. 10. de la ley 7166 acompañando el expediente administrativo 2914-23271-04 originado a instancias de dicha requisitoria, informando la ausencia de previsión legal que autorice al IOMA a efectuar la afiliación que es motivo de autos y, solicitando el rechazo de la acción incoada, por considerar la inexistencia de violación a cláusula constitucional alguna, como acto arbitrario que sustente la acción promovida.

III. A fs. 22 se dicta sentencia admitiéndose la demanda promovida y declarándose la inconstitucionalidad del art. 18 ap. V inc. c) del decreto 7881/84 –modif. ley 13.123, reglamentado por dec.599/04. Asimismo se ordena la afiliación definitiva al IOMA del Sr. Jorge Oscar Avila, en su condición de pareja conviviente de la actora, como afiliado indirecto sin cuota adicional, imponiendo las costas en el orden causado.

IV. A fs. 34 apela la actora la imposición en costas y a fs. 36 deduce recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos el Fiscal de Estado, solicitando se acoja la queja en orden a considerar no reunidos los extremos de procedencia de la vía elegida (amparo) y sosteniendo la constitucionalidad del régimen reglamentario del IOMA. Niega el apelante la existencia de hecho, acto, o decisión manifiestamente arbitrarios por parte del Instituto de Obra Médico Asistencial en cuanto, dice, la institución debe actuar en el marco de la normativa que la rige la que sólo habilitaría la afiliación de los concubinos a cargo del afiliado directo, con cuota adicional, siempre que se acrediten el resto de los recaudos que prevé el decreto reglamentario 7881/84 (art. 18 ap. V inc. c). Cita jurisprudencia del máximo Tribunal de la Provincia en apoyo de su impugnación.

Concedidos ambos recursos los autos se encuentran en estado de dictar sentencia definitiva.

V. Hasta aquí el sucinto relato de las circunstancias motivo de esta contienda, exigen examinar liminarmente si concurren los extremos de procedencia de la acción intentada, toda vez que se demanda la inconstitucionalidad de disposiciones legales y reglamentarias a cuyo acto de aplicación se le imputan los recaudos de procedencia reglados por la ley 7166 de la Provincia, como fundamento de la acción.

Dicho ello, no sin antes adelantar que en el sub-lite no ha quedado demostrada la convivencia actual de la amparista con el Sr. Jorge Oscar Avila, circunstancia por cierto determinante para enervar la petición motivo de estos obrados y que, en todo caso, pondría de manifiesto una situación de hecho que resulta básica para el acceso al beneficio que se persigue por esta vía jurisdiccional. No obstante ello así, siempre que la vía elegida reuniera los extremos de procedencia que habrán de analizarse, más, el tema ventilado -que amerita liminarmente la consideración de aquéllas cuestiones fondales- me anticipo a adelantar no alcanza a sortear con éxito ese examen de procedencia.

En efecto, como bien lo señala el apelante de fs. 36 obsta a la vía excepcional del amparo la inexistencia de un hecho, acto, omisión o decisión que, reuniendo las características de ilegalidad o arbitrariedad manifiestas produzcan una lesión, amenaza o restricción a un derecho de reconocimiento constitucional.

Existe, en el caso y en principio, una actuación “secundum legem” de la administración al circunscribir los parámetros de la afiliación sin cargo adicional, pedida, al marco estricto de la ley vigente, por lo que mal puede imputársele, a la administración pública, ilegalidad en su obrar. Va de suyo que el recurso al que acude la amparista, al requerir la declaración de inconstitucionalidad, le permite soslayar la puntual cuestión relativa a la ilegalidad de esa actuación, pues es obvio que el acto de aplicación de una norma inconstitucional recibe por carácter transitivo esa calidad, más obliga al juzgador a ingresar a un análisis de congruencia con la ley fundamental que, adelanto, no advierto conculcado.

No obstante, en este punto, también debo destacar que tampoco existe acto de aplicación que, individualizado por la amparista, haya sido objeto de impugnación, que no sea, claro está, el general de reglamentación de la ley formal (Dec. 7881/84 y sus modific. Reglamentarios de la Ley 6982).

Ciertamente la heterodoxia del planteo inicial, circunscripto exclusivamente a impugnaciones de constitucionalidad de diversas normas generales, alguna de ellas, incluso, ahora derogada, como es el caso del art. 18 apartado V inc. a) del decreto 7881/84 (Regl. de la ley 6982), como acertadamente lo advierte el A-quo en la sentencia pronunciada en autos (fs. 22), dificultan la aprehensión del sentido de la pretensión, que no sea la de lograr, por la vía del amparo, la “afiliación indirecta sin cargo adicional” de la pareja estable conviviente de la actora.

Pues bien, sorteando esas peculiaridades de la cuestión, como ha sido traída, he de adentrarme al análisis del fallo recurrido para concluir en la dirección de la cuestión planteada, como primera en este voto, no sin antes señalar que, en principio, la vía del amparo deviene improcedente para declarar la inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias, excepción hecha exclusivamente para aquellos casos en que ella luzca como la única forma de evitar una frustración inminente e irreparable del derecho que se alega violado, o bien cuando el acto de aplicación de la ley haya sido ya declarado en contravención a la constitución, por otra vía.

No es éste, precisamente, el caso de autos en el que la inconstitucionalidad que se esgrime bien pudo tramitar por el camino de la acción declarativa, receptada en ésta Provincia en el régimen de los arts. 83 y sigs. del Código Procesal Civil y Comercial, perfectamente aplicable a la especie, con lo que el trámite procesal de ese remedio jurisdiccional configura la existencia de otra vía apta para discutir la cuestión.

Por lo demás y por regla general, el amparo constituye el medio idóneo para controlar la constitucionalidad del acto presuntamente lesivo, pero por su conducto no es posible, de ordinario, declarar su inconstitucionalidad ni la de otras normas de carácter general. Y, menos aún, por lo dicho, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. Tales los principios generales que el caso de autos no permiten excepcionar.

Y, ello porque la situación planteada dista en mucho de configurar los presupuestos que la doctrina científica y jurisprudencial han ido perfilando para dar cabida a las excepciones al principio antedicho, a saber, que la violación constitucional resulte palmaria desde la norma que se cuestiona, que el acto de aplicación sea indubitadamente violatorio de alguno de los derechos reconocidos constitucionalmente, que no se encuentre controvertida la cuestión de hecho y que se haya asegurado el debido derecho de defensa de la parte afectada por la inconstitucionalidad. A todo ello agrego la irreparabilidad del daño (en tal sentido Valiente y Noailles, Carlos “Posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos y ordenanzas en procedimientos de amparo.” Cit. LL 126-292 Alí Joaquín Salgado “Juicio de Amparo y Acción de Inconstitucionalidad”).

Pues bien, a la luz de lo expuesto surge ostensible que la mera invocación de una norma presuntamente discriminatoria en pugna con la garantía de igualdad, que requiere de un detallado análisis, no puede conformar aquellos presupuestos liminares aún cuando se invoque una presunta lesión al derecho de acceso a la salud –que por cierto no luce en peligro tal que requiera de una medida urgente-. Adviértese que el pedido se limita a una afiliación a obra social sin cargo adicional.

No obstante he de adentrarme al análisis de constitucionalidad que me impone el tratamiento de los agravios y de la sentencia en queja.

Centra la cuestión el A-quo en la omisión de la norma legal y su reglamentaria (ley 13.123 y decreto 599/04; modif. de la ley 6982 y dec. 7881/84) respecto al tratamiento de la pareja conviviente estable de un afiliado directo –no cónyuge- al  que considera un comportamiento legislativo y reglamentario lesivo de la garantía de igualdad, en tanto equipara la situación que juzga a la de los cónyuges, quienes, en el régimen actual pueden afiliarse cuando cualquiera de los dos sea afiliado directo. Ello, según su criterio, convertiría a la norma legal y a su turno a la reglamentaria omisiva en inconstitucionales por arbitrarias. Bien entendido que la cuestión se circunscribe a la afiliación indirecta por conducto de un afiliado directo “sin cuota adicional” por cuanto, con pago de cuota adicional la situación tiene solución en el marco del mismo art. 18 inc. c) del apartado V del decreto reglamentario 7881/84, precepto éste que reputa inconstitucional la sentencia.

 

Ahora bien, principiando por destacar el concepto constitucional de igualdad, en la dirección enunciada recientemente por nuestro alto tribunal provincial, que comparto, puede decirse que “no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias” (Causa “Tonietto Angel c/ Pcia. de Bs.As. s/ demanda contenciosa). Y agrego, lo que la garantía proscribe es la discriminación arbitraria, más no la que se funde en la naturaleza de las cosas que, en todo caso, es la regla de oro de la justicia como valor moral.

En el caso resultaría violatorio de la garantía constitucional de igualdad, a la luz del principio enunciado, un tratamiento dispar para los cónyuges entre sí o para las parejas convivientes estables entre ellas, pero nunca entre unos y otros, simplemente por responder a situaciones de hecho distintas, que el legislador ha ponderado de diferente resolución.

Desde luego que no obsta a esta conclusión que, socialmente puedan equiparase ambas situaciones o que exista un considerable número de soluciones desde la seguridad social –entre otras- en las que el legislador haya equiparado el tratamiento, lo que luce por cierto loable y meritorio, y es bueno que así sea. Más eso no significa que exista una obligación constitucional de equiparar circunstancias que, de hecho, resultan distintas. Serán éstas, cuestiones de ponderación enmarcadas en variables de política legislativa de incumbencia del legislador, sobre las que la norma constitucional programática constituirá su marco, más no un deber jurídico cuya omisión acarree la inmediata declaración de inconstitucionalidad. Entre esas variables, seguramente, se incluirá la incidencia presupuestaria en la administración de los recursos de los afiliados, entre muchos otros factores de ponderación, ubicados fuera de toda materia justiciable.

Por ello es que, las pormenorizadas alusiones a regímenes receptivos de la equiparación que se reclama no sólo no agregan a la cuestión, sino antes bien, ratifican el argumento sostenido en párrafos precedentes.

Distinta era la situación en el caso reciente juzgado por el máximo Tribunal Provincial ( caso “Bárcena” sobre el que ha de volverse) en el que la propia institución matrimonial sufría discriminación, en tanto el esposo podía afiliar a su esposa, más no ésta a aquél. En todo caso tal discriminación lucía claramente como proveniente del sexo del cónyuge y además, era resultado del propio texto expreso de la norma general, hoy derogada.

Tal lo resuelto en el caso “Galilea Nélida Pilar c/Pcia. de Bs. As. s/ Amparo –causa B-67.358- en el que la Suprema Corte local sostuvo “que las normas de afiliación al IOMA son inconstitucionales, básicamente, porque de modo irrazonable efectúan una distinción entre los efectos que produce la afiliación directa de los empleados varones y la de las empleadas mujeres, en tanto aquéllos pueden afiliar indirectamente a sus esposas sin cuota adicional, mientras que éstas para afiliar indirectamente a sus esposos deben abonar cuota. Ahora bien, en este supuesto la demandante no pretende la afiliación indirecta de su esposo sino de su conviviente, situación que, no obstante la analogía que en los hechos cabe advertir con la resuelta en el juicio “Bárcena”, desde el punto de vista jurídico difiere de modo sustancial, en tanto las normas reglamentarias del IOMA no tienen previsto, en ningún caso, que sus afiliados varones o mujeres puedan, a su vez, afiliar indirectamente y sin cuota adicional a su conviviente, lo que implica que ante la situación de éstos no existe en esas disposiciones la discriminación que sí se estableció según el sexo del cónyuge (doct. causa I. 3.204 “Cavalli”, res. del 10.9.03)”. Esta solución resulta perfectamente aplicable al caso de autos.

Lo contrario equivaldría casi a concluir en que el propio régimen de la sociedad conyugal del Código Civil –inaplicable por cierto a las parejas convivientes- resultaría inconstitucional por discriminatorio. La solución no parece, por cierto, razonable.

Por lo expuesto formo mi convicción respecto de la inexistencia de acto arbitrario o ilegal alguno en el que pudiera haberse incurrido en la situación de autos, toda vez que no encuentro pugna con el texto constitucional, por un lado, y por el otro porque la declaración de inconstitucionalidad es, en principio, ajena a la acción de amparo, toda vez que la incorporación, por esa vía, de cuestiones de constitucionalidad  relativa a normas generales merece un criterio restrictivo.

VI. A similar conclusión de éxito del recurso en queja llego al considerar la inexistencia de  restricción, lesión o amenaza de derecho de reconocimiento constitucional, toda vez que, como lo he sostenido recientemente en causa “Benvenutti Paula c/ Caja de Previsión Social para Abogados s/ amparo” (causa C.C.A.L.P. nº 37 sent. 16-9-04), la mentada lesión en la acción de amparo debe resultar de manera clara e inequívoca sin que se admita un estudio más profundo de las situaciones fácticas. Y, es del caso que en el sub-lite también ese extremo se encuentra ausente pues, aún estando en juego el derecho a la salud por vía de una cobertura asistencial –como se reclama- no aparece una  violación palmaria, ya que finalmente el juicio acerca de ella depende una declaración de congruencia constitucional previa, sujeta al menos, a un debate mayor.

Por otra parte también he sostenido en la causa citada que, la excepcionalidad de la vía hace que su procedencia se limite a la reparación preventiva de un daño de entidad tal que autorice a considerar ilusoria una reparación posterior. No es el caso de autos –como lo adelantara más arriba- justamente un caso en el que se cumpla ese extremo, lejos, muy lejos en una pretensión de afiliación sin cargo a una obra social. Repárese que allí está el meollo de la cuestión, ni siquiera en la afiliación- por cierto procedente como he destacado- sino a ésta a cargo del afiliado directo y sin cuota adicional.

VII. Por fin he de señalar a esta altura, en torno a la existencia de otra vía procesal idónea (art. 2 ley 7166) que la actora bien pudo instar administrativamente su pretensión afiliatoria contando con los medios recursivos inherentes al procedimiento administrativo y llegar por esa vía o por otra al proceso administrativo de la ley 12.008, contando además con los mecanismos cautelares reglados en ese régimen. O, promover la demanda directa, declarativa de inconstitucionalidad del capítulo I del Título IX  del código de rito. En suma tuvo y tiene en sus manos otras vías idóneas para reclamar y debatir con amplitud su reclamo.

Siendo ello así, como lo sostuve en la citada causa en voto reciente, es principio recibido en la especie que la existencia de vías legales para la tutela de los derechos presuntamente violentados excluye, por principio general, la admisibilidad del amparo, toda vez que él no puede alterar el juego de las reglas institucionales que reglamentan el acceso a la justicia. También he dicho, con cita de la jurisprudencia nacional, que el perjuicio que pueda ocasionar la dilación de los procedimientos ordinarios no importa otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona por el reconocimiento de sus derechos. Tales argumentos resultan aplicables, plenamente, a la especie.

Es por todo ello que juzgo equivocado el pronunciamiento del A-quo en tanto en autos no se han acreditado los extremos de procedencia de la acción de amparo ni existe norma general en pugna con el texto constitucional de la Provincia, al menos en el juicio liminar propio de esta acción excepcional.

Por las razones expuestas a la primera cuestión voto por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:

Adhiero a lo expuesto por mi distinguido colega, con los siguientes alcances:

I.- Que fundamentalmente la actora sostiene, en su condición de afiliada directa del IOMA, que el artículo 18. Ap.V inciso “a”, (-que en su versión primigenia excluyera al esposo del afiliado como voluntario indirecto sin cuota adicional-), afecta su situación personal en tanto convive en forma estable con el progenitor de su hijo desde 1991, considerando inconstitucional la norma aludida por discriminatoria al lesionar los arts. 43, 14 bis, 16, 28 de la Const. Nacional, y 11,30 inc.4 y 20 de la Constitución Provincial.-

II.- Que en forma liminar ha de expresarse que mediante la sanción del Decreto 599/04 (B.O. 12.04.04) se dispuso la modificación del inciso a) y la derogación del inciso b) del artículo 19 y la derogación del artículo 18 apartado V inciso a) del aludido decreto Reglamentario 7881/84.-

En este sentido al modificarse la norma cuestionada se habría extinguido la discriminación existente con relación al trato diferenciado deparado a los afiliados directos, según el sexo, -varón o mujer-, lo cual habría sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de la Provincia “in re” Bárcena, D.J.B.A.159-221). Todo lo cual ha permitido a las afiliadas directas al IOMA incorporar como afiliados indirectos  sin cuota adicional a sus esposos.-

En la especie, y luego de la aludida modificación, el planteo de inconstitucionalidad de la actora ha quedado, en puridad enderezado a cuestionar ell artículo 19º apartado “a” del Decreto Nª 7881/84, Texto conforme Decreto 599/04 que dispuso: “...Serán afiliados indirectos aquellos que únicamente pueden incorporarse al régimen del IOMA por intermedio de un afiliado directo: a). Cónyuge”, ello así, en tanto el carácter de “conviviente” que aduce no estaría comprendido por la norma, considerando que dicha omisión normativa se torna discriminatoria y arbitraria a su respecto.

Asimismo, manifiesta que carece de medios suficientes para solventar la cuota adicional prevista por el artículo 18º ap.V, inciso “c” que permite la incorporación como afiliados  “Indirectos con cuota adicional” a los “c) ascendientes en primer grado, hermanos solteros, padrastros padres políticos, madre o padre de los hijos que el afiliado directo hubiere reconocido como propios, mediando Impedimento legal para contraer matrimonio por subsistencia de vínculo anterior”

 

III.- Al respecto ha de expresarse que básicamente se plantea la inconstitucionalidad de un precepto normativo de alcance general (Decreto 7881/84 y sus modif.), considerando que la “omisión” de reglamentar la situación particularizada del actor resulta írrita por inconstitucional.-

Si bien la inconstitucionalidad “por omisión” no es actualmente una institución extraña a nuestro derecho positivo, habiéndose reconocido expresamente a tales fines la vía del amparo en el ordenamiento constitucional (arts. 43, Const. nac. y 20, Const. Prov.; conf. causa I. 2022, sent. del 20-IX-2000), lo cierto es que la admisibilidad del carril intentado se halla condicionada a que tal omisión lesione, restrinja, altere o amenace, en forma actual o inminente, el ejercicio de derechos o garantías constitucionales con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (conf. Ac. 79.766, sent. del 17-X-2001; voto Dr. Hitters, en Ac. 75.620, sent. del 28-III-2001).

También es del caso agregar que, sin bien desde hace tiempo la doctrina vernácula ha estudiado el tema del control de constitucionalidad frente a conductas omisivas de los poderes públicos en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, cuando de dicha omisión resulta una lesión a un derecho o principio constitucional (vgr. Sagües Néstor P. "Inconstitucionalidad por omisión de los poderes legislativo y ejecutivo. Su control judicial" E.d. 01.10.87; Bidart Campos, Germán j. "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Ediar, Buenos Aries 1995 T.VI (La reforma Constitucional de 1994), pp.316-317,Bianchi, Alberto, “Control de constitucionalidad, Ed. Buenos Aires, 2002 ), no parece así haberlo reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha decidido "in re" “Pupelis” Fallos 314:444, que “...la declaración de inconstitucionalidad no podrá fundarse en la omisión del legislador de proteger de igual modo otros bienes jurídicos, pues en ese caso la sentencia no tendrá por finalidad descalificar una incriminación legislativa de conductas, sino imponer al legislador la incriminación de otras

III.- En esta línea de razonamiento, cabe pues expresar que si bien el examen de constitucionalidad, tiene en nuestro régimen constitucional, un cauce procesal propio y exclusivo, directo y concentrado (art.161.inc.1º Constitución Provincial, y arts. 683 a 688 del CPCC),  no es menos cierto que tanto el artículo 43º de la Constitución Nacional, como el art.20º ap.2 de la Constitución Provincial, permiten al juez declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos, esto es en forma indirecta o refleja, es decir un acto individualizado y aplicativo de una norma general que se reputa inconstitucional. En este tópico, es decir respecto del cauce procesal adoptado para el planteo de inconstitucionalidad en el marco de la acción de amparo, tampoco es de aplicación, el precedente del Máximo tribunal "in re"  “Barcena” (SCBA, I 2022 S 20-9-2000 ) en tanto el carril procesal elegido en dicho precedente ha sido la acción originaria de inconstitucionalidad a la que se alude supra, que .transitara, en cuanto a su procedencia, bajo distintos recaudos a los exigidos en el proceso de amparo.-

IV.- Sin perjuicio de todo lo expuesto, se advierte que  la Suprema Corte Provincial ha ingresado a ejercer  control de constitucionalidad en sucesivas acciones, de análogos planteos, que con ulterioridad a la causa "Bárcena", citada transitaron por el carril del amparo reconociéndose al respecto que “..  no se trata en el caso de que exista una “vía paralela idónea”, como sostiene la accionada, porque lo que habilita la acción de amparo es justamente la manifiesta ilegitimidad que la actora pone de resalto.(Voto Dr. Negri causa. SCBA, B 64021 S 23-12-2002).-

V.- Por ello, estimo que con el alcance reseñado precedentemente, no obstante la existencia de otras vías idóneas, lo que habilita el control excepcional, se encuentra demarcado por la naturaleza del objeto pretensional esto es la arbitrariedad y la manifiesta ilegitimidad invocada, en correspondencia con los antecedentes reseñados supra.-

VI.- Bajo tales premisas ha de analizarse si la “omisión” del poder normativo ha sido manifiestamente arbitraria, y discriminatoria, conculcando irrazonablemente los derechos del particular. Ello así, pues “... el concepto básico de la igualdad civil consiste en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas. La igualdad importa un grado suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara a los hombres.” (Bidart Campos, J.G., “Manual de la Constitución Reformada”, pág. 529).

En la especie corresponde indagar si el poder reglamentario ejercido por el Poder Ejecutivo, cuya manifestación y alcance se plasma a través del Decreto 7881/84, al omitir a los familiares convivientes como afiliados indirectos sin cuota adicional, conforma un accionar manifiestamente irrazonable.-

En esta dirección ha de expresarse que el IOMA, tiene por premisa orientar la planificación de un sistema sanitario asistencial para todo el ámbito de la Provincia y en tal caso el fin legislativo (art. 1º Ley 6982), se endereza autorizar al Poder Ejecutivo para regular los disímiles supuestos, -vgr. cónyuges, y demás grupos familiares-, con diversas soluciones, todas ellas válidas en razón de su causa, sea con beneficios derivados del artículo 19º inciso “a” como "afiliado indirecto sin cuota", o bien como "afiliado indirecto con cuota adicional", (art.18, ap.V, inciso c del Decreto Nª 7881/84), respectivamente.-

Los medios elegidos por el poder público, tratando diferenciadamente situaciones concretamente singulares y diferenciables por la naturaleza de las cosas, (vínculo matrimonial regulado por la Ley 23.515) y grupo familiar sin vínculo matrimonial, importa un juicio axiológico del Estado como legislador acorde con la normativa  sustantiva en la materia adoptada por el Congreso Nacional al dictar el Código Civil, en el marco del articulo 75 inciso 12º de la Constitución Nacional, que asigna un valor institucional de mayor entidad, con repercusión social a la entidad matrimonial respecto de otras formas de convivencia no amparadas del mismo modo por la ley, de suerte que al contemplar de manera distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución de personas o grupos de ellas, y no se sacrifiquen derechos elementales del ser humano, no importa un apartamiento irrazonable del legislador. Es decir el test de adecuación, en la razonabilidad del texto, implica que la norma reguladora de un derecho fundamental, en la especie el acceso a la protección sanitaria, tenga andamiaje normativo, de suerte que los distintos afiliados comprendidos por el legislador encuadren su situación particularizada, a los diversos regímenes asistenciales (con o sin cuota adicional), según la norma que así los determine, en tanto la misma no inhiba ni avance discriminadamente sobre la dignidad humana o sus derechos y garantías constitucionales.-

En este sentido es dable afirmar que «el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida»  Supremo Tribunal Constitucional Español 184/1990 (RTC 1990\184), resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1419/88, y núm. 29/1991 (Pleno), de 14 febrero 1991.-

Lo expuesto en modo alguno permite desconocer que en cuanto a la protección integral de la familia consagrada explícitamente en el referido art. 14 bis de la Constitución Nacional así como en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional, pueda prolongarse para determinados efectos (vgr., previsionales) a las uniones de hecho que por su estabilidad y situación, sean asimilables a las legales (matrimoniales) y por tanto adquieran naturaleza de convivencia familiar, lo que sin dudas justifica la diferenciación de ambas situaciones en la medida que la búsqueda de la asimilación deberá ser plausible de un juicio de prudencia en cada caso singular, en la medida que la diferenciación se torne arbitraria, discriminatoria, o bien lesione en forma palmaria derechos a la salud o integridad humana.

Empero en la especie no se advierte denegado el acceso a la protección en salud a la familia extramatrimonial, desde que para ello deberá acreditar la omisión Estatal de dicho cometido independientemente del carácter de afiliación exigible al ente público estatal.

Por lo demás el actor no acreditó sumariamente, la imposibilidad o impedimento legal o material de ingresar en los supuestos diversos que el Decreto 7881/84 contempla para tutelar los fines públicos perseguidos por el legislador; antes bien se limitó a formular aserciones genéricas que no logran colocar al juez en el conocimiento pleno, y ostensible del alegado tratamiento discriminatorio, bajo diversas circunstancias, que afecten los derechos de raigambre constitucional que invoca.-

Tampoco obra probado en autos, la existencia de un mínimo riesgo o la inminencia de sufrir un daño en la salud de la pareja que justifique la tutela urgente para abordar el reconocimiento de su pretensión con el alcance sostenido por el accionante.

VII.- Por último, es dable destacar que nuestro Máximo Tribunal ha tenido ocasión de dirimir planteos de similar tenor en autos I.3204 “Cavalli” Res. del 10.09.03; B.65.772 “Gomez” res. del 24.09.03; I.3260 “Suárez” Res. del 25.2.04, B.67.790 “Cacere” Res. del 30.06.04; B. 67.358 “Galilea” Res. del 7.7.04, entre otros, donde sostuvo que “...la demandante no pretende la afiliación indirecta de su esposo sino de su conviviente, situación que, no obstante la analogía que en los hechos cabe advertir con la resuelta en el juicio “Bárcena”, desde el punto de vista jurídico difiere de modo sustancial, en tanto las normas reglamentarias del IOMA no tienen previsto, en ningún caso, que sus afilados (-varones o mujeres-) puedan a su vez afiliar indirectamente sin cuota adicional a sus convivientes, lo que implica que ante la situación de éstos no existe en esas disposiciones la discriminación que sí se estableció según el sexo del cónyuge”.-

VIII.- Por los argumentos sostenidos por el señor Juez preopinante a los que adhiero, con más las razones expuestas. Voto.por la afirmativa.-

 

A la primera cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:

 

I) Coincido con la solución alcanzada por los integrantes del Tribunal, por las razones que he de expresar, tras referir los antecedentes y circunstancias del caso.

1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1 de Mar del Plata resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida...declarando la inconstitucionalidad del art. 18 apartado V inv. “c” del decreto 7881/84 modificado por ley 13.123 y reglamentado por el decreto 599/04, en orden al aplicativo injusto al caso que se juzga y en consecuencia, ordenar la afiliación definitiva al Instituto de Obra Médico Asistencial de...como afiliado indirecto sin cuota adicional en la medida que su pareja conviviente conserve su afiliación directa y obligatoria a ese Instituto (fs. 22/26 vta.).

Para así decidir, el magistrado consideró probado, con las constancias de autos, la existencia de una cohabitación, comunidad de vida y de hecho de la actora con su pareja, que adquiere notoriedad en el ámbito de las relaciones sociales, singularidad y permanencia, teniendo hijos en común. Así como que dicha relación de carácter estable, a los fines del goce y ejercicio de los derechos de seguridad social y en particular, atinentes a la protección integral de la salud, debe quedar equiparada a la reconocida por la legislación vigente entre cónyuges.

Al fundamentar esa conclusión, sostuvo que la legislación en materia de seguridad social ha comenzado a extender progresivamente a la pareja estable conviviente determinados derechos que antes se reconocía en forma exclusiva al cónyuge (prestaciones previsionales, locaciones urbanas, accidentes de trabajo, etc.) y de manera directa, la inclusión como beneficiarios de las obras sociales (art. 9 de la ley 23.660).

Agregó que a los fines del derecho a la seguridad social y protección de la salud, la convivencia familiar extramatrimonial se encuentra jurídicamente amparada.

Por último, entendió que no tenía sustento ni justificación razonable a la luz de los principios de no discriminación, igualdad y protección integral de la familia, lo exigido por el reglamento impugnado para la incorporación de la pareja conviviente estable de un afiliado directo al IOMA (art. 18 apartado V, inc. c, decreto reglamentario de la ley 6.982).

Impuso las costas en el orden causado, con fundamento en que la posición de la demandada tuvo razonable sustento en una normativa infraconstitucional vigente.

2. La actora cuestiona la decisión sobre las costas (fs. 34/35) y la contraparte lo hace en cuanto se estimó la pretensión de la amparista (fs. 36/40).

3. Las críticas que sostienen el recurso de apelación de la parte demandada, son, en sustancia, las que siguen.

a) El concubinato, como institución autónoma no es un fenómeno admitido en nuestro derecho positivo y las previsiones que paulatinamente se han ido incorporando en el orden legislativo, no alcanzan para admitir que en el derecho argentino estemos en presencia de una institución regulada en toda su dimensión, menos aún pretender asimilarlo al matrimonio. Es pues una situación de hecho, no emplazatoria de un estado, ni fuente de derechos y obligaciones propias de las relaciones de familia, en particular o civiles, en general. Por lo tanto, el concubinato es insuficiente para originar efectos jurídicos, en el sentido de crear obligaciones recíprocas entre las partes. Debe tenerse en cuenta la libertad y autonomía de la voluntad, en el sentido de que quienes no han contraído matrimonio es porque básicamente no han asumido voluntariamente los derechos y deberes que nacen de dicha institución.

b) La preocupación del legislador de otorgar cierta protección a los concubinos, obedecía a que, hasta el año 1987 en que se sancionara la ley 23.515, al no existir el divorcio vincular en nuestro país, muchas personas se veían obligadas a vivir en estado de concubinato ante la imposibilidad jurídica de contraer nuevas nupcias en razón del vínculo anterior indisoluble. Tal impedimento ha desaparecido.

c) En cuanto a la norma tachada de inconstitucional (art. 18 apart. V “c”, decreto 7881/84), señala que ella exige dos requisitos para la afiliación indirecta del concubino mediante el pago de cuota adicional, único supuesto en que el I.O.M.A. puede reconocer el ingreso. Luego de describir las diferencias del régimen afiliatorio de esposos y concubinos, refiere -en sustento de su posición- las razones por las cuales se dictó el decreto 599/04 y la doctrina de la Corte provincial en materia cautelar acerca de la situación del caso (causa “Cavalli”).

d) La ley nacional de Obras Sociales 23.660 es inaplicable al I.O.M.A. pues este Instituto no se encuentra dentro del Sistema Nacional de Seguros de Salud ni está comprendido dentro del ámbito reglamentario de la citada ley.

e) El amparo es improcedente porque no se acreditan los presupuestos establecidos por el art. 20 inc. 2° de la Constitución provincial, ya que no existe un acto, hecho u omisión manifiestamente arbitrario o ilegítimo, pues el Instituto debe actuar dentro del marco normativo que lo rige, que sólo habilita la afiliación del concubino bajo las condiciones del citado precepto reglamentario (art. 18 V “c”, Decreto cit.).

f) Además esgrime que en casos como el de autos, se requiere un profundo y minucioso estudio de los hechos para acreditar la situación de convivencia, circunstancia que desnaturaliza la acción de amparo. A ello agrega que la dificultad de esa prueba explica porqué, cuando las leyes reconocen efectos al concubinato, lo rodean de condiciones objetivas que se deben acreditar (ej. ley 24.241).

4. Aunque la actora impugnó la distribución de las costas, no compareció a contestar el traslado del recurso de la demandada, el que reúne los recaudos de admisibilidad y debe, por tanto, ser considerado en sus fundamentos (arts. 18 y 19, ley 7.166).

II) 1. Que, sin perjuicio de la atribución y deber de todo tribunal de justicia de velar por la supremacía de la Constitución, no aplicando las normas que se contrapongan a ella (cfr. arts.31, Const. Nac. y 57, Const. Prov.; doctr. C.S.J.N. Fallos:311:2478, entre muchos; causa Banco Comercial de Finanzas S.A., sent. del 19-8-04), debe precisarse -porque las circunstancias del caso lo hacen necesario- cuál es el control constitucional propio y específico en la acción de amparo y si es que puede suscitarse en relación a ordenamientos generales.

La garantía, según el art. 20 inc. 2° de la Constitución local, puede ser ejercida cuando por cualquier acto, hecho decisión u omisión, proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos

Luego, la misma cláusula, en lo pertinente, establece que “En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos” al tiempo que dispone que” el amparo no procederá contra leyes”  (párrafos 5° y 3°).

En una línea de pautas generales y orientadores, el principio que puede inferirse del texto constitucional, a la luz de la interpretación auténtica de sus enunciados (conf. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de 1.994, 8ª Sesión, agosto 31 de 1994, p. 1.387), es que la impugnación directa de normas jurídicas generales no es inherente a la acción de amparo, salvo que el precepto resulte operativo, no requiera acto de aplicación, se presente ostensible e inopinable su invalidez y su contradicción con el ejercicio de los derechos humanos que se invocan, afectándolos de manera actual, inminente y con antijuridicidad manifiesta, entre otros recaudos.

En ese contexto, la demostración del daño grave o irreparable que pudiese ocasionar la utilización de los remedios ordinarios previstos por la legislación, justificaría acudir al expedito del amparo (art. 20 inc. 2, cit. y 43, Const. Nac.). Se trata de una situación extrema, pues su naturaleza sumaria no ofrece el marco cognoscitivo adecuado para el conocimiento y decisión acerca de la validez de ordenamientos abstractos e impersonales (párrafo 4° art. 20 inc. 2 cit. y ley 7.166).

En el amparo, el juzgamiento del caso va en dirección a los derechos constitucionales de las personas porque está establecido para garantizarlos; en las otras vías que posibilitan el control de constitucionalidad, especialmente la acción declarativa a la que se alude en la deliberación de la Constituyente como explicación del transcripto párrafo tercero del art. 20 inc. 2°, se apunta en cambio al derecho objetivo -sin perjuicio de la presencia del caso- y es un ámbito donde la exigencia de “parte interesada” para abrir esa  jurisdicción (art. 161 inc. 1°, Const. Prov.) no requiere de los caracteres del amparo, pues opera principalmente como tutela preventiva y se revela, desde cierto punto de vista, como un juicio contra la norma, posibilitando un exhaustivo examen de su congruencia constitucional. De ahí que la Constitución Provincial la haya encomendado -en forma originaria- a la Suprema Corte que, como Tribunal Superior, es el intérprete final en jurisdicción provincial de las normas supremas y de las de derecho público local, función acorde con esa competencia exclusiva cuando la pretensión principal es la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo (arts. 161 inc. 1°, cit. y 683 y sigts., C.P.C.C.).

En cuanto a la improcedencia del amparo contra las leyes (art. 20 cit.), aunque se reserve esta expresión a las normas emanadas de la Legislatura mediante el procedimiento legislativo (arts. 104 a 112 y concs., Const. Prov.), aquella regla que impide -prima facie- el ataque directo de normas -aún sublegales- deriva de la necesaria existencia del “hecho, acto, decisión u omisión” para suscitar la jurisdicción en el amparo y ante cualquier juez (otra vez, art. 20 cit.; v. art. 4º, ley 7.166). Ocurre que a medida que los rangos normativos descienden con respecto a la ley suprema, decrece también la intensidad de la presunción de validez y, por lo tanto, aumentan las variables de infracción al orden jurídico superior conformado, cada vez más, por un complejo de preceptivas que lo van condicionando. De ese modo, la institución del amparo puede flexibilizar su admisibilidad en relación a normas inferiores y la cierra con respecto a las de jerarquía legal (art. 20 cit.). Es una cuestión de matices de una base común, la presencia de la "lesión concreta" que no estructuran las reglas procesales, sino las propias de la Constitución.

 

Todo ello, claro está, sin mengua del principio según el cual en la acción de amparo -de igual modo que en cualquier proceso judicial- se ejercite el control de constitucionalidad inherente a la función de juzgamiento de casos, causas o controversias (arts. 18, 31, 116 y concs. Const. Nac.; 15, 57 y concs., Const. Prov.), pero que presupone, en todos los supuestos, la instancia judicial abierta con arreglo a las normas que la rigen (art. 168, Const. Prov.).

De lo expuesto resulta que el examen de validez de una norma que habilita la acción de amparo sólo puede encontrarse expedito en tanto aquélla resulte autoaplicativa, no requiera actividad intermedia y exhiba palmarias transgresiones constitucionales que afecten con arbitrariedad el ejercicio de derechos humanos.

2. Que, en la causa, la acción se dirige, en forma directa y sin que hubiese mediado acto individual, contra una previsión normativa emanada del Poder Ejecutivo (art. 18 apartado V, inc. “c”, decreto 7.881), reglamentaria de la ley que rige al I.O.M.A., porque se denuncia que ella omite igual tratamiento a los convivientes que a los cónyuges, en materia de afiliación indirecta, ya que para aquéllos se requiere cuota adicional, no exigida para los últimos. Se alega exceso reglamentario y lesión de derechos esenciales.

La configuración de la cuestión puede ser vista como “omisión normativa de idéntico trato” o como “reglamentación discriminatoria”. Pero queda en claro que se suscita inmediatamente respecto de la regla jurídica abstracta y general y no de un “hecho, acto, decisión u omisión”, en el sentido que los menciona la ley suprema (art. 20 inc. 2 cit.).

Se trata, pues, de un supuesto de precepto reglamentario tachado de arbitrario.

Por lo tanto, es preciso que, sin mayor debate y prueba, se acredite la ostensible invalidez de la norma, con afectación de la situación de la amparista.

III) Que, en el caso, la sentencia declarativa de inconstitucionalidad no se encuentra suficientemente fundada al respecto y no se presentan los presupuestos de procedencia sustancial de la acción de amparo (arts. 43, Constitución Nacional; 20 inc. 2º, Constitución Provincial; 1 y concs., ley 7.166 y sus reformas).

1. Para justificar el acceso a la justicia por la vía del amparo contra el reglamento, la actora invocó en la demanda antecedentes (especialmente causa B- 64.021, “Comas”,  sent. de la S.C.B.A. de fecha 23-12-02), relativos a la cuestión resuelta en el caso “Bárcena” (S.C.B.A., causa I-2.022 s/ juicio ordinario de inconstitucionalidad, con sent. del 10-9-00), cuyas diferencias con el presente son notables, pese a que se trata de la misma obra social y de su reglamentación. Otra era la previsión normativa y otras las razones jurídicas implicadas.

En la aludida causa “Comas”, la viabilidad del amparo radicaba en la existencia de un acto de aplicación y, sin duda, en la sentencia declarativa de inconstitucionalidad que recayera en el juicio ordinario ante la Suprema Corte -“Bárcena”, cit.- sobre la misma cuestión jurídica. Ese ha sido el precedente que dio pie a numerosos procesos de amparo para lograr revertir, en los supuestos singulares, la discriminación por razón del sexo entre los cónyuges mujer y varón, censurada en aquél por violación al principio de igualdad. Más tarde, la multiplicidad de juicios, entre otros motivos, daría lugar al segundo pronunciamiento de relevancia, también dictado en un proceso ordinario de inconstitucionalidad ante la citada Corte -caso “Fernández” (causa I-2.162, sent. 23-12-03)- donde se ordenó al Poder Ejecutivo a la revisión y modificación de las disposiciones reglamentarias invalidadas, con el objeto de poner fin a la arbitraria discriminación normativa.

Pues bien, en la especie, la cuestión constitucional es diferente y no se ha invocado ni acreditado agravio insusceptible de remediarse por otros carriles ni ostensible quebranto de la ley suprema, ni el fallo -materia de la apelación- contiene una motivación suficiente al respecto (arts. 20 inc. 2 y 171 y concs., Const. prov.).

Estas circunstancias resultan de significativo peso a la hora de efectuar el reexamen del asunto tratado y resuelto, con arreglo a la pieza impugnatoria y a los fundamentos del fallo.

2. Que el magistrado consideró probado con las constancias de autos la existencia de una cohabitación, comunidad de vida y de hecho -de la actora con su pareja- que adquiere -según sostuvo- notoriedad en el ámbito de las relaciones sociales, singularidad y permanencia, teniendo hijos en común. Así como que dicha relación de carácter estable, a los fines del goce y ejercicio de los derechos de seguridad social y en particular atinentes a la protección integral de la salud, debe quedar equiparada a la reconocida por la legislación vigente entre cónyuges (considerando VI).

Esa conclusión acerca de los hechos no está apoyada, como expresa la sentencia, en las constancias de la causa. Lo que está probado en autos es la descendencia común (un hijo: fs. 5/11, nacido el 12-6-92), pero en modo alguno los restantes antecedentes que conforman la plataforma fáctica en la que se cimienta la decisión.

La actora ofreció acreditar -mediante un informe socioambiental- la situación económica del grupo familiar (fs. 4), prueba que eventualmente hubiese servido o coadyuvado a la de la convivencia, pero no fue producida.

Podría inferirse entonces que, en este aspecto, el pronunciamiento se ha estructurado sobre la base de la presunción de la convivencia pública, estable y notoria alegada por la actora. Tal vez como derivación de la descendencia común (1 hijo de 12 años), que se destacó como un hecho relevante a valorar (consid. VI, cit.).

Ahora bien, dicha preterición probatoria resulta sustancial, pues el título para sostener el derecho reconocido en la sentencia ha sido la relación de viso matrimonial con los aludidos caracteres y no la existencia de un hijo, cuya condición de beneficiario del Instituto no está en tela de juicio ni guarda relación con la contienda.

Y si bien la reglamentación tildada de inválida establece la afiliación indirecta -con cuota adicional- del padre o madre de los hijos reconocidos por el afiliado directo (art. 18, inc. V c, decreto 7.881/84), ese dato de la descendencia aprehendido para suscitar la citada afiliación, no pareciera bastar, atento la exigencia del impedimento legal para contraer matrimonio que implícitamente requiere -junto a la descendencia- la existencia de convivencia.

Por lo tanto, en este primer aspecto, debe observarse que se ha omitido en el proceso y en la sentencia, la comprobación de un antecedente fundamental para la estimación de la pretensión en la acción de amparo.

Tampoco los hechos denunciados ponen en evidencia una situación como la que requiere el art. 20 inc. 2 de la Constitución local. No se esgrime ni surge de la decisión afectación actual o inminente, manifiestamente arbitraria o ilegítima de derechos. No se advierte situación de riesgo a la salud, ni se la alega. Los medios económicos insuficientes para solventar la medicina privada no encuentra respaldo argumental ni probatorio, lo mismo que la falta de trabajo permanente del aspirante a afiliarse sin cargo adicional. No se ha invocado, por otra parte, la imposibilidad de acceder a la asistencia pública a la salud, ni situación alguna que demuestre la insuficiencia de la atención sanitaria general que brinda el Estado.

Esta referencia sobre los antecedentes no se efectúa para poner trabas relacionadas -en unos supuestos- con hechos que requerirían de pruebas negativas de difícil producción. Sino para reseñar los deficiencias del contexto fáctico sobre el que se asentó el pronunciamiento.

Y como demostración de que el sub-judice versa sobre el examen constitucional de una norma reglamentaria, más que sobre el urgente restablecimiento del ejercicio de derechos. Que el título jurídico invocado resulta de una presunción de cohabitación de tipo matrimonial, habida cuenta la descendencia común probada en autos. Y que la pretensión no consiste en obtener determinada prestación, sino el acceso a la entidad demandada sin aporte.

Ni siquiera se conoce en la causa qué tiempo de afiliación directa lleva la actora; si bien se denuncia el estado de convivencia desde el año 1991. De tal suerte que se halla ausente la demostración de los presupuestos del amparo, que requieren la concreta lesión actual o inminente que desplace la utilización de los remedios ordinarios (art. 20, C.P.), pues nada se argumenta acerca de si pudo o no plantearse con anterioridad o actualmente y por los cauces comunes, la cuestión que se incorpora mediante la acción expedita.

De ello y afirmaciones del escrito inicial se infiere que la razón para demandar se hallaría en el precedente “Bárcena” y la pretendida analogía entre aquél y el presente para provocar el ingreso al I.O.M.A. en forma gratuita.

3. Que el art. 18 apartado V inciso “c” del decreto 7.881/84 prescribe que podrán incorporarse como afiliados voluntarios indirectos con cuota adicional  la madre o el padre de los hijos que el afiliado directo hubiere reconocido como propios, mediando impedimento legal para contraer matrimonio por subsistencia de vínculo anterior.

En la sentencia se entendió que no tenía sustento ni justificación razonable a la luz de los principios de no discriminación, igualdad y protección integral de la familia, lo exigido por ese precepto reglamentario para la afiliación de la pareja conviviente estable de un afiliado directo al IOMA (art. 18 apartado V, inc. “c”, decreto reglamentario de la ley 6.982).

Esa conclusión se fundamentó en que la legislación en materia de seguridad social ha comenzado a extender progresivamente a esas uniones determinados derechos que antes se reconocía en forma exclusiva al cónyuge (prestaciones previsionales, locaciones urbanas, accidentes de trabajo, etc.) y de manera directa, la inclusión como beneficiarios de las obras sociales (art. 9 de la ley 23.660).

A los fines del derecho a la seguridad social y protección de la salud, se sostuvo, la convivencia familiar extramatrimonial se encuentra jurídicamente amparada.

 

4. Que esas breves consideraciones, en el marco de los hechos de la causa y de los requisitos propios de la acción de amparo, no abastecen de sustento idóneo a la declaración de inconstitucionalidad de la norma y subsiguiente orden de definitiva incorporación de la pareja -o bien el padre del hijo reconocido por la actora- de la afiliada directa al I.O.M.A., pues no se han expresado a su respecto las razones que formaron dicha convicción. Cabe poner de relieve que el magistrado sostuvo que carece de justificación razonable a la luz de los principios de no discriminación, igualdad y protección integral de la familia la exigencia de aporte, aseveración que no respaldó en el examen de las cuestiones involucradas en esa conclusión (doctr. arts. 171, Const. Prov. y 163 y concs., C.P.C.C.; arts. 20 y concs., ley 7.122).

5. Que el régimen jurídico que conforman la ley 6.982 y su decreto reglamentario, es el de un sistema de obra social abierta y arancelada, con la finalidad de satisfacer los requerimientos de la salud en la Provincia de Buenos Aires (art. 1 y concs. y doctr. S.C.B.A. B-53.176. “Serrano”, sent. 7-6-00).

Los arts. 13 y 19 de la ley establecen el reconocimiento de los beneficios del sistema a los integrantes del grupo familiar del afiliado directo, con arreglo a la determinación reglamentaria (art. 13, cit.).

En su contexto se distingue el ingreso -o afiliación indirecta- con cuota adicional o sin ella (arts. 18 y 19, decreto cit.). En el primer supuesto se incluyen, junto con el padre o madre de hijos reconocidos por el afiliado directo, a los hijos mayores de 18 años o aquéllos equiparados a la condición de tales, ascendientes de primer grado, hermanos solteros, padrastros, padres políticos (art. 18). En el segundo, a los cónyuges, hijos menores de 18 años o mayores -bajo otros recaudos-, hijos adoptivos, hijastros, menores bajo tutela o curatela, nietos, incapaces, ascendientes de primer grado del afiliado directo o de su cónyuge, en todos los casos con requisitos determinados (cfr. art. 19). Cabe observar que la familia extramatrimonial no está desprovista de tutela (vgr. en relación a los hijos).

De este modo, el exceso reglamentario no aparece configurado -en forma inopinable- pues el legislador delegó expresamente a la normativa de segundo rango la precisión del grupo familiar para las afiliaciones indirectas. Y, en atención a los apuntadas cualidades del sistema, la cuota no se advierte -prima facie- irrazonable (arg. art. 144 inc. 2, Const. Prov.). A lo que se debe añadir que el titular del derecho primario -del que las afiliaciones indirectas dependen- es el afiliado directo. El carácter obligatorio de este último, en el caso de la actora, no cambia los requisitos del examen de razonabilidad,  pues no ha sido esgrimido como impedimento para obtener los beneficios de otro sistema, sino como antecedente para extender los del IOMA  a su pareja.

Así como el juez entendió que la sóla distinción entre los cónyuges y los convivientes fulmina la discriminación por irrazonable, en verdad el análisis de este contexto normativo -bajo los recaudos inherentes a la vía del amparo- no conduce sin más a esa conclusión. Pues con el mismo criterio debiera considerarse la genérica invalidez de toda afiliación supeditada al cargo adicional, en tanto supuestos relacionados con miembros del grupo familiar.

El reconocimiento de afiliaciones indirectas sin ese requisito -dentro del principio de progresividad y en el marco de una obra social arancelada- es un tema que requiere estudios, medios y ponderaciones de la administración que, salvo agresión a los derechos humanos, no cabe ignorar ni reemplazar, al menos en la acción de amparo. Como, según se analizará más adelante, no se observa que alguna contingencia urgente y comprobada justifique apresurar ese resultado frente a una situación de riesgo que requiera prioridad, el juzgamiento efectuado en la sentencia no satisface la descalificación de la previsión reglamentaria o de su eventual aplicación, en este caso.

Los enunciados de la progresividad y no discriminación no la abastecen, pues es necesario inquirir sobre los motivos de la regulación en el específico contexto del régimen jurídico bajo análisis, quedando demostrado que el estrecho ámbito de conocimiento y prueba del amparo, en especial en el trámite de este proceso -integrado por la demanda y el informe del I.O.M.A.-, sin siquiera haberse oído a la autoridad autora de la norma en cuestión, ha impedido la investigación idónea, de mayor profundidad, acerca de su razonabilidad. Se halla omitida la valoración de los móviles y finalidades que determinaron su dictado, así como de los antecedentes que permitan efectuarla a fin de verificar si aquéllos encierran una mera clasificación tendiente a privar a unos de los que a otros se confiere, infundadamente y en transgresión a la Constitución. Por otra parte, tampoco se ha reparado en cuál es el sentido e interpretación actual del art. 18, a la luz del cambio operado en el derecho de fondo a partir del dictado de la ley 23.515.

Todo ello está ausente en esta sentencia.

Tanto más si se toman en cuenta los fundamentos del decreto 7.881, dictado en atención a los estudios realizados abonados por la experiencia recogida, donde se alude a la premisa de orientar la planificación de un sistema sanitario asistencial  así como a la finalidad del Instituto  dentro de sus posibilidades de  ampliar el marco de sus beneficiarios, dándole contenido social a su gestión médico-asistencial, haciendo viable la extensión de la cobertura a todos los habitantes de la Provincia de Buenos Aires.

6. En cuanto a la analogía entre matrimonio y convivencia matrimonial, exige una consideración especial, a la hora de juzgar las diferencias normativas.

La equiparación entre familia matrimonial y extramatrimonial, como señala la decisión del juez a-quo, está inserta dentro del principio de progresividad (cfr. arts. 14 bis C.N. y 36 inc. 1, C.P.).

Debe reconocerse en efecto que dentro del marco del art. 14 bis de la Constitución Nacional y de los criterios legislativos imperantes en el ámbito de la seguridad social, la protección constitucional de la familia no se limita a la surgida del matrimonio legítimo, porque a esta altura contemporánea del constitucionalismo social, sería inocuo desamparar núcleos familiares no surgidos del matrimonio (C.S.J.N. in re Missart, Miguel A., sent. 30-5-90, Fallos 313:225).

Así también que la distancia entre la familia matrimonial y la extramatrimonial se ha estrechado: en ambos casos hay familia y las dos merecen protección (en relación al reconocimiento de daños y perjuicios por la muerte del concubino) (S.C.B.A. cfr. voto Dr. Pettigiani, Ac. 48.914, sent. 17-2-98-, juez que, sin embargo, en un caso semejante al de autos -en el marco de un juicio provisorio de carácter cautelar- entendió que el antecedente Bárcena no permitía una interpretación que condujera a la inclusión de la pareja conviviente -como afiliado indirecto, sin cuota adicional- al IOMA cfr. voto Dr. Pettigiani en la causa B-67.358 “Galilea”, res. del 7-7-04).

Estos enunciados, sin duda orientadores de la télesis que ha de informar a las normas relativas a los derechos sociales, no producen el impacto de descalificar sin más todo distingo, sino que debe indagarse, en cada caso, el porqué de la diferencia y la proporcionalidad entre la solución, los medios y la finalidad perseguida. Pues el principio de progresividad se traduce, precisamente, en avances sucesivos, graduales y constantes, con consistencia para dar satisfacción efectiva a los beneficios sociales, que requiere de diversas circunstancias materiales y estructurales. Pero en cambio, no lleva a invalidar un régimen porque no adopte igual resultado que otro, sin evaluar las condiciones y características de cada sistema.

La alusión del principio de progresividad -en la sentencia- en contraste con diversas soluciones normativas o jurisprudenciales alcanzadas en otros ámbitos que se mencionan, genéricamente, sin mayores precisiones (previsión social, ablación de órganos, etc.), que regulan otras materias o materias afines pero en otras jurisdicciones -vgr. ley nacional de Obras Sociales-, para dar sustento a la censura requiere la comprobación de la inexistencia de una razón suficiente, que lleve a reputar en pugna con la Constitución la desventaja o disímil regulación del régimen motivo de descalificación. En así que la discriminación de trato que resulte de comparar diferentes regímenes jurídicos -distintas materias y jurisdicciones- no brinda soporte al reparo de inconstitucionalidad, sin antes efectuar el correspondiente examen que compruebe la analogía sustancial y exhiba la inocuidad de la distinta reglamentación.

En cuanto a la ley de Obras Sociales  23.660, que el juez a-quo ha mencionado debido a la semejanza material, configura una referencia muy general acerca de la cuestión, dado que el régimen no alcanza a la entidad demandada y la modalidad de protección a las personas que convivan con el afiliado titular, sujeta a reglamentación y prevista más allá del grupo familiar primario (arts. 9 y concs.), tampoco arroja un contundente reconocimiento de la paridad de trato, para el  específico supuesto bajo consideración, con aptitud para surtir de fundamento a la declaración de invalidez en este caso.

En particular, la característica de la pretensión planteada en el proceso de amparo -obtener una afiliación permanente e indirecta sin cuota adicional- y la del sistema al que dicha incorporación se persigue -ya señaladas- no permiten acelerar una conclusión semejante, por el hecho de que la legislación en otros ámbitos afines se encuentre en estado de mayor desarrollo en la protección de la familia extramatrimonial. Salvo circunstancias de hecho comprobadas que coloquen el derecho en ciernes en una situación que requiera protección impostergable, de peligro inminente o riesgo actual, que abastezca de sustento los recaudos del amparo constitucional, situación que, se ha dicho ya, no se invoca ni se presenta en la especie. El vicio normativo, por transgresión a la ley suprema, debe exhibirse ostensible e inopinable en este proceso (art. 20 inc. 2, C.P.).

 

Aquí cabe la siguiente reflexión, estrictamente referida a la pareja y no a su descendencia o al concepto más amplio de familia. Las diferencias entre matrimonio y convivencia en aparente matrimonio que la aludida equiparación tiende a nivelar, nacen en verdad del régimen jurídico al que la libre decisión de vida de las personas se somete o no, provocando o desplazando el emplazamiento en un determinado estado civil. Es la consecuencia del ejercicio de derechos (doctr. arts. 19 y 20, Const. Nacional; art. 17, inc. 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 75 inc. 22, Const. Nac.; arts. 11, 25, 26 y concs. Const. Prov.). Por ese motivo es que las denominadas categorías -o contenidos materiales del principio de igualdad- no explicitan al estado civil matrimonial en relación a la pareja, pues es un ámbito que presupone, como inherentes, consecuencias jurídicas.

Sólo que, entre éstas, se desnudan aspectos no recogidos por el derecho de familia en general, que impiden adoptar el estado civil como fundamento del distingo porque se superponen ámbitos de intereses comunes a cualquier hombre o mujer, más allá de su condición de casados o solteros. Es ésta la esfera de los derechos humanos donde aquella distinción puede originar discriminaciones injustas y atentatorias de la equidad o de las normas superiores.

La cuestión, pues, no puede resolverse por la sóla presencia de los efectos asignados por el derecho al vínculo matrimonial, en comparación a aquél sostenido en el hecho de la convivencia en aparente matrimonio. Este modo de ver sólo evidencia un examen superficial de un asunto complejo.

7. El art. 16 de la Constitución Argentina establece que “Todos sus habitantes son iguales ante la ley”, enunciado consagratorio del principio de igualdad, que reconoce antecedentes en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, Constituciones norteamericana y francesa. Los normas supranacionales sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22, C.N.) y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 11), presentan similar orientación.

Junto a esa premisa de amplios confines y podría decirse de carácter relativo según pacífica doctrina judicial (v. en general C.S.J.N. Fallos 115:111; 132:140; 150:89; 138:313; 132:198; 197:544; 198;121;  200; 428; 205:71 y posteriores; S.C.B.A.: I-1498, 21-5-02; P-62.734, 18-6-03; L-78.922, 2-7-03, entre muchos), se incluyen asimismo contenidos materiales del principio, que se ven reforzados con las reformas constitucionales de 1994 (esp. v. art. 75 inc. 22, C.N. y art. 11, C.P.). Así, cabe mencionar algunos de ellos -sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas, sangre, origen, discapacidad, idioma, etc.- (cfr. arts. cits. y 20, 37, 75 inc. 23, Const. Nac.; cc. art. 1, ley 23.592 y sus modificatorias; v. voto del Juez Hitters en las causas “Bárcena” y “Fernández”, cits.) . Allí no figura, en forma explícita, el estado civil matrimonial o tipo de convivencia de una pareja como soporte de la no discriminación, lo que no implica negar que la familia esté protegida por la ley suprema, más allá de la institución matrimonial (cfr. arts. 14 bis, Const. Nac. y 39 inc. 1, Const. Prov.).

Sin perjuicio de ello, en la base constitucional quedan tuteladas otras formas de discriminación (cfr. art. 75 inc. 22, cit. C.N.; cc. art. 11, segunda parte, C.P.), abriéndose entonces el ámbito de contenidos implícitos del principio de igualdad, entre los cuales, prima facie, cabría ubicar el invocado en la especie.

De lo expuesto resulta que el enfoque constitucional del sub-lite adquiere una óptica distinta a la que se ha seguido en materia de discriminación entre cónyuge mujer y cónyuge varón en la misma reglamentación y que condujo finalmente al cambio normativo (cfr. decreto 599/04), previo declararse judicialmente su inconstitucionalidad (causas “Bárcena” y “Fernández”, citadas).

En tales antecedentes, la cuestión versaba sobre la diferente regulación según el sexo y, por ende, respecto de una especie que impide a priori diferencia de trato o que permite presumir la invalidez de las clasificaciones en ella sustentadas, o bien lleva la fuerte sospecha de inconstitucionalidad o, más aún, si se quiere, resulta prohibida toda diferencia.

Tal evidente incongruencia con el principio de igualdad no se exhibe, con esa intensidad, frente a otras especies no previstas, como la que se invoca en este caso.

Aquí no se presenta un supuesto de discriminación en razón de circunstancias de la naturaleza humana, que son las que reprueba inexorablemente el derecho internacional sobre los derechos humanos. Se trata de distingos provenientes de la elección de vida de las personas en el ámbito de la conformación de la pareja, tan lícitas unas uniones como otras, pero con implicancias y efectos jurídicos que se justifican, razonable y precisamente, en el ejercicio de esas libertades. Por ese motivo, en principio, no colisiona el texto constitucional la diferenciación normativa sobre ambos tipos de convivencia -en cuanto a los miembros de la relación marital-, debiendo investigarse más profundamente sobre su razonabilidad y si se agrede el ámbito de semejanzas que se estima como justo que el derecho deba recoger y tutelar, donde pueda establecerse una sustancial analogía entre ambas especies de cohabitación. Es el principio de razón suficiente el que habrá de orientar, en cada caso, este examen.

De lo expresado hasta aquí se desprende que el pronunciamiento recaído en el precedente “Bárcena” (S.C.B.A.) y posteriores, especialmente, en la causa “Fernández”, no son, en rigor, de aplicación para resolver en sentido semejante el caso bajo consideración. Prueba de ello es que no ha sido seguido por el propio Tribunal Superior para brindar igual trato cautelar a los convivientes que a los cónyuges, en relación a la pretensión afiliatoria sin cuota adicional al I.O.M.A. (doctr. S.C.B.A. causa B-67.358, “Galilea”, res. del 7-7-04, entre muchas). Se observan, en todo caso, dos supuestos de discriminación harto diferentes. La razón sustancial que debe presentarse para que funcione la analogía, en el juicio de constitucionalidad de normas que establecen clasificaciones, no se visualiza -al menos por este camino- ya que el debate del caso no se asienta en un distingo normativo motivado en el sexo. Tanto más, cuando se trata de una acción de amparo, donde la comprobación de la antijuridicidad debe surgir por la sóla verificación de su existencia, que se presente inopinable y no arroje duda alguna.

Por ese motivo es que tampoco resulta de entidad decisiva el cambio normativo que tuviera lugar tras la iniciación de este proceso, con la modificación del precepto reglamento tachado de írrito, por medio del decreto 599/04. La superación de la  discriminación inválida en que sustentó el Poder Ejecutivo la reforma reglamentaria (cfr. considerandos del citado decreto) no es de aplicación al juicio relativo a la validez constitucional que requiere el supuesto bajo consideración.

Luego, los argumentos volcados en la demanda y recogidos por el sentenciante sobre el citado precedente, carecen de autonomía para resolver el presente y deben, forzozamente, integrarse en todo caso con el examen de otros preceptos constitucionales.

Otro es pues el sendero a seguir en la búsqueda de la analogía entre convivencia matrimonial y extramatrimonial.

8. Uno de estos campos es el derecho a la salud, que es la situación que se hallaría involucrada en la pretensión de autos.

El magistrado, al justificar la apertura hacia la cuestión de mérito en el amparo, lo hizo con pie en el derecho fundamental a la adecuada atención sanitaria, con respaldo en los arts. 36 inc. 8 y concs. de la Constitución local y en decisiones de la Corte provincial, relativas a la competencia de los jueces para entender en esta clase de acciones (v. consid. V).

Conforme las consideraciones anteriores, no puede inferirse que la exigencia de cuota adicional como requisito de ingreso a la obra social demandada, esté en flagrante contraposición con esa cláusula. Aún bajo la perspectiva de que la exigencia no pese sobre los cónyuges y sí sobre otros afiliados indirectos, entre los que se cuentan los convivientes.

En efecto, dentro del catálogo de los reconocidos por el art. 36, en el inciso 8 se consagra el derecho a la salud con el siguiente contenido “La Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos; sostiene el hospital público y gratuito en general, con funciones de asistencia sanitaria, investigación y formación; promueve la educación para la salud; la rehabilitación y la reinserción de las personas tóxico-dependientes...” (ver también para el derecho a la salud: arts. 41, 42,  43, 75 incs. 22 y 23, Const. Nac.).

La imposición de conductas positivas al Estado que la Constitución -así como otras normas superiores- establecen, no se ha concretado, en la especie, en un análisis adecuado que demuestre que la demandada esté incursa en responsabilidades de contenido prestacional hacia la actora. La operatividad del acceso a la salud en los aspectos preventivos y asistenciales que la cláusula provincial garantiza, en armonía con otras del derecho nacional y supranacional, no sobrelleva directamente el deber de incluír a la pareja conviviente como afiliado sin aporte adicional, razón por la que no puede entenderse configurada por ese motivo la transgresión constitucional manifiesta. Dicho contenido del derecho a la salud requiere otras precisiones que no han sido materia de valoración, en este caso.

Puede decirse, en general, que los derechos sociales se establecen con arreglo al principio de progresividad, conforme surge de las normas constitucionales (v. art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2 inc. 1 y 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; cc. arts 1 y 11, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25 inc. 1, Declaración Universal de Derechos Humanos).

Cabe aclarar que no es en estos términos que se ha planteado la pretensión ni resuelto la incorporación al IOMA en la sentencia. Ello hubiese necesitado una acabada demostración de que la modalidad afiliatoria establecida afecta el acceso a la salud del interesado, al tiempo de probarse que ese modo de regulación carece de toda justificación o, en todo caso, resulta desproporcionada a los fines perseguidos o reposa en objetivos hostiles o persecutorios.

 

La generalidad con que se han mencionado la vida y la salud en la sentencia, permite considerar con similar amplitud de términos que la efectiva concreción de los contenidos de los derechos sociales requiere de medios idóneos -bienes materiales, entre otros-, por ello es que se van alcanzando progresivamente y se los suele denominar "derechos programa", en tanto su efectividad está relacionada con la disposición -obligatoria y no discrecional, por cierto- de los recursos para satisfacerlos, como surge expresamente de las normas supranacionales, con la finalidad de acceder al estándar más alto posible de salud (cfr. Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud; conc. art. 12 inc. 1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Reclaman desarrollo ulterior, mediante normas, estructuras materiales y organizativas de funcionamiento. Esta concepción no priva de operatividad directa a sus contenidos, aunque falten las actividades intermedias, frente a determinadas prestaciones especificadas por las normas superiores cuyo acceso no se supedita a la suficiencia de medios o recursos, o ante circunstancias que denoten impostergable el cumplimiento de aquéllas.

El art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22, C.N.), establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

En sentido similar se expresan otras normas internacionales que integran el orden jurídico argentino con jerarquía constitucional (cfr. citas anteriores).

En este sentido, tiene dicho la Corte Nacional -en relación a la provisión de medicamentos a niño discapacitado-, que no puede interpretarse que existe el derecho del Estado a decisiones discrecionales, sino que progresivamente debe lograrse la plena efectividad de los derechos reconocidos (Fallos 323:3223).

En esa línea, a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales, que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.) la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- con rango constitucional y destacando la obligación impostergable de realizar prestaciones positivas del Estado  de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio  (C.S.J.N.: “Campodónico de Beviacqua, Ana C. v. Ministerio de Salud y Acción Social -Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas-, de fecha 24-10-02; “Monteserin, Marcelino O. c/Estado Nacional ...”, del 16-6-01; “Asociación Benghalensis y otros v.  Ministerio de Salud y Acción Social-Estado Nacional s/ amparo del 1-6-00; c.c. S.C.B.A. causas B-65.238, “Toledo” sent. 5-11-03, entre muchas; en materia cautelar: C.S.J.N.: “D., B.”, del 25-3-03;  “B., V. L.”, del 24-4-03;  “S., E. G.”, del 18-12-03; “Barría”, de la misma fecha; entre otras; todas ellas en relación a prestaciones de medicamentos y/o tratamientos, principalmente para cubrir afectaciones a la salud de menores o  enfermedades comprobadas).

De esta breve referencia de algunos antecedentes jurisprudenciales de los más altos Tribunales de la Nación y la Provincia se desprende, en contraste con ellos y para la ponderación del caso, que la cuestión traída no versa sobre la efectividad del cumplimiento de prestaciones, sino que la pretensión va más bien encaminada a provocar un cambio normativo que posibilite el ingreso a una obra social determinada, sin requisito alguno, previa declaración de inconstitucionalidad de la previsión reglamentaria que determina la afiliación en otros términos. Sin que se hubiese argumentado omisión por parte del Estado en la adopción de medidas tendientes a la plena efectividad de los derechos, que afecte el proceso constante y consistente inherente a la consagración progresiva de los beneficios.

En un juicio de amparo llegado a la instancia extraordinaria de la Corte Federal, ese Tribunal ponderó la manifiesta arbitrariedad de la unilateral actuación de una obra social (ente autárquico), adoptada con inobservancia del debido procedimiento administrativo, consistente en la interrupción de los servicios asistenciales. Consideró que ello implicaba una grave afectación de los derechos a la vida y a la preservación de la salud reconocidos por tratados internacionales con jerarquía constitucional (inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional), máxime cuando en la causa se había acreditado que de la cobertura médico-asistencial de la que quedó privado el grupo familiar dependía el suministro regular gratuito de un costoso medicamento requerido para el tratamiento de la enfermedad padecida por la esposa del actor (cuyo costo era íntegramente cubierto por el instituto), y el demandante había alegado fundadamente que la preexistencia de tal enfermedad obstaría al acceso a otra cobertura similar (causa “Mestres, L.M. c/ Instituto Obra Social de la Provincia de Corrientes”, sent. 14-9-04)

Ninguna circunstancia de vulnerabilidad actual o impedimento para acceder a la cobertura médica se ha probado en este caso, el que sólo se ha conducido bajo el prisma de que la equiparación entre matrimonio y convivencia determina sin más, a la luz del art. 36 de la Constitución local citado, la afiliación indirecta sin cuota adicional.

Es cierto que el equilibrio financiero o las cuestiones presupuestarias no pueden servir de excusa para postergar la garantía de los derechos a la vida y a la salud o justificar su afectación (cfr. doctr. de los fallos cits.; v. voto del Juez Negri en autos “Bárcena” y “Fernández”, cits.); mas, en este caso, no se presenta una situación de tensión entre esos derechos frente al régimen de la demandada.

Por otra parte, sin que quepa deferenciar a la entidad frente a los requerimientos de los destinatarios del sistema, cabe destacar que ningún examen  han merecido las reales posibilidades de absorver una clase de afiliaciones por la obra social, efecto que no puede ser desconocido aunque el caso resuelva acerca de un interesado particular (v. S.C.B.A tratamiento de la tercera  cuestión en la causa “Fernández”, cit., esp. voto del Juez Soria).

9. El limitado debate efectuado en esta causa, no permite concluir que la norma reglamentaria del IOMA constituya un obstáculo o configure una situación de privación del acceso a la salud, en los términos del art. 36 de la Constitución provincial y otras normas que lo reconocen y protegen, que menoscabe en forma arbitraria y discriminatoria a quien se encuentra en convivencia extramatrimonial, por falta de regulación a su respecto de la cobertura sin cuota afiliatoria adicional, en identidad de trato con la pareja matrimonial. No cabe reputar presentes particularidades de excepción, desde que no se ha probado situación de desamparo, riesgo a la vida, ni siquiera la efectiva relación convivencial, todo lo cual indica que el caso trata sobre la consideración abstracta de una norma.

A diferencia de lo decidido en autos, puede citarse el caso “G., M. A.” sent. 5-3-02 (La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, 22-5-02, p. 33 y sigts.) del mismo Juzgado, en el que se apreciaron las especiales circunstancias que dieron relieve a la incorporación como afiliado indirecto del conviviente, destacándose como pauta decisiva la situación de vulnerabilidad (probada la cohabitación estable durante 27 años, con dos hijos, la falta de ingresos e imposibilidad de recibir atención pública oportuna debido a una enfermedad coronaria requerida de urgente asistencia, emergencia económica, sustancial tiempo de aportes de la afiliada directa, etc.) que justificaba acceder a la pretensión del amparista. Al tiempo que se diferenció ese caso de otros supuestos donde, ante la no concurrencia de hechos análogos, la afiliación debía condicionarse al pago del aporte adicional.

10. En los términos en que la cuestión constitucional ha sido planteada y resuelta, no se observa la concurrencia de los presupuestos de procedencia sustancial del amparo que abastezcan de mérito suficiente el pronunciamiento (art. 20 inc. 2°, Const. Prov.).

IV) Por los fundamentos expuestos, razones de hecho y de derecho, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada. A la primera cuestión planteada, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

I. Propongo revocar la sentencia dictada en autos en primera instancia en cuanto ha sido materia de agravios, dejándola sin efecto, ordenando el rechazo de la acción de amparo promovida.

II. En punto a la imposición en costas, el recurso deducido a fs.34 no puede prosperar toda vez que la calidad de vencida de la accionante hace aplicable el dispositivo del art. 25 de la ley 7166, por lo que corresponde imponerle las costas en ambas instancias (art  274 y concs. Código Procesal Civil y Comercial), lo que también propongo.

Así voto.

A la segunda cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:

Por los mismos fundamentos, adhiero a la solución propuesta por el Dr. De Santis.-

A la segunda cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:

I) Considero que corresponde revocar la sentencia apelada, pues ella no exhibe una motivación suficiente de la declaración de inconstitucionalidad que efectúa, al tiempo que no se ha demostrado ni se evidencia un choque con la Constitución que resulte intolerable a la luz de sus principios y enunciados, ni lesiva con arbitrariedad manifiesta de los derechos invocados, que confiera sustento idóneo a los requisitos del amparo constitucional en el examen de validez de una norma general (arts. 20, inc. 2, 11, 36, 168, 171  y concs., Constitución Provincial; 14 bis, 16, 43, 75 inc. 22 y concs., Constitución Nacional;  1, 15, 18, 19 y concs., ley 7.166 y sus reformas).

II) En cuanto a las costas, entiendo que corresponde efectuar una excepción al principio de la derrota que establece el art. 25 de la ley de amparo e imponerlas en el orden causado (arts. 68 segunda parte, C.P.C.C. y 20, ley 7.166), en las dos instancias. Encuentro mérito suficiente para ello, habida cuenta el carácter opinable de la cuestión, la circunstancia de haber provocado dos pronunciamientos distintos en el juicio, la índole de los derechos invocados y la naturaleza del caso, todo lo cual indica que -más allá del resultado final- la actora pudo creer que le asistía razón bastante para suscitar la jurisdicción a través del amparo (en sent. conc., doctr. de la mayoría de esta Cámara, causa nº 37 “Benvenuti”, sent. 16-9-04).

Dado el modo en que se resuelve la cuestión, se torna inoficioso tratar el recurso de apelación de la actora contra el pronunciamiento sobre las costas.

Así lo voto.

 

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos, se hace lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado a fs. 36/40 y por consiguiente, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravio (arts. 20 inc. 2º, 168 y 171 Const. Prov.; arts. 18 y 19, ley 7166, texto según ley 13.101; arts. 260 y concs. C.P.C.C.).

Por mayoría, las costas, en ambas instancias, se imponen a la actora vencida (art. 25, ley 7166).

Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por el art. 51 decreto ley 8904/77.

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, oficiándose por Secretaría.

Firmado: Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A.M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Griselda S. Picone. Secretaria.

Registrado bajo el nº 10 (S). 


 


 
 

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