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  SUPLEMENTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO 

JURISPRUDENCIA

 
     
 
 

CAUSA Nº41-M C.C.A.L.P.-"FERNANDEZ, HECTOR MIGUEL C/ MINISTERIO DE ECONOMIA-RENTAS S/ PRETENSION ANULATORIA"

 

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata (Buenos Aires) - 15/02/2005

 
Texto completo:
 

En la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de febrero del año dos mil cinco, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Sres. Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel, -hallándose el Dr. Gustavo Juan De Santis en uso de licencia anual ordinaria-, para entender en la causa "FERNANDEZ, HECTOR MIGUEL C/ MINISTERIO DE ECONOMIA-RENTAS S/ PRETENSION ANULATORIA", en trámite ante el Juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Mar del Plata (Expte. Nro.3) y previa deliberación y sorteo, se aprueba la resolución que sigue.
La Plata, 15 de febrero de 2005.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 99/102, el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN:
¿Es admisible y, en su caso, fundado el recurso de apelación de autos?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
1. Toda vez que en el caso se encuentran reunidos los recaudos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto (arts. 58 incs. 1 y 2, CPCA) corresponde avanzar respecto del tratamiento de sus fundamentos.
2. Se apela el pronunciamiento de fs. 97, emanado de la titular del Juzgado de primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 del Departamento Judicial Mar del Plata, que desestimó la demanda interpuesta con fundamento en los arts. 14 y 31 inc. 3, CPCA, en tanto aquélla no estaba enderezada a cuestionar acto alguno denegatorio de su pretensión.
La jueza de grado, para así resolver, analizó el contenido del expediente administrativo nº 2306-724877/01 del Ministerio de Economía, corroborando como última actuación útil realizada a los fines de resolver la petición del actor, el libramiento de un oficio dirigido al Registro del Automotor Nº 3 de la ciudad de Mar del Plata a los fines de requerir copia de determinadas piezas documentales que hacen a la cuestión litigiosa.
En dicho entendimiento, consideró que no existiendo un acto administrativo que resuelva en definitiva la cuestión planteada, y no habiéndose configurado un acto denegatorio tácito, la pretensión fue prematura, resultando formalmente improcedente (arts.14 y 31 del C.C.A).
3. La accionante, al fundamentar el recurso de apelación, aduce, entre otros argumentos, que "...la existencia de un acto adverso a la pretensión no es requisito para que se le habilite la vía judicial, sino que, precisamente por no haberse expedido la administración en tiempo razonable ..." se ha configurado el silencio administrativo, en tanto y en cuanto no se ha respondido, en tiempo oportuno, el pronto despacho interpuesto en las actuaciones administrativas y que corre como Alcance Nº 2 del Expediente Nº 2306-724877/01 (fs. 22 de aquéllas) por lo que considera que la instancia judicial habría quedado debidamente habilitada. Ello, con fundamento en los arts. 14 inc. d y 16, CPCA.
4. Analizando los agravios del quejoso entiendo que el recurso de fs. 99/102 debe prosperar por cuanto se advierte en forma cierta que el demandante ha procurado efectivamente dar cumplimiento con la carga exigida por el artículo 16º del C.C.A., habiendo interpuesto pronto despacho, a fs.1 del expediente administrativo 2306-724877/01 alcance 2 (agreg. como fs. 22), ello con fecha 19.12.01, sin que conste acreditada a tenor de las actuaciones administrativas agregadas en autos, la exteriorización expresa la decisión administrativa.
Por lo demás, aún cuando en el "sub examine", la situación fáctica no ofrece márgenes dubitables también ha de considerarse que el principio in dubio pro actione o favor actionis se halla comprendido en la amplia regla de accesibilidad jurisdiccional que fluye del Art. 15 de la Constitución de la Provincia (SCBA , B 57.700 s 10.9.2003).
En este sentido la regla in dubio pro actione comporta un principio rector en materia contencioso administrativa., y así lo ha sostenido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal (SCBA causa B 59.979, "Choix", S. 21.6.00).
Conforme lo expuesto, y sin que el pronunciamiento implique adelanto en cuanto al fondo de la cuestión objeto del litigio, estimo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 99/102, revocando el pronunciamiento de grado en cuanto ha sido materia de agravio, debiendo proseguir las actuaciones según su estado (arts. 58, 59 y concs, CPCA).
En consecuencia, voto por la afirmativa.
A la Cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. Spacarotel, votando en igual sentido.
Por ello, esta Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 99/102 y revocar el pronunciamiento de fs. 97 en cuanto ha sido materia de agravio (arts. 58, 59 y concs, CPCA).
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, a sus efectos. A tal fin, líbrese oficio por Secretaría.
Fdo.: Claudia A.M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Sapacarotel. Juez. Dra. Griselda S. Picone. Secretaria.
Registrado bajo el nº 84 (I)


 


 
 

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