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  SUPLEMENTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO 

JURISPRUDENCIA

 
     
 
 

CAUSA Nº 479 C.C.A.L.P. "DOMÍNGUEZ, RODOLFO F. C/ PODER JUDICIAL S/ AMPARO"

 

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata (Buenos Aires) - 25/11/2004

 
Texto completo:
 

En la ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dres. Gustavo Juan De Santis, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel, para pronunciar sentencia en la causa "DOMÍNGUEZ, RODOLFO F. C/ PODER JUDICIAL S/ AMPARO", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº 1847) y, efectuado el sorteo de ley, se dispuso el siguiente orden de votación: dres. Gustavo Juan De Santis, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel. El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I Ó N
¿Es justa la decisión apelada que rechaza "in límine" la acción amparo?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
1. Vienen los autos a esta instancia de alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el amparista, Dr. Rodolfo Fernando Domínguez, contra la decisión de primera instancia que dispone el rechazo "in límine" (fs. 502/505) de la acción de amparo que promoviera, a fin de obtener la nulidad de la resolución número 379/04 emanada de la Subprocuración General.
Por dicha decisión se dispuso la reasignación de la investigación penal preparatoria nº 369.099, al Ministerio Público de La Matanza, desplazando de ese modo la intervención del correspondiente al Departamento Judicial de San Martín, que integra el actor.
2. Apelado el pronunciamiento del a-quo obrante a fs.502/505, por pieza impugnatoria de fs. 516/520, corresponde considerar sus fundamentos a la luz de cómo ha quedado planteada la cuestión por el Tribunal, habida cuenta que, el recurso resulta admisible (arts. 18, 19, ley 7166), temporánea su presentación y correctamente concedido (fs. 521).
3. En esa dirección adelanto, desde ya, mi respuesta afirmativa a la cuestión planteada toda vez que, juzgo arreglado a derecho al pronunciamiento recurrido, sin que el detalle de los agravios del quejoso evidencien entidad para conmoverlo.
En efecto, el planteo del apelante insiste, de manera recurrente a su postulación inicial, en la configuración del supuesto de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, que le reprocha a la decisión nº 379/04 antes referida y que esgrime para habilitar el trámite excepcional que intenta. Pondera, en ese desarrollo argumental, el impacto institucional que, según sus dichos, tendría por consecuencia la resolución objeto de cuestionamiento en autos.
De la lectura pormenorizada de los agravios y de los términos de la presentación inicial, no resulta la insoslayable demostración del perjuicio o restricción particular sobre alguno de los derechos de reconocimiento constitucional del accionante que, irrogados por el acto impugnado, justifiquen el trámite procesal elegido (art. 43 CN, art. 20 Const. Pcial. Y art.1 ley 7166).
Ese déficit, por cierto medular a la hora de juzgar la procedencia de la acción que intenta, fulmina su suerte, en tanto se trata de un elemento inescindible de la ilegalidad que le endilga a la decisión origen de su pretensión.
Tengo para mí, y así pude sostenerlo en precedentes de este Tribunal que, para la procedencia de la vía excepcional del amparo ha menester la existencia de un riesgo irreparable, de actualidad e inminencia tal, que torne ilusorio o inútil todo proceso ulterior de reparación (conf. causa "Dorrego" CCALP nº 28 Res. 30-09-04).
Consecuente con ese pensamiento pude establecer que la articulación de ese remedio procesal de carácter constitucional, sólo será procedente cuando se demuestre, efectivamente, la existencia de una situación de urgencia, de una entidad tal, que requiera de la tutela judicial inmediata y que, con ella, se evite la ocurrencia de un daño cierto, actual, grave e irreparable por otras vías (conf. causa cit.).
Finalmente pude sostener, y lo reitero, que no obsta a lo expuesto la garantía de "tutela judicial efectiva", incorporada expresamente al texto constitucional (art. 15 C. Pcial.) e invocada por el actor toda vez que, ella no puede abastecer la reducción, al proceso urgente y expedito del amparo, de cualquier acción que se funde en un quiebre grave de juridicidad, ni el desplazamiento, sin más, del resto del ordenamiento procesal. Ello así, su carácter subsidiario no hubo de modificarse por la reforma constitucional de 1994.
De lo expuesto se sigue que, el solo reproche de antijuridicidad, por grave que éste sea, no basta para habilitar la vía procesal de excepción que contempla el artículo 20 de la constitución provincial (ley 7166). El concurso de la demostración de la consecuencia lesiva, con origen en la infracción jurídica, es de principio.
El vicio de legitimidad que esgrime el Fiscal General Adjunto, para quebrar la decisión de superintendencia materia de la litis, no luce, de manera manifiesta, provocando un impacto en su "status particular" lesivo de alguna de las garantías derivadas de la relación jurídica que lo liga con el estado provincial. Antes bien, sus alegaciones se enderezan a planteos de índole funcional que, aunque exhibieran la incidencia del acto ilegal -si es que lo hubiera- carecen del perfil suficiente para habilitar la acción procesal de la ley 7166.
El planteo impugnatorio se muestra, más que con los perfiles de acceso que pretende el actor, como un intento por validar jurisdiccionalmente la "objeción" al deber de obediencia que resulta de las disposiciones contenidas en los artículos 26 a 32 de la ley 12.061, consecuente con el diseño organizacional jerárquico del Ministerio Público. Para ello, es obvio que el procedimiento del amparo de la ley 7166 queda desplazado, dando lugar, en todo caso, y en la hipótesis del ejercicio de funciones administrativas, a la vía procesal de la ley 12.008.
Sentado lo expuesto, la ausencia del extremo en análisis, amerita per se el rechazo del recurso interpuesto. No obstante ello, he de analizar los demás tópicos que, considerados por el a-quo y en tanto conducentes a la elucidación de la cuestión, merecen ponderación especial.
4. Si bien puede decirse, junto al argumento del iudex que, la función de superintendencia, en la que correctamente enrola a la que deriva en la sanción de la resolución 379/04 (art. 189 Const. Pcial., arts. 1,2,3 sigs., 26 a 32 y 41 y sigs. de la ley 12.061), exhibe naturaleza de "función administrativa", no lo es menos que su perfil no es el del acto administrativo, cuanto menos en el tópico motivo de autos (art. 2). Antes bien, las instrucciones y circulares, como formas de expresión de aquélla función, habilitan su cuestionamiento de legalidad en tanto incidan en la esfera subjetiva del destinatario, lo que bien podría ocurrir en los casos del capítulo I del Título II de la ley 12.061 (arts. 26 y sigs.), en cuyo caso resultará necesaria la pertinente demostración del efecto jurídico que, por regla general no tendría un acto de tal sustancia.
Ello así es congruente con el sistema de organización con el que la ley dota al Ministerio Público, cuya pertenencia al poder judicial (art. 2 ley cit.) no autoriza a identificar su función con la que es inherente a la jurisdicción, aunque sea parte en ésta.
En efecto, es principio recibido que, la ubicación del juez como tercero imparcial y su relación en un plano de coordinación con los distintos niveles de decisión, constituyen los pilares de la especial condición de sus actos. A saber, la fuerza de "verdad jurídica definitiva" que connota la sentencia -como zona de reserva constitucional- y que no es compartida con ninguna otra función ni actividad del estado.
Va de suyo que, las potestades de despliegue del Ministerio Público, si bien vinculadas a la actividad judicial, no configuran un resultado asimilable ni es dado confundirla con el ejercicio de la jurisdicción. Luego, es dable que su organización burocrática responda a otros principios que, en todo caso, explican el deber jurídico que surge de las disposiciones de la ley 12.061, en particular las del artículo 26 en adelante. Y, en ese espacio institucional, negarle a la máxima autoridad la atribución de reasignación de causas, por acto fundado, no parece un argumento procedente.
Ello así, todo ejercicio irregular podrá habilitar otras consecuencias (art. 189 C. Pcial y art. 4 ley 12.061), más, de no mediar afectación a una situación particular, esto es, con incidencia en la esfera de una persona que invoque un interés jurídicamente tutelado, el acceso judicial estaría vedado, al menos por el trámite urgente que se pretende (ley 7166).
Tampoco se encuentra con compromiso el principio del juez natural, pues deviene palmario que, ello sólo puede esgrimirse frente a la función jurisdiccional con el perfil que le dan los atributos inherentes a su naturaleza. De la misma no participa el Ministerio Público, que es parte en el proceso de la jurisdicción, pero no se confunde con ella, tal como se ha sostenido. 
Fácil es colegir entonces que, la orden que contiene la resolución nº 379/04, inscripta en ese marco conceptual y reveladora -en principio- de una actividad interorgánica, debe transitar, a la hora de su impugnación, por el carril interno previsto en las citadas disposiciones y, en su caso, mediando agravio a una situación subjetiva particular, por el de la revisión judicial inherente a la función administrativa. Lejos queda el amparo de erigirse en una vía idónea a ese fin.
El marco precedentemente descripto no me permite visualizar, por ende, acto irregular ni vicio de constitución manifiesto en la decisión administrativa emanada de la Subprocuración General (379/04). Menos aún un perjuicio de entidad suficiente con contornos de actualidad e inminencia tales, en desmedro de los derechos del amparista, que justifiquen la vía intentada.
Advierto en cambio y como resultado del juicio de cognición de acceso restringido, propio del amparo, que la decisión de marras, se ajusta a las atribuciones de superintendencia que la constitución (art. 189 C. Pcial.) y la ley (arts. 12 a 14, 26 a 32 y 41 a 46 y concs.) le asignan a la autoridad que la dictara.
Las razones expuestas me llevan a expresar mi voto afirmativo a la cuestión planteada por el Tribunal. En orden a ello propongo rechazar el recurso de apelación articulado a fs. 516/520, confirmando el pronunciamiento que rechaza "in limine" la acción de amparo promovida, en cuanto fuera motivo de agravios (fs.502/505).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
El amparista no refuta con suficiencia la motivación del pronunciamiento del juez de primera instancia (arts. 18, 19 y 20, ley 7.166; 260 y concs., C.P.C.C.).
En el marco de amplios principios enunciados en materia de legitimación y justiciabilidad (considerandos II y III), el núcleo de la decisión apelada se encuentra en la falta de configuración del presupuesto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (considerando V). Conclusión obtenida una vez ponderada la pretensión con arreglo a las circunstancias de la causa y tras el examen del plexo jurídico de aplicación al Ministerio Público, en particular, del que rige las atribuciones de su titular (considerando IV).
El apelante insiste en que las Resoluciones del Sr. Subprocurador que ataca por medio de la acción de amparo, están afectadas de graves y patentes vicios de derecho y, en tal inteligencia, más que rebatir los fundamentos de la decisión judicial, vuelve sobre los argumentos incorporados en su presentación ante la Procuración, primero (fs. 6/9) y, luego, en la demanda interpuesta en autos (fs. 492/500).
Las consideraciones efectuadas por el juez a-quo, en el sentido que la medida dispuesta por la Sub-Procuración, encuadra en los términos de las previsiones de la ley 12.061 (esp. arts. 12, 13 y 60), por no hallarse vedado al Procurador General reasignar causas, no han sido objeto de específica y eficaz impugnación, a través de los agravios vertidos en el recurso.
A ello se agrega que la índole de la disposición cuestionada recibe concreta apoyatura constitucional, pues el art. 189 de la ley suprema local establece que "El Procurador general ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público" (norma cit. in fine).
Por lo tanto, desde este punto de vista, no se advierte un ostensible menoscabo del principio de juridicidad el que, en relación a la competencia para el ejercicio de funciones estatales como las mencionadas, no requiere la explicitud acabada y específica previsión de todas y cada una de las atribuciones que la integran, sino la razonable inclusión de aquéllas comprendidas en los cometidos orgánico-funcionales (v. en sent. conc., doctr. S.C.B.A., causas B-52.052, sent. 9-6-92; B-52.893, sent. 7-9-93, entre otras). De allí que no resulta idónea, como demostración del palmario quebranto de la legalidad, la aseveración del amparista acerca del carácter prohibido de la medida que deriva de su falta de expresa mención legal y, en cambio, se presenta adecuado el análisis efectuado en el pronunciamiento en queja.
Tampoco se abastece el recurso de reparos efectivos acerca de que las ponderaciones que llevaron al titular del Ministerio Público a adoptar la disposición, superen los límites de criterios objetivos para convertirla en una medida arbitraria, que exhiba tan sólo una fundamentación aparente. Su motivación expresa, como sostuvo el juez de primer grado, razones claras, concretas y objetivas que despeja toda duda sobre el carácter no manifiesto de las transgresiones aducidas (cfr. considerando V, fs. 505).
No hay indicio ni elementos de convicción que permitan inferir que la decisión obedezca a otros móviles que los expresados, inherentes a la actuación de superintendencia de incumbencia del Procurador General, como cabeza del Ministerio Público y en cuyos términos se dictaron las impugnadas Resoluciones (arts. 189, C.P.; 12 y 14 inc. 2, ley 12.061).
Por lo tanto, la cuestión que suscita la intervención judicial en este amparo, demuestra que el supuesto de autos excede la presencia de las infracciones que le son propias, tal como lo entendió el juez a-quo.
En estas condiciones, el desacuerdo del amparista con lo resuelto por el superior en relación al ámbito funcional del organismo y no a su situación individual o personal, carece de mérito para justificar los presupuestos del amparo (arts. 20 inc. 2, C.P. y 1 y concs., ley 7.166).
En sentido concordante se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia ante casos análogos al presente, en cuanto se sometían a examen actos emanados del ejercicio de atribuciones de superintendencia de la Procuración General del Poder Judicial, no referidas a situaciones particulares. Se interpretó que, en tales supuestos, no cabía considerar demostrada la ilegalidad o arbitrariedad manifiestas, sino más bien la configuración de un conflicto interorgánico que, en principio, no cabe decidir a través de una acción de amparo (doctr. causas B-64.336, "Coriolano", res. 7-8-02 y B-65.189, "Chichizola", res. 12-2-03).
Por tales razones y las concordantes expuestas por el Sr. Juez de primer voto, considero que corresponde rechazar el recurso de apelación y, por consiguiente, confirmar la resolución judicial, en cuanto ha sido materia de agravio, pues no se acredita a su respecto error en el juzgamiento (arts. 20 inc. 2, C.P.; 1, 9, 18, 19, 20 y concs., ley 7.166; 260 y concs., C.P.C.C.; arts. 189, C.P. y 1, 12, 14 y concs., ley 12.061).
A la cuestión planteada, voto por la afirmativa.
A la cuestión plantada el Dr. Spacarotel dijo:
I.- Por decisión de fecha 21.X.04, el Magistrado de grado resolvió desestimar "ín límine" la acción de amparo incoada por el Dr. Fernando F. Domínguez en su carácter de Fiscal General Adjunto del Departamento Judicial de San Martín, en relación al pedido de nulidad de la Resolución Nº 379/04 dictada por el Subprocurador General de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a través de la cual se dispusiera reasignar directamente al Ministerio Público del departamento Judicial de La Matanza, la I.P.P. Nº 369.099, que tramitara ante el Departamento Judicial de San Martín.
Para así decidir, el "iudex" consideró que del juego armónico de todo el ordenamiento jurídico no le está vedado al Procurador General reasignar una causa a otro Fiscal General cuando encuentre motivos objetivos y justificantes, no pudiéndolo hacer en forma arbitraria, y congruentemente considera que no se encuentran reunidos los recaudos que habiliten la acción de amparo.
II.- Contra esa decisión, se agravia el actor, considerando que la resolución de grado no se ajusta a derecho, por cuanto luce manifiesto que el procurador no tiene facultades para apartar al fiscal interviniente de un caso, con lo que la medida además de ilegal es claramente arbitraria. Aduce a su respecto que la medida cuestionada produce gravedad institucional, y la ruptura del principio de supremacía constitucional.
III.- En lo sustancial, oportunamente sostuve in re "Vazquez" C.C.A.L.P. nº 43 sent. de fecha.14-10-04, que "no está demás recordar que la acción de amparo procederá contra todo acto u omisión de órganos o agentes de la Administración Pública que, ya sea en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cualquiera de los derechos y garantías reconocidos en las Constituciones nacional o provincial, con excepción de la libertad corporal (arts. 1°, ley 7166; 20°, Const. prov.; 43°, Const. nac.)".
También, que la acción de amparo sólo procederá cuando, por la naturaleza del caso, no pudieran utilizarse los remedios ordinarios, sin daño grave e irreparable (art. 20º, 2ª parte, Const. prov.)
En efecto, considero menester dejar expresamente aclarado que en cuanto al proceso de amparo y su relación con los demás cauces de tutela judicial, la pauta constitucional del artículo 43º (Const. Nacional), tanto como el artículo 20º inc.2º, consagran expresamente el principio de "subsidiariedad" de la acción, lo cual implica que la parte actora asume la carga de demostrar, en concreto, la inutilidad (ora por inexistencia, ora por ineficacia), de los demás cauces judiciales de tutela previstos por el ordenamiento jurídico, debiendo en tal caso el juez o tribunal expedirse expresamente sobre la concurrencia o no de dicho recaudo de admisibilidad.
En la especie no surge acreditada en autos la manifiesta o arbitraria conculcación de derechos o garantías constitucionales en perjuicio del actor, el que si bien se encuentra legitimado por el artículo 1º de la Ley 120.61 para ser parte en un proceso judicial (legitimatio ad causam), no logra acreditar el agravio concreto en el círculo vital de derechos, que de manera sustancial generen un daño cierto, concreto de difícil reparación ulterior.
Ello así la Corte precisó -al admitir el amparo judicial desde el pronunciamiento de Fallos: 239:459- ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371, considerando 6°; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132; 301:801; 303:419 y 2056, 326:417 (San Luis disidencia Dres. Maqueda, Belluscio, Boggiano) y causa "Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros s/ amparo B. 139. XXXIX. entre otros).
En la especie, no se advierte lesión sustancial, en los intereses públicos fiscales que el actor esgrime, antes que la sóla invocación de la vulneración de la legalidad objetiva.
En este último aspecto, ha de expresarse que el marco jurídico que sustenta la juridicidad del obrar del ministerio público se sustenta primariamente en el artículo 189 de la Constitución Provincial que dice "...El ministerio público será desempeñado por el procurador y subprocurador general de la Suprema Corte de Justicia; por los fiscales de cámaras, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de las cámaras de apelación; por agentes fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y ausentes, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de primera instancia. El procurador general ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del ministerio público".
A su turno la ley 12.061 por el artículo 2º establece como principio general que "...El Ministerio Público es parte integrante del Poder Judicial y goza de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución para el debido cumplimiento de su función requirente.", agregando que "...Su organización es jerárquica, y está regida por los principios de unidad, indivisibilidad, flexibilidad y descentralización."
Desde el punto de vista funcional los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos e inmunidades que los jueces, ello así en franca equiparación y con absoluta estabilidad, conservando sus cargos mientras dure su buena conducta y solamente podrán ser suspendidos o removidos, conforme a los procedimientos de juicio político o enjuiciamiento previstos en los artículos 73 inciso 2) y 182 de la Constitución de la Provincia en los casos respectivos.
Ahora bien la naturaleza netamente judicial del ministerio público, en forma alguna impide destacar que en su perfil organizacional, es decir en su funcionalidad interna, se encuentra regida por principios singulares, propios de la función que despliega la entidad, caracterizada por una organización "jerárquica", asignándole al procurador general funciones de "superintendencia".
La jerarquía, típico principio de la organización administrativa, inexistente en el resto de la organización del poder judicial, guarda relación con el "conjunto de órganos armónicamente subordinados y coordinados" (García Trevijano Fos, José Antonio, Tratado de Derecho Administrativo T.II, pág.380 Madrid 1967).
En este sentido resulta inherente al poder jerárquico que el órgano superior dirija e impulse la actividad del órgano inferior, dictando normas de carácter interno, de organización o de actuación y órdenes particulares.(vgr. art.13 inc.11 y 25 de la Ley 12.061).
La diferenciación radica pues en los orígenes mismos de la institución ministerio público y su otrora vinculación con el poder ejecutivo. (JOFRE t. Manual de procedimiento (civil y penal), t. I, pág. 220).que fue uno de los más vehementes críticos de la tesis judicialista, cita en apoyo de su posición las siguientes palabras pronunciadas por el diputado GONZÁLEZ en el Congreso de Paraná, en oportunidad de discutirse una disposición que aseguraba la inamovilidad de todos los fiscales federales: "Para ver claro en esta situación, es preciso decir algo sobre la naturaleza de las funciones de los fiscales; y nada más conducente a ese fin, que dar la definición de estos empleados que trae un célebre autor de derecho español. Entiéndese por fiscal `cada uno de los abogados nombrados por el rey (entre nosotros por el Poder Ejecutivo), para defender ante los tribunales los intereses del fisco, y las causas pertenecientes a la vindicta pública´".
También JOAQUÍN V. GONZÁLEZ fue un decidido partidario de la dependencia del Ministerio Público del Poder Ejecutivo, según lo demuestran las siguientes palabras: "El Poder Ejecutivo de la Nación está encargado de velar por el fiel cumplimiento de las leyes de todo orden que dicta el Congreso Nacional, pero este cuerpo dicta además de los Códigos de derecho común y procesal, un ilimitado y variadísimo conjunto de leyes generales y especiales sobre los innumerables fines que abarca su misión permanente de legislación y para cuyo cumplimiento se requiere un correlativo orden de funcionarios encargados de velar por su más fiel aplicación y observancia; en este sentido, y siendo el Ministerio Público el órgano del Estado que tal vigilancia realiza, sus funciones centralizadas en el Ministerio de Justicia, son similares a los del "Attorney General" "...El Ministerio Público es una función de naturaleza ejecutiva, es un representante del Poder Ejecutivo ante el Poder Judicial..." (Dictamen publicado en Digesto de Justicia, t. I, pág. 177).
A la postre, su evolución, independencia orgánica, su funcionalidad como órgano judicial, y su impronta constitucional, lo equiparan al juez, ofreciendo, como observa CARNELUTTI, "el aspecto ambiguo entre la parte y el juez: obra como aquélla, pero está hecho como éste". Agrega dicho autor que el ministerio público se contrapone al juez y se acerca a la parte desde el punto de vista de lo que hace; y se acerca al juez y se contrapone a la parte bajo el aspecto del por qué actúa, (Sistema de derecho procesal civil, trad. Alcalá-Zamora y Sentís Melendo, Buenos Aires, 1944, t. II, pág. 52).
Finalmente PODETTI, tras sostener la inconveniencia de que el ministerio público actúe en nombre de los intereses patrimoniales del fisco, expresa que "la circunstancia de que tenga el ejercicio de la acción pública no justifica una dependencia directa del Poder Ejecutivo, si se le organiza jerárquicamente. Entre la dirección de un Ministro de Justicia y la del Procurador General de la Nación, no parece dudoso que es más conveniente a los intereses superiores de la justicia, la de éste, que tiene caracteres similares a la más alta magistratura del país" (PODETTI, H. "Tratado de la competencia", pág. 217).
En este contexto, cabe expresar que las atribuciones ejercidas por el Subprocurador General ante la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de netas funciones administrativas, ponderando bajo criterios de oportunidad, y conveniencia, la mejor manera de abastecer el cumplimiento orgánico funcional de los fines de aquella, sobre la base de argumentos objetivos (vgr. IPP Nº 200.487;-UFI Nº 2 de Quilmes; Expte. Nº 3001-506/04), exteriorizados en los considerandos de la resolución administrativa en crisis, se muestran razonablemente ejercitadas dentro del marco contextual de análisis sumario de la acción impetrada.
Los rasgos así definidos, y el contraste del acto cuestionado con la legalidad que lo sustenta, no permite avizorar que, bajo un conocimiento primario de la cuestión sometida a juzgamiento, y en el limitado marco cognoscitivo de la acción de amparo, la Resolución Nº 379/04 de la Procuración General de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires presente, "prima facie", vicios de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, para declarar la admisibilidad del remedio rápido y expedito del amparo.
Por los argumentos expuestos, y los concordantes sostenidos por los distinguidos colegas que me precedieran en el voto, juzgo que la resolución de grado se encuentra ajustada a derecho, votando a la cuestión planteada por la afirmativa.
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente:
S E N T E N C I A
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el amparista a fs. 516/520 y, por consiguiente, se confirma la resolución judicial de fs. 511/515, en cuanto ha sido materia de agravio (arts. 20 inc. 2º, C.P.; 1, 9, 18, 19, 20 y concs., ley 7.166; 260 y concs., C.P.C.C.; arts. 189, C.P. y 1, 12, 14 y concs., ley 12.061).
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, oficiándose por Secretaría.
Firmado: Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A.M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Dra. Griselda S. Picone. Secretaria. Registrado bajo el nº 235 (I)