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En la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil cinco, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa "CASA CABRERA, MIGUEL AGUSTÍN C/ I.O.M.A. S/ AMPARO", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata (expte. Nº 363), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: señores jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Juan De Santis. El Tribunal resolvió plantear las siguientes .
C U E S T I O N E S:
Primera: ¿Resulta admisible y, en su caso, fundado el recurso de apelación deducido a fs. 122/123?
Segunda: ¿Resulta admisible y, en su caso, fundado el recurso de apelación deducido a fs. 131?
V O T A C I Ó N:
A la primera cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I.- El actor en su calidad de afiliado al IOMA interpone acción de amparo contra el mencionado ente estatal a los fines de requerir se le suministre las drogas necesarias para su tratamiento oncológico conforme le ha sido indicado por su médico especialista y aquellos que necesite en el futuro para el tratamiento de la patología.-
Acredita padecer un tumor denominado "Ewing" en partes blandas, refiriendo que luego de la intervención quirúrgica los médicos especialistas le prescribieron una combinación de drogas clásicas consistentes en: Doxorrubicina, Actinomicina, Ondansetron, Ifosfamida, y Mesna.
Expresa que la obra social le reconoce la medicación derivada de los protocolos quimioterápicos, y que para el tratamiento requerido sólo se aprobó el suministro de Doxorrubicina e Ifosfamida.
Alega que la negativa del ente administrativo coloca en peligro la recuperación de la dolencia, y pone en riesgo la vida misma, al contar tan solo con veintidós años de edad, lesionándose el derecho a la salud reconocido por el artículo 12º y 36 inc. 8º de la Constitución de la Provincia, y su correspondiente consagración en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.
II-.Previa resolución cautelar, receptiva del pedimento provisorio formulado por la actora (fs. 31/32), el juez "a quo", por sentencia de fecha 9.6.04, hace lugar a la acción de amparo condenando al IOMA a proveer a la actora la medicación que indiquen los profesionales médicos que lo asisten en el tratamiento de la dolencia, y de toda otra complicación que pueda surgir de la misma, como también a efectuar el reintegro de todos los gastos por honorarios profesionales, de estudios, técnicas, internaciones y toda otra indicación ya efectuados o que resulten necesarios para continuar con su tratamiento, mientras perdure la dolencia, exista prescripción médica y se mantenga la afiliación al sistema, previa presentación de las órdenes correspondientes, con costas a la vencida.(fs. 107/110).
III. A fs. 122/123 la Fiscalía de Estado interpone recurso de apelación contra la sentencia de mérito, agraviándose respecto de los alcances de la manda judicial, en tanto condena al IOMA a proporcionar, -en el futuro-, todo tratamiento necesario en caso de agravarse la situación de la amparista. Considera, -en tal sentido-, que la extensión de la decisión jurisdiccional alcanza una magnitud y amplitud tal que la tornan de cumplimiento imposible, y que las situaciones que puedan acaecer en el futuro, deberán ser resueltas una vez que se concreten, a través del procedimiento ejecutivo correspondiente.
IV. Sustanciado el remedio (fs.124 y 133), se elevan las actuaciones al Tribunal para su consideración (art. 250 inc. 1º CPCC).
V. Liminarmente ha de expresarse que la pieza recursiva en estudio reúne los recaudos de admisibilidad, en tanto se visualiza interpuesta en tiempo y forma, ello a tenor de los artículos 18 y 19 de la Ley 7166, correspondiendo entender en cuanto a sus fundamentos (art. 19 cit).
VI. En el aspecto sustancial cabe analizar puntualmente el agravio sostenido por la Fiscalía de Estado, en orden a cuestionar la extensión de la sentencia de grado en tanto ordenara "...la provisión de medicamentos necesarios para continuar con el tratamiento, mientras perdure la dolencia, exista prescripción médica y se mantenga la afiliación al sistema, previa presentación de las órdenes correspondientes" , por cuanto altera el principio dispositivo del proceso, y coloca al IOMA frente a un mandato de cumplimiento imposible.
Al respecto he de destacar que, no escapa a mi conocimiento que en el precedente "Larre", C.C.A.L.P. Nº 121, Sent. del 28.12.04, sostuve que por regla general "...es derivación del sistema dispositivo que los límites de la decisión judicial queden demarcados por las peticiones y pretensiones deducidas por las partes, porque de traspasarse dicho límite se afecta la congruencia misma de la resolución".
Dicho principio, ha de ser aplicable en la medida que se advierta, -de parte del juzgador un apartamiento de la pretensión que encauza la decisión de grado-, empero en el "sub lite", es clara la solicitud de la actora procurando, -en su pedimento introductorio-, la autorización de las drogas necesarias que requiera en el futuro para paliar su dolencia. (ver fs. 26).
En este sentido, expresamente sostuve -en el precedente citado- que el alcance de la manda judicial irá necesariamente vinculado con la naturaleza de la "patología exhibida", y el "normal cumplimiento de la prestación debida", extremos que en el presente litigio me obligan a apartarme de la pauta general establecida supra, ello así toda vez que no sólo se visualiza el pedido expreso de la parte actora en orden a la modalidad de la pretensión tendiente a lograr la provisión medicamentosa, aún respecto de las provisiones futuras, circunstancia objetiva que me permite sustentar la congruencia de la decisión de grado, ello por una parte; sino que por las especiales características de la patología "(tumor en partes blandas"), su mutabilidad, la recidiva evidenciada y la denuncia de incumplimiento respecto de la manda judicial (fs. 38), ameritan extremar los medios judiciales tendientes a hacer efectiva en tiempo la prestación medicamentosa, según la evolución de la dolencia y mediando prescripción médica que los sustente.
Lo expuesto justifica la decisión de grado y su conformidad con las constancias de la causa, toda vez que el transcurso del tiempo y las tramitaciones singulares enderezadas a la provisión y cumplimiento de la manda judicial, generan el riesgo plausible de agravamiento en la salud de la actora, resultando en tal sentido menester conformar el tiempo cronológico en el que se desenvuelve la vida del ser humano convencional, con el tiempo vital en el que se desarrolla la existencia de la persona aquejada por una contingencia en la salud, que la colocan naturalmente en un estado desigualitario con el resto de la sociedad, extremos que justifican un tratamiento singular frente a la vulnerabilidad del ser humano ante enfermedades y accidentes, máxime cuando se encuentra en juego la vida de la persona.
Luego, no observo que el acto jurisdiccional cuestionado coloque al ente administrativo en la situación de obligarse al cumplimiento de prestaciones de "imposible cumplimiento", que no fueran producto de los extremos derivados del carácter de afiliado del doliente, la patología expuesta, la prescripción médica y las órdenes que así lo dispongan
Finalmente no le asiste derecho a la apelante, cuando exige para el cumplimiento de las prestaciones asistenciales debidas, -de consuno o con trámite de excepción mediante-, la formulación de un proceso de ejecución de sentencia, con satisfacción de etapa contradictoria, ello así toda vez que, por las especiales circunstancias que rodean la patología, se desvirtuaría la esencia misma del remedio expedito y rápido de la acción de amparo por omisión, máxime cuando la administración demandada no cumplió un mandato normativo expreso, (ver intimación de fs.101) sin que ésta haya alegado una causal o motivo que en modo suficiente importe su eximición (SCBA B.65.493 S.9.12.04).
Por último no visualizo que el contenido del fallo pudiera extenderse a pretensiones que no surjan como una derivación directa de la patología diagnosticada en autos, el tratamiento medicamentoso y terapéutico ordenado en las presentes, y su cumplimiento en el tiempo conforme las características propias de la dolencia, que obligan a eximir a la actora de formular peticiones en forma reiterada en sede administrativa y judicial por la misma cobertura tendiente a paliar las consecuencias de una enfermedad por la que la demandada ya tuvo la oportunidad de conocer y aceptar el esquema prescriptivo.
En conclusión, por las especiales características de la causa considero que no le asiste razón al apelante, estimando que debe confirmarse la sentencia de grado en todos sus términos, votando a la cuestión planteada por la negativa.
Costas a la vencida (art.25 Ley 7166).
A la primera cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
Me adhiero al voto del Dr. Spacarotel.
No le asiste razón a la demandada cuando aduce que se la condena al cumplimiento futuro de un programa asistencial, de imposible observancia.
El pronunciamiento apelado se ajusta a derecho, porque es coherente con la pretensión, con las circunstancias de hecho y constancias de la causa, los fundamentos que lo sostienen y las normas superiores y las procesales (arts. 15, 20 inc. 2, 168, 171 y concs., Const. Prov.; 1, 7, 15 y concs., ley 7.166).
Más que una condena a futuro, es la derivación lógica y razonada de sus antecedentes, que han tornado necesario para el amparo efectivo del derecho a la vida y a la salud del actor, ordenar la cobertura del tratamiento de la dolencia que lo afecta, en el modo requerido por el amparista y establecido en el fallo.
La ponderación de los términos de la condena, en una materia como la tratada en este caso, requiere especial prudencia, debiendo evitarse que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (cc. doctr. CSJN, causa M. 3805. XXXVIII "Maldonado, Sergio Adrián" del 23 de noviembre de 2004; Fallos: 324:122; causa L.1153.XXXVIII "Lifschitz, Graciela Beatriz c/ Estado Nacional" del 15 de junio de 2004, conf. dictamen del señor Procurador General de la Nación, y sus citas).
Luego, las diferencias con el caso "Larre" pueden observarse con nitidez (sent. 28-12-04), ya que la limitación de la manda judicial no generaba, en aquél, compromiso alguno en la efectividad de la tutela del derecho a la salud, entre otros puntos.
Por ello, y las razones expuestas por el Sr. Juez de primer voto, a la primera cuestión doy el mío por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Considero sustancialmente similar a la resuelta en causa "LARRE" ( nº 121 CCALP, sent. 28.12.04) la materia traída en queja a esta instancia de apelación, por lo que adelanto mi criterio favorable al recurso de apelación y la modificación parcial de la sentencia recurrida, en los términos en que habré de expedirme.
En efecto, contrariamente a la posición de los colegas que me preceden, también estimo en esta causa, como en su antecedente, que la proyección futura que contiene la sentencia recurrida - alcance al que se circunscribe el agravio- compromete el principio de congruencia.
El amparista limitó el objeto de su pretensión a la provisión, a cargo de la accionada, de las drogas que hubo de precisar en su escrito postulatorio, más toda otra que necesite en el futuro, acotando esa proyección hasta tanto "perdure el tratamiento", cuya duración estimó, en seis meses" (fs. 25, 26 y 30).
No obstante, el pronunciamiento definitivo de fs.107/110, luego de acoger la petición formulada, la desborda, incluyendo en la condena, además del tratamiento, a toda otra complicación eventual como así también a "efectuar el reintegro de todo gasto por honorarios profesionales, de estudios, técnicas, internaciones y toda otra indicación, ya efectuados o que resulten necesarios para continuar con su tratamiento, mientras perdure la dolencia".
Tal como lo sostuve en el antecedente en cita, (causa "LARRE" cit.), el principio de congruencia requiere de la necesaria conformidad entre las pretensiones deducidas por los litigantes y el decisorio que las resuelve. La regla exige al juzgador pronunciarse sobre todas las cuestiones esenciales que definen el objeto del juicio, pero a la vez, acotan los alcances del fallo que le ponga finiquito.
Así como resulta de rigor, en la función de la jurisdicción, la ponderación y decisión de todas las cuestiones introducidas por las partes, también lo es el deber de evitar pronunciamientos sobre otras, no ventiladas ni requeridas por ellas (art. 34 inc. 4º C.P.C.C.). Cuando se desborda ese límite el resultado no puede ser otro que el de la incongruencia y con él, el agravio a la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 CN), sin que la vía excepcional de la ley 7166 obste a su aplicación plena.
Por ello, como lo expresé en la causa precedente, la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto, entre otros aspectos, al objeto y la causa, constituye una exigencia ineludible, por vincularse a principios sustanciales concernientes a la igualdad, a la bilateralidad y al equilibrio procesal.
En síntesis, es la litis la que fija, determina y precisa los poderes del Juez y por ende sus límites. De ello se sigue que, cuando éste se excede, introduciendo cuestiones no pedidas ni alegadas por las partes y ajenas a la "materia decidendum", la sentencia deviene incongruente (conf. doct. causa "LARRE" cit.).
Acontecida la circunstancia descripta en autos, según mi criterio, la extensión de la sentencia de primera instancia justifica el agravio, toda vez que contiene una proyección que excede de la provisión de las especialidades medicinales requeridas, por el término del tratamiento terapéutico, para incluir reintegros de honorarios profesionales, estudios, técnicas e internaciones no peticionadas en la postulación de inicio (art. 34 inc. 4º C.P.C.C. y normas concordantes).
Los argumentos expuestos me llevan a expresar mi voto por la afirmativa a la primera cuestión, propiciando la procedencia del recurso de apelación de fs.122/123 y la revocación parcial de la sentencia apelada, en cuanto fuera motivo de agravio, limitando sus alcances a los términos de la demanda (fs. 25, 26, y 30). Costas de la instancia por su orden (arts. 20, 25 y concs. ley 7166 y arts. 68, 274 y concs. CPCC.).
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo.
I. La parte demandada cuestiona la regulación de honorarios efectuada a la letrada de la parte actora en la suma de $ 950, por estimarlos altos.
II. Al respecto considero que la regulación debe confirmarse, ello así toda vez que la misma se encuentra comprendida en las pautas regulatorias contenidas en el artículo 49º del Decreto Ley 8904/77, ello ponderando la naturaleza de la cuestión debatida y el éxito obtenido (art.16 Dto. Ley cit).
III. Por lo expuesto estimo que el recurso interpuesto no puede prosperar, debiéndose rechazar por improcedente, confirmándose la resolución de grado, votando a la cuestión por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
Me adhiero al voto del Dr. Spacarotel.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Adhiero a los votos que me preceden y doy el mío en idéntico sentido.
Así lo voto.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos, por mayoría, se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fs. 122/123 y por consiguiente, se confirma el pronunciamiento de fs. 107/110 en cuanto ha sido materia de agravio (arts. 15, 20 inc. 2, 168, 171 y concs., Const. Prov.; 1, 7, 15 y concs., ley 7.166).
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fs. 131 y se confirma el pronunciamiento de grado en cuanto ha sido materia de agravio (art. 16 Dto. Ley 8904/77).
Las costas en ambas instancias se imponen a la demandada vencida (art. 25, ley 7.166).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por el art. 51 decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
Firmado: Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A.M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Griselda S. Picone. Secretaria.
Registrado bajo el nº 5(S).
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